viernes, 27 de abril de 2012

Codigo Orgánico Penitenciario

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO PENIITENCIARIO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. El presente código tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario de los ciudadanos y las ciudadanas privados y privadas de libertad de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, que propendan a la transformación del ciudadano y de la ciudadana para su participación en la construcción de un Estado social de derecho y de justicia. Competencia Artículo 2. El órgano con competencia en servicio penitenciario tendrá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social. 2. Formular, desarrollar, evaluar y ejecutar los programas socioeducativos requeridos para la ejecución de las medidas o sanciones de semi-libertad, de privación de libertad así como la medida cautelar de prisión preventiva, en coordinación con los organismos que determinarán la responsabilidad y aplicación de las mismas al Adolescente, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 3. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República. 4. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial. 5. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, y a las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de lograr su transformación social, con estricta observancia a los derechos humanos. 6. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas. 7. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas y las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, con estricta observancia de los Derechos Humanos. 8. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas y los o las adolescentes en conflicto con la ley penal, dentro de las sedes penitenciarias. 9. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas y los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos. 10. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral. 11. Garantizar la implementación de políticas judiciales, basándose en los principios de celeridad y economía procesal, asegurando la tutela judicial efectiva. 12. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con nuestra carta magna y con la visión de país. 13. Tramitar indultos, y velar por el cumplimiento de los convenios de conmutación de pena y otros beneficios. 14. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria. 15. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario. 16. Determinar el establecimiento penitenciario en el cual el privado o privada de libertad cumplirá la pena impuesta, en atención a su clasificación; 17. Otorgar el Régimen Abierto. 18. Velar por el Cumplimiento del régimen abierto, las fórmulas de redención y conmutación de la pena. 19. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos. Ámbito Artículo 3. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente ley: 1. El órgano con competencia en el servicio penitenciario y sus entes adscritos. 2. Las personas privadas de libertad que se encuentren bajo la custodia del servicio penitenciario. 3. Los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de las medidas o sanciones privativas de libertad (semi-libertad, privación de libertad y la medida cautelar de prisión preventiva). 4. Cualquier otro ente, u órgano del Poder Público Nacional, regional, municipal o comunal que intervenga en forma interrelacionada con el servicio penitenciario en cuanto le fuere aplicable. Definiciones Artículo 4. A los efectos del presente código se entiende por: 1. Administración Penitenciaria: acción de planificar, organizar, formular directrices, lineamientos y políticas para la ejecución de las actividades destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario. 2. Agrupación: acción de reunir un conjunto de personas privadas de libertad con perfiles sociales, conductuales, culturales y jurídicos similares, en un espacio físico determinado dentro del establecimiento penitenciario de régimen cerrado. 3. Apoyo Post-penitenciario: acciones encaminadas a facilitar al privado o privada de libertad su incorporación plena a la sociedad. 4. Atención Integral: conjunto de procedimientos y actividades a disposición del penado o penada de acuerdo a sus necesidades, dirigido al desarrollo de sus potencialidades y capacidades con el fin de lograr su transformación, tanto en régimen cerrado como en régimen abierto. 5. Atención de Salud Integral: conjunto de procedimientos destinados a proporcionar atención médica, odontológica y sanitaria a las personas privadas de libertad. 6. Centros de Salud y Rehabilitación: áreas o unidades destinadas a la atención especializada de personas afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o enfermedades infecto-contagiosas. 7. Centro de Formación Integral: establecimiento especializado en la atención integral a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en lo concerniente a la ejecución de medidas o sanciones privativas de libertad. 8. Clasificación: conjunto de procedimientos técnicos aplicados a los penados y penadas con el objetivo de agruparlos y asignarles el nivel de clasificación que podrá ser de máxima, media y mínima seguridad. 9. Centros de Producción: instalaciones destinadas a la producción con la finalidad de promover la transformación del individuo a través del trabajo, creando entre otros aspectos hábitos laborales en los privados y privadas de libertad. 10. Conducción: acción de presentar bajo custodia a las personas privadas de libertad en determinado lugar donde su permanencia es temporal. 11. Control de Acceso: consiste en el registro, identificación y revisión obligatoria de todas las personas, vehículos y objetos que ingresen o egresen del establecimiento penitenciario. 12. Custodia: procedimiento destinado a resguardar, proteger, vigilar y asistir a las personas privadas de libertad durante su permanencia en el sistema penitenciario. 13. Custodios: funcionarios y funcionarias que ejercen la custodia interna dentro de los establecimientos penitenciarios, siendo considerados personal de confianza. 14. Custodios Itinerantes: funcionarios que ejercen sus funciones de manera itinerante en los establecimientos penitenciarios. 15. Equipo de Atención Integral: profesionales que tendrán la responsabilidad de la aplicación y el seguimiento del Plan Individual de Atención Integral del penado o la penada. Funcionarán en régimen cerrado y en régimen abierto. 16. Establecimiento Penitenciario: instalaciones de reclusión pudiendo tener naturaleza especial de acuerdo a determinadas características y diferenciación de la población. 17. Evaluación Progresiva: procedimiento mediante el cual se determina de manera gradual el estatus conductual de la persona privada de libertad. 18. Junta de Clasificación: cuerpo colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a la clasificación de los penados y penadas. 19. Junta Disciplinaria: órgano colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a la aplicación e imposición de las sanciones del régimen disciplinario de los privados y las privadas de libertad. 20. Junta de Trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el Equipo de Atención Integral que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad. 21. Libertad Asistida: sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin que el o la adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar. 22. Pase de Número: conteo diario de verificación física y de identidad de las personas privadas de libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado. 23. Plan Individual de Atención Integral: conjunto de actividades dirigidas a la transformación del privado o la privada de libertad establecidas por el Equipo de Atención Integral. 24. Privado o Privada de Libertad: persona procesada o penada recluida en un establecimiento penitenciario, previa orden judicial o aquella beneficiaria de un régimen abierto. 25. Privación de Libertad en Materia de Adolescentes: la internación en un Centro de Formación Integral, del cual sólo podrá salir por orden judicial. 26. Redención: reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del servicio penitenciario. 27. Régimen Abierto: medida sustitutiva del cumplimiento de pena otorgada al penado o penada. 28. Régimen Penitenciario: normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad. 29. Requisa: revisión exhaustiva de personas privados o privadas de libertad, de funcionarios o funcionarias, de visitantes, vehículos, objetos y áreas del establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida. 30. Seguimiento Jurídico: supervisión, control y actualización de la situación jurídica de la persona privada de libertad. 31. Semi-libertad en Materia de Adolescentes: la incorporación obligatoria a un Centro Especializado durante el tiempo libre que disponga el adolescente en el transcurso de la semana. 32. Servicio Penitenciario: conjunto de actividades ejecutadas por el órgano de la administración penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia y supervisión de las personas privadas de libertad con el objeto de proporcionarles las condiciones y herramientas necesarias para mejorar sus posibilidades de transformación social. 33. Socializador: profesional encargado del seguimiento del plan de atención integral de la persona privada de libertad. 34. Sujeto de Clasificación: toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. 35. Apoyo canino: utilización de canes entrenados especialmente para contribuir en las labores de prevención y de seguridad por parte del servicio penitenciario. 36. Traslado: movimiento de uno o varios privados de libertad entre establecimientos penitenciarios. 37. Uso Progresivo de la Fuerza: la adopción de escalas progresivas de utilización excepcional de la fuerza física y medios coercitivos. CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO Principio de Respeto a los Derechos Humanos Artículo 5. El Estado garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, sin más limitaciones que las establecidas en este código. Principio de Progresividad Artículo 6. Los principios y derechos enunciados en este código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos. Principio de Eficiencia Artículo 7. El Estado garantiza la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de las personas privadas de libertad, así como, para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas. Principio de Igualdad Artículo 8. Las personas privadas de libertad gozan de los derechos y garantías reconocidos al ser humano y son iguales ante la ley; con excepción de aquellos, cuyo ejercicio esté restringido por la naturaleza misma de la pena impuesta o una medida preventiva privativa de libertad. Principio de Eficacia Artículo 9. El Estado por intermedio del sistema penitenciario, debe garantizar a las personas privadas de libertad, condiciones de vida que coadyuven a minimizar los efectos negativos de la privación de libertad, a través de la creación de programas y actividades tendentes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística, cultural y de recreación, entre otros. Principio de Transparencia Artículo 10. El sistema penitenciario es público y accesible; sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes. Principio de Participación Artículo 11. La administración penitenciaria promoverá la participación de manera individual o colectiva de los ciudadanos y ciudadanas en la implementación y ejecución de planes sociales, previa constatación de la viabilidad y pertinencia de éstos por parte de la máxima autoridad penitenciaria, de acuerdo a los principios de participación previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de Confidencialidad Artículo 12. El Estado a través del sistema penitenciario garantiza la confidencialidad de los datos de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su control y responsabilidad, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad y evitar la injerencia externa o conocimiento público que pudiera conllevar a tratos discriminatorios o lesivos de su titular. Principio de Colaboración Artículo 13. Los órganos del Poder Público, dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán establecer la coordinación de políticas públicas que permitan alcanzar la atención integral de las personas privadas de libertad. Principio de Objetividad Artículo 14. Las medidas de tipos disciplinarias, establecidas en las normas que sean aplicadas por la autoridad penitenciaria a las personas privadas de libertad deben estar fundamentadas en la objetividad y proporcionalidad. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Los Derechos Artículo 15. Las personas privadas de libertad gozan de los derechos siguientes: 1. A un trato humano digno, entendiéndose por ello, el respeto a su integridad física, psíquica y moral por parte de todas las autoridades que conforman el sistema penitenciario. 2. A estar informado sobre el régimen del establecimiento penitenciario en el que se encuentra. 3. Al traslado oportuno a las audiencias para dar cumplimiento a los actos procesales. 4. A recibir el servicio penitenciario gratuito y de calidad. 5. A la comunicación integral externa e interna, a través de las entrevistas personales, enviar y recibir correspondencia epistolar, comunicar a sus familiares el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y tener visitas periódicas. 6. A petición y respuesta, en consecuencia podrá formular peticiones ante la autoridad competente y recibir respuesta adecuada y oportuna, a formular quejas o denuncias por vulneración de sus derechos, a denunciar excesos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 7. Asociarse y reunirse de forma pacífica con fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas en este código y en el reglamento. 8. Al respeto a su vida privada e íntima, a la relación conyugal o de pareja estable de los privados y privadas de libertad, sin más limitaciones que las establecidas en este código. 9. A una educación integral participando en igualdad de condiciones en actividades educativas, capacitación laboral, deportiva, cultural y artística, sin más limitaciones que las derivadas de sus condiciones personales. 10. A la actividad al aire libre, diariamente al menos durante una hora diurna para realizar ejercicios o cualquier otra actividad lícita, con las limitaciones establecidas en este código, reglamentos o normas. 11. A la salud, preservada bajo medidas sanitarias y de salubridad, a una atención médica general y especializada y al suministro del tratamiento requerido. Los hijos de las privadas de libertad que convivan con sus madres en la sede penitenciaria gozarán de este derecho. 12. A recibir agua potable y una alimentación adecuada cónsona con sus necesidades, suficiente, balanceada, variada y consistente en tres comidas diarias, respetando los regímenes dietéticos por razones de salud. 13. A la práctica de la religión y culto de su preferencia asimismo tener acceso a un ministro de su religión. 14. Al trabajo, acorde a su aptitud física y mental, a recibir remuneración ajustada y equitativa a la labor desempeñada y a percibir los beneficios equivalentes a los derechos laborales que se tiene en libertad, con las limitaciones propias de la naturaleza de la reclusión y en ningún caso tendrá carácter sancionatorio. 15. A la redención de la pena por trabajo y/o estudio. 16. A progresar en el régimen penitenciario y a optar al régimen abierto según lo establecido en este código. 17. A ser conducidos o autorizados, según corresponda, a hospital, funeraria o domicilio, en casos de enfermedad grave o muerte de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 18. A ser dotado de artículos para el aseo personal periódicamente. 19. A un ambiente sano integral. De las Obligaciones Artículo 16. Las personas privadas de libertad tienen las obligaciones siguientes: 1. Respetar la vida, la dignidad, la privacidad de las personas, la integridad física y psicológica dentro del establecimiento donde se encuentren. 2. Respetar las normas de convivencia así como las relaciones interpersonales. 3. Respetar la correspondencia escrita y las pertenencias de los individuos que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 4. Cumplir con las leyes, reglamentos y normas que rigen el sistema penitenciario. 5. Respetar a los familiares, visitantes, colectivos voluntarios, autoridades civiles y militares que asistan a los establecimientos penitenciarios. 6. Cuidar, conservar y mantener las instalaciones, bienes y servicios del establecimiento penitenciario donde se encuentre asignado, así como los utensilios que estén a su disposición. 7. Acatar a los llamados de la autoridad cuando sea requerido. Prohibiciones Artículo 17. Queda terminantemente prohibido a las personas privadas de libertad la tenencia dentro del establecimiento penitenciario: 1. Armas de fuego, artefactos y sustancias explosivos, objetos punzantes o cortantes. 2. Bebidas alcohólicas. 3. Drogas de cualquier tipo. 4. Medicamentos prohibidos por el personal médico del establecimiento penitenciario. 5. Dinero, objetos de uso personal valioso como joyas o análogos. 6. Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, chips para teléfonos, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso, cocinas, de sonido, radios de comunicación, ventiladores, aires acondicionados de uso personal. 7. Materiales o sustancias inflamables que faciliten la producción de fuego. 8. Prendas similares a los uniformes militares o policiales. 9. Animales. 10. Cualquier objeto o sustancia que a juicio de la administración penitenciaria puedan causar o presumir un riesgo para la seguridad, disciplina y el buen orden del establecimiento penitenciario o para la salud e integridad física de las personas privadas de libertad, del personal del establecimiento y visitantes. Queda terminantemente prohibido conformar organizaciones que atenten contra la disciplina interna de los establecimientos penitenciarios. TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO CAPÍTULO I DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA PENITENCIARIO Institución Rectora Artículo 18. El servicio penitenciario será prestado por el órgano con competencia para formular directrices, políticas y programas para la ejecución de los procesos de registro y control, clasificación, atención integral, seguridad y custodia que se desarrollan en el sistema penitenciario, a todas las personas privadas de libertad, procurando la transformación social de los penados y penadas. Organización Artículo 19. La institución rectora de los servicios penitenciarios tendrá las direcciones, coordinaciones de apoyo, servicios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; que a tal efecto determine el Reglamento Interno, sin perjuicio de la desconcentración o descentralización, funcional o territorial, que, para la mejor y más eficaz prestación del mismo, acuerde el órgano con competencia en la materia. De la Supervisión Artículo 20. Cada uno de los establecimientos penitenciarios será supervisado tanto en su funcionamiento administrativo como en la implementación de los procesos, por la autoridad penitenciaria competente, a través de una unidad administrativa. Establecimientos Penitenciarios Artículo 21. Las instalaciones para el servicio penitenciario se agruparán en las siguientes categorías: Establecimientos Penitenciarios de régimen cerrado y Centros de Régimen Abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado son los destinados para la reclusión de las personas privadas de libertad. Los centros de régimen abierto son los destinados a la supervisión a aquellas penados y penadas que disfrutan de dicho régimen. Se reservarán establecimientos especiales para albergar a un determinado segmento de la población privada de libertad que de acuerdo a determinadas características requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como: 1. Adolescentes en conflicto con la ley penal. 2. Extranjeros. 3. Femeninos. 4. Penados y procesados con trastornos extremos de conducta que hagan incompatible su convivencia en colectivo. 5. Para la rehabilitación de penados y procesados con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas. CAPITULO II DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO Funcionarios Penitenciarios Artículo 22. Son funcionarios y funcionarias públicos del servicio penitenciario, las personas naturales que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñen en forma permanente dentro del servicio, pudiendo ser estos de carrera o de libre nombramiento y remoción. Estos funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se regirán por las normas generales aplicables a la función pública y cualquier otra norma especial para el funcionamiento del servicio. El personal encargado de la custodia será de libre nombramiento y remoción. Principios Rectores de la Función Penitenciaria Artículo 23. Los principios rectores del sistema penitenciario establecidos en el presente código rigen la actuación de los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario. En tal sentido deben: 1. Actuar en todo momento con estricta observancia de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. Respetar y proteger la dignidad humana, así como defender y promover los derechos humanos de las personas privadas de libertad sin discriminación. 3. Ejercer las funciones propias de su cargo teniendo en cuenta los principios de ética, objetividad, proporcionalidad, transparencia y respeto. 4. Procurar a las personas privadas de libertad el goce de sus derechos. 5. Valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio penitenciario. 6. Respetar la integridad física de todas las personas privadas de libertad y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio, o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral. 7. Incumplir las órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones que menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados y convenios internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por la República, y oponerse a toda violación de derechos humanos. 8. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales hayan fundados indicios de que se va a producir. 9. Denunciar cualquier hecho punible o ilícito del cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 10. Procurar y mantener el carácter profesional de las relaciones con las personas privadas de libertad, evitando establecer vínculos de naturaleza íntima y personal que atenten contra la objetividad que debe caracterizar el desempeño de sus funciones. A las autoridades, funcionarias y funcionarios penitenciarios que, en el ejercicio de sus funciones, quebrantaren las garantías y límites establecidos en este código, se les exigirá la responsabilidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de responsabilidad penal y civil a que haya lugar de acuerdo a la ley. Requisitos de Ingreso Artículo 24. El personal de carrera del servicio penitenciario ingresa por concurso público y debe contar con credenciales profesionales adecuadas para el desempeño de las funciones propias de su cargo. La administración penitenciaria garantizará la aplicación de protocolos de selección de personal a fin de llenar los estándares éticos, técnicos, físicos y psicológicos necesarios para asegurar un servicio penitenciario eficaz y eficiente, guiado por valores de responsabilidad y observancia de los derechos humanos. Para ser Director o Directora de los establecimientos penitenciarios se requiere ser profesional con grado universitario, preferiblemente en carrera penitenciaria o afín. Para ser custodios o custodias se requiere aprobar el curso de formación que dictará el instituto de educación superior que a tal efecto designe el órgano rector del sistema penitenciario. Para ser Socializador o Socializadora se requiere tener título universitario en área propia de las ciencias sociales o de la conducta, con un grado mínimo de Técnico Superior Universitario. Formación Continua Artículo 25. La administración penitenciaria garantizará la atención educativa a todo su personal, a fin de facilitar la actualización y formación continua del mismo, en las áreas propias de su desempeño laboral, lo cual será requisito indispensable para el ascenso y reclasificación dentro del servicio penitenciario. Prohibición de Interrupción del Servicio Penitenciario Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio penitenciario. TÍTULO II DEL INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS CAPITULO I DEL REGISTRO Y CONTROL Ingreso Artículo 27. El ingreso a un establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad, estará precedido de una decisión judicial que lo ordene. Adicionalmente se requiere verificar la existencia de: 1. Auto de privación judicial preventiva de libertad. 2. Auto mediante el cual se acuerda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. 3. Orden de traslado inter establecimiento penitenciario. 4. Decisión Ministerial mediante el cual se otorga el Régimen Abierto. Cuando la documentación mencionada presente alguna irregularidad o deficiencia, la máxima autoridad de la unidad local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor a los fines de su subsanación. Registro de Datos Artículo 28. La unidad local dedicada al registro y control debe realizar un asiento integral de los datos personales y aspectos característicos de las personas privadas de libertad que ingresan al establecimiento penitenciario. Cuando exista incongruencia o duda respecto a la identidad de la persona privada de libertad, se notificará al tribunal de la causa y al órgano competente en materia de identificación y extranjería, con el objeto de practicar las acciones pertinentes destinadas a establecer su verdadera identificación. Expediente Penitenciario Artículo 29. Toda persona privada de libertad debe contar con un expediente penitenciario, el cual se iniciará o continuará, según sea el caso, al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario. La administración penitenciaria determinará el formato y contenido de dicho expediente a fin de garantizar la uniformidad de la información. Notificación de Ingreso Artículo 30. El ingreso de las personas privadas de libertad a los establecimientos penitenciarios debe ser notificado a la institución rectora del sistema penitenciario. Cuando se trate de extranjeros, se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores. CAPÍTULO II DEL SEGUIMIENTO JURÍDICO Información y Asesoría Artículo 31. La unidad local dedicada al registro y control en el establecimiento penitenciario hará el seguimiento oportuno al tiempo establecido en el cómputo de la pena impuesta a la persona privada de libertad con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento del régimen abierto En el caso de los procesados y procesadas asegurar su asistencia a los distintos actos judiciales dentro de los plazos establecidos por la ley, con el objeto de coadyuvar a la tutela judicial efectiva. La unidad local de registro y control debe mantener informada a la persona privada de libertad sobre su situación jurídica, le brindará asesoría sobre los requisitos y aspectos legales acerca del ejercicio de los derechos que le asisten. Gestión de Trámites Artículo 32. La unidad local dedicada al registro y control del establecimiento penitenciario, gestionará los trámites y solicitudes legales realizados por la persona privada de libertad, de forma expedita, ante los organismos e instituciones competentes. Suministro de Información al Sistema Penitenciario Artículo 33. Las unidades dedicadas al registro y control deben proporcionar a las demás unidades del servicio penitenciario, la información relacionada con las personas privadas de libertad que requieran, con el fin de procurar una efectiva atención integral. CAPÍTULO III DEL EGRESO Egreso Artículo 34. El egreso del establecimiento penitenciario de toda persona privada de libertad estará precedido de una decisión emitida por el órgano competente. Los egresos pueden ser definitivos o transitorios. En todos los casos de egreso se requiere verificar la identidad personal, así como, el cumplimiento de los requisitos legales con carácter de celeridad y prioridad, según sea el caso: 1. En los casos en que se acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva privativa de libertad el auto judicial correspondiente. 2. En los casos en que se acuerde el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, el auto judicial correspondiente. 3. En los casos de cumplimiento de actos procesales, el auto de la autoridad judicial competente. 4. En caso de libertad plena, la constancia de finalización de pena correspondiente emitida por el establecimiento penitenciario. 5. En los casos de extradición o deportación de condenados en cumplimiento de acuerdos suscritos por la República la decisión que autoriza la extradición o deportación. 6. En los casos de traslados, inter establecimientos penitenciarios y de conducción a centros de atención médica o a la realización de una actividad temporal, la orden de la autoridad penitenciaria competente. 7. En los casos del cumplimiento de compromisos culturales, deportivos, educativos, la orden que autorice la salida de la autoridad penitenciaria competente. 8. En los casos de fallecimiento el Informe de Defunción elaborado por la autoridad penitenciaria competente, dejando constancia de la notificación a los familiares del occiso y si es procesado, al tribunal de la causa. En este supuesto para el cierre definitivo del expediente se requiere el Certificado de Defunción de la autoridad competente. Parágrafo Único: Cuando la documentación presente alguna irregularidad, la unidad local dedicada al registro y control debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor, a los fines de subsanar la misma antes de hacer efectivo el egreso de la persona privada de libertad del establecimiento penitenciario. Formas de Egreso Artículo 35. El egreso de los establecimientos penitenciarios se produce por los siguientes supuestos: 1. Cumplimiento de pena. 2. Confinamiento. 3. Libertad por medida humanitaria. 4. Indulto. 5. Amnistía. 6. Defunción. 7. En el caso de los extranjeros: a. Por la aplicación de Convenio sobre traslado de personas condenadas. b. Por expulsión del territorio nacional. c. Por la aplicación de medida humanitaria. Archivo Artículo 36. Todo egreso de una persona privada de libertad, debe generar un registro en los archivos correspondientes, con el objeto de mantener actualizada la data del establecimiento penitenciario. En los casos de traslado inter establecimientos penitenciarios el expediente penitenciario se remitirá junto al privado o privada de libertad, y si el egreso es definitivo el expediente se cerrará. Fuga Artículo 37. Cuando el egreso de la persona privada de libertad fuere producto de fuga del establecimiento penitenciario, se debe notificar a los órganos e instituciones respectivas. Egreso Definitivo Artículo 38. El egreso definitivo de las personas privadas de libertad le corresponde a la institución rectora del sistema penitenciario. Cuando se trate de extranjeros se seguirá el protocolo correspondiente para la notificación a la Embajada o Consulado respectivo, a través del órgano con competencia para las Relaciones Exteriores. En el caso del cumplimiento de la pena dentro de los establecimientos penitenciarios o por la aplicación de la medida alternativa de régimen abierto se emitirá constancia de finalización de la misma al privado o privada de libertad y se notificará al tribunal de la causa. CAPITULO IV DE LOS EXTRANJEROS De la Ubicación Artículos 39. Los privados de libertad extranjeros deberán estar ubicados en establecimientos penitenciarios o áreas independientes del resto de la población penal, utilizando los mismos criterios de agrupación y clasificación establecidos en este código. De los Traslados Artículo 40. Los traslados de los privados de libertad extranjeros estarán sujetos a los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. El traslado podrá solicitarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, previa manifestación formal de voluntad del condenado. De los Requisitos Artículo 41. Son requisitos para la ejecución del traslado de un extranjero: 1. Sentencia definitivamente firme. 2. Manifestación expresa del condenado a ser trasladado. 3. Ser nacional del Estado de cumplimiento. 4. Que el país del nacional asuma los gastos del traslado. Oportunidad de la Solicitud Artículo 42. La acción de traslado puede realizarse en cualquier etapa del cumplimiento de la pena. El órgano con competencia penitenciaria realizará los trámites correspondientes por ante el órgano con competencia en Relaciones Exteriores una vez realizada la solicitud por el penado. CAPITULO V DE LA OBSERVACIÓN, AGRUPACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD De la Observación Artículo 43. El establecimiento penitenciario dispondrá de una sección destinada a la observación donde permanecerá el privado o privada de libertad por un período no mayor de treinta días, dentro de los cuales se le practicarán los exámenes psicológicos, físicos y clínicos correspondientes. En los casos de los y las adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en este capitulo en cuanto le sea aplicable. Criterios de Agrupación de Procesados o Procesadas. Artículo 44. Los procesados y procesadas estarán físicamente separados de los penados y penadas y serán agrupados atendiendo a: 1. Género. 2. Edad. 3. Perfil conductual. 4. Naturaleza del delito imputado. 5. Cualquier otro que se considere aplicable para el caso concreto por parte del equipo de atención integral. La agrupación tiene como objeto ofrecer una opción ocupacional y asistencial al procesado o procesada durante el tiempo que dure su internamiento en tal estatus. La procesada durante el período de embarazo distinto a la excepción prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y con hijos menores de tres años de edad, ocuparán un área especial. Criterios de Agrupación de Penados o Penadas. Artículo 45. La agrupación de los privados y privadas de libertad se realizará atendiendo al siguiente orden de prioridades: 1. Género. 2. Maternidad: Se crearán áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos menores de tres años. 3. Conducta predelictual. 4. Edad. 5. La creación de grupos de trabajo. 6. La separación de grupos indígenas. CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN De la Clasificación y Atención Integral Artículo 46. La clasificación y atención integral tiene carácter obligatorio, en consecuencia la institución rectora garantizará la infraestructura y el talento humano necesario en cada uno de los establecimientos penitenciarios para su ejecución. En aquellos casos de privados o privadas de libertad que se encuentren en establecimientos ajenos al servicio penitenciario, el órgano con competencia en materia penitenciaria dispondrá de un Equipo de Clasificación y Atención Integral que lo evaluará y clasificará a los fines correspondientes.   Sujetos de Clasificación Artículo 47. Es sujeto de clasificación toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Duración Artículo 48. El período de observación y evaluación inicial tendrá una duración máxima de treinta días continuos, mediante el cual el equipo de atención integral obtiene y valora la información básica sobre la conducta, estado físico, situación social, jurídica y criminológica del privado de libertad. Mientras transcurra el período de observación y evaluación inicial, las personas privadas de libertad permanecerán separadas del resto de la población penitenciaria. Niveles Artículo 49. Para la recomendación del nivel de clasificación se tomará en cuenta la capacidad de convivencia social, los niveles de adecuación al medio carcelario y el riesgo que la conducta del penado o penada implique para otros. Los niveles de clasificación son máxima, media y mínima seguridad. Asignación Artículo 50. Visto el informe del equipo de atención integral que realiza la observación y evaluación inicial, la Junta de Clasificación de Atención Integral del establecimiento penitenciario de régimen cerrado, asignará el nivel de clasificación dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe correspondiente, dejándose registro escrito en el expediente de cada uno de los privados y privadas de libertad. Cuando el nivel de clasificación asignado al penado o penada sea incompatible con el uso del establecimiento penitenciario asignado, se remitirá a otro establecimiento, acorde con sus características personales y el tratamiento requerido. Junta de Clasificación Artículo 51. En cada establecimiento penitenciario de régimen cerrado debe existir una Junta de Clasificación presidida por el Director o Directora del establecimiento penitenciario e integrada por los profesionales responsables de las diferentes áreas que lo conforman y el jefe del equipo de atención integral. Competencia Artículo 52. La agrupación y clasificación será ejecutada por el equipo de atención integral del establecimiento penitenciario, el cual estará estructurada por las áreas de asistencia psicológica, social, salud, recreativa, laboral y educativa y por el jefe o jefa del equipo de atención integral. TITULO III DE LA ATENCIÓN A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD CAPITULO I DE LA ATENCIÓN INTEGRAL De la Atención Integral Artículo 53. La Atención Integral debe satisfacer las necesidades educativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica, social, deportiva, cultural y recreativa. Conformación Artículo 54. La Atención Integral estará conformada por: 1. Un componente psicológico: comprende la aplicación de programas terapéuticos individuales y colectivos a los penados o penadas. 2. Un componente de asistencia social: comprende la aplicación de programas de transformación social de los penados o penadas, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario. 3. Un componente educativo y de capacitación: comprende la aplicación de programas de enseñanza formal e informal, así como programas de capacitación laboral. 4. Un componente laboral: comprende la aplicación de programas de motivación a los penados o penadas hacia el trabajo, con el propósito de fomentar la capacitación, el entrenamiento laboral y la producción. 5. Un componente recreacional: comprende la aplicación de programas de desarrollo artístico y de actividades deportivas a los penados o penadas. Dirección Artículo 55. Cada área estará dirigida por un Supervisor o Supervisora, quien planificará, organizará, dirigirá y la controlará; así como también, evaluará la aplicación de los programas bajo su responsabilidad, reportando mensualmente al Director o Directora de Atención Integral. Conformación Artículo 56. El número de personas atendidas por cada grupo será determinado en el reglamento respectivo y dependerá en todo caso de la complejidad de las actividades y de la clasificación que tengan los privados y privadas de libertad, además de los programas de atención integral a aplicarse. Plan Individual Artículo 57. El plan individual tiene como finalidad satisfacer las carencias, necesidades y deficiencias psico-sociales que presente el penado o penada al momento de su evaluación inicial. Integración Artículo 58. El Equipo de Atención Integral estará constituido por: 1. Un Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral, de preferencia un profesional del área social, quien coordinará, dirigirá, supervisará y evaluará al grupo y los programas de atención integral que éste aplique, reportando al Supervisor o Supervisora del área de Atención Integral. 2. Dos psicólogas o psicólogos encargados de la asistencia terapéutica, tanto individual como grupal de los penados o penadas, así como, de la evaluación de los avances o retrocesos del individuo en el área que les compete, reportando al Jefe o a la Jefa del equipo de atención integral. 3. Dos asistentes sociales, de preferencia trabajadores o trabajadoras sociales o sociólogos o sociólogas, encargados de la asistencia a los penados o penadas en las relaciones que mantienen con su entorno, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, reportando al Jefe o la Jefa del Equipo de Atención Integral. 4. Dos analistas de Atención Integral, de preferencia profesionales del área criminológica, sociológica o trabajo social, encargados de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades de su Plan Individual de Atención Integral, asimismo, dirigirán y supervisarán a los socializadores a su cargo, reportando al Jefe o Jefa del Equipo de Atención Integral. 5. Cuatro socializadores, de preferencia técnicos superiores universitarios en materias afines al sistema penitenciario o estudiantes universitarios cursantes de los últimos años en carreras vinculadas a las ciencias sociales, encargados de darle seguimiento al desempeño del penado o penada en las diversas actividades de su plan individual de atención integral, reportando al analista de atención integral que le corresponda. 6. Un instructor o una instructora especializados en las diferentes disciplinas para la enseñanza de las actividades programadas. Grupos de Trabajo Artículo 59. Los grupos de trabajo requeridos en un establecimiento penitenciario se crearán en atención al número de penados o penadas por afinidad de necesidades y carencias. Seguimiento Artículo 60. El Plan Individual de Atención Integral del penado o de la penada involucrará las siguientes actividades: 1. La observación directa de la conducta del penado o de la penada, y el desempeño en las actividades asignadas en las áreas educativas, recreativas y de capacitación laboral. 2. Durante los primeros sesenta días transcurridos después de haberse iniciado las actividades previstas en el plan Individual de atención integral, los grupos de profesionales mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, profundizarán en el diagnóstico inicial del penado o penada presentado por el equipo para la clasificación, ampliando la información criminológica, psicológica y social. 3. Una vez ajustado el plan individual de atención integral, cada treinta días, el socializador o socializadora deberá rendir un informe al analista de atención integral acerca de la conducta del penado o penada, y de su desempeño en las actividades educativas, recreativas, de capacitación y entrenamiento laboral que tenga asignadas. En caso de existir un cambio significativo en la conducta habitual del penado o penada que pueda dar lugar a actos de violencia contra otras personas, contra sí mismo o contra bienes o cosas, el socializador o socializadora deberá alertar de inmediato al analista de atención integral, quien a su vez participará al resto del equipo de atención integral para tomar las medidas correspondientes. 4. Cada sesenta días, el analista de atención integral deberá rendir un informe de seguimiento al jefe o jefa del equipo de atención integral. 5. El plan individual de atención integral de cada penado o penada tendrá carácter dinámico, por lo cual deberá ser revisado periódicamente cada seis meses por parte del equipo de atención integral que administra dicho plan, a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado o penada y a los fines de la progresividad dentro de la clasificación. Evaluación Artículo 61. La eficacia y necesidad de los programas de atención integral deberán ser evaluadas anualmente por el coordinador o coordinadora de atención integral, siguiendo la dinámica de cada establecimiento penitenciario con el objetivo de crear, mantener, modificar o eliminar aquellos programas que por el perfil de la población del establecimiento penitenciario sean requeridos o hayan perdido vigencia, según sea el caso. CAPÍTULO II DEL TRABAJO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Actividad Laboral Artículo 62. El trabajo de los privados y las privadas de libertad será realizado en ambientes que cumplan con las normas mínimas de salubridad y seguridad establecidas en las leyes; será organizado y supervisado por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario, a través de la junta de trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario. Junta de Trabajo Artículo 63. La Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente: 1. El Director o Directora del establecimiento, o quien haga sus veces. 2. El funcionario o la funcionaria designado por el órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario. 3. Un representante del componente de asistencia social. 4. Un socializador o una socializadora. 5. Un coordinador o una coordinadora de salud. Incentivos Artículo 64. El órgano encargado del desarrollo del trabajo penitenciario organizará un sistema de incentivos adecuados, con el producto de lo que se obtenga de la venta de los bienes y servicios elaborados y prestados por los privados y privadas de libertad que participen. Centros de Producción Artículo 65. El órgano con competencia en el servicio penitenciario en coordinación y cooperación con los órganos encargados de las actividades productivas, establecerán los centros de producción que se requieran para la incorporación de los privados y privadas de libertad al trabajo socialmente útil. Orientación de la Producción Artículo 66. El trabajo de los privados y privadas de libertad se orientará en el sentido de elaborar preferentemente aquellos productos de interés social. El trabajo artesanal realizado por privados de libertad será coordinado y supervisado por la Junta de Trabajo, ajustándose a las normas del régimen y de la seguridad interna. Producción Agrícola y Pecuaria Artículo 67. La producción agrícola y pecuaria de los privados y privadas de libertad se destinará, preferentemente, a satisfacer las necesidades de alimentación de los establecimientos penitenciarios. Se aplicarán los mismos incentivos previstos en el artículo 64. CAPITULO III DE LA ASISTENCIA MÉDICA Asistencia Médica Integral Artículo 68. Todos los privados y privadas de libertad recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso, a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyen planes odontológicos, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica y alimentación balanceada. Estará dirigido por un profesional de la medicina quien supervisará las actividades médico-asistenciales y sanitarias del establecimiento penitenciario. El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte la institución rectora en materia de salud. Servicio Médico Artículo 69. En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio Médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a los efectos se dicte. En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las internas. Traslado a Centro Asistencial Artículo 70. Cuando el tratamiento médico ordenado no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el médico notificará al Director o Directora la necesidad del traslado, quien realizará los trámites correspondientes. En caso que fuere urgente el traslado del privado o privada de libertad, según el diagnóstico médico, el Director o Directora del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las seguridades debidas y lo participará seguidamente a la autoridad competente. En todo caso se hará acompañar el traslado con el informe del médico donde se especifique la situación de salud del interno. Periodicidad de la Atención Artículo 71. El servicio médico atenderá en consulta a los privados y privadas de libertad que lo necesiten, con la periodicidad y en los horarios que sean determinados por la Dirección del establecimiento penitenciario. Tratamiento de Enfermedades Crónicas Artículo 72. Durante su permanencia en el sistema penitenciario, los privados y las privadas de libertad que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa, crónica o cualquiera que requiera un tratamiento especial, el Estado le suministrará de manera ininterrumpida o durante el lapso estipulado el tratamiento médico requerido. CAPÍTULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Módulos Artículo 73. Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y las privadas de libertad de acuerdo a la clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visita, las cuales se subdividirán en familiares, íntimas, de niños, niñas y adolescentes. Establecimiento de Mayor Seguridad Artículo 74. En aquellos casos de privados o privadas de libertad cuyo comportamiento haga incompatible su convivencia con el colectivo, se ubicarán en áreas o establecimientos penitenciarios de mayor seguridad, donde se pueda ejercer un mayor control, vigilancia y seguridad, así como, una atención que neutralice su influencia negativa sobre el resto de los privados de libertad. El equipo de atención integral evaluará el cambio en el comportamiento del privado o privada de libertad a objeto de modificar las condiciones de reclusión. De los Centros de Salud y Rehabilitación Artículo 75. Los centros de salud y rehabilitación atenderán a los privados o privadas de libertad con severas afectaciones en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como a portadores de otras enfermedades infecto-contagiosas que requieren de una atención médica en condiciones de aislamiento. De los Centros de Cumplimiento para Adolescentes Infractores Artículo 76. El órgano con competencia para el servicio penitenciario tendrá a su cargo los centros de formación integral orientados a la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, así como, los establecimientos adecuados para el seguimiento de las medidas de pre libertad. Estos centros contarán con la asistencia integral, seguridad y demás condiciones adecuadas al tipo de sanción penal aplicada a los adolescentes, según la ley especial que regula la materia y el reglamento que se dicte al efecto. Establecimientos Femeninos Artículo 77. Las dependencias que ocupen las privadas de libertad estarán separadas en establecimientos penitenciarios independientes o en áreas anexas, cuando se trate de un establecimiento mixto. La vigilancia y seguridad interna estará a cargo de personal femenino. Maternidad Artículo 78. Las privadas de libertad en estado de gravidez serán ubicadas en locales habilitados para estos fines dentro del lugar de internamiento, donde recibirán atención médica especializada y disfrutarán del receso de sus actividades laborales de conformidad con lo establecido en la ley. Guarderías Artículo 79. El órgano encargado del servicio penitenciario deberá crear y mantener Guarderías Infantiles para los hijos que estén bajo la guarda de las privadas de libertad. Dichas guarderías deberán contar con el personal calificado necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente. Servicios Médicos Artículo 80. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes áreas de atención: 1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales. 2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los afectados en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 3. Una unidad de aislamiento sanitario. Bibliotecas Artículo 81. En cada establecimiento penitenciario funcionará una biblioteca principal y cuantas bibliotecas requieran los diferentes tipos o niveles de clasificación, la cual será atendida por un profesional del área o un privado o privada de libertad con formación, quien responderá del buen uso y conservación de los libros. TITULO IV DE LA SEGURIDAD CAPITULO I DE LA SEGURIDAD INTERNA Competencia de la Seguridad Interna Artículo 82. La Seguridad Interna será una competencia exclusiva de la institución rectora del servicio penitenciario, la cual establecerá su planificación, organización y funcionamiento de conformidad con lo previsto en este código y en el reglamento respectivo. Procedimientos Aplicables Artículo 83. Son procedimientos de Seguridad Interna y Custodia: 1. Servicio de seguridad. 2. Control de acceso. 3. Requisa y cacheo. 4. Asistencia y seguimiento de actividades. 5. Contacto con el mundo exterior. 6. Resolución de conflictos menores. 7. Pase de número e identificación. Custodios y Custodias Itinerantes Artículo 84. La ejecución del pase de número e identificación estará a cargo de un grupo de custodios itinerantes que se dividirán en grupos masculinos y femeninos, con carácter rotativo en todas las regiones donde exista un establecimiento penitenciario; asimismo realizarán los traslados y conducciones con la participación de representantes del órgano de seguridad externa destacados en el mismo. Periodicidad del Pase de Número Artículo 85. El pase de número e identificación se realizará dos veces al día, al iniciar y concluir las actividades diarias del establecimiento penitenciario, suspendiéndose la movilidad de los privados de libertad. Previa aprobación de la autoridad penitenciaria competente, podrá realizarse en distintos momentos del día. Acta de Pase de Número Artículo 86. Una vez concluido el pase de número, se levantará un acta donde quede asentado el número total de personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento penitenciario, así como, cualquier incidente ocurrido durante el mismo, en cuyo caso se notificará inmediatamente a la autoridad competente. Esta acta será suscrita por los funcionarios y las funcionarias actuantes en el procedimiento. Asistencia y seguimiento de actividades Artículo 87. Los funcionarios y las funcionarias del establecimiento penitenciario prestarán asistencia y garantizarán el orden y la disciplina de los privados y las privadas de libertad durante el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, de conformidad con los principios establecidos en este código. Parágrafo Único: En aquellas situaciones que existan motivos suficientes para presumir que peligra la integridad física de las personas privadas de libertad, visitantes o el personal del establecimiento, la dirección del establecimiento suspenderá o cancelará la actividad. Actualización Tecnológica Artículo 88. La Seguridad y Custodia de los establecimientos penitenciarios se llevará a cabo aplicando, con carácter preferencial, los avances científicos y tecnológicos existentes en la materia, tales como equipos y accesorios de control y seguimiento electrónico, captadores de huellas, arcos detectores de metales, detectores de metales manuales, máquinas de rayos X para bolsos y paquetes, sistemas de información para el ingreso, egreso y control de personas, circuitos cerrados y abiertos de televisión y, en general todos aquellos que contribuyan a una prestación más eficaz y eficiente del servicio de seguridad, con un mínimo de invasión sobre las personas y las cosas. Medidas de Seguridad Artículo 89. Los funcionarios y las funcionarias del establecimiento penitenciario realizarán la planificación periódica de las actividades que formen parte de la atención integral, a fin de tomar las medidas de seguridad correspondientes y procurar la efectiva asistencia de las personas privadas de libertad a las mismas. Medios Especiales Artículo 90. Los funcionarios y las funcionarias de la seguridad interna utilizarán medios y procedimientos especiales para la restitución del orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios, cuando los niveles de alteración e indisciplina interna así lo ameriten, sin menoscabo de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO II DE LA SEGURIDAD EXTERNA Y DE LA TÉCNICA CANINA Órgano de la Seguridad Externa Artículo 91. La Policía Nacional Bolivariana tendrá a su cargo la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, quienes se encargarán de la vigilancia externa y apoyarán de acuerdo con la reglamentación vigente en las labores de control de acceso general, los traslados, las conducciones al exterior, las requisas en general y en el control de alteraciones masivas del orden dentro de los establecimientos. Uso de Armas de Fuego Artículo 92. El uso del arma de fuego, por parte de los funcionarios o funcionarias autorizadas, en el establecimiento penitenciario es una medida de necesidad y queda limitado a las siguientes situaciones: 1. En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves. 2. Para impedir la fuga de los privados o privadas de libertad, cuando se encuentre en el elemento que separa el establecimiento penitenciario del área exterior y sólo en caso de que resulten insuficientes las medidas ordinarias de disuasión respecto al propósito del privado o privada de libertad. Reglas para el Uso de las Armas de Fuego Artículo 93. Cuando fuere necesario el empleo de las armas de fuego se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Realizar al menos tres disparos de advertencia con la finalidad de detener la acción del privado de libertad. 2. Dirigir la acción a las extremidades inferiores, procurando minimizar las lesiones, intentando en lo posible proteger la vida humana. 3. Proceder de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 4. Notificar, en el caso que hubieren personas heridas o fallecidas, a los parientes o amigos registrados en el sistema de información del establecimiento penitenciario. 5. Informar de inmediato a las autoridades penitenciarias, en ocasión de lesiones o muerte. Atribuciones Artículo 94. Son atribuciones de la Seguridad Externa las siguientes: 1. Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario. 2. Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad. 3. Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizadas en las áreas que están bajo su control. 4. Realizar la requisa de los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario para evitar el ingreso de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizada. 5. Asistir en la custodia de las personas privadas de libertad durante los traslados y conducciones fuera del establecimiento penitenciario, de acuerdo con este código y el reglamento. 6. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. Ingreso Excepcional al Establecimiento Penitenciario Artículo 95. En aquellas situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad Interna del establecimiento penitenciario, y que por su gravedad, escapen del control de los funcionarios de Seguridad y Custodia Interna, la Seguridad Externa ingresará al mismo, previa autorización de la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario. Prohibición de Ingreso con Armas de Fuego Artículo 96. Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo anterior, ninguna autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario portando armas de fuego. Del Apoyo Canino Artículo 97. Para contribuir a la prevención, al control de las alteraciones del orden, a fugas de personas privadas de libertad, a la detección de sustancias ilícitas, la seguridad externa de cada establecimiento penitenciario podrá utilizar el apoyo canino. Se creará la unidad respectiva cuya organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento correspondiente. CAPITULO III USO PROGRESIVO DE LA FUERZA Aplicación Artículo 98. En función del nivel de resistencia y posición adoptada por las personas privadas de libertad, durante situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario, se podrá aplicar el uso progresivo de la fuerza, con estricta observancia de los principios y derechos humanos. Legitimidad del Uso de la Fuerza Artículo 99. El uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia y del órgano de Seguridad Externa. Ninguna persona privada de libertad podrá ostentar ni ejercer esta competencia. La fuerza física y las armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la Seguridad Interna o Externa según sea el caso, quedando reservado a los funcionarios de Seguridad Externa el uso de las armas letales a los fines de control y restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario. Queda terminantemente prohibido el uso de la fuerza, en cualquiera de sus niveles o expresiones, con fines de sanción o castigo. Escala Artículo 100. La aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y supervisión, los cuales se establecerán en el instrumento normativo correspondiente. Equipamiento y Capacitación Artículo 101. A los fines de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias que presten la Seguridad Interna en los establecimientos penitenciarios. Criterio para el Uso Progresivo de la Fuerza Artículo 102. El uso progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse orientado por los siguientes criterios: 1. Los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia utilizarán, en la medida de lo posible, la disuasión y el convencimiento, así como, los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones. 2. Los funcionarios y funcionarias que presten el servicio de seguridad externa ejecutarán su función con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, empleando, preferentemente, métodos disuasivos conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto. De manera extraordinaria utilizarán armas de fuego, sólo cuando peligre su integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento penitenciario o para impedir la fuga de una persona privada de libertad. CAPITULO IV DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Existencia y Operatividad de los Medios de Comunicaciones Artículo 103. La administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los medios idóneos de comunicación, acordes a las condiciones de cada establecimiento penitenciario. Comunicaciones en General Artículo 104. La Dirección del establecimiento penitenciario, bajo la debida vigilancia, garantizará que el régimen de comunicación de las personas privadas de libertad se efectúe con observancia al respeto e intimidad en la comunicación, siempre que no afecte el orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario. Comunicaciones Telefónicas Artículo 105. A los fines de garantizar el derecho a la comunicación la administración penitenciaria gestionará ante el órgano competente la instalación de telefonía pública, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades comunicacionales de la población privada de libertad. Comunicaciones Informáticas Artículo 106. Cuando existan las condiciones de infraestructura y técnicas, la administración penitenciaria realizará los trámites pertinentes ante el órgano competente del Ejecutivo Nacional en materia de tecnología, a los fines de proveer a los establecimientos penitenciarios de los equipos necesarios que faciliten las comunicaciones informáticas de las personas privadas de libertad. Dichas comunicaciones se harán bajo la supervisión de la administración penitenciaria procurando que las mismas no contravengan el buen orden y la seguridad del establecimiento. CAPITULO V DE LAS VISITAS Visitas a los Privados de Libertad Artículo 107. Las personas privadas de libertad podrán comunicarse, en todas las formas permitidas, con sus familiares y allegados, sus defensores públicos y privados y cualquier otro funcionario del Estado. Cuando la persona privada de libertad fuere de nacionalidad extranjera tendrá derecho a comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares de conformidad con los convenios y tratados internacionales. Visitas Ordinarias Artículo 108. Toda persona privada de libertad tiene el derecho de decidir las personas que recibirá como visitantes con la frecuencia que le corresponde de acuerdo a su clasificación dentro de los lineamientos desarrollados en el reglamento. La administración penitenciaria diseñará y pondrá en práctica el sistema para el registro de visitantes de cada uno de los privados y las privadas de libertad. Los requisitos serán establecidos en el reglamento. Espacios de Visita Artículo 109. La administración penitenciaria garantizará, dentro del horario establecido, la existencia de espacios adecuados y destinados para el desarrollo de la visita. Los privados o privadas de libertad que se encuentren hospitalizados en las áreas de salud e imposibilitados para asistir al área de visitas, recibirán las mismas en estos locales. Visita de Abogados Artículo 110. La comunicación de las personas privadas de libertad con su abogado defensor, debidamente acreditado ante el órgano jurisdiccional, se efectuará las veces que sea necesaria, con el propósito de su defensa, en espacios acondicionados para estas visitas y dentro del horario establecido por el Reglamento. Prohibición de Pernocta y Permanencia Artículo 111. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la pernocta y permanencia de visitantes fuera de los horarios establecidos por la dirección del establecimiento penitenciario de acuerdo a lo previsto en el Reglamento, así como, la autorización de visitas diarias. Visitas Extraordinarias Artículo 112. Las visitas extraordinarias serán acordadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, únicamente, en los casos que por razones de distancia territorial, le impidieren al visitante y la visitante asistir a la visita ordinaria. Visita Conyugal Artículo 113. Toda persona privada de libertad podrá optar a la visita conyugal, con la frecuencia y requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Área de Visita Conyugal Artículo 114. Las visitas conyugales a las personas privadas de libertad, se realizarán en las áreas destinadas a tal fin, las cuales estarán separadas y diferenciadas de las áreas de reclusión y contarán con condiciones adecuadas de higiene, habitabilidad y mobiliario. Visita de Niños Niñas y Adolescentes Artículo 115. Toda persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este código y en la normativa especial que rige la materia, podrá optar a la visita de niños, niñas y adolescentes a quienes les unan lazos de consanguinidad. Área de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 116. La administración penitenciaria garantizará que las visitas que realicen los niños, niñas y adolescentes en el establecimiento penitenciario se desarrollen en un área con condiciones mínimas de higiene y protección, que garanticen la integridad física y psicológica de los mismos. A tal efecto la máxima autoridad del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificará periódicamente, las condiciones de infraestructura, control y seguridad de las áreas de visitas. Queda terminantemente prohibido el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en áreas distintas a las destinadas para la visita en el establecimiento penitenciario. Autorización de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 117. Las visitas de niños, niñas y adolescentes serán autorizadas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, en coordinación con la máxima autoridad regional del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, previa verificación de la siguiente documentación: 1. Partida de nacimiento. 2. Copia de la cédula de identidad de los padres o del representante legal. 3. Autorización vigente emitida por el ente regional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. 4. En caso de los adolescentes emancipados, deberán consignar a la Dirección del establecimiento penitenciario, copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial, o de la manifestación de voluntad ante la autoridad civil o del documento público que así lo declare. No se permitirá la visita de niños, niñas y adolescentes sin la compañía de su representante legal, salvo que se trate de adolescentes emancipados. Suspensión de Visitas Artículo 118. Las visitas podrán suspenderse en los casos siguientes: 1. Cuando el padre, madre, representante legal o persona privada de libertad, valiéndose de un niño, niña o adolescente visitante cometiere un hecho punible o de violencia que afecte la integridad física o psicológica de los mismos. 2. Cuando el visitante facilite o intente facilitar el ingreso de alguno de los objetos o sustancias prohibidas enumeradas en el artículo 17 del presente código. 3. Cuando el visitante hubiere falsificado u omitido alguna información referente a su identificación. Parágrafo Primero: Las visitas generales podrán suspenderse en consideración a las circunstancias que afecten gravemente el orden interno, la seguridad del establecimiento penitenciario y la integridad física de las personas privadas de libertad, funcionarios, trabajadores o visitantes que se encuentren en el establecimiento penitenciario. Parágrafo Segundo: En ningún caso, la aplicación de una medida disciplinaria podrá implicar la incomunicación absoluta de la persona privada de libertad.   Notificación a la Autoridad Competente Artículo 119. En caso que alguna de las acciones establecidas en el artículo anterior implique la presunta comisión de un hecho punible, será inmediatamente informado a las autoridades competentes. CAPITULO VI DE LOS TRASLADOS Y CONDUCCIÓN TRANSITORIA Traslado y Conducción Artículo 120. Los privados y privadas de libertad podrán ser transferidos a otros establecimientos penitenciarios de reclusión o conducidos por motivos judiciales, para recibir atención médica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales. Los privados de libertad tanto a la salida como al regreso deberán ser requisados individualmente. Personal para los Traslados Artículo 121. Los traslados serán realizados por los custodios itinerantes, con la asistencia del órgano de la seguridad externa, en un número proporcional al de privados de libertad que se determinará en el Reglamento. Dichos funcionarios garantizarán la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, así como, el respeto absoluto de los derechos humanos. Parque Automotor Artículo 122. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, la administración penitenciaria deberá proveer vehículos automotores o cualquier otro medio de transporte para atender las necesidades de traslado de la población privada de libertad. Los mismos deberán estar acondicionados con las medidas de seguridad necesarias, ventilación y espacios adecuados que permitan su aislamiento del personal de custodia. Bajo ningún concepto se realizarán traslados en medios de transporte que no cuenten con las condiciones mínimas de seguridad señaladas en este artículo. Autorización de los Traslados Artículo 123. Los traslados serán autorizados por: 1. En los casos de los procesados y procesadas por el juez de la causa. 2. En los casos de los penados y penadas por la autoridad penitenciaria competente quien notificará al tribunal de la causa, a la máxima autoridad penitenciaria y a los familiares dentro de la cuarenta y ocho horas de haberse realizado el traslado. Planificación de los Traslados y Conducciones Artículo 124. Los traslados serán planificados y organizados conjuntamente por la dirección del establecimiento penitenciario y las coordinaciones locales de registro y control y de seguridad y custodia, con la finalidad de evitar retrasos o violaciones que puedan obstaculizar la ejecución de las actividades programadas. Registro de Traslado Artículo 125. De todo traslado o conducción se dejará constancia en un registro donde se indiquen los datos personales de la persona privada de libertad, el motivo del traslado o conducción, el órgano o institución que lo autoriza, los funcionarios y funcionarias de custodia que asisten y, de ser el caso, la documentación que lo acompañe. Evaluación Médica Artículo 126. Toda persona privada de libertad, previo traslado interpenal, será sometida a una evaluación médica a fin de constatar su estado de salud. Traslados Interpenales Artículo 127. Cuando una persona privada de libertad sea trasladada a otro establecimiento penitenciario con el propósito de continuar su reclusión, se trasladarán igualmente su expediente penitenciario y se asentará en el sistema de información de dicho traslado, el informe de la evaluación médica y sus objetos personales, los cuales serán entregados al personal de seguridad que asistirá el traslado. Conducción a Centros de Salud Artículo 128. La conducción de un privado o privada de libertad hacia un centro hospitalario se realizará en compañía de custodios itinerantes y funcionarios o funcionarias de la seguridad externa. El traslado se realizará en ambulancia acompañado de personal médico o paramédico cuando la situación, así lo amerite, se hará en cualquier medio de transporte disponible. Cuando la persona privada de libertad deba permanecer hospitalizada en el centro de salud, el encargado o encargada de la conducción debe informarlo a la mayor brevedad posible a la dirección del establecimiento penitenciario, así mismo, debe ser notificada la situación al tribunal de la causa en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas. Custodia en el Centro de Salud Artículo 129. La custodia de la persona privada de libertad durante su permanencia en el centro hospitalario, estará a cargo de al menos un custodio itinerante y de un funcionario o una funcionaria del órgano de seguridad externa del establecimiento penitenciario. Conducciones Transitorias Artículo 130. Las conducciones transitorias serán concedidas por la máxima autoridad del establecimiento penitenciario en los casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos; gestiones personales no delegables, siempre y cuando la persona privada de libertad presente buena conducta. En todos los casos la persona privada de libertad estará acompañada de personal de custodia itinerante y seguridad externa. TÍTULO V DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Competencia Artículo 131. La ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme y ejecutoriada es competencia de la institución rectora de los servicios penitenciarios a través de los equipos de atención integral. Atribuciones del Equipo de Atención Integral Artículo 132. Son atribuciones del equipo de atención integral las siguientes: 1. Presentar las condiciones que, a su criterio, debe cumplir el penado o penada, a quien se le otorgue el régimen abierto. 2. Garantizar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas durante el lapso de vigencia de la medida otorgada. 3. Otorgar la redención de la pena por el trabajo y el estudio. 4. Realizar la evaluación continua de cada penado o penada. 5. Supervisar la incorporación del penado o penada a los diferentes programas estatales y actividades tendentes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística, cultural y de recreación, entre otros. 6. Presentar a la dirección local dedicada a la atención integral los informes conductuales periódicos detallando la progresividad del penado o penada. 7. Solicitar por ante la dirección local dedicada a la atención integral, la revocatoria de la medida de régimen abierto, previa presentación de un informe fundamentado. 8. Las demás que le atribuyan las normas que rigen la materia. Requisitos Equipo de Atención Integral Artículo 133. El Equipo de Atención Integral para régimen cerrado o régimen abierto debe reunir los requisitos siguientes: 1. De nacionalidad venezolana. 2. Poseer título universitario en algunas de las siguientes áreas: social, jurídica, salud o de seguridad. 3. De reconocida solvencia moral. 4. Aprobar satisfactoriamente curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia. Participación comunal Artículo 134. El órgano con competencia en materia penitenciaria diseñará y ejecutará, cuando lo estime conveniente, un programa que promueva la participación e integración de los consejos comunales a través de la asistencia comunal en la continuación del proceso de transformación del privado o privada de libertad. Atribuciones de la Asistencia Comunal Artículo 135. El órgano con competencia para el servicio penitenciario en articulación con los voceros del consejo comunal podrá facultarlos para ejercer las siguientes atribuciones: 1. Presentar las condiciones en que el penado o penada contribuirá con la comunidad en el desarrollo de los planes y proyectos que se ejecuten en beneficio de la misma. 2. Procurar que el penado o penada cumpla con las condiciones impuestas por el equipo de atención integral postpenitenciaria. 3. Presentar al equipo de atención integral postpenitenciaria los informes sobre el comportamiento del penado o penada dentro de la comunidad. 4. Las demás que contribuyan al desarrollo del régimen abierto. CAPÍTULO II DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Redención de la Pena Artículo 136. En el presente código se establece la redención de la pena por trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria. La redención de la pena por el trabajo y el estudio procederá de oficio o a solicitud de parte. Mecanismo de Transformación Artículo 137. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la transformación de los privados y privadas de libertad. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones y modalidades que se establezcan en el presente código. Norma rectora Artículo 138. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. Cuando el penado o penada trabaje y estudie de forma simultánea, estas actividades serán valoradas independientemente a los efectos de la redención, tomando en cuenta su rendimiento en tales actividades de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de este código. En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen al trabajo o el estudio se le computará como tiempo redimido una vez le sea aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada. Cómputo de Tiempo Redimido Artículo 139. El tiempo redimido se computará a partir de que el penado o penada comenzare a cumplir la pena que le hubiere sido impuesta, así mismo, este tiempo contará para otorgar el régimen abierto. A los efectos de conmutación de la pena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras la persona penada se encuentre dentro del sistema penitenciario. Redención Efectiva Artículo 140. Serán considerados, a los efectos de la redención de la pena a que se refiere el presente capítulo, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizado por los privados o privadas de libertad en condiciones de régimen cerrado o abierto. A los fines de la redención de la pena, las jornadas de trabajo no podrán exceder de la establecida en las leyes que rigen el ámbito laboral. Dichas labores deben ser realizadas en los centros productivos destinados para el trabajo dentro o fuera del establecimiento penitenciario. Las actividades educativas deben cumplir con los requisitos y programas establecidos por los Ministerios con competencia en educación, educación universitaria, cultura y deporte a través de las políticas gubernamentales en la materia. Parágrafo Único: El penado o penada que acredite títulos o experiencia certificada y no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, podrá previa aprobación por parte del equipo de atención integral, actuar como instructor dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual se contarán cuatro horas diarias como jornada de trabajo. Actividades Reconocidas Artículo 141. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio con competencia en la materia o por instituciones reconocidas por el Estado. 2. La producción en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social, siempre que haya sido organizada y supervisada por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario o por el equipo de atención integral postpenitenciaria. 3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido asignada u organizada por la junta de trabajo o el equipo de atención integral postpenitenciaria. 4. Las artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones profesionales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto, como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva. Registro de Actividades Artículo 142. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el equipo de atención integral postpenitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento. Otorgamiento Artículo 143. Los equipos de atención integral donde se encuentre el privado o privada de libertad serán competentes para conocer y decidir respecto a las solicitudes de obtención de la redención de la pena por el trabajo o el estudio. Procedimiento Artículo 144. La Junta de Trabajo o el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, según corresponda, serán los responsables de tramitar la solicitud de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a tal efecto designarán tres representantes dentro de su seno para la realización de la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el Reglamento. Dichos representantes no formarán parte del equipo encargado de la toma de decisión de aquellos casos que conocieren. El informe sobre la evaluación lo consignará al Equipo de Atención Integral quien decidirá sobre la redención en un lapso que no excederá de quince días hábiles contados a partir del momento de la recepción del informe. Una vez iniciado el procedimiento el Equipo de Atención Integral deberá notificarlo por escrito al penado o penada. TÍTULO VI DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN ABIERTO Del Otorgamiento y la Revocatoria Artículo 145. El órgano con competencia en materia penitenciaria, a través del Equipo de Atención Integral podrá otorgar el régimen abierto a aquellos penados y penadas que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. Cuando se trate de penados o penadas que hayan sido sentenciados por la comisión de los delitos de homicidio intencional, tentativa de magnicidio en grado de frustración, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo agravado, narcotráfico, podrán optar al régimen abierto al cumplir la mitad de la pena que se le haya impuesto. Cuando se trate de penados o penadas que hayan sido sentenciados por la comisión de los delitos de conspiración contra la integridad del territorio de la patria o en contra de sus instituciones republicanas no tendrán derecho a gozar del régimen abierto. La revocatoria del Régimen Abierto de acuerdo a las causales previstas en este código, será igualmente competencia del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. Requisitos para el Otorgamiento Artículo 146. Se concederá el régimen abierto a aquellos penados o penadas en quienes concurran las circunstancias siguientes: 1. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito. 2. Que no le haya sido revocado con anterioridad el régimen abierto. 3. Que el penado o penada se encuentre clasificado o clasificada en el nivel de mínima seguridad. 4. Que exista el pronunciamiento favorable para el otorgamiento del régimen. 5. Que no se le hubiera negado el otorgamiento del régimen abierto en el transcurso de los últimos seis meses. La vigencia del informe elaborado por el Equipo de Atención Integral no podrá exceder de tres meses. Condiciones del Régimen Artículo 147. El penado o la penada a quien se le otorgue el régimen abierto debe cumplir con las condiciones siguientes: 1. No salir del territorio nacional o cambiar de residencia sin autorización del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria o del consejo comunal. 2. Contar con apoyo familiar o residencial. 3. Someterse al tratamiento médico psicológico que estime conveniente el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. 4. Participar en su tiempo libre y sin fines de lucro, en el trabajo comunitario organizado por el consejo comunal. 5. Cualquier otra condición que le imponga el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. Recurso ante la negativa de otorgamiento del Régimen Abierto Articulo 148. Ante la negativa de otorgar el régimen abierto por parte del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, podrá ejercer dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción. Período de Inducción Artículo 149. Una vez aprobado el régimen abierto por el Equipo de Atención Integral comenzará un período de inducción obligatorio durante el cual se dará a conocer al penado o penada la normativa del régimen abierto, sus deberes y derechos, readaptar el plan individual de orientación y seguimiento con el fin de prepararlo para una adecuada aplicación de un nuevo régimen de atención y vida en comunidad. El período de inducción no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta días contados a partir del inicio. CAPÍTULO II DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria Artículo 150. En cada centro de régimen abierto existirá un Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria, cuyo objeto será analizar y considerar los informes de conducta, a los fines de evidenciar la progresividad, recomendando, de ser necesaria, la reorientación del plan de tratamiento, concesión de la redención y establecer las medidas disciplinarias. Conformación Artículo 151. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria estará conformado por: 1. El Supervisor o Supervisora del Centro de Régimen Abierto. 2. El Jefe o Jefa de Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. 3. Por los representantes de los componentes psicológico, salud, trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, programas artísticos, deportivos y recreacional, atendiendo a las necesidades. Funcionamiento Artículo 152. El Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria se reunirá por lo menos dos veces al mes dejando constancia de sus actuaciones y decisiones en el libro de actas abierto a tal efecto. Las decisiones tomadas serán notificadas formalmente al privado o privada de libertad. Evaluación de la Progresividad Artículo 153. La permanencia en régimen abierto supone un proceso continuo de evaluación a través del cual se valora la progresividad de adaptación del penado o penada, atendiendo a su desempeño en las áreas: familiar, comunitaria, educativa, laboral, de salud, disciplinarias y actividades complementarias. Supervisión Artículo 154. La supervisión del penado o penada será realizada por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria de forma continua e individualizada, con base en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual. CAPÍTULO III DE LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA Medida Humanitaria Artículo 155. En el caso que el privado o privada de libertad padezca una enfermedad grave de difícil manejo para el servicio penitenciario o en fase terminal, certificada por informe médico forense, el Equipo de Atención Integral del establecimiento penitenciario solicitará la libertad por medida humanitaria ante la máxima autoridad del órgano con competencia para el servicio penitenciario quien la otorgará de manera expedita. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita desenvolverse por sí mismo en reclusión, continuará con el cumplimiento de la condena. Las autoridades penitenciarias notificarán al Ministerio Público y al tribunal de la causa de la concesión de la medida humanitaria. Excepciones Artículo 156. Las personas mayores de setenta años privadas de libertad podrán obtener la libertad por razones humanitarias después de cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. Condiciones de Cumplimiento Artículo 157. Una vez concedida la libertad por razones humanitarias, el Equipo de Atención Integral establecerá condiciones de obligatorio cumplimiento al penado o penada. Supervisión Artículo 158. La libertad por razones humanitarias está sometida a supervisión por parte del equipo de atención integral postpenitenciaria, quien orientará y supervisará al penado o penada en el cumplimiento de las condiciones impuestas. Revocatoria Artículo 159. La máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario decidirá la revocatoria de la medida concedida por razones humanitarias cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al privado o privada de libertad o cuando se produzca sentencia definitivamente firme contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión de la medida. TITULO VII ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL CAPITULO I DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS Oportunidad Artículo 160. El órgano con competencia en materia penitenciaria, recibirá a los adolescentes sancionados por los Tribunales en la materia especial, a los efectos de su atención integral y custodia en los Centros de Formación Integral donde serán atendidos por un Equipo de Atención Integral. Tipos de Sanciones Artículo 161. Las sanciones aplicadas a los adolescentes que atiende el órgano con competencia penitenciaria consisten en: 1. Libertad asistida. 2. Semi-libertad. 3. Privación de Libertad. Requisitos de Admisión Artículo 162. Se recibirán en los Centros de Formación Integral a aquellos adolescentes sobre quienes recaiga orden judicial que decrete la privación de libertad. Ubicación Artículo 163. Los adolescentes privados de libertad se mantendrán separados de acuerdo al género y al carácter de la medida de la cual hayan sido objeto. Funcionamiento del Centro de Atención y Formación Artículo 164. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en las áreas: social, pedagógica, psicológica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias, también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su transformación social y familiar. En los casos del otorgamiento de las medidas de libertad asistida y semi-libertad, serán atendidos por el equipo de atención integral de los centros de atención y formación. CAPÍTULO II DE LA ATENCIÓN Y SUPERVISIÓN Artículo 165. El equipo de atención integral para los y las adolescentes debe reunir los requisitos siguientes: 1. De nacionalidad venezolana. 2. Poseer título universitario en algunas de las siguientes áreas: social, jurídica, salud o de seguridad. 3. De reconocida solvencia moral. 4. Aprobar satisfactoriamente un curso básico con una duración mínima de 200 horas, dictado por la autoridad competente en la materia. Conformación del Equipo de Atención Integral Artículo 166. El Equipo de Atención Integral de los y las adolescentes estará conformado por: 1. El supervisor o la supervisora del centro de atención y formación. 2. El jefe o la jefa de equipo de atención integral. 3. Un representante de los componentes, psicológico, de salud, de trabajo social, educativo y de capacitación, laboral, de programas artísticos o deportivos o recreacional, atendiendo a las necesidades. Funcionamiento del Equipo de Atención Integral Artículo 167. El equipo de atención integral para adolescentes elaborará un plan individual con participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El plan individual deberá estar listo dentro los treinta días del ingreso del o la adolescente al Centro. Derechos Artículo 168. En los casos que se acuerden medidas privativas de libertad se respetarán los siguientes derechos: 1. A permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables. 2. A que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral. 3. A ser examinado por profesionales de la salud, con el objetivo de comprobar el estado físico o mental que requiera tratamiento. 4. A estar separados de personas adultas condenadas por la legislación penal. 5. A participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida. 6. A ser informado sobre el régimen interno de la institución. 7. A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución. 8. A no ser trasladados arbitrariamente de la institución donde cumplan la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez de la causa. 9. A no ser incomunicados, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros. 10. A no ser sometidos a castigos corporales. 11. A ser informados sobre el régimen de convivencia y los modos de comunicación con sus familiares y amigos. 12. A tener acceso a la información de los medios de comunicación. 13. A mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución. 14. A realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida. 15. A recibir asistencia religiosa, si así lo desea. 16. Deberes Artículo 169. Los adolescentes privados de libertad tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y cumplir lo establecido en su plan individual de ejecución. Supervisión Artículo 170. La supervisión de los adolescentes será realizada por el Equipo de Atención Integral de forma continua e individualizada, de acuerdo con el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual que a tal efecto se realice. El Equipo de Atención Integral debe presentar al juez que impuso la medida a los tres meses de haber ingresado al centro de atención y formación un informe sobre el comportamiento y posteriormente lo presentará cada seis meses o cuando surja una situación que así lo amerite. Expediente y Registro Artículo 171. En las instituciones de internamiento se llevará un expediente personal de cada adolescente, donde se registrará la siguiente información: 1. Datos personales. 2. Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida. 3. La conducción del adolescente y la autoridad que lo ordena. 4. Notificación a sus padres, madres, representantes o responsables en los casos de ingreso, traslado o liberación del adolescente. 5. Datos de la sentencia que imponga la medida y lo relacionado a la ejecución de la misma. 6. Los informes médicos. 7. Las actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes serán confidenciales. Cuando se requiera información sobre el expediente únicamente procederá por orden escrita del Juez de la causa en materia de adolescentes. Del Reglamento Interno Artículo 172. El órgano con competencia en materia penitenciaria dictará un Reglamento interno para los Centros de Atención y Formación el cual debe respetar los derechos y garantías en la Ley Orgánica especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes y contemplar, como mínimo los siguientes aspectos: 1. El régimen de vida a que será sometido dentro de la institución con indicación de sus deberes y sus derechos. 2. Indicación de manera expresa de las sanciones que pueden ser impuestas durante el cumplimiento de la medida. 3. Régimen de emergencia para los casos de motín, conflictos violentos o desastres naturales. 4. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias. 5. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, recreativo y cultural, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos y propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida. De los Adolescentes que Cumplan la Mayoría de Edad Artículo 173. Cuando el adolescente alcance la mayoría de edad durante su internamiento será trasladado a un establecimiento penitenciario de adultos. Del Egreso Artículo 174. Para el momento del egreso los adolescentes deberán recibir los documentos personales, las constancias de cursos realizados y otras certificaciones académicas o laborales. TITULO VIII REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES Ámbito de Aplicación Artículo 175. El régimen disciplinario será aplicado a toda persona privada de libertad que se encuentre en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado o abierto que incurra en las faltas aquí previstas. Ninguna infracción puede ser sancionada dos veces, ni imponerse dos medidas simultáneas o consecutivas por la comisión de una misma infracción. Junta Disciplinaria Artículo 176. La junta disciplinaria estará conformada por un número impar de miembros y la presidirá la máxima autoridad del establecimiento penitenciario. Su integración y funcionamiento se definirá en el reglamento respectivo. Disciplina Artículo 177. Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan el respeto a la dignidad humana. No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al privado o privada de libertad cuando intente agredir a un funcionario o funcionaria, a su propia persona o a un tercero; así como, la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la estabilidad, el control, la vigilancia o la seguridad del establecimiento penitenciario. Prohibición de Sanciones Arbitrarias Artículo 178. Ningún funcionario o funcionaria podrá imponer a título personal sanciones disciplinarias. Sanción Administrativa Artículo 179. Las infracciones disciplinarias serán sancionadas sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar. Clasificación de las Faltas Artículo 180. Las infracciones disciplinarias se clasifican en faltas leves, graves y gravísimas. CAPITULO II DEL RÉGIMEN CERRADO Faltas Leves Artículo 181. Se consideran faltas leves las siguientes: 1. Incumplimiento de los deberes de aseo e higiene personal. 2. Incumplimiento de los deberes de limpieza, aseo y orden de los espacios comunes del establecimiento penitenciario. 3. Incumplimiento de las medidas de higiene y salud colectiva dictadas por el servicio médico, siempre que ello no genere riesgo para la salud. 4. Utilización inadecuada de las instalaciones y recursos del establecimiento penitenciario, siempre que ello no ocasione daños o deterioros. 5. Retardos injustificados en el cumplimiento de las actividades regulares del establecimiento penitenciario. 6. Salidas injustificadas antes del término de las actividades regulares del establecimiento penitenciario. Faltas Graves Artículo 182. Se consideran faltas graves las siguientes: 1. Desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios o funcionarias emanadas en el legítimo ejercicio de sus funciones y que no impliquen alteración del orden. 2. Dirigir insultos verbales o escritos. Acciones ofensivas a un funcionario o funcionaria u otras personas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 3. Ejercer acciones destinadas a deteriorar las instalaciones o recursos del establecimiento penitenciario. 4. Enfrentamiento cuerpo a cuerpo con otras personas privadas de libertad. 5. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 6. Coaccionar o amenazar por cualquier vía o medio de comunicación, a familiares o a terceros que se encuentren fuera del establecimiento penitenciario. 7. Fabricar, introducir u ocultar objetos que la administración penitenciaria declare no permitidos. 8. Tenencia y distribución de medicamentos no prescritos por un médico. Dicha prescripción debe ser validada por el servicio médico del establecimiento penitenciario. 9. Cocinar fuera de las áreas destinadas o autorizadas al efecto. 10. Retardo injustificado en la hora pautada para el ingreso al establecimiento penitenciario de régimen cerrado, en los casos de las salidas transitorias reguladas en este código. 11. Incumplir cualesquiera de las condiciones impuestas para el disfrute de las salidas transitorias reguladas en este código. 12. Alterar el normal desenvolvimiento de una actividad laboral, educativa, recreacional, deportiva o de cualquier otra índole que se esté realizando en el establecimiento. 13. Causar daños o deterioros a las instalaciones o bienes del establecimiento penitenciario. 14. Expeler o arrojar secreciones bucales, nasales o esfínteres a cualquier persona. 15. Acumular un mínimo de tres faltas leves en un período de dos meses consecutivos. Faltas Gravísimas Artículo 183. Se consideran faltas gravísimas: 1. Proferir amenazas contra la integridad física de un privado o privada de libertad, sus familiares o cualquier otro relacionado. 2. Cuando se produzcan alteraciones del orden consecuencia de la desobediencia o resistencia a las órdenes recibidas de los funcionarios o funcionarias emanadas en el ejercicio de sus funciones. 3. Amenazar o agredir física o verbalmente a funcionarios o funcionarias u otras personas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 4. Organizar, participar o instigar en motines dentro o fuera del establecimiento penitenciario. 5. Coaccionar o amenazar a otras personas privadas de libertad u otras que se encuentren en el establecimiento penitenciario, por medio de la utilización de armas u objetos cuyo uso pudiera causar daño. 6. Causar maltratos físicos o psicológicos a los niños o niñas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 7. Retener a funcionarios o funcionarias u otras personas que se encuentren en el establecimiento penitenciario. 8. Ofrecer sumas de dinero, regalos o dádivas a funcionarios o funcionarias. 9. Elaborar objetos de tenencia prohibida. 10. Consumir, detentar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 11. Elaborar, detentar o consumir bebidas embriagantes. Sanción a Faltas Leves Artículo 184. La sanción aplicable a las faltas leves consistirá en la imposición de una amonestación verbal o escrita, según sea el caso. Sanciones a Faltas Graves Artículo 185. Las sanciones aplicables a las faltas graves son la privación de una visita familiar y/o conyugal o el aislamiento en celda por un lapso no mayor a siete días. Sanciones a Faltas Gravísimas Artículo 186. Las sanciones aplicables a las faltas gravísimas son la privación de dos visitas familiares y/o conyugales o el aislamiento en celda de ocho a quince días máximo. Adicionalmente quedarán suspendidas las salidas en caso de que procedan o revocación de las ya aprobadas, hasta por tres meses. Artículo 187. En todos los casos en que se cause un daño material a las instalaciones o bienes del establecimiento penitenciario procederá la reparación o sustitución del objeto o bien deteriorado. CAPITULO III DEL RÉGIMEN ABIERTO Tipos de Faltas Artículo 188. Las faltas serán calificadas como leves, graves y gravísimas. Faltas Leves Artículo 189. Las faltas leves son aquellas de menor importancia, que no interfieren en el normal funcionamiento del Centro de Producción utilizado para el régimen abierto y serán las siguientes: 1. Desplazarse por las áreas no autorizadas del Centro. 2. Presentarse al Centro con retardo injustificado. 3. Perturbar la paz y tranquilidad del Centro. Registro de las Faltas Leves Artículo 190. Las faltas leves se registrarán tanto en el libro de novedades como en el expediente penitenciario. Faltas Graves Artículo 191. Son faltas graves aquellas de mayor importancia que pueden obstaculizar el normal desenvolvimiento del Centro de Producción utilizado para el régimen abierto y serán las siguientes: 1. Presentar dos retardos injustificados en un período de quince días a sus obligaciones en su respectivo centro. 2. Abandonar su lugar de trabajo o estudio sin justificación. 3. Actitud irrespetuosa hacia las personas presentes en el Centro de Producción o en el Centro de Atención Integral. 4. Deteriorar o dañar las instalaciones o dotaciones del Centro. 5. Dos faltas injustificadas a las actividades programadas por el Centro de Atención Integral. 6. Rechazar la realización de exámenes toxicológicos o de otra índole, de tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos u otros que hayan sido establecidos como condición por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. 7. Acumulación de tres amonestaciones verbales en un periodo no mayor a treinta días. Sanción de las Faltas Graves Artículo 192. Previa decisión de la Junta Disciplinaria impondrá como sanción a las faltas graves la amonestación escrita. Faltas Gravísimas Artículo 193. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Promover la agresión o agredir físicamente a otras personas. 2. Introducir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas al Centro de Producción. 3. Incumplir las condiciones o indicaciones del Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria. 4. Cambiar de residencia sin autorización. 5. Presentarse al Centro de Producción o al Centro de Régimen Abierto en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos. 6. Introducir al Centro de Producción objetos no autorizados. 7. Acumular tres faltas graves en un período de tres meses. 8. Cuando se produzca acusación contra el penado o penada por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la concesión del régimen abierto. Sanción a las Faltas Gravísimas Artículo 194. Las faltas gravísimas serán sancionadas con la revocatoria del régimen abierto de acuerdo con el procedimiento establecido en este código. Amonestación Verbal Artículo 195. La amonestación verbal consiste en el señalamiento oral inmediato, efectuado por la Junta Disciplinaria al penado o penada incurso en la comisión de la falta y de la cual dejará constancia escrita en su expediente. Amonestación Escrita Artículo 196. La notificación escrita que efectúe la Junta Disciplinaria al penado o la penada indicará el objeto y alcance de la sanción. La notificación y amonestación escrita se incluirá en el expediente penitenciario del mismo. Revocatoria Artículo 197. La revocatoria consiste en el cese del régimen abierto otorgado por el Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria cuando el penado o penada se encuentre incurso en faltas gravísimas. La Junta Disciplinaria solicitará la revocatoria al Equipo de Atención Integral Postpenitenciaria mediante escrito debidamente fundamentado el cual decidirá en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del momento de su recepción. En el caso de los privados de libertad incursos en una sanción de las tipificadas por este código como gravísimas se procederá a ubicarlos dentro de un establecimiento penitenciario cerrado en un área de observación, mientras se decide su situación. Comunicación de la Decisión Artículo 198. Acordada la revocatoria del régimen abierto se notificará al Centro de Producción donde prestaba sus servicios el penado o penada, al consejo comunal del lugar de residencia del mismo, al privado o privada de libertad y al director del establecimiento penitenciario donde se recluirá al penado o a la penada. En aquellos en los que no se hubiese realizado al inicio del procedimiento de revocatoria del régimen abierto la ubicación del penado o penada en un establecimiento penitenciario se notificará a los órganos policiales a los efectos de su captura y traslado al establecimiento penitenciario. CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES Inicio del Procedimiento Faltas Leves Artículo 199. El funcionario del establecimiento penitenciario que detecte la presunta comisión de una falta realizará un informe con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Este informe lo remitirá a la Junta Disciplinaria a los efectos de iniciar el procedimiento disciplinario. Notificación Artículo 200. Recibido el informe respectivo la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, en su carácter de Presidente de la Junta Disciplinaria, notificará por escrito al presunto infractor o infractora de la falta que se le imputa, la sanción aplicable y las normas que las contemplan, para que éste o ésta ejerza su defensa dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Ninguna persona privada de libertad será sancionada sin ser previamente informada de la falta que se le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita. Derecho a la Defensa Artículo 201. Recibido el escrito con los alegatos presentados por el privado o la privada de libertad se verificarán los argumentos por él o ella presentados, fijándose el segundo día hábil siguiente a la consignación del escrito para la realización de la sesión de la Junta Disciplinaria en la que se calificará la falta y se tomará una decisión. Procedimiento Faltas Graves y Gravísimas Artículo 202. El procedimiento aplicable a la presunta comisión de las faltas graves y gravísimas será el siguiente: 1. La máxima autoridad del establecimiento penitenciario en su carácter de Presidente de la Junta Disciplinaria, previo conocimiento de los hechos, acordará el inicio de la investigación y designará a los funcionarios o funcionarias necesarios, quienes realizarán las averiguaciones del caso, en un lapso no mayor de tres días hábiles, y presentarán un informe que recoja el resultado de las diligencias practicadas, así como la determinación de las faltas imputables al presunto infractor o infractora. 2. Recibido el informe, la máxima autoridad del establecimiento penitenciario, notificará por escrito en un lapso de veinticuatro horas hábiles al presunto infractor o infractora de la falta que se le imputa y la sanción aplicable, señalando el plazo que tiene para presentar sus descargos y defensas. Asimismo remitirá este informe a los miembros de la Junta Disciplinaria convocándola para sesionar al tercer día hábil siguiente. 3. La Junta Disciplinaria, en la sesión convocada al efecto, oirá al presunto infractor o infractora, quien en ese acto ejercerá su defensa, alegando lo que considere pertinente. 4. Recibidos los alegatos y cotejados con el informe, la Junta Disciplinaria decidirá, en la misma sesión, sobre la responsabilidad del presunto infractor o infractora, y de ser procedente, la imposición de la sanción correspondiente. 5. Bajo ninguna circunstancia los funcionarios o funcionarias afectados por la conducta desplegada por el privado o privada de libertad participarán en las deliberaciones de la Junta Disciplinaria. 6. En el caso que se acuerde la aplicación de la sanción correspondiente a la falta cometida, el equipo responsable de la asistencia integral del infractor o infractora, deberá reunirse con éste o ésta y orientarlo sobre la conducta sancionada y el reconocimiento de su responsabilidad. 7. Actas Sancionatorias Artículo 203. Toda acta sancionatoria deberá contener: 1. Identificación del infractor o infractora. 2. Lugar y fecha de la decisión y número del expediente penitenciario. 3. Relación sucinta de los hechos imputados. 4. Las argumentaciones dadas por el infractor o infractora. 5. Disposiciones legales que contemplen la falta y la sanción que corresponda. 6. Decisión de la Junta Disciplinaria. 7. Voto salvado, si fuere el caso. 8. Mención del recurso que pueda interponerse. Recurso Jerárquico Artículo 204. Contra la sanción correspondiente a las faltas graves o gravísimas se ejercerá el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la institución rectora del servicio penitenciario, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, quien decidirá en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción. De la sanción impuesta por la comisión de faltas leves no se admitirá recurso alguno. Concurrencia de Faltas Artículo 205. Cuando la persona privada de libertad incurra simultáneamente en dos o más faltas, de diferente índole, se sancionará la falta más grave. En caso de incurrir en faltas en momentos diferentes, las mismas serán valoradas en forma individual. Agravante Artículo 206. Si durante el cumplimiento de una sanción el infractor cometiere una nueva falta se le sumará a la anterior la sanción a que diere lugar. Criterios para la Decisión Artículo 207. Para decidir la Junta Disciplinaria tendrá presente los siguientes criterios: 1. La gravedad del hecho. 2. El grado de participación del privado o privada de libertad en la comisión del hecho. 3. Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho. 4. La conducta del privado o privada de libertad desde el comienzo de su reclusión o del régimen abierto. 5. El carácter repetitivo de la falta. 6. Los argumentos presentados por el privado o privada de libertad. Ejecución de la Sanción Artículo 208. Verificados los argumentos presentados por el presunto infractor o presunta infractora, o habiendo transcurrido el lapso establecido sin que presentare los mismos, de ser procedente, se ejecutará de manera inmediata la sanción, lo que se hará constar en el expediente penitenciario. TITULO FINAL NORMAS COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA Artículo 209. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993, los Capítulos I, II y III del Libro Quinto referido a la Ejecución de la Sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, el Reglamento de Internados Judiciales, Decreto N° 1.126 de fecha 2 de septiembre de 1975; Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Resolución de fecha 06 de marzo del 2006 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente código. Artículo 210.Todos los penados y penadas que se encuentren en cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al entrar en vigencia el presente código, deberán ingresar al régimen abierto. Ajeno