miércoles, 22 de diciembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR
Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

PRIMERO. Se propone modificar el artículo 1 de la manera siguiente:
Carácter y sede
Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea
Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital
de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones
del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra
ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta
Directiva.
SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 7 de la manera siguiente
Elección de la Junta Directiva
Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual
de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual
será elegida por los diputados y las diputadas presentes. Resultará elegido o
elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada,
obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.
TERCERO. Se propone modificar el artículo 8 de la manera siguiente:
Postulación y votaciones
Artículo 8. La postulación se presentará en plancha, ante la plenaria de la
Asamblea Nacional, de todos los cargos a integrar la Junta Directiva.
Para argumentar la postulación, el diputado o diputada que la presente dispondrá
hasta de cinco minutos, pudiendo ser objetada la misma, en igual tiempo, por una
sola vez, disponiendo otro diputado o diputada de tres minutos para ratificar la
postulación que de inmediato será sometida a votación.
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La votación se hará para cada cargo, quedando elegido o elegida el diputado o
diputada que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate se repetirá el
procedimiento, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o
empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la Sesión y
se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose
el procedimiento nuevamente.
CUARTO. Se propone modificar el artículo 9 de la manera siguiente:
Juramentación y participación
Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate
exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o
Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la
Junta Directiva y, en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período
constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión.
Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea
Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Ciudadano y al Poder Electoral.
Igualmente la Asamblea Nacional participara de su instalación a las voceras y
voceros del Poder Popular.
QUINTO. Se propone modificar el artículo 10 de la manera siguiente:
Elección del Secretario o Secretaria
y del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 10. La Asamblea Nacional elegirá, fuera de su seno, por mayoría de
votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán
sus cargos. En todo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de
este Reglamento.
SEXTO. Se propone modificar el artículo 11 de la manera siguiente:
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional para el período anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a
celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto
de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se
constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta
Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.
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La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o
diputadas principales, autorizar la incorporación de los suplentes respectivos.
Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que
surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
A los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas
para la junta directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de
este Reglamento.
SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 13 de la manera siguiente:
Deberes de los diputados y diputadas
Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su
circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de
manera directa o a través de los diferentes medios de participación.
3. Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y
periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores durante su
campaña electoral.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional,
comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá
garantizar la incorporación de su suplente.
5. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente.
6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría,
sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional, salvo los casos
previstos en este Reglamento.
7. Cumplir todas las asignaciones que les sean encomendadas, a menos que
aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial, de acuerdo
con la ley y este Reglamento.
9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en
todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria.
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10. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de
la República, la ley y este Reglamento.
OCTAVO. Se propone modificar el artículo 14 de la manera siguiente:
Obligatoriedad de asistencia
Artículo 14. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral
4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la
suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia
o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea Nacional.
NOVENO. Se propone modificar el artículo 17 de la manera siguiente:
Derechos de los diputados y diputadas
Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:
1. Recibir, oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación
referida a la materia objeto de debate.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que
establece este Reglamento.
3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.
4. Recibir una remuneración acorde con su investidura y con el ejercicio eficaz
de la función parlamentaria.
5. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del Instituto de
Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios
establecidos en la ley.
6. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda,
de conformidad con la ley.
7. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración
necesaria para el cabal cumplimiento de tareas relacionadas con entes
públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, que permita y
facilite el cumplimiento de deberes que correspondan a los diputados y
diputadas fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.
8. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En
tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la
Asamblea Nacional, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y
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protocolar, sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y
subcomisiones, todas las oficinas del Palacio Federal Legislativo y de las
dependencias administrativas de la Asamblea Nacional y los salones de
reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.
9. El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la
prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido
acatamiento.
10. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o
militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación
y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La
responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la
Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los
órganos que correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de
parte interesada, o por decisión de la plenaria, se hará extensiva a las áreas
externas a la Asamblea Nacional, cuando fuere necesario o conveniente.
11. Recibir formación integral acorde a su actividad parlamentaria.
12. Recibir apoyo de los equipos de investigación, asesoría y técnicos que existan
en la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento de la gestión y
conocimiento legislativo.
DÉCIMO. Se propone modificar el artículo 20 de la manera siguiente:
Convocatoria del suplente
Artículo 20. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y
diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las
sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin
embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa,
hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la
Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a
la Secretaría.
La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la
remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se
produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o
de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus
comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva,
que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación
del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.
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El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y
subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el
descuento de la remuneración respectiva, el hecho de que el diputado o diputada
se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo
o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones. Si en
el lapso de esta ausencia del principal, hace acto de presencia el suplente
respectivo, se incorporará a la plenaria en la forma prevista en este artículo.
DÉCIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 21 de la manera
siguiente:
Suplencias
Artículo 21. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones
de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales
sea miembro mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o
Presidenta de una Comisión, el suplente respectivo se incorporará como
miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la
presidencia.
DÉCIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 22 de la manera
siguiente:
Control de la incorporación de los suplentes
Artículo 22. El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la
incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional
como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones. A cada suplente se le
extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto
se incorpore el principal.
DÉCIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 24 de la manera
siguiente:
Del compromiso de responsabilidad
Artículo 24. Los diputados y diputadas no son responsables por votos y
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los
electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la
República, la ley y este reglamento.
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DÉCIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 25 de la manera
siguiente:
De la inmunidad
Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y
condiciones previstos en la Constitución de la República.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de
la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el
Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una
Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la
plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe
pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización
solicitada, garantizando, a todo evento, al diputado o diputada involucrado la
aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como
de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que
estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días
siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial
correspondiente, la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado sobre el
particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada o
de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada
por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe
dicha solicitud.
El diputado o diputada, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su
inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la
Asamblea Nacional.
DÉCIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 26 de la manera
siguiente:
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Atribuciones
Artículo 26. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea
Nacional.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana a través del parlamentarismo
social de calle y cualquier otro mecanismo, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
4. Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
5. Presentar en las sesiones la propuesta de Orden del Día.
6. Dirigir la Asamblea Nacional.
7. Direccionar el debate
8. Presidir la Comisión Delegada.
9. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la Asamblea
Nacional.
10. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de
la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el
cumplimiento de sus funciones.
11. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este
Reglamento.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento
de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
DÉCIMO SEXTO. Se propone suprimir el artículo 27:
DÉCIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 28 de la manera
siguiente:
Atribuciones del Presidente o Presidenta
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Artículo 28. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
2. Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Decidir sesionar en sitios diferentes al hemiciclo de sesiones y/o en otras
ciudades de la República.
4. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad
con este Reglamento.
5. Convocar las reuniones de Junta Directiva y de la Comisión Consultiva.
6. Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los
diputados o diputadas que lo infrinjan.
7. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como
invitados, participantes u observadores el debido respeto.
8. Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los
Servicios de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de
Comunicación y Participación Ciudadana y los Servicios Administrativos y
disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto
anual de la Asamblea Nacional.
9. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
10. Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio
administrado por la Asamblea Nacional, en coordinación con los
Vicepresidentes o Vicepresidentas.
11. Designar y sustituir a los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o
Vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente, ordinaria o
especial.
12. Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a
los representantes de la Asamblea Nacional ante otros órganos del Poder
Público.
13. Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás
documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en
el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.
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14. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
15. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la
cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones
de la Asamblea Nacional.
16. Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea
Nacional sobre su participación.
17. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada
por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.
18. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la
Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de
sus funciones.
19. Prorrogar las sesiones de la Asamblea Nacional.
20. Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos, dando
cuenta respectiva a la Asamblea Nacional. Para conceder licencia por un
período mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría de la
Asamblea Nacional.
21. Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se
encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder
Legislativo.
22. Someter a la consideración de la Asamblea Nacional la interpretación del
presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.
23. Dictar el reglamento que regule la función administrativa interna.
24. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento.
Parágrafo único. El Presidente o Presidenta podrá delegar las atribuciones de
carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o
funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que
contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios o funcionarias delegatarios
indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por
el órgano Delegante. El Presidente o Presidenta podrá revocar la Delegación
conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su
concesión.
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DÉCIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 29 de la manera
siguiente:
Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Artículo 29. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional:
1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, los Servicios de Secretaría, los distintos servicios de apoyo
existentes y demás servicios administrativos.
2. Por mandato de la Presidencia podrán hacer seguimiento permanente al
trabajo de las comisiones para la presentación de informes a la Comisión
Consultiva o a la plenaria.
3. Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la República, la
ley, la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.
DÉCIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 34 de la manera
siguiente:
Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 34. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante
las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta
Directiva y la Comisión Consultiva.
2. Verificar el quórum a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de
ello.
3. Leer los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por la
Presidencia.
4. Atender a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten participar en las sesiones
de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este
Reglamento.
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5. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la
agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como,
con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la
información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la
Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de las
Direcciones Generales de Comunicación e Información y de Participación
Ciudadana.
6. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el
medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones
efectuadas durante la Sesión anterior, a los fines de la revisión
correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la
Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán
conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.
7. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Asamblea Nacional.
8. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la
tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos
que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de
sus funciones.
9. Tramitar ante la Presidencia los documentos de identificación que acrediten a
los diputados y diputadas como tales, así como el pasaporte correspondiente
cuando deban ausentarse del país en misión oficial.
10. Publicar en el sistema automatizado el orden del día y cualesquiera otras
informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y
la ciudadanía en general.
11. Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los
demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la
Asamblea Nacional. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en
cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta
suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro
de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.
12. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo
expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro
de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.
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13. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a
solicitud escrita de toda persona interesada, previa autorización del
Presidente o Presidenta.
14. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al
tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a
sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
15. Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la
Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio
de sus funciones.
16. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de
la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el
tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como
conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de
ambos archivos.
17. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido
por la plenaria, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus
reformas, los informes de la Comisión respectiva, de los asesores, la relación
del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.
18. Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.
19. Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y
circunstancias que lo ameriten.
20. Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la
Asamblea Nacional al Servicio de Información Legislativa y al portal de
Internet de la Asamblea Nacional, así como cooperar en el suministro de la
información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de
comunicación disponibles.
21. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,
acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las
publicaciones que ésta ordene.
22. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra
publicación que se ordene. El Diario de Debates y la Gaceta Legislativa se
publicarán por los medios de comunicación disponibles.
23. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de
la Asamblea Nacional, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones
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sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o
cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.
24. Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.
25. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente de todos los actos relacionados
con la Secretaría.
26. Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.
27. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus
atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.
28. Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la
Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades
económicas presentada por los diputados y diputadas.
29. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República, la ley
y este Reglamento.
VIGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 37 de la manera siguiente:
De la Comisión Consultiva
Artículo 37. La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el
análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e
internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda
legislativa anual; asimismo orientará acciones que estimulen la iniciativa
legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.
La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados especiales para
conocer de asuntos de interés.
Estará constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o
Presidentas, o Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes.
Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los
integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las
comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté
ausente el Presidente o Presidenta de la Comisión respectiva. Sus decisiones se
tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la
mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto
a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
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Esta Comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se propone eliminar el artículo 38:
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 41 de la manera
siguiente:
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 41. Las comisiones permanentes son:
1. Comisión Permanente de Política Interior: conocerá los asuntos relativos al
régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones
públicas, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos
humanos, las garantías constitucionales, Identificación, Registro Civil, uso y
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de
capitales provenientes del narcotráfico y la seguridad ciudadana.
2. Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración: estudiará
todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el
país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás
entidades de derecho público internacional; así como lo relativo a tratados,
convenios y demás materias afines, y conocerá sobre las materias relativas a
la soberanía nacional, la autodeterminación, la paz mundial, la construcción
de un mundo multipolar, la cooperación internacional, igualmente conocerá
de la organización y régimen jurídico administrativo del servicio exterior
venezolano.
3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la
inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles
de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están
obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que
establece la Constitución de la República y la ley.
4. Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico: conocerá todo lo
concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias
y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y
otras de la misma índole, del presupuesto de la Asamblea Nacional y
supervisar su ejecución, así como de los asuntos relacionados con la actividad
productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero,
industrial, comercial, de servicios y turismo.
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5. Comisión Permanente de Energía y Petróleo: conocerá todo cuanto se refiere
a las políticas petrolera, minera y energética.
6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio de
los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento,
organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional, política fronteriza y
Ordenación Territorial y adecuada integración del territorio en la promoción
de su desarrollo económico.
7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a
la seguridad social, trabajo, salud, Educación, Deporte, patrimonio histórico y
cultural de la nación y política social.
8. Comisión Permanente de Cultos y Régimen Penitenciario: conocerá todos los
asuntos relacionados con la libertad e igualdad de cultos, así como lo
relacionado con el desarrollo de mecanismos que contribuyan con un sistema
penitenciario para la rehabilitación del interno o de la interna y su reinserción
social.
9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y climatológicos:
conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, el conjunto de los
caracteres atmosféricos y el recalentamiento global.
10. Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su competencia el
estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la
protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la
República y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la
participación en el ámbito de su competencia.
11. Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Medios de
Comunicación: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de
participación ciudadana y promover el papel protagónico que deben tener los
ciudadanos en el proceso de transformación del país, así como lo
correspondiente al desarrollo de las telecomunicaciones, los medios de
comunicación social, la libertad de expresión y el derecho a la información
veraz y oportuna.
12. Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología e innovación: será de su
competencia lo relacionado con la promoción como interés público de la
ciencia, la tecnología, la innovación, el conocimiento; como instrumentos
necesarios para el desarrollo económico, político y social del país; así como el
cumpliendo de los principios éticos de estas actividades.
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13. Comisión Permanente de Cultura y Recreación: se ocupa de los asuntos
relacionados con la difusión y promoción de las manifestaciones y tradiciones
autóctonas, la promoción de las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad y el respeto a la interculturalidad bajo el principio de la
igualdad de las culturas, así como de la recreación y esparcimiento.
14. Comisión Permanente de la Familia: se ocupará de todo lo relativo a la
protección de la familia y su desarrollo integral, en función del esfuerzo
común, la igualdad de derechos y deberes y el respeto reciproco entre sus
integrantes, la protección de la paternidad y la maternidad, igualmente la
protección del matrimonio y las uniones estables de hecho.
15. Comisión Permanente de Administración y Servicios: se ocupará de todo lo
relativo a los servicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo
urbano.
VIGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 42 de la manera
siguiente:
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 42. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de
integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco, el número de integrantes
será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su
integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia
manifestada por los diputados y diputadas
Los directivos de las comisiones serán determinados con base a la importancia
numérica de las organizaciones políticas, quienes manifestaran a la Directiva las
comisiones que aspiran presidir, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
1. La primera fuerza política representada en la Asamblea Nacional escogerá
todas las Comisiones que le corresponda presidir, tanto para Presidentes
como para Vicepresidentes, aportando a la directiva la lista de los diputados o
diputadas que ejercerán tales funciones.
2. Seguidamente escogerá la segunda fuerza política representada en la
Asamblea Nacional, las comisiones que le corresponda, aplicando el
mecanismo establecido en el literal anterior.
3. continuará la escogencia en orden decreciente hasta agotar los cupos
correspondientes a las presidencias y vicepresidencias de las 15 Comisiones
Permanentes.
18
Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una Comisión
Permanente.
VIGÉSIMO CUARTO. Se propone eliminar el artículo 43:
VIGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 46 de la manera
siguiente:
De los secretarios o secretarias de las comisiones.
Artículo 46. El secretario o secretaria de cada Comisión Permanente será de
libre nombramiento y remoción de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
Ejercerá, respecto de la Comisión, las mismas funciones señaladas para el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
VIGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 47 de la manera
siguiente:
Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones
Artículo 47. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones
permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica de los
funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional.
Las comisiones permanentes podrán crear subcomisiones en atención a los
proyectos de leyes que discutan y a las materias de interés nacional que traten.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 48 de la manera
siguiente:
Reuniones de las comisiones y subcomisiones,
y participación en las mismas
Artículo 48. Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas
aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las
leyes y materias de sus competencias, a través de los diversos mecanismos de
participación, como parlamentarismo social de calle, asambleas en las
comunidades, con los consejos comunales, con otras formas de organización del
Poder Popular, foros, talleres. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o
Presidenta, o en su ausencia por el vicepresidente o vicepresidenta, por lo menos
dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.
19
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando
por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto
de las mismas.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de
organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y
subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras,
previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.
VIGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 50 de la manera
siguiente:
Informes a la Asamblea Nacional
Artículo 50. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o
resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de
la Comisión, debe dársele.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas
efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados
para su elaboración, e incluirán los resultados de los mismos, así como la
identificación de quienes hayan participado.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes.
Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo
debidamente.
VIGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 51 de la manera
siguiente:
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 51. Las comisiones permanentes, por conducto de su presidente o
presidenta, actuando en coordinación con el vicepresidente o vicepresidenta,
presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por
escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias
pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su
resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional,
quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.
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Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los
Servicios de Apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento
de sus funciones.
TRIGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 55 de la manera siguiente:
Período de funcionamiento
Artículo 55. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento administrativo
cuando la Asamblea Nacional entre en receso.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 56 de la manera
siguiente:
Instalación
Artículo 56. Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión
Delegada, la cual se instalará en el día y hora que fije la Presidencia, con al
menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal
Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el presidente o presidenta. Si
para ese momento no logra formarse el quórum podrá establecerse un lapso de
espera que anunciará el Secretario o Secretaria por instrucciones del Presidente o
Presidenta. Se podrá hacer nueva convocatoria.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 57 de la manera
siguiente:
Sesiones
Artículo 57. La Comisión Delegada se reunirá por convocatoria del presidente o
presidenta, todas las veces que sea necesario, para abordar los temas que son de
su competencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República.
TRIGÉSIMO TERCERO. Se propone eliminar el artículo 60:
TRIGÉSIMO CUARTO. Se propone eliminar el artículo 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96:
21
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 97 de la manera
siguiente:
Naturaleza de las sesiones
Artículo 97. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma
extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También
podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas
mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de
cualquiera de ellos.
A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo
108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias de la Asamblea
Nacional serán transmitidas por la televisora pública de la Institución, ANTV,
pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se
facilitaran las condiciones para que los medios de comunicación interesados en
transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan
hacerlo a través de la señal de ANTV.
TRIGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 98 de la manera
siguiente:
Sesiones ordinarias
Artículo 98. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos
anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la
República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional con por lo menos
24 horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar
algún tema o agenda del orden del día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias
por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a
solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de
inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace
referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del
período constitucional de la Asamblea Nacional, la presidencia podrá declarar
22
receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las
circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o
de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los
días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por
vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, página de
la Asamblea Nacional o por el medio más expedito posible.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 99 de la manera
siguiente:
Sesiones extraordinarias
Artículo 99. Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos
establecidos en el artículo 219 de la Constitución de la República. En ellas
únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que
fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la
mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará con por lo menor veinticuatro
horas de anticipación, por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría de la
Comisión Delegada.
En caso de extrema urgencia, la convocatoria a Sesión Extraordinaria podrá
hacerse para un tiempo menor al de arriba establecido, inclusive para un mismo
día.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 101 de la manera
siguiente:
Declaratoria de Sesión Permanente y suspensión de la Sesión
Artículo 101. La Asamblea Nacional podrá declararse en Sesión Permanente por
el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes. La Sesión
Permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para
resolver la materia que motivó su declaratoria, y podrá tratarse asuntos distintos
a aquellos previstos en el orden del día aprobado al comienzo de la Sesión, solo
si se trata de una moción de urgencia aprobada por la mayoría o a solicitud de la
Presidencia.
23
La Sesión Permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la
mayoría de los asambleístas presentes o a juicio de la presidencia.
TRIGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 105 de la manera
siguiente:
Procedimiento de las sesiones
Artículo 105. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria
informar si hay quórum para comenzar la Sesión. En caso negativo se
esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de
asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se hará
constar en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional, a los efectos
consiguientes.
2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta
iniciará la Sesión con la expresión: “Se abre la Sesión”. El final de la Sesión
se indicará con la expresión: “Se levanta la Sesión”. Todo acto realizado antes
de abrirse o después de levantarse la Sesión carecerá de validez. La solicitud
de verificación nominal del quórum, por parte de los diputados y diputadas,
sólo podrá realizarse hasta en dos oportunidades por Sesión, cada una con
intervalos de al menos dos horas. El Presidente o Presidenta podrá solicitar la
verificación en cualquier momento de la Sesión.
3. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará
lectura al acta de la Sesión anterior. Quién tenga observaciones sobre
omisiones o inexactitud podrá presentarlas ante el Secretario, por escrito, para
su corrección.
4. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la cuenta, cuyo
contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá incluir:
comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, informes de las
comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros
asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de
la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea
Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán
admitidos prioritariamente en la cuenta. Las autorizaciones solicitadas por el
Ejecutivo Nacional, serán admitidas en la cuenta y sometidas a votación sin
debate. En la consideración de la cuenta sólo podrán solicitarse hasta dos
mociones de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con
los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido.
24
5. El orden del día deberá incluirse en el sistema automatizado, para el
conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración
de la Sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la
Presidencia.
6. Cuando alguno de los asambleístas propusiere la modificación del orden del
día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria,
la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada
que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere
adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De seguidas
procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto
de la mayoría absoluta de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán hasta
tres mociones de modificación del orden del día.
7. El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los asambleístas
deberán tener a su disposición, en el sistema automatizado, los documentos
que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la
información adicional que les sea necesaria.
8. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la Sesión
correspondiente podrán ser incorporados preferentemente en el orden del día
de la Sesión siguiente.
9. La Presidencia levantará la Sesión cuando se agoten las materias de la cuenta
y del orden del día.
CUADRAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 107 de la manera
siguiente:
Entrada al salón de sesiones
Artículo 107. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional
o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y
transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer
en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo de
ANTV o apoyo del canal del Estado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 109 de la
manera siguiente:
25
El programa básico legislativo anual
Artículo 109. Al principio de cada período la Comisión Consultiva elaborará el
proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará
a la plenaria para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.
El programa legislativo contendrá la lista de los proyectos de ley que serán
discutidos durante el período.
La aprobación del programa básico legislativo no impide que la Asamblea
Nacional tramite otros proyectos de ley que no estén contemplados en él, y que
sean presentados por quienes tienen la iniciativa legislativa.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone eliminar el artículo 111:
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 112 de la
manera siguiente:
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 112. Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán el
derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso
de él desde su curul. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de
palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá
hablar desde la tribuna de oradores previa autorización de la Presidencia, sólo si
se trata de quien presenta un debate, acuerdo, informe o ley en primera
discusión. Igualmente los invitados especiales.
La Presidencia podrá acordar, cuando lo considere pertinente, que en un tema
específico los diputados y diputadas que así prefieran, ejerzan su derecho de
palabra desde la tribuna de oradores.
Cuando un asambleísta esté ausente de la Sesión en el momento de
corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a
menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se
haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión
parlamentaria podrán acordar con la presidencia, la metodología más
conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el
propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del
cuerpo legislativo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 113 de la
manera siguiente:
26
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 113. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o
diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se
hubieren anotado, éstos harán uso del mismo. El diputado o diputada hablará
desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un
debate, presenta un acuerdo, un informe o una ley para la primera discusión,
previa autorización de la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el asambleísta a quien se le hubiere
concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a usarlo,
a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se
incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la
palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador de manera
ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la
Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser reincidente se
suspenderá su intervención.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 114 de la
manera siguiente:
Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva
Artículo 114. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho
de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo siguiendo el mismo
procedimiento establecido para el resto de los parlamentarios y parlamentarias.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 115 de la
manera siguiente:
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 115. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del
derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión y en
los debates políticos, una sola vez por asambleísta, hasta por diez minutos.
2. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley, en segunda
discusión, hasta dos intervenciones por asambleísta, la primera intervención
será hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos.
27
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de tres minutos, y la
segunda hasta de dos minutos.
El interpelado tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la presidencia
concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado.
4. En la discusión de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias
contempladas en el Reglamento, por una sola vez, hasta por cinco minutos.
5. Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien
mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su
derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la
Presidencia el derecho a réplica, el cual le será concedido por una sola vez y
por un lapso de tres minutos.
En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del orden
del día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma
proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada
organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá
extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 118 de la
manera siguiente:
Sanciones
Artículo 118. La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o
diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función
de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o
Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado o diputada del
derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un
mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 120 de la
manera siguiente:
Mociones producto de la participación popular
Artículo 120. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán
presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea Nacional, por
escrito. En ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y
recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según
establece este Reglamento.
28
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un
número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el
Registro Electoral, se admitirán sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o
ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho
a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 121 de la
manera siguiente:
Moción de urgencia
Artículo 121. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá
tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el
Cuerpo por mayoría de los presentes.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá
ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una moción de
diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea Nacional
podrá acordar el pase a una Comisión Permanente o Especial, la cual la
despachará con la preferencia debida.
QUINCUAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 122 de la manera
siguiente:
Mociones preferentes
Artículo 122. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las
materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser
propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de
cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así como
referidas a la regularidad del debate, las resolverá la Presidencia.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos
mencionados en la argumentación de un orador o para solicitar la lectura de
documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretaría y
que la presidencia considere pertinente. El diputado o diputada a quien se
conceda la moción se limitará a suministrar o solicitar los datos de que se
trate, sin apartarse de la materia en discusión.
29
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien para
pedir el pase del caso a Comisión, o bien para aplazar su tratamiento por la
plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente
discutido el tema o asunto correspondiente.
Las mociones contenidas en los números 3 y 4, requerirán para su aprobación el
voto de la mayoría simple de los presentes en la Sesión correspondiente,
pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se
oponga a la moción antes de someterla a votación.
No se permitirán más de dos mociones de cada una de ellas, por Sesión. La
Directiva podrá solicitar las que considere necesarias para el mejor desarrollo de
la Sesión.
Parágrafo único. Cuando sometidas a votación las mociones anteriores fueren
negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma
prevista en este Reglamento.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 124 de la
manera siguiente:
Votación de modificación de mociones
Artículo 124. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en
el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán
sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso
a su presentación. Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a
votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de
adición se votarán enseguida de la moción respectiva.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 125 de la
manera siguiente:
Cierre del debate
Artículo 125. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido
suficientemente discutida anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún
asambleísta pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda
abrirse nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las
proposiciones en mesa en el orden como fueron presentadas. Si aprobada una
proposición es excluyente de otras presentadas, se entenderán negadas y así la
presidencia hará constar.
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Los diputados y diputadas que quieran salvar su voto o votar negativamente, lo
harán por escrito ante la Secretaria.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 132 de la
manera siguiente:
Decisiones revocatorias
Artículo 132. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional,
en todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no
esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta, una vez
constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el
voto de la mayoría de los presentes.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 136 de la
manera siguiente:
Votación pública
Artículo 136. Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie, salvo el
diputado o diputada que por impedimento físico debiere permanecer sentado.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la
cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones
de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos
completos. Éstos responderán, a su turno, si se manifiestan a favor de una de las
opciones o si prefieren abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la
decisión.
Durante el transcurso de la Sesión, podrá solicitarse votación nominal por una
sola vez.
Solo en caso que se trate de la segunda discusión de proyectos de ley, se
permitirán hasta dos solicitudes de votación nominal a lo largo del debate
correspondiente.
En todo caso, la presidencia podrá solicitar votación nominal cuando lo
considere pertinente, aún cuando se hubiere agotado el límite establecido en este
artículo.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 137 de la
manera siguiente:
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Anulación del voto
Artículo 137. En el pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones en las
que sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los
actos de votación si tuvieren interés económico o de otra índole en el
correspondiente asunto. Cualquier asambleísta podrá denunciar la infracción de
esta norma y la Asamblea Nacional o la Comisión correspondiente, previa
audiencia del interesado o interesada, podrá anular el voto emitido en tales
circunstancias. De la anulación del voto acordada por una Comisión podrá
apelarse ante el pleno de la Asamblea Nacional.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 138 de la
manera siguiente:
Constancia del voto salvado y del voto negativo
Artículo 138. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el
debate, los asambleístas podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, el
cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta respectiva.
En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo o de su
abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la
justificación de su voto salvado.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 139 de la
manera siguiente:
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 139. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza la
votación, ningún asambleísta podrá interrumpirla.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se propone eliminar el artículo 143:
Consultas durante la formación, discusión o aprobación de leyes
Artículo 143. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el
procedimiento de formación, discusión y aprobación de los proyectos de ley
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las
comunidades organizadas para oír su opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público y previa difusión del material
pertinente, con plena identificación de quienes participen en ellas, sistematizando
todas las propuestas que se presenten.
32
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 145 de la
manera siguiente:
Requisitos para la presentación y discusión de proyectos de ley
Artículo 145. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y
estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los objetivos que se espera alcanzar.
3. El impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el
informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea
Nacional.
En caso de que, a criterio de la Junta Directiva, un proyecto no cumpla con los
requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los
efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento
correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados se le dará cuenta para ser
incorporado al Sistema Automatizado.
En cada Sesión se dará cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por
Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe estar acompañado
de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los asambleístas por
parte de la Secretaría.
SEXAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 146 de la manera siguiente:
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 146. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto
dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días
consecutivos de su distribución por Secretaría, salvo que por razones de agenda
extienda el plazo establecido, o por urgencia la Asamblea Nacional decida un
plazo menor, pudiendo incluso incorporar la discusión en la misma Sesión en
que se distribuye.
33
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y
se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación,
rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del
proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará
archivar el expediente respectivo.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y
proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será
remitido a la Comisión Permanente directamente relacionada con la materia
objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias
comisiones permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el
estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 147 de la manera
siguiente:
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 147. La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del
proyecto de ley lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo
existente, y designará, oída la Comisión, al ponente o una Subcomisión que
tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la
segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de
diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que
considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en
la primera discusión del proyecto.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los
proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la Subcomisión contarán con la
asesoría, asistencia técnica y logística propios de la Comisión respectiva, y de los
servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este
Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la
Comisión. La discusión se realizará artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes
correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor
de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos
que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que
por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor.
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SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone eliminar el artículo 148:
SEXAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 149 de la manera
siguiente:
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 149. Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, la
Junta Directiva acordará se le dé cuenta, ordenará su incorporación en el sistema
automatizado y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda
discusión del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde
un lapso mayor o por razones de urgencia, la Asamblea Nacional decida un
lapso menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo día.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y
versará sobre el informe que presente la Comisión respectiva. El informe
contendrá tantos puntos como artículos tenga el proyecto de ley, también se
considerarán el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las cuales
esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática, en relación a
éstas últimas consideraciones que contendrá el informe, se someterán a votación
sin debate, pudiendo intervenir un diputado o diputada para objetarla o hacerle
modificaciones y uno de los presentantes del proyecto para defenderla o acoger
la propuesta, por tres minutos cada uno.
Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier asambleísta podrá intervenir en
su discusión, de conformidad con las reglas establecida.
SEXAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 150 de la manera
siguiente:
Tratamiento de proyectos de ley sobre una misma materia
Artículo 150. En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley
sobre una misma materia, la Asamblea Nacional, acordará su estudio de manera
conjunta por parte de la Comisión a la cual corresponda, quien los trabajará,
integrándolos en lo que sea posible por mayoría de sus integrantes, para
presentar uno solo ante la plenaria.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido
otro que trate sobre la misma materia, se remitirá a la Comisión correspondiente
a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.
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La Asamblea Nacional no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos
que sean iguales en esencia al que se discute.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Se propone eliminar el artículo 151:
SEXAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 155 de la manera
siguiente:
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 155. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de
la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Consultiva,
y se presentarán a la plenaria para su aprobación. Si algún diputado o diputada
no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual
será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea Nacional decida lo contrario.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la
plenaria y se resolverá por mayoría.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 156 de la manera
siguiente:
Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular
Artículo 156. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o
de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea Nacional
por secretaria.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un
número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en
el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro
trámite a la cuenta de la Asamblea Nacional para ordenar su distribución entre
los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días
hábiles siguientes, a menos que la Asamblea Nacional decida otra fecha anterior.
Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de
quienes lo propongan y tendrá derecho a voz.
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 159 de la manera
siguiente:
Interpelación de altos funcionarios o funcionarias en las comisiones
Artículo 159. Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las
comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
ministros o ministras, se harán por intermedio de la Junta Directiva de la
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Asamblea Nacional. En su convocatoria y desarrollo regirán las normas
establecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicables.
SEXAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 170 de la manera
siguiente:
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 170. Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación
de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará
cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso
máximo que establecerá la presidencia, debe presentar el informe con sus
recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en
cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su
discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea
Nacional lo declare de urgencia.
SEPTUAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 171 de la manera
siguiente:
Estímulo de la participación popular
Artículo 171. La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el
objeto de consolidar la condición de Pueblo Legislador, de acuerdo a lo
siguiente:
1. Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual
informará veraz y oportunamente de su actuación, y le rendirá cuenta, a través
de las Organizaciones Comunitarias, de los Movimientos Sociales
Organizados, de los Consejos Comunales y otros espacios o foros creados por
las Organizaciones Comunitarias y los Movimientos Sociales.
2. Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas, constitucionales,
constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad.
3. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos
de consulta popular y el referendo, en los términos que consagran la
Constitución de la República y la ley.
4. Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la aplicación de las
normas sobre participación popular previstas en la Constitución de la
República, para lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios y
mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia
participación popular en los procesos de formación de leyes, en el control de
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la gestión del gobierno y la administración pública y, en general, en todas las
materias de su competencia.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 172 de la
manera siguiente:
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 172. La ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la
sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de
comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de
protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea
Nacional, o por invitación de la Presidencia de la Asamblea Nacional. En todo
caso se tomará en consideración las limitaciones que impone el espacio físico
destinado para tal fin.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras se comprometen a
mantener el orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia podrá
ordenar el desalojo del recinto.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y voceras de
organizaciones sociales, que acudan a las sesiones o reuniones por causas que le
son propias o como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas
legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento. En estos casos, previa
solicitud de las personas interesadas o a petición de la Presidencia, una persona
como vocera de los proponentes, o tantas como acuerde la presidencia, tendrán
derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones de
quienes integran la Asamblea Nacional, pero sin derecho a voto. La Secretaría se
encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes
participen del procedimiento de la Sesión o reunión, las normas del debate y el
lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta
Directiva.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 177 de la
manera siguiente:
De los diputados y diputadas electos para integrar
órganos parlamentarios internacionales
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Artículo 177. Los diputados y diputadas venezolanos electos para integrar
órganos parlamentarios internacionales, se regirán por la Constitución de la
República y demás leyes y reglamentos.
Estos diputados y diputadas, a través de una Comisión que designe su directiva,
podrán participar con derecho a voz en las sesiones Plenarias de la Asamblea
Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se
discutan materias o asuntos directamente relacionados con las competencias de
dichos Parlamentos.
El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentaria venezolana de
estos parlamentos internacionales, podrá participar con derecho a voz en las
reuniones de la Comisión Delegada o de la Comisión Consultiva de la Asamblea
Nacional, previa notificación a la Presidencia, cuando vayan a discutir materias o
asuntos que interesen directamente a esos órganos parlamentarios regionales.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el
Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del
Parlamento internacional, acordarán las modalidades de relación, coordinación,
cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos
parlamentarios regionales.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone eliminar el artículo 187, 188, 189,
191:
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
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martes, 14 de diciembre de 2010

Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Esta ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión,
proveedores de medios electrónicos, los anunciantes, los productores nacionales
independientes y las usuarias y usuarios, para fomentar el equilibrio democrático
entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y
de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los
derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente ley, se aplican a todo texto, imagen o sonido
cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM);
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM); radiodifusión sonora por onda
corta; radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y
servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de
difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF; televisión VHF; televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
4. Medios electrónicos.
Quedan sujetos a esta Ley todas las modalidades de servicios de difusión
audiovisual, sonoro y electrónico que surjan como consecuencia del desarrollo de
las telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que se estimen
pertinentes.
Artículo 2
Interés, Orden Público y Principios de Aplicación e Interpretación
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en
esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás
principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas,
opiniones y pensamientos; comunicación libre y plural; prohibición de censura
previa; responsabilidad ulterior; democratización; participación; solidaridad y
responsabilidad social; soberanía; seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de
difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación
relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquélla que más
favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley,
surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca
a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá
preferentemente a su carácter de orden público.
Artículo 3
Objetivos Generales
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los
mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la
responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en
colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura,
dentro de los límites propios de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad,
conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los
tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos
humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular,
los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a
formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y
personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la
conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas,
de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus
ámbitos y expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva
puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer
sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Artículo 4
Idioma, Lengua, Identificación, Intensidad de Audio e Himno Nacional
Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión, serán
en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos;
informativos; de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que estén en idiomas
extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su
carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y
televisión, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas,
también serán de uso oficial los idiomas indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con
excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines
de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana
u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los programas culturales y
educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su
programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por
lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión
colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo
mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las
promociones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público
sin fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, al menos, deben cumplir
esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán, en todo
momento, el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas que
al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y
cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional, haciendo
mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una programación
durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y
a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán
difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, cumplirán con esta disposición, al menos, en el canal informativo.
En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión ubicados en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos deberán difundir el Himno
Nacional, al menos, tres veces al día.
Artículo 5
Tipos de Programas
A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos de programas:
1. Programa cultural y educativo: aquél dirigido a la formación integral de los
usuarios y usuarias en los más altos valores del humanismo, la diversidad cultural,
así como en los principios de la participación protagónica del ciudadano en la
sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros aspectos:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y
cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la ética, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable del hábitat, en su beneficio y de
las generaciones presentes y futuras.
d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las
tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano en cooperación
con el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad de la Nación.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada para el desarrollo humano emitida por los servicios de radio
y televisión.
2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz
y oportuna.
3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones,
criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o privadas, temas
o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el
esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de tipo
cultural y educativo, informativo o de opinión.
5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas
anteriormente enumerados.
Artículo 6
Elementos Clasificados
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados:
lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos
“B” y “C”.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un
carácter soez.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter
obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin
finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones
escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de
otras conductas adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de
otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que se
refieran directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin
que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como finalidad
erradicar las conductas aditivas que producen; al consumo excesivo de bebidas
alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos
nocivos; a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en los cuales se
expresan explícitamente sus efectos nocivos; o, al consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus
efectos nocivos.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que
directa o indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los
cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien el
consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica,
en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición económica, en
la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de
bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o
psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas
alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de
la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o presenten en forma
negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de
información, opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva,
maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones
artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de
información, opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y
de expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños,
niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad
educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no
incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos, sobre desnudez sin finalidad educativa,
en las cuales no se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas
sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales;
mensajes sexuales explícitos; o dramatización de actos o conductas sexuales que
constituyan hechos punibles, de conformidad con la Ley.
e) Tipo “E”. Textos, imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales;
desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales;
actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales
se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se
menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que
constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la prevención o
erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus
consecuencias en forma detallada o explícita.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o
sus consecuencias de forma no explícita.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la
prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas
detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia
real o sus consecuencias, de forma no explícita; o violencia dramatizada o sus
consecuencias de forma explícita y no detallada.
e) Tipo “E”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia
real o dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada; violencia
física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra
niños, niñas y adolescentes o contra la mujer; violencia sexual, la violencia como
tema central o un recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan,
hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia integridad personal o
salud personal.
Capítulo II
De la Difusión de Mensajes
Artículo 7
Tipos, Bloques de Horarios y Restricciones por Horario
A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:
1. Horario todo usuario: es aquél durante el cual sólo se podrá difundir mensajes
que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas
y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o
responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las
siete postmeridiano.
2. Horario supervisado: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que,
de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de
sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las
siete postmeridiano y las once postmeridiano.
3. Horario adulto: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que están
dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho años de
edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este
horario está comprendido entre las once postmeridiano y las cinco antemeridiano
del día siguiente.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario todo usuario no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y
“C”, elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”, elementos sexuales tipo “B”, “C” y “D”
ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes; mensajes con orientación o
consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar; publicidad de
juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria; publicidad de productos y servicios de carácter
sexual, salvo aquéllos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva. En el
horario todo usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o
telenovelas y al menos un cincuenta por ciento (50%) deberá ser producción
nacional.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”,
elementos de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni elementos de violencia
tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de
radionovelas o telenovelas y al menos un cincuenta por ciento (50%) deberá ser
producción nacional.
En los servicios de radio o televisión, durante los horarios todo usuario y
supervisado, no está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de
quince minutos de duración.
En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que
contengan elementos sexuales tipo “E”.
En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que
utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o
usuarias percibirlos conscientemente.
Las promociones de programas correspondientes al horario adulto deberán ser
difundidas en el mismo horario en que es permitida la transmisión de éstos.
En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos en
vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse
descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para
la comprensión de la información; la protección de la integridad física de las
personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los
prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las
descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del
periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y
usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se
podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que
afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de
conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser
objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.
Artículo 8
Tiempos para Publicidad, Propaganda y Promociones
En los servicios de radio y televisión, el tiempo total para la difusión de publicidad
y propaganda, incluidas aquéllas difundidas en vivo, no podrá exceder de quince
minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta
un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de
interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las retransmisiones
en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de
eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y
duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y
directo de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos,
siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos
deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y duración reglamentaria,
requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por
inserción no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de
difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo las promociones,
podrá excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la difusión de
infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la programación
diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.
Artículo 9
Restricciones a la Publicidad y Propaganda
Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se
permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de
publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la
materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la
materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los
requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5 Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida,
en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los
derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso
fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños,
niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda
humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o
utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien
o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que
administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar
claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la
llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción
visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando
sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o
servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías o
acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y,
en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad
con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de
conformidad con la ley; que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa,
cultos o creencias con fines comerciales; o que estimule prácticas o hechos que
violen la legislación en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos
deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados en
los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se deberán
tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor
oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los requisitos y la
oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni la
propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de
publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3, y 8 de este
artículo.
En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o
flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de acuerdo
con la ley.
Artículo 10
Modalidades de Acceso del Estado a Espacios Gratuitos y Obligatorios
El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y
televisión. A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la
transmisión gratuita de:
1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La orden
de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales podrá ser
notificada válidamente, entre otras formas, mediante la sola difusión del mensaje o
alocución a través de los servicios de radio o televisión administrados por el
Ejecutivo Nacional.
2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de servicio público,
los cuales no excederán, en su totalidad, de setenta minutos semanales, ni de
quince minutos diarios. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio
y televisión, el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en
comunicación e información, cederá a los usuarios y usuarias diez minutos
semanales de estos espacios, de conformidad con la ley.
El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e
información, estará a cargo de la administración de estos espacios, determinando
los horarios y la temporalidad de los mismos, así como cualquier otra
característica de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la utilización
de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas de los órganos y
entes del Estado.
Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión por suscripción no
podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que
difundan de conformidad con este artículo, y deberán conservar la misma calidad y
aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.
Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos o
procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u
obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación
prevista en el numeral uno, a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral dos, la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en
cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales se distribuirán entre
los canales cuya señal se origine fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los Servicios de Radio y Televisión por Suscripción y de la Aplicabilidad
y el Acceso a Canales de Señal Abierta y Bloqueo de Señales
Artículo 11
Acceso y Bloqueo de Señales
A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas las
señales de los servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un
servicio de difusión por suscripción, los prestadores de los servicios de difusión
por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios
referidos en el encabezado de este artículo, siempre que éstos no ocupen más del
quince por ciento del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en
las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de canales. Los
prestadores de servicios por suscripción podrán voluntariamente ocupar más del
quince por ciento previsto con canales de señal abierta.
Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere este artículo deberán
cumplir las condiciones que se establezcan mediante normas técnicas.
2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios de
televisión del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de calcular el
porcentaje previsto en el numeral anterior.
3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas que
permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas señales en
el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio de difusión por
suscripción.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción que difundan señal de
radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por señal
abierta.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción deberán suministrar a
todos sus usuarios y usuarias que lo soliciten, y asuman el costo de este servicio,
las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por suscripción no podrán,
durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado,
interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa que
se transmite.
En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos
de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.
Capítulo IV
De la Democratización y Participación
Artículo 12
Organización y Participación Ciudadana
Los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión, con el objeto de
promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales, podrán
organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en organizaciones de usuarios y
usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias, entre otros, los siguientes:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa a su
difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los términos
que establezca la ley.
2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales de
esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y que los mismos
sean recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación.
3. Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma
individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.
4. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios de
radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
acuerdo con la ley.
5. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas
públicas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y televisión.
6. Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos
normativos sobre las materias previstas en esta Ley.
7. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los
mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de
mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y obtener financiamiento
de acuerdo con la ley.
8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión y difusión por
suscripción, de conformidad con la ley.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios
de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y
televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de
Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de
inscripción ante el Registro Público.
Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines
de lucro; estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales; que sus
integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores, gerentes,
administradores o representantes legales de prestadores de servicios de radio y
televisión; que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o
subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan
condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e
intereses de los usuarios y usuarias de servicios de radio y televisión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la
inscripción de las organizaciones a las que se refiere este artículo. Cuando una
organización haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días
hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta
positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado de
inscripción correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y
demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro, de conformidad
con la ley.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro de
las organizaciones de usuarios y usuarias previstos en este artículo.
Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir a la vía
jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las
eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales
para litigar.
Artículo 13
Producción Nacional, Productores Nacionales Independientes
Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la
publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda
evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de
ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas
técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su
conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente,
cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el
registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la
persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún
prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas,
relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica
del Trabajo , en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios
de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que
regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el
Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos
nacionales, estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o
residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior.
d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o
televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional
independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se
requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente
Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en
materia de comunicación e información llevará un registro de productores
nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la
certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años,
renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el
órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor
nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus
pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles
para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la
certificación.
Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo
cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del
lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha
solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a
través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan
exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el
presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por
las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el
prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes
producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual
distinta de la producción nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales
cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.
Artículo 14
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el
horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y
educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con
enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se
deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su
creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente,
durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de
producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción
nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante el
horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción
nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción
nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el
presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional
independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a
los programas culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de
producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos que sean
difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera
difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de
producción nacional independiente, los programas realizados por productores
independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de
comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados
como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de
veinte por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la producción
nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios de
radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones
derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de
producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser
realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes
vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales
venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y
municipios fronterizos del territorio nacional y aquéllos que se encuentren bajo la
administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales
venezolanas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser
aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento, de la difusión de obras musicales venezolanas,
se destinará a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, en las
cuales se deberá evidenciar, entre otros:
a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de
éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las
obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras,
intérpretes y género musical al cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos un diez por
ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras musicales de
autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del
Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán retrasmitir mensajes de otros
prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización de éstos,
informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo y
al final de la retrasmisión, se deberá anunciar su procedencia y la autorización
concedida. En ningún caso las retransmisiones serán consideradas producción
nacional o producción nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por
ciento de la difusión semanal.
Artículo 15
Comisión de Programación y Asignación de Producción Nacional
Independiente
Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por función,
establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización
del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento
de condiciones efectivas de competencia. Esta comisión estará integrada por un
representante del organismo rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de
servicios de televisión, un representante de los productores nacionales
independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por
mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La
comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o
cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto
ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.
Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual tendrá
por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los
espacios a los productores nacionales independientes. Esta comisión estará
integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e
información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los
prestadores de servicios de radio, un representante de los productores nacionales
independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por
mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La
comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o
cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto
ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.
Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar al
órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional y a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe mensual, dentro de los
primeros cinco días de cada mes, en el cual se detallen los programas de
producción nacional, producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes
de los elementos concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán
ser objeto de verificación.
Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio y
televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad con este
artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso, podrán
vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni contener cláusulas que
establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en detrimento
de alguna de las partes, en caso contrario se considerarán nulos de nulidad
absoluta.
Artículo 16
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión Comunitarios de
Servicio Público, sin Fines de Lucro
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la
percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de la
comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte.
3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad, a
fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural, para
ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad podrá
participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad social
de la comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un mínimo del setenta por ciento
de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario podrá
ocupar más del veinte por ciento del período de difusión diario del prestador del
servicio.
El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los
servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los
cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La
publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales,
microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad
donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión. El
tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas y del
Estado, no podrá exceder del cincuenta por ciento del tiempo total de difusión
permitido en este artículo. El ciento por ciento de la publicidad difundida por los
prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de servicios públicos,
sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las retransmisiones
simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador del servicio de radio o
televisión donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios
públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos en esta Ley se
regirán por el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde prestan el
servicio, de conformidad con la Ley.
Artículo 17
Democratización en los Servicios de Difusión por Suscripción
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán, en forma
gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en
materia de comunicación e información, un canal para la transmisión de un
servicio de producción nacional audiovisual destinado en un ciento por ciento a la
producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio de
programas culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado asumirá
los costos que se generen para llevar la señal de este servicio audiovisual a la
cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo
incorpore, y este último, asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Artículo 18
Garantía para la Selección y Recepción Responsable de los Programas
Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación, a través de medios
masivos de comunicación impresos, las guías de su programación que indiquen el
nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados de los
programas, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se
dicten.
Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radio. Los
prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán difundir con
anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro medio.
2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión
de los mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de
programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si se
trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de
conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.
Los prestadores de servicios de radio o televisión publicarán y anunciarán el tipo
de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos 5 y 6
de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa se
presenten características combinadas de los tipos de programas indicados en el
artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.
Los prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán difundir los
programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del
acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio o televisión
previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión excepcional
en vivo y directo de mensajes no previamente programados de carácter
informativo. En los servicios de radio o televisión, durante los programas
informativos o de opinión, se identificará con una señal visual o sonora, según el
caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de registros
audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si se
desconoce dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material de
archivo.
En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda en la
cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un
programa, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra
publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un ángulo de la
pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de los servicios
de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la
publicidad o propaganda, la palabra publicidad o propaganda, según sea el caso,
en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad será imputado al
tiempo total de publicidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo de difusión de
los infocomerciales, se insertará la palabra “publicidad” en forma legible, en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de
servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio
de la publicidad, la palabra “publicidad” en forma inteligible.
Capítulo V
Órganos con Competencia en Materia de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión
Artículo 19
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones por órgano
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad
social en los servicios de radio y televisión.
2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación
de esta Ley.
3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores
nacionales.
4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por
los servicios de radio y televisión.
5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión.
6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos
financiados de conformidad con la Ley.
8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros
audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios
de radio y televisión.
11. Abrir de oficio o a instancia de parte, los procedimientos administrativos
derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a
que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
12. Requerir a los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, proveedores de medios electrónicos, productores nacionales,
productores nacionales independientes, productores nacionales audiovisuales y
sonoros, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos objeto de
los procedimientos a que hubiere lugar.
13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.
14. Las demás competencias que se deriven de la Ley.
Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en
coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación,
comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas materias.
Artículo 20
Directorio de Responsabilidad Social
Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo
presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el
ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u
organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con
competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto
Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las
organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de
comunicación social de las universidades nacionales.
Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado, designarán a su
respectivo representante principal y su suplente. El representante principal y el
suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, serán
designados por sus integrantes. La representación de las iglesias, de los usuarios
y usuarias y de las escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales, previstas en ese artículo, será decidida en asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de
conformidad con las normas respectivas para asegurar la representatividad de los
miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del Directorio llenarán las faltas
temporales de sus respectivos principales.
El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia
del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán
por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de
secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a
voto. Mediante reglamento interno se establecerán las demás normas de
funcionamiento del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta
Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona
titular del órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la Ley.
Artículo 21
NOTA: Se eliminó la figura del Consejo de Responsabilidad Social dado que
a la fecha no ha sido creado lo que lo hace inaplicable.
Artículo 22
Incompatibilidades
Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en
representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por
esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,
excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo de
Responsabilidad Social, quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida
en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser
miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio de Responsabilidad
Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción
deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las
atribuciones previstas en esta Ley:
a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión
de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las
respectivas normas técnicas.
b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes
difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá
exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los
mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los
servicios de difusión por suscripción.
c) Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la Ley.
El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso de quince días
hábiles para suministrar la información requerida, contado a partir de la fecha de
recepción del correspondiente requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el
formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Artículo 24
Del Fondo de Responsabilidad Social
Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado,
dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al
financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de producción nacional,
de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para
radio o televisión, de educación para la recepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y televisión, y de investigación relacionada
con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las
finalidades previstas, se establecerá mediante normas técnicas, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales
independientes o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a
niños, niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad con
lo previsto en esta Ley.
2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona natural
o jurídica pública o privada.
3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.
4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros
conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
5. Los demás que establezca la Ley.
Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas bancarias
específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un
informe anual sobre los aportes realizados al fondo para su financiación y los
montos que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a tales fines,
toda la información que estime necesaria.
Artículo 25
Contribución Parafiscal
Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o
naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de
su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de
imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta
contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la
base imponible de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados
trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le
aplicará una alícuota de cálculo de cuatro por ciento. A la alícuota establecida será
aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de
producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento
de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por
ciento cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del
tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal
están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago
trimestral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre
del año calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine
en el respectivo Decreto.
Artículo 26
Temporalidad de la Obligación Tributaria y de la Relación Jurídico- Tributaria
Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria,
cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o
sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de
obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo
con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones en
el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con lo
establecido en el Código Orgánico Tributario .
La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos,
mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar
una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya
originado la obligación tributaria.
Artículo 27
Tasas
Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros
audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios
de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO TASA
Grabación continua de un
registro audiovisual o sonoro
base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora
de transmisión grabada
Grabación editada de varios
registros audiovisuales o sonoros
bases
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora
de transmisión grabada por número de
registros base
Certificación de Grabaciones
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por
certificación
NOTA: Se eliminó la tasa de hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de
transmisión que conformaba el universo de búsqueda de registros
audiovisuales o sonoros.
El Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.
Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 28
Prohibiciones
En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la
difusión de los mensajes que:
1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas,
por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
3. Constituyan propaganda de Guerra
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que
permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se
subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente artículo, cuando ello sea
solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus
competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33
de la presente Ley.
Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y
contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos
casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a
los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al
requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.
Parágrafo Primero: Los responsables de los medios electrónicos serán
sancionados con multa desde 50 hasta 200 Unidades Tributarias, cuando violen
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo Segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las
solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un
4% de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción.
Artículo 29
Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer
sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos; multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la
habilitación administrativa y de la concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la
difusión de mensajes culturales y educativos, cuando incumpla con una de las
obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de
esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su
programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto
en el artículo 13 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión, difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa de 1% a 2% de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en
el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo
4 de esta Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o
idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que
excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
d) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la
difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas
en el artículo 9 de esta Ley.
e) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o
promoción por inserción, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no
posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la Ley, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que
éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
h) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta
Ley.
i) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
j) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al
consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
k) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir, o difundir mensajes
distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a
través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo
12 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de
mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o realizar los
anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
m) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la
difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de
radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo
previsto en el artículo 17 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto
en el artículo 19 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la
fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 19 de esta
Ley.
p) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e
infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o
incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo
previsto en el artículo 19 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las
publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 19 de esta
Ley.
r) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales,
según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda
cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
los programas, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
t) No entregue al órgano o ente competente, las grabaciones, informaciones,
documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto
en el artículo 23 de esta Ley.
3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión, difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 3% hasta 4% de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél
en el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Difunda en el horario Todo Usuario mensajes no permitidos para ese bloque de
horario, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda en el horario Supervisado, mensajes no permitidos para ese bloque de
horario, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y
azar, según los términos previstos en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo
Usuario y Supervisado respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley o no cumpla con el porcentaje de producción nacional allí establecido.
e) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación
integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
f) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de
carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los
cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.
h) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias
relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la
legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores
y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y
televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben
en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de
garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en
el artículo 12 de esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las
facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo
previsto en el artículo 12 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
m) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o
programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo
15 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período
de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un
solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 15 de esta
Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción
nacional, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de
Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
q) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de
otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 15 de esta
Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo
previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo
17 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo
total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado,
según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
w) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de
radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
x) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
y) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional, un
canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el
artículo 18 de esta Ley.
z) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de
registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión , difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 3% hasta 4% de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél
en el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan
como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas
alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y
similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio
objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en
general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con
otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad
con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y
sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”, según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión, en
cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de
esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio, en cuanto a
los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de
esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,
informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el
artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y
adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde los niños,
niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas
que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o
apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
Cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción
reincidan en la infracción de los supuestos aquí previstos les serán incrementadas
las multas en un cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión
de los mensajes culturales y educativos, estos no podrán ser inferiores a cinco
minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio de
Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es solidariamente responsable por los
mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los
prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan
infracciones de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la
publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de
radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley.
En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y el doscientos
por ciento del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la
difusión del mensaje objeto de la sanción.
El prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, o cualquier
servicio de divulgación audiovisual o sonoro será solidariamente responsable de la
infracción cometida por el productor nacional independiente, anunciante, en cuyo
caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, según
sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en
circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados,
sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de publicidad o
propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio de
las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que éste tenga en su )poder, podrán ser
utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las
infracciones cometidas contra la presente Ley.
Artículo 29
Suspensión y Revocatoria
Los sujetos de aplicación de esta Ley, cuando les sea aplicable, serán
sancionados:
1.- Con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o
suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando
difundan mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;
b) Promuevan, hagan apología o inciten al delito;
c) Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas,
políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
d) Promuevan la discriminación;
e) Que utilicen el anonimato.
f) Constituyan propaganda de Guerra.
g) Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
h) Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.
2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando cuando difundan
mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;
b) Sean contrarios a la seguridad de la Nación;
c) Induzcan al homicidio.
Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y
concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo,
referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de
Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de
adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la
decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del
expediente por el órgano competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán,
supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Artículo 30
Prescripción
La oportunidad de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los
cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da lugar a
las sanciones. La obligación de pagar las multas prescribe a los cuatro años,
contados a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La
prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, notificada al sancionado, que conduzca al reconocimiento,
regularización, investigaciones y otras destinadas a la verificación o comprobación
del hecho sancionable o relacionada con el cumplimiento de la sanción. También
se interrumpe por las actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento del
hecho imputado, comisión de nuevos o similares hechos que den lugar a
sanciones y la interposición de recursos.
Artículo 31
Inicio del Procedimiento y Lapso para la Defensa y Notificaciones
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el
cual se dé inicio al procedimiento debe ser motivado. Es inadmisible toda denuncia
anónima, manifiestamente infundada, con contenido difamante, contraria al orden
público o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura, se procederá a notificar al presunto infractor, para que
en el lapso de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación,
presente en forma oral o consigne por escrito, los alegatos que estime pertinentes
para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en el
domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la firma
respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en la puerta,
acceso o entrada principal de la correspondiente habitación, domicilio, sede u
oficina del presunto infractor.
3. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, convendrá con el presunto infractor la definición
de un lugar o dirección facsímil o electrónica.
4. Mediante cartel, publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional,
en este caso se entenderá notificado el presunto infractor, quince días continuos,
después de su publicación.
Se tendrá también por notificado al presunto infractor cuando realice cualquier
actuación dentro del expediente administrativo, que implique el conocimiento del
acto desde el día en que se efectuó dicha actuación.
Artículo 32
Pruebas
Vencido el lapso establecido en el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez
días hábiles para promover pruebas y un lapso de quince días hábiles para
evacuarlas. Durante el procedimiento podrán invocarse todos los medios de
prueba admitidos en derecho con excepción de la confesión de empleados
públicos y del juramento, cuando ello implique la prueba confesional.
Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. A tales efectos, entre
otros actos, podrá:
1. Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el establecimiento de
los hechos.
3. Emplazar a través de los medios de comunicación social, a las personas o
grupos o comunidades interesadas que pudiesen suministrar información
relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
persona podrá consignar en el expediente administrativo los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar tanto a los órganos o entes públicos como a los privados o particulares,
información o documento relevante respecto a las personas interesadas, siempre
que la información de la cual disponga no hubiere sido declarada confidencial o
secreta, de conformidad con la ley.
5. Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del
criterio de decisión.
6. Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente a los fines de la
investigación.
Artículo 33
Medidas Cautelares
En el curso del procedimiento sancionatorio o de cualquier índole, incluso en el
acto de apertura, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a
solicitud de parte, dictar las siguientes medidas cautelares:
1.- Ordenar a los prestadores de servicios de Radio, Televisión, Difusión por
Suscripción o proveedores de medios electrónicos, abstenerse de difundir
mensajes que infrinjan los supuestos establecidos en esta Ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a
solicitud de parte, en el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto
de apertura, dictar medidas cautelares innominadas, en aras de garantizar la
protección de los derechos de los usuarios y usuarias de los servicios de radio,
televisión, difusión por suscripción y proveedores de medios electrónicos,
especialmente aquellos inherentes a los niños, niñas y adolescentes y a la
seguridad de la nación.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificar al
presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a partir de la fecha del
acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en atención a la apariencia o presunción de buen derecho
que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses,
tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto infractor y el
daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad
afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor en el procedimiento que sean
directamente afectados por la misma, podrá oponerse a ella de forma escrita
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó al presunto
infractor. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para
alegar y promover todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, y un lapso
de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, decidirá lo conducente mediante acto
motivado dentro de los ocho días hábiles siguientes prorrogables, por igual lapso.
El incumplimiento o inobservancia de una medida cautelar dictada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en esta ley,
será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa y/o concesión,
según corresponda.
Artículo 34
Determinación y Excepción de Sanciones
A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta
Ley, se tendrá en cuenta:
1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.
2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.
3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o
televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
4. Las reiteraciones y la reincidencia.
5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del
procedimiento.
El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en
vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la presente
Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento
que aquél no actuó de forma diligente.
Artículo 35
Decisión
El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al
procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir
del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha
en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta
fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será
prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por treinta días
hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de
sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La
falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa
fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la
deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación
judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de
Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública
para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía
administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no
suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad
Social.
Disposiciones Transitorias
Primera
La obligación prevista en el artículo 7 de la presente Ley, referida a la difusión de
de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y
Supervisado respectivamente, conforme al porcentaje de producción nacional allí
establecido, será exigible dentro del lapso de los seis meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas
respectivas.
Segunda
1. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la
incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente dentro del
lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de
conformidad con las normas técnicas respectivas.
2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y "C";
elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; Elementos sexuales tipos "B", "C" y "D" y
elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los
juegos de envite y azar, loterías; tiempo máximo de transmisión de las
radionovelas y telenovelas.
b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";
elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de violencia
tipo "E".
c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a
señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del Estado
y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de señales de
televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.
d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción
nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición
venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.
e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los
anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y
guías.
3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por
emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.
b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales
contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E", en los
servicios de televisión por suscripción.
c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad
nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de servicios
y el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los
horarios Todo Usuario y Supervisado.
4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y
tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.
5. La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la presente
Ley, se exigirá en los siguientes términos:
a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una
hora durante el Horario Supervisado.
b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de una
hora en el Horario Supervisado.
c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de
una hora y media en el Horario Supervisado.
d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario
y de una hora y media en el Horario Supervisado.
6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión y
los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios para las
retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la presente Ley,
dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.
7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector del
Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información, podrá
formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y desarrollo
de servicios de radio y televisión de servicio público.
8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de
Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en
las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente. Las
organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el Directorio
de