viernes, 29 de julio de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular y organizar el funcionamiento del Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela, para asegurar su política y actuación internacional en función de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano, con estricta sujeción a los principios de independencia; igualdad entre los Estados; libre determinación y no intervención en sus asuntos internos; solución pacífica de los conflictos internacionales; cooperación; respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
Fines
Artículo 2. Son fines de la presente Ley el fortalecimiento de la soberanía nacional promoviendo la conformación de un bloque geopolítico regional y de un mundo multipolar, mediante la diversificación de las relaciones políticas, económicas y culturales del Estado venezolano; de acuerdo con el establecimiento de áreas de interés geoestratégicas y la profundización del diálogo fraterno entre los pueblos; el respeto a la libertad de pensamiento, religión y sujeción al principio de autodeterminación; desarrollando y fortaleciendo con carácter prioritario la integración latinoamericana y caribeña con miras a avanzar hacia la creación y sostenimiento de una comunidad de naciones que procuren la defensa de los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
De la política exterior como elemento inherente a la seguridad y defensa
Artículo 3. La política exterior del Estado venezolano desarrollada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, es un elemento esencial y concordante con los planes de seguridad y defensa integral de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, se proyecta en el plano internacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos; atendiendo a una articulación que obedece a los lineamientos, planes geoestratégicos y geopolíticos, principios y fines contenidos en la Constitución de la República, en aras de garantizar la defensa integral del Estado venezolano; entendida esta como el conjunto de métodos, medidas y acciones de defensa que, en forma activa, formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, a fin de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación.
De los principios que rigen la actuación del Servicio Exterior
Artículo 4. A los fines de garantizar la orientación de la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la configuración de un mundo multipolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista y de los principios que rigen la actuación internacional del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano; se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado y, por tanto, su conducción debe enmarcarse en los siguientes aspectos programáticos:
a. Identificación y definición de una política de construcción y articulación de los nuevos polos de poder geopolíticos en el mundo, mediante la búsqueda y definición de nuevas formas y mecanismos de integración, unidad y cooperación.
b. Afianzamiento de los intereses políticos comunes entre los países, a través de la construcción de valores políticos compartidos, que posibiliten la unificación y diseño de estrategias comunes para la consolidación del intercambio económico y social, así como en la unificación de posiciones comunes en el concierto internacional, con miras al desarrollo de iniciativas que permitan operativizar el principio de la multipolaridad, usando como herramienta los instrumentos de integración.
c. La profundización de la unión, confianza y solidaridad, para la cooperación y coexistencia pacífica entre los pueblos, fundamentando las relaciones diplomáticas, con base en la autodeterminación y la soberanía; la confianza que parte de la seguridad jurídica y política en el cumplimiento de los compromisos adquiridos; y en la solidaridad, que se expresa en las complementariedades que puedan desarrollarse para alcanzar la paz, la justicia y el bienestar de los pueblos.
d. Construcción de nuevos esquemas de cooperación económica y financiera para impulsar el desarrollo integral y el establecimiento del comercio justo mundial, guiando a las relaciones económicas internacionales por los principios de complementariedad, cooperación y solidaridad para propiciar la igualdad de beneficio en el intercambio comercial, con el apoyo de nuevos instrumentos financieros para el fortalecimiento del desarrollo que permita el aprovechamiento de las potencialidades existentes en los territorios de cada país.
e. Profundización del intercambio cultural, educativo, científico y comunicacional, mediante el impulso de una plataforma de investigación, desarrollo de conocimiento y estrategias formativas para el soporte teórico y el seguimiento de las iniciativas en el marco del impulso de la nueva geopolítica mundial; gestionando los medios de producción de conocimiento y la reflexión académica sobre los procesos y problemáticas internacionales; y contemplando el desarrollo de una estrategia mundial de formación política sobre el contenido, objetivos y logros de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a los movimientos sociales, investigadores, intelectuales y académicos.
f. Coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, en el desarrollo del sistema de generación y producción de conocimiento, atribuyendo a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, la potestad de integrar el nivel central con cada una de las embajadas y su nivel regional de información, mediante la implementación de una plataforma tecnológica que coadyuve a la gestión del conocimiento y a la articulación de mecanismos de transferencia de información.
g. Sujeción de la política exterior del Estado a los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, declarando que el Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y, por tanto, su actuación debe fundamentarse en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; enmarcado en la directriz de la refundación de la Nación venezolana, cimentada sus raíces en la fusión de valores y los principios más avanzados de las corrientes humanistas y de la herencia histórica del pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar.

TÍTULO II
DEL SERVICIO EXTERIOR

Capítulo I
Disposiciones Generales

Del Presidente o Presidenta de la República en su condición
de órgano superior de dirección estratégica de la política exterior

Artículo 5. El Presidente o la Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuanto órgano superior de dirección estratégica de la Administración Pública, dirige la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley.
De las atribuciones del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Relaciones Exteriores

Artículo 6. De conformidad con la legislación vigente, así como con lo establecido por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decretos o demás lineamientos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores diseña la política exterior; ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores, teniendo en cuenta los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las necesidades y planteamientos específicos de los órganos del Poder Público.
Del personal del Servicio Exterior
Artículo 7. El Servicio Exterior está conformado por los funcionarios y funcionarias que cumplen funciones en el servicio interno, funcionarios y funcionarias en el servicio externo, y su actuación estará enmarcada en los principios fundamentales y valores universales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principios de la presente Ley.
El servicio externo se compone por los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las representaciones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes y las misiones temporales.
El servicio interno se compone por los funcionarios y funcionarias administrativos y los de las misiones temporales.
De las misiones diplomáticas, consulares, permanentes y temporales
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se entiende por Misión cualquier representación diplomática u oficina consular del Estado venezolano acreditada ante otro Estado, y por misiones permanentes las acreditadas ante un organismo internacional.
Las misiones temporales son aquellas nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para llevar a cabo actos y actividades específicas en el ámbito internacional.
Los funcionarios o funcionarias al servicio de la República Bolivariana de Venezuela en el Servicio Exterior, tendrán por obligación defender los derechos e intereses del Estado venezolano, enaltecer los principios y valores patrios, así como el desarrollo de las políticas del Ejecutivo Nacional; todo ello con respeto al principio de soberanía y no injerencia en los asuntos internos de cada Estado.
Del ámbito de actuación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores

Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones en el ámbito nacional mediante el servicio interno, y en el internacional mediante las representaciones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela.
De la potestad de designar los jefes de misión
Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la República designará los jefes o las jefas titulares de las representaciones diplomáticas, misiones permanentes, misiones temporales, y oficinas consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela quienes estarán bajo su subordinación por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, que resolverá lo conducente para el inicio de sus funciones, así como para determinar en que oportunidad se procederá a su cese.
Del régimen del personal del Servicio Exterior

Artículo 11. El régimen del personal, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el servicio exterior, será establecido en el Estatuto Funcionarial que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Del régimen laboral de los obreros del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores
Artículo 12. El personal obrero del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los demás funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y en el Estatuto del Personal del Servicio Exterior.
Prohibición especial
Artículo 14. Ningún funcionario o funcionaria del Servicio Exterior venezolano podrá desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales, sin la autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo establecido en los tratados de los cuales sea parte la República Bolivariana de Venezuela.
De la inexistencia de misiones diplomáticas
Artículo 15. Cuando no existan misiones diplomáticas, los funcionarios y funcionarias consulares podrán ser autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores para realizar actos diplomáticos, de conformidad con las convenciones y usos internacionales.
De las ausencias o cese de funciones
Artículo 16. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión diplomática o permanente, corresponde al funcionario o funcionaria que sigue en jerarquía, acreditado o acreditada con carácter diplomático, ejercer las funciones de Encargado o Encargada de Negocios, a menos que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de Relaciones Exteriores, determine expresamente que sea otro funcionario u otra funcionaria quien desempeñe tal función.
En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una oficina consular, corresponde al funcionario o funcionaria que sigue en jerarquía, acreditado o acreditada con carácter de agente consular, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de Relaciones Exteriores, determine expresamente que sea otro funcionario u otra funcionaria quien desempeñe tal función.
De la prohibición de separarse del cargo
Artículo 17. Los funcionarios y funcionarias del servicio externo no podrán separarse del ejercicio de sus funciones ni salir de la jurisdicción del Estado ante el cual se encuentren acreditados sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio, debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
Excepción de requisitos de residencia
Artículo 18: Los funcionarios y funcionarias que sean venezolanos por naturalización y sus dependientes naturalizados o extranjeros residentes, estarán exentos de los requisitos de residencia en el país exigidos por la ley, mientras residan en el exterior por razones del servicio.

De la apertura de consulados y designación de cónsules ad honorem
Artículo 19: El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relacionado con la apertura y designación de consulados y cónsules ad honorem de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, se deberá mantener una adecuada supervisión de las actividades de éstos.
De la acreditación de personal ad honorem
Artículo 20: El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la acreditación de funcionarios y funcionarias ad honorem en las misiones. Estos funcionarios y funcionarias deberán ajustarse de manera estricta a las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior y obligados a mantener una conducta y comportamiento de absoluto respeto a las disposiciones legales del Estado receptor.
Del régimen de contratación del personal local de las misiones
Artículo 21: El Ejecutivo Nacional reglamentará la aplicación de las normas del Derecho Internacional reconocidas por la República, en el manejo de los empleados y empleadas contratados localmente por las misiones, respetando la legislación laboral del Estado receptor.
Deber de confidencialidad
Artículo 22: Los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior, quedarán impedidos de revelar información, a través de cualquier modalidad, de la cual hayan tenido conocimiento con motivo de sus funciones desplegadas durante su periodo de servicio, hasta pasados treinta años desde el momento que cese la relación prestacional, salvo requerimiento judicial en los casos permitidos por ordenamiento jurídico.
Quien incurra en violación del deber de confidencialidad incurrirá en el delito de traición a la patria, en los términos establecidos en el Código Penal.
Capítulo II
Del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos
Del órgano encargado de coordinar los estudios para la capacitación del personal del Servicio Exterior
Artículo 23: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, tendrá un Instituto de Altos Estudios Diplomáticos, encargado de coordinar los estudios y cursos para la capacitación, actualización y especialización del personal del Servicio Exterior, de acuerdo con las necesidades del servicio, aprobadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
De la designación del personal directivo y docente
Artículo 24: El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores designará al Director o Directora del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos, con sujeción al régimen estatutario especial que al efecto dicte el ciudadano Presidente de la República. El personal docente será designado por el Director o la Directora, previa evaluación de sus funciones y aprobación del Ministro.

TITULO III
DE LA FUNCIÓN CONSULAR
Capítulo I
De los funcionarios consulares
De las atribuciones de los funcionarios del Servicio Exterior de rango consular
Artículo 25: Los asuntos correspondientes a las obligaciones de los funcionarios o funcionarias consulares, sus atribuciones, la presentación de informes y libros de registros ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, lo relacionado con la materia de sucesión, lo referente a la actuación consular en casos de naufragio o de siniestro aéreo, los deberes de los y las cónsules respecto de los buques nacionales y sus capitanes, respecto a los marineros venezolanos, en relación con el otorgamiento de contratos, poderes y la expedición de pasaportes, así como cualquier otra materia, serán desarrollados en el Estatuto que a tal efecto dicte el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
De la subordinación de las oficinas consulares
Artículo 26: Los jefes y las jefas de oficinas consulares, o quien se encuentre a cargo de una oficina consular, están en la obligación de suministrar de manera permanente la información relacionada con el funcionamiento de sus misiones al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, así como también al embajador respectivo cuando, exista misión diplomática en el mismo territorio.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
De las obligaciones del personal del Servicio Exterior
Artículo 27: El personal del Servicio Exterior destinado en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela está obligado a:
1. Defender los intereses de la República, el prestigio de la Nación y el buen nombre de sus autoridades e instituciones.
2. Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos y conciudadanas, dentro de sus atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.
3. Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual ejerzan sus funciones.
4. Vigilar el fiel cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes.
5. Velar por el cumplimiento de las consideraciones y prerrogativas que le corresponden a la República, sus autoridades, funcionarios y funcionarias.
6. Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.
7. Informar, de manera inmediata, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde estén acreditados que sean de interés para la República.
8. Informar a las autoridades y a la opinión pública en general del país donde estén acreditados, sobre los asuntos que interesan a la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Cuidar que los documentos, expedientes, claves y sellos especiales, y el material análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.
10. Instalarse y vivir conforme a su jerarquía y con el decoro que exige la representación de que están investidos.
11. Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.
12. Velar por la preservación y conservación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.
13. Cumplir y hacer cumplir los deberes que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los demás actos normativos de la República.
De las prohibiciones al personal del Servicio Exterior
Artículo 28: El personal del Servicio Exterior destinado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no podrá:
1. Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.
2. Asumir la representación diplomática o consular de otro país, sin previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
3. Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin autorización del Ministerio del Poder Popular en materia de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones estarán sujetas a la Ley en cuanto a su aceptación y su uso.
5. Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de provecho personal.
6. Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
7. En caso de los jefes y jefas de misión, residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor o el organismo internacional respectivo, o establecer la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.
8. Utilizar, para fines ajenos al servicio, documentos, valijas o sellos, así como otros medios de comunicación oficiales.
9. Hacer uso abusivo o indebido de los bienes, recursos y servicios pertenecientes a la misión, así como de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
10. Auspiciar en provecho propio, de familiares o allegados, directa o indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.


TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente o Presidenta de la República dictará el Reglamento que desarrolle los principios contenidos en la presente Ley.
SEGUNDA: Toda la materia relacionada con el régimen estatutario de libre nombramiento y remoción del personal del Servicio Exterior, incluyendo los aspectos referidos a sus competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, jubilaciones, pensiones, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio, será desarrollado por un Estatuto del Personal del Servicio Exterior, dictado en atención a los principios contenidos en esta Ley, por el Presidente o Presidenta de la República.
TERCERA: Se ordena al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, ejecutar un proceso de reestructuración administrativa y orgánica del Ministerio a su cargo, así como del personal del Servicio Exterior, desarrollado con base a los objetivos y principios contemplados en la presente Ley, y en atención a los lineamientos determinados por el Estatuto del Personal del Servicio Exterior a ser dictado por el Presidente o Presidenta de la República.
El proceso de reestructuración previsto en la presente norma, comenzará una vez entrado en vigencia el Estatuto del Personal del Servicio Exterior y del Servicio Consular.


TITULO VI
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley de Servicio Exterior de fecha 21 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005, así como la Ley Orgánica de Servicio Consular de fecha 21 de agosto de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.998 de la misma fecha, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los XXXXX días del mes de XXX de dos mil once.

jueves, 28 de julio de 2011

Exposición de motivos
Anteproyecto de Ley Especial de Adopción

El presente Anteproyecto de Ley está inspirado en la adopción como una de las instituciones más satisfactorias e interesantes del Derecho, en virtud de promover y salvaguardar el valor supremo de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Esta es una institución jurídica de integración y protección familiar cuyos actos crean entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil que generan relaciones similares a la paternidad y filiación. También, es sui generis, desde el punto de vista que nace de la suma de voluntades de los seres humanos que deciden tomar bajo amparo y protección a un niño, niña o adolescente carente de padres o que no pueden brindarles una crianza digna.

A través de los tiempos, los fines de la institución jurídica de la adopción han ido evolucionando y cambiando. En Roma, la utilizaban con la finalidad de perpetuar el rito del culto a los dioses familiares cuya práctica debía ser realizada por un varón. Asimismo, tenía como objetivo proporcionar compañía a un anciano en los días aciagos de su vejez y que pudiera heredar sus bienes. Actualmente representa una opción para incorporar a una persona a un hogar.

A nivel internacional, los esfuerzos por regular la adopción han sido plasmados en diversos instrumentos jurídicamente vinculantes para el Estado venezolano. Así en el Anteproyecto se conjugan y armonizan principios y valores establecidos en la Constitución de la República con disposiciones de los instrumentos internacionales en materia de adopción. En el marco de La Organización de las Naciones Unidas, el tema fue abordado fundamentalmente por la Convención sobre los Derechos del Niño, CDN, aprobada por la Asamblea General en 1989, obligatorio para el Estado a partir del 31 de julio de 1990. Otro instrumento de gran importancia es el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Convenio de La Haya, del 29 de mayo de 1993, ratificado por Venezuela el 1 de mayo de 1995.

La Convención sobre los Derechos del Niño constituyó el primer instrumento internacional. En ella se definen los derechos humanos básicos que tienen los niños, tales como el derecho a la supervivencia, al desarrollo pleno, identidad, protección contra influencias peligrosas, malos tratos, explotación, igualdad, autonomía y la plena participación en la vida familiar y cultural. En referencia al tema de adopción, este instrumento señala los deberes de los Estados Partes en cuanto a la garantía de brindar los cuidados a niños, niñas y adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar, por ejemplo, la colocación en hogares de guarda.

Asimismo, establece el interés superior del niño por encima de todos los principios que los Estados Partes reconocen. Esta Convención de los Derechos del Niño, CDN, contiene una serie de principios que deben ser rigurosamente observados en la adecuación de la legislación nacional.

Por su parte, la Convención de La Haya estableció que la adopción internacional debe desarrollarse desde la perspectiva de los derechos del niño. Así la adopción por padres procedentes del extranjero sólo se podrá contemplar cuando corresponda al interés superior del niño y pueda llevarse a cabo de conformidad con sus derechos fundamentales.

A nivel interamericano, los países de la región han aprobado dos instrumentos jurídicos de los cuales Venezuela forma parte, a saber: la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores de 1984, ratificada en 1988 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, ratificada por Venezuela en 1994.

La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, señala que se aplicará la adopción plena, la legitimación adoptiva y otras instituciones afines, con el objetivo de equiparar al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida cuando el adoptante o adoptantes tenga su residencia en un Estado Parte diferente al del menor adoptado.
Establece también, que la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado se rigen por la ley de la residencia habitual de los menores. De igual manera, deja sentada cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.

La Asamblea General de La Organización de las Naciones Unidas en 1986 adoptó la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, que trata sobre la adopción a niños en hogares de guarda.

En los últimos treinta años, la adopción ha pasado a ocupar un puesto de primer orden en el Derecho de Familia de todos los Estados.

Venezuela derogó la Ley de Adopción de 1983, con la promulgación en el año de 1998 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Actualmente, en la legislación venezolana la figura de la adopción también se encuentra en el Código Civil; y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que genera que puedan encontrarse algunas variantes en la regulación de la misma figura.

Con motivo de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hizo necesaria la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que derogó los artículos 430 al 449. Asimismo, fue necesaria la adecuación a la legislación internacional ratificada por la República, como la Convención de los Derechos del Niño, CDN, y por considerar que para el interés superior del niño o niña era mejor quedar integrado y reconocido definitiva y totalmente a un núcleo familiar en los mismos términos y condiciones que los hijos consanguíneos, a fin de mantener la cultura de respeto e igualdad a los niños, niñas y adolescentes adoptados.

El Poder Legislativo tomando como punto de partida el mandato expreso establecido en el Capítulo V, De los derechos sociales y de las familias, y particularmente lo referido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce los efectos de la adopción en tanto en cuanto la filiación es equiparable a la consanguinidad; y el escalafón infra constitucional pero supralegal de los convenios internacionales firmados y ratificados por la República.

La Asamblea Nacional adquirió el compromiso de legislar a favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de adoptabilidad, tomando como planteamiento central el principio del interés superior del niño y de la niña, es decir, que las personas susceptibles de adopción deben crecer en un medio familiar estable que les proporcione y garantice el cumplimiento de todos los derechos humanos de los cuales son sujetos. Pero, además esta iniciativa tiene el claro objetivo de simplificar los procedimientos y acortar los lapsos de espera, a fin de brindarles la oportunidad de ejercer ese derecho de vivir dignamente en un núcleo familiar. En este cuerpo normativo se pretende sistematizar y unificar todas las directrices referidas a la materia, a fin de presentarlo para mejor manejo y aplicación de las mismas por parte del universo de operadores, usuarios y usuarias.

El resultado de tan magno compromiso es el Anteproyecto de Ley de Adopción que se propone, velar por el derecho de los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse dentro de un hogar, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral conforme lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este proyecto de Ley recoge recomendaciones de distintos sectores y se convierte en el paso para garantizar la igualdad de oportunidades a los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad.

Las finalidades de integración familiar, en virtud del interés del menor son expuestas en el presente texto legal a través de la consagración expresa de la ruptura total del vínculo jurídico que el o la adoptada mantenía con la familia biológica.

Asimismo, el principio de subsidiariedad, entendido, concretamente en relación a la adopción internacional, como otro medio o alternativa de cuidado de la infancia, desamparada o abandonada. En el caso que el niño, niña o adolescente no pueda ser entregado a una familia adoptiva nacional y no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen. De tal manera, se refuerza la protección de la infancia frente a delitos como la trata y tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Para lograr la armonización legislativa y mejorar la protección de los niños, niñas y adolescentes se propone a través del presente Anteproyecto de Ley, derogar los artículos que en esta materia contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este cuerpo normativo se pretende sistematizar y unificar todas las directrices referidas a la materia a fin de presentarlo para mejor manejo y aplicación de las mismas por parte del universo de operadores, usuarios y usuarias.

La propuesta del Anteproyecto de Ley Especial de Adopción se compone de diez capítulos que contemplan ciento sesenta y nueve de artículos, dos Disposiciones Derogatorias, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales.

El Capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, contempla, el objeto de esta Ley Especial sobre la base del principio fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así también se erige la Ley sobre otros principios que orientan su espíritu y que forman parte del presente Anteproyecto de Ley, otorgando el marco para su interpretación e implementación. Se establece el ámbito de aplicación de la norma y las definiciones.
Se reconoce al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano rector en la materia.

EL objetivo principal es amparar en sus derechos a aquella parte de la población que está carente de cuidados parentales. Así como proteger el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, a elegir a los padres y familias adoptivas de las que formaran parte.

En el Capítulo II, denominado, De los requisitos previos a la adopción, se dejan sentadas las exigencias para acceder al proceso. En la sección primera se establece la capacidad para adoptar que coincide en alto porcentaje con lo que estaba establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sección segunda se trata los consentimientos y opiniones a tomar en cuenta en el proceso de adopción.

El Capítulo III; llamado, Del sistema de hogares temporales, hogares sustitutos y su ubicación. Aborda lo relativo a las familias sustitutas y temporales. El legislador reconoce la importancia de esta figura debido a que proporcionan a niños, niñas y adolescentes una vida invariable y de seguridad cuando la familia de origen no puede hacerlo. Generalmente, el cuidado adoptivo temporal es necesario cuando se está en la búsqueda de la solución de los problemas que aquejan el seno de la familia biológica del niño, niña y adolescente y que ha generado la separación de los mismos.

El sistema de hogares temporales y hogares sustitutos está configurado dentro del Anteproyecto de Ley como parte de las medidas de protección que el Estado tiene la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes carentes de cuidados parentales. Por lo que resulta positivo en algunos casos entregar la guarda temporal a personas o familias capaces de alimentar, educar y velar por los niños, niñas y adolescentes.

Atendiendo a los principios de solidaridad y corresponsabilidad presentes en el espíritu del mandato constitucional, plasmados además en la Exposición de Motivos de la Carta Magna en lo que corresponde al Capítulo V. De los derechos sociales y de las familias. Se implanta por medio del presente Anteproyecto de Ley, medidas de incentivo, a través de la figura de compensación, a las familias temporales y sustitutas como población responsable con el tema de niños, niñas y adolescentes carentes de cuidados parentales.

Por otra parte en este Capítulo, se crea la Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones de Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene la responsabilidad de realizar las inspecciones de los ya mencionados. Además debe otorgar las licencias para el funcionamiento y vigilar que el mismo sea adecuado e idóneo en el tratamiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, tiene la responsabilidad de sancionar a las personas naturales y jurídicas ante las infracciones cometidas. Esta Oficina poseerá una sede principal en la ciudad capital de la República, así como en cada capital de estado y municipio.

Se crea la Escuela de Formación de Padres de Acogida con el fin de orientar, apoyar y sostener de forma profesional a los representantes de hogares temporales y sustitutos, así como al personal técnico adscrito al Órgano Rector a través de cursos de formación y adecuación. La escuela está adscrita al Órgano Rector con competencia en materia de niños niñas y adolescentes.

En la Sección quinta del Capítulo III, se establecen las facultades del Órgano Rector en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes. Cabe resaltar, entre las mismas, la creación del Banco de Datos de posibles adoptantes y adoptados a nivel nacional, estatal y municipal. Se establece la obligatoriedad de los sistemas estatales y municipales a informar y actualizar bimensualmente la data del registro, para dar transparencia y celeridad a los procedimientos de adopción.

Con respecto a las obligaciones contenidas en esta sección se destaca el acogimiento familiar en primer lugar por su carácter transitorio ya que está dirigido fundamentalmente a la reinserción del niño, niña o adolescente a la familia biológica. Salvo que exista un mandamiento judicial contrario a la norma establecida en este Anteproyecto de Ley.

El Capítulo IV trata Del régimen de adopción abierta. El cual transita por el reconocimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección a los mismos pasa por la impoluta satisfacción de sus necesidades.

En el anteproyecto se incorpora por primera vez conjuntamente la figura de la adopción cerrada y adopción abierta. Este último tipo de adopción abarca contacto que va desde la emisión de opinión de parte de los padres biológicos durante el proceso de selección de los futuros padres adoptivos del hijo o hija hasta la posibilidad de visitas.

El régimen de adopción abierta tiene la posibilidad de incluir la modalidad de visitas de los padres biológicos a los hijos adoptados, previa autorización del juez o jueza de la causa en concordancia con los padres adoptivos.

Se abre la posibilidad de cambiar o no el nombre de la familia biológica previo consentimiento del niño, niña o adolescente adoptado o adoptada, ya que la identidad como derecho está directamente relacionada con la manifestación del origen de una persona, y por tanto, es un elemento constitutivo del ser. El pasado relativo a sus ascendientes debe ser conocido con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la identidad consagrado taxativamente en la Constitución Nacional, en el cuerpo normativo que conforma el ordenamiento jurídico y en los tratados internacionales válidamente suscritos por la República.

En el presente Anteproyecto de Ley se innova en cuanto al derecho del niño, niña y adolescente de conocer sus orígenes biológicos, sus progenitores si se les conociere.

Se abre la posibilidad de comunicar a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del niño, niña o adolescente a ser adoptado. Sin embargo, se respeta y garantiza la voluntad de quienes adoptan en cuanto al secreto de la adopción si así lo decidieren y correspondiere. Por tanto, se mantiene que en los casos de adopción cerrada los antecedentes clínicos se entregarán a los adoptantes cuando se tenga conocimientos de ello. No obstante, no será mencionado ningún dato que permita la identificación de los progenitores o la familia biológica.

El principio de la autonomía tiene preponderancia en el presente Capítulo, pues, sobre su base y la del respeto se establece uno de los pilares del mismo. La autonomía respecto a la revelación o no del origen del niño, niña o adolescente adoptado.

El Capítulo V contempla los procedimientos administrativos para la adopción. En el se establecen requisitos; lapsos y pasos a seguir. El informe integral de adoptabilidad y el certificado de idoneidad son elementos indispensables para que el juez o jueza tome la decisión del auto de adoptabilidad o no. Se distingue en este capítulo la relevancia del informe integral que debe ser alimentado con las referencias que los padres de acogida entregarán acerca de la evolución de los niños, niñas y adolescentes.

Este capítulo trata además del proceso de emparentamiento tanto técnico como personal. Se debe destacar que tal proceso tiene como fin crear la empatía entre los posibles adoptantes y adoptados, para generar lazos de cordialidad y cariño que al final servirán para insertar al niño, niña o adolescente en el seno familiar. Finalizado el emparentamiento técnico y personal, el juez o jueza, autorizará el inicio del periodo de prueba el cual puede ser prorrogable.

Concluido el procedimiento de adopción, le corresponde al Órgano Rector realizar el seguimiento de la misma por conducto de la oficina de adopción de la circunscripción de la residencia de las personas adoptantes por un lapso no menor de un año en el caso de las adopciones nacionales.

En materia de adopción internacional, el seguimiento se realizará con el apoyo de la autoridad central del Estado receptor por tres años.

Se reconoce al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como la autoridad para determinar la improcedencia de la solicitud de adopción.

En el Capítulo VI se describe el proceso judicial para la adopción. Se establece que cumplidos los requisitos y lapsos en la presente Ley, el juez o jueza procederá a través de sentencia definitiva a firmar el Decreto de Adopción. En la misma se contemplará el cambio de nombre del adoptado o adoptada.

Las medidas de protección están orientadas a resguardar la integridad física o psicológica de los niños, niñas y adolescentes en cualquier etapa del proceso adopción. Se deja en libertad al juez o jueza de la causa para dictar las medidas protectoras que considere convenientes para el resguardo de los posibles adoptados.

En el Capítulo VII están contemplados los efectos de la adopción donde el Auto Judicial o Decreto de Adopción produce fundamentalmente efectos de carácter positivo, tal como la creación de los vínculos de filiación que se adquieren entre los adoptados, adoptantes y la familia de estos últimos. Produce los mismos efectos que la filiación por consaguinidad incluyendo los impedimentos de matrimonio.

Un aspecto novedoso de este capítulo constituye el hecho de que aquellos padres que adopten un niño, niña o adolescente gozarán de la licencia por paternidad y descanso post parto en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en las Convenciones Colectivas al respecto.

El Capítulo VIII, se refiere y desarrollan las causales en los que se basará el juez o la jueza para anular, extinguir y revocar la adopción. Se distingue que cuando la adopción es revocada, la sentencia definitivamente firme, produce efectos desde la fecha de su promulgación. A diferencia de la sentencia que declara la nulidad de la adopción que produce efectos a partir de la fecha del Decreto de Adopción.

En el Capítulo IX, se desarrolla lo relativo a la Adopción Internacional, bajo la óptica del respeto de los tratados y acuerdos firmados y ratificados por la República cuya normativa ha sido incorporada al cuerpo de leyes que rige a la nación venezolana.

Así se mantiene que la adopción internacional es una medida de protección subsidiaria a los niños, niñas y adolescentes, a ser adoptados o adoptadas por aquellos quienes tienen su residencia habitual en Venezuela y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Ellos pasarán a formar parte de una familia extranjera con plenitud de derechos filiales.

La sección tercera trata los efectos de la adopción en Venezuela constituida ante autoridades extranjeras. Siguiendo con la costumbre de la República en ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional venezolano. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente.

Finalmente en el Capítulo X, se recoge lo relativo a las infracciones, sanciones y la correspondiente tipificación de las primeras. Se imponen sanciones a aquellas personas naturales o jurídicas cuyas conductas pongan en peligro la estabilidad personal de los niños, niñas y adolescentes. Así como también, se norma sobre las infracciones cometidas por los funcionarios públicos quienes pretendan lucrarse del proceso de adopción. Otra sanción a destacarse está relacionada con el delito de trata de niños, niñas y adolescentes.

En las Disposiciones Finales se derogan los artículos relativos a adopción contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a todas las consideraciones señaladas en la presente exposición de motivos y refrendando el compromiso que como Poder Legislativo tenemos por el cumplimiento y observancia de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, se presenta a la consideración del pleno de la reunión ordinaria de la Comisión Permanente de Familia, la presente iniciativa de Anteproyecto de Ley de Adopción.

Capítulo I
Disposiciones generales

Objeto de la Ley

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes aptos para ser adoptados o adoptadas por una familia sustituta, permanente y adecuada a los fines de proporcionar una relación sostenible y perdurable, amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, cuando no pueda ser proporcionado por su familia de origen.
Ámbito de aplicación

Artículo 2.- La presente Ley ampara a los niños, niñas y adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en esta Ley.
Principios

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley se aplican por igual a los niños, niñas y adolescentes. Se basan en los principios de no discriminación, voluntariedad, honestidad, corresponsabilidad, participación, interés superior, justicia, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 4.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano rector en materia de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 5.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la Oficina Nacional de Adopciones ejerce la máxima autoridad compartida con el Poder Judicial en materia de Adopciones.

Artículo 6.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes prestará ayuda jurídica gratuita a los solicitantes de adopción, a través de todas las oficinas a nivel nacional.

Artículo 7.- La adopción nacional tendrá primacía sobre la internacional, la cual procederá cuando no sea posible la nacional.
Definiciones

Artículo 8.- Para los efectos de este Anteproyecto de Ley Especial se entiende por:
Adopción: Institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Adopción Abierta: A los efectos de la presente Ley se entenderá por adopción abierta aquel proceso en el cual los padres biológicos intervienen en la elección de los padres adoptivos, quienes podrán conocerles y mantener contactos con ellos.
Adopción Cerrada: Proceso mediante el cual familias adoptivas no tendrán contacto los padres biológicos. La única información a compartir será la referida a la historia clínica del niño, niña o adolescente a fin de asegurar su bienestar físico. La privacidad está garantizada en este tipo de adopción.
Corresponsabilidad: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Familia Sustituta: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Adoptabilidad: Declaración judicial dictada por un juez o jueza de niño, niña y adolescente que se realiza luego del proceso que examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño, niña y adolescente y se establece imposibilidad de la inserción en la familia de origen.
Idoneidad del Adoptante: Es la certificación por medio de la cual se declara que los futuros padres adoptantes son considerados capaces para asegurar de modo permanente y satisfactorio el respeto y desarrollo integral del niño, niña y adolescente. La idoneidad se establece mediante el proceso de valoración que incluye el estudio bio-psico-social-legal que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos, médicos, sociales y personales. Se comprueban las motivaciones y expectativas para ejercer la patria potestad y que la futura familia adoptante es idónea para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
Emparentamiento: Periodo en el que se establece la relación de empatía, socialización y familiaridad entre el futuro adoptado o adoptada y los solicitantes.
Hogares Temporales: Es aquel que brinda la familia sustituta a aquellos niños, niñas y adolescentes cuyo proceso de adopción se ha iniciado

Casas Asistenciales: A los efectos de la presente Ley se entenderá por casas asistenciales son aquellas instituciones públicas que prestan servicios de asistencia social y que tienen bajo su custodia temporal a niñas, niños y adolescentes en condiciones de adoptabilidad.

Padres de Acogida
A los efectos de la presente Ley se denominarán Padres de Acogida a los representantes de los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos y Entidades de Atención de carácter privado y sin fines de lucro.
Adopción Nacional: La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual.
Adopción Internacional: La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente.
Capítulo II
De los requisitos previos a la adopción

Sección primera: de la capacidad para adoptar

Artículo 9.-La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.

Artículo 10.- La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado no puede ser inferior a dieciocho años de edad.

Artículo 11.-Tienen capacidad para adoptar los hombres y mujeres casados; en uniones estables de hecho, solteros, mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, y que cumplan con los requisitos de adopción que establece esta Ley.

Artículo 12.-El Juez o la Jueza de la causa autorizará la adopción de los hijos del otro cónyuge, que hayan sido adoptados antes del matrimonio o de la unión estable de hecho, cuando así se lo solicitare el otro cónyuge, concubino o concubina.

Articulo 13.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. La restricción prevista en este artículo desaparece en caso de fallecer las personas adoptantes anteriores. En tal caso se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo niño, niña o adolescente.

Artículo 14.- Pueden ser adoptados o adoptadas quienes a la fecha de la solicitud de la adopción, sean menores de dieciocho años. Salvo que se encuentren en las categorías siguientes:

1. Cuando exista relación de parentesco con la persona a ser adoptada.
2. Cuando la persona a adoptar sea el hijo o hija del cónyuge.
3. Cuando exista una relación de integración al núcleo familiar.
4. Cuando entre el adoptante y el adoptable la diferencia de edad sea diez años y el Juez o Jueza de la causa autorice la adopción por parte de uno de los cónyuges.

Artículo 15.- Los descendientes no podrán adoptar a sus ascendientes

Artículo 16.- Cuando se hayan iniciado los trámites para la adopción y la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo o hija adoptiva lo será del matrimonio.

Artículo 17.- El cónyuge no puede adoptar a ningún hijo de su cónyuge, sí al hacerlo, excluye a otro hijo de aquél. Sin embargo, el Tribunal competente puede con conocimiento de causa, basado en el informe favorable y circunstanciado del órgano rector con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, acordar la adopción cuando así lo recomiende por motivos plenamente justificados y comprobados.

Artículo 18.- En caso del niño, niña o adolescente poseedor de bienes de fortuna, el tutor puede adoptar al pupilo o ex pupilo que no haya cumplido aún diez y ocho años de edad, sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 19.- Cuando la persona a quien se pretende adoptar posee bienes de fortuna y está bajo patria potestad o bajo guarda, no podrá autorizarse la adopción, sin que se inventaríen y tasen dichos bienes y sin que el adoptante constituya garantía suficiente ante el Juez o Jueza, a fin de proteger los intereses de la persona que se pretende adoptar. En todo caso, se hará mención en el respectivo decreto de adopción, de haberse cumplido con dicho requisito y se anexará copia del precitado Informe.

Artículo 20.- Se intentará que los hermanos susceptibles de adopción no sean separados en ninguna de las fases del procedimiento de adopción.

Artículo 21.- Se procurará que los hermanos sean adoptados por una persona o familia.

Artículo 22.-Se otorgara preferencia a la adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas que sea formulada por los posibles adoptantes de su propia etnia.

Artículo 23.-El procedimiento de adopción es gratuito, no mediará compensación económica.

Artículo. 24.- El juez o jueza de la causa para el otorgamiento, anulación o revocación de la adopción, será el de la jurisdicción de la residencia habitual del niño, niña y adolescente susceptible de ser adoptado.

Artículo25
Se requiere del certificado de idoneidad para realizar ante el Juez o Jueza en materia de niños, niñas o adolescentes la solicitud judicial de la Adopción. El certificado contendrá informe bio-psico-social-legal que determinara la capacidad para adoptar.

Sección segunda: de los consentimientos
y opiniones


Artículo 26.- Cuando la familia biológica a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez o Jueza, con el asesoramiento necesario y en conocimiento pleno de las consecuencias de la adopción.

Artículo 27.- EL Juez o la Jueza de la causa deberá autorizar a la Oficina de Adopciones para la búsqueda durante un lapso no mayor de un año, de la familia biológica de cada niño declarado en estado de adopción, y ésta debe justificar por escrito pormenorizadamente cuando no las encuentre o cualquier otra circunstancia que impida la reinserción familiar. Debe insertarse en el expediente el precitado Informe.

Artículo 28.- El consentimiento deberá obtenerse con base a los principios de voluntariedad y honestidad, sin que exista coacción, amenaza, soborno, intereses o demandas de compensación económica.

Artículo 29.- En caso de la adopción abierta la madre o padre biológico podrá emitir opinión durante el proceso de selección o escogencia de los futuros padres adoptivos del hijo o hija.

Artículo 30.- Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

1. Del candidato a adopción si tiene diez años o mas, cuyo consentimiento debe ser otorgado libre de presiones y previo adecuado asesoramiento.
2. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoría de edad, debe estar asistido por su representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez o la Jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño
3. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad
4. Del o de la cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos
5. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

Artículo 31.- Cuando la familia de origen del niño, niña o adolescente decidan darle en adopción, el Juez o la Jueza tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente pudiendo incluso proceder a su inserción en una familia sustituta.

Artículo 32.- Se requiere el consentimiento del respectivo tutor o del curador cuando la adopción es de menores sometidos a tutela ordinaria, menores emancipados o entredichos.

Artículo 33.- Para la adopción de un niño, niña o adolescente bajo la custodia del Estado, es necesario el consentimiento del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.


Capítulo III

Del sistema de hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención

Sección primera: de la oficina nacional de licencias e inspecciones de hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención

Artículo 34.- Se crea la Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones de Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención, la misma está adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en la materia. Tendrá una sede en cada capital de estado y de municipio de la República Bolivariana de Venezuela. Deberán trabajar mancomunadamente con las autoridades locales.

Artículo 35.- El propósito y objetivo de la Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones de Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención es el siguiente:

1. Otorgar la licencia para el uso y funcionamiento de una vivienda como Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales.
2. Realizar semestralmente inspecciones a Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales.
3. Coordinar y sistematizar un registro actualizado bimensualmente de los niños, niñas y adolescentes ubicados en Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y que se encuentran privados de cuidados parentales,
4. Velar por la seguridad de los niños, niñas y adolescentes en custodia.
5. Certificar que los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales de los sectores públicos y privados, cumplan con lo estipulado en la presente Ley

Artículo 36.- La Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones debe realizar la primera inspección previa a otorgar la licencia en los siguientes siete días después de recibidas las solicitudes. La cual debe formar parte del expediente correspondiente.

Artículo 37.- Se les proveerá de una licencia de Hogar de cuidado temporal en un máximo de veinte y un días calendario, contados a partir del día siguiente de haber entregado los documentos pertinentes.

Artículo 38.- Los hogares temporales están sujetos a inspección trimestral de la Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones adscrita al Instituto con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes y deberá velar por la seguridad y cuidado de los mismos.

Artículo 39.- La Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones se abstendrá de otorgar licencia a aquellas familias en cuyos hogares se opere cualquier negocio de naturaleza peligrosa o inadecuada para la salud o bienestar de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 40.- Realizada la primera inspección y comprueba la existencia de cualquier negocio de naturaleza peligrosa o inadecuada para la salud o bienestar de los niños, niñas y adolescentes, la Oficina Nacional de Licencias e Inspecciones procederá de inmediato notificar a la Oficina Nacional de Adopciones para que retire a los niños, niñas o adolescentes del lugar.

Sección segunda: de la obligación de las familias sustitutas,
familias temporales, responsables de casas asistenciales
y entidades de atención.

Artículo 41.- El juez o jueza con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes deberá solicitar por escrito y oral el consentimiento del menor de edad para su ubicación en Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención en obtenerse, con base a los principios de voluntariedad y honestidad, sin que exista coacción, amenaza.

Artículo 42.- Son obligaciones de los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención:
1. Estar legalmente constituida y cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley
2. Brindar las facilidades para que los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales asistan a los centros educativos pertinentes.

Artículo 43.- Las familias sustitutas o familias de acogida proveedoras de los hogares temporales tienen que promover el acceso a una vida digna de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

Artículo 44.- Los niños, niñas y adolescentes podrán permanecer en hogares temporales hasta un año continuo, pudiendo extenderse por un año más en virtud de:
1. Proceso de adopción;
2. Proyecto de asistencia de recuperación personal tendientes a lograr la incorporación en la vida plena.

Artículo 45.- Las familias sustitutas velarán por la satisfacción, desarrollo básico, ejercicio pleno de derechos y una formación con sentido humano, que potencie las capacidades individuales y el acceso a la educación y salud.

Artículo 46.- Las familias sustitutas o familias de acogida en los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, deben garantizar un espacio seguro para la acogida temporal por tanto les corresponde brindar vivienda, alimentación, vestido, protección, soporte emocional así como un proyecto de recuperación personal a los niños, niñas y adolescentes bajo su custodia durante su permanencia en esos hogares.

Artículo 47.- Las familias sustitutas o familias de acogida deben proteger y respetar los derechos, garantías, diversidad cultural y dignidad de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su custodia, cumpliendo con la presente Ley.

Artículo 48.- Los directivos de las Casas Asistenciales y Entidades de Atención tienen la obligación de brindar el apoyo terapéutico que promueva la autonomía de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 49.- Las familias de los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, deben brindar los medios para la asistencia al apoyo terapéutico de los niños, niñas y adolescentes a fin de lograr la incorporación sana en el seno de las familias de origen o las familias adoptivas.

Artículo.50.- La guarda de los menores de edad susceptibles de ser adoptados que se encuentren en hogares sustitutos, hogares temporales, estará bajo la vigilancia del Órgano Rector y del Ministerio Público. Este último podrá proponerle al Juez o jueza en materia de niños, niñas y adolescentes medidas de protección que sean necesarias en caso de ameritarse.

Sección tercera: de las compensaciones
a hogares sustitutos y hogares temporales.

Artículo 51.- Los padres de acogida de los Hogares Sustitutos y de los Hogares Temporales recibirán compensación en la moneda de curso legal, durante el tiempo que tengan en el seno de sus hogares a niños, niñas y adolescentes. El citado pago se realizará a través del órgano rector en materia de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 52.- La compensación mensual debe ser igual al monto oficial de la canasta alimentaria, anunciada por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 53.-La oficina de adopción del municipio o estado realizará convenios de acceso de los niños, niñas y adolescentes a centros de salud en la circunscripción correspondiente a los hogares sustitutos y hogares temporales.

Artículo 54.- La oficina de adopción del municipio o estado a fin de asegurar el derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes bajo guarda, realizará convenios de comercialización de alimentos en la circunscripción correspondiente a los hogares sustitutos y hogares temporales.
Sección cuarta: de la escuela de formación
de padres de acogida

Artículo 55.- Se crea la Escuela de Formación de Padres de Acogida, con el objetivo de orientar, apoyar y sostener de forma profesional a los representantes de hogares temporales y sustitutos para encarar las dificultades constitutivas de ser padres de acogida. Tendrá además el objeto de actualizar y formar al personal técnico adscrito al Órgano Rector.

Artículo 56.- La Escuela de Formación de Padres de Acogida, dependerá del Órgano Rector con competencia en materia de niños niñas y adolescentes.

Artículo 57.- El Órgano Rector a través de las oficinas de adopción tendrá la obligación de dictar cursos de formación y adecuación dirigidos a padres de acogida de los hogares temporales y hogares sustitutos. Estos cursos estarán orientados hacia los cuidados, atención y comunicación de los niños, niñas y adolescentes que están bajo su guarda.

Artículo 58.- Los cursos de formación serán dictados por un equipo multidisciplinario, integrado por:

1. Trabajadores Sociales
2. Psicólogos
3. Neurólogos
4. Psiquiatras
5. Psicoterapeutas
6. Pediatras
7. Médicos Sexólogos
8. Médicos
9. Educadores
10. Abogados

Artículo 59.- El Órgano Rector a través de la oficina de adopción, podrá determinar si algún niño, niña o adolescente que se encuentre en una entidad de atención requiere ser enviado a un hogar temporal u hogar sustituto.

Artículo 60.- Una vez determinada la necesidad de enviar al niño, niña o adolescente a un hogar temporal u hogar sustituto, el Órgano Rector en la materia verificará si existen familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad que puedan ser escogidos como padres de acogida.

Artículo 61.- Los familiares de los niños, niñas o adolescentes que manifestaren su voluntad de ser padres de acogida deberán realizar una declaración jurada ante el juez o jueza de la causa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Órgano Rector en la materia.

Sección quinta: de las facultades y obligaciones

Artículo 62.- Son facultades del Órgano Rector en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, las siguientes:

1. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la administración pública estatal; estadal y municipal;
2. Concertar acciones con los sectores públicos y privados, mediante convenios y contratos que regulen la prestación y promoción de los servicios en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias;
3. Realizar visitas trimestrales a los hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención para supervisar las condiciones físico-mentales de los niños, niñas y adolescentes, el personal que labora en las instituciones, el seguimiento de los programas de atención y la infraestructura de los inmuebles;
4. Vigilar en coordinación con Protección Civil de cada estado y municipio, así como con las autoridades correspondientes, que los inmuebles destinados a los hogares temporales, hogares sustitutos casas asistenciales y entidades de atención estén en zonas seguras y que tengan el equipamiento necesario para la prevención de cualquier contingencia que ponga en peligro la vida o integridad física de los niños, niñas y adolescentes;
5. Emitir recomendaciones a los hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención a fin de mejorar el servicio, las cuales deberán ser acatadas de inmediato;
6. Crear y mantener un Banco de Datos con el registro de los posibles adoptantes y de los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, con todas las exigencias establecidas en la presente Ley;
7. Aplicar las sanciones correspondientes a las faltas establecidazas en la presente Ley;
8. Las demás que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 63.- Son obligaciones de las Casas Asistenciales:

1. Estar legalmente constituidas y cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley;
2. Llevar el registro de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su custodia temporal o permanente y remitirlo con una periodicidad de dos meses, a las distintas oficinas de adopciones;
3. Permitir que los niños, niñas y adolescentes estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de éstos, salvo que exista un mandamiento judicial en contrario;
4. Dar a conocer al padre o tutor del niño, niña y adolescente, su situación legal, sus derechos, obligaciones y orientarlo para la toma de decisiones implementadas para su desarrollo y asistencia social;
5. Promover el reestablecimiento y la preservación de los vínculos familiares de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio;
6. Llevar un expediente técnico en el que se contemple una ficha de cada niño, niña o adolescente, nombre, edad, situación en la que ingresó y egresó de los hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención, así como el tratamiento otorgado. expediente que será reservado, excepto que sea solicitado por autoridad judicial o competente;
7. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad integral de los niños, niñas y adolescentes;
8. Fomentar la creatividad y capacidad de realización como individuos;
9. Tener en un lugar visible la acreditación que expida la autoridad.

Capítulo IV

Del régimen de adopción abierta

Artículo 64.- La adopción en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela será abierta o cerrada a escogencia de los padres adoptantes.

Artículo 65.- En el régimen de adopción abierta los padres adoptivos podrán o no autorizar a los padres biológicos para mantener contacto con sus hijos bajo el sistema de horarios de visita trimestral determinado en concordancia con el juez o jueza de la causa.

Artículo 66.- En caso de adopción abierta el padre o madre biológico o ambos, firmarán acuerdo compromiso para autorizar el cambio de nombres.

Artículo 67.- El acuerdo compromiso podrá acompañarse de anexo de solicitud de horarios de visitas trimestral de la familia biológica al hijo o hija dado en adopción.

Artículo 68.- En los casos de adopción cerrada o abierta, el niño o niña mayor de doce años, si fuere el caso, podrá escoger sustituir su nombre.

Artículo 69.- Si se tratare de una adopción abierta y el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el, la o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

Artículo 70.- Los padres adoptivos podrán informar al niño, niña de su condición de adoptado tan pronto tenga la madurez.

Artículo 71.- Las personas que opten por la adopción abierta firmarán el documento compromiso en el cual se establece la posibilidad de hacer del conocimiento del niño o niña, el nombre de la familia biológica.

Artículo 72.- La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscrito el adoptado o adoptada.

Artículo 73.- Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño, niña o adolescente en la inscripción original de su nacimiento.

Artículo 74.- Se permitirá al adoptado o adoptada que sea mayor de edad acceder a la información que el Registro Civil contiene, acerca de su filiación de origen y condición de hijo o hija adoptivo para conocer la identidad de la familia biológica.

Artículo 75.- Se creará un archivo con la función de mantener, actualizar y organizar los datos de las familias biológicas.

Artículo 76.- El acceso a los datos de las familias biológicas bajo la guarda del archivo será autorizado por el juez o jueza en materia de niño, niña y adolescente, previa motivación escrita de la o las partes interesadas.

Artículo 77.-Queda prohibido el régimen de adopción abierta para aquellos niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad que provengan de familias biológicas con historial de violencia física, violencia psicológica, explotación sexual o laboral, abuso sexual, drogadicción, delincuencia, tráfico de menores o que hayan perdido la patria potestad de los hijos biológicos.

Artículo 78.- Se prohíbe dar información de la familia biológica de los hijos e hijas adoptados y en cuyos expedientes acuse cualquiera de las causales mencionadas en el artículo anterior.
Igualmente se prohíbe dar información a los hijos e hijas adoptados que provengan de familia biológica que se encuentren incursos en las causales mencionadas en el artículo anterior

CAPITULO V
De los procedimientos para la adopción

Sección primera: de los requisitos

Artículo.78.- Las solicitudes de adopción, nacional o internacional, derivadas de instituciones públicas o privadas, se gestionarán a través de la Oficina de Adopciones de la circunscripción correspondiente, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo. 79.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe llevar control y sistema estadístico de las adopciones efectuadas en el territorio nacional y de las solicitudes de adopción, nacional o internacional, derivadas de instituciones públicas o privadas.

Artículo 80.- Recibida la solicitud de adopción, la Oficina de Adopciones deberá asesorar a los requirentes de adopción acerca del proceso.

Artículo 81.- Recibida la solicitud de adopción y una vez que se ha determinado la pre-asignación, se dará a conocer el informe de adoptabilidad que contendrá:

1. Datos de la filiación del niño, niña y adolescente;
2. Los dictámenes médicos y psicológicos del niño, niña y adolescente propuestos en la pre-asignación;
3. La determinación de la situación jurídica del niño, niña y adolescente para verificar su adoptabilidad.

Artículo 82.- El expediente de adopción debe contener conforme a la solicitud lo siguiente:

1. Documento de comparecencia ante el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2. La identificación del o de los solicitantes indicándose; nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, profesión u ocupación y residencia;
3. Copias certificadas de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de la o las personas solicitantes;
4. Copia certificada del acta de matrimonio o constancia de unión estable de hecho,
5. Certificación medica de salud física y mental del o los solicitantes;
6. Dos cartas de recomendación personal;
7. Dos cartas de residencia;
8. Estudios bio-psico-social legal realizados por la oficina de adopciones de su jurisdicción;
9. Fotografías de las personas adoptantes, así como de la casa y del entorno familiar;
10. Compromiso de seguimiento post- adoptivo de la o las personas menores de edad.

Sección segunda: de la adoptabilidad
y de la idoneidad

Artículo 83.- Las oficinas de adopción a nivel nacional deben elaborar al ingreso de cada niño, niña o adolescente, al sistema de adopción, un informe integral de adoptabilidad que contengan todos los datos de identidad, historia médica, evolución personal de cada niño, niña y adolescente. En este informe bio-psico-social-legal se determinara la adoptabilidad o no del niño, niña o adolescente o la posibilidad de ser reinsertado a su familia de origen.

Artículo 84.- El informe integral de adoptabilidad es uno de los elementos indispensables en el que el juez o jueza con competencia en materia de niño, niña y adolescente debe basar su decisión del auto de adoptabilidad o no.

Artículo 85.- Los padres de acogida de todos los hogares temporales, hogares sustitutos, casas asistenciales y entidades de atención, bimensualmente entregaran un informe de la evolución de los niños, niñas y adolescentes que estén bajo su cuidado. El objetivo es servir de soporte al informe integral de adoptabilidad del cual formará parte.
Artículo 86.- El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del informe integral de adoptabilidad, y una vez verificado los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.

Artículo 87.- El certificado de idoneidad es uno de los elementos en el que el juez o jueza con competencia en materia de niño, niña y adolescente debe basar su decisión para dictar el Decreto de Adopción o no.

Artículo 88.- Por medio del certificado de idoneidad que contendrá el informe bio-psico-social-legal se determinará la capacidad de las personas que optan a ser padres adoptivos.

Artículo 89.- Al ingresar la solicitud de adopción al sistema, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes por medio de las oficinas de adopción a nivel nacional tienen la obligación de comenzar a elaborar el certificado de idoneidad. El lapso de estudio para la realización del certificado no excederá cuarenta días. En este informe bio-psico-social-legal se determinará la capacidad para adoptar o no al niño, niña o adolescente.

Artículo 90.- EL certificado de idoneidad tendrá una vigencia tres años desde la fecha de su emisión por parte del Órgano Rector, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales.

Sección tercera: emparentamiento
para adopción nacional

Artículo 91.- Para realizar la asignación de un niño, niña y adolescente el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de las distintas oficinas de adopción, deberá basarse, entre otras razones, en el grado de compatibilidad; necesidades; características del posible adoptado y las de la o las personas solicitantes; edad; sexo; expectativas de desarrollo así como cualquier aspecto que incida en la búsqueda de compatibilidad entre los solicitantes y las los posibles adoptados.

Artículo 92.- La oficina de adopciones procederá a realizar el emparentamiento técnico de tres personas o parejas adecuadas, escogidas de una terna, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, determinada la condición de adoptabilidad de los menores de edad, así como la idoneidad del o los solicitantes.

Artículo 93.- La oficina de adopciones deberá notificar en un lapso de 10 días el inicio del proceso de emparentamiento a las personas seleccionadas

Articulo 94.- Las personas seleccionadas de la terna deben dejar constancia por escrito de la aceptación o no para el proceso de emparentamiento en un lapso de cinco días.

Articulo 95.-En aquellos casos en los cuales dos o más solicitantes manifestaran su interés en el niño, niña o adolescente, el juez o jueza con competencia en la materia ordenará al equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones, realizar entrevista personales y revisión de la documentación presentada por los seleccionados a fin de determinar quien o quienes son aptos para avanzar en el proceso de emparentamiento personal. Este proceso no debe exceder de quince días.

Artículo 96.- Concluido el mandato del juez o jueza que se hace mención en el artículo anterior, la oficina de adopciones que corresponda deberá enviar al juez las conclusiones a las que hubiere llegado, con miras a iniciar el emparentamiento personal.

Artículo 97.- Una vez recibido el informe de la oficina de adopciones que corresponda, el juez o jueza autorizará el inicio del emparentamiento personal en los siguientes 10 días hábiles.

Artículo 98.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá propiciar las condiciones para que los encuentros familiares sin pernota entre los posibles adoptantes y los niños, niñas y adolescentes que están en los Hogares Temporales, Hogares Sustitutos, Casas Asistenciales y Entidades de Atención. Tal emparentamiento tendrá una duración de treinta días y será bajo la supervisión de un trabajador social o psicólogo.

Articulo 99.- Una vez concluida la primera fase del emparentamiento personal el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consignará al juez o jueza copia del resultado de los encuentros familiares sobre cuya base el juez o jueza decidirá el inicio de la pernota.

Artículo 100.- Las familias sustitutas que manifiesten su voluntad para adoptar, quedarán exceptuadas de la fase de emparentamiento técnico y personal.

Sección cuarta: emparentamiento
para adopción internacional

Artículo 101.- Recibida la solicitud de adopción internacional, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consignará el expediente enviado por la autoridad central del país de origen de los solicitantes, ante el juez o jueza con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes a fin de solicitar la autorización para el emparentamiento técnico.

Artículo 102.- En el caso de la adopción internacional el juez o jueza con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, autorizará el inicio de la fase del emparentamiento técnico. El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de la oficina nacional de adopciones, procederá a enviar la información por escrito del o los niños, niñas o adolescentes a los futuros adoptantes al país donde residen, quienes deberán manifestar su voluntad o no de seguir el proceso de adopción en un plazo que no exceda tres meses.

Artículo 103.- Recibida la aceptación de los solicitantes extranjeros al proceso de adopción, El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de la oficina de adopciones conjuntamente con el juez o jueza con competencia en la materia, fijaran una fecha para la entrevista, a fin que el juez o jueza autorice el emparentamiento personal con pernota o no.

Artículo 104.- El emparentamiento personal en el caso de la adopción extranjera estará bajo la supervisión de un Trabajador Social o Psicólogo, quien presentará un informe de emparentamiento a la oficina de adopciones de la circunscripción y formará parte del expediente de la adopción.

Sección quinta: del período de pruebas

Artículo 105.- Concluido el emparentamiento técnico y personal. El juez o jueza, previo informe del trabajador social o psicólogo, autorizara el inicio del periodo de prueba que será por un lapso de seis meses.

Artículo 106.- El juez o la jueza de la causa a petición de una de las partes interesadas podrá prorrogar el período de prueba por un lapso máximo de tres meses.

Artículo 107.- EL solicitante de la adopción tendrá la guarda y velará por el manutención, salud y educación del niño, niña o adolescente durante el período de prueba o prórroga si la hubiere.

Artículo 108.- Durante el lapso de prueba, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario debe realizar tres evaluaciones con sus respectivos informes que pasarán a formar parte del expediente de Adopción y servirán para notificar al Juez o Jueza del Tribunal con competencia en materia de niño, niña y adolescente, respecto de los resultados de la convivencia.

Articulo 109.- Concluido el periodo de prueba el juez o jueza competente en la materia, podrá decretar la adopción de un niño, niña o adolescente que es o no emancipado.

Artículo 110.- Las previsiones establecidas en esta sección no serán aplicadas cuando se tratare de adopción del hijo o hija del otro cónyuge.


Sección sexta: del seguimiento de la adopción

Artículo 111.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de las áreas de trabajo social y psicología, una vez concluido el procedimiento de adopción, deberá realizar el seguimiento por un lapso no menor de un año.

Artículo 112.- En caso de que las personas adoptantes tengan residencia habitual distinta al del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de adopción en el territorio nacional, el seguimiento se hará por conducto de la oficina de adopción de la residencia habitual de las personas adoptantes.

Artículo 113.- En el caso de la adopción internacional, el seguimiento se realizará con el apoyo de la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la Autoridad Central en materia de adopción del Estado de recepción. Se realizará el seguimiento por un lapso de tres años.

Los informes semestrales de seguimiento internacional deberán contemplar los datos de identificación del adoptado o adoptada; domicilio; referencias médicas; referencias escolares y datos de identificación del responsable del seguimiento.

Sección séptima: de la improcedencia de la solicitud de adopción

Artículo 114.- Son causas para que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la Oficina Nacional de Adopciones, determine la improcedencia de la solicitud de adopción, las siguientes:
1. Que la persona solicitante de adopción no proporcione información veraz y oportuna durante el procedimiento.
2. Que por causas imputables a la persona solicitante, no se encuentre debidamente integrado el expediente con la documentación requerida;
3. La inasistencia de la o las personas solicitantes de adopción, a las citas programadas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo notificación y posterior justificativo por escrito;
4. A petición de alguna de la o los solicitantes;
5. En caso de fallecimiento de la o las personas solicitantes;
6. Al término de la vigencia del certificado de idoneidad;
7. Cuando se produzca una variación substancial en las condiciones de salud, psicológicas o socioeconómicas de los solicitantes, que imposibiliten la adecuada integración del niño, niña o adolescente en el núcleo familiar.

Capítulo VI

Del procedimiento judicial para la adopción

Sección primera: decreto de adopción.

Artículo 115.- El juez o jueza de la causa, debe oír la opinión por separado y en conjunto de los hermanos o hermanas susceptibles de adopción como condición para decretar la adopción.

Artículo 116.- Cumplidos los requisitos y lapsos establecidos en la presente Ley, el juez o jueza procederá a través de Sentencia Definitiva a firmar el Decreto de Adopción. En el mismo se contemplará el cambio de nombre del adoptado o adoptada.

Artículo 117.- La sentencia surtirá efectos jurídicos desde el momento que quede definitivamente firme.

Artículo 118.- Decretada la adopción el juez o jueza enviara copia certificada del Decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se practique la nueva inscripción en el Libro de Nacimiento

Artículo 119.- El juez o jueza enviará al Registro Civil, el Decreto de Adopción del niño, niña o adolescente que haya sido adoptado, a fin de que se realice nueva inscripción en el Libro de Nacimiento, en el cual se deje constancia del lugar y fecha de nacimiento.

Artículo 120.- Tendrán la obligación los funcionarios y funcionarias del Registro Civil de elaborar la partida de nacimiento sin mención de los progenitores consanguíneos ni del proceso de adopción.

Artículo 121.- El juez o la jueza oficiará al Registro Civil en el cual se encuentra la partida original de nacimiento a fin de que se le estampe la nota marginal con la palabra Adopción.

Artículo 122.- El juez o la jueza enviará el Decreto de Adopción, cuando corresponda, al Ministerio con competencia en Educación, con el fin de que se elimine del registro curricular los antecedentes del adoptado o adoptada y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad del niño, niña o adolescentes.

Artículo 123.- El juez o jueza de la causa podrá sólo en caso de excepción decretar la adopción por separado de aquellos hermanos o hermanas con relación de familiaridad.

Artículo 124.-El juez o jueza de la causa que decrete la adopción individual de hermanos o hermanas, debe adoptar medidas que aseguren la relación de familiaridad y hermandad entre los adoptados y adoptadas.

Sección segunda: medidas protección

Artículo 125.- El juez o jueza con competencia en materia de niño, niña y adolescente podrá de oficio o a petición de una de las partes interesadas suspender el proceso si existe una situación de riesgo para la integridad física o psicológica.

Artículo 126.- El juez o jueza en cualquier etapa del procedimiento de adopción, podrá de oficio o a petición de parte, negar la adopción sí el, la o los adoptantes se encuentran inmersos en averiguación previa por delitos de violencia intrafamiliar.

Artículo 127.- En caso que el proceso de adopción esté en la etapa del emparentamiento personal con pernota o incluso en periodo de prueba y se presuma que existe riesgo fundado para la integridad física del niño, niña o adolescente; el juez o la jueza de la causa deberá dictar las medidas protectoras específicas que considere convenientes y tendientes a resguardar al niño, niña o adolescente.

Artículo 128.- El juez o la jueza con competencia en materia de niño, niña o adolescente deberá dictar medidas, tales como:

1. Entrega inmediata a quienes tengan legalmente su cuidado.
2. Confiar al niño, niña o adolescente al cuidado de un Hogar temporal o sustituto diferente del que residía por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En ese caso, los responsables de las casas de asistencia tendrán la custodia provisional de la persona menor de edad.
3. Suspender provisionalmente el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente.
4. Suspender el tutor en aquellos casos en los cuales no hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 129.- La persona que adopte un niño, niña o adolescente que forme parte de un grupo de hermanos, debe firmar el Documento de Compromiso de Familiaridad, ante el juez o jueza de la causa. Tal acto será previo a la promulgación Decreto de Adopción individual de hermanos o hermanas. Mediante el cual se compromete a mantener y asegurar la relación de familiaridad y hermandad entre los adoptados y adoptadas.

Artículo 130.- En el caso de la adopción internacional el juez o jueza con competencia en materia de niño, niña o adolescente dictará la medida de prohibición de salida del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

Capítulo VII

De los efectos de la adopción

Artículo 131.- El niño, niña o adolescente adoptado se equipara a la hija o hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.
Artículo 132.-El niño, niña o adolescente adoptado o adoptada tiene en la familia de la o las personas adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de la hija o hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos de la o las personas adoptantes.

Artículo 133.- La adopción crea parentesco entre:

1. El adoptado o adoptada y los miembros de la familia del o de los adoptantes.
2. El, la o los adoptantes y el cónyuge del adoptado o adoptada.
3. El, la o los adoptantes y la descendencia futura del adoptado o adoptada.
4. El cónyuge del adoptado o adoptada y los miembros de la familia del o de los adoptantes.
5. Los miembros de la familia del o de los adoptantes y la descendencia futura del adoptado o adoptada.
Artículo 134.- La adopción extingue la filiación preexistente entre el niño, niña o adolescente que ha sido adoptado o adoptada y la familia de origen, salvo los impedimentos de matrimonio.

Articulo 135.- Aquellos padres que adopten un niño, niña o adolescente gozará de la licencia por paternidad y descanso post parto en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en las Convenciones Colectivas al respecto.

Artículo 136.- En el supuesto que la persona adoptante esté casada con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Artículo 137.- Tratándose de adopción, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la persona adoptada, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial.

1.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
2.- Cuando la persona adoptada requiera por razones de salud la ubicación de su familia de origen. El juez o la jueza autorizará inmediatamente la apertura del expediente una vez recibido y leído el informe medico.

Capítulo VIII

De la revocación, extinción y de la nulidad de la adopción

Artículo 138.- Son causales de la extinción de la adopción los siguientes:

1. Aprovecharse de la adopción para obtener beneficio propio,
2. Omisión de cuidados;
3. Abandono;
4. Maltrato Físico;
5. Maltrato Psicológico;
6. Abuso sexual;
7. Explotación laboral y/o sexual;
8. Realizar tráfico de menores;
9. Presentar documentos fraudulentos para el proceso de adopción.

Articulo 139.- La adopción es plena e irrevocable, sólo se extingue por el acto de anulación emitido por el Tribunal de la Causa.

Artículo140.-La adopción se revoca por las siguientes causales:

1. Por haber incurrido en fraude en el proceso de adopción;
2. Por petición justificada del adoptado mayor de edad por ante el Juez que se ocupe de la causa;
3. Por acuerdo manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad;
4. Por omisión de cuidados necesarios e indispensables de los menores de edad adoptados;
5. Por abandono a los menores de edad;
6. Por maltrato físico;
7. Por maltrato psicológico;
8. Por explotación laboral;
9. Por abuso sexual;
10. Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 141.- El Juez o jueza de la causa al declarar la revocatoria de la adopción deberá inmediatamente enviar copia certificada de la misma al Registro Civil del estado en el que se realizó la inserción en el Libro de Nacimiento.

Artículo 142.-La sentencia de revocación de la adopción, definitivamente firme, produce efectos desde la fecha de su promulgación.

Artículo 143.- Los tribunales venezolanos serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:

1. .Cuando la persona adoptada sea venezolana o tenga su residencia habitual en Venezuela en el momento de presentación de la solicitud;
2. Cuando la persona adoptante sea venezolana o tenga su residencia habitual en Venezuela en el momento de presentación de la solicitud;
3. Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad venezolana;
4. Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 144.- La sentencia que declare la nulidad de la adopción producirá efectos a partir de la fecha del Decreto de Adopción.

Capítulo IX

La adopción internacional

Sección primera: disposiciones generales

Artículo 145.- La adopción internacional es la promovida por una persona o personas con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene por objeto incorporar en un núcleo familiar a niños, niñas y adolescentes con residencia habitual en territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales bilaterales en la materia suscritos y ratificados por el Estado venezolano y en lo conducente, por las disposiciones de esta ley.

Artículo 146.- La capacidad de la persona adoptada y los consentimientos necesarios de todos los sujetos involucrados en la adopción, se regirán por la ley del Estado que es nacional la persona adoptada.

Artículo 147.- Los documentos otorgados en el exterior deben ser emitidos y autenticados por la autoridad competente del país de residencia de los adoptantes y deben ser debidamente legalizados ante la misión diplomática o consular venezolana correspondiente una vez efectuada la traducción legal al castellano.

Artículo 148.- Las misiones diplomáticas o consulares venezolana, según corresponda, llevarán un libro de registro de documentos para las adopciones que se denominará Libro de Adopciones. En el se asentará el registro de todos los documentos necesarios para la tramitación de adopción en el territorio de la República, así como también se asentaran todos los documentos necesarios para el traslado al territorio nacional de un niño, niña y adolescente que ha sido adoptado en el exterior. El Libro de Adopciones es de carácter confidencial.

Artículo. 149.- Son requisitos y contenidos de la solicitud de adopción internacional

1. El expediente de adopción internacional deberá contener además de los requisitos solicitados en el artículo 60 lo siguiente:
2. La identificación del o de los solicitantes indicándose; nacionalidad, estado civil, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación y residencia;
3. Fotografía reciente de frente y perfil de la o los solicitantes;
4. Copia escaneada del pasaporte del adoptante;
5. Acta de matrimonio o constancia de unión estable de hecho, emitido por la autoridad correspondiente de su país;
6. Certificación medica de salud física y mental del o los solicitantes y de quienes conviven con el, ella o ellos;
7. La acreditación de solvencia económica de la o las personas adoptantes;
8. Certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen, que acredite que la o las personas solicitantes es o son considerados aptos para adoptar;
9. Identificación de cada uno de los niños, niñas y adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual;
10. En caso de ser solicitado el cambio del nombre propio del niño, niña y adolescente, indicar el o los nombres que sustituirán los anteriores.
11. Constancia que el niño, niña y adolescente que se pretende adoptar ha sido autorizada o autorizado para entrar y residir permanentemente en el país de la o las personas adoptantes a tenor del artículo 17, d) del Convenio de La Haya de 1993;
12. La documentación que presenten las personas solicitantes extranjeras en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial. Esta documentación debe estar apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 150.- La Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es la encargada de realizar el seguimiento post adopción a través de los informes que le remitan los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el Niño, Niña y Adolescente a ser adoptado o adoptada y remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación la valoración de los mismos

Artículo 151.- En los casos de adopción internacional se solicitará, además los siguientes informes:

1. Informe emitido por la autoridad central del Estado de origen de los futuros adoptantes, que determine que la adopción internacional responde al interés superior del niño;
2. Informe del asesoramiento acerca de las consecuencias del consentimiento requerido para la adopción, otorgados por las personas, instituciones y autoridades respecto al mantenimiento o ruptura de los vínculos jurídicos entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen;
3. Constancia que las personas han dado su consentimiento libremente, sin que haya mediado pago o compensación;
4. Informe que el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del menor;
5. Informe que asegure que se han tenido debidamente en cuenta los consentimientos previstos en el artículo 4° del Convenio de La Haya de 1993.

Sección segunda: de la competencia para
conocer de la adopción internacional

Artículo 152.- Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos internacionales.

1. Con carácter general, los tribunales encargados de la materia de niños, niñas y adolescentes, serán competentes para conocer de la adopción en los siguientes casos:
a. Cuando el adoptado o adoptada sea venezolano o venezolana y tenga su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela;
b. Cuando el adoptante sea venezolano o venezolana y tenga su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

2. La nacionalidad venezolana y la residencia habitual en Venezuela se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación de la solicitud de adopción ante el órgano competente.

Artículo 153.- Cuando el niño, niña o adolescente adoptado o adoptada no tenga su residencia habitual en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y vaya a ser trasladado al territorio nacional, con la finalidad de establecer su residencia habitual en Venezuela, se requerirá el permiso de la autoridad competente.


Sección tercera: de los efectos de la adopción
en Venezuela constituida ante autoridades extranjeras

Artículo 154.- En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional venezolano. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 155.- La adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en la República Bolivariana de Venezuela con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para Venezuela y, en especial, con arreglo al XXXIII Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, así como lo establecido en el cuerpo normativo de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 156.- Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y las personas adoptantes sean de nacionalidad venezolana y tengan su residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán solicitar la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente y la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en esta Ley.

Artículo 157.- Cuando exista conflicto de leyes, se aplicarán las regulaciones contenidas en las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado de la República.

Capítulo X
Infracciones y sanciones

Sección primera: de las infracciones

Artículo 158.- El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad para aplicar mediante acto administrativo las sanciones a las infracciones.

Artículo 159.- A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones aquellas faltas u omisiones cometidas por las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este Capítulo.

Artículo 160.- Son sujetos responsables de las infracciones las personas naturales y jurídicas a las que le sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.

Artículo 161.- A los efectos de la presente Ley se clasifican las infracciones en leves, graves o muy graves.

Artículo 162.- Se denominan infracciones leves, aquellas que relacionadas con la creación o funcionamiento de los Hogares Sustitutos, Hogares Temporales y Casas Asistenciales, si de ellos se derivan perjuicios relevantes. Serán consideradas las siguientes:

1 Incumplir el deber de actualizar los datos requeridos por esta Ley;
2 Imposibilitar el acceso a la educación a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 163.- Constituyen infracciones graves:

1 Reincidencia de las infracciones leves, cuando las mismas se repitieren en el término de un año;
2 Ocultar información a la autoridad competente acerca de la situación de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente;
3 Imposibilitar el acceso a tratamientos y atenciones médico-asistenciales o psicológicas, requeridos por los niños, niñas y adolescentes.
4 Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes;
Proceder a la apertura de un Hogar Sustituto, Hogar Temporal o Casas Asistencial sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
5 Ejercer actividades lucrativas o solicitar contraprestación monetaria en Hogares Sustitutos, Hogares Temporales o Casas Asistenciales, utilizando como fuerza laboral a los niños, niñas y adolescentes.
6 Impedir o dificultar las inspecciones de las autoridades a los Hogares Sustitutos, Hogares Temporales o Casas Asistenciales;

Artículo 164.- A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones muy graves, las siguientes:

1 La reincidencia en las infracciones graves, cuando las mismas se cometieran y repitieran en el término de un año;
2 Forjar documentos con el objeto de adoptar un niño, niña o adolescente;
3 Incumplir el deber de confidencialidad y secreto respecto los datos personales de los niños, niñas o adolescentes por parte de quienes intervengan en el sistema de protección de los mismos
4 Aplicar medidas disciplinarias que menoscaben o limiten los derechos de los niños, niñas o adolescentes;
5 Impedir o dificultar el acceso de la familia de origen a los niños, niñas o adolescentes;

Artículo 165.- Serán también consideradas infracciones muy graves; aquellas cometidas por el funcionario o funcionaria que intervenga en el procedimiento del consentimiento para la adopción reciban una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro.

Artículo 166.-Quien se aprovechare de la adopción para obtener beneficios con la trata de niños, niñas y adolescentes.

Sección segunda: de las sanciones

Artículo 167.-Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Infracciones Leves: será sancionado con una multa equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias;
2. Infracciones Graves: será sancionado con amonestación escrita y una multa equivalente a doscientos cincuenta unidades tributarias. En el caso de los Hogares Sustitutos, Hogares Temporales o Casas Asistenciales se procederá además al cierre temporal.
3. Infracciones Muy Graves: será sancionado con una multa equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias. En el caso de los Hogares Sustitutos, Hogares Temporales o Casas Asistenciales se procederá al cierre permanente.

Artículo 168.- El funcionario o funcionaria que incurra en la infracción descrita en el artículo 140 será sancionado con suspensión o pérdida del empleo según sea el caso, e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos y multa de seiscientas unidades tributarias.

Artículo 169.-Serán también sancionadas aquellas infracciones muy graves aquellas cometidas por e intervenga en el procedimiento del consentimiento para la adopción reciban una contraprestación económica o cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se prevén derogar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguientes artículos: artículo 177, parágrafo primero los literales h, i.
Los artículos relativos a la Familia Sustituta desde el 394, 394 A, 395, 396, 396, 397, 397 A, 397B, 397 C, 397 D, 398, 399, 400, 401, 401 A, 401 B, 402, 403, 404, hasta inclusive 405.
Los artículos relativos a la Sección Tercera, Adopción desde 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, hasta inclusive 429.

Los artículos relativos a la Fases: 493, 493 A, 493B, 493C, 493D, 493E, 493F, 493G, 493H, 493I, 493J, 493K, 493L, 493M, 493N, 493Ñ, 493O, 493P, 493Q, 493R, 494, 495, 496, 497, 498,499, 500,501,502,503,504,505,506,507,508,509, hasta inclusive 510.

Segunda. Se prevén derogar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de adopción, en lo que se opongan a la presente Ley.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El proceso de adopción de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley les serán aplicables todas las disposiciones de ésta, siempre y cuando sean favorecidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Segunda. En un marco de coordinación, las legislaturas de los municipios promoverán las reformas necesarias en sus respectivas normativas, para la implementación de los lineamientos establecidos en la presente Ley, dentro del término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Tercera. El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la Ley de Adopción, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta. El Estado venezolano promoverá la firma y ratificación de convenios bilaterales, a tenor del artículo 39.2 de la Convención de La Haya de 1993, buscando, entre los dos Estados partes involucrados, mayor seguridad, transparencia, cooperación y agilidad en materia de adopción internacional. Estos acuerdos atendiendo a la cooperación, contribuirán a una posible solución con respecto al tráfico de menores.