miércoles, 31 de octubre de 2012
Crónica Parlamentaria
"No se puede ser tan descarado"
Janet Yucra M.
La mayoría del PSUV en la Asamblea Nacional (AN), negó un debate propuesto por el parlamentario de la MUD-Mérida, Leomagno Flores, para condenar la actuación del Consejo Nacional Electoral (CNE), al autorizar la migración extemporánea de centros de votación de los candidatos oficialistas a gobernadores y sus familiares. "No se puede ser tan descarado", dijo Flores, quien aseguró que el CNE "infringe el artículo 40 Ley de Procesos Electorales que establece que el Registro Electoral (RE), una vez publicado, no puede ser modificado.” Esto se hizo entre gallos y media noche y debemos deplorar esta actuación abusiva del Consejo que ha permitido las migraciones con procedimientos opacos. Debemos exhortar al CNE a revertir estas reubicaciones", manifestó el diputado de la MUD. La respuesta del Psuv vino de parte de Pedro Carreño, quien argumentó que "el CNE tiene entre sus funciones el manejo del RE y si decidió incluir a las 108 personas fue para que pudieran ejercer su derecho al voto. De allí no se desprende ningún hecho ilícito".
Bs. 123 millardos y contando
A esta fecha, el presupuesto nacional, sumando la cifra ordinaria y los créditos adicionales aprobados por la Asamblea Nacional (AN), supera los 400 millardos de bolívares, lo que es más que el monto propuesto por el Ejecutivo para el Ejercicio Fiscal del 2013. Pero, nada más en erogaciones extras, de enero al 30 de octubre, la AN ya se ha despachado 123 millardos de bolívares, bajo esta práctica insana de saldar deudas y hacer gastos corrientes con dinero procedente de la subestimación del precio del petróleo. Y aún faltan noviembre y diciembre. Nada más ayer, la plenaria autorizó 13 créditos adicionales para diferentes ministerios y entes de la Administración Pública Nacional, que totalizan 3.595.102.601 bolívares. A los diputados de la MUD no les quedó otro remedio que aprobar los montos, pero haciendo la salvedad de que las regiones se quedan por fuera y que la elaboración del presupuesto debe ser abordada de otra manera, sobre todo para que el dinero de la renta petrolera no vaya a parar a fondos manejados a discreción y menos en época electoral.
Para el aumento
Del total de recursos se distribuyeron 1.917.164.127 bolívares para los ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social y Transporte Terrestre y sus entes adscritos, con el fin de cancelar el aumento de 30% del salario mínimo de los funcionarios, obreros, jubilados y pensionados del sector público. La Vicepresidencia Ejecutiva recibió 3 créditos. El primero por 33.6 de bolívares para el “Mantenimiento Mayor del Castillo de San Carlos de la Barra”, en el estado Zulia; el segundo por 33.5 millones de bolívares, para el municipio Paz Castillo del estado Miranda y el tercero por 45. 263 millones de bolívares, para dar inicio al Plan Socialista Pequeñas Plantas Locales para el Fomento de Cultivos Promisorios. Se autorizaron además créditos adicionales para el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y también para el ministerio de Transporte, además del despacho del Trabajo.
Estudian bonificación
El presidente de la comisión de Finanzas, Ricardo Sanguino, anunció que el Ejecutivo evalúa el decreto de pago de las bonificaciones de fin de año para los empleados. “Se está evaluando las solicitudes que han realizado las gobernaciones y alcaldías de cuánto sería el aporte y está pendiente todavía un crédito adicional, antes de finalizar el presente ejercicio fiscal, de manera de cubrir que ningún funcionario público se quede sin recibir su respectiva bonificación de fin de año”, dijo.
Ley del Poder Popular a reforma
En la comisión de Poder Popular adelantan la reforma de la Ley Orgánica del mismo nombre, para desarrollar el concepto y la funcionalidad de los Consejos del Poder Popular, a fin de "permitir que estas organizaciones desarrollen sus propias formas de autogobierno, en ejercicio directo del poder (...) la idea es dar direccionalidad a la conformación del nuevo Estado comunal y popular", aseveró el diputado Julio Chávez.
Sobre el Lago de Valencia
La plenaria recibió este martes el informe preliminar sobre la situación del Lago de Valencia. Se conoció que los miembros de la comisión firmaron el documento y algunos lo hicieron con observaciones. El informe será presentado oficialmente en la sesión del 6 de noviembre.
En la sesión se hicieron homenajes a Alí Primera, a Alfredo Maneiro y a la actuación de los peloteros venezolanos en las Grandes Ligas.
martes, 30 de octubre de 2012
AN duplicó presupuesto para transformarse en Asamblea Popular
Manejará Bs. 1.2 millardos en el 2013
AN duplicó presupuesto para transformarse en Asamblea Popular
Caracas, octubre 29 (Janet Yucra M.).- Cuando apenas asumió este nuevo
Parlamento, en el 2011, el principal proyecto era convertir a la
Asamblea Nacional (AN) en “Asamblea Popular” y así se demostró en la
elaboración del Presupuesto de este año que está por terminar. Para
el 2013, el proyecto sigue en pie y la solicitud de recursos se
duplicó y así consta en La ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal
del año que viene, al pasar de 6 millones de bolívares a 13,1 millones
de bolívares.
El informe no trae detalles de cómo se llevará a cabo esta
transformación, pero por lo que se puede ver, en las recientes
reuniones de las comisiones, tras los resultados de las elecciones
presidenciales del 7 de octubre, se dará énfasis a la difusión de las
leyes del Poder Popular. De hecho, ya se llevó a cabo un foro en el
cual se resaltó la importancia de la transformación de Venezuela en un
“Estado Comunal”, lo cual comenzó con el llamado “Pueblo legislador”.
Cabe destacar que en la formulación del presupuesto del próximo año,
la partida para la elaboración de leyes aumentó 186 millones de
bolívares, al pasar de 302,9 millones de bolívares este año a 488,7
millones de bolívares para 2013. Según estas cifras, este proyecto no
es tan importante para la AN, como su transformación en una Asamblea
Popular.
El proyecto establece que los 1.223.200.000 bolívares que le
corresponden a la AN, se usarán para “profundizar sus acciones en la
procura de un marco legislativo acorde con el significativo contexto
de cambios económicos, políticos, sociales y culturales que están
siendo demandados por el Poder Popular en todos los niveles que
conforman la estructura del Estado, donde se consoliden los principios
de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública, además del continuo ejercicio del control
político sobre el Gobierno y la Administración Pública, que finalmente
se alinean con las necesidades del pueblo”.
Advierte el informe que “las políticas presupuestarias anteriormente
señaladas, se encuentran sujetas a la aplicación de criterios de uso
eficiente, austeridad, manejo y custodia de los recursos y bienes
públicos”.
Por otra parte, la AN siempre tiene obras pendientes, en el caso de
sus instalaciones, tanto en el Palacio federal, como en la sede
administrativa. En este sentido, para la “rehabilitación y
acondicionamiento de la infraestructura de la Asamblea
Nacional y actualización de la plataforma tecnológica”, se destinaron
155.408.409 bolívares.
Para “garantizar el funcionamiento adecuado de las instalaciones; así
como preservar el patrimonio cultural e histórico de la Asamblea
Nacional, fortalecer la plataforma tecnológica y las redes de
información que mejoren el desempeño en las funciones legislativas y
administrativas” se tiene previsto gastar 510.767.093 bolívares.
Por otro lado, la Gestión del Parlamento Amazónico se llevará
2.689.382 bolívares, la Gestión del Parlamento Indígena 11.227.503
bolívares y la Gestión del Parlamento Latinoamericano 33.820.819
bolívares. En la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV)
gastarán 42.922.668 bolívares y en la Fundación Radio de la
Asamblea Nacional (A.N. RADIO) 4.188.537 bolívares.
domingo, 28 de octubre de 2012
Comparto con uds Ante proyecto de Ley de servicios Funerarios
ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado, como garante de los derechos fundamentales inherentes a la existencia
humana, establece de manera ineludible la organización jurídico político que define a la
República como un Estado democrático y social, de derecho y justicia que orienta a la
creación de las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual como fin
último para alcanzar el bienestar de todos los venezolanos, solo es posible con la
igualdad de oportunidades para el desarrollo de la sociedad; en especial aquellos
indispensables en todo los aspectos de la vida, como son los servicios funerarios y de
cementerio, considerados de suma importancia para el mantenimiento de la salubridad
y la salud pública, circunstancia que los hacen necesarios en la sociedad, es por ello
que debe ser garantizado en igualdad de condiciones, sin permitir la especulación, la
usura ni la explotación.
A tal efecto, esta Ley desarrolla un régimen de servicios funerarios y de cementerios
que incorpora importantes responsabilidades y garantías, cuya finalidad principal es
procurar la atención y satisfacción de las necesidades que origina la prestación de estos
servicios.
En la actualidad, las personas y empresas inescrupulosas han convertido esta actividad
en una oportunidad de hacer negocios a niveles especulativos que en ocasiones ni
siquiera cumplen con lo ofertado o con los requisitos mínimos exigidos por ley;
cobrando precios elevados e injustificados, sin estar bajo ninguna regulación. La
generalización de estas prácticas por parte de personas y empresas que están al
margen de la ley, que producen niveles de inflación exacerbados y terminan
disminuyendo no solo el poder adquisitivo de los usuarios, sino a las empresas
legalmente constituidas que además de cumplir con las leyes, funcionan correctamente.
A estas limitaciones se une la poca o casi inexistencia normativa que regulan estas
actividades, tomando en consideración que las leyes sobre esta materia datan de más
de 60 años, como es el caso del Reglamento de Cementerios Inhumaciones y
Exhumaciones de 1946, que establece la creación, condiciones mínimas requerida y
mantenimiento de los mismos; que derogó el Reglamento Sanitario de Cementerios,
Inhumaciones, Exhumaciones y Embalsamamientos del año 1926, posterior a esta
norma apareció la Resolución ministerial del antiguo Ministerio de Fomento del año
1984, que instituyó los precios de los servicios funerarios y de inhumación para esa
época, luego se promulgaron las normas COVENIN Nº 2078-84 y 477-84, derogadas
por las normas COVENIN posteriores Nº 2078-89 y la Nº 477-89 del año 1989, aún
vigentes, que establecieron el funcionamiento de las funerarias; luego surgen las leyes
que regulan a los municipios, permitiéndoles legislar sobre esta materia; en la
actualidad, solo existen Ordenanzas referidas al servicio de cementerios. Estas normas
aplicadas a los cementerios municipales, son usadas subsidiariamente para regular los
que funcionan bajo un régimen de administración privada. Lo cual evidencia que no
existe una normativa nacional ajustada a la sociedad actual, orientada a erradicar los
esquemas de la vieja política.
En el país coexiste una diversidad de disposiciones legales que solo regulan los
Servicios de Cementerios de manera aislada y sin la articulación de competencia
debida, lo que ha originado que la función rectora y responsable del Estado en su
adecuada prestación, haya sido prácticamente nula. Por esta razón nace la necesidad
primordial de crear la “Ley Para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios
Funerarios y de Cementerios” como base esencial para establecer la regulación y
correcto funcionamiento de estos servicios.
Esta característica hace necesario el establecimiento de un marco legal general que
permita garantizar los derechos de los usuarios y de los prestadores de servicios
funerarios, debiéndose tomar en cuenta una serie de circunstancias y hechos
estrechamente vinculados o relacionados con la materia, basados en los principios
constitucionales y legales establecidos inherentes a este ramo, donde se declara a este
servicio público, de interés social, dentro de los servicios de primera necesidad.
La Comisión Permanente de Administración y Servicios ha venido recibiendo denuncias
relacionadas con los servicios funerarios y de cementerio, por lo cual se vio en la
necesidad de iniciar una investigación a fondo y detallada, lo que permitió verificar y
constatar la realidad de los hechos denunciados, además de la variedad de calidad y
precios ofrecidos por los prestadores de estos servicios. Es por ello que esta Comisión
Permanente consideró en su seno, legislar sobre los servicios vinculados con las
funerarias, inhumaciones, cremaciones y exhumaciones, que permita la regulación,
control y vigilancia, adecuadas a las necesidades económicas de los usuarios.
Al respecto, se le dio participación a las organizaciones del poder popular, asociaciones
y empresas ligadas a este ramo; de igual modo se contó con la intervención de los
Entes Gubernamentales vinculados con estos servicios.
A los fines de la creación de esta Ley, se hizo un estudio y análisis de derecho
comparado sobre esta materia, en especial, la de los países que cuentan con normas
que regulan esta actividad, entre otros: Uruguay, Perú, Colombia, España, Argentina y
Canadá; se sometió a estudio y consideración otras propuestas realizadas por
distintos sectores nacionales vinculados con este tema.
El articulado desarrollado en la ley contiene las reglas sobre la prestación del servicio
funerario y de cementerio, la calidad del servicio, derechos de los usuarios, el
establecimiento de un servicio básico, formular y emitir criterios que permitan la fijación
de precios justos, que establezcan reglas claras y criterios uniformes derivados del
estudio de los costos y precios; de igual modo son considerados los aspectos
económicos y culturales del fallecido y sus deudos, para determinar la prestación de los
servicios de manera gratuita en los casos donde el fallecido carezca de los recursos
económicos necesarios para costear tales servicios o cuando el fallecido este declarado
en estado de extrema pobreza o indigencia; se establece reglas claras en la elaboración
de los contratos de servicio y de previsión.
Los Servicios públicos al ser una actividad prestacional del Estado, destinados a
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, amerita que su ejecución y prestación sea
planificada de manera orgánica y sistemática por lo cual se crea una instancia superior
denominada “Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios”
encargado de la vigilancia, planificación, control y ejecución de este novedoso
ordenamiento jurídico con presencia en todo el territorio nacional, donde se garantiza la
prestación de los servicios funerarios y de cementerios en igualdad de condiciones.
Los cambios generados en el país exigen un nuevo ordenamiento jurídico, político,
social y económico, en respuesta a la necesidad del colectivo, no puede ser otra que
esta nueva ley. En consecuencia es necesario que la Asamblea Nacional legisle en esta
materia, de tal manera que las limitaciones existentes desaparezcan.
Con este novedoso ordenamiento jurídico, se establece de manera contundente y
explícita la función prestadora y contralora que tiene el Estado como ente rector de las
políticas públicas a las que están directamente sujetas la prestación de los servicios
públicos, sin ninguna clase de discriminaciones, distinciones o privilegios. Todo ello
enmarcado en la atención efectiva y real de la soberanía popular.
La presente ley está conformada por nueve capítulos, 64 artículos, dos (2)
disposiciones transitorias y dos (2) disposiciones finales.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. De la Prestación de los Servicios Funerarios
Capítulo III. De la Clasificación, Tratamiento y Traslado de Cadáveres.
Capítulo IV. De los Cementerios, Inhumaciones, Cremaciones y
Exhumaciones.
Capítulo V. De los Derechos de los Usuarios y de los Precios Justos.
Capítulo VI. De los Servicios Funerarios Municipales.
Capítulo VII. De los contratos de previsión funeraria y de cementerio
Capítulo VIII. De las morgues y centros hospitalarios.
Capítulo IX. Del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios.
Disposiciones Transitorias.
Disposiciones Finales.
LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
FUNERARIO Y CEMENTERIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y garantizar el libre
acceso a las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias, cementerios,
inhumación, cremación y exhumación; la protección de los derechos de los usuarios y
usuarias; así como la aplicación de las normas sanitarias y ambientales.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el
territorio nacional a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado,
dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios.
Principios
Artículo 3.- La prestación del servicio funerario y cementerios, se rige por los principios
de solidaridad, justicia social, dignidad, regularidad, continuidad, progresividad,
igualdad, eficiencia, eficacia, calidad, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia,
equilibrio económico, confiabilidad, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad,
justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le sean aplicables.
Interés Público
Artículo 4.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía
constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud pública, en la
manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, así como el trato
digno que merece el ser humano una vez que se ha producido la muerte, en
consecuencia se declara de Interés Publico General y Social toda la materia
relacionada con los servicios funerarios y cementerios. A tal efecto el Ejecutivo Nacional
tomará las medidas pertinentes que permitan garantizar a las personas acceder a estos
servicios.
Definiciones
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se establece las siguientes definiciones:
Ataúd: Es la caja de madera, metal o material distinto, autorizado y aprobado por las
autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para ser
trasladado al cementerio para su inhumación o cremación.
Bóvedas: Es la construcción de concreto, bloques, fibras de vidrio, plásticos, ladrillos o
material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes, de uno o más
espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios donde se depositan los
cadáveres o restos humanos.
Cadáver: Cuerpo humano una vez comprobado por examen médico que no tiene
signos vitales.
Caja o Bolsa de Restos: Recipiente destinado a los restos humanos o restos
cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado.
Cementerio: Se entiende por cementerio el sitio destinado exclusivamente para la
inhumación o cremación de cadáveres o restos humanos.
Cenizario: Construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados.
Cremación: Es el proceso mediante el cual por medio del uso del fuego, reduce un
cuerpo a pequeños fragmentos óseos y cuyo resultado final se denomina cenizas.
Columbarios: Conjunto de nichos que acogen los ataúd funerarios en los cementerios.
Conservación: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos la refrigeración
y la congelación.
Embalsamamiento: Método que consiste en llenar de sustancias balsámicas las
cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos ciertos líquidos, o bien emplear
otros diversos medios para preservar de la putrefacción los cuerpos muertos.
Exhumación: Es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley o por
ser solicitado por las autoridades judiciales.
Fosa: Hoyo en la tierra para la construcción de bóvedas o sepultar cadáveres.
Fosa Común: Lugar donde se entierran los restos humanos exhumados de sepulturas
temporales o los muertos que por cualquier razón no pueden enterrarse en sepultura
propia.
Inhumación: Es el acto de depositar el cadáver en su destino, darle sepultura en el
cementerio.
Inhumación de Cenizas: Consiste en darle sepultura a las cenizas provenientes de
cadáveres o restos humanos, una vez que se han sido cremados o incinerados.
Inhumación en Bóvedas: Consiste en depositar el cadáver o restos humanos en la
construcción de concreto, bloques o ladrillos de uno o más espacios, destinada para tal
fin.
Inhumación en Nicho: Consiste en colocar el ataúd o cenizario que contiene el
cadáver o restos humanos en las construcciones denominados nichos y que se
encuentran ubicadas en los cementerios.
Inhumación en Osarios: Consiste en colocar los restos procedentes de las
exhumaciones, las cuales puede ser en osarios comunes o individuales.
Inhumación en Tierra: Consiste en sepultar el cadáver o restos humanos directamente
en la fosa.
Locales Funerarios: Son las edificaciones destinadas para la preparación y velación
de las personas fallecidas durante las horas que preceden el traslado al cementerio
para su inhumación o cremación.
Nicho: Construcción de Cavidad formada en columnas superpuestas, subterráneas o
sobre la superficie del suelo, que deberá estar construidas de ladrillos, hormigón o
cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las
sepulturas.
Osarios: Construcción destinado para el depósito de los huesos exhumados.
Parcela: Espacio de terreno, con una superficie mínima aproximada de dos metros con
cincuenta centímetros cuadrados cada uno, destinada únicamente a la inhumación de
cadáveres o restos humanos.
Preparación: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos
para su aseo, vestidura y la aplicación de inyecciones de formol para su conservación
durante las primeras Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento. Incluye
el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la
vestidura o mortaja.
Preparación Especial: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o
sus restos con el objeto de preservarlo después de las Veinticuatro (24) horas de haber
ocurrido el fallecimiento y reducir los efectos de la putrefacción e inhibir en lo posible su
continuación mediante la inyección de formol y extracción de los fluidos. Incluye el
lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la
vestidura o mortaja.
Resto Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, derivados del proceso
putrefacción y por el transcurso del tiempo.
Restos Humanos: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e
intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencias o
investigación.
Sala de Preparación: Es el espacio físico dotado de equipos e instalaciones dentro del
local funerario para aplicar los métodos de preparación, higienización y conservación
de los cadáveres.
Servicio funerario: A los efectos de esta Ley se considera la prestación de servicios
funerarios, los proporcionados desde el fallecimiento de una persona hasta su
inhumación, incineración o donación.
Servicio de Cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas
constituidas y dedicadas a la administración de cementerios privados y públicos, donde
se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.
Tanatopraxia: Es el conjunto de prácticas que se realizan sobre un cadáver
desarrollando y aplicando métodos tanto para su higienización, conservación,
embalsamamiento, restauración, reconstrucción y cuidado estético.
Traslado: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el
certificado médico de defunción.
Taponamiento: método para la obstrucción de los orificios del cadáver permitiendo su
conservación.
Vehículo de Acompañamiento: Vehículo destinado para el traslado de los familiares
de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el cementerio.
Vehículo de transporte funerario: Vehículo especialmente acondicionado para el
transporte de cadáveres.
Velación: Es el acto por medio del cual se hacen los honores fúnebres, las ceremonias
religiosas previo a la sepultura.
CAPITULO II
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS
Actividad Funeraria
Artículo 6.- La actividad funeraria está comprendida desde la aceptación de la
prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre ellos los siguientes:
1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por
la empresa funeraria, por parte del contratante.
2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos y
autorización de los contratantes.
3. Asesorar al contratante en la tramitación y diligencias necesarias para
obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestionar la
autorización de inhumación o cremación según corresponda ante las
autoridades competentes, así como cualquier otra gestión administrativa que
se requiera para el traslado del difunto al cementerio.
4. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio de la
velación; y finalmente al cementerio.
5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su
acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales.
6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan
en el ritual de velación, dependiendo de la religión y cultura del fallecido.
7. Traslado del cadáver dentro del territorio nacional o internacional según las
disposiciones legales.
8. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado
al sitio de inhumación.
9. Creación de planes de previsión funeraria para la prestación del servicio
cuando ocurra el fallecimiento.
10. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el
contratante.
Facultades
Artículo 7- Las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley están facultadas
para construir, habilitar, conservar y administrar locales funerarios, así como prestar
servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas contenidas en esta Ley y
demás normas nacionales vinculadas con esta materia.
La autoridad competente dictará las normas técnico-sanitarias relacionadas con la
prestación de los servicios funerarios, públicos y privados.
Obligaciones
Artículo 8.- Los prestadores de servicios funerarios están obligados a:
1. Informar a los contratantes de la actividad que ofrecen, así como de los
servicios que brindan.
2. Indicar los componentes que integran los servicios que ofrecen.
3. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver.
4. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios.
5. Publicar la lista de precios de todos los servicios que ofrecen en un lugar
visible.
6. Informar y apoyar las tramitaciones administrativas y sanitarias requeridas
para la velación y proteger a los contratantes de cualquier actividad
engañosa.
El incumplimiento de alguna de estas disposiciones será sancionado con aplicación de
una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Requisitos de los Locales Funerarias
Artículo 9.- Las personas jurídicas privadas o públicas que presten los servicios
funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente
registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas en el
país.
2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y
las áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida
para cumplir eficientemente con los servicios.
3. Estar provista de salas o salones para la velación de cadáveres o restos
humanos y áreas de preparación del cadáver que cumpla con todas las
condiciones sanitarias, así como la respectiva área social provista de baños
públicos y área de descanso privado para los familiares del difunto durante el
velorio. CONSULTAR SUBRAYADO
Clasificación de los Locales Funerarios
Artículo 10.- Los locales funerarios se clasifican según su estructura y por el tipo de
servicio que presten; de la siguiente manera:
1.- Locales Funerarios tipo “A”: son aquellos que cuentan con espacio físico
constituidos por un área común, cuatro ó más salas velatorias o capillas, cuatro o más
habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de
capillas móviles, cuatro o más vehículos funerarios y de acompañamiento,
estacionamiento para visitantes, dos o más baños públicos, jardines o áreas verdes,
áreas de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos;
sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos,
herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada por
personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación.
2.- Locales Funerarios tipo “B”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido
por un área común, tres salas velatorias o capillas, tres habitaciones de descanso con
sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, tres o más
vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento, un baño público, áreas de
atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; sala de
preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos, herramientas
propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada por personal
adiestrado que cumpla con la labor de preparación.
3.- Locales Funerarios tipo “C”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido
por un área común, dos salas velatorias o capillas, dos habitaciones de descanso con
sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, dos vehículos
funerarios y de acompañamiento, un baño público, área de administración; depósito y
área de exhibición de sus productos.
4.- Locales Funerarios tipo “D”: son aquellos que cuentan con espacio físico reducido
constituido por un área común, una sala velatoria o capilla, servicio de cafetería,
servicio de capillas móviles, vehículos funerarios y de acompañamiento, baño público,
áreas de administración; depósito, área de exhibición de sus productos y un área para
la preparación de cadáveres.
5.- Locales Funerarios tipo “E”: Son aquellos que su actividad principal es la de prestar
servicios funerarios mediante capillas móviles, que proveen al usuario del ataúd,
artefactos y ornamentos requeridos para el velatorio, que son trasladados al domicilio
del usuario, contarán obligatoriamente con instalaciones de oficinas administrativas y
área de atención al usuario, depósito y exhibición de sus productos, vehículos
funerarios y servicio de transporte para acompañamiento.
Queda entendido que la clasificación será asignada por el Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios, estando obligadas las empresas a colocar en
un lugar visible al público la clasificación obtenida.
Velación
Artículo 11.- A los efectos de esta Ley, es el periodo comprendido desde la colocación
del cadáver o restos humanos en la sala velatoria hasta el traslado al cementerio. La
duración de la velación será de un máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud
contraria del contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el
embalsamamiento del cadáver que garantice su conservación por el tiempo requerido.
En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la naturaleza
de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra circunstancia relacionada con la
salubridad pública; el tiempo establecido se reputará cumplido, procediéndose a la
inhumación o cremación inmediata, según corresponda.
HASTA AQUÍ SE APROBO
EN LA SESION CON LOS DIPUTADOS
DEL 16/05/2012.
CAPITULO III
CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO Y TRASLADO DE
CADÁVARES, RESTOS HUMANOS Y CADAVÉRICOS
Clasificación
Artículo 12.- A los efectos de esta ley, los cadáveres se clasifican según la causa de
defunción en dos grupos:
Grupo I: Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente
un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa
determinada según las normas y criterios fijados por las Autoridades Sanitarias y la
Organización Mundial de la Salud; o represente riesgo por la contaminación de
sustancias o productos radioactivos.
Grupo II: Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa
que no implique un riesgo sanitario.
Tratamiento de los Cadáveres
Artículo 13.- La manipulación de los cadáveres en los locales funerarios, se realizará
con toda la dignidad debida, respetando sus creencias; debiendo ser manipulados en
condiciones sanitarias permitidas y con los implementos adecuados.
Si algún doliente del fallecido solicita estar presente en la manipulación del cadáver, se
le permitirá.
Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no podrán ser objeto de
métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, así como
tampoco podrán ser trasladados fuera de los límites del sitio de fallecimiento, estando
en la obligación de ser inhumado de manera inmediata según las indicaciones
sanitarias impartidas.
En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el
tratamiento de preservación, según las normas sanitarias.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Preparación y Conservación de Cadáveres
Artículo 14.- Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o restos humanos
aplicando métodos para su higienización, conservación, restauración, reconstrucción y
acondicionamiento estético a los fines de su conservación.
Es responsabilidad de los prestadores de servicios funerarios, garantizar la correcta
aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos humanos.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Ataúd
Artículo 15.- Cada ataúd contendrá solo un cadáver, no pudiendo depositarse dos o
más cuerpos en un mismo ataúd.
El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos por el cual se haya
autorizado la inhumación. No podrá depositarse dos o más cadáveres o restos
humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes casos:
1. Madre e hijos fallecidos en el momento del parto.
2. Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto
3. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de
catástrofes o desastres.
4. Cadáveres producto de enfermedades epidemiológicas.
Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente.
Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de madera, metal u
otro material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales, tendrán una
compuerta que pueda abrirse, para que en caso de ser necesario, se compruebe la
identidad de la persona difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y
ataúd serán sellados.
En los casos de cremación, el ataúd no será incinerado, al momento de la cremación,
luego, los restos serán colocados en una bolsa al momento de la cremación funeraria
con su precinto de seguridad, el cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo
incinerado, con los datos de identificación del cadáver cremado, fecha y lugar de
cremación.
Traslados
Artículo 16.- Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en ataúd desde el
lugar de velación hasta el sitio de inhumación o cremación.
Los traslados son: locales, regionales, nacionales o internacionales.
El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la
clasificación grupo II, será permitido una vez emitido el certificado de defunción por
parte de la autoridad competente y cumplido los requisitos legales para su traslado.
Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia territorio
extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y
los convenios internacionales suscritos por la República.
Disposición Final de Cadáveres o Restos Humanos
Artículo 17.- La disposición final de los cadáveres o restos humanos será la
inhumación o la cremación, la cual se hará en los cementerios autorizados.
En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido decidirán
su destino final.
CAPITULO IV
DE LOS CEMENTERIOS Y SUS SERVICIOS
Prestación del Servicio en los Cementerios
Artículo 18.- La prestación del servicio de cementerios comienza desde la entrada del
cortejo fúnebre al cementerio, hasta su disposición final, comprendiendo entre ellos los
siguientes:
Ojo, quitar paréntesis
1) Recepción del permiso de enterramiento o cremación.
2) La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la
inhumación.
3) La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las
exequias.
4) Capillas Velatorias, según el caso
5) Preparación del cadáver para su cremación.
6) Osario y cenizario.
7) Exhumación.
8) Traslados
Clasificación de Cementerios
Artículo 19.- Los Cementerios son públicos, privados o mixtos.
Los cementerios públicos le corresponden al Estado, a través de las entidades del
poder público municipal. La construcción, reparación, habilitación, conservación y
administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas
municipales que los crean y en cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el
Ministerio con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.
Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas que
podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración
de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo
cumplimiento de las normas establecidas en esta ley y las dictadas por el Ministerio con
competencia en la materia.
Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público
y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, habilitación y
conservación de los cementerios administrados.
Requisitos
Artículo 20.- Las personas jurídicas de derecho privado que presten los servicios de
cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Ojo, quitar los paréntesis
1) Estar debidamente registrado como empresa de servicios de cementerios, bajo
las modalidades permitidas en el país, contar con las áreas mínimas de
infraestructuras físicas adecuadas, necesaria y requeridas para cumplir
eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el
funcionamiento de cementerios.
2) Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura
requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la
municipalidad.
3) En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la
construcción del cementerio; su funcionamiento se regirá por las disposiciones
contenidas en esta ley, la Ordenanza municipal que la estableció y el contrato
o convenio con la municipalidad.
4) Contará con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia
especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de
capilla de velación si fuere el caso y cremación. Así como también construirán,
nichos, cenizarios y osarios.
5) Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de
cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas
por los Ministerios respectivos.
6) La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de
los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Discutido hasta el artículo 20 en fecha 23 de mayo de 2012
Ubicación
Artículo 21.- La ubicación será determinada según el plan de desarrollo urbano local,
en caso de no existir se regirá por las determinaciones técnicas que fije el municipio.
Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa
establecida por los ministerios con competencia en la matera respectiva, serán
destinados única y exclusivamente para ese fin.
La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos secos y estos tienen que
estar constituidos por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y
medio de profundidad. Estará provisto de una cerca perimetral.
No podrán construirse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques
nacionales o áreas bajo régimen de administración especial.
Lugar y tipo de inhumaciones
Artículo 22.- Las inhumaciones se efectuarán únicamente en los cementerios, previo
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, sin que sea permitido a ninguna
autoridad expedir órdenes, para que aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las
situaciones planteadas en este Capítulo.
La inhumación se efectuará de las siguientes formas: Inhumación de Cenizas, en
Bóveda, en Nicho, en Osario y en Fosa.
Para proceder a la inhumación en bóvedas, fosas o nicho el cadáver o restos humanos
deberán encontrarse dentro del ataúd. Para la Inhumación en Osarios, contendrá los
restos en ataúd con características especiales para estos. En el caso de la inhumación
de cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un Cenizario. En los casos de
inhumación en fosa, se exceptúan las inhumaciones sin ataúd por razones religiosas.
Para las Inhumaciones se harán respetando la decisión que los deudos del difunto
dispongan sobre los restos de la persona fallecida.
Las Inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad
competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones:
1) Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias del
Ministerio con competencia en materia de Salud, quien podrá habilitar otros
lugares para tales fines.
2) Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.
3) La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán
inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan.
4) En el caso de personalidades por cuya trayectoria se haya hecho acreedor al
honor de ser sepultado en un monumento u otro sitio que a tal fin se determine,
previo acuerdo del Gobierno Nacional.
Lapso de inhumación o cremación
Artículo 23.- La inhumación o la cremación de cadáveres o restos humanos se
producirá en un lapso de 36 horas de ocurrida la defunción, previa inscripción de la
defunción en el Registro Civil. Este tiempo podrá ampliarse según lo autorizado por el
ministerio con competencia en la materia; para tal fin el cadáver haya sido
embalsamado con tratamiento especial para su preservación.
Los cadáveres sólo podrán permanecer sin sepultura o sin cremación por más de treinta
y seis (36) horas en los siguientes casos:
1) Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o
dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones.
2) Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de
investigación científica.
3) Cuando se trate de cadáveres embalsamados.
4) Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya
ocurrido el fallecimiento. En estos casos el cadáver requerirá una preparación
especial.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Requisitos
Artículo 24.- Para toda inhumación o cremación es requisito indispensable cumplir con
lo siguiente:
1) Certificado de Defunción
2) Permiso de inhumación.
3) Copia de cédula de identidad del difunto.
4) Autorización del familiar o persona facultada que ordena la inhumación
Condiciones de las Inhumaciones
Artículo 25.- Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes
condiciones:
1) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos
exigidos por las autoridades competentes.
2) Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados
provenientes de otros cementerios, previo el cumplimiento de los requisitos
sanitarios, legales y trámites correspondientes.
3) Cerrada la bóveda o el nicho, en un lapso máximo de treinta (30) días calendario
se procederá a identificarla con los nombres y apellidos, fecha de nacimiento y
fecha de muerte de la persona fallecida.
Registro
Artículo 26.- Los cementerios llevarán un registro manual y por medios electrónicos de
las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar
las fechas de nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto, la
identificación de la bóveda, fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde
ocurrió la muerte.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 400 y 500 Unidades Tributarias.
Cremación
Artículo 27.- La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá practicarse en
locales especiales ubicados dentro de las instalaciones de los Cementerios que reúnan
los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
Los cementerios públicos municipales, que se encuentren saturados debido al
incremento poblacional y sin espacio suficiente, podrán implementar la instalación de
crematorios públicos municipales que cumplan con las condiciones sanitarias
requeridas.
Impedimentos para la Cremación de Cadáveres
y Restos Humanos
Artículo 28.- Son impedimentos para proceder a la cremación:
1) Que en el cuerpo se encuentre alojado marcapasos o prótesis de cualquier tipo,
cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea
de riesgo para las personas y equipos.
2) Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal a causa de una
muerte violenta; o que no esté clara la causa de muerte.
3) Las personas que hayan sido tratadas con nitroglicerina dos o tres días antes de
su fallecimiento.
4) No podrán cremarse cadáveres en ataúdes metálicos, plásticos, ni de materiales
que no sean biodegradable.
Además de las causas anteriores, se exigirá protocolo adicional, mediante el cual el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certifique las causas del
fallecimiento.
Certificado de Cremación
Artículo 29.- El cementerio entregará a los familiares un certificado de cremación
donde consten nombres y apellidos de la persona cremada, número de permiso de
cremación, numero de certificado de defunción y nombres y apellidos del familiar que
recibe las cenizas.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 300 y 400 Unidades Tributarias.
Condiciones de Crematorios
Artículo 30.- Las instalaciones de los crematorios cumplirán con las especificaciones
técnicas sanitarias y ambientales establecidas por los respectivos ministerios
contenidos en las disposiciones legales vigentes.
Incineración de Restos Humanos, órganos y miembros
Artículo 31.- Los restos humanos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser
incinerados en los cementerios previa consignación del permiso emitido por la autoridad
competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los mismos.
La cremación de órganos y miembros procedentes de hospitales, clínicas o institutos
similares, sólo se hará previa solicitud del instituto médico respectivo quien indicará la
procedencia de los mismos; con la posterior autorización de la Dirección de Servicios
Públicos Municipales.
Exhumación
Artículo 32.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después
de transcurridos cinco (05) años de la inhumación, previo cumplimiento del permiso de
exhumación emitido por el organismo competente y la autorización de los familiares
directos con exposición de motivos y destino de los restos.
La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco (05)
años de la inhumación podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso
correspondiente por parte de las autoridades sanitarias en los siguientes casos:
1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales, previa participación a los
administradores del cementerio del día y hora de la exhumación.
2. No se podrá exhumar un cadáver o restos humanos cuando se suponga un
riesgo para la salud pública.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa
entre 100 y 150 Unidades Tributarias.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
Derechos de los Usuarios
Artículo 33.- Todos los usuarios de los servicios funerarios y de cementerios gozarán
del derecho a recibir un servicio de calidad, garantizándose su libre elección.
Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con carácter previo
a su contratación.
Igualmente a exigir un presupuesto escrito de los mismos. El presupuesto dado tiene
carácter vinculante para las partes.
De las Reclamaciones
Artículo 34.- Todos los usuarios tienen derecho a presentar reclamaciones y quejas
que consideren oportunas, dirigidas ante los responsables de las empresas funerarias;
así como ante los organismos gubernamentales competentes
Derecho a un Servicio Básico.
Artículo 35.- Todos los usuarios tienen derecho a disponer de un servicio funerario
básico que está compuesto por los siguientes elementos:
1) Preparación del cadáver.
2) Diligencias de Ley.
3) Sala de Velación sencilla y servicio de cafetería.
4) Un ataúd tipo latouche.
5) Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí al
cementerio en su respectivo vehículo funerario.
6) Vehículo de acompañamiento.
7) Transporte de Utensilio al sitio de velación (en caso de ser velado en el
domicilio.)
Las empresas Funerarias que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la
aplicación de una multa entre 200 y 300 Unidades Tributarias.
CAPITULO VI
SERVICIO FUNERARIOS MUNICIPALES
Responsabilidad de los municipios
Artículo 36.- Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los servicios
funerarios y de cementerio sean prestados con la mayor prontitud, transparencia y
solidaridad a la población, evitando su especulación en la prestación de estos servicios.
Las alcaldías están obligadas a prestar gratuitamente el servicio funerario y de
cementerios a aquellas personas en estado de pobreza extrema o indigencia que así lo
requieran; disponiendo para ello de locales funerarios.
Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria en el ejercicio
fiscal de cada año. El monto de esta partida será suficiente para que las personas
beneficiarias a que se contrae este artículo, estén cubiertas en su totalidad.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y
penal.
Construcción de Cementerios Públicos
Artículo 37.- Los municipios construirán tantos cementerios públicos como la
proporcionalidad de su población así lo requiera. En aquellos casos excepcionales en
los cuales las limitaciones geográficas impidan la construcción de dichos camposantos,
las alcaldías están en la obligación de establecer convenios o mancomunidades con
otros municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en esa
localidad.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y
penal.
Mantenimiento de Cementerios Públicos
Artículo 38.- Los municipios están en la obligación de mantener, preservar y conservar
en buen estado los cementerios públicos municipales, prestando vigilancia adecuada
las 24 horas del día en sus instalaciones.
Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte, monumentos,
panteones y mausoleos consideradas como patrimonio histórico o cultural por la
autoridad competente en esa materia.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y
penal.
Exhumación y Cremación de Restos Cadavéricos de Fosas Comunes
Artículo 39.- Los cementerios públicos municipales exhumarán y cremarán los restos
cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco años de inhumados, cuyas
cenizas serán colocadas en los cenizarios para la reutilización de las fosas comunes,
promoviendo el ahorro de espacios.
Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios
Artículo 40.- El Estado promoverá, a través de sus distintas instancias, la puesta en
práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios y cenizarios en el marco
de la modernización de la actividad funeraria; y el mejor aprovechamiento de los
espacios de los cementerios.
El Estado instará a los familiares o quien posea interés legitimo en los restos mortales
con más de cinco años de inhumados, a exhumarlos y colocarlos en osarios; o
cremarlos y utilizar cenizarios.
Tramitación de Permiso de Inhumación
Articulo 41.- Los procedimientos administrativos relacionados con la inhumación de
cadáveres serán expeditos y simplificados sin trabas burocráticas que permitan a los
usuarios obtener de manera sencilla la autorización para la inhumación. La entrega de
este permiso es inmediata a su solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El
funcionario facultado y responsable de la expedición de éste documento, está obligado
a estar disponible las veinticuatro horas del día para cumplir con este trámite, so pena
de ser objeto de multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias; su reincidencia acarrea la
destitución automática del cargo.
La máxima autoridad del municipio velará y es responsable por el cumplimiento de esta
norma; respondiendo administrativa, civil y penalmente por el retardo injustificado en la
tramitación y entrega del referido permiso.
CAPITULO VII
CONTRATO DE PREVISIÓN FUNERARIA
Definición y Principio
Articulo 42.- Es el contrato por medio del cual una empresa del ramo funerario o de
cementerio, presta sus servicios a cambio de una contraprestación, asumiendo al
momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de
brindarle los servicios funerarios y de cementerios contratados. Este tipo de contrato
garantiza al contratante, el servicio funerario y de cementerio al momento de una
contingencia funeraria personal o familiar.
El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de
las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en él.
Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los
servicios que prestan, antes de su contratación.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado con
la aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Su reincidencia
ocasionara la obligatoriedad de prestar 20 servicios funerarios y de cementerio gratuitos
del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y
certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de
Cementerio.
Características del contrato
Artículo 43.- La Previsión funeraria es un contrato consensual, bilateral, oneroso,
aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Nulidad de las Cláusulas leoninas
Articulo 44.- Los contratos de previsión funerarias no contendrán cláusulas leoninas o
de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma
clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas que contengan en detalle
los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios.
Requisitos de los Contratos de Previsión Funeraria
Artículo 45.- El contrato de previsión funerario cumplirá con las siguientes condiciones:
1) Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se
prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se
contrata.
2) Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la
empresa que prestará el servicio funerario.
3) Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio contratado;
en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio contratado en
dinero.
4) Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de
previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares.
5) Establecerá la duración del Contrato de Previsión Funeraria, así como el
mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarrearía ningún tipo de
indemnizaciones.
6) Estar redactado con términos claros y sencillos, de fácil comprensión para los
contratantes.
7) Se redactarán 3 ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo
efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o
cementerio, uno para el contratante y uno para el Consejo Nacional Integral
de Servicios Funerarios y de Cementerios.
CAPITULO VIII
MORGUES Y CENTROS HOSPITALARIOS
Trato a los Cadáveres y Restos Humanos
Artículo 46.- Los cadáveres y restos humanos serán tratados con dignidad, en
consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará apropiadamente, debiendo
ser colocados en sitios adecuados para su conservación y posterior entrega a sus
deudos.
De la Experticia Forense Requerida
Artículo 47.- Cuando la autoridad judicial o a petición de los interesados se deba
practicar experticia médico forense, ésta se realizará dentro de las 12 horas siguientes
del deceso de la persona.
Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos
adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con 4 horas antes
de culminado el tiempo previsto para la experticia médico forense y fijará la fecha y hora
de la entrega del cadáver a los deudos.
Entrega de Cadáveres
Artículo 48.- Los cadáveres que se encuentren en Centro Hospitalarios, serán
entregados con su respectivo certificado de defunción expedido por el médico de
guardia a los familiares o a la empresa funeraria debidamente autorizada por escrito en
un lapso no mayor de cuatro horas luego de ocurrido el deceso de la persona.
Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un
lapso no mayor de cuatro horas terminada la experticia. Quienes infrinjan o se hagan
cómplice de esta infracción serán sancionados con la aplicación de multa comprendida
entre 400 y 500 Unidades Tributarias cada uno. Su reincidencia acarrea la inmediata
destitución del cargo.
Gratuidad del Servicio
Artículo 49.- Los servicios prestados por los Centros Hospitalarios o Morgues en la
emisión del certificado de defunción y entrega del cadáver, serán íntegramente
gratuitos.
Quien infrinja esta disposición será sancionado con 300 Unidades Tributarias, Su
reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo.
Dotación y equipamiento
Articulo 50.- El Estado está obligado a dotar, a todos los centros hospitalarios en el
cual funcionen morgues; así como las infraestructuras de las instituciones públicas que
funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir
con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo serán dotados de los
implementos, insumos, unidades de refrigeración, materiales y equipos necesarios para
su optimo funcionamiento. La planta física donde funcione la morgue tendrá la
capacidad proporcional al índice poblacional de la localidad.
CAPITULO IX
CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE SERVICIOS
FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS
Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 51.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios es
una instancia multidisciplinaria de participación, encargada de planificar, evaluar,
regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de ésta ley y las
actividades de los servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y
órganos del Poder Público.
Estructura, Organización y Funcionamiento
Artículo 52.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios,
mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa que le permita
ejercer con eficacia sus funciones.
El reglamento interno del Consejo establecerá además, los cargos y sus funcionarios,
quienes serán nombrados por el presidente del consejo; siendo de libre nombramiento y
remoción. El presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República o
quien el delegue.
Patrimonio del Consejo Nacional Integral
Artículo 53.- El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios, estará conformado por:
1) Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
2) Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.
3) El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.
4) Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5) Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido
por las leyes.
Atribuciones y Competencias
Artículo 54.- Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios, ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación,
ejecución, supervisión, inspección a las actividades desarrolladas por las empresas
Funerarias y de Cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las
personas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las
siguientes competencias a su cargo:
1) Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y
funcionamiento.
2) Dictar su estatuto de personal.
3) Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida
al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las empresas funerarias
y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento de las actividades
de dichas empresas.
4) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación y
seguimiento de la Ley.
5) Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas
funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, evitar especulaciones,
abusos, usura y cobros desproporcionados en relación a los costos de los
bienes y servicios prestados.
6) Fijar los criterios técnicos innovadores que permitan establecer los niveles de
calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la
fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios.
7) Proveer asesoría y recomendaciones técnicas al SUNDECOP y de más entes
competentes a los efectos de la fijación de precios de los bienes y servicios
funerarios y de cementerios.
8) Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los
organismos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios
de bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot.
9) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de
información que sirva para el cumplimiento de los fines de la Ley.
10) Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las
reclamaciones de los usuarios, ante las conductas especulativas e irregulares
que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.
11) Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias
para el diseño e implementación de políticas dirigidas al mejor funcionamiento de
los servicios funerarios y de cementerios.
12) Crear el Registro Nacional de empresas funerarias y de cementerios, establecer
su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación
sobre este Registro.
13) Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime
pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y en especial, de las
atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por la Ley.
14) Requerir a las entidades cuando fuere necesario y dentro del límite de las
funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus
actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto
investigado.
15) Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de
cementerios, o de terceros relacionados con éstas, con relación a la materia aquí
regulada.
16) Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la
Ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar.
17) Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias para
el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de Servicios
Funerarios y de Cementerios, podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su
conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor
probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos y en el
establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere
pertinente.
Representación en las Regiones
Artículo 55.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios,
nombrará un representante en cada región del país, con el objeto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinará la
aplicación en los municipios de la política referente a los servicios funerarios y de
cementerios.
Fiscalización y Control de las Funerarias y Cementerios
Artículo 56.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios
fiscalizará y regulará el funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los
fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, calificando y
certificándola.
Registro de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 57.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, es un
censo permanente mediante el cual se recabará toda información inherente a los datos
de las empresas y sus representantes, lista de precios actualizados de todos los
servicios que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales
destinados para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y
cualitativa necesaria para determinar las situaciones que se deriven de las relaciones
de estas empresas con sus usuarios; permitiendo establecer políticas públicas
necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la población.
Datos del Registro
Artículo 58.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios,
contendrá, entre otras, la siguiente información:
1) Datos de las Personas naturales y Jurídicas propietarias de la empresa.
2) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, Cedula de Identidad
del Representante legal de la empresa.
3) Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que presta.
4) Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento
del inmueble debidamente protocolizado y autenticado.
5) Linderos del inmueble.
6) Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble
expresada en metros cuadrados.
Certificado de Incorporación al Registro
Articulo 59.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios,
en un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la
documentación indicada en el artículo anterior, previa inspección de la empresa
funeraria o de cementerios, emitirá a nombre del interesado, un certificado de
incorporación al Registro Nacional de empresas Funerarias y Cementerios, en cuyo
documento se especificará la clasificación según lo dispuesto en esta ley.
Requisitos
Artículo 60.- Para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano por nacimiento;
2) Ser mayor de 30 años;
3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Conformación del Consejo
Artículo 61.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios
estará dirigido por su Presidente y conformado de la siguiente manera:
1. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Salud.
2. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Comercio.
3. Por un represente del Ministerios con competencia en Ambiente.
4. Por un represente del Ministerios con competencia en Cultura.
5. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costo y Precio Justo.
6. Por un representante de la Instituto Para la Defensa de las Personas en el
Acceso de los bienes y Servicios.
7. Por un representante de los gobiernos Municipales.
Convocatoria
Artículo 62.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios se
reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario.
Prohibiciones del Presidente
Artículo 63.- El Presidente del Consejo ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva
y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones:
1) No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado,
excepto en aquellos casos contemplados en la Ley que regula la materia.
2) No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana.
3) No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Estado dispondrá de un lapso de 2 años para hacer la adecuación y
dotación de lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para lo cual los Entes
competentes dispondrán en sus respectivas partidas presupuestarias del ejercicio fiscal
siguiente de los dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Segunda.- Las empresas de funerarias y de cementerios actualmente en
funcionamiento, tendrán un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del
inicio de funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios, para formalizar su respectivo registro en el.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coliden con
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley entrara en vigencia una vez que sea publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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