miércoles, 31 de octubre de 2012

Crónica Parlamentaria

"No se puede ser tan descarado" Janet Yucra M. La mayoría del PSUV en la Asamblea Nacional (AN), negó un debate propuesto por el parlamentario de la MUD-Mérida, Leomagno Flores, para condenar la actuación del Consejo Nacional Electoral (CNE), al autorizar la migración extemporánea de centros de votación de los candidatos oficialistas a gobernadores y sus familiares. "No se puede ser tan descarado", dijo Flores, quien aseguró que el CNE "infringe el artículo 40 Ley de Procesos Electorales que establece que el Registro Electoral (RE), una vez publicado, no puede ser modificado.” Esto se hizo entre gallos y media noche y debemos deplorar esta actuación abusiva del Consejo que ha permitido las migraciones con procedimientos opacos. Debemos exhortar al CNE a revertir estas reubicaciones", manifestó el diputado de la MUD. La respuesta del Psuv vino de parte de Pedro Carreño, quien argumentó que "el CNE tiene entre sus funciones el manejo del RE y si decidió incluir a las 108 personas fue para que pudieran ejercer su derecho al voto. De allí no se desprende ningún hecho ilícito". Bs. 123 millardos y contando A esta fecha, el presupuesto nacional, sumando la cifra ordinaria y los créditos adicionales aprobados por la Asamblea Nacional (AN), supera los 400 millardos de bolívares, lo que es más que el monto propuesto por el Ejecutivo para el Ejercicio Fiscal del 2013. Pero, nada más en erogaciones extras, de enero al 30 de octubre, la AN ya se ha despachado 123 millardos de bolívares, bajo esta práctica insana de saldar deudas y hacer gastos corrientes con dinero procedente de la subestimación del precio del petróleo. Y aún faltan noviembre y diciembre. Nada más ayer, la plenaria autorizó 13 créditos adicionales para diferentes ministerios y entes de la Administración Pública Nacional, que totalizan 3.595.102.601 bolívares. A los diputados de la MUD no les quedó otro remedio que aprobar los montos, pero haciendo la salvedad de que las regiones se quedan por fuera y que la elaboración del presupuesto debe ser abordada de otra manera, sobre todo para que el dinero de la renta petrolera no vaya a parar a fondos manejados a discreción y menos en época electoral. Para el aumento Del total de recursos se distribuyeron 1.917.164.127 bolívares para los ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social y Transporte Terrestre y sus entes adscritos, con el fin de cancelar el aumento de 30% del salario mínimo de los funcionarios, obreros, jubilados y pensionados del sector público. La Vicepresidencia Ejecutiva recibió 3 créditos. El primero por 33.6 de bolívares para el “Mantenimiento Mayor del Castillo de San Carlos de la Barra”, en el estado Zulia; el segundo por 33.5 millones de bolívares, para el municipio Paz Castillo del estado Miranda y el tercero por 45. 263 millones de bolívares, para dar inicio al Plan Socialista Pequeñas Plantas Locales para el Fomento de Cultivos Promisorios. Se autorizaron además créditos adicionales para el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y también para el ministerio de Transporte, además del despacho del Trabajo. Estudian bonificación El presidente de la comisión de Finanzas, Ricardo Sanguino, anunció que el Ejecutivo evalúa el decreto de pago de las bonificaciones de fin de año para los empleados. “Se está evaluando las solicitudes que han realizado las gobernaciones y alcaldías de cuánto sería el aporte y está pendiente todavía un crédito adicional, antes de finalizar el presente ejercicio fiscal, de manera de cubrir que ningún funcionario público se quede sin recibir su respectiva bonificación de fin de año”, dijo. Ley del Poder Popular a reforma En la comisión de Poder Popular adelantan la reforma de la Ley Orgánica del mismo nombre, para desarrollar el concepto y la funcionalidad de los Consejos del Poder Popular, a fin de "permitir que estas organizaciones desarrollen sus propias formas de autogobierno, en ejercicio directo del poder (...) la idea es dar direccionalidad a la conformación del nuevo Estado comunal y popular", aseveró el diputado Julio Chávez. Sobre el Lago de Valencia La plenaria recibió este martes el informe preliminar sobre la situación del Lago de Valencia. Se conoció que los miembros de la comisión firmaron el documento y algunos lo hicieron con observaciones. El informe será presentado oficialmente en la sesión del 6 de noviembre. En la sesión se hicieron homenajes a Alí Primera, a Alfredo Maneiro y a la actuación de los peloteros venezolanos en las Grandes Ligas.

martes, 30 de octubre de 2012

AN duplicó presupuesto para transformarse en Asamblea Popular

Manejará Bs. 1.2 millardos en el 2013 AN duplicó presupuesto para transformarse en Asamblea Popular Caracas, octubre 29 (Janet Yucra M.).- Cuando apenas asumió este nuevo Parlamento, en el 2011, el principal proyecto era convertir a la Asamblea Nacional (AN) en “Asamblea Popular” y así se demostró en la elaboración del Presupuesto de este año que está por terminar. Para el 2013, el proyecto sigue en pie y la solicitud de recursos se duplicó y así consta en La ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año que viene, al pasar de 6 millones de bolívares a 13,1 millones de bolívares. El informe no trae detalles de cómo se llevará a cabo esta transformación, pero por lo que se puede ver, en las recientes reuniones de las comisiones, tras los resultados de las elecciones presidenciales del 7 de octubre, se dará énfasis a la difusión de las leyes del Poder Popular. De hecho, ya se llevó a cabo un foro en el cual se resaltó la importancia de la transformación de Venezuela en un “Estado Comunal”, lo cual comenzó con el llamado “Pueblo legislador”. Cabe destacar que en la formulación del presupuesto del próximo año, la partida para la elaboración de leyes aumentó 186 millones de bolívares, al pasar de 302,9 millones de bolívares este año a 488,7 millones de bolívares para 2013. Según estas cifras, este proyecto no es tan importante para la AN, como su transformación en una Asamblea Popular. El proyecto establece que los 1.223.200.000 bolívares que le corresponden a la AN, se usarán para “profundizar sus acciones en la procura de un marco legislativo acorde con el significativo contexto de cambios económicos, políticos, sociales y culturales que están siendo demandados por el Poder Popular en todos los niveles que conforman la estructura del Estado, donde se consoliden los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, además del continuo ejercicio del control político sobre el Gobierno y la Administración Pública, que finalmente se alinean con las necesidades del pueblo”. Advierte el informe que “las políticas presupuestarias anteriormente señaladas, se encuentran sujetas a la aplicación de criterios de uso eficiente, austeridad, manejo y custodia de los recursos y bienes públicos”. Por otra parte, la AN siempre tiene obras pendientes, en el caso de sus instalaciones, tanto en el Palacio federal, como en la sede administrativa. En este sentido, para la “rehabilitación y acondicionamiento de la infraestructura de la Asamblea Nacional y actualización de la plataforma tecnológica”, se destinaron 155.408.409 bolívares. Para “garantizar el funcionamiento adecuado de las instalaciones; así como preservar el patrimonio cultural e histórico de la Asamblea Nacional, fortalecer la plataforma tecnológica y las redes de información que mejoren el desempeño en las funciones legislativas y administrativas” se tiene previsto gastar 510.767.093 bolívares. Por otro lado, la Gestión del Parlamento Amazónico se llevará 2.689.382 bolívares, la Gestión del Parlamento Indígena 11.227.503 bolívares y la Gestión del Parlamento Latinoamericano 33.820.819 bolívares. En la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) gastarán 42.922.668 bolívares y en la Fundación Radio de la Asamblea Nacional (A.N. RADIO) 4.188.537 bolívares.

domingo, 28 de octubre de 2012

Comparto con uds Ante proyecto de Ley de servicios Funerarios


ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LA 
PRESTACION DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS. 


EXPOSICION DE MOTIVOS 

El Estado, como garante de los derechos fundamentales inherentes a la existencia 
humana, establece de manera ineludible la organización jurídico político que define a la 
República como un Estado democrático y social, de derecho y justicia que orienta a la 
creación de las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual como fin 
último para alcanzar el bienestar de todos los venezolanos, solo es posible con la 
igualdad de oportunidades para el desarrollo de la sociedad; en especial aquellos 
indispensables en todo los aspectos de la vida, como son los servicios funerarios y de 
cementerio, considerados de suma  importancia para el mantenimiento de la salubridad 
y la salud pública, circunstancia que los hacen necesarios en la sociedad, es por ello 
que debe ser  garantizado en igualdad de condiciones, sin permitir la especulación, la 
usura ni la explotación.  

A tal efecto, esta Ley desarrolla un régimen de servicios funerarios y de cementerios 
que incorpora importantes responsabilidades y garantías, cuya finalidad principal es 
procurar la atención y satisfacción de las necesidades que origina la prestación de estos 
servicios. 

En la actualidad, las personas y empresas inescrupulosas han convertido esta actividad 
en una oportunidad de hacer negocios a niveles especulativos que en ocasiones ni 
siquiera cumplen con lo ofertado o con los requisitos mínimos exigidos por ley; 
cobrando precios elevados e injustificados, sin estar bajo ninguna regulación. La 
generalización de estas prácticas por parte de personas y empresas que están al 
margen de la ley, que producen niveles de inflación exacerbados y terminan 
disminuyendo no solo el poder adquisitivo de los usuarios, sino a las empresas 
legalmente constituidas que además de cumplir con las leyes, funcionan correctamente.  

A estas limitaciones se une la poca o casi inexistencia normativa que regulan estas 
actividades, tomando en consideración que las leyes sobre esta materia datan de más 
de 60 años, como es el caso del Reglamento de Cementerios Inhumaciones y 
Exhumaciones de 1946, que establece la creación, condiciones mínimas requerida y 
mantenimiento de los mismos; que derogó el Reglamento Sanitario de Cementerios, 
Inhumaciones, Exhumaciones y Embalsamamientos del año 1926, posterior a esta 
norma apareció la Resolución ministerial del antiguo Ministerio de Fomento del año 
1984, que instituyó los precios de los servicios funerarios y de inhumación para esa 
época, luego se promulgaron las normas COVENIN Nº 2078-84 y 477-84, derogadas 
por las normas COVENIN posteriores Nº 2078-89 y la Nº 477-89 del año 1989, aún 
vigentes, que establecieron el funcionamiento de las funerarias; luego surgen las leyes 
que regulan a los municipios, permitiéndoles legislar sobre esta materia; en la 
actualidad, solo existen Ordenanzas referidas al servicio de cementerios. Estas normas 
aplicadas a los cementerios municipales, son usadas subsidiariamente para regular los 
que funcionan bajo un régimen de administración privada. Lo cual evidencia que no 
existe una normativa nacional ajustada a la sociedad actual, orientada a  erradicar los 
esquemas de la vieja política. 

En el país coexiste una diversidad de disposiciones legales que solo regulan los 
Servicios de Cementerios de manera aislada y sin la articulación de competencia 
debida, lo que ha originado que la función rectora y responsable del Estado en su 
adecuada prestación, haya sido prácticamente nula. Por esta razón nace la necesidad 
primordial de crear la “Ley Para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios 
Funerarios y de Cementerios”  como base esencial para establecer la regulación y 
correcto funcionamiento de estos servicios.  

Esta característica hace necesario el establecimiento de un marco legal general que 
permita garantizar los derechos de los usuarios y de los prestadores de servicios 
funerarios, debiéndose tomar en cuenta una serie de circunstancias y hechos 
estrechamente vinculados o relacionados con la materia, basados en los principios 
constitucionales y legales establecidos inherentes a este ramo, donde se declara a este 
servicio público, de interés social, dentro de los servicios de primera necesidad.  

La Comisión Permanente de Administración y Servicios ha venido recibiendo denuncias 
relacionadas con los servicios funerarios y de cementerio, por lo cual se vio en la 
necesidad de iniciar una investigación a fondo y detallada, lo que permitió verificar y 
constatar la realidad de los hechos denunciados, además de la variedad de calidad y 
precios ofrecidos por los prestadores de estos servicios. Es por ello que esta Comisión 
Permanente consideró en su seno, legislar sobre los servicios vinculados con las 
funerarias, inhumaciones, cremaciones y exhumaciones, que permita la regulación, 
control y vigilancia, adecuadas a las necesidades económicas de los usuarios. 

Al respecto, se le dio participación a las organizaciones del poder popular, asociaciones 
y empresas ligadas a este ramo; de igual modo se contó con la intervención de los 
Entes Gubernamentales vinculados con estos servicios.  

A los fines de la creación de esta Ley, se hizo un estudio y análisis de derecho 
comparado sobre esta materia, en especial, la de los países que cuentan con normas 
que regulan esta actividad, entre otros: Uruguay, Perú, Colombia, España, Argentina y 
Canadá; se  sometió a estudio y consideración otras propuestas realizadas por  
distintos sectores nacionales vinculados con este tema.  

El articulado desarrollado en la ley contiene las reglas sobre la prestación del servicio 
funerario y de cementerio, la calidad del servicio, derechos de los usuarios, el 
establecimiento de un servicio básico, formular y emitir criterios que permitan la fijación 
de precios justos, que establezcan reglas claras y criterios uniformes derivados del 
estudio de los costos y precios; de igual modo son considerados los aspectos 
económicos y culturales del fallecido y sus deudos, para determinar la prestación de los 
servicios de manera gratuita en los casos donde el fallecido carezca de los recursos 
económicos necesarios para costear tales servicios o cuando el fallecido este declarado 
en estado de extrema pobreza o indigencia; se establece reglas claras en la elaboración 
de los contratos de servicio y de previsión.  


Los Servicios públicos al ser una actividad prestacional del Estado, destinados a 
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, amerita que su ejecución y prestación sea 
planificada de manera orgánica y sistemática por lo cual se crea una instancia superior 
denominada “Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios” 
encargado de la vigilancia, planificación, control y ejecución de este novedoso 
ordenamiento jurídico con presencia en todo el territorio nacional, donde se garantiza la 
prestación de los servicios funerarios y de cementerios en igualdad de condiciones. 

Los cambios generados en el país exigen un nuevo ordenamiento jurídico, político, 
social y económico, en respuesta a la necesidad del colectivo, no puede ser otra que 
esta nueva ley. En consecuencia es necesario que la Asamblea Nacional legisle en esta 
materia, de tal manera que las limitaciones existentes desaparezcan. 
  
Con este novedoso ordenamiento jurídico, se establece de manera contundente y 
explícita la función prestadora y contralora que tiene el Estado como ente rector de las 
políticas públicas a las que están directamente sujetas la prestación de los servicios 
públicos, sin ninguna clase de discriminaciones, distinciones o privilegios. Todo ello 
enmarcado en la atención efectiva y real de la soberanía popular. 

La presente ley está conformada por nueve capítulos, 64 artículos, dos (2) 
disposiciones transitorias y dos (2) disposiciones finales. 

􏰀 Capítulo I. Disposiciones Generales. 
􏰀 Capítulo II. De la Prestación de los Servicios Funerarios 
􏰀 Capítulo III. De la Clasificación, Tratamiento y Traslado de Cadáveres.  
􏰀 Capítulo IV. De los Cementerios, Inhumaciones, Cremaciones y 
Exhumaciones. 
􏰀 Capítulo V.  De los Derechos de los Usuarios y de los Precios Justos. 
􏰀 Capítulo VI. De los Servicios Funerarios Municipales. 
􏰀 Capítulo VII. De los contratos de previsión funeraria y de cementerio 
Capítulo VIII. De las morgues y centros hospitalarios. 
􏰀 Capítulo IX. Del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de 
Cementerios. 
􏰀 Disposiciones Transitorias. 
􏰀 Disposiciones Finales. 
  
LEY PARA LA  REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 
FUNERARIO Y CEMENTERIOS 

CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

Objeto 
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y garantizar el libre 
acceso a las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias, cementerios, 
inhumación, cremación y exhumación; la protección de los derechos de los usuarios y 
usuarias; así como la aplicación de las normas sanitarias y ambientales. 
Ámbito de Aplicación 
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el 
territorio nacional a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, 
dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios. 
  
Principios 
Artículo 3.- La prestación del servicio funerario y cementerios, se rige por los principios 
de solidaridad, justicia social, dignidad, regularidad, continuidad, progresividad, 
igualdad, eficiencia, eficacia, calidad, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia, 
equilibrio económico, confiabilidad, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad, 
justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados en la Constitución de la 
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le sean aplicables. 

 Interés Público 
Artículo 4.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía 
constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud pública, en la 
manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, así como  el trato 
digno que merece el ser humano una vez que se ha producido la muerte, en 
consecuencia se declara de Interés Publico General y Social toda la materia 
relacionada con los servicios funerarios y cementerios. A tal efecto el Ejecutivo Nacional 
tomará las medidas pertinentes que permitan garantizar a las personas acceder a estos 
servicios. 

Definiciones 
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se establece las siguientes definiciones: 

Ataúd: Es la caja de madera, metal o material distinto, autorizado y aprobado por las 
autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para ser 
trasladado al cementerio para su inhumación o cremación.  

Bóvedas: Es la construcción de concreto, bloques, fibras de vidrio, plásticos,  ladrillos o 
material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes, de uno o más 
espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios donde se depositan los 
cadáveres o restos humanos.  

Cadáver: Cuerpo humano una vez comprobado por examen médico que no tiene 
signos vitales.  

Caja o Bolsa de Restos: Recipiente destinado a los restos humanos o restos 
cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado.  

Cementerio: Se entiende por cementerio el sitio destinado exclusivamente para la 
inhumación o cremación de cadáveres o restos humanos. 

Cenizario: Construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados. 

Cremación: Es el proceso mediante el cual por medio del uso del fuego, reduce un 
cuerpo a pequeños fragmentos óseos y cuyo resultado final se denomina cenizas. 

Columbarios: Conjunto de nichos que acogen los ataúd funerarios en los cementerios. 

Conservación: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos la refrigeración 
y la congelación. 
  
Embalsamamiento: Método que  consiste en llenar de sustancias balsámicas las 
cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos ciertos líquidos, o bien emplear 
otros diversos medios para preservar de la putrefacción los cuerpos muertos. 

Exhumación: Es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley o por 
ser solicitado por las autoridades judiciales. 
Fosa: Hoyo en la tierra para  la construcción de bóvedas o sepultar cadáveres. 

Fosa Común: Lugar donde se entierran los restos humanos exhumados de sepulturas 
temporales o los muertos que por cualquier razón no pueden enterrarse en sepultura 
propia. 

Inhumación: Es el acto de depositar el cadáver en su destino, darle sepultura en el 
cementerio.  

Inhumación de Cenizas: Consiste en darle sepultura a las cenizas provenientes de 
cadáveres o restos humanos, una vez que se han sido cremados o incinerados. 

Inhumación en Bóvedas: Consiste en depositar el cadáver o restos humanos en la 
construcción de concreto, bloques o ladrillos de uno o más espacios, destinada para tal 
fin. 

Inhumación en Nicho: Consiste en colocar el ataúd o cenizario que contiene el 
cadáver o restos humanos en las construcciones denominados nichos y que se 
encuentran ubicadas en los cementerios.  

Inhumación en Osarios: Consiste en colocar los restos procedentes de las 
exhumaciones, las cuales puede ser en osarios comunes o individuales.  

Inhumación en Tierra: Consiste en sepultar el cadáver o restos humanos directamente 
en la fosa. 

Locales Funerarios: Son las edificaciones destinadas para la preparación  y velación 
de las personas fallecidas durante las horas que preceden el traslado al cementerio 
para su inhumación o cremación.  

Nicho: Construcción de Cavidad formada en columnas superpuestas, subterráneas o 
sobre la superficie del suelo, que deberá estar construidas de ladrillos, hormigón o 
cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las 
sepulturas.  

Osarios: Construcción destinado para el depósito de los huesos exhumados. 

Parcela: Espacio de terreno, con una superficie mínima aproximada de dos metros con 
cincuenta centímetros cuadrados cada uno, destinada únicamente a la inhumación de 
cadáveres o restos humanos.  

Preparación: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos 
para su aseo, vestidura y la aplicación de inyecciones de formol para su conservación 
durante las primeras Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento. Incluye 
el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la 
vestidura o mortaja. 

Preparación Especial: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o 
sus restos con el objeto de preservarlo después de las Veinticuatro (24) horas de haber 
ocurrido el fallecimiento y reducir los efectos de la putrefacción e inhibir en lo posible su 
continuación mediante la inyección de formol y extracción de los fluidos. Incluye el 
lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la 
vestidura o mortaja. 

Resto Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, derivados del proceso 
putrefacción y por el transcurso del tiempo.     
Restos Humanos: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e 
intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencias o 
investigación. 
Sala de Preparación: Es el espacio físico dotado de equipos e instalaciones dentro del 
local funerario para aplicar los métodos de preparación,  higienización y conservación 
de los cadáveres. 

Servicio funerario: A los efectos de esta Ley se considera la prestación de servicios 
funerarios, los proporcionados desde el fallecimiento de una persona hasta su 
inhumación, incineración o donación. 

Servicio de Cementerio: Son aquellos servicios prestados  por las empresas 
constituidas y dedicadas a la administración de cementerios privados y públicos, donde 
se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones. 

Tanatopraxia: Es el conjunto de prácticas que se realizan sobre un cadáver 
desarrollando y aplicando métodos tanto para su higienización, conservación, 
embalsamamiento, restauración, reconstrucción y cuidado estético. 

Traslado: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el 
certificado médico de defunción.  
Taponamiento: método para la obstrucción de los orificios del cadáver permitiendo su 
conservación. 

Vehículo de Acompañamiento: Vehículo destinado para el traslado de los familiares 
de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el cementerio. 

Vehículo de transporte funerario: Vehículo especialmente acondicionado para el 
transporte de cadáveres.  

Velación: Es el acto por medio del cual se  hacen los honores fúnebres, las ceremonias 
religiosas previo a la sepultura. 

CAPITULO II 
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS 

Actividad Funeraria 
Artículo 6.-  La actividad funeraria está comprendida desde la aceptación  de la 
prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre ellos los siguientes: 

1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por 
la empresa funeraria, por parte del contratante. 

2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos  y 
autorización de los contratantes.  

3. Asesorar al contratante en la tramitación y diligencias necesarias para 
obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestionar la 
autorización de inhumación o cremación según corresponda ante las 
autoridades competentes, así como cualquier otra gestión administrativa que 
se requiera para el traslado del difunto al cementerio. 

4. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio de la 
velación; y finalmente al cementerio. 

5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su 
acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales. 

6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan  
en el ritual de velación, dependiendo de la religión y cultura del fallecido. 

7. Traslado del cadáver dentro del territorio nacional o internacional según las 
disposiciones legales. 

8. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado 
al sitio de inhumación. 

9. Creación de planes de previsión funeraria para la prestación del servicio 
cuando ocurra el fallecimiento. 

10. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el 
contratante. 
Facultades 
Artículo 7- Las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley están facultadas 
para construir, habilitar, conservar y administrar locales funerarios, así como prestar 
servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas contenidas en esta  Ley y 
demás normas nacionales vinculadas con  esta materia. 

La autoridad competente dictará las normas técnico-sanitarias relacionadas con la 
prestación de los servicios funerarios, públicos y privados. 

Obligaciones  
Artículo 8.- Los prestadores de servicios funerarios están obligados a: 

1. Informar a los contratantes de la actividad que ofrecen, así como de los 
servicios que brindan. 
2. Indicar los componentes que integran los servicios que ofrecen.  
3. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver. 
4. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios. 
5. Publicar la lista de precios de todos los servicios que ofrecen en un lugar 
visible. 
6. Informar y apoyar las tramitaciones administrativas y sanitarias requeridas 
para la velación y proteger a los contratantes de cualquier actividad 
engañosa.  

El incumplimiento de alguna de estas disposiciones será sancionado con aplicación de 
una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. 

Requisitos de los Locales Funerarias 
Artículo 9.-  Las personas jurídicas privadas o públicas que presten los servicios 
funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con los siguientes 
requisitos: 
1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente 
registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades  permitidas en el 
país. 

2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y 
las áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida 
para cumplir eficientemente con los servicios.  

3. Estar provista de salas o salones para la velación de cadáveres o restos 
humanos y áreas de preparación del cadáver que cumpla con todas las 
condiciones sanitarias, así como la respectiva área social provista de baños 
públicos y área de descanso privado para los familiares del difunto durante el 
velorio. CONSULTAR SUBRAYADO 

Clasificación de los Locales Funerarios 
Artículo 10.- Los locales funerarios se clasifican según su estructura y por el tipo de 
servicio que presten; de la siguiente manera: 

1.-  Locales Funerarios tipo “A”: son aquellos que cuentan con espacio físico 
constituidos por un área común, cuatro ó más salas velatorias o capillas, cuatro o más 
habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de 
capillas móviles, cuatro o más vehículos funerarios y de acompañamiento, 
estacionamiento para visitantes, dos o más baños públicos, jardines o áreas verdes, 
áreas de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; 
sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos, 
herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada por 
personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación.  

2.- Locales Funerarios tipo “B”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido 
por un área común,  tres salas velatorias o capillas, tres habitaciones de descanso con 
sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, tres o más 
vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento, un baño público, áreas de 
atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; sala de 
preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos, herramientas 
propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada por personal 
adiestrado que cumpla con la labor de preparación. 

3.- Locales Funerarios tipo “C”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido 
por un área común,  dos salas velatorias o capillas, dos habitaciones de descanso con 
sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, dos vehículos 
funerarios y de acompañamiento, un baño público,  área de administración; depósito y  
área de exhibición de sus productos.  

4.- Locales Funerarios tipo “D”: son aquellos que cuentan con espacio físico reducido 
constituido por un área común,  una sala velatoria o capilla, servicio de cafetería,  
servicio de capillas móviles, vehículos funerarios y de acompañamiento,  baño público,  
áreas de administración; depósito, área de exhibición de sus productos y un área para  
la preparación de cadáveres. 

5.- Locales Funerarios tipo “E”: Son aquellos que su actividad principal es la de prestar 
servicios funerarios mediante capillas móviles, que proveen al usuario del ataúd, 
artefactos y ornamentos requeridos para el velatorio, que son trasladados al domicilio 
del usuario, contarán obligatoriamente con instalaciones de oficinas administrativas y 
área de atención al usuario, depósito y exhibición de sus productos, vehículos 
funerarios y servicio de transporte para acompañamiento. 

Queda entendido que la clasificación será asignada por el Consejo Nacional Integral de 
Servicios Funerarios y de Cementerios, estando obligadas las empresas a colocar en 
un lugar visible al público la clasificación obtenida. 

Velación 
Artículo 11.-  A los efectos de esta Ley, es el periodo comprendido desde la colocación 
del cadáver o restos humanos en la sala velatoria hasta el traslado al cementerio. La 
duración de la velación será de un máximo de treinta y seis  horas, salvo solicitud 
contraria del contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el 
embalsamamiento del cadáver que garantice su conservación por el tiempo requerido.   

En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la naturaleza 
de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra circunstancia relacionada con la 
salubridad pública; el tiempo establecido se reputará cumplido, procediéndose a la 
inhumación o cremación inmediata, según corresponda. 

HASTA AQUÍ SE APROBO  
EN LA SESION CON LOS DIPUTADOS  
DEL 16/05/2012. 

CAPITULO III 
CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO Y TRASLADO DE  
CADÁVARES, RESTOS HUMANOS Y CADAVÉRICOS  

   
Clasificación 
Artículo 12.- A los efectos de esta ley, los cadáveres se clasifican según la causa de 
defunción en dos grupos:  

Grupo I: Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente 
un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa 
determinada según las normas y criterios fijados por las Autoridades Sanitarias y la 
Organización Mundial de la Salud;  o represente riesgo por la contaminación de 
sustancias o productos radioactivos. 

 Grupo II: Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa 
que no implique un riesgo sanitario.  

Tratamiento de los Cadáveres  
Artículo 13.- La manipulación de los cadáveres en los locales funerarios,  se realizará 
con toda la dignidad debida, respetando sus creencias; debiendo ser manipulados en 
condiciones sanitarias permitidas y con los implementos adecuados.  

Si algún doliente del fallecido solicita estar presente en la manipulación del cadáver, se 
le permitirá.    

Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I,  no podrán ser objeto de 
métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, así como 
tampoco podrán ser  trasladados fuera de los límites del sitio de fallecimiento, estando 
en la obligación de ser inhumado de manera inmediata según las indicaciones 
sanitarias impartidas.  

En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el 
tratamiento de preservación,  según las normas sanitarias. 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 100 y  200 Unidades Tributarias. 

Preparación y Conservación  de Cadáveres  
Artículo 14.- Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o restos humanos 
aplicando métodos para su higienización, conservación, restauración, reconstrucción y 
acondicionamiento estético a los fines de su conservación.  

Es responsabilidad de los prestadores de servicios funerarios, garantizar la correcta 
aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos humanos. 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 100 y 200 Unidades Tributarias. 

Ataúd 
Artículo 15.- Cada ataúd contendrá solo un cadáver, no pudiendo depositarse dos o 
más cuerpos en un mismo ataúd.  

El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos por el cual se haya 
autorizado la inhumación. No podrá depositarse dos o más cadáveres o restos 
humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes casos:  

1. Madre e hijos fallecidos en el momento del parto.  
2. Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto  
3. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de 
catástrofes o desastres.  
4. Cadáveres producto de enfermedades epidemiológicas.  

Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente. 

Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de madera, metal u 
otro material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales,  tendrán una 
compuerta que pueda abrirse, para que en caso de ser necesario, se compruebe la 
identidad de la persona difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y 
ataúd  serán sellados.  

En los casos de cremación, el ataúd no será incinerado, al momento de la cremación, 
luego, los restos serán colocados en una  bolsa al momento de la cremación  funeraria 
con su precinto de seguridad, el cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo 
incinerado, con los datos de identificación del cadáver cremado, fecha y lugar de 
cremación.  

Traslados 
Artículo 16.- Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en ataúd desde el 
lugar de velación hasta el sitio de inhumación o cremación.  

Los traslados son: locales, regionales, nacionales o internacionales. 

El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la 
clasificación grupo II, será permitido una vez emitido el certificado de defunción por 
parte de la autoridad competente y cumplido los requisitos legales para su traslado.  

Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia territorio 
extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y 
los convenios internacionales suscritos por la República. 



Disposición Final de Cadáveres o Restos Humanos 
Artículo 17.-  La disposición final de los cadáveres o restos humanos será la 
inhumación o la cremación, la cual se hará en los cementerios autorizados. 

En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido decidirán 
su destino final. 

CAPITULO IV 

DE LOS CEMENTERIOS Y SUS SERVICIOS 

Prestación del Servicio en los Cementerios  
Artículo 18.- La prestación del servicio de cementerios comienza desde la entrada del 
cortejo fúnebre al cementerio, hasta su disposición final,  comprendiendo entre ellos los 
siguientes:  

Ojo, quitar paréntesis 

1) Recepción del permiso de enterramiento o cremación. 
2) La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la 
inhumación. 
3) La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las  
exequias. 
4) Capillas Velatorias, según el caso 
5) Preparación del cadáver para su cremación. 
6) Osario y cenizario. 
7) Exhumación. 
8) Traslados 

Clasificación de Cementerios   
Artículo 19.- Los Cementerios son públicos, privados o mixtos.  

Los cementerios públicos le corresponden al Estado, a través de las entidades del 
poder público municipal. La construcción, reparación, habilitación, conservación y 
administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas 
municipales que los crean y en cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el 
Ministerio con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley. 

Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas que 
podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración 
de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo 
cumplimiento de las normas establecidas en esta ley y las dictadas por el Ministerio con 
competencia en la materia.  

Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público 
y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, habilitación y 
conservación de los cementerios administrados. 



Requisitos  
Artículo 20.- Las personas jurídicas de derecho privado que presten los servicios de 
cementerio,  deben cumplir con los siguientes requisitos: 

Ojo, quitar los paréntesis  

1) Estar debidamente registrado como empresa de servicios de  cementerios, bajo 
las modalidades permitidas en el país, contar con las áreas mínimas de 
infraestructuras físicas adecuadas, necesaria y requeridas para cumplir 
eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el 
funcionamiento de cementerios. 
2) Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura 
requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la 
municipalidad.  
3) En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la 
construcción del cementerio; su funcionamiento se regirá por las disposiciones 
contenidas en esta ley, la Ordenanza municipal que la estableció  y el contrato 
o convenio con la municipalidad. 
4) Contará con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia 
especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de 
capilla de velación si fuere el caso y cremación. Así como también construirán, 
nichos, cenizarios y osarios.  
5) Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de 
cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas 
por los Ministerios respectivos. 
6) La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de 
los proyectos, planos y demás  especificaciones técnicas requeridos. 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 100 y 200 Unidades Tributarias. 


Discutido hasta el artículo 20 en fecha 23 de mayo de 2012 


Ubicación 
Artículo 21.- La ubicación será determinada según el plan de desarrollo urbano local, 
en caso de no existir se regirá por las determinaciones técnicas que fije el municipio. 

Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa 
establecida por los ministerios con competencia en la matera respectiva, serán 
destinados única y exclusivamente para ese fin. 

La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos secos y estos tienen que 
estar constituidos por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y 
medio de profundidad. Estará provisto de una cerca perimetral. 

No podrán construirse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques 
nacionales o áreas bajo régimen de administración especial. 
  


Lugar y tipo de inhumaciones  
Artículo 22.- Las inhumaciones se efectuarán únicamente en los cementerios, previo 
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley,  sin que sea permitido a ninguna 
autoridad expedir órdenes, para que aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las 
situaciones planteadas en este Capítulo. 

La inhumación se efectuará de las siguientes formas: Inhumación de Cenizas, en 
Bóveda, en Nicho, en Osario y en Fosa. 

Para proceder a la inhumación en bóvedas, fosas o nicho el cadáver o restos humanos 
deberán encontrarse dentro del ataúd. Para la Inhumación en Osarios, contendrá los 
restos en ataúd con características especiales para estos. En el caso de la inhumación 
de cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un Cenizario. En los casos de 
inhumación en fosa, se exceptúan las inhumaciones sin ataúd por razones religiosas. 

Para las Inhumaciones se harán respetando la decisión que los deudos del difunto 
dispongan sobre los restos de la persona fallecida.  

Las Inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad 
competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones: 

1)  Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias del 
Ministerio con competencia en materia de Salud, quien podrá habilitar otros 
lugares para tales fines.  
2) Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.  
3) La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán 
inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan.  
4) En el caso de personalidades por cuya trayectoria se haya hecho acreedor al 
honor de ser sepultado en un monumento u otro sitio que a tal fin se determine, 
previo acuerdo del  Gobierno Nacional. 

Lapso de inhumación o cremación 
Artículo 23.- La inhumación o la cremación de cadáveres o restos humanos  se 
producirá en un lapso de 36 horas de ocurrida la defunción,  previa inscripción de la 
defunción en el Registro Civil. Este tiempo podrá ampliarse según lo autorizado por el 
ministerio con competencia en la materia; para tal fin el cadáver haya sido 
embalsamado con tratamiento especial para su preservación. 

Los cadáveres sólo podrán permanecer sin sepultura o sin cremación por más de treinta 
y seis (36) horas en los siguientes casos: 

1) Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o 
dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones. 
2) Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de 
investigación científica. 
3) Cuando se trate de cadáveres embalsamados. 
4) Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya 
ocurrido el fallecimiento. En estos casos el cadáver requerirá una preparación 
especial.  

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 100 y 200 Unidades Tributarias. 

Requisitos  
Artículo 24.- Para toda inhumación o cremación es requisito indispensable  cumplir con 
lo siguiente: 
1) Certificado de Defunción  
2) Permiso de inhumación. 
3) Copia de cédula de identidad del difunto. 
4) Autorización del familiar o persona facultada que ordena la inhumación  

Condiciones de las Inhumaciones 
Artículo 25.- Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes 
condiciones: 
1) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos 
exigidos por las autoridades competentes. 
2) Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados 
provenientes de otros cementerios, previo el cumplimiento de los requisitos 
sanitarios, legales y trámites correspondientes. 
3) Cerrada la bóveda o el nicho, en un lapso máximo de treinta (30) días calendario 
se procederá a  identificarla con los  nombres y apellidos, fecha de nacimiento y 
fecha de muerte de la persona fallecida. 

Registro 
Artículo 26.- Los cementerios llevarán un registro manual y por medios electrónicos de 
las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar 
las fechas de nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto, la 
identificación de la bóveda, fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde 
ocurrió la muerte.  

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 400 y 500 Unidades Tributarias. 

Cremación 
Artículo 27.-  La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá practicarse en 
locales especiales ubicados dentro de las instalaciones de los Cementerios que reúnan 
los requisitos exigidos por las autoridades competentes.  

Los cementerios públicos municipales, que se encuentren saturados debido al 
incremento poblacional y sin espacio suficiente, podrán implementar la instalación de 
crematorios públicos municipales que cumplan con las condiciones sanitarias 
requeridas. 


Impedimentos para la Cremación de Cadáveres  
y Restos Humanos 
Artículo 28.- Son impedimentos para proceder a la cremación: 
1) Que en el cuerpo se encuentre alojado marcapasos o prótesis de cualquier tipo, 
cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea 
de riesgo para las personas y equipos.  
2) Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal a causa de una 
muerte violenta; o que no esté  clara la causa de muerte. 
3) Las personas que hayan sido tratadas con nitroglicerina dos o tres días antes de 
su fallecimiento.  
4) No podrán cremarse cadáveres en ataúdes metálicos, plásticos, ni de materiales 
que no sean biodegradable. 

Además de las causas anteriores, se exigirá protocolo adicional, mediante el cual el 
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certifique las causas del 
fallecimiento.  

Certificado de Cremación 
Artículo  29.- El cementerio entregará a los familiares un certificado de cremación 
donde consten nombres y apellidos de la persona cremada, número de permiso de 
cremación, numero de certificado de defunción y nombres y apellidos  del familiar que 
recibe las cenizas. 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 300 y 400 Unidades Tributarias. 

Condiciones de Crematorios 
Artículo 30.- Las instalaciones de los crematorios cumplirán con las especificaciones 
técnicas sanitarias y ambientales establecidas por los respectivos ministerios 
contenidos en las disposiciones legales vigentes.   

Incineración de Restos Humanos, órganos y miembros  
Artículo 31.- Los restos humanos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser 
incinerados en los cementerios previa consignación del permiso emitido por la autoridad 
competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los mismos.  
La cremación de órganos y miembros procedentes de hospitales, clínicas o institutos 
similares, sólo se hará previa solicitud del instituto médico respectivo  quien indicará la 
procedencia de los mismos; con la posterior autorización de la Dirección de Servicios 
Públicos Municipales.  
Exhumación 
Artículo 32.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después 
de transcurridos cinco (05) años de la inhumación, previo cumplimiento del permiso de 
exhumación emitido por el organismo competente y la autorización de los familiares 
directos con exposición de motivos y destino de los restos. 

La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco (05) 
años de la inhumación podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso 
correspondiente por parte de las autoridades sanitarias en los siguientes casos: 

1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales, previa participación a los 
administradores del cementerio del día y hora de la exhumación. 

2. No se podrá exhumar un cadáver o restos humanos cuando se suponga un 
riesgo para la salud pública. 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa 
entre 100 y 150 Unidades Tributarias. 


CAPITULO V 

DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS  

Derechos de los Usuarios 
Artículo 33.- Todos los usuarios de los servicios funerarios y de cementerios gozarán 
del derecho a recibir un servicio de calidad, garantizándose su libre elección.  

Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y 
características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con carácter previo 
a su contratación.  

Igualmente a  exigir un presupuesto escrito de los mismos. El presupuesto dado tiene 
carácter vinculante para las partes. 


De las Reclamaciones 
Artículo 34.- Todos los usuarios tienen derecho a presentar reclamaciones y quejas 
que consideren oportunas, dirigidas ante los responsables de las empresas funerarias; 
así como ante los organismos gubernamentales competentes  

Derecho a un Servicio Básico. 
Artículo 35.-   Todos los usuarios tienen derecho a disponer de un servicio funerario 
básico que está compuesto por los siguientes elementos: 
1) Preparación del cadáver. 
2) Diligencias de Ley. 
3) Sala de Velación sencilla y servicio de cafetería.  
4) Un ataúd tipo latouche. 
5) Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí al 
cementerio en su respectivo vehículo funerario. 
6) Vehículo de acompañamiento. 
7) Transporte de Utensilio al sitio de velación (en caso de ser velado en el 
domicilio.)   

Las empresas Funerarias que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la  
aplicación de una multa entre 200 y 300 Unidades Tributarias. 


CAPITULO VI 

SERVICIO FUNERARIOS MUNICIPALES 

Responsabilidad de los municipios 
Artículo 36.- Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los servicios 
funerarios y de cementerio sean prestados con la mayor prontitud, transparencia y 
solidaridad a la población, evitando su especulación en la prestación de estos servicios.  

Las alcaldías están obligadas a prestar gratuitamente el servicio funerario y de 
cementerios a aquellas personas en estado de pobreza extrema o indigencia que así lo 
requieran; disponiendo para ello de locales funerarios.  

Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria en el ejercicio 
fiscal de cada año. El monto de esta partida será suficiente para que las personas 
beneficiarias a que se contrae este artículo, estén cubiertas en su totalidad. 

El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y 
penal. 

Construcción de Cementerios Públicos 
Artículo 37.- Los municipios construirán tantos cementerios públicos como la 
proporcionalidad de su población así lo requiera. En aquellos casos excepcionales en 
los cuales las limitaciones geográficas impidan la construcción de dichos camposantos, 
las alcaldías están en la obligación de establecer convenios o mancomunidades con 
otros municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en esa 
localidad. 

El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y 
penal. 

  Mantenimiento de Cementerios Públicos 
Artículo 38.- Los municipios están en la obligación  de mantener, preservar y conservar 
en buen estado los cementerios públicos municipales, prestando vigilancia adecuada 
las 24 horas del día en sus instalaciones. 

Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte, monumentos, 
panteones y mausoleos consideradas como patrimonio histórico o cultural por la 
autoridad competente en esa materia. 

El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y 
penal. 

Exhumación y Cremación de Restos Cadavéricos de Fosas Comunes 
Artículo 39.- Los cementerios públicos municipales exhumarán y cremarán los restos 
cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco años de inhumados, cuyas 
cenizas serán colocadas  en los cenizarios para la  reutilización de las fosas comunes, 
promoviendo el ahorro de espacios.  


Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios 
Artículo 40.- El Estado promoverá, a través de sus distintas instancias, la puesta en 
práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios y cenizarios en el marco 
de la modernización de la actividad funeraria; y el mejor aprovechamiento de los 
espacios de los cementerios.  
   
El Estado instará a los familiares o quien posea interés legitimo en los restos mortales 
con más de cinco años de inhumados,  a exhumarlos y colocarlos en osarios; o 
cremarlos y utilizar cenizarios.  

Tramitación de Permiso de Inhumación 
Articulo 41.- Los procedimientos administrativos relacionados con la inhumación de 
cadáveres serán expeditos y simplificados sin trabas burocráticas que permitan a los 
usuarios obtener de manera sencilla la autorización para la inhumación. La entrega de 
este permiso es inmediata a su solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El 
funcionario facultado y responsable de la expedición de éste documento, está obligado 
a estar disponible las veinticuatro horas del día para cumplir con este trámite, so pena 
de ser objeto de multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias; su reincidencia acarrea la 
destitución automática del cargo. 

La máxima autoridad del municipio velará y es responsable por el cumplimiento de esta 
norma; respondiendo administrativa, civil y penalmente por el retardo injustificado en la 
tramitación y entrega del referido permiso.  


CAPITULO VII 

CONTRATO DE PREVISIÓN FUNERARIA 

Definición y Principio 
Articulo 42.- Es el contrato por medio del cual una empresa del ramo funerario o de 
cementerio, presta sus servicios  a cambio de una contraprestación, asumiendo al 
momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de 
brindarle los servicios funerarios y de cementerios contratados. Este tipo de contrato 
garantiza al contratante, el servicio funerario y de cementerio al momento de una 
contingencia funeraria personal o familiar. 
  
El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de 
las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en él. 
Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los 
servicios que prestan, antes de su contratación.  

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado con 
la  aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Su reincidencia 
ocasionara la obligatoriedad de prestar 20 servicios funerarios y de cementerio gratuitos 
del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y 
certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de 
Cementerio. 

Características del contrato 
Artículo 43.- La Previsión funeraria es un contrato consensual, bilateral, oneroso, 
aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. 

Nulidad de las Cláusulas leoninas 
 Articulo 44.- Los contratos de previsión funerarias no contendrán cláusulas leoninas o 
de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma 
clara y precisa,  destacando  de modo especial las cláusulas que contengan  en detalle 
los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios. 
Requisitos de los Contratos de Previsión Funeraria  
Artículo 45.- El contrato de previsión funerario cumplirá con las siguientes condiciones: 
1) Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se 
prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se 
contrata. 
2) Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la 
empresa que prestará el servicio funerario. 
3) Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio contratado; 
en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio contratado en 
dinero. 
4) Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de 
previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares. 
5) Establecerá la duración del Contrato de Previsión Funeraria, así como el 
mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarrearía ningún tipo de 
indemnizaciones.  
6) Estar redactado con términos claros y sencillos, de fácil comprensión para los 
contratantes. 
7) Se redactarán 3 ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo 
efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o 
cementerio, uno para el contratante y uno para el Consejo Nacional Integral 
de Servicios Funerarios y de Cementerios. 



CAPITULO VIII 

MORGUES Y CENTROS HOSPITALARIOS 

Trato a los Cadáveres y Restos Humanos 
Artículo 46.- Los cadáveres y restos humanos serán tratados con dignidad, en 
consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará apropiadamente, debiendo 
ser colocados en sitios adecuados para su conservación y posterior entrega a sus 
deudos. 
De la Experticia Forense Requerida 
Artículo 47.- Cuando la autoridad judicial o a petición de los interesados se deba 
practicar experticia médico forense, ésta se realizará dentro de las 12 horas siguientes 
del deceso de la  persona. 

Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos 
adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con 4 horas antes 
de culminado el tiempo previsto para la experticia médico forense y fijará la fecha y hora 
de la entrega del cadáver a los deudos. 

Entrega de Cadáveres 
Artículo 48.- Los cadáveres que se encuentren en Centro Hospitalarios, serán 
entregados con su respectivo certificado de defunción expedido por el médico de 
guardia a los familiares o a la empresa funeraria debidamente autorizada por escrito en 
un lapso no mayor de cuatro horas luego de ocurrido el deceso de la persona.  

Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un 
lapso no mayor de cuatro horas terminada la experticia. Quienes infrinjan o se hagan 
cómplice de esta infracción  serán sancionados con la aplicación de multa comprendida 
entre 400 y 500 Unidades Tributarias cada  uno. Su reincidencia acarrea la inmediata 
destitución del cargo.  


Gratuidad del Servicio 
Artículo 49.-  Los servicios prestados por los Centros Hospitalarios o Morgues en la 
emisión del certificado de defunción y entrega del cadáver, serán íntegramente 
gratuitos.  

Quien infrinja esta disposición será sancionado con 300 Unidades Tributarias, Su 
reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo. 

Dotación y equipamiento 
Articulo 50.- El Estado está obligado a dotar, a todos los centros hospitalarios en el 
cual funcionen morgues; así como las infraestructuras de las instituciones públicas que 
funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir 
con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo  serán dotados de los 
implementos, insumos, unidades de refrigeración, materiales y equipos necesarios para 
su optimo funcionamiento. La planta física donde funcione la morgue tendrá la 
capacidad proporcional al índice poblacional de la localidad. 

CAPITULO IX 

CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE SERVICIOS  
FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS 

Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios 
Artículo 51.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios es 
una instancia multidisciplinaria de participación, encargada de planificar, evaluar, 
regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de ésta ley y las 
actividades de los servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y 
órganos del Poder Público. 

Estructura, Organización y Funcionamiento 
Artículo 52.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, 
mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa que le permita 
ejercer con eficacia sus funciones. 

El reglamento interno del  Consejo establecerá además, los cargos y sus funcionarios, 
quienes serán nombrados por el presidente del consejo; siendo de libre nombramiento y 
remoción. El presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República o 
quien el delegue.  


Patrimonio del Consejo Nacional Integral  
Artículo 53.- El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de 
Cementerios, estará conformado por: 
1) Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de 
conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. 
2) Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias. 
3) El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia. 
4) Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas. 
5) Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido 
por las leyes. 

Atribuciones y Competencias 
Artículo 54.-  Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de 
Cementerios, ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, 
ejecución, supervisión, inspección a las actividades desarrolladas por las empresas 
Funerarias y de Cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las 
personas infractoras  de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las 
siguientes competencias a su cargo: 

1) Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y 
funcionamiento. 
2) Dictar su estatuto de personal. 
3) Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida 
al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las empresas funerarias 
y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento de las actividades 
de dichas empresas. 
4) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación   y 
seguimiento de la Ley. 
5) Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas 
funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, evitar especulaciones, 
abusos, usura y cobros desproporcionados  en relación a los costos de los 
bienes y servicios prestados. 
6) Fijar los criterios técnicos innovadores que permitan establecer los niveles de 
calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la 
fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios. 
7) Proveer asesoría y recomendaciones técnicas al SUNDECOP y de más entes 
competentes a los efectos de la fijación de precios de los bienes y servicios  
funerarios y de cementerios. 
8) Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los 
organismos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios 
de bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot. 
9) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de 
información que sirva para el cumplimiento de los fines de la  Ley. 
10) Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las 
reclamaciones de los usuarios, ante las conductas especulativas e irregulares 
que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios. 
11) Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias 
para el diseño e implementación de políticas dirigidas al mejor funcionamiento de 
los servicios funerarios y de cementerios. 
12) Crear el Registro Nacional de empresas funerarias y de cementerios, establecer 
su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación 
sobre este Registro. 
13) Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime 
pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y en especial, de las 
atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por  la Ley. 
14) Requerir a las entidades cuando fuere necesario y dentro del límite de las 
funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus 
actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto 
investigado. 
15) Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de 
cementerios, o de terceros relacionados con éstas, con relación a la materia aquí 
regulada. 
16) Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la 
Ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar. 
17) Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. 
  
Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias para 
el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de Servicios 
Funerarios y de Cementerios, podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o 
jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su 
conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor 
probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos y en el 
establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere 
pertinente. 

Representación en las Regiones 
Artículo 55.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, 
nombrará un representante en cada región del país, con el objeto de garantizar el 
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinará la 
aplicación en los municipios de la política referente a los servicios funerarios y de 
cementerios. 

Fiscalización y Control de las Funerarias y Cementerios 
Artículo 56.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios 
fiscalizará y regulará el funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los 
fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley,  calificando y 
certificándola. 
   

 Registro de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios 
Artículo 57.-  El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, es un 
censo permanente mediante el cual se recabará toda información inherente  a los datos 
de las empresas y sus representantes, lista de precios actualizados de todos los 
servicios que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales 
destinados para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y 
cualitativa necesaria para determinar las situaciones que se deriven de las relaciones 
de estas empresas con sus usuarios; permitiendo establecer políticas públicas 
necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la población. 
Datos del Registro 
Artículo 58.-  El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, 
contendrá, entre otras, la siguiente información: 
1) Datos de las Personas naturales y Jurídicas propietarias de la empresa. 
2) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal,  Cedula de Identidad 
del Representante legal de la empresa. 
3) Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que presta. 
4) Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento 
del inmueble debidamente protocolizado y autenticado.  
5) Linderos del inmueble. 
6) Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble 
expresada en metros cuadrados. 

Certificado de Incorporación al Registro 
Articulo 59.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, 
en un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la 
documentación indicada en el artículo anterior, previa inspección de la empresa 
funeraria o de cementerios, emitirá a nombre del interesado, un certificado de 
incorporación al Registro Nacional de empresas Funerarias y Cementerios, en cuyo 
documento se especificará la clasificación según lo dispuesto en esta ley. 
Requisitos 
Artículo 60.- Para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Nacional Integral de 
Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 
1) Ser venezolano por nacimiento; 
2) Ser mayor de 30 años; 
3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

Conformación del Consejo 
Artículo 61.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios 
estará dirigido por su Presidente y conformado de la siguiente manera: 
1. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Salud. 
2. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Comercio. 
3. Por un represente del Ministerios con competencia en Ambiente.  
4. Por un represente del Ministerios con competencia en Cultura.  
5. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costo y Precio Justo.  
6. Por un representante de la Instituto Para la Defensa de las Personas en el 
Acceso de los bienes y Servicios. 
7. Por un representante de los gobiernos Municipales. 

Convocatoria 
Artículo 62.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios se 
reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario.  

Prohibiciones del Presidente 
Artículo 63.-  El Presidente del Consejo  ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva 
y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones: 
1) No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, 
excepto en aquellos casos contemplados en la Ley que regula la materia.  
2) No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana. 
3) No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia 
definitivamente firme. 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera.-  El Estado dispondrá de un lapso de 2 años para hacer la adecuación y 
dotación de lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para lo cual los Entes 
competentes dispondrán en sus respectivas partidas presupuestarias del ejercicio fiscal 
siguiente de los dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.    

Segunda.- Las empresas de funerarias y de cementerios actualmente en 
funcionamiento, tendrán  un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del  
inicio de funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de 
Cementerios, para formalizar su respectivo registro en el. 

DISPOSICIONES FINALES 

Primera.- Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coliden con 
las disposiciones contenidas en la presente Ley. 
  
Segunda.- La presente Ley entrara en vigencia una vez que sea publicada en Gaceta 
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.