lunes, 29 de agosto de 2011

AN secuestrada

La AN sigue secuestrada por el Ejecutivo

Especial .- Carlos Berritzbeitía, diputado de Proyecto Venezuela por el estado Carabobo, lamentó que la Asamblea Nacional se convirtiera en un espacio limitado a debates políticos que no dan respuesta a los problemas del país porque la mayoría oficialista está subordinada a un Gobierno que desconfía de su propia gente.
“El primer periodo de la Asamblea se ha ido en puro discurso político. No ha habido una efectividad real en respuesta a los problemas del país como inseguridad, electricidad, servicios públicos. El trabajo ha sido bien pobre, por no decirlo de otra forma. El Presidente se ha apoderado de la facultad para legislar con la habilitante que le ha dado la facultad de decretar leyes sin ningún tipo de razón porque para eso ellos tiene mayoría en la Asamblea, lo que significa que el Presidente no confía en sus legisladores”.
El parlamentario opositor sostuvo que la Asamblea sigue “secuestrada” por el Poder Ejecutivo, pues no le basta al chavismo con tener mayoría, sino que además reducieron el número de sesiones, contrajeron las comisiones de trabajo y las órdenes del día para las plenarias las presentan apenas con horas de anticipación.
Señaló que hoy debería convocarse a receso parlamentario y designar a la Comisión Delegada para aprobar recursos y sesionar cuando la directiva lo estime necesario, como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la AN, pero dada la “improvisación tremenda” que ha reinado, no le extrañaría que por alguna razón se convoque a sesiones extraordinarias.

martes, 23 de agosto de 2011

crónica parlamentaria

Crónicas Parlamentarias: Apoyaron acciones contra 6to Poder
agosto 22, 2011 6:36 pm
Publicado en: En la Calle

(Foto archivo)
(Janet Yucra) La bancada del Psuv se impuso este lunes en la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional (AN), para aprobar un acuerdo de respaldo a las acciones judiciales contra el semanario Sexto Poder.

La segunda plenaria realizada en este receso fue para fustigar a la oposición, cuyos representantes fueron acusados, nuevamente, de conspirar contra la estabilidad del país. Los diputados de la oposición, durante sus intervenciones, insistieron en que los temas de debate planteados por el oficialismo están divorciados de los problemas del país, porque no se ofrecen soluciones a la inseguridad, al desempleo y tampoco se dan respuestas a las demandas de los venezolanos en materia de vivienda, salud y educación.

Fernando Soto Rojas afirmó que la ultraderecha venezolana tiene un plan desestabilizador contra Venezuela, conjuntamente contra la ultraderecha europea y norteamericana.

Dijo que el plan tiene como objetivo atacar a los poderes públicos, encabezadas por las titulares del TSJ, la Fiscal General, la presidenta del CNE, la Defensora del Pueblo, la procuradora encargada y la diputada Blanca Eeckout.

La diputada Desirée Santos Amaral inició las intervenciones, acusando al director del semanario Sexto Poder, Leocenis García, a quien calificó de “delincuente con prontuario”. Santos dijo “sentir vergüenza de ser periodista” y expresó el apoyo de la bancada del Psuv a las acciones que se tomen contra los directivos del semanario. Además, adelantó que “los medios de comunicación de la ultraderecha se están comportando como en abril de 2002″, por lo cual alertaba que “esta vez defenderemos este país con nuestra vida”.

El diputado William Ojeda manifestó que los planes desestabilizadores en el país son el desempleo, la inseguridad y el alto costo de la vida.
El parlamentario por el MAS, José Antonio España, criticó los temas que se han tocado en las sesiones extraordinarias de la AN, y pidió que si se va a investigar a Sexto Poder, también se haga con el programa La Hojilla.

Recordó que en la AN se debe controlar, legislar y debatir, pero lo que realmente le interesa al país. “En siete meses se han aprobado 2 leyes de las 28. En las comisiones casi no se trabaja, nos reunimos una vez a la semana. Solamente se aprueban créditos adicionales por cantidades mil millonarias. ¿Cuándo esta Asamblea Nacional recuperará su dignidad?”, preguntó.

La diputada María Corina Machado, aseguró que es desestabilizador para los venezolanos que se lleve a cabo una sesión extraordinaria para ofender y no para resolver problemas en el país.

Agregó que las instituciones no actúan para ayudar a los ciudadanos, pero sí reaccionan con celeridad si se sienten ofendidos.

La parlamentaria por Proyecto Venezuela, Deyalitza Aray,, pidió respeto y dijo que “no podemos permitir que nos sigan diciendo apático. Nadie puede sentirse más venezolana que yo, más madre que yo. No podemos seguir soportando el maltrato y las ofensas”.

AN emite cheques sin fondo

El diputado suplente Omar González por el estado Anzoátegui, denunció que la Asamblea Nacional (AN) emite cheques sin fondo. El parlamentario mostró cuatro cheques del Banco Industrial de Venezuela, tres por 380 bolívares y unos por dos mil, emitidos a su nombre. Denunció que “esto es una estafa” y “habla mal de la administración del dinero en el Parlamento”.

Relató que quiso cobrar los cheques en la taquilla del BIV, ubicado en la sede administrativa del Parlamento y allí le dijeron que no había fondos, pero no le quisieron dar el papel donde consta que no hay respaldo.

Contra Ravell

La comisión de Finanzas de la AN acordó designar una subcomisión que investigará al ex presidente de Globovisión, Alberto Federico Ravell, por la compra del canal Cablenoticias, por 17 millones de dólares. La subcomisión será encabezada por el presidente de la comisión, Ricardo Sanguino.

Cerrada hasta enero

Al llegar a la AN y asumir la presidencia, el diputado Fernando Soto Rojas hizo énfasis en que el Parlamento ayudaría a los más necesitados y por ello inauguró la oficina de atención al Ciudadano. No obstante, siete meses después, esta instancia casi no funciona y ha cerrado técnicamente sus puertas.

Fuentes de la AN informaron que las personas que acuden a la oficina a pedir ayuda, les dicen que no hay recursos hasta enero. Se desconoce cuánto es el presupuesto de la oficina pero era una forma de ayudar a personas que requieren algún tipo de colaboración médica hasta 20 mil bolívares.
Para terminar esta crónica hay que decir, obligatoriamente, que las plenarias de la AN jamás comienzan a tiempo, sea cual sea la hora. Menos mal que el tema lo propuso la mayoría de Psuv.

martes, 16 de agosto de 2011

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA
Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación
física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la
actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales
de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión
como actividad económica con fines sociales.
Principios rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del deporte,
la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica
con fines sociales prestada en los términos de esta Ley, se rige por los principios
de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica,
justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a
la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión,
corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos,
protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en estas materias y asume como función social indeclinable la
masificación de la educación física, la actividad física, el deporte en beneficio de
toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo,
promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza
cultural e identidad venezolanas.
Participación popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, estadal y
municipal con competencia en materia de deporte, actividad física y educación
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física, facilitarán la participación popular en la gestión pública, debiendo
impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del Poder
Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.
Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos estadales y municipales, a
través de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma mancomunada en
la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en
las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, educación
física, el deporte, así como el alto rendimiento deportivo.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas
deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma
sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación
deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las
preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes
categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva
correspondiente.
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para
competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte
para competir y a cambio percibe una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como
fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el desarrollo de
hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva: persona que se dedica
fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un
deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas
profesionales o atletas.
6. Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas
para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los
establecimientos deportivos.
7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra deportiva: persona que se
dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan
una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición.
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8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional, que durante el
desarrollo de alguna disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación del
sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal,
mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante
competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste
conductas sociales ejemplares.
9. Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las entidades o
instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la
actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado,
conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que rigen la
organización del Poder Popular.
10. Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las
formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de
organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.
11. Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades públicas,
privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado o
conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a
la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la
actividad física y el deporte.
12. Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de
infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y perso nal
técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo.
Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las
escuelas deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios con finalidad
deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones
laborales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán
aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las
organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier
actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento,
administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la
actividad física o la educación física.
Derecho universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica
de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más
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limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas,
sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para
la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el
enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el
desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar y
resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo
físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la
deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el
consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la
violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés general
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de
deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas
profesionales, deportistas o practicantes se declaran de interés general, en
consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público, por lo
que sus prestatarios responderán civil, penal y administrativamente ante la
desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Declaratoria de servicio público
Artículo 10. El deporte, la actividad física y la educación física son derechos
fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de
promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad
física y la educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser
desarrolladas por el Estado directamente o por particulares debidamente
autorizados.
Declaratoria de utilidad pública e interés social
Artículo 11. Se declaran de utilidad pública e interés social, el fomento, la
promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva a nivel
nacional.
Declaratoria de masificación deportiva como prioridad
Artículo 12. Se declara como prioridad de la política deportiva nacional, la
masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física y la
educación física y se incorporan como elementos transversales de las políticas
Estatales en materia de vivienda y hábitat, pueblos indígenas, trabajo, mujer e
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igualdad y equidad de género, juventud, educación, salud, seguridad, defensa,
comunicación, organización popular, entre otras.
Principales funciones del Estado
Artículo 13. El Estado en su función de garantizar el efectivo ejercicio del
derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física:
1. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones de uso público.
2. Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público deportivo, en
las instalaciones privadas de uso público.
3. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos
deportivos.
4. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las organizaciones
sociales promotoras del deporte y reconoce la del tipo asociativo sin
menoscabo de la soberanía nacional.
5. Provee atención integral a los y las atletas, adoptando medidas legales,
presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y
profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus
condiciones particulares.
6. Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física a todas las personas, con el concurso de los particulares y de
las organizaciones del Poder Popular.
7. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional
otorga el reconocimiento y designación de las glorias deportivas.
8. Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción, desarrollo y mantenimiento
de la infraestructura deportiva en el territorio nacional.
9. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y demás
actos del Poder Público.
Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte,
la actividad física y la educación física
Artículo 14. Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad
física y la educación física de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas
por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de
actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina
establecidas en los reglamentos deportivos.
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2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o
patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física
durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la
presente Ley.
3. La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo el
Sistema Educativo Venezolano, hasta el pregrado universitario, en los
términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
4. La educación física en todo el subsistema de educación básica con una
frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
5. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del
Sistema Educativo Nacional que sean seleccionados y seleccionadas para
representar al país, al estado o al municipio en competiciones internacionales,
nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán de
noventa días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
6. El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas sus
evaluaciones, cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones.
7. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos
o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con sujeción a sus
normas de uso.
8. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo,
serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Derechos de los y las atletas
Artículo 15. Son derechos de los y las atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, así como su afiliación y permanencia en las organizaciones sociales
promotoras del deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente
Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las
competiciones internacionales, nacionales o estadales.
3. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo
la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y
nutricional, así como asesoría legal gratuita.
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4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5. El acceso a planes y programas sobre protección de la maternidad de las
atletas y paternidad de los atletas.
6. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional, bajo planes
especiales de estudio y formación.
7. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias de
vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otros.
8. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
9. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte
de tipo asociativo.
10. Contar con representantes en las juntas directivas y consejos contralores de
las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo en los
términos de esta Ley.
11. El acceso a centros de alto rendimiento, equipados con la tecnología necesaria
para su adecuada preparación.
12. Contar con centros de ciencias aplicadas al deporte que le garanticen una
mejor preparación física, psicológica y médica.
13. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Deberes de los y las atletas
Artículo 16. Son deberes de los y las atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral,
ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores
de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y
respeto.
2. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia en
representación de su estado o el país.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su
salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los
demás.
4. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal,
aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
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6. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones
del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
Derechos de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 17. Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas,
árbitros o árbitras:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los
reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las
derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y
mentales.
3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Nacional, bajo planes
especiales de estudio y formación.
5. El acceso al Sistema de Seguridad Social y al correspondiente aporte
patronal.
6. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
7. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte
de tipo asociativo.
8. Contar con representación en las juntas directivas, consejos de honor y
consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de
tipo asociativo.
9. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras que ejerzan el
voto activo en representación de algunos de estos colectivos, gozarán de
estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su puesto de trabajo, hasta
transcurrido un año después de la realización del proceso eleccionario.
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Deberes de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 18. Son deberes de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas,
árbitros o árbitras:
1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida integra a nivel
físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los
principios y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad,
compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto por los demás.
2. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad
y aplicarlas a cabalidad.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos
sobre su salud.
4. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen los y las
atletas, así como los y las deportistas.
5. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
6. Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor
eficiencia.
7. Apoyar y participar en las políticas publicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones
del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
8. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Investigaciones científicas en el subsistema
de educación universitaria
Artículo 19. El subsistema de educación universitaria del país, deberá incluir en
su planificación líneas de investigaciones científicas y estudios relativos al
fenómeno deportivo, desde las perspectivas: sociológica, económica,
antropológica, tecnológica, médica, jurídica, política, entre otras.
Obligatoriedad del deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 20. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, de conformidad con las disposiciones que establezcan las
autoridades competentes en materia de seguridad y defensa de la Nación.
TÍTULO II
10
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA
Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
De la creación, componentes, propósitos y subsistemas
Creación del Sistema
Artículo 21. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física para la integración funcional y coordinación de los siguientes
componentes:
1. Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes, programas, proyectos,
acciones nacionales, estadales, municipales y comunales en la materia.
2. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas,
recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física:
Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en la cual se
asentará la inscripción de las organizaciones sociales promotoras del deporte,
de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las
entidades del deporte profesional, de los y las atletas, de los deportistas
profesionales, de los entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de
los instructores e instructoras y demás personas naturales y jurídicas
vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de
promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades
físicas y educación física.
4. Orgánicos: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
deportes, actividades físicas y educación física, órganos de la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal; institutos públicos, asociaciones
civiles y fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial, primaria,
media y universitaria de cualquier carácter; las organizaciones sociales
promotoras del deporte indicadas en esta Ley; las organizaciones del Poder
Popular y las organizaciones con fines empresariales.
5. Talento humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y profesoras de
educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas, directores técnicos y
directoras técnicas de los equipos, funcionarios y funcionarias de los órganos
y entes públicos.
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se
estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del
proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
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competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física y
comprenderá los subsistemas: educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Propósitos del Sistema
Artículo 22. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física tiene entre sus propósitos:
1. Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas,
que faciliten las transferencias y los ajustes requeridos, para la incorporación
de quienes habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra,
sin más limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas.
2. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia, el cual
será revisado y actualizado periódicamente.
3. Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y
sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física, con el fin
de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y
vocación de la población.
4. Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de acuerdo
con las realidades, necesidades y exigencias de cada región del país.
5. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los diferentes
actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad
humana y a los valores y principios consagrados en la Constitución, en la
presente Ley, en convenios, tratados, pactos y demás instrumentos
normativos firmados y ratificados por la República.
6. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el desarrollo de
las ciencias aplicadas al deporte, como factores de renovación del proceso
deportivo.
7. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional para
la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y demás
recursos deportivos por parte de los órganos y entes que componen el
Sistema.
8. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador que
recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo como
hecho social así como para el desarrollo material y espiritual de la Nación.
9. Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del deporte, la
actividad física y la educación física, en aras de avanzar hacia la unidad de los
pueblos del mundo.
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Subsistemas
Artículo 23. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, para atender a la población que hace vida en los ámbitos
educativo, comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y
penitenciario, se integra en los siguientes subsistemas:
1. Subsistema educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas para la
incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles y
modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas y la
educación física, en pro de crear alternativas de vida que formen parte de la
conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir y al desarrollo
de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas.
2. Subsistema comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para
promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud,
recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los comités de deporte
y recreación de los consejos comunales y otras organizaciones del Poder
Popular, constituidas para tal fin, como unidades básicas del subsistema para
mejorar la calidad de vida de la población, así como ampliar la base de
detección de posibles talentos deportivos.
3. Subsistema indígena: Garantiza los planes, proyectos y programas para
incorporar a la población indígena del país a la práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así como la promoción y
preservación de las actividades físicas y deportes ancestrales de esas
comunidades.
4. Subsistema laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la
incorporación de toda la población laboral venezolana, de la ciudad y del
campo, tanto del sector público como del privado, a la práctica continua de
deportes, actividades físicas y la educación física, como mecanismo de
combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo
laboral, los accidentes de trabajo y para contrarrestar las nocivas alternativas
de ocio: consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y
virtualización de las relaciones humanas mediante los medios tecnológicos,
propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
5. Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la práctica del
deporte, la actividad física y la educación física en todos sus componentes, a
fin de promover interrelaciones y realización de actividades deportivas con el
resto de los subsistemas.
6. Subsistema penitenciario: asegura la práctica del deporte y la educación
física en todo el sistema penitenciario y sus establecimientos a nivel nacional.
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En los subsistemas educativo, comunal, indígena, Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y penitenciario, funcionarán unidades de formación del talento
deportivo, con el objetivo de atender de manera integral la formación de
personas que posean condiciones especiales para las diferentes disciplinas
deportivas, con el fin de asegurar su preparación y desarrollo académico,
técnico–deportivo y de garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
Planificación nacional de deporte,
actividad física y educación física
Artículo 24. La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física será diseñada en concordancia con el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y
educación física, conjunta y corresponsablemente con los ministerios del Poder
Popular competentes en las materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente,
educación y educación universitaria, seguridad, mujer e igualdad de género,
política penitenciaria, defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adultas,
adulto y adulta mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y
finanzas; adicionalmente se contará con la participación de la Comisión Nacional
de Atletas.
Propósitos del Plan Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 25. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para
garantizar la progresiva incorporación de todos los ciudadanos y ciudadanas a la
práctica de la educación física, de actividades físicas y deportivas, como parte de
su desarrollo integral, y potenciar el alto rendimiento en pro de la exaltación del
patriotismo e identidad nacional, así como destacar el compromiso, entrega y
esfuerzo de los atletas venezolanos y atletas venezolanas.
Objetivos de la planificación
Artículo 26. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física deberá atender a la satisfacción de los siguientes objetivos:
1. Promover y consolidar masivamente las organizaciones sociales promotoras
del deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y
financiero a las comunidades organizadas y la transferencia progresiva de la
administración directa del servicio público deportivo.
2. Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como
componentes esenciales de la cultura de los estudiantes del país.
14
3. Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten la
práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de trabajo del
país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
4. Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la educación
física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y respetando sus
expresiones deportivas ancestrales.
5. Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad, el
ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física.
6. Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y mixto que
aseguren la dotación de insumos y equipos de producción endógena para la
satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad
poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la práctica de
actividad física en el país así como asegurar los recursos y políticas que
garanticen su construcción y preservación.
8. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con apego
a los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las
expresiones deportivas de las etnias indígenas, respetar sus tradiciones
ancestrales.
9. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a la
actividad física y el deporte.
10. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias
prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el
alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, así como
de los y las atletas.
11. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12. Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en toda
práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como en la
construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura deportiva,
adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la población con vocación
deportiva.
13. Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las
organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación,
promoción, ejecución y control social de la política deportiva.
TÍTULO III
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DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA,
DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes
Instancia de gestión
Artículo 27. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia de gestión y
ejecución de las políticas y planes en estas materias y de fiscalización en el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un Instituto público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la
actividad física y la educación física. Gozará de las mismas prerrogativas
procesales y privilegios acordados para la República y tendrá su sede principal
en la ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta de la República podrá
determinar por decreto el cambio de la sede del Instituto y el titular del
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción,
mediante resolución, la apertura de sedes y oficinas regionales o estadales, para
el desarrollo local y comunitario de las políticas.
Patrimonio
Artículo 28. El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido
por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal correspondiente.
2. Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo.
3. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le
transfieran la República, los estados y los municipios.
4. Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios que
le son propios.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la
presente Ley.
6. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
Competencias
Artículo 29. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1. Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas para el
uso público.
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2. Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el seno de
las comunidades para la construcción de obras, mantenimiento de
instalaciones deportivas, elaboración de bienes y prestación de servicios
deportivos, capacitando a las comunidades para dichas actividades en
atención a sus potenciales socio-productivos.
3. Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad
física y el deporte, definidas en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física conjuntamente con las entidades de apoyo de
cada subsistema.
4. Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción, organización y
desarrollo de actividades deportivas, elaboración de proyectos de
construcción, acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras
deportivas, así como a los entrenadores, entrenadoras, promotores y
promotoras comunales del deporte.
5. Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, conjuntamente con los órganos y entes de los estados y
municipios con competencia en la materia, que llevarán registros auxiliares.
6. Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conjuntamente con las
demás entidades de apoyo del Sistema.
7. Recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en los términos que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
8. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se
realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley,
así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los
actores del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, para la prestación del servicio público deportivo.
9. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los
procedimientos administrativos, ante violaciones de la presente Ley, sus
reglamentos y demás actos normativos aplicables.
10. Autorizar la representación oficial de la República en competencias
internacionales.
11. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva y
registrar, en términos transitorios, a los clubes que las fomenten en el país,
hasta que se constituya la federación deportiva correspondiente.
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12. Brindar autorización para la realización de eventos deportivos de carácter
internacional cuya sede se ubique en el territorio nacional.
13. Promover la creación de escuelas deportivas a nivel nacional.
14. Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones
deportivas del país a los fines de determinar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o
revocando de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las instituciones
educativas, las comunidades y pueblos indígenas, las organizaciones del
Poder Popular, las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras, en la
orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen, así como
en la participación de sus atletas en competencias nacionales e
internacionales.
16. Dictar la carta de los juegos deportivos nacionales y paranacionales.
17. Dictar su reglamento interno y demás normas que rijan su funcionamiento y
las del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
18. Crear la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos así como
reglamentar sus funciones.
19. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Directorio
Artículo 30. El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta del Instituto, designado o designada por el
Presidente o Presidenta de la República quien tendrá voto dirimente en la
toma de decisiones.
2. Cinco directores o directoras del Instituto, designados o designadas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción.
3. Un o una representante de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
4. Un o una representante de la Comisión Nacional de Atletas.
5. Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano.
6. Un o una representante del Comité Paralímpico Venezolano.
7. Un o una representante de las federaciones deportivas nacionales.
18
8. Un o una representante de las glorias deportivas del país.
El Reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los representantes
de los y las atletas, comisiones, trabajadores y trabajadoras y glorias deportivas.
El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción y las funciones de sus directores no serán remuneradas.
Competencias del Directorio
Artículo 31. Son competencias del Directorio del Instituto:
1. Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de deportes,
actividades físicas y educación física para la toma de decisiones.
3. Someter a consideración y aprobación del Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en la materia de adscripción, el reglamento interno
del Instituto y demás normas que rijan su funcionamiento.
4. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
5. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas,
quienes ejercerán la representación judicial y legal del Instituto, en los
términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin embargo, no podrán
convenir en las demandas, celebrar transacciones y desistir de las acciones y
recursos, sin expresa autorización del Directorio.
6. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles.
8. Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas,
proyectos y actividades, así como rendir cuenta anual de su gestión, ante los
órganos y entes públicos y sociales del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física.
9. Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus
competencias.
10. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto
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Artículo 32. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto:
1. Presidir el Directorio.
2. Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
3. Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las cinco
mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
4. Dirigir la política de talento humano del Instituto en sus sedes y oficinas.
5. Elaborar los proyectos de reglamento interno del Instituto y demás normas de
funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
6. Las demás que le atribuya la ley y su reglamento.
Capítulo II
De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo
del deporte y la actividad física
Promoción y protección Estatal
Artículo 33. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las
organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte y la
actividad física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales
que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida
del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra nacional, difunden
valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas organizaciones son
corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y
funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la
presente Ley.
Clasificación
Artículo 34. Las organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de
acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
1. Asociativas: aquellas que se constituyen para la promoción de una o varias
disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel
nacional. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las
ligas federadas o no, las asociaciones deportivas estadales delegadas,
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federadas o no, las federaciones deportivas nacionales delegadas, los comités
olímpico y paralímpico de Venezuela, las comisiones nacionales del
movimiento deportivo asociativo y la Comisión de Justicia Deportiva.
2. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada comunidad y de
las comunas encargadas de orientar, organizar y promover entre sus
habitantes la práctica de la actividad física y el deporte. Mediante éstas, el
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
atiende las necesidades deportivas de cada comunidad. Corresponden a ésta
clasificación: los comités de recreación y deportes de los consejos comunales,
los consejos de actividad física y deporte de las comunas, así como otras
organizaciones similares promotoras de la actividad física y el deporte.
Comités de recreación y deporte
de los consejos comunales
Artículo 35. Los comités de recreación y deporte de los consejos comunales, son
equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de promoción y
desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo se reconocerá un comité por
consejo comunal y le compete:
1. Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de deportes y
actividades físicas y elaborar el proyecto de plan anual que será aprobado por
cada comunidad.
2. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes
deportivos, entrenadores, entrenadoras, instructores, instructoras, deportistas,
promotores deportivos y promotoras deportivas, dirigentes deportivos y de
infraestructura para la práctica de deportes y actividades físicas en sus
localidades.
3. Presentar los proyectos deportivos de actividad física de cada comunidad ante
el colectivo de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que
componen el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
4. Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa
transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas por las
autoridades públicas municipales, estadales o nacionales.
5. Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
6. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o más
clubes por disciplina o especialidad deportiva.
Deporte no federado
21
Articulo 36. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que
organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con
miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos,
sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los órganos y entes deportivos del
sector público.
Es obligatorio para estas organizaciones y entidades, inscribirse y mantener
actualizados sus datos en el Registro Nacional o en los registros auxiliares.
Consejos de actividad física y deporte de las comunas
Artículo 37. El consejo de actividad física y deporte de la comuna, es la
instancia organizativa que integra a los comités de recreación y deporte de los
consejos comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada. En este
espacio, dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la política
de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física en
la comuna. Sus competencias serán determinadas por el Reglamento de esta Ley.
Comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo
Artículo 38. El Estado reconocerá las comisiones nacionales del movimiento
deportivo asociativo, creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro,
cuyo objeto será promover la formación técnica, profesional y ética de sus
colectivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación de éstos. Sólo
se reconocerá una comisión para:
1. Los y las atletas.
2. Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
3. Los entrenadores y entrenadoras.
Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo
y su colaboración con el Estado
Artículo 39. Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter
asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades
deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la
cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de
promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes
colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni
religiosos. Su autonomía se consagra en los siguientes términos:
1. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como sus estatutos y
reglamentos internos.
22
2. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y
reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico
establecido en la presente Ley.
3. Económica y financiera: Para organizar y administrar su patrimonio, sin
exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que
administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio
de las potestades de seguimiento y control, que realicen los organismos de
control fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular
cuando administren fondos públicos.
4. Funcional: para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta
Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos, dirigentes,
representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas
encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los recursos
materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del deporte
reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema
Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia
acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Estructura básica
Artículo 40. Las asociaciones estadales, las federaciones y los comités olímpico
y paralímpico de Venezuela, deberán constituirse con arreglo a la legislación
venezolana y contarán con la siguiente estructura básica:
1. Una asamblea general de sus miembros.
2. Una junta directiva.
3. Un consejo contralor.
4. Un consejo de honor.
En la junta directiva y en el consejo contralor de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y
participación de al menos un o una representante de los y las atletas de la
disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y administrativa de los fondos de estas entidades, deberá
ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes
prestarán caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su
responsabilidad.
23
Los titulares o responsables de la junta directiva, consejo de honor, consejo
contralor y el encargado o encargada de la gestión financiera y administrativa,
deberán realizar la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el
ordenamiento especial de control fiscal. Los administradores y administradoras,
responderán civil, penal y administrativamente por el uso dado a los fondos.
Régimen de participación
Artículo 41. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas
estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las
personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley
y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se
brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo
técnico y logístico, nacional e internacional, a la comisión electoral de la
organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de
las autoridades previstas en el artículo 40, de las asociaciones estadales y de las
federaciones nacionales.
Los directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales y
federaciones serán elegidos y elegidas por un período que no superará los cuatro
años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no percibirán sueldos o salarios por
el ejercicio de sus funciones.
Los atletas activos y atletas activas así como los niños, niñas y adolescentes, no
formarán parte de las juntas directivas de estas organizaciones.
Clubes
Artículo 42. Los clubes son la expresión organizativa primaria del sistema
asociativo deportivo nacional. Se constituirán bajo las formas del derecho
privado sin fines de lucro o mediante su inscripción en el registro auxiliar del
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se
llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para
practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la
política deportiva del Estado.
Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, deberán inscribirse ante el registro
auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, que se llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos en
dicho Registro.
Las asociaciones deportivas estadales y federaciones deportivas nacionales de
cada deporte, como garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la
actividad física, deberán afiliar a los clubes sin más formalidades que las aquí
24
preceptuadas, sin menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al
régimen disciplinario estatuido por cada federación deportiva nacional.
De la elección de las autoridades de los clubes
Artículo 43. La elección de las autoridades de los clubes se realizará de
conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Asociaciones deportivas estadales
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de
derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina
deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada
estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos
y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos,
modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la
designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del
territorio en que se desenvuelvan.
Cooperación y coordinación
Artículo 45. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado,
desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad
político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y
deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la
organización de las competencias y la estructuración de las selecciones
deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de competencias y a los
criterios de clasificación y calificación que establezcan.
Funcionamiento
Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas
del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El
Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales que deban
establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que
deban aplicarse respecto de su funcionamiento.
De la elección de sus autoridades
Artículo 47. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir
las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a:
1. Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
2. Los y las atletas pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la
disciplina correspondiente.
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3. Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal
técnico pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la asociación
deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas
asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
6. los demás sujetos y colectivos organizados que determinen las asociaciones
deportivas estadales en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos
directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de
los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se
regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas,
observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el
artículo 2 de la presente Ley.
Federaciones deportivas nacionales
Artículo 48. Las Federaciones deportivas nacionales son entidades de derecho
privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con
alcance y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como federación
deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del
Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación
que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán
publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están
constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales
indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las
integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del
Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina
deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa
aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir federaciones
que promuevan y desarrollen varios deportes.
Atribuciones de las federaciones deportivas nacionales
Artículo 49. Son atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades
deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y
su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades
26
deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su
acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en
concordancia con las establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su
Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano
necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se
realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas
y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al
Comité Olímpico Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y al Estado
venezolano.
6. Convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias
internacionales oficiales en representación del país, conjuntamente con la
entidad deportiva profesional.
7. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas
nacionales, según sus disciplinas.
8. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares
aportados a éstas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico venezolano.
10. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y
reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir
las autoridades de las federaciones deportivas nacionales, a:
1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva
Nacional de las disciplinas correspondientes.
2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la
disciplina correspondiente.
3. Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico,
pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina
correspondiente.
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4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación
Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a
la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación
Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos
directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de
los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional,
se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas,
observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el
artículo 2 de la presente Ley.
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 51. El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada
bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar
y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial
olímpico en la República; así como para la representación internacional del
movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias
del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en
esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los
cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional así como
los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en
la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas para
participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el
auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su
participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas
bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
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4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos
y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico
Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité
Olímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema oficial del
Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos
Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos
propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 53. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se
realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con
observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios
del movimiento olímpico.
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 54. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social
creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la promoción,
desarrollo y difusión de los valores, principios y reglas técnicas del movimiento
mundial paralímpico en Venezuela, así como para la representación internacional
del movimiento paralímpico del país. Constituye el órgano asociativo superior de
las federaciones deportivas venezolanas de disciplinas paralímpicas, en materias
propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo
preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y
reglamentos internos, los cuales deben publicarse en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, al igual que la designación de sus
directivas y de acuerdo con los principios y normas de los comités paralímpico y
olímpico internacional. La elección de sus autoridades se realizará de acuerdo a
lo previsto en el artículo 53 de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 55. Son atribuciones del Comité Paralímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional; así
como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República
y en la presente Ley.
29
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas, para
participar en los Juegos Paralímpicos o demás competencias realizadas bajo
el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas nacionales de modalidades
paralímpicas en su participación en los juegos paralímpicos y en las demás
competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico
Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos
Paralímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité
Paralímpico Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte paralímpico venezolano ante
el Comité Paralímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema oficial del
Comité Paralímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos
Paralímpicos y Comité Paralímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos
propios del movimiento paralímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y reglamentos.
Capítulo III
De los órganos y entes responsables de la educación física
Materias obligatorias en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 56. La educación física y el deporte, son materias obligatorias en todas
las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. Los ministerios del
Poder Popular con competencias en materias de deportes, educación básica y
educación universitaria fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.
Profesionales en educación física
Artículo 57. La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades
del Sistema Educativo Nacional, por profesionales y técnicos graduados en la
especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria o por
particulares debidamente autorizados por el ente rector. Las universidades de
todo el país promoverán la creación de clubes y ligas universitarias como parte
del proceso de formación integral de sus estudiantes.
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Regulación y supervisión
Artículo 58. Corresponde a los ministerios del Poder Popular con competencias
en materias de deportes, educación básica y educación universitaria, regular y
supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando su enseñanza en
todos los planteles educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean
éstos públicos o privados.
Configuración y actualización
de los programas de estudio
Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
deportes y actividad física, suministrará permanentemente a los ministerios del
Poder Popular con competencias en educación básica y educación universitaria,
información sobre las mejores prácticas en la educación física para la
configuración y actualización de los programas de estudio, desde el ámbito del
deporte y la actividad física, así como la indicación de los espacios públicos y
privados que cuentan con las condiciones idóneas para la educación física, a
nivel nacional.
Evaluación y certificación
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
deportes y actividad física, facilitará a los ministerios del Poder Popular con
competencias en educación básica y educación universitaria la información y
apoyo necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que
se dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE
Capítulo I
De la gestión económica
De la gestión económica del deporte
Artículo 61. La gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas
naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes
actividades:
1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación,
entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la educación
física.
2. La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes
y ligas profesionales.
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3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte,
la actividad física y la educación física.
4. La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o
representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte profesional, podrán organizarse como sociedades
anónimas o cualquier otra figura del derecho privado.
Licencia y supervisión sobre actividades
de gestión económica del deporte
Artículo 62. Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los numerales
1 y 4 del artículo 61, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al
deporte, la actividad física y la educación física, en condiciones de calidad,
especialidad y salubridad, así como de velar por la protección de los derechos de
los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los requisitos que indique
el Reglamento de esta Ley, a objeto de contar con la autorización del Instituto
Nacional de Deportes a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, en los
términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos normativos que se
dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará las
condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad
económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas
profesionales y de las personas que realicen las actividades indicadas en el
artículo 61 de esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus
datos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
Registro de las entidades productoras
y comercializadoras de bienes y servicios
Artículo 63. Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la
actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus
datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, y tienen el deber de suministrar la información que les sea requerida por
el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo
preceptuado en el numeral 3 del artículo 61 de la presente Ley, serán
determinadas en el Reglamento de la misma.
El Estado fijará políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de
producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
Patrocinio
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Articulo 64. Las entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio
comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en
el territorio nacional y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, debiendo
informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos
respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta, se regirá por lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral 4 del artículo 61 de esta Ley,
relativas al deporte profesional, se regirán por lo que disponga la legislación
sobre deporte profesional.
Medios de comunicación
Artículo 65. Los medios de comunicación social de carácter masivo, están
obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos a la
práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la población, para
exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los
peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios
inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como
cualquier práctica nociva para el ser humano.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones de transmisión de
estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 66. Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en
el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones
previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso
ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares,
deben ser previamente notificados al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deporte, actividad física y educación física.
Promoción de organizaciones productoras de bienes y servicios
Artículo 67. El Estado, como parte de su política de masificación del deporte, la
actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas
públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación de
organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales productivos de
33
cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para la capacitación
técnica y administrativa de las comunidades vinculadas con cada proyecto
productivo en el área.
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física
Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 68. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes
realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen
actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y
cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los
municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que
dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes,
proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el
deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad
social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este
artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable
anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se
realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente
Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá
un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto
para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al
desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del
deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto
Nacional de Deportes.
Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada
dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades
físicas y deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para
la masificación deportiva a nivel nacional.
Ejecución de los recursos del Fondo Nacional Para el Desarrollo
del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
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Artículo 69. Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la
Actividad física y la Educación Física serán ejecutados por el Instituto Nacional
de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Aprobación de proyectos a financiar por el Fondo
Nacional Para el Desarrollo del Deporte
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 70. Los proyectos a financiar por el Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte la Actividad física y la Educación Física serán determinados por el
Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la
comisión de aprobación y seguimiento de proyectos que se creará en su seno
para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán
determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones
legales sobre control fiscal y contraloría social.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN
Y LAS VIOLACIONES A LA LEY
Capítulo I
De la disciplina en el deporte
Potestad disciplinaria
Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones
sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas
profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de
juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de
cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento:
1. Los y las atletas.
2. Los y las deportistas.
3. Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones
sociales promotoras del deporte asociativo.
4. Los entrenadores y entrenadoras.
5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.
6. El personal técnico de las organizaciones.
7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
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Artículo 72. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la
facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las
infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su
ejercicio corresponde a:
1. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o
pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que
reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
2. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor
sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus consejos de honor
sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus
miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura
orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que
participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las
deportistas y sobre su personal directivo y administrador.
6. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.
Procedimiento aplicable
Artículo 73. Para la investigación, determinación de responsabilidad y
aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del
debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas
naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie
podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad
sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la
sanción.
Reglas mínimas para infracciones y sanciones
Artículo 74. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las
organizaciones sociales promotoras del deporte o de las ligas y clubes de deporte
profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever, inexcusablemente
y en relación con la disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos:
1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas
de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su
gravedad.
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2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones.
3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de
la correspondiente modalidad deportiva.
4. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una
de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen
o agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación
y los requisitos de extinción de responsabilidad.
5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los
efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión y, en fin, la
aplicación de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias
y sancionatorias.
Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes
Artículo 75. El régimen disciplinario aplicable a los y las atletas o deportistas
profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy
graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de
los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años de edad, no podrán
practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas
entre los dieciséis y menos de dieciocho años de edad, para practicar el deporte
profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes
en materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en cada
caso particular, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.
Suspensión o cancelación de registros
Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar
sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a
las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales
promotoras del deporte y del deporte profesional, cuando incurran en violaciones
de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas
organizaciones así lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la violación
de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el
procedimiento administrativo a que haya lugar, en los términos de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se dispusiere aplicable de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Comisión de Justicia Deportiva
37
Artículo 77. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del movimiento
deportivo asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas
por las asociaciones deportivas estadales, las federaciones deportivas nacionales
y los clubes y ligas del deporte profesional afiliadas al movimiento asociativo,
que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves por los
reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que resulte
sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre las
entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o
relacionados de manera directa a la controversia suscitada. Corresponde a la
Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las normas que rigen su
organización, funcionamiento y los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva
correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Miembros de la Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 78. Los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva deberán ser
seleccionados o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados en
materia deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida trayectoria
en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación
de representantes de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo
asociativo y de los y las atletas.
Capítulo II
De las violaciones a la ley
Infracciones a la presente Ley
Artículo 79. Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas
entre mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades
Tributarias (3.500 U.T):
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras
para su preparación y participación en eventos competitivos.
2. No inscribir en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y
Educación Física a las organizaciones sociales promotoras del deporte, así
como no consignar la documentación exigida por los órganos competentes o
realizar las actividades previstas en la presente Ley sin la debida licencia.
3. Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de clubes deportivos en
asociaciones deportivas estadales, y éstas en federaciones deportivas
nacionales, según sus disciplinas.
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4. La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y
en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del
deporte del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para los y las atletas,
deportistas profesionales, árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras,
jueces y juezas, así como dirigentes deportivos.
5. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias
prohibidas.
7. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige
esta Ley.
8. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por
la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de
actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
9. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades
correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente
para ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y
según los lineamientos que emita el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deporte, actividad física y educación física,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
10. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de
establecimientos deportivos.
11. El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida
autorización.
12. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de
riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.
13. La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la
práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras
durante la jornada laboral.
14. La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y
privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 64 de la
presente Ley.
15. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas
de conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y deportistas,
de conformidad con la presente Ley.
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Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las
prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física
Incumplimiento del deber de contribuir al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 80. El incumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, según
lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionado con la multa
equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el
ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la
contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las
multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Tributario.
Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos
Artículo 81. Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que
con intención omita en los planes de ordenación de territorio, áreas para la
educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos a tres años.
Violación de las ordenanzas
Artículo 82. Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios
para actividades y desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se
hayan destinado áreas para la educación física y el deporte, será sancionada con
pena de prisión de dos a tres años.
Normas contra discriminación
Artículo 83. Las organizaciones sociales promotoras del deporte, deben
establecer normas contra la discriminación a los y las atletas, árbitros, árbitras,
entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen los supuestos en que por
razones de enemistad personal, políticas, culturales, sexuales, económicas,
religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar en alguna competición.
Imposición de multas
Artículo 84. La imposición de las multas indicadas en el artículo 79 de esta Ley,
corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo
preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la
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decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.
Reclamos en sede administrativa
Artículo 85. El conocimiento y decisión de las acciones derivadas por el
incumplimiento de los deberes de servicio público a cargo de los
establecimientos deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde a las
autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas
en el acceso a bienes y servicios.
Tribunales competentes
Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y
deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus
funciones.
De la intervención
Artículo 87. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física podrá ordenar, mediante
acto motivado, la intervención de las organizaciones sociales promotoras del
deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos aportados por el
Estado sin atención a las prescripciones legales en materia presupuestaria y fiscal
u omitan rendir cuentas en los plazos y formas previstas en la presente Ley y en
el ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo de la responsabilidad
civil, penal y administrativa que se derive de tales actuaciones. La intervención
no excederá los seis meses y la junta interventora designada deberá convocar a
elección de autoridades en un plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de
la resolución que acuerde la intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no
podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
Capítulo I
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Comisiones nacionales
Comisiones
Artículo 88. Con la finalidad de ejercer una efectiva defensa del deporte y los
deportistas, se crean las siguientes comisiones nacionales:
1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva.
2. Mujer y deporte.
3. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo.
4. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.
5. De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades
físicas.
6. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.
7. De garantías electorales en el movimiento deportivo.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus
competencias y se constituyen en instancias asesoras del órgano rector, el cual
hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
Constitución
Artículo 89. Las comisiones nacionales estarán constituidas por cinco
integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados o
designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física, pudiendo incluir en su
seno a representantes cualificados de las organizaciones sociales promotoras del
deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las
comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto,
organización, potestades y alcance de las comisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de un lapso que no excederá de los ciento ochenta días
continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
Segunda. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de
Deportes implantará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física. El Instituto Nacional de Deportes adoptará las medidas
pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnológica que permita
activar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física y sus registros auxiliares.
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Tercera. Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo
realizarán las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor según los
métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación del
subsistema de educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que
no excederá de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Quinta. En un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo
deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco
días posteriores a su instalación, la Comisión deberá dictar las normas que rigen
los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos
encomendados en la presente Ley.
Sexta. A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto
Nacional de Deportes a esta Ley, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no
excederá de treinta días continuos a partir su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, decretará el alcance y los términos de la
reorganización administrativa de dicho Instituto.
Séptima. Los órganos y entes encargados de la planificación y ejecución de las
políticas de seguridad social, deben incluir a los atletas activos y atletas, activas
y en condición de retiro, en los mecanismos de protección previstos en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no excederá de un
año a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Deporte, Actividad
Física y Educación Física.
Octava. El artículo 68 de esta Ley adquiere vigencia desde el momento de la
publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de vigencia, los sujetos
contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en proporción a los meses de
vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos
ejercicios fiscales.
Novena. En un lapso que no excederá de dos años contados a partir de la
publicación de la presente Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional,
que atienda a las mejores practicas en este sector, en observancia de las
necesidades y factores inherentes a cada disciplina deportiva, con sujeción a los
principios expresados en esta Ley.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de
1995 y las demás normas que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se exonera del pago de tasas y contribuciones a los clubes indicados
en el artículo 34, numeral 1 de la presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil once.
Año 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
BLANCA EeKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 043
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física
IAZG/VCB/JCG/cg