jueves, 24 de noviembre de 2011

INFORME DEL PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, A EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN
La Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, en sesión del 23 de noviembre de 2011, aprueba presentar el Informe del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley contra la Corrupción, a efectos de su Segunda Discusión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se propone aprobar sin modificaciones la denominación del Proyecto de Ley
“LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”
SEGUNDO: Se propone modificar del texto vigente la denominación del TÍTULO I “DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”.
El Título I queda nominado así:
“TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”
TERCERO: Se propone modificar del texto vigente la denominación del Capítulo I “De las disposiciones generales”.
El Capítulo I queda nominado así:
“Capítulo I
De las disposiciones generales”
CUARTO: Se propone aprobar el artículo 1, mediante el cual se amplía el concepto de corrupción al considerar, además del erario público, el comportamiento del funcionario, e incluir los valores "ética pública y moral administrativa", con fundamento en las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas en los artículos 2, 102 y 274, el principio constitucional de la “corresponsabilidad” en los artículos 4 y 326 y el epígrafe “Objeto de esta Ley” para facilitar la comprensión del texto.
Igualmente, sustituir de la ley vigente, la frase “tiene como objeto el establecimiento” por la palabra “establecer” con el propósito de mejorar la redacción y suprimir la frase "y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público", para considerar aquellos delitos que aunque no causen daño al Patrimonio Público constituyen actos de corrupción.
El artículo 1 queda redactado así:
“Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, preservando la ética pública y la moral administrativa con fundamento en los principios de honestidad, probidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.”
QUINTO: Se propone modificar el artículo 2 del texto legal vigente para ampliar el ámbito de aplicación de la Ley, con el fin de abarcar las diferentes categorías de personas que pueden ser consideradas sujetos activos o pasivos. Sustituir la frase “los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.” por “quienes estén o hayan estado investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato y las demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en los términos establecidos en esta Ley.” e incorporar el epígrafe “Ámbito de Aplicación”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 2 queda redactado así:
“Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley quienes estén o hayan estado investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato y las demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en los términos establecidos en esta Ley.”
SEXTO: Se propone modificar la redacción del artículo 3 del texto legal vigente que establece quiénes son considerados funcionarios públicos y estarán sujetos a la regulación, a efectos de esta Ley e incorporar el epígrafe “Funcionarias y funcionarios públicos”, para facilitar la comprensión del texto.
Sustituir la palabra “disponga" por "establezca" en la frase “Sin perjuicio de lo que disponga la Ley” y agregar las palabras "y", “solos” y "regulaciones y sanciones" a la frase “y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta ley”, con el propósito de evitar posible confusión en cuanto a la asimilación para ser acreedores de derechos derivados del ejercicio de la función pública propiamente dicha.
Suprimir la frase “o empleados públicos” por considerarse a éstos funcionarios públicos, a los efectos de esta Ley y agregar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
Así mismo, modificar en el numeral 1 la frase “Los que” por “Quienes” para mejorar la redacción y en el numeral 2 ampliar la condición de funcionarios con su respectiva modificación de género para los sustantivos: “directores, administradores, empleados, obreros” e incluir a las “cooperativas, cajas de
ahorro, a los consejos comunales y a otras formas asociativas” como sujetos de esta Ley, por considerar que los recursos públicos otorgados son para fines sociales y no para el enriquecimiento de sus miembros.
Suprimir el párrafo “o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.” con el propósito de considerar la totalidad de los aportes provenientes del Estado a cualquier forma asociativa, instituciones, órganos o entes constituidos o que reciban aportes públicos.
En tal sentido, se incorpora la frase “y demás formas asociativas e instituciones, constituidas con recursos públicos, o dirigidas o que reciban aportes o contribuciones, por alguno de los órganos o entes señalados en el artículo 4 de esta Ley”, para abarcar la totalidad de los recursos públicos aportados.
Eliminar el numeral 3 y sus literales de la vigente ley, por considerar que las personas allí incluidas ya están mencionadas en el numeral 2 del artículo 3 del presente texto legal.
El artículo 3 queda redactado así:
“Funcionarias y funcionarios públicos
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta ley, se consideran funcionarios y funcionarias públicos a:
1. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos, de los municipios, de las comunas u otras formas de organización político territorial, así como de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales o municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Las directoras o directores, administradoras o administradores, empleadas o empleados, obreras u obreros, y demás personas de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles, cooperativas, cajas de ahorro, consejos comunales y demás formas asociativas e instituciones, constituidas con recursos públicos, o dirigidas o que reciban aportes o contribuciones, por alguno de los órganos o entes señalados en el artículo 4 de esta Ley.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.”
SÉPTIMO: Se propone modificar de la ley vigente la redacción del artículo 4 para ampliar el concepto de patrimonio público incorporando a los consejos comunales, las comunas y a cualquier otra forma asociativa que reciba fondos públicos por los órganos o entes del sector público. Igualmente se incluye el epígrafe “Patrimonio Público”, para facilitar la comprensión del texto.
En el numeral 4, actualizar la denominación de la “Ley Orgánica de Régimen Municipal” por “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” que es el título vigente. En el numeral 9, sustituir en la frase “Derecho Público nacionales” la palabra “nacionales” por “nacional” por considerarse al Derecho Público Nacional. En el numeral 11, iniciar el texto con la frase “Las sociedades civiles y mercantiles” y posterior a la frase “fundaciones, asociaciones civiles”, incluir a las “cooperativas”, a las “cajas de ahorro” y a los “fondos”. Sustituir en la frase “instituciones creadas con fondos públicos” las palabras “creadas” por “constituidas” y “fondos” por “recursos” públicos.
En el aparte de este artículo 4, incorporar a la frase “los recursos entregados a particulares” los “consejos comunales, comunas o cualquier otra forma asociativa” para que estas instancias de participación ciudadana que reciban fondos públicos estén reguladas por este texto legal; la palabra “órgano” a “entes”; a la frase “transferencias, aportes, subsidios, contribuciones” la palabra “créditos” y el epígrafe “Patrimonio público” para facilitar la comprensión del texto.
Sustituir, en la ley vigente, primero, en la frase “mencionado en los artículos” la palabra “artículos” por “numerales”. Segundo, después de la frase “se demuestre el logro de dichas finalidades” por “el logro de las mismas”. Tercero, el sujeto “Los particulares” por “Las personas” y la frase “la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” por “las demás leyes que rijan la materia”.
El artículo 4 queda redactado así:
“Patrimonio público
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacional estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social; así como, las que se constituyen con la participación de estas.
11. Las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles, cooperativas, cajas de ahorro, fondos y demás instituciones constituidas con recursos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades; o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares, consejos comunales, comunas o cualquier otra forma asociativa, por los órganos o entes del sector público mencionados en los numerales anteriores, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, créditos o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de las mismas. Las personas que administren tales recursos estarán sometidas a lo establecido en esta Ley y a las demás leyes que rijan la materia.”
OCTAVO: Se propone suprimir el artículo 5 del texto legal vigente porque su contenido fue incluido en el artículo 4 de esta normativa legal y crear un nuevo artículo 5, nominado “Definiciones” mediante el cual se definen los conceptos vinculados a asuntos de fondo incorporados en la presente Ley.
El artículo 5 queda redactado así:
“Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Actividad económica distinta a la función pública: A la labor de la funcionaria o funcionario público, desarrollada en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que desempeña la funcionaria o funcionario público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.
Conflicto de intereses: A toda situación o evento en que los intereses de naturaleza particular, directos o indirectos, de la funcionaria o funcionario público, se contraponen con los intereses del Estado.
Declaración Jurada de Intereses: A la obligación de la funcionaria o funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las actividades económicas, financieras, profesionales que desarrolla, distintas a su función pública, así como sus vínculos familiares, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones.
Declaración Jurada de Patrimonio: A la obligación de la funcionaria o funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la Contraloría General de la República de la situación patrimonial que para el momento de la declaración, posee la persona obligada a presentarla, así como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso.
Ética pública: Al apego a los principios constitucionales y legales que rigen la Administración Pública de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
Funcionaria o Funcionario público extranjera o extranjero: A cualquier persona perteneciente al Poder Público de un país extranjero, sea designado o extranjero, un organismo público o una empresa pública de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.
Moral administrativa: A la obligación de quienes estén investidos de funciones públicas, de mantener en el desempeño de sus funciones, preeminencia del interés público sobre el interés personal o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.”
NOVENO: Se propone suprimir del texto legal vigente el Capítulo II titulado “Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público” y agregar un nuevo “TÍTULO II” denominado “DE LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO”, mediante el cual se consideran los principios y valores así como actos de prevención para combatir el flagelo de la corrupción.
El Título II queda nominado así:
“TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO”
DÉCIMO: Se propone aprobar la creación de un nuevo Capítulo titulado “De los principios”
El Capítulo I queda nominado así:
“Capítulo I
De los principios”
DÉCIMO PRIMERO: Se propone suprimir el artículo 6 del texto legal vigente, por cuanto se fusionan los artículos 6 y 7 que tratan sobre los principios constitucionales de la Administración Pública y crear un nuevo artículo 6 con el epígrafe denominado “Principios” para facilitar la comprensión del texto.
Sustituir al sujeto “los funcionarios y empleados públicos” por “las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley” e incorporar: primero, después del sustantivo “administración” la frase “y custodia” pues los funcionarios públicos que administran bienes y recursos también tienen bajo sus funciones la custodia de los mismos. Segundo, el principio constitucional de la “corresponsabilidad” por cuanto existen legalmente otras instancias de participación ciudadana que junto con el Estado asumen funciones públicas y por lo tanto, se les impone no utilizar las potestades públicas que le han sido conferidas para fines distintos a los intereses públicos y tercero, finalizar el texto con la frase “de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y reglamentos” para que esa administración sea con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
El artículo 6 queda redactado así:
“Principios
Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley se regirán por los principios de probidad honestidad, probidad transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y reglamentos.”
DÉCIMO SEGUNDO: Se propone agregar un artículo 7 denominado “Políticas Públicas”, mediante el cual se establece, como medida de prevención, que el Estado deberá formular, implementar y evaluar las políticas públicas que ayuden a combatir el flagelo de la corrupción en sus diferentes modalidades.
El artículo 7 queda redactado así:
“Políticas públicas
Artículo 7. El Estado deberá formular, implementar y evaluar políticas públicas educativas, económicas, jurídicas, políticas, ambientales u otras que considere conveniente, con el propósito de prevenir y combatir hechos o actos de corrupción.”
DÉCIMO TERCERO: Se propone modificar la redacción del artículo 8 de la normativa legal vigente sustituyendo la frase “personas indicadas en los artículos 4 y 5” por “sujetas a esta Ley”, e incorporar el epígrafe “Carácter público de la información” para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 8 queda redactado así:
“Carácter público de la información
Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.”
DÉCIMO CUARTO: Se propone modificar la redacción del artículo 9 de la normativa legal vigente para ampliar la participación ciudadana y adecuarla a los textos legales vigentes e incluir: primero, que los consejos comunales, las comunas, las cooperativas, las cajas de ahorro y otras formas asociativas, así como los órganos, entes y personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley que reciban fondos públicos tienen la obligación de informar trimestralmente los recursos públicos asignados así como su gasto e inversión a los ciudadanos. Segundo, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en un aparte con el texto siguiente: “El Estado respetará el uso del idioma propio de los pueblos y comunidades indígenas. A tal efecto, garantizará los intérpretes para que dichos informes sean publicados en el idioma de los pueblos y comunidades indígenas solicitantes, así como para la orientación de las mismas.” con el propósito de que los pueblos y comunidades indígenas tengan acceso a la información en sus propios idiomas sobre la administración del patrimonio público, y tercero, el epígrafe “Obligación de informar” para ampliar la comprensión del texto.
Sustituir la frase “se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley” por “indicadas en el artículo 4”. Incorporar los particulares siguientes: primero, antes de la palabra “personas” “los órganos, entes y demás”. Segundo, el género femenino al sustantivo “ciudadanos”. Tercero, posterior a la frase “los bienes y”, “del gasto e inversión” y cuarto, después de “Atención Ciudadana,” “o mediante Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos”.
El artículo 9 queda redactado así:
“Obligación de informar
Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos, entes y demás personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley están obligados a informar a las ciudadanas y ciudadanos sobre la utilización de los bienes y del gasto e inversión de los recursos cuya administración les corresponda. A tal efecto, publicarán trimestralmente un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre los recursos que administren, con la descripción y justificación de su utilización y gasto y lo pondrán a la disposición de cualquier persona, en las oficinas de Atención al Público o de Atención Ciudadana, o mediante Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, así como cualquier otra información requerida relacionada con la administración de dichos recursos.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
El Estado respetará el uso del idioma propio de los pueblos y comunidades indígenas. A tal efecto, garantizará los intérpretes para que dichos informes sean publicados en el idioma de los pueblos y comunidades indígenas solicitantes, así como para la orientación de las mismas.”
DÉCIMO QUINTO: Se propone: modificar el artículo 10 de la normativa legal vigente que consagran los artículos 28, 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de los particulares a estar informados. En tal sentido, los particulares tienen derecho a solicitar a los órganos, entes y demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley se les informe sobre la utilización de los bienes y recursos a su cargo.
Suprimir: primero, la mención del “artículo 5” por cuanto no guarda relación alguna con el nuevo texto legal. Segundo, el texto “administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.” por “utilización de los bienes y recursos a su cargo,” para ampliar que la solicitud efectuada por los particulares no esté limitada solamente al patrimonio público, sino que ese requerimiento sea extendido a los bienes y recursos. Tercero, el texto del aparte “Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente,” para ubicarlo en el numeral 1 del artículo 45 por cuanto en este artículo 10 estamos describiendo los principios.
Incluir después de la frase “salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación”, “de investigación criminal, de intimidad, de honor, de confidencialidad y de reputación, expresamente establezca la ley.” y el epígrafe “Derecho a la información” para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 10 queda redactado así:
“Derecho a la información
Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos, entes y demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley, cualquier información sobre la utilización de los bienes y recursos a su cargo, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación, de investigación criminal, de intimidad, de honor, de confidencialidad y de reputación, expresamente establezca la ley.”
DÉCIMO SEXTO: Se propone suprimir el artículo 11 de la normativa legal vigente por cuanto se refiere a la participación dentro de un procedimiento estrictamente técnico que corresponde al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual, dada la especificidad del mismo, hace improcedente su sometimiento a consulta, dejando establecido el verdadero proceso de consulta en el artículo 12.
El artículo 12 de la normativa legal vigente pasa a ser artículo 11 con el epígrafe “Participación ciudadana en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria”, para facilitar la comprensión del texto.
Se propone incorporar además de los particulares ya mencionados en la Ley a los “consejos comunales”, a las “comunas”, a las “comunidades y pueblos indígenas” y demás formas asociativas a participar en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente establecido en los artículos 62 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley del Consejo Local de Planificación Pública, Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
El artículo 11 queda redactado así:
“Participación ciudadana en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria
Artículo 11. Los particulares, consejos comunales, comunas, las comunidades y pueblos indígenas, y demás formas asociativas tienen derecho a participar en la formulación ejecución y evaluación presupuestaria, de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone que el artículo 13 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 12 con el epígrafe “Funcionarias y funcionarios al servicio del Estado”, para facilitar la comprensión del texto. Se amplía el sujeto activo cuando se sustituye “Los funcionarios y empleados públicos” por “Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato en los términos establecidos en esta Ley, están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna” de acuerdo con el principio de imparcialidad expresado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 12 queda redactado así:
“Funcionarias y funcionarios al servicio del Estado
Artículo 12. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato en los términos establecidos en esta Ley, están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar ni usar los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos, intereses económicos o particulares.”
DÉCIMO OCTAVO: Se propone que la redacción del artículo 14 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 13 modificado con el epígrafe “Sistema de administración de personal sin determinación política”, para facilitar la comprensión del texto. Ampliar el principio de la imparcialidad que rige la actividad
en el sistema de administración a los empleados y obreros de la Administración Pública. Adaptar la terminología de las modalidades de cargos de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública "El ingreso, traslado, ascenso, suspensión, destitución o despido de las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados, obreras y obreros de los organismos públicos,” e incorporar el género femenino a los sustantivos “obreros, empleados y funcionarios”.
El artículo 13 queda redactado así:
“Sistema de administración de personal sin determinación política
Artículo 13. El ingreso, traslado, ascenso, suspensión, destitución o despido de las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados, obreras y obreros de los organismos públicos, no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.”
DÉCIMO NOVENO: Se propone que la redacción del artículo 15 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 14 modificado, con el epígrafe “Condiciones y medio ambiente de trabajo”, para facilitar la comprensión del texto. Considerar que el disfrute de buenos sueldos y salarios por si solo, no es causal suficiente para garantizar la independencia política y económica en el ejercicio de la función pública que ayude a combatir la corrupción, sino que, además de los valores y principios aprendidos en el hogar y en la educación formal, el Estado debe garantizar, las condiciones socioeconómicas, laborales y del medioambiente de trabajo que optimicen el buen desempeño de sus funcionarios, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 7, ordinal c de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Sustituir el texto “Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública.” por “El Estado garantizará las condiciones socioeconómicas, laborales y de medio ambiente de trabajo, que permitan a las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados, y obreras y obreros de los órganos y entes públicos, el óptimo desempeño de sus funciones.”
El artículo 14 queda redactado así:
“Condiciones y medio ambiente de trabajo
Artículo 14. El Estado garantizará las condiciones socioeconómicas, laborales y de medio ambiente de trabajo, que permitan a las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados, y obreras y obreros de los órganos y entes públicos, el óptimo desempeño de sus funciones.”
VIGÉSIMO: Se propone que la redacción del artículo 16 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 15 modificado con el epígrafe titulado “Instrucción de procedimientos”, para facilitar la comprensión del texto. Incluir el principio de
“eficiencia” a los otros principios que rigen la actividad administrativa, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Suprimir los títulos de los textos legales “la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” por “de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de acuerdo con la técnica legislativa.
El artículo 15 queda redactado así:
“Instrucción de procedimientos
Artículo 15. Las funcionarias y funcionarios públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone que la redacción del artículo 17 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 16 con el epígrafe “Administración de los recursos públicos”, para facilitar la comprensión el texto legal. Sustituir la palabra “empleados” después de “funcionarios” por considerar que a efectos de la presente Ley esta categoría está incluida en el concepto de funcionarios públicos y agregar el género femenino del sustantivo “funcionarios”.
El artículo 16 queda redactado así:
“Administración de los recursos públicos
Artículo 16. Las funcionarias y funcionarios públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone agregar un artículo 17, con el epígrafe “Informe de la gestión encomendada”, para facilitar la comprensión del texto. Establece que los funcionarios elaboren un informe sobre los recursos recibidos por concepto de viáticos, pasajes y otros gastos que reciba en función de su cargo, de acuerdo con la normativa que rija la materia.
El artículo 17 queda redactado así:
“Informe de la gestión encomendada
Artículo 17. La funcionaria o funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para viáticos, pasajes y otros gastos, deberá presentar informe de la gestión encomendada conforme a lo establecido en la normativa que rija la materia.”
VIGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar la redacción del artículo 18 de la normativa legal vigente agregando: primero, el género femenino al sustantivo “funcionarios”, segundo, la palabra “solo” antes de la frase “para los fines previstos”, tercero, el texto “y no podrán dar uso o destino a los bienes
públicos, distinto a la función para la cual fueron asignados.” y cuarto, el epígrafe “Uso y destino de los recursos y bienes públicos”, para facilitar la comprensión del texto legal.
El artículo 18 queda redactado así:
“Uso y destino de los recursos y bienes públicos
Artículo 18. Las funcionarias y funcionarios públicos deberán utilizar los recursos públicos solo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes públicos, distinto a la función para la cual fueron asignadas.”
VIGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar la redacción del artículo 19 de la normativa legal vigente por cuanto se incluye el género femenino al sustantivo “funcionarios” y el epígrafe denominado “Discrecionalidad”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 19 queda redactado así:
“Discrecionalidad
Artículo 19. Las funcionarias y funcionarios públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
VIGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar la redacción del artículo 20 de la normativa legal vigente para indicar los sujetos que, a efectos de esta Ley, se consideran funcionarios y no están especificados en la Ley de la Contraloría General de la República y agregar un aparte mediante el cual se establece que el “informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.” así como el epígrafe “Rendición de Cuentas”, para facilitar la comprensión del texto.
Sustituir el texto “Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.” por “Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley están obligadas a rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren, en los mismos términos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para los funcionarios y funcionarias públicos.”
El artículo 20 queda redactado así:
“Rendición de Cuentas
Artículo 20. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley están obligadas a rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren, en los mismos
términos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para las funcionarias y funcionarios públicos.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano.”
VIGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar la redacción del artículo 21 de la normativa legal vigente, fundamentada en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para incluir la responsabilidad política, de acuerdo con el artículo constitucional 222, a todos los funcionarios indicados en el artículo 3 de esta Ley y, además, las responsabilidades administrativa, civil, penal, y disciplinaria por la administración y “custodia” de los bienes y las políticas públicas que se formulen o implementen.
Suprimir en el encabezado del artículo “Los funcionarios y empleados públicos responden” por “Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, son responsables” e incorporar: primero, la frase “y políticamente” otorgada por la Asamblea Nacional después de “disciplinaria”, segundo, el texto “así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.” después de “recursos públicos” y tercero, el epígrafe “Responsabilidad”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 21 queda redactado así:
“Responsabilidad
Artículo 21. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, son responsables administrativa, civil, penal, disciplinaria y políticamente por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 22, con el epígrafe “Verificación de la información”, para establecer que todos los funcionarios que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas deben verificar que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna, de conformidad con las leyes que rigen la materia, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público.
El artículo 22 queda redactado así:
“Verificación de información
Artículo 22. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas, deberán verificar que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna, de conformidad con las leyes que rigen la materia.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone que el artículo 22 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 23 con el epígrafe “Cumplimiento del Código de Ética para el Funcionario Público”, para facilitar la comprensión del texto e incorporar el género femenino del sustantivo “funcionarios”.
El artículo 23 queda redactado así:
Cumplimiento del Código de Ética para el Funcionario Público
Artículo 23. Las funcionarias y funcionarios públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público sin perjuicio de las demás normativas aplicables.
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone redactar un nuevo Capítulo II denominado “De la educación y promoción de la ética pública y moral administrativa”, de acuerdo con el artículo 7, numeral 1, ordinal d de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y considerar que una manera eficiente para prevenir la corrupción es la educación en valores, la cual se debe iniciar desde muy temprana edad, desde el hogar, en las instituciones educacionales y en los órganos o entes públicos, con el propósito de formar a un nuevo ciudadano para quien los valores y principios de la administración pública deban tener preeminencia durante su desempeño en el ejercicio de la función pública. El individuo y la sociedad se fortalecen mediante la educación, porque adquieren una clara conciencia de que quien tiene derechos también tiene responsabilidades y que quien exige también debe presentar cuenta de sus actos. Así como se requiere que la educación escolarizada se forme en valores, es fundamental que también se reeduque a las personas que estén cumpliendo funciones públicas y a las comunidades para fortalecer, por emulación, las enseñanzas de las nuevas generaciones.
El aspecto educativo puede llegar a cumplir un papel trascendental en la transformación de una nueva sociedad. Un sistema educativo que promueva la autoestima y convierta al ciudadano en un estudiante permanente, que identifique las desviaciones sociales y formule en forma oportuna acciones correctivas y formadoras, acerca de la autoridad y el orden, pero que no sea represivo, que fomente la libertad, los derechos y las obligaciones de todos los individuos dentro de la comunidad.
El Capítulo II queda nominado así:
“Capítulo II
De la educación y promoción de la ética pública y moral administrativa”
TRIGÉSIMO: Se propone crear un artículo 24 intitulado “Educación contra la corrupción”, para facilitar la comprensión del texto, y exigir a los órganos rectores de las políticas educativas incluir en los programas de estudio, con carácter obligatorio, contenidos referidos a la ética pública, a la moral administrativa, al comportamiento cívico y a la urbanidad desde la educación preescolar hasta la educación universitaria, con el propósito de lograr que toda la estructura formativa del estudiante sea coherente y tenga la continuidad a los
efectos de revitalizar los valores morales, cívicos y espirituales de la persona, como una necesidad para lograr las aspiraciones de un mundo mejor, más equitativo, más humano, en donde se imponga la cultura de la transparencia, de la probidad y la honestidad.
El artículo 24 queda redactado así:
“Educación contra la corrupción
Artículo 24. Los órganos rectores de las políticas educativas deberán incluir en los programas de estudio, contenidos referidos a la ética pública, a la moral administrativa, al comportamiento cívico y a la urbanidad con carácter obligatorio, desde la educación preescolar hasta la educación superior. Asimismo, deberán promover programas de formación docente en estas materias, para garantizar su adecuada impartición.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un artículo 25 denominado “Formación ciudadana en contra de la corrupción”, para facilitar la comprensión del texto mediante el cual se obliga a los órganos rectores de las políticas públicas, las instituciones educativas, los consejos comunales y demás formas asociativas, a elaborar planes, propuestas o proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y afirmar los valores, virtudes y derechos ciudadanos relacionados con la ética pública, la moral administrativa y el comportamiento cívico, para los ciudadanos, promoviendo su participación. La educación ciudadana debe crear una mística de solidaridad y unión entre los conciudadanos, de responsabilidad y disciplina, para asumir todos los actos públicos de forma simple y transparente.
El artículo 25 queda redactado así:
“Formación ciudadana en contra de la corrupción
Artículo 25. Los órganos rectores de las políticas educativas, las instituciones educativas, los consejos comunales y demás formas asociativas, están obligados a elaborar planes, propuestas o proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y afirmar los valores, virtudes y derechos ciudadanos relacionados con la ética pública, la moral administrativa y el comportamiento cívico, mediante seminarios, talleres, conferencias y demás actividades, destinados a las ciudadanas o ciudadanos, promoviendo su participación.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un artículo 26 intitulado “Obligación de educar contra la corrupción” mediante el cual se pretende que todas las personas que trabajan en órganos o entes públicos, que están fuera del sistema educativo formal, reciban de manera permanente y obligatoria formación sobre los valores de la administración pública.
El artículo 26 queda redactado así:
“Obligación de educar contra la corrupción
Artículo 26. Los órganos, entes y demás personas señaladas en el artículo 4 de esta Ley están en la obligación de organizar seminarios, talleres, conferencias y demás actividades educativas, dirigidas a impartir al personal a su cargo,
formación en ética pública, moral administrativa, comportamiento cívico y urbanidad.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone crear un artículo 27 intitulado “Promoción y difusión para la educación contra la corrupción”, con el propósito de implementar permanentemente una agresiva campaña de educación que enseñe los mecanismos de participación ciudadana, los instrumentos que permiten exigir y defender los derechos, a la vez que se ilustre sobre los tipos de delitos previstos en la presente Ley. Otorga funciones de educación a los “medios de comunicación impresos, televisivos, radiofónicos, digitales e informáticos, públicos, privados y comunitarios,” sobre el “conocimiento de la ética pública, la moral administrativa, el comportamiento cívico y la urbanidad.” y además le ordena al órgano que los rige “reglamentar su implementación y velar por su cumplimiento.”
El artículo 27 queda redactado así:
“Promoción y difusión para la educación contra la corrupción
Artículo 27. Los medios de comunicación impresos, televisivos, radiofónicos, digitales e informáticos, públicos, privados y comunitarios, deberán incluir dentro de su programación diaria, información destinada a promover y difundir el conocimiento de la ética pública, la moral administrativa, el comportamiento cívico y la urbanidad.
Corresponderá al órgano rector de las políticas informativas y comunicacionales del Estado reglamentar su implementación y velar por su cumplimiento.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un artículo 28 intitulado “Recursos para la promoción y educación en materia contra la corrupción”, mediante el cual se ordena a los “órganos, entes y demás personas referidos en este capítulo prever los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas.”
El artículo 28 queda redactado así:
“Recursos para la promoción y educación en materia contra la corrupción
Artículo 28. Los órganos, entes y demás personas referidos en este capítulo deberán prever los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un artículo 29 denominado “Incumplimiento de las obligaciones”, que sancione a los “órganos, entes y demás personas señaladas en el artículo 4 de esta Ley, que incumplan con las obligaciones impuestas en este Capítulo” de acuerdo “con lo establecido en el título referido a las sanciones de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.”
El artículo 29 queda redactado así:
“Incumplimiento de las obligaciones
Artículo 29. Los órganos, entes y demás personas señaladas en el artículo 4 de esta Ley, que incumplan con las obligaciones impuestas en este Capítulo, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el título referido a las sanciones de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone suprimir de la normativa legal vigente el “Capítulo III” “Declaración Jurada de Patrimonio”, del “Título I” “Disposiciones Fundamentales” y crear un nuevo “Capítulo III” denominado “De la declaración jurada de patrimonio y de la declaración jurada de intereses de las personas sujetas a esta Ley”. Incorporar de manera muy novedosa a la ley venezolana, a la “Declaración Jurada de Patrimonio”, la “Declaración Jurada de Intereses” para prevenir los conflictos de interés, de acuerdo con el Artículo 3, numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción y artículo 8, numeral 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
El Capítulo III queda nominado así:
“Capítulo III
De la Declaración Jurada de Patrimonio y de la Declaración Jurada de Intereses de las personas sujetas a esta Ley”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 30 titulado “Requisitos para la presentación”, el cual otorga competencia a la Contralora o Contralor General de la República para establecer “los requisitos que deben cumplirse en la presentación de las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses”, por cuanto la Contraloría General de la República es el organismo al cual le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos.
El artículo 30 queda redactado así:
“Requisitos para la presentación
Artículo 30. La Contralora o Contralor General de la República, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los requisitos que deben cumplirse en la presentación de las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone: que la redacción del artículo 23 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 31 modificado con el epígrafe denominado “Presentación de las declaraciones juradas”, para facilitar la comprensión del texto. Este artículo se modifica porque se incorpora además de la presentación obligatoria de la declaración jurada de patrimonio, la “declaración jurada de intereses” a la Contraloría General de la República, en el lapso de los treinta (30) días “continuos” siguientes a la toma de posesión de su cargo o posterior a la fecha en la cual cesó el ejercicio del mismo.
Sustituir en la introducción del artículo de la normativa vigente después de la frase “Sin perjuicio de lo establecido en” por “que establezca” y se suprimió “de empleos o funciones públicas” para adecuar la redacción. Incorporar a la “declaración jurada de patrimonio” “la declaración jurada de intereses dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días continuos posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de los mismos. Igualmente, mientras ejerzan la función pública, deberán realizar anualmente la actualización de las declaraciones.”
Incorporar en el primer aparte la palabra actualización al lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses de las personas señaladas en esta Ley y el género femenino del sustantivo “Contralor”. Suprimir la frase final del texto “a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.” para no repetir la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
Agregar en el segundo aparte la “declaración jurada de intereses” para expresar que conjuntamente con la declaración jurada de patrimonio están exentas de todo impuesto o tasa.
Incluir un tercer aparte con el propósito de que aquellas personas que tengan a su cargo la contraloría social, la administración y el resguardo de los fondos públicos asignados a las comunas, consejos comunales, y demás formas asociativas así como a las comunidades y pueblos indígenas debido a su ubicación geográfica tengan por parte de la Contraloría General de la República los mecanismos idóneos y eficientes para efectuar estas declaraciones.
El artículo 31 queda redactado así:
“Presentación de las declaraciones juradas
Artículo 31. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de intereses, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días continuos posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de los mismos. Igualmente, mientras ejerzan la función pública, deberán realizar anualmente la actualización de las declaraciones.
El lapso para presentar la actualización de la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses de las personas señaladas en esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte la Contralora o Contralor General de la República.
La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses estarán exentas de todo impuesto o tasa.
La Contraloría General de la República deberá garantizar mecanismos idóneos y eficientes para que a quienes corresponda en las comunas, en los consejos comunales o en otras formas asociativas, así como en los pueblos y comunidades indígenas, tengan fácil acceso, de acuerdo con su ubicación geográfica, para la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone que la redacción del artículo 24 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 32 modificado con el epígrafe “Participación a la Contraloría General de la República”, para facilitar la comprensión del texto legal. Este artículo tiene como objeto establecer que a quienes compete hacer el nombramiento, designación o cese de la relación laboral de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, de los funcionarios electos, de los consejos comunales, de las comunas u otras formas asociativas que reciban recursos públicos notificar de tales situaciones ante la Contraloría General de la República con el propósito de que puedan efectuar las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses y el registro correspondiente dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma o cese el ejercicio del cargo.”
El artículo 32 queda redactado así:
“Participación a la Contraloría General de la República
Artículo 32. A quienes competa hacer el nombramiento, designación o cese de relación laboral de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios o funcionarias electos, corresponderá notificar a la Contraloría General de la República tales situaciones, a los fines establecidos en el artículo anterior y del registro correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados.
En el caso de los Consejos Comunales, de las comunas u otras formas asociativas que reciban recursos públicos esta obligación corresponderá a la Comisión Electoral.
Tal participación deberá hacerla la obligada o el obligado, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma o cese el ejercicio del cargo.”
CUADRAGÉSIMO: Se propone que la redacción del artículo 25 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 33 con el epígrafe intitulado “Prórroga por excepción” para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 33 queda redactado así:
“Prórroga por excepción
Artículo 33. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapsos.”
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone que la redacción del artículo 26 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 34 modificado con el epígrafe “Consignación de las declaraciones”, con el propósito de facilitar la comprensión del texto. Se incluye al procedimiento para la consignación a la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses ante las
dependencias de recursos humanos de los órganos o entes competentes por los funcionarios públicos, los voceros de los consejos comunales; de las comunas o de otras formas asociativas que reciban recursos públicos, una vez cumplido con los requisitos dictados mediante resolución por la Contralora o Contralor General de la República, en atención a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En el caso de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas u otras formas de organización social corresponde al ministerio con competencia en participación ciudadana ingresar su información en el sistema de registro que a tal fin disponga la Contraloría General de la República.
El artículo 34 queda redactado así:
“Consignación de las declaraciones
Artículo 34. La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses deberán cumplir los requisitos que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante resolución dicte la Contralora o Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
La o el declarante consignará en la dependencia de recursos humanos del órgano o ente donde presta el servicio, copia de la declaración jurada de intereses presentada a la Contraloría General de la República, a los efectos de su valoración en relación con las funciones que desempeña y la determinación de la existencia de un posible conflicto de intereses, conjuntamente con las constancias de haber presentado ambas declaraciones.
La vocera o vocero a quien corresponda, consignará en la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal, o en el Consejo de Contraloría Comunal de la comuna o en la instancia de control de otras formas asociativas, copia de la declaración jurada de intereses conjuntamente con las constancias de haber presentado ambas declaraciones ante la Contraloría General de la República, las cuales, una vez recibidas, deberán ser remitidas al órgano o ente con competencia en materia de participación ciudadana.
El órgano o ente con competencia en materia de participación ciudadana, deberá ingresar la información relativa a las comunas, consejos comunales, organizaciones socioproductivas u otras formas asociativas en el sistema de registro que a tal fin disponga la Contraloría General de la República.
La o el responsable del área de recursos humanos de los órganos o entes a los que se refiere la presente Ley, está en la obligación de incorporar al expediente de la funcionaria o funcionario público, las constancias de presentación de la declaración jurada de patrimonio y de intereses, así como la copia de la declaración jurada de intereses y velar por el cumplimiento de esta disposición.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone que la redacción del artículo 29 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 35 modificado con el epígrafe
“Verificación de la declaración jurada de patrimonio”, para facilitar la comprensión del texto. Este artículo tiene como propósito que la Contraloría General de la República pueda verificar de oficio, cotejar con la anterior o comprobar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio por solicitud del Ministerio Público, la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría así como verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentarla no lo hicieren cuando haya una investigación. Durante el proceso de verificación la Contralora o Contralor General de la República podrá solicitar al funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones la presentación de una nueva declaración aun cuando no esté activo en la función pública.
Igualmente, la Contralora o Contralor General de la República de acuerdo con el artículo XIV sobre la “Asistencia y Cooperación” de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción podrá solicitar a los Estados Partes, que de acuerdo con su derecho interno, le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
El artículo 35 queda redactado así:
“Verificación de la declaración jurada de patrimonio
Artículo 35. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, podrá verificar de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o de la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría, la veracidad de la misma y cotejarla, de ser el caso, con las declaraciones anteriores.
La Contralora o Contralor General de la República atendiendo a los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia contra la corrupción, podrá solicitar directamente a las autoridades de los Estados Partes que de acuerdo con el derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas.
Durante el proceso de verificación, la Contralora o Contralor General de la República podrá solicitar a la funcionaria o funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración, aun cuando no esté activa o activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría, la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar la declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone que el artículo 27 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 36 modificado, con el epígrafe “Facilidades para la verificación”, para facilitar la comprensión del texto. El objeto de este artículo es que todas las personas que tengan la obligación de efectuar la declaración jurada de patrimonio deben prestar a la Contraloría General de la República todas las facilidades necesarias para su verificación. Idéntica obligación le corresponde a las personas que no efectúen la declaración así como a las instituciones públicas o privadas del sector bancario, asegurador, inmobiliario y de valores quienes deberán suministrar los datos o registros relacionados con las transacciones de naturaleza económica o financiera de cualquier índole requerida para el ejercicio de sus funciones.
Incorporar primero, a las facilidades para la verificación de la declaración jurada de patrimonio la “declaración del impuesto sobre la renta”, segundo, los textos “Las personas obligadas a presentar dicha declaración que no lo hicieren igualmente deberán prestar las facilidades necesarias a la Contraloría General de la República para la verificación de su situación patrimonial” después de “el contenido de las declaraciones.” y “Las instituciones públicas y privadas que realicen actividades vinculadas con el sector financiero, bancario, asegurador, inmobiliario y de valores, así como los órganos facultados para su regulación y supervisión, deberán suministrar a la Contraloría General de la República, datos o registros correspondientes a las funcionarias o funcionarios públicos o particulares, relacionados con las transacciones de naturaleza económica y financiera de cualquier índole requerida para el ejercicio de sus funciones.” como segundo aparte y tercero, el género femenino al sustantivo “funcionarios”.
El texto queda redactado así:
“Facilidades para la verificación
Artículo 36. Las personas que, conforme a la ley presenten la declaración jurada de patrimonio, prestarán las facilidades necesarias para verificar la veracidad de ellas. A tal efecto, permitirán a las funcionarias o funcionarios competentes la inspección de la declaración del impuesto sobre la renta, libros, cuentas bancarias, documentos, facturas y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de las declaraciones. Las personas obligadas a presentar dicha declaración que no lo hicieren igualmente deberán prestar las facilidades necesarias a la Contraloría General de la República para la verificación de su situación patrimonial.
Idéntica obligación corresponderá a las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados públicos, particulares o personas jurídicas que tengan los documentos requeridos en su poder, quienes quedarán obligadas u obligados a enviarlos a la
Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento de los mismos.
Las instituciones públicas y privadas que realicen actividades vinculadas con el sector financiero, bancario, asegurador, inmobiliario y de valores, así como los órganos facultados para su regulación y supervisión, deberán suministrar a la Contraloría General de la República, datos o registros correspondientes a las funcionarias o funcionarios públicos o particulares, relacionados con las transacciones de naturaleza económica y financiera de cualquier índole requerida para el ejercicio de sus funciones.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier órgano o ente del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.”
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone que la redacción del artículo 30 pase a ser artículo 37 con el epígrafe “Exigencia de elementos probatorios” para facilitar la comprensión del texto e incorporar el género femenino al sustantivo ambiguo “declarante” y el plural a la palabra “declaración” por tratarse de la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses.
El artículo 37 queda redactado así:
“Exigencia de elementos probatorios
Artículo 37. Cuando la Contraloría General de la República observe que las declaraciones no se ajustan a las exigencias previstas en la ley o a las resoluciones que regulen la materia; o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará a la o al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.”
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone que la redacción del artículo 31 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 38 con el epígrafe “Solicitud de prórroga” para facilitar la comprensión del texto e incorporar el género femenino al sustantivo ambiguo “declarante” y sustituir la palabra “organismo” por “órgano”
El artículo 38 queda redactado así:
“Solicitud de prórroga
Artículo 38. La o el declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de sus declaraciones. Dicho órgano podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone que la redacción del artículo 32 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 39 modificado con el epígrafe “Formación del expediente” para facilitar la comprensión del texto. Este artículo establece las actuaciones que deberá realizar la Contraloría General de la República para el procedimiento de verificación de las declaraciones juradas.
Sustituir el encabezado del texto “De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:” por “Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República mediante informe dejará constancia de los resultados del procedimiento de verificación previsto en esta Ley, con base en el cual formará expediente y procederá de la manera siguiente:”
En el numeral 1, sustituir “declaración jurada de patrimonio” por “declaraciones juradas” y agregar el género femenino al sustantivo ambiguo “declarante”.
En el numeral 2, sustituir “declaración jurada de patrimonio” por “las declaraciones juradas”, la palabra “auditoría” por “verificación”, poner en plural la palabra “veraz”, e incorporar que además de remitir las actuaciones al Ministerio Público se notifique a los órganos o entes solicitantes los resultados del procedimiento. Incorporar después de la frase “del declarante,” al final del texto la frase “y notificará los resultados del procedimiento a los órganos o entes solicitantes del mismo, a los efectos de que sustancien sus investigaciones.”
El artículo 39 queda redactado así:
“Formación del expediente
Artículo 39. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República mediante informe dejará constancia de los resultados del procedimiento de verificación previsto en esta Ley, con base en el cual formará expediente y procederá de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en las declaraciones juradas son veraces, se ordenará archivar el expediente y notificar esta decisión a la o al declarante y a los entes solicitantes del procedimiento, de ser el caso.
2. Si por el contrario se determina que las “declaraciones juradas” no son veraces, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la verificación patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante, y notificará los resultados del procedimiento a los órganos o entes solicitantes del mismo, a los efectos de que sustancien sus investigaciones.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 40, con el epígrafe intitulado “Registro automatizado de datos” mediante el cual se establece que la Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos automatizado y actualizado sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses y publicar en su portal electrónico el cumplimiento por parte de las personas a quienes les corresponda declarar.
El artículo 40 queda redactado así:
“Registro automatizado de datos
Artículo 40. La Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos automatizado y actualizado, sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses de las personas señaladas en esta Ley.
Igualmente, deberá publicar, a través de su portal electrónico, el registro del cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio y de intereses señaladas en esta Ley.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone que la redacción del artículo 28 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 41 modificado con el epígrafe “Exigencia de información” para facilitar la comprensión del texto. Incluir que la Asamblea Nacional y la Comisión Permanente de Contraloría, además del Ministerio Público y los tribunales competentes podrán solicitar las declaraciones jurada de patrimonio; de intereses y la del impuesto sobre la renta solamente cuando haya una investigación de la cual se está conociendo con el propósito de salvaguardar el patrimonio público.
Suprimir en “personas indicadas en el artículo 3” por “a las personas indicadas en esta Ley,”.
El artículo 41 queda redactado así:
“Exigencia de la información
Artículo 41. La Asamblea Nacional y su Comisión Permanente de Contraloría, el Ministerio Público y los tribunales competentes podrán exigir información relacionada con la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta a las personas indicadas en esta Ley, a quienes tengan la obligación de custodiarlas, o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que la Asamblea Nacional y su Comisión Permanente de Contraloría, el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días continuos contados desde la fecha de la respectiva notificación.”
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone que la redacción del artículo 37 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 42 modificado con el epígrafe “Solicitud de Medidas preventivas” para establecer que la Contraloría General de la República solicite a la máxima autoridad del ente u órgano la aplicación de medidas preventivas para la entrega obligatoria de las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses así como los documentos que se exijan durante la
verificación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles y que los órganos o entes señalados en el artículo 4 de esta Ley, antes de transferir los recursos financieros, bienes o administración de servicios a los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas u otras formas asociativas, deberán verificar que a quienes corresponda la obligación de presentar las declaraciones juradas ante la Contraloría General de la República, hayan cumplido con dicha obligación y en caso de detectar el incumplimiento, deberán abstenerse de transferir los recursos hasta tanto esta situación sea subsanada.
El artículo 42 queda redactado así:
“Solicitud de Medidas preventivas
Artículo 42. La Contralora o Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del órgano o ente de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de las declaraciones juradas de patrimonio, de intereses y documentos que se exijan en el procedimiento de verificación.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Los órganos o entes señalados en el artículo 4 de esta Ley, antes de transferir los recursos financieros, bienes o administración de servicios a los consejos comunales, comunas u otras formas asociativas, deberán verificar que a quienes corresponda la obligación de presentar las declaraciones juradas ante la Contraloría General de la República, hayan cumplido con dicha obligación, en caso de detectar el incumplimiento, deberán abstenerse de transferir los recursos hasta tanto esta situación sea subsanada.”
QUINCUAGÉSIMO: Se propone crear un artículo 43 con el epígrafe “Obligación de presentar las declaraciones”, para facilitar la comprensión del texto. Este artículo establece que los funcionarios que cesen en el ejercicio de sus cargos públicos por renuncia, remoción, destitución, despido o porque se le conceda el beneficio de jubilación o de pensión por incapacidad, no podrá retirar los pagos que le correspondan hasta tanto presenten sus declaraciones juradas y exceptúa a quienes por razones de enfermedad grave comprobada, se encuentre imposibilitado de presentarlas.
El artículo 43 queda redactado así:
“Obligación de presentar las declaraciones
Artículo 43. La funcionaria o funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, remoción, destitución, despido o porque se le conceda el beneficio de jubilación o de pensión por incapacidad, no podrá retirar los pagos que le correspondan por cualquier concepto hasta tanto presente sus declaraciones juradas, salvo que por razones de enfermedad grave comprobada, se encuentre imposibilitado de presentarlas.”
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un Título III denominado “Del control social en materia contra la corrupción” para normar en esta materia a quienes de manera individual o colectiva ejercen la función del control social, a los consejos comunales, las comunas, las organizaciones socioproductivas u otras formas asociativas que reciban fondos públicos con fines sociales de acuerdo con las normativas legales nacionales vigentes y el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
El Título III queda nominado así:
“TÍTULO III
DEL CONTROL SOCIAL EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN”
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un Capítulo I denominado “De la Contraloría Social”, mediante el cual se establecen los deberes y derechos de los contralores sociales durante su ejercicio de manera individual o colectiva en materia contra la corrupción.
El Capítulo I queda nominado así:
“Capítulo I
De la Contraloría Social”
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone crear un artículo 44 titulado “Deberes en el ejercicio de la Contraloría Social”, mediante el cual se establecen los deberes que de manera individual o colectiva tienen quienes ejerzan la contraloría social, en materia contra la corrupción.
El artículo 44 queda redactado así:
“Deberes en el ejercicio de la Contraloría Social
Artículo 44. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige las funciones de la contraloría social, las personas que de manera individual o colectiva ejerzan el Control Social tendrán los siguientes deberes en materia contra la corrupción:
1. Exigir la rendición de cuenta a la funcionaria o funcionario público, de los recursos públicos que administre en relación a la obra, servicio, programa social o inversión sobre el cual se ejerza el control social.
2. Efectuar la vigilancia, evaluación, seguimiento y control de las obras, servicios, programas sociales e inversiones ejecutados con recursos públicos.
3. Vigilar que las contrataciones para obras o servicios se realicen atendiendo lo establecido en la Ley que rige la materia.
4. Informar o denunciar ante el órgano competente local, regional o nacional, las actuaciones, hechos u omisiones de las funcionarias o funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio público, a los fines del inicio de la investigación, consignando la documentación que la soporte.”
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un artículo 45 denominado “Derechos en el ejercicio de la Contraloría Social”, para facilitar la comprensión del texto. Se establecen los derechos de los contralores sociales, en materia contra la corrupción.
El artículo 45 queda redactado así:
“Derechos en el ejercicio de la Contraloría Social
Artículo 45. Las personas que ejerzan el Control Social tendrán los siguientes derechos en materia contra la corrupción:
1. Solicitar información y documentación a los órganos, entes y demás personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley sobre las obras, servicios, programas sociales o inversiones a su cargo, y éstos tienen la obligación de suministrársela oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, salvo las excepciones que, por razones de seguridad y defensa de la Nación, la investigación criminal, la intimidad, el honor, la confidencialidad y la reputación, expresamente establezca la ley.
2. Recibir oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de investigación que realicen ante los órganos competentes.
3. Gozar de la protección del Estado en el ejercicio de la contraloría social.
Quienes incumplan con las obligaciones expresadas en los numerales 1 y 2, serán sancionados de conformidad con esta Ley.”
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un artículo 46 cuyo epígrafe es “Ejercicio del control social”, para facilitar la comprensión del texto. Se establece que las personas que ejercen el control social deben actuar apegados a los principios y valores expresados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Contraloría Social referidos a la democracia participativa y protagónica, interés colectivo, gratuidad, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental; garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
El artículo 46 queda redactado así:
“Ejercicio del control social
Artículo 46. Las personas que ejerzan el control social, deberán actuar apegados a los principios y valores que regulan el ejercicio del control social. Quienes incurran en hechos, actos u omisiones que los contravengan, serán sancionados de conformidad con la presente Ley.”
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un Capítulo II, nominado “De la administración de los recursos financieros comunitarios” mediante el cual se regula la administración de los recursos públicos asignados a las diferentes formas asociativas con fines sociales
El Capítulo II queda denominado así:
“Capítulo II
De la administración de los recursos financieros comunitarios”
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 47 intitulado “Deberes” para facilitar la comprensión del texto, mediante el cual se establecen los deberes de los voceros de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas u otras formas asociativas en la administración de los recursos públicos.
El artículo 47 queda redactado así:
“Deberes
Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, las voceras o voceros de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del Banco de la Comuna, de la Unidad de Administración de las organizaciones socioproductivas comunitarias, y cualquier otra persona a quien corresponda administrar los recursos de otras formas asociativas, que reciban fondos públicos, tendrán los siguientes deberes en materia contra la corrupción:
1. Administrar de manera responsable, eficiente y transparente, los recursos públicos asignados.
2. Utilizar los recursos aprobados y asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público para ejecutar los programas y proyectos acordados, los cuales sólo podrán modificarse mediante autorización por escrito de dichos órganos o entes.
3. Mantener actualizado el registro de la administración de los recursos asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público, con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados, y presentarlos a requerimiento de la Contraloría Social o de cualquier órgano o ente del Poder Público.
4. Rendir cuenta, a la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, ante el órgano o ente que le transfirió los recursos públicos sobre la administración de los mismos. A tal fin presentará informe con la relación detallada de la aplicación de los mismos, los programas y proyectos planificados y ejecutados durante ese semestre y el estado en que se encuentren a la fecha de la rendición.
5. Informar, a la Contraloría General de la República sobre los recursos administrados, de conformidad con lo previsto en resolución que a tal efecto dicte la Contralora o Contralor General de la República.”
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone que la denominación del “Título III” de la normativa legal vigente pase a ser Título IV con la misma nominación “De las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público en materia contra la corrupción”.
El Título IV queda nominado así:
“TÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN”
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar la denominación del Capítulo I de la normativa legal vigente “De la Contraloría General de la República”, mediante el cual se establecen los deberes y atribuciones, la competencia y los procedimientos para investigar y fiscalizar que tiene la Contraloría General de la República en materia contra la corrupción, sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia.
El Capítulo I queda nominado así:
“Capítulo I
De la Contraloría General de la República”
SEXAGÉSIMO: Se propone que la redacción del artículo 41 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 48 con el epígrafe “Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República”, para facilitar la comprensión del texto. Incluir: primero, las atribuciones para exigir a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, al Banco de la Comuna, a la Unidad de Administración de las organizaciones socioproductivas comunitarias, y a cualquier otra unidad a la que corresponda administrar los recursos de otras formas asociativas, constituidas o que operen con fondos públicos, la rendición de cuenta de los recursos públicos asignados o administrados. Segundo, reglamentar mediante resolución la rendición de cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las Unidades Administrativas y Financieras comunitarias, los Bancos de la Comunas, las Unidades de Administración de las organizaciones socioproductivas comunitarias, y cualquier otra unidad a la que corresponda administrar los recursos de otras formas asociativas, constituidas o que operen con fondos públicos. Tercero, exigir a los órganos o entes del Poder Público la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los consejos comunales, comunas y demás formas asociativas, para la ejecución de los programas y proyectos aprobados, con sus respectivos soportes. Cuarto, llevar un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos y sanciones administrativas que impongan contra los funcionarios por actos contrarios a esta Ley, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y a la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
El artículo 48 queda redactado así:
“Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República
Artículo 48. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia contra la corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas que le fueren presentadas.
1. Exigir la formulación y presentación de las declaraciones juradas a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
2. Enviar cuando sean requeridos con motivo de alguna investigación, a la Fiscalía General de la República, a los tribunales competentes, a la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría, los documentos, así como el resultado de las investigaciones que realice, sobre todo acto, hecho u omisión que produzca o que pudiere producir un perjuicio al patrimonio público o que pudiera comprometer la responsabilidad civil, penal o política de las personas sujetas a esta Ley.
3. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario, en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de interpuestas personas, hubiere efectuado remesas de fondo al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
5. Exigir a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, al Banco de la Comuna, a la Unidad de Administración de las organizaciones socioproductivas comunitarias, y a cualquier otra unidad a la que corresponda administrar los recursos de otras formas asociativas, constituidas o que operen con fondos públicos, la rendición de cuenta de los recursos públicos asignados o administrados.
6. Reglamentar, mediante resolución que a tal efecto dicte la Contralora o Contralor General de la República, la rendición de cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las Unidades Administrativas y Financieras comunitarias, los Bancos de la Comunas, las Unidades de Administración de las organizaciones socioproductivas comunitarias, y cualquier otra unidad a la que corresponda administrar los recursos de otras formas asociativas, constituidas o que operen con fondos públicos.
7. Exigir a los órganos o entes del Poder Público la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los consejos comunales, comunas y demás formas asociativas, para la ejecución de los programas y proyectos aprobados, con sus respectivos soportes.
8. Llevar un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos y sanciones administrativas que impongan contra las funcionarias o funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y a la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
9. Las demás que le señale la ley.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone que la redacción del artículo 42 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 49 con el epígrafe “Potestad de aclarar”, para facilitar la comprensión del texto y sustituir la frase “que puedan presentarse” por “que se presenten” antes de la frase “en la interpretación de la obligación”.
El artículo 49 queda redactado así:
“Potestad de aclarar
Artículo 49. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que se presenten en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.”
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone que la redacción del artículo 43 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 50 modificado con el epígrafe “Competencia para investigar y fiscalizar” para facilitar la comprensión del texto. Este artículo otorga competencia a la Contraloría General de la República para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Eliminar al final del texto la mención de los artículos 4 y 5 en el párrafo “que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley”, por cuanto esos artículos no corresponden con el nuevo texto legal.
El artículo 50 queda redactado así:
“Competencia para investigar y fiscalizar
Artículo 50. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos
efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en esta Ley.”
SEXAGÉSIMO TERCERO: Se propone que la redacción del artículo 44 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 51 modificado con el epígrafe “Remisión al Ministerio Público” para facilitar la comprensión del texto. Sustituir al final del texto del artículo en la frase “para que éste ejerza las acciones correspondientes." por “para que éste ejerza las acciones civiles o penales a que haya lugar.”
El artículo 51 queda redactado así:
“Remisión al Ministerio Público
Artículo 51. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones civiles o penales a que haya lugar.”
SEXAGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un Capítulo II denominado “Del Ministerio Público” mediante el cual se exponen los deberes y atribuciones del Ministerio Público.
El Capítulo II queda nominado así:
Capítulo II
Del Ministerio Público
SEXAGÉSIMO QUINTO: Se propone que la redacción del artículo 45 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 52 con el epígrafe “Deberes y atribuciones del Ministerio Público”, para facilitar la comprensión del texto. En el numeral 4, sustituir en la frase “de los delitos previstos en esta Ley” la palabra “previstos” por “tipificados” para mejorar la redacción; incluir un numeral 7 con el propósito de que el Ministerio Público establezca un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, juicios, delitos, y penas que impongan contra los funcionarios por actos de corrupción y que el numeral 7 pase a ser el numeral 8.
El artículo 52 queda redactado así:
“Deberes y atribuciones del Ministerio Público
Artículo 52. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia contra la corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios
conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de verificación. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República, a través de un informe, los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Establecer un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, juicios, delitos, y penas que impongan contra las funcionarias o funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley.
8. Las demás que le señale la ley.”
SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Título V denominado “DE LAS DENUNCIAS Y PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE” para aplicar el Artículo III, numerales 1 y 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por la República, y el artículo 33 “Protección de los denunciantes” de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción sobre la normativa que cada Estado Parte debe adoptar para que los funcionarios públicos y ciudadanos, de manera individual o colectiva, informen, de buena fe, a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento, proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, y cualesquiera hechos relacionados con los delitos tipificados con arreglo a esa Convención. La institución de la denuncia está basada en los principios de responsabilidad administrativa y Estado de Derecho establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Título V queda redactado así:
“TÍTULO V
DE LAS DENUNCIAS Y PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE”
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un Capítulo I denominado “De las denuncias por caso de corrupción” que le da la potestad a los funcionarios públicos y a los ciudadanos denunciar actos de corrupción.
El Capítulo I queda nominado así:.
“Capítulo I
De las denuncias por actos de corrupción”
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un artículo 53 con el epígrafe “Potestad de aclarar” mediante el cual se establece que toda ciudadana o ciudadano así como funcionaria o funcionario público podrá presentar denuncias, cuando tenga conocimiento de algún acto de corrupción pública.
El artículo 53 queda redactado así:
“Potestad de denunciar
Artículo 53. Toda ciudadana o ciudadano, funcionaria o funcionario público podrá presentar denuncias, cuando tenga conocimiento de que alguna funcionaria o funcionario público, o particular, se encuentre involucrada o involucrado en actos de corrupción relacionados con alguno de los órganos, entes o demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley.”
SEXAGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un artículo 54 con el epígrafe “Obligación de denunciar” mediante el cual se establece que la institución de la denuncia es obligatoria, en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable según lo establecido en la ley; en las funcionarias o funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de algún hecho punible de acción pública.
El artículo 53 queda redactado así:
“Obligación de denunciar
Artículo 54. La denuncia será obligatoria, en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable según lo establecido en la ley; en funciones tengan conocimiento de algún hecho punible de acción pública.”
SEPTUAGÉSIMO: Se propone crear un Capítulo II denominado “De las denuncias ante los órganos de Control Fiscal”, mediante el cual se establece el procedimiento para la formulación de la denuncia ante los órganos de control fiscal.
El Capítulo II queda nominado así:
“Capítulo II
De las denuncias ante los órganos de Control Fiscal”
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un artículo 55 con el epígrafe “La denuncia”, mediante el cual se establece el procedimiento para formular la denuncia ante los órganos de control fiscal competentes.
El artículo 55 queda redactado así:
“La denuncia
Artículo 55. La denuncia podrá formularse ante los órganos de control fiscal competentes, por escrito, verbalmente o a través de medios electrónicos y deberá contener los datos personales del denunciante, la relación detallada de los hechos, la indicación de quién o quiénes los han cometido, y todo cuanto le constare al denunciante; deberá acompañarse de elementos de prueba o indicios que permitan presumir fundadamente la comisión del acto de corrupción.
Cuando la denuncia se formule verbalmente, se hará constar en un acta debidamente firmada por la o el denunciante y por la funcionaria o funcionario público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por la o el denunciante. En los casos en que la o el denunciante no pueda firmar, estampará sus huellas dactilares.”
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un artículo 56 con el epígrafe “Confidencialidad de la identidad del denunciante”, mediante el cual se establece que una vez interpuesta la denuncia de buena fe contra la corrupción el denunciante tiene el derecho a que su identidad sea preservada y para ello, el órgano de control fiscal deberá sancionar a quien esté bajo su cargo y no cumpla con esta disposición. Se exceptúa al denunciante que divulgue públicamente los hechos, cuando la denuncia sea hecha de mala fe o no se aporten las pruebas o indicios de los hechos que se imputan.
El artículo 56 queda redactado así:
“Confidencialidad de la identidad del denunciante
Artículo 56. Una vez interpuesta la denuncia, el o la denunciante tendrá derecho a que se preserve la confidencialidad de su identidad en todo momento, siempre y cuando haya cumplido con las formalidades aquí previstas.
El órgano de control fiscal competente, guardará confidencialidad respecto a la identidad del ciudadano o ciudadana que presente ante sus oficinas las denuncias por actos de corrupción y su divulgación será sancionada conforme a lo dispuesto en la ley.
La garantía de protección de la identidad del o la denunciante procederá en todos los casos, sin perjuicio de la aplicación del régimen laboral, estatutario o funcionarial que resulte aplicable al funcionario o funcionaria público.
La garantía de confidencialidad no surtirá efectos cuando el o la denunciante divulgue públicamente los hechos o cuando la denuncia sea formulada de mala fe o sin aportar indicios o pruebas de los hechos que se alegan.”
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone crear un artículo 57 con el epígrafe “Denuncia falsa”, mediante el cual se establece que el denunciante se abstendrá de presentar denuncias falsas porque puede ser sancionado.
El artículo 57 queda redactado así:
“Denuncia falsa
Artículo 57. El o la denunciante se abstendrá de presentar denuncias falsas, tergiversadas, temerarias o engañosas; desorientar u obstaculizar las investigaciones; destruir, modificar, falsificar o esconder evidencia, pruebas o constancias.
Cualquiera que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare de mala fe, estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.”
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un Capítulo III denominado “De la protección al o a la denunciante”
El Capítulo queda nominado así:
“Capítulo III
De la protección al o a la denunciante”
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un artículo 58 con el epígrafe “Normativa para la protección y asistencia del o la denunciante”, mediante el cual se otorga a la Contralora o Contralor General de la República regular la protección y asistencia del ciudadano o funcionario público que realice una denuncia ante algún órgano de control fiscal.
El artículo 58 queda redactado así:
“Normativa para la protección y asistencia del o la denunciante
Artículo 58. La Contralora o Contralor General de la República, mediante resolución, dictará la normativa que regule lo relativo a la protección y asistencia de la ciudadana o ciudadano, funcionaria o funcionario público que realice una denuncia ante algún órgano de control fiscal.”
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un artículo 59 con el epígrafe “Protección y asistencia”, mediante el cual se obliga a todos los órganos y entes del sector público o privado a ejercer las medidas de protección y asistencia al o la denunciante, que les sean exigidas por la Contraloría General de la República.
El artículo 59 queda redactado así:
“Protección y asistencia
Artículo 59.- Todos los órganos y entes del sector público o privado, quedan obligados a ejercer las medidas de protección y asistencia al o la denunciante, que les sean exigidas por la Contraloría General de la República.”
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 60 con el epígrafe “Prohibición de medidas arbitrarias o represalias”, mediante el cual se prohíben mediadas arbitrarias o represalias contra el denunciante, así como instigar u ordenar su aplicación. Si el denunciante considera que tiene motivo alguno para creer que ha sido víctima de alguno de estos hechos podrá acudir ante la Contraloría General de la República para exponer los hechos y solicitar las medidas correctivas.
El artículo 60 queda redactado así:
“Prohibición de medidas arbitrarias o represalias
Artículo 60. Quedan prohibidas las medidas arbitrarias o represalias en contra de la o el denunciante, así como instigar u ordenar su aplicación.
La o el denunciante que tenga motivos razonables para creer que ha sido víctima de alguna medida arbitraria o represalia por haber denunciado un acto de corrupción, podrá acudir ante la Contraloría General de la República para exponer los hechos y circunstancias que le afectaron y solicitar las medidas correctivas a que haya lugar.”
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un artículo 61 con el epígrafe “Improcedencia del alegato de represalia”, mediante el cual el funcionario público no podrá alegar que ha sido víctima de represalia o cualquier otro acto que perjudique su situación laboral, ocurrida antes de la presentación de la denuncia, salvo que la Contraloría General de la República, tenga pruebas que demuestren lo contrario.
El artículo 61 queda redactado así:
“Improcedencia del alegato de represalia
Artículo 61. La o el denunciante, no podrá alegar que ha sido víctima de represalia, por haber sido objeto de procesos disciplinarios, evaluación desfavorable, reubicación, suspensión, remoción, despido o cualquier otro acto que perjudique su situación laboral, ocurrida antes de la presentación de la denuncia, salvo que la Contraloría General de la República, tenga pruebas que demuestren lo contrario.”
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un artículo 62 con el epígrafe “Medidas correctivas”, mediante el cual se establece que en caso de determinarse que se ejercieron represalias contra el denunciante la Contraloría General de la República ordenará al órgano o ente competente realizar los procedimientos a que haya lugar para que los funcionarios públicos responsables adopten las medidas correctivas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hubieren incurrido.
El artículo 62 queda redactado así:
“Medidas correctivas
Artículo 62. En caso de determinarse que se ejercieron represalias contra el o la denunciante, la Contraloría General de la República ordenará al órgano o ente competente, que realice los procedimientos a que haya lugar para que los funcionarios o funcionarias públicos responsables adopten las medidas correctivas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hubieren incurrido.”
OCTOGÉSIMO: Se propone crear un artículo 63 con el epígrafe “Remisión”, mediante el cual se expresa que lo no previsto en el presente Capítulo en relación con la protección al denunciante, se regirá por las disposiciones establecidas en la normativa que rige la materia.
El artículo 63 queda redactado así:
“Remisión
Artículo 63. Todo lo no previsto en el presente Capítulo en relación con la protección al denunciante, se regirá por las disposiciones establecidas en la normativa que regule la materia.”
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone que El “TÍTULO II” denominado “DE LAS SANCIONES” de la normativa legal vigente pase a ser “TÍTULO VI” “DE LAS SANCIONES ADMINSTRATIVAS”. Este Título contiene dos Capítulos. El Capítulo I “De las sanciones administrativas y su procedimiento” establece las sanciones, el procedimiento, los recursos administrativos, así como otras sanciones procedentes y la inhabilitación administrativa a ser aplicado por la Contralora o el Contralor General de la República. El Capítulo II, que se crea versa sobre las sanciones por conflicto de interés señalado en el Artículo III, numeral 1de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
El TÍTULO VI queda nominado así:
“TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS”
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone fusionar la redacción de los artículos 33 y 34 de la normativa legal vigente y crear un artículo 64. Este artículo otorga a la Contralora o Contralor General de la República la potestad, de acuerdo con el artículo 48 sobre los deberes y las atribuciones de la Contraloría General de la República, previo el procedimiento administrativo sancionatorio imponer multas desde 50 unidades tributarias hasta 500 unidades tributarias por las causales que allí se especifican. Incluir primero, sanciones administrativas por omitir la presentación de la “declaración jurada de intereses” en el término previsto, o que se le hubiere exigido su presentación mediante resolución y no lo hiciere. Segundo, la “responsabilidad política” otorgada por la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la responsabilidad civil, penal administrativa o disciplinaria. Tercero, “Quienes en el ejercicio del control social incurran en actos, hechos u omisiones que contravengan los principios y valores que lo regulan.” Cuarto, “Quienes tengan la obligación de resguardar la confidencialidad de la identidad de la o el denunciante y no lo hiciere.” Quinto, la palabra “despido”, después de la palabra “destitución” y sustituir la frase en el numeral 7.
“Los funcionarios públicos” por “Quienes” así como suprimir la mención al “artículo 5” de esta Ley por cuanto ya no es procedente.
El artículo 64 queda redactado así:
“Causas de las sanciones pecuniarias
Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, política, administrativa o disciplinaria, la Contralora o Contralor General de la República, o sus delegatarias o delegatarios, impondrá, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, multa de cincuenta (50) unidades tributarias a quinientas (500) unidades tributarias a:
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses, o ambas, dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos o información solicitados con motivo del procedimiento de verificación.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses, o ambas, y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones, en el lapso previsto en esta Ley.
5. Quienes siendo responsables del área de recursos humanos no exijan a la funcionaria o funcionario público los comprobantes que demuestren el cumplimiento de haber presentado la Declaración Jurada de Patrimonio y la Declaración Jurada de Intereses, así como la copia de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación y no lo cumplieren.
7. Quienes ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, remoción, destitución, despido o porque se les conceda el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad a funcionarias o funcionarios, empleadas o empleados y obreras u obreros, sin antes haber recibido copia de los comprobantes donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la de intereses.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la verificación.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o de intereses, o la información o datos que se le requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos, entes y demás personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, que no publiquen ni pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio o de la de intereses y no las hicieren.
12. Quienes en el ejercicio del control social incurran en actos, hechos u omisiones que contravengan los principios y valores que lo regulan.
13. Quienes tengan la obligación de resguardar la confidencialidad de la identidad de la o el denunciante y no lo hiciere.
14. Los titulares de los órganos, entes y demás personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, que no crearen las Oficinas de Atención al Público o de Atención Ciudadana.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone agregar un nuevo artículo 65 con el epígrafe “Sanción por incumplimiento de la obligación de informar”, mediante el cual se sanciona con multa desde cincuenta (50) unidades tributarias hasta quinientas (500) a los funcionarios públicos y a los particulares que incumplan con la obligación de suministrar la información de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 45 a las personas que ejerzan el control social. Esta multa será impuesta por el titular del órgano de control fiscal competente o su delegatario. Si el funcionario público ha sido multado y se mantiene contumaz será sancionado con censura de acuerdo con lo previsto en a Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
El artículo 65 queda redactado así:
“Sanción por incumplimiento de la obligación de informar
Artículo 65. Quienes incumplan con la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, serán sancionadas o sancionados con multa de cincuenta (50) unidades tributarias a quinientas (500) unidades tributarias, que impondrá el titular del órgano de control fiscal competente o su delegataria o delegatario, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.
La funcionaria o funcionario público que haya sido multada o multado por incumplir con dicha obligación y se mantenga contumaz, será sancionada o sancionado con censura, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.”
OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone que la redacción del artículo 35 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 66 modificado con el epígrafe “Procedimiento administrativo”. Mejorar la redacción para dejar asentado el derecho a la defensa por parte del supuesto infractor e incorporar como atenuante grave “la contumacia” y el género femenino a los sustantivos “Contralor” y “delegatarios”.
El artículo 66 queda redactado así:
“Procedimiento administrativo
Artículo 66. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Este auto será notificado a la presunta infractora o presunto infractor para que ejerza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, su derecho a la defensa.
Una vez ejercida la defensa por la presunta infractora o presunto infractor, la Contralora o Contralor General de la República o sus delegatarias o delegatarios decidirán sobre el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
La decisión que se produzca será notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, la Contralora o Contralor General de la República o sus delegatarias o delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer. En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención o dolo, la culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, resistencia o contumacia.”
OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone que la redacción del artículo 36 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 67 modificado. Incorporar el epígrafe “Recursos administrativos”, para facilitar la comprensión del texto y el género femenino de los sustantivos “Contralor” y “delegatario”. Sustituir el texto después de se podrá interponer “el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.” por “los demás recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” porque allí ya se encuentra establecido el procedimiento.
El artículo 67 queda redactado así:
“Recursos administrativos
Artículo 67. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por la Contralora o Contralor General de la República, o sus delegatarias o delegatarios, se podrá interponer los demás recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo anterior de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.”
OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone agregar un artículo 68 denominado “Liquidación de multas impuestas por la Contraloría General de la República” para facilitar la comprensión del texto, mediante el cual se establece que la Contraloría General de la República, de acuerdo con las potestades que esta Ley le confiere, en cuanto a la sanción de multa debe expedir la correspondiente planilla de liquidación para que la persona sancionada proceda a pagar el monto en la institución bancaria designada como receptora de fondos nacionales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación y hará seguimiento a los pagos realizados a cuyos efectos los sancionados consignarán en el expediente respectivo un ejemplar de la planilla debidamente pagada.
El artículo 68 queda redactado así:
“Liquidación de multas impuestas por la Contraloría General de la República
Artículo 68. Cuando la Contralora o Contralor General de la República, o su delegataria o delegatario, imponga la sanción de multa prevista en esta Ley, expedirá la correspondiente planilla de liquidación para que la sancionada o sancionado proceda a pagar el monto en una institución bancaria designada como receptora de fondos nacionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación.
La Contraloría General de la República hará seguimiento a los pagos realizados, a cuyos efectos la sancionada o sancionado consignará en el expediente respectivo un ejemplar de la planilla debidamente pagada.”
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone que la redacción del artículo 38 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 69 con el epígrafe “Suspensión sin goce de sueldo”, para facilitar la comprensión del texto. Modificar la redacción por cuanto se eliminó la frase “El funcionario” de cada numeral y se puso en el encabezado del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario público”.
El artículo 69 queda redactado así:
“Suspensión sin goce de sueldo
Artículo 69. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a la funcionaria o funcionario público que:
1. No presente la declaración jurada de patrimonio o la de intereses, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. No suministre los documentos que exija la Contraloría General de la República, en el procedimiento de verificación.
3. No ejecute la suspensión acordada por la Contralora o Contralor General de la República.
4. Obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo del procedimiento de verificación.”
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone que la redacción del artículo 39 de la normativa legal vigente sea el artículo 70 modificado con el epígrafe “Inhabilitación para cargo público”, para facilitar la comprensión del texto. Suprimir los numerales 4 y 5 por cuanto el numeral 4 está contenido en los artículos 85 y 96, y el numeral 5 en el artículo 96, siendo ambos materia penal. Elevar la sanción administrativa, de acuerdo con el artículo 66 del texto legal propuesto por la Contralora o Contralor General de la República, de 12 meses a 18 meses. Mejorar la redacción del numeral 2 para hacer distinción entre lo que se puede “falsear u ocultar” en la información que se requiera en la declaración jurada de patrimonio. Incorporar el género femenino a los sustantivos “funcionarios”, “delegatarios” y al verbo “sancionado”.
El artículo 70 queda redactado así:
“Inhabilitación para cargo público
Artículo 70. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan quedará inhabilitada o inhabilitado, para ejercer cualquier cargo público:
1. La funcionaria o funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio o la de intereses en el lapso establecido en esta Ley.
2. La funcionaria o funcionario público que falseare los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio u ocultare los que deba contener, o que falseare u ocultare la información que se le requiera con ocasión de la verificación de la misma.
3. Quienes hayan sido sancionadas o sancionados por la Contralora o Contralor General de la República, o sus delegatarias o delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones o la documentación requerida en el proceso de verificación y se mantengan contumaces.
La inhabilitación que corresponda a los numerales de éste artículo, será determinada por la Contralora o Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 66 de esta Ley, la cual no podrá exceder de dieciocho (18) meses.”
OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un Capítulo II denominado “Conflicto de Intereses”, de acuerdo con el Artículo 3, numeral 1, de la Convención Interamericana contra la Corrupción y el Artículo 12, ordinal e, de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
El Capítulo II queda nominado así:
“Capítulo II
Conflicto de intereses”
NONAGÉSIMO: Se propone crear un artículo 71 con el epígrafe “Situaciones de conflicto de intereses”, para facilitar la comprensión del texto. Sancionar
administrativamente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las situaciones de conflictos de intereses en las que incurra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
El artículo 71 queda redactado así:
Situaciones de conflicto de intereses
Artículo 71. Constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, además de los previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las situaciones de conflictos de intereses en las que incurra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, cuando:
1. Nombre, designe, contrate o intervenga de manera directa en la selección de su cónyuge, concubina o concubino, o personas con quienes esté vinculada o vinculado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en cargos dentro del órgano o ente en el cual se desempeña o sobre los cuales ejerza control de tutela, accionarial o estatutario.
2. Intervenga en la toma de decisiones, acto, contrato o resolución de asuntos en los que tenga interés de naturaleza particular, directo o indirecto; del que resulte algún beneficio para si, su cónyuge, concubina o concubino, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de terceros con los que tenga o haya tenido, durante los últimos tres (3) años, relaciones profesionales, laborales o de negocios.
3. Utilice en beneficio propio o de su cónyuge, concubina o concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de terceros con los que tenga o haya tenido, durante los últimos tres (3) años, relaciones profesionales, laborales o de negocios, información secreta, reservada o confidencial de la que hubiere tenido conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.
4. Obtenga para su cónyuge, concubina o concubino, o personas con quienes esté vinculado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ventajas, concesiones o privilegios, en razón del cargo o posición ocupada dentro del órgano o ente en el cual se desempeña o se haya desempeñado durante los últimos tres (3) años, o sobre los que ejerza control de tutela, estatutario o accionarial.
5. En razón de su cargo utilice el patrimonio público, o realice actividades, para favorecer o perjudicar los intereses particulares de organizaciones con fines políticos, grupos de electores o candidaturas a cargos de representación popular.
6. Litigue o tramite asuntos administrativos o judiciales, en representación de terceros, en contra del órgano o ente del cual es beneficiario de una jubilación o pensión por incapacidad, o en el cual esté prestando asesoría externa.
7. Patrocine, asesore, asista o represente directa o indirectamente a cualquier persona o entidad en materias, asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones que estos demanden, en contra de los intereses del órgano o ente en la cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos tres (3) años.
8. Utilice recursos del órgano o ente donde presta su servicio, para identificar bienes, obras o vestimenta de funcionarias o funcionarios públicos, con su nombre, imagen, símbolo, seudónimo o eslogan, o la de un tercero, con fines de promoción.
9. Haya desempeñado funciones a través de las cuales autorice contrataciones, adquisición de bienes y servicios o apruebe transferencias de recursos, y preste servicios en las empresas o instituciones del sector privado beneficiarias de las mismas, o participe en su capital social, sin haber transcurrido un (1) año del cese de sus funciones públicas.
10. Haya realizado funciones auditoras, de control o fiscalización; haya formado parte de comisiones de contrataciones, y preste servicio, o participe en el capital social, en las empresas o instituciones del sector privado sujetas a la fiscalización, control o contratación del organismo público donde éste se haya desempeñado, sin haber transcurrido un (1) año del cese de sus funciones públicas.
11. Perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionariales al ejercer cualquier profesión, industria, comercio, oficio o actividad particular, durante su jornada de trabajo, o con recursos o bienes públicos.
12. Realice en el ejercicio de su cargo, cualquier otro acto, hecho u omisión en el cual su interés particular, directo o indirecto, se contraponga al interés público.
La responsabilidad administrativa prevista en el presente artículo se determinará y hará efectiva de conformidad con el procedimiento previsto en la ley que regula la Contraloría General de la República y al Sistema Nacional de Control Fiscal, y a los declarados responsables se les aplicará la multa y demás sanciones accesorias previstas en la citada ley.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo 72 con el epígrafe “Denuncias por conflicto de intereses”, con el propósito de facilitar la comprensión del texto. Este artículo fortalece la institución de la denuncia y la libertad de expresión de cualquier persona natural o jurídica, o funcionario público que tenga conocimiento de la existencia de un conflicto de interés formular la denuncia ante la Oficina de Atención Ciudadana o Atención al Público del órgano o ente donde se desempeñe el funcionario objeto de la denuncia o ante el órgano de control fiscal competente.
El artículo 72 queda redactado así:
“Denuncias por conflicto de intereses
Artículo 72. Cualquier persona natural o jurídica, o funcionaria o funcionario público, que tenga conocimiento de la existencia de una situación de conflicto de intereses, podrá formular la correspondiente denuncia ante la Oficina de Atención al Público o de Atención Ciudadana del órgano o ente en el cual se desempeñe o haya desempeñado la funcionaria o funcionario público objeto de la denuncia, o ante el órgano de control fiscal competente.”
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un artículo 73 con el epígrafe “Actuación de la Oficina de Atención al Público o de Atención Ciudadana”, mediante el cual se expresa el procedimiento que deben efectuar las oficinas de Atención al Público o de Atención Ciudadana que reciban denuncias vinculadas con situaciones de conflicto de intereses.
El artículo 73 queda redactado así:
Actuación de la Oficina de Atención al Público o de Atención Ciudadana
Artículo 73. Las Oficinas de Atención al Público o de Atención Ciudadana que reciban denuncias vinculadas con situaciones de conflicto de intereses, deberán remitirlas a la dependencia encargada de recursos humanos del órgano o ente a la cual estén adscritas, para que las evalúe y, de considerar la existencia de conflictos de intereses, adopte las medidas inmediatas tendentes a impedir o corregir el asunto denunciado.
La dependencia encargada de recursos humanos, una vez considerada la existencia del conflicto de intereses, remitirá la denuncia, conjuntamente con el informe de evaluación de la misma, al órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal correspondiente para que determine las sanciones a que haya lugar.
NONAGÉSIMO TERCERO: Se propone que el Título IV “De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta Ley” de la normativa legal vigente pase a ser el Título VII con la misma denominación.
El TÍTULO VII queda nominado así:
TÍTULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
NONAGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un Capítulo I denominado “Del enriquecimiento ilícito y el procedimiento para su determinación”.
El Capítulo I queda nominado así:
“Capítulo I
Del enriquecimiento ilícito y el procedimiento para su determinación”
NONAGÉSIMO QUINTO: Se propone que el texto de los artículos 46 y 73 de la normativa legal vigente pasen a ser artículo 74 modificado para definir de qué
forma se puede determinar el enriquecimiento ilícito. Incrementar la pena corporal mínima de tres (3) años a cuatro (4) años. Sustituir los numerales 3 y 4 del artículo 46 por cuanto no son determinantes para considerar el enriquecimiento ilícito y eliminar el artículo 73 porque la sanción se incluye en este artículo.
El artículo 74 queda redactado así:
“Enriquecimiento ilícito
Artículo 74. La funcionaria o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiera justificar cuando le fuere requerido y que no constituya otro delito, estará incurso en enriquecimiento ilícito, y será sancionada o sancionado con prisión de cuatro (4) años a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta la situación patrimonial del investigado y la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.”
NONAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un artículo 75 con el epígrafe “Otras personas bajo presunción de enriquecimiento ilícito”, para facilitar la comprensión del texto. Tiene como propósito ampliar el ámbito de aplicación a otras personas que no son funcionarios públicos, a efectos de esta Ley, y que pudieran incurrir en un enriquecimiento ilícito. Para determinarlo, de acuerdo con el artículo 41 de esta Ley, la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría, el Ministerio Público y los tribunales competentes podrán exigir a los funcionarios públicos, a otra persona, cuando de las investigaciones que estén conociendo surjan indicios de la comisión de delitos establecidos en esta Ley o a quienes tengan la obligación de custodiarlas las declaraciones juradas de patrimonio, de interés o del impuesto sobre la renta, en un lapso no menos a quince (15) días continuos contados a partir de la respectiva notificación.
El artículo 75 queda redactado así:
“Otras personas bajo presunción de enriquecimiento ilícito
Artículo 75. Además de las personas indicadas en esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito, las otras personas a quienes se les hubiere exigido declaración jurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.”
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: El texto del artículo 49 de la normativa vigente pasa a ser artículo 76 con el epígrafe “Procedimiento”, para facilitar su comprensión.
Procedimiento
Artículo 76. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho
enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Se propone que la redacción del artículo 50 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 77, con el epígrafe “Obligación de rendir declaración”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 77 queda redactado así:
“Obligación de rendir declaración
Artículo 77. Las funcionarias y funcionarios públicos y los particulares están obligadas u obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.”
NONAGÉSIMO NOVENO: Se propone que el texto del artículo 51 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 78, con el epígrafe “Actuación del Ministerio Público al término de la investigación”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 78 queda redactado así:
“Actuación del Ministerio Público al término de la investigación
Artículo 78. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que la investigada o el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.”
CENTÉSIMO: Se propone que el Capítulo II denominado “Otros delitos contra el patrimonio público” del Título IV, de la normativa legal vigente pase a ser parte del Título VII con la misma nominación.
El Capítulo II queda nominado así:
“Capítulo II
Otros delitos contra el patrimonio público”
CENTÉSIMO PRIMERO: Se propone que el texto del artículo 52 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 79, con el epígrafe “Peculado”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “tres (3)” a cinco (5) años” y la multa máxima de “sesenta por ciento (60%)” a “cien por ciento (100%)” y el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 79 queda redactado así:
“Peculado
Artículo 79. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al cien por ciento (100%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria o funcionario público.”
CENTÉSIMO SEGUNDO: Se propone que el texto del artículo 53 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 80, con el epígrafe “Peculado culposo”, para facilitar la comprensión del texto.”
El artículo 80 queda redactado así:
“Peculado culposo
Artículo 80. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.”
CENTÉSIMO TERCERO: Se propone que el texto del artículo 54 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 81, con el epígrafe “Peculado de uso”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “seis (6) meses” a “un (1) año”. Sustituir la frase “las leyes” después de la frase “a los previstos en” por “la ley”. Incorporar el género femenino a los sustantivos “funcionario” y “trabajadores”.
El artículo 81 queda redactado así:
“Peculado de uso
Artículo 81. La funcionaria o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en la ley, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice
trabajadoras o trabajadores o bienes que por cualquier título estén adscritas o adscritos, afectados o destinados a algún organismo público o empresa del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de un (1) año a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia de la funcionaria o funcionario público, utilice las trabajadoras o trabajadores o bienes referidos. “
CENTÉSIMO CUARTO: Se propone que el texto del artículo 55 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 82, con el epígrafe “Atenuación del delito de peculado”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo ambiguo “culpable”.
El artículo 82 queda redactado así:
“Atenuación del delito de peculado
Artículo 82. Cuando la o el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.”
CENTÉSIMO QUINTO: Se propone que el texto del artículo 56 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 83, con el epígrafe “Malversación genérica”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario” y al verbo “penado” y suprimir la frase “aun en beneficio público”, después de la frase “una aplicación diferente a la presupuestada o asignada”.
El artículo 83 queda redactado así:
“Malversación genérica
Artículo 83. La funcionaria o funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, será penada o penado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.”
Se propone que el texto del artículo 57 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 84, con el epígrafe “Malversación”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de seis (6) meses a cuatro (4) años y la máxima de cuatro (4) años a cinco (5) años e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 84 queda redactado así:
“Malversación
Artículo 84. La funcionaria o funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penada o penado con prisión de dos (2) años a cinco (5) años.”
CENTÉSIMO SEXTO: Se propone que el texto del artículo 59 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 85, con el epígrafe “Malversación específica”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “uno (1)” a “tres (3) años” y la máxima de “tres (3)” a “seis (6) años” e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 85 queda redactado así:
“Malversación específica
Artículo 85. La funcionaria o funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de los órganos o entes indicados en el artículo 4 de esta Ley, será penada o penado con prisión de tres (3) años a seis (6) años, excepto en aquellos casos en los cuales la funcionaria o funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte de la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.”
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Se propone que el texto del artículo 58 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 86, con el epígrafe “Evasión de controles”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “seis (6) meses” a “tres (3) años” y la máxima de “cuatro (4)” a “seis (6) años” e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 86 queda redactado así:
“Evasión de controles
Artículo 86. La funcionaria o funcionario público que, alegando ilegalmente razones de emergencia, fraccionando contrataciones o por cualquier otro medio, evada la aplicación de los procedimientos de contratación pública u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, será penada o penado con prisión de tres (3) años a seis (6) años. Con igual pena, serán sancionadas o sancionados las funcionarias o funcionarios que otorguen las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.”
CENTÉSIMO OCTAVO: Se propone que el texto del artículo 60 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 87, con el epígrafe “Concusión”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “dos (2)” a “cinco (5) años” y la máxima de “seis (6)” a “diez (10) años” y la multa de “cincuenta
por ciento (50%)” a “cien por ciento (100%)” e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 87 queda redactado así:
“Concusión
Artículo 87. La funcionaria o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del valor de la cosa dada o prometida.”
CENTÉSIMO NOVENO: Se propone que el texto del artículo 61 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 88, con el epígrafe “Corrupción impropia”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la multa de “cincuenta por ciento (50%)” a cien por ciento (100%)” e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 88 queda redactado así:
“Corrupción impropia
Artículo 88. La funcionaria o funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penada o penado con prisión de un (1) año a cuatro (4) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.”
CENTÉSIMO DÉCIMO: Se propone que el texto del artículo 62 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 89, con el epígrafe “Corrupción propia”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la multa de “cincuenta por ciento (50%)” a “cien por ciento (100%)” e incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”. En el primer aparte, la multa de “sesenta por ciento (60%)” a “cien por ciento (100%)” si la conducta ha tenido por efecto cualquiera de los dos numerales allí enunciados. Suprimir en el segundo aparte la frase “que exceda de seis (6) meses,” si el responsable de la conducta fuere un juez, para agravar la pena.
El artículo 89 queda redactado así:
“Corrupción propia
Artículo 89. La funcionaria o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) años a siete (7) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) años a ocho (8) años y la multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio recibido o prometido, si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria o el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si la o el responsable de la conducta fuere una jueza o juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, la pena de prisión será de cinco (5) años a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”
CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Se propone que el texto del artículo 63 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 90, con el epígrafe “Inducción sin éxito a la corrupción”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario” y sustituir los artículos 61 y 62 por 88 u 89, que son los que les corresponden de acuerdo con este nuevo artículo.
El artículo 90 queda redactado así:
“Inducción sin éxito a la corrupción
Artículo 90. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionaria o funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, será castigada o castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que la funcionaria o funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 88, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 89, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.”
CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Se propone que el texto del artículo 64 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 91, con el epígrafe “Soborno por beneficio familiar”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino a los sustantivos “indiciado”, “procesado”, “concubino” y “reo”.
El artículo 91 queda redactado así:
“Soborno por beneficio familiar
Artículo 91. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor de la indiciada o indiciado, procesada o procesado, rea o reo, por parte de su cónyuge, concubina o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente,
hermana o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse a la sobornadora o sobornador, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.”
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Se propone que el texto del artículo 66 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 92, con el epígrafe “Uso indebido de la información”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “un (1)” a “dos (2) años” y la multa de “cincuenta por ciento (50%)” a “cien por ciento (100%)”. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario” y al verbo “penado”. Después de “funcionario público” la frase “que a los fines de procurarse un beneficio,”.
El artículo 92 queda redactado así:
Uso indebido de la información
Artículo 92. La funcionaria o funcionario público que a los fines de procurarse un beneficio, utilice para si o para otro, informaciones o datos de carácter reservado o confidencial de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penada o penado con prisión de dos (2) años a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio percibido o prometido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Se propone que el texto del artículo 67 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 93, con el epígrafe “Abuso genérico de funciones”.
El artículo 93 queda redactad así:
Abuso genérico de funciones
Artículo 93. La funcionaria o funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario, que no constituya otro delito o falta, será castigada o castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.
CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Se propone que el texto del artículo 68 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 94, con el epígrafe “Ventaja o perjuicio electoral”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “un (1)” a “tres (3) años” y la corporal máxima de “tres (3)” a seis (6) años. Incorporar el género femenino de los sustantivos “funcionario” y “candidato”
Ventaja o perjuicio electoral
Artículo 94. La funcionaria o funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecerse electoralmente o para favorecer o perjudicar a un candidato o candidata, grupo, partido o movimiento político, será sancionada o sancionado con prisión de tres (3) años a seis (6) años.
CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Se propone que el texto del artículo 69 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 95, con el epígrafe “Exacciones ilegales”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal
mínima de “un (1)” a “seis (6) meses” y la pena corporal máxima de un (1) a dos (2) años. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”.
El artículo 95 queda redactado así:
“Exacciones ilegales
Artículo 95. La funcionaria o funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.”
CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone que el texto del artículo 70 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 96, con el epígrafe “Concierto con interesados o intermediarios”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “dos (2)” a “tres (3) años” y la pena corporal máxima de “cinco (5)” a “seis (6) años”, para que se produzca determinado resultado. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario” y al verbo “penado”. Incorporar después de funcionario público la frase “que a los fines de procurarse un beneficio,” si el delito tuvo como objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a ella o a él o a una tercera persona, la pena corporal mínima de “dos (2)” a “cuatro (4) años” y la pena corporal máxima de seis (6) a ocho (8) años. Incorporar el género femenino a los sustantivos “funcionario”, interesados, intermediarios y al verbo “castigado”.
El artículo 96 queda redactado así:
Concierto con interesados o intermediarios
Artículo 96. La funcionaria o funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con las interesadas o interesados, intermediarias o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penada o penado con prisión de tres (3) años a seis (6) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a ella o a él o a una tercera persona, será penada o penado con prisión de cuatro (4) años a ocho (8) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien se acuerde con las funcionarias o funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Se propone que el texto del artículo 71 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 97, con el epígrafe “Tráfico de influencias”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo” funcionario” y al verbo “penado” y sustituir el artículo 60 por 89, que es lo que corresponde. Se sustituyó la palabra "aumentada" por "disminuida", después de la frase “o castigado con la misma pena,” por considerar que el autor material debe tener una pena menor a la del autor intelectual y suprimir la frase "en forma indebida" por cuanto no es legal o debido obtener ventajas o beneficio aprovechando las funciones que ejercen.
El artículo 97 queda redactado así:
“Tráfico de influencias
Artículo 97. La funcionaria o funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penada o penado con prisión de dos (2) años a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre alguna funcionaria o funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. La funcionaria o funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigada o castigado con la misma pena, disminuida de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en el artículo 89 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”
CENTÉSIMO NOVENO: Se propone que el numeral 1 del artículo 80 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 98, modificado y el epígrafe “Aprovechamiento con ocasión de las faltas administrativas”, con el propósito de facilitar la comprensión del texto. Incorporar la frase “al incurrir en alguna” después de la frase “o beneficio económico”, el género femenino al sustantivo “funcionario” y al verbo “penados”. Incrementar la pena corporal mínima de “tres (3) meses” a “seis (6) meses” y la corporal máxima de “un (1) año” a “dieciocho meses”.
El artículo 98 queda redactado así:
“Aprovechamiento con ocasión de las faltas administrativas
Artículo 98. La funcionaria o funcionario público que por si o por interpuesta persona se procure alguna utilidad, ventaja o beneficio económico al incurrir en alguna de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, serán penadas o penados con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, excepto si concurren las circunstancias previstas en algún otro artículo del Título VII de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO: Se propone que el texto del artículo 72 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 99, con el epígrafe “Lucro indebido”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario” y al verbo “penado”. Incrementar la multa de “hasta el cincuenta por ciento (50%)” a “hasta el cien por ciento (100%) de la utilidad procurada.”
El artículo 99 queda redactado así:
“Lucro indebido
Artículo 99. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de un (1) año a cinco (5) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) de la utilidad procurada.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone que el texto del artículo 74 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 100, con el epígrafe “Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar la pena de uno (1) a tres (3) años para los casos en que la acción no produzca daño al patrimonio público y elevar la pena corporal mínima para el caso que resulte lesionado el patrimonio público de dos (2) a cinco (5) años. Incrementar la pena corporal mínima de “dos (2)” a “cinco (5)” años”, cuando de estos actos resultare lesionado el patrimonio público. Incorporar el género femenino a los sustantivos “administradores”, “directores”, al verbo “penado” y al sustantivo ambiguo “representante”.
El artículo 100 queda redactado así:
“Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos
Artículo 100. Las o los representantes o administradoras o administradores de personas naturales o jurídicas, así como las directoras o directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, serán penadas o penados con prisión de un (1) año a tres (3) años y si de estos actos resultare lesionado el patrimonio público, serán penadas o penados con prisión de cinco (5) años a diez (10) años.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone que el texto del artículo 75 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 101, con el epígrafe “Balances fraudulentos”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “uno (1)” a “dos (2) años”. Incorporar el género femenino a los sustantivos “administradores”, “directores” y al sustantivo ambiguo “comisarios”.
El artículo 101 queda redactado así:
“Balances fraudulentos
Artículo 101. Las o los comisarios, administradoras o administradores, directoras o directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penadas o penados con prisión de dos (2) años a cinco (5) años.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Se propone crear el artículo 102 con el epígrafe “Distorsión o alteración de cifras o datos”, para facilitar la comprensión del texto. Tiene como objetivo penalizar a los funcionarios que alterando, distorsionando resultados, estado o condición de los bienes, datos estadísticos se efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas que ocasionen daño al patrimonio público.
El artículo 102 queda redactado así:
“Distorsión o alteración de cifras o datos
Artículo 102. Las funcionarias o funcionarios públicos, que con el fin de distorsionar resultados, estado o condición de los bienes, datos estadísticos, o situaciones financieras, emitan cifras o datos que no se correspondan con el verdadero estado de los bienes o con lo realmente generado, producido o contabilizado y por cuyo motivo se efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas que ocasionen daño al patrimonio público, serán penadas o penados con prisión de dos (2) años a cinco (5) años.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Se propone que el texto del artículo 76 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 103, con el epígrafe “Falsedad o rebeldía en la declaración jurada de patrimonio”, para facilitar la comprensión del texto. Modificar la redacción para diferenciar el significado de las palabras “falsear” y “omitir”. Incrementar la pena corporal mínima de “uno (1)” a “seis (6) meses” y la pena corporal máxima de “seis (6) meses” a “tres (3) años”. Se sustituye la frase "de información en la auditoría patrimonial" por "de la información requerida".
El artículo 103 queda redactado así:
“Falsedad o rebeldía en la declaración jurada de patrimonio
Artículo 103. Cualquier persona que falseare los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio o intencionalmente ocultare los que deba contener, o que falseare u ocultare la información que se le requiera con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación, será castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: Se propone que el texto del artículo 77 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 104, con el epígrafe “Falsedad de certificaciones”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal máxima de “dos (2) años” a “cuatro (4) años”. Incorporar el género femenino del sustantivo “funcionario” y del verbo “penado” y sustituir la palabra "regularmente" por "legalmente".
El artículo 104 queda redactado así:
“Falsedad de certificaciones
Artículo 104. La funcionaria o funcionario público que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas
para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones, alterare alguna legalmente expedida, a quien hiciere uso de ello, a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla, o a quien emitiera reposo médico falso.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: Se propone que el texto del artículo 78 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 105, con el epígrafe “Ocultamiento o daños a documentos públicos”, para facilitar la comprensión del texto. Disminuir la pena corporal de "la tercera parte (1/3)" a "la sexta parte (1/6)" Sustituir la frase "Cualquiera que ilegalmente ocultare", por "Cualquiera que ocultare o que" las palabras "destruyera" por "destruyere" y "un" por "algún". Incluir la frase "físico o digital".
El artículo 105 queda redactado así:
“Ocultamiento o daños a documentos públicos
Artículo 105. Cualquiera que ocultare o que ilegalmente, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, algún libro u otro documento, físico o digital, que curse ante cualquier órgano o ente público, será penada o penado con prisión de tres (3) años a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad de la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuere leve y hasta la sexta parte (1/6) si fuere levísimo.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone que el texto del artículo 79 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 106, con el epígrafe “Suposición de valimiento con funcionaria o funcionario público”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “seis (6) meses” a “dos (2) años” para el funcionario y las penas corporales, mínima “de 6 meses” a “dos (2) años” y máxima de “dos (2) años” a “siete (7) años”, para quien de o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo. Incorporar el género femenino al sustantivo “funcionario”. Suprimir los acentos en las palabras monosílabas de acuerdo con la normativa vigente de la Real Academia Española.
El artículo 106 queda redactado así:
“Suposición de valimiento con funcionaria o funcionario público
Artículo 106. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaria o funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) años a siete (7) años; y con la misma pena se castigará a quien de o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone que el texto del artículo 80 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 107 modificado, con el epígrafe “Ordenación de pagos y certificación de obras”, para facilitar la comprensión del texto. Agregar el numeral 1 al artículo 98. Sustituir la sanción de “tres (3) meses a un (1) año” por sanciones corporales de acuerdo con la naturaleza de los irregularidad. Los numerales 1 y 2 se subdividen de acuerdo con los delitos. Se penaliza con prisión de cuatro (4) años a ocho (8) años a quienes ordenen pagos por obras o servicios no realizados o certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o inconclusos y de un (1) año a cuatro (4) años para quienes ordenen pagos por obras o servicios defectuosamente ejecutados, que no cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato u orden de servicio o certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios de calidades o cantidades inferiores a las establecidas en el contrato u orden de servicio, sin dejar constancia de estos hechos.
El artículo 107 queda redactado así:
“Ordenación de pagos y certificación de obras
Artículo 107. Serán penadas o penados con prisión de cuatro (4) años a ocho (8) años las funcionarias o funcionarios públicos que:
1. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados.
2. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o inconclusos.
Serán penadas o penados con prisión de un (1) año a cuatro (4) años las funcionarias o funcionarios públicos que:
1. Ordenen pagos por obras o servicios defectuosamente ejecutados, que no cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato u orden de servicio.
2. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios de calidades o cantidades inferiores a las establecidas en el contrato u orden de servicio, sin dejar constancia de estos hechos.”
CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: Se propone que el texto del artículo 81 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 108 modificado en su redacción, con el epígrafe “Cuentas bancarias con fondos públicos”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 108 queda redactado así:
“Cuentas bancarias con fondos públicos
Artículo 108. La funcionaria o funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penada o penado con prisión de un (1) año a cinco (5) años.
Será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años la funcionaria o funcionario público que deposite fondos públicos en cuenta particular ya abierta, o que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el órgano o ente confiado a su manejo, administración o giro.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO: Proponer que el Capítulo III del Título IV denominado “De los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley”, que tiene como objeto tutelar a la institución de la administración de justicia de la normativa legal vigente pase a ser el Capítulo III, con la misma denominación del Título VII.
El Capítulo III queda nominado así:
Capítulo III
De los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone que el texto del artículo 83 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 109 modificado, con el epígrafe “Cuentas bancarias con fondos públicos”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “uno (1)” a “dos (2) años” y la pena corporal máxima de “dos (2) años” a “cuatro (4) años”, para el juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley y la pena corporal máxima de” seis (6) años” a “siete (7) años” , para el juez que abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un procesado. Disminuir el lapso de reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de “veinte (20) años” a “quince (15) años” debido a que la pena máxima corporal en esta Ley es de 10 años, lo cual implica que las penas no sean proporcionales. Sustituir la frase “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia” por “Los órganos disciplinarios judiciales del Tribunal Supremo de Justicia”, por técnica legislativa. Incorporar el género femenino a los sustantivos “juez”, “procesado” y a los verbos “penado” y “destituirlo”.
El artículo 109 queda redactado así:
“Denegación de justicia
Artículo 109. La jueza o juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penada o penado con prisión de dos (2) años a cuatro (4) años. Si obrare por un interés particular, la pena se aumentará en una tercera (1/3) parte. Si fuese en beneficio o perjuicio de una procesada o procesado, será penada o penado con prisión de tres (3) años a siete (7) años.
Los órganos disciplinarios judiciales del Tribunal Supremo de Justicia tomarán las previsiones necesarias para destituirla o destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de quince (15) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone que el texto del artículo 84 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 110 modificado en su redacción, con el epígrafe “Retardo procesal”, para facilitar la comprensión del texto. Incrementar la pena corporal mínima de “dos (2)” a “tres (3) años” y la pena corporal máxima de “cuatro (4) años” a “siete (7) años”. Sustituir al final del texto del artículo “en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.” por “la autoridad competente” debido a la técnica legislativa. Incorporar el género femenino a los sustantivos: “juez”, cooperadores”, funcionario” y a los verbos “procesado” “penado” y “sancionado”
El artículo 110 queda redactado así:
“Retardo procesal
Artículo 110. La jueza o juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención de la procesada o procesado, o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penada o penado con prisión de tres (3) años a siete (7) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadoras o cooperadores inmediatos. Igualmente, toda funcionaria o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionada o sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia, con destitución, previo procedimiento disciplinario por la autoridad competente.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone que el texto del artículo 85 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 111 modificado, con el epígrafe “Incumplimiento de funciones”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino a los sustantivos ambiguos “fiscales”, representantes” y al verbo “penados”.
El artículo 111 queda redactado así:
“Incumplimiento de funciones
Artículo 111. Las o los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penadas o penados con prisión de dos (2) años a cuatro (4) años.
Si a sabiendas que la denuncia es falsa acusaren a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los delitos previstos en esta Ley serán sancionadas o sancionados con prisión de tres (3) años a seis (6) años.
El órgano competente tomará las previsiones necesarias para destituirlas o destituirlos pudiendo permitir su reingreso luego del transcurso de quince (15)
años después de cumplida la pena, siempre y cuando hayan observado conducta intachable durante ese tiempo.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone suprimir el artículo 86 de la normativa legal vigente porque no está clara cuál es la conducta incriminada por la que se quiere penalizar al funcionario público en contravención con el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone que el texto del artículo 82 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 112 con el epígrafe “Calumnia genérica”, para facilitar la comprensión del texto.
“Calumnia genérica
Artículo 112. Cualquiera que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare de mala fe ante los órganos competentes, de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada o castigado con prisión de un (1) año a tres (3) años.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone agregar un Título VIII, denominado De los delitos transnacionales, con el fin de incorporar el Artículo VIII, “Soborno transnacional” de la Convención Interamericana contra la Corrupción y el Artículo 16, “Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas” de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
El TÍTULO VIII queda nominado así:
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS TRANSNACIONALES
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone crear un artículo 113 denominado “Soborno activo transnacional”, con el propósito de penalizar “con prisión de dos (2) años a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%)”, de lo prometido u ofrecido a cualquier persona que prometa, ofrezca, otorgue, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales.
El artículo 113 queda redactado así:
“Soborno activo transnacional
Artículo 113. Cualquiera que prometiere, ofreciere u otorgare, directa o indirectamente a una funcionaria o funcionario público extranjera o extranjero, o a una funcionaria o funcionario de una organización internacional pública, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicha funcionaria o funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el ejercicio de sus funciones, para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será penada o penado con prisión de dos (2) años a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) de lo prometido, ofrecido o recibido.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un artículo 114 intitulado “Soborno pasivo transnacional”, con el propósito de penalizar con prisión de “dos (2) años a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%)”, la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 114 queda redactado así:
“Soborno pasivo transnacional
Artículo 114. Será penada o penado con prisión de dos (2) años a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) de lo prometido, ofrecido o recibido, la funcionaria público extranjera o funcionario público extranjero o funcionaria o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicha funcionaria o funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones.”
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone que el Título V “PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS” de la normativa legal vigente pase a ser Título IX, con la misma denominación.
El Título IX queda nominado así:
“TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO: Se propone que la redacción del artículo 87 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 115, con el epígrafe “Orden público”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “enjuiciados”.
El artículo 115 queda redactado así:
“Orden público
Artículo 115. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren
como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil de las enjuiciadas o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone que la redacción del artículo 88 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 116, con el epígrafe “Acción civil para resarcir daños”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino al sustantivo “enjuiciado”.
El artículo 116 queda redactado así:
“Acción civil para resarcir daños
Artículo 116. La o el Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que, por los actos hechos u omisiones delictivos imputados al enjuiciada o enjuiciado, hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del delito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley o cualquier otra normativa que regule la materia, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone que el artículo 89 pase a ser el artículo 117 modificado, con el epígrafe “Excepciones”, para facilitar la comprensión del texto. Suprimir las menciones del “artículo 28” y del “artículo 330” por cuanto hay una comisión en estudio de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 117 queda redactado así:
“Excepciones
Artículo 117. En el mismo acto, se opondrán todas las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone que la redacción del artículo 90 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 118, con el epígrafe “Procedencia de las acciones”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 118 queda redactado así:
“Procedencia de las acciones
Artículo 118. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone que la redacción del artículo 91 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 119, con el epígrafe “Concordancia legal”, para facilitar la comprensión del texto.
El artículo 119 queda redactado así:
“Concordancia legal
Artículo 119. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone que la redacción del artículo 92 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 120 modificado, con el epígrafe “Obligación de los bancos”, para facilitar la comprensión del texto. Suprimir la frase “la cosa pública” después del texto “la presunta comisión de delitos contra” por “el patrimonio público”. Incorporar el género femenino a los sustantivos “Juez” y “funcionario”.
El artículo 120 queda redactado así:
“Obligación de los bancos
Artículo 120. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio público y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por la Jueza o Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia de la funcionaria o funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone que la redacción del artículo 93 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 121 modificado, con el epígrafe “Medidas preventivas sobre remuneraciones o prestaciones”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el género femenino a los sustantivos “Juez” y “funcionario”, a los verbos “investigada” y al adjetivo “ésta”.
El artículo 121 queda redactado así:
“Medidas preventivas sobre remuneraciones o prestaciones
Artículo 121. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad de la investigada o investigado, podrá solicitar a la Jueza o Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones de la funcionaria o funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste o ésta aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone que la redacción del artículo 94 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 122 modificado, con el epígrafe “Medidas preventivas sobre bienes de la investigada o investigado”, para facilitar la comprensión del texto. Sustituir la frase "el aseguramiento de" por la frase "decrete medidas cautelares sobre" y la palabra "trámites" por "requisitos". Incorporar el género femenino al sustantivo “Juez” y al verbo “investigado”.
El artículo 122 queda redactado así:
“Medidas preventivas sobre bienes de la investigada o investigado
Artículo 122. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar a la Jueza o Juez de Control, decrete medidas cautelares sobre bienes de la investigada o investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por la investigada o investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, la jueza o juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.”
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone que la redacción del artículo 95 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 123 modificado, con el epígrafe “Confiscación de Bienes”, para facilitar la comprensión del texto. Suprimir la palabra “gravemente” antes de la frase “el patrimonio público”. Incorporar el último aparte con el texto siguiente: “Los bienes objeto de confiscación ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.” y el “género femenino al sustantivo “Juez” y sustituir la mención del “artículo 46” por “artículo 74” que es lo que corresponde.
El artículo 123 queda redactado así:
“Confiscación de Bienes
Artículo 123. En la sentencia definitiva la jueza o juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten el patrimonio público, a cuyo efecto,
solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo, la jueza o juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 74 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Los bienes objeto de confiscación ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone que la redacción del artículo 96 de la normativa legal vigente pase a ser el artículo 124 modificado, con el epígrafe “Inhabilitación de funcionarios públicos”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar después de la palabra “condenado” la frase “por sentencia definitivamente firme” y de la frase “los delitos establecidos en” por la frase “el Título VII”, el género femenino a los sustantivos “funcionario” y “juez” y al verbo “inhabilitado”. Incrementar el lapso de inhabilitación de “hasta por cinco años” por “hasta por diez (10) años” y sustituir “el artículo 83” por el “artículo 109” que es el que le corresponde.
Inhabilitación de funcionarios públicos
Artículo 124. La funcionaria o funcionario público, o la persona que haya sido condenada o condenado por sentencia definitivamente firme por cualesquiera de los delitos establecidos en el Título VII de la presente Ley, quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por diez (10) años, a excepción de lo establecido en el artículo 109 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por la jueza o juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO: Se propone que la redacción del artículo 97 de la normativa legal vigente pase a ser artículo 125 modificado, con el epígrafe “Prescripción de las acciones penales”, para facilitar la comprensión del texto. Incorporar el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público, debido a que está sobrentendida. Se exceptúan los delitos contemplados en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley, los cuales prescribirán conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. El género femenino a los sustantivos “infractor” y “funcionario” en singular o en plural.
El artículo 125 queda redactado así:
“Prescripción de las acciones penales
Artículo 125. Las acciones penales derivadas de los delitos contra el patrimonio público tipificadas en esta Ley, no prescriben. Se exceptúan las acciones penales para los delitos contemplados en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley,
las cuales prescribirán conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando la infractora o el infractor fuere funcionaria o funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarias o funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone suprimir el artículo 98 de la normativa legal vigente porque su contenido se incorporó como numeral 9 del artículo 48 y como numeral 7 del artículo 52, de acuerdo con la competencia de la Contraloría General de la república y del Ministerio Público.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar la Disposición Derogatoria Única de la normativa legal vigente para derogar Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.
La Disposición Derogatoria Única queda redactada así:
Única. Se deroga la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar la redacción del texto de la Disposición Transitoria Única de la normativa legal vigente y crear una Disposición Transitoria Primera mediante el cual el Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, vigente, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Disposición Transitoria Primera queda redactada así:
“Primera. El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, vigente, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear una Disposición Transitoria Segunda que le otorga a la Contraloría General de la República un vacatio legis por seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para establecer los requisitos, mecanismos, procedimientos así como adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que se le atribuyen así como establecer el lapso para la presentación de la declaración jurada de intereses a las personas indicadas en los artículos 2 y 3.
La Disposición Transitoria Segunda queda redactada así:
“Segunda. La Contraloría General de la República, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, tendrá un lapso de seis meses para establecer los requisitos, mecanismos, procedimientos así como adoptar las medidas necesarias
para el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que se le atribuyen en esta Ley.
Por resolución que dicte la Contralora o Contralor General de la República se establecerá el lapso para la presentación de la declaración jurada de intereses de las personas indicadas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.”
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar a la Disposición Final Primera de la normativa legal vigente la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 38.192 del 23 de mayo de 2005 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia. Suprimir la frase “las leyes” por “la ley” en el primer aparte y el texto “lo previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos IV, XIII, XV y XVI.” por “lo previsto por dichas Convenciones”
La Disposición Final Primera queda redactada así:
“Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997, en la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 38.192 del 23 de mayo de 2005 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dichas Convenciones.”