lunes, 30 de enero de 2012

Informe para la Segunda discusión, Ley contra la Delincuencia

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir,
tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el
financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales
relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de
control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Alcance extraterritorial de las normas
Artículo 3. Las normas con alcance extraterritorial, contenidas en esta Ley, son
de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela
como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector,
no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de
otras jurisdicciones.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su
contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización
internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano,
cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar
indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un
acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las
estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de
un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas,
sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información,
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o
propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir
un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte
colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de
armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e
investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones
o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro
recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades
especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de
infiltrarse en grupos delictivos organizados para obtener evidencias sobre la
comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley.
3. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición
temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la
custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o
autoridad competente.
4. Bienes Abandonados o no reclamados: Son aquellos cuyo propietario o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos
previstos en la presente Ley.
5. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o
instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los
medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos
en esta ley, cometidos por una persona o grupo un estructurado, así se
encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros
sin participación en estos delitos.
6. confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la
propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un
tribunal.
7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre
cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos
previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención
de cometer los delitos previstos en esta Ley.
9. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede
los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso
de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas
anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se
recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación
de vulnerabilidad.
11. Fondos: Activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o
inamovibles, de cualquier manera adquiridos, y los documentos legales o
instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que
evidencien la titularidad de, o la participación en dichos activos, incluyendo
entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de
crédito. con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado
deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo
de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Intimo asociado: Es una persona pública y comúnmente conocida por su
íntima asociación con una persona expuesta políticamente, e incluye a
quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de
dicha persona.
15. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda
relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las
cantidades transadas, o por sus características escapan de los parámetros de
normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
16. Operación sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en
tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que
involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o
intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes
derivados de actividades ilícitas.
17. Organización Terrorista: Consistente en un grupo de dos o más personas
asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o
alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la
ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o Ente de Control: Todo organismo de carácter público que rige
las actividades de un sector especifico de la economía nacional, dictando
directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando
el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder
central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se
entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: Es una persona natural que es, o fue
figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más
cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como
funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo,
judicial o militar de un gobierno extranjero, elegido o no, un miembro de alto
nivel de un partido político extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una
corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de
familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o
parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye
en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio
u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaria en
su beneficio.
20. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos Obligados: Todo organismo, institución o persona natural o
jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de
control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista Individual: Persona natural que sin pertenecer a una
organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie o ejecute
uno o varios actos terroristas.
23. Legitimación de Capitales: Se entiende por legitimación de capitales
como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales,
bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento del Terrorismo
Artículo 5. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar,
planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del
Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así
como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la
cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria,
administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Atribuciones
Artículo 6. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
1 Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel
nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de
las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes
involucrados.
2 Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de
control en la elaboración del plan operativo anual en materia de
prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
3 Recibir, procesar y difundir información sobre
4 Actividades relacionadas con la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de
fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado
Venezolano.
5 Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del
marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación
de capitales y contra el financiamiento del terrorismo; a los fines de
adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
6 Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los
funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público y de los
órganos y entes de control; en materia de prevención, control y
fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
7 Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y
redes internacionales en su área de competencia.
8 Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales
sobre la materia.
9 Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y
demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los
esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos
previstos en esta Ley.
10 Representar a la República en el exterior, conjuntamente con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta
Ley.
11 Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el
desarrollo de sus funciones.
12 Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido
en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y
justicia.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la Prevención
Órganos y entes de Control
Artículo 7. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión,
fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:
1 La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2 La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3 El Banco Central de Venezuela.
4 La Superintendencia Nacional de Valores.
5 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia a través de sus órganos competentes.
6 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8 El Ministerio del Poder Popular con competencia en energía y petróleo a
través de sus órganos competentes.
9 El Ministerio del poder popular con competencia en finanzas a través de
sus órganos competentes.
10 La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
11 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo.
12 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia,
tecnología e industrias intermedias.
13 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio.
14 Consejo Nacional Electoral.
15 Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Obligaciones
Artículo 8. Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1. Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por Oficina
Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo.
2. Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación
de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en
esta Ley.
3. Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos
obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4. Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las
operaciones de la actividad económica de los Sujetos Obligados.
5. Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento
efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado,
de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica
de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo, por resoluciones o
providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6. Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco
previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos
pertinentes.
7. Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente
facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente ley.
8. Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y
detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de
competencia.
9. Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información
requerida, en los plazos establecidos por esta.
10. Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a
detectar patrones y actividades
11. sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados.
12. Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de
capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en
materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su
marco de competencia.
13. Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento
dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos
en esta Ley, según su marco de competencia.
14. Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos,
con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
15. Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos
judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Sujetos obligados
Articulo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los
siguientes:
1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada
por la ley que rige el sector bancario.
2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada
por la ley que rige el sector asegurador.
3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada
por la ley que rige el sector valores.
4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada
por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar
operaciones de cambio de divisas.
6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines
de lucro.
7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores,
agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se
postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8. Oficinas Subalternas de Registros Públicos y Notarias Públicas.
9. Las Abogados, administradores, economistas, y contadores en el libre
ejercicio de la profesión, cuando éstos lleven a cabo, transacciones para
un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración
de compañías;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas o
estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a. Compra venta de bienes raíces.
b. Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas,
oficinas, entre otros).
c. Comercio de metales y piedras preciosas.
d. Comercio de objetos de arte o arqueología.
f. Marina Mercante.
g. Servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad,
transporte de valores y de transferencia o envío de fondos.
h. Servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y
otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o
nacionalidad.
i. Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos
automotores terrestres.
j. Los establecimientos destinados a la compraventa de repuestos y
vehículos usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante Ley o decreto, a
otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes
que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el
organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Artículo 10.- Los Sujetos Obligados conservarán en forma física y digital
durante un periodo mínimo de cinco (5) años, los documentos o registros
correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las
relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos; así como, los
documentos exigidos para su identificación al momento de establecer
relaciones de negocios con el Sujeto Obligado. El plazo indicado se contará:
1. Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios
(copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como
pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos
similares) a partir del día en que finalice la relación.
2. Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la
ejecución de ésta.
3. Para los Reportes de Actividades Sospechosas, a partir de la remisión
del mismo.
4. Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la
relación comercial
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre trescientas (300) y quinientas
(500) unidades tributarias
Obligación de identificación del cliente
Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones
económicas, con personas naturales ó jurídicas cuya identidad no pueda ser
determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas,
cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes
de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la
identificación del cliente.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000)
unidades tributarias.
Destino de las transacciones
Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer
mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa
aun cuando éstas tengan una justificación económica aparente ó visible; así
como, también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra
característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Artículo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier
transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y
naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes, provienen,
están vinculados o podrían, ser utilizados para cometer delitos de legitimación
de capitales, acto terrorista o financiamiento del terrorismo o cualquier otro
delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención
a tales actividades aun cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera
expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los
remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del
inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere
de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea
responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado y sus
empleados, o para quien lo suscribe. La contravención a esta norma será
sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa
equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Obligación de confidencialidad
Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados de éstos, no revelarán al
cliente, usuario, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como
tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con
dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras
autoridades competentes.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000)
unidades tributarias. En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de no cerrar cuentas
Artículo 15. En el curso de una investigación por legitimación de capitales o
financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los
empleados de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o
usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas ó cancelar
servicios, a menos que haya autorización previa de un juez competente.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000)
unidades tributarias.
Obligación de identificar a terceros intervinientes
Artículo 16. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios
posibles la verdadera os terceros intervinientes y beneficiario final.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000)
unidades tributarias.
Obligación de Reportes de Transacciones en efectivo
Artículo 17. Los Sujetos Obligados deberán remitir la información de todas las
transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional
de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en
coordinación con el órgano o ente de control.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control
del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000)
unidades tributarias.
De las Personas Políticamente Expuestas
Artículo 18. Los Sujetos Obligados deberán diseñar, establecer y aplicar
procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales
con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una
Persona Políticamente Expuesta. Asimismo, deberán establecer Sistemas
apropiados en el manejo del Riesgo, debiendo la alta gerencia de los Sujetos
Obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la
Institución.
Capítulo III
De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones
Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán
procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones
de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales
y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto
bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones
contra legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo similares a las
vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean
insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas
libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de
consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en
esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con
zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de
actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su
conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de
droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de
drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las
justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del sujeto
obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas dichos análisis
deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
La trasgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.)
Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos
obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se
refiere el presente artículo.
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y
bancos extranjeros
Artículo 20. Los sujetos obligados deberán asegurarse, que las disposiciones
relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento
del terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y
subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la
instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las
respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de
los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita
hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto
al que este artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a
las disposiciones previstas en esta Ley.
De la adquisición de participaciones en
el capital de los sujetos obligados
Artículo 21. Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de
participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales o
jurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades
relacionadas con los mismos.
De la obligación de declarar
Artículo 22. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de
ingresar ó salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos
valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00), ó su equivalente en otra divisa o
en moneda nacional.
De la prohibición de transporte de capitales
a través de correo
Artículo 23. Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al
portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano rector, con multa
equivalente entre mil (1.000) y tres (3.000) unidades tributarias.
Capitulo IV
De La Unidad Nacional De Inteligencia
Financiera
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Naturaleza
Articulo 24.- La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un Órgano
Desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas; encargada de centralizar a nivel nacional
los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos
obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes
de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y
ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y
control de la legitimación de capitales y del financiamiento del terrorismo y la
cooperación internacional en esta materia.
Atribuciones
Articulo 25.- Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera, las siguientes:
1. Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información
relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de
negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de
capitales y financiamiento del terrorismo.
2. Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de
actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de
legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
3. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el
desarrollo de sus funciones.
4. Intercambiar con entidades homólogas de otros países la información
para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia
organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos
de entendimiento, cuando se requiera.
5. Presentar Informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la
presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente
fundados con la información que los sustente.
6. Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el
análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de
legitimación de capitales y al financiamiento del terrorismo.
7. Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento del Terrorismo y los Órganos y Entes de Control, las
acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los
sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de
prevención y control que en esta materia dicten los Órganos y Entes de
Control.
8. Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la
Delincuencia Organizada, para el diseño de políticas públicas en la
materia de su competencia.
9. Otras que se deriven de la presente ley o de otras disposiciones legales
y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IV
De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio
Público
Órganos competentes de investigaciones penales
Artículo 26. Son competentes como autoridades principales de policía de
investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1.-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.-El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.-Los Cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de
investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Calificación como delitos de
Delincuencia Organizada
Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los
tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y
demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo
organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún
cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Sanción
Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código
Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia
organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada
en la mitad de la pena aplicable.
Circunstancias agravantes
Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan
sido cometidos:
1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad,
personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, o
en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2. Por funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la
Nación; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o
credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño
físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de
información de las instituciones del Estado.
4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas,
bacteriológicas o similares.
5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar,
colectivo o de transporte público.
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún
servicio público o empresa del Estado.
7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente
Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República,
Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador
General de la República, Rectores del Consejo Nacional Electoral,
Gobernadores y Alto Mando Militar.
8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático y consular
acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los
representantes de organismos internacionales.
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por
fanatismo religioso.
10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley
Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por
esa misma Ley o en un lugar poblado.
Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo,
la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de
tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad
de la pena.
Prescripción
Artículo 30.- No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio
público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas. Y los delitos previstos en esta ley
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Artículo 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas,
son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo
cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.
Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o
cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente, cometan o
contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de
control correspondiente, para la aplicación de las medidas administrativas a
que hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas.
Artículo 32.- El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera
de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su
gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la
comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión
intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas
o científicas.
3. La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la
comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del
delito en todo caso.
4. Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor
circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de
legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto
del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este
artículo.
6. Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los
fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y
autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Participación del funcionario público
Artículo 33.- Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera
en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena
impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena
accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o
suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después
de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier
organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena
en su límite máximo.
Capítulo II
De los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o
Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas
Tráfico y comercio ilícito de recursos
o materiales estratégicos
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o
piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos,
sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales
estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos
del país.
Legitimación de capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor
de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que
provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con
prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento
patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las
actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,
capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir
el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en
la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen,
ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del
legítimo derecho de éstos.
4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes
o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales
serán decomisados o confiscados.
Incumplimiento de los sujetos obligados
Artículo 36. Los directivos o empleados de los sujetos obligados, que por
imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del
delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber
tomado parte en él, serán sancionados con pena de tres a seis años de prisión.
Capítulo II
De los Delitos Contra el Orden Público
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para
cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la
asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade,
transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida
autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con
pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de
prisión.
Fabricación ilícita de armas
Artículo 39. Quien fabrique o ensamble armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes
lícitas o ilícitamente fabricadas, o sin licencia expedida por la autoridad
competente, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será
castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de
prisión.
Capítulo III
De los delitos contra las personas
Manipulación genética ilícita
Artículo 40. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de
alterarlos, será castigado con pena de seis a diez años de prisión. Si fecunda
óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza
actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza,
será castigado con prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana, será penado con prisión de veinticinco a
treinta años de prisión.
Trata de personas
Artículo 41.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la
captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la
amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de
vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o
beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a
través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad
sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados,
servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas
análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual;
como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio
servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de
veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la
víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de
veinticinco a treinta años.
Inmigración ilícita y Tráfico ilegal de personas.
Artículo 42. Quien promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie,
colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada
o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República,
sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico
o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero será penado con prisión de
ocho a doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la
responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos
precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, curador, encargado de la educación o
guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro de algún
culto o funcionario o empleado público, quedando a salvo la posible
responsabilidad penal de estos últimos en caso de determinarse que, aún en
comisión por omisión, intervinieron en la trata.
Tráfico ilegal de órganos
Artículo 43.- Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos,
sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos
derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será
penado con prisión de veinticinco a treinta años
Sicariato
Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de
un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta
años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V
De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia
Artículo 45. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación
penal en beneficio de un grupo delictivo organizado o de algunos de sus
miembros, será penado de la manera siguiente:
1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión,
sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge,
familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena
de ocho a doce años de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito,
será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión, e igual
pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo
aceptare o recibiere.
4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos
acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de ocho a
doce años.
Capítulo VI
De los Delitos Contra la Indemnidad Sexual
Pornografía
Artículo 46.- Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para
reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será
castigado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Si la
pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la
pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.
Difusión de material pornográfico
Artículo 47.- El que, por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o
exhiba material pornográfico entre niños, niñas o adolescentes, será castigado
con la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil
Artículo 48.- El que utilizare a niños, niñas y adolescentes o su imagen con
fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera
que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, será
sancionado con prisión de de veinticinco a treinta años de prisión.
Elaboración de material pornográfico infantil
Artículo 49.- El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la
producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material
pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o
adolescentes, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere
desconocido, será penado con prisión de de veinte (20) a veinticinco (25) años
de prisión.
Capítulo VI
De los Delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio
Obstrucción de la libertad de comercio
Artículo 50.- Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja,
suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza
contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo
delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Capítulo VII
Otros Delitos de Delincuencia Organizada
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público
Artículo 51.- Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o
equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de
crédito público, se le aplicara pena de doce (12) a dieciocho (18) años de
prisión
Capítulo VIII
Del Financiamiento al Terrorismo
Terrorismo
Artículo 52.- El terrorista individual o quienes asociados mediante una
organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas,
será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años.
Financiamiento al Terrorismo
Artículo 53.- Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o
recabe fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito
de que éstos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista
individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos
terroristas, será castigado con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de
prisión, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya
consumado el acto o los actos terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean
utilizados por un terrorista individual o por una organización terrorista que opere
en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o
los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna
circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica,
religiosa, discriminación racial u otra similar.
TÍTULO V
DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Servicio especializado para la Administración
y Enajenación de Bienes
Artículo 54.- El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado,
desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y
enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y
confiscados que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de
conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción
de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del
Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e
inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de
conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción
de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la
administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos
a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento,
conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución
de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a
la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil
administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público
solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de
control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros
interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente,
su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o
pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que
exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos
cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del
Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas , se procederá a la confiscación de los bienes muebles e
inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes,
programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos
tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme,
los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos
propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a
instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las
personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores
de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales,
bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron
adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva
de cuentas bancarias
Artículo 56.- Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los
delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control
autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas
bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización
investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local,
establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de
industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias o
administradores o administradoras
Artículo 57.- El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias,
administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes
incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan
considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán
someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos
de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de funcionarios públicos o
funcionarias públicas a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de
los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado
venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento Especial en Decomiso de bienes
Artículo 58.- Transcurrido un año desde que se practicó la incautación
preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien,
autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio
Público solicitará al tribunal de Control su decomiso. A tales fines, el tribunal de
control ordenará al Órgano Rector, que notifique mediante un cartel publicado
en un diario de circulación nacional el cual indicará las causas de la
notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en
la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos
interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito
debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el
derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos
interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o la jueza acordará el
decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o la jueza notificará al fiscal del Ministerio Público,
para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y
consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el
punto es de mero derecho, el juez o la jueza decidirán sin más trámites de
manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o la jueza
convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el fiscal del
Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y
presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o la jueza, decidirá
de manera motivada. La decisión que dicte el juez o la jueza, es apelable por
las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el
Tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición
y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá
recurso alguno.
Cuando la decisión del Tribunal de Control mediante la cual acuerda el
decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del
Órgano Rector o al Servicio de Bienes. El juez o la jueza, ordenará a los
órganos competentes que expidan los títulos o documentos respectivos que
acrediten la propiedad del bien a favor del Órgano Rector.
Devolución de bienes
Artículo 59.- El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución
de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración
que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del
procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto
del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en
circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron
transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o
decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los
bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,
se estimen relevantes a tales fines.
Procedimiento especial por abandono
Artículo 60.- Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con
sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el fiscal
del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales
efectos, el tribunal de control ordenará al Órgano Rector que notifique mediante
un cartel publicado en un diario de circulación nacional el cual indicará las
causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del
diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del
cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se
considerará que opera el abandono legal y el juez o la jueza acordará el
decomiso y pondrá el bien a la orden del Órgano Rector.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y
conservación del bien correrán a cargo del titular del bien.
Administración de recursos
Artículo 61.- Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o
excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes,
acciones y derechos por parte del servicio especializado para la administración
y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados,
podrán ser destinados a:
1.- Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención
integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento
del terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector.
2.-Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del servicio
especializado para la administración y enajenación de bienes asegurados o
incautados, confiscados y decomisados.
Destino de recursos excedentes
Artículo 62.- Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes
asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración
de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial
que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de
devolución de los bienes afectados.
TÍTULO VI
DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable
Artículo 63.- Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo se seguirá el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes
disposiciones no previstas en dicho Código.
Medidas Especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes podrán disponer con autorización
del juez de control, medidas especiales de intercepción de las comunicaciones
y de correspondencias, correos electrónicos, inmovilización de cuentas
bancarias u otros instrumentos financieros, pruebas de acido
desoxirribonucleico, biométricas, antropométrica, evaluaciones médico
psiquiátricas, así como cualquier otra medida similar que favorezca la
prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos delincuencia
organizada y financiamiento del terrorismo, previa solicitud razonada del
Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir,
interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos
de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en
concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las
Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas
también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de
las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la Técnica de Investigación Penal de Operaciones Encubiertas
Entrega vigilada
Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los
delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta
razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega
vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a
los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio
Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el
procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de
manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a
diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que
se incurra.
Autorización previa del juez de control
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez de control de la
circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la
investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las
distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la
operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es
válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo
considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el
Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado
alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización
Artículo 68. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito
se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución
siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como
imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente
de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo
cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada
previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas
preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos delincuencia organizada y
financiamiento del terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas
Artículo 70. Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los
únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del
juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones
delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento
al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período
preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad
personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la
identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar
registros, libros públicos o archivos nacionales.
Protección del Agente encubierto
Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la
comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria,
dicha comparecencia será asumida por el responsable del Ministerio Público,
que coordino estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados
de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con
esta Ley.
Infidencia
Artículo 72 Quien revelare la identidad de un agente de operaciones
encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado con prisión
de seis (6) a ocho (8) años.
Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de
quince a veinte años de prisión e inhabilitación por quince años después de
cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa
de la Nación.
Capítulo III
De la jurisdicción
Jurisdicción
Artículo 73. Están sujetos a enjuiciamiento y serán penados de conformidad
con esta Ley:
1. Los venezolanos o extranjeros que cometan cualquiera de los delitos
tipificados en esta Ley en país extranjero que atenten contra los intereses
patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de
Venezuela.
2. El sospechoso o investigado que se encuentre en la República
Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en
esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo
internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido
juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV
De la Cooperación Internacional
Lineamientos
Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir la delincuencia
organizada y desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes
lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas,
ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estas organizaciones.
3. Privar a estas organizaciones del producto obtenido en sus actividades
ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o
confiscación.
4. Desmantelar las organizaciones delictivas.
Comunicación e intercambio de información
Artículo 75. La comunicación e intercambio de información con las
instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y
procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y
financiamiento del terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes
particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta
ilícita o su legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros
documentos.
3. Información sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de
capitales y financiamiento del terrorismo, así como información sobre el
ocultamiento de mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad
ilícita de la delincuencia organizada.
Asistencia judicial
Artículo 76. El Estado venezolano a través de sus órganos y entes
competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones,
procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento del terrorismo, cuando ello sea requerido por otro
Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República
y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de
reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de
otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho
internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en
asuntos penales.
Competencia para tramitar las
solicitudes de asistencia judicial
Artículo 77. Corresponderá al Ministerio Público, como titular de la acción
penal, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico
interno.
Equipos conjuntos de investigación
Artículo 78. En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán
crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la
coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de
cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a
los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y
sancionados en esta Ley.
Asistencia mutua
Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las
siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas, a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como
la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado
requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a
juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ADN u otro
análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia autorizada por el ordenamiento jurídico
venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una
persona cuya presencia se requiera en el estado requirente, se podrá utilizar el
recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se
tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Requisitos de la solicitud
Artículo 80. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado
venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones
a que se refiere la solicitud y el nombre y funciones de la autoridad que las esté
efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en
que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un
idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y
cuando los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes
verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio
electrónico o informático, lo antes posible.
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea
necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho
interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del
Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras
investigaciones, procesos o actuaciones, distintas de las indicadas en la
solicitud.
Denegación de la asistencia judicial recíproca
Artículo 81. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en
los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y
derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si
éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el
ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
interno en lo relativo a la asistencia judicial recíproca ó los tratados jurídicos
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Diferimiento
Artículo 82. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República
Bolivariana de Venezuela, si perturbase el curso de una investigación, un
proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar
con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia
en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
De los testigos, expertos u otras personas
Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el
territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o
castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho
territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a
la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto
cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince
días consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la
fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales
ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su
permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él
después de haberlo abandonado.
Gastos ordinarios
Artículo 84. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud
serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos estados hayan
acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o
de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así
como la manera en que se sufragarán los gastos.
Remisión de actuaciones penales
Artículo 85. El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir
actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los
delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en
interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo VI
Cooperación Judicial Recíproca.
Medidas de cooperación
Artículo 86. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso o la confiscación en atención a la cooperación
internacional:
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en ésta Ley o de bienes
cuyo valor sea equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos
u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma
para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Identificación, detección, aseguramiento e incautación
Artículo 87. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias
para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la
identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a
decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar
aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado
venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o
la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados
por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del
presente Capítulo amparándose en el secreto bancario.
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos
Artículo 88. Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de
productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes
disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado
venezolano para proceder al decomiso del producto, los bienes, los
instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente
Capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se
pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los
dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación
Disposición
Artículo 89. El Estado cuando decomise o confisque el o los bienes conforme
al presente Capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho
interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.
1. Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente
artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad
de concertar acuerdos a fin de:
2. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de
los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de
delincuencia organizada.
3. Repartirse con otras partes, conforme a un criterio preestablecido o
definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la
venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus
procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que
hayan concertado a este fin.
4. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,
éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en
el presente Capítulo.
5. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo
preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el
valor estimado del producto mezclado.
6. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:
a. Del producto.
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o
convertido; o
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la
misma manera y en la misma medida que éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y
fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas
previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la
lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a partir
de la publicación de la presente Ley.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Interior y Justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la
implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce (12)
meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al servicio especializado para la administración y enajenación de
bienes asegurados o incautados, abandonados, confiscados y decomisados,
de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la
enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector
a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento
el referido servicio.
Tercera. Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional
Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo de
conformidad con esta Ley, serán transferidos al servicio especializado para la
administración y enajenación de bienes asegurados o incautados,
abandonados, confiscados y decomisados, a que se refiere esta Ley.
Cuarta. Hasta tanto se creare un servicio especializado de administración de
bienes, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación
y administración de los bienes incautados, abandonados, confiscados y
decomisados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina
Nacional Antidrogas,
Quinta. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de
la presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende
actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecue su naturaleza
jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El
Ministerio del poder popular con competencia en finanzas proveerá los
recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para
su organización y funcionamiento.
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro del poder
popular con competencia en finanzas;
Sexta. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, se dictará el Reglamento.
Disposición Derogatoria
Primera. Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Segunda. Se deroga el Decreto Nº 4.806 de fecha 14 de septiembre de 2006,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.522 de la misma fecha, mediante el cual se ordena la creación de la Oficina
Nacional Contra la Delincuencia Organizada.
Disposiciones Finales
Primera. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento,
incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales,
naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se
emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda. El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la
administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del
Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o
Incautados, Confiscados y Decomisados, se regirá conforme a su reglamento.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los días del mes de de
dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de
la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Presidente de la Asamblea Nacional
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
Secretario Sub -Secretario

lunes, 16 de enero de 2012

Tiene inmunidad y no ha cometido delitos

Legalmente la AN no tiene motivos para
sancionar a diputada María Corina Machado


Especial.- La Asamblea Nacional no podría emprender acciones legales contra la diputada María Corina Machado, por lo que dijo en la sesión especial donde el Presidente Hugo Chávez presentó su memoria y cuenta del 2011.

Tanto la Constitución nacional como el Reglamento Interior y de Debates garantizan a la parlamentaria la libertad para expresar sus opiniones y establecen que tiene inmunidad. Además, no cometió ningún delito, pues en Venezuela la libertad de expresión es un derecho humano.

El artículo 200 de la Carta Magna señala: “ Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá
en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.

Mientras que el artículo 201 establece: “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.


Por otra parte, el artículo 24 del Reglamento Interior y de Debates de la AN señala la responsabilidad que tienen los parlamentarios. Artículo 24. “Los diputados y diputadas no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la República, la ley y este Reglamento”.
En cuanto a la inmunidad, el reglamento interno desarrolla lo que establece la Carta Magna, en caso de que se plantee la posibilidad del allanamiento de la inmunidad de un parlamentario. Artículo 25. “Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República. A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como
de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que
estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días
siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial
correspondiente, la plenaria no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o
de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada
por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe
dicha solicitud, o en la Sesión más próxima.
Si el diputado o diputada a quien se le haya solicitado el levantamiento de su
inmunidad, se encuentra presente en la plenaria, se abstendrá de votar en la
decisión que sobre el asunto tome la Asamblea Nacional”.
Casos Mazuco, Pillieri y Alemán
Para ratificar que la AN no podría emprender acciones legales contra la parlamentaria, por haber expresado una opinión, se puede citar el caso de los diputados José Sánchez (Mazuco), Biaggio Pillieri y Hernán Alemán, quienes, el año pasado, tuvieron dificultades para asumir su curul, puesto que la mayoría del Psuv en la AN intentó allanarles la inmunidad, con el argumento de que estaban siendo procesados por delitos tipificados en el Código Penal.
A pesar de que la AN inició el procedimiento, nunca llegaron a presentar ningún informe sobre el caso en la plenaria, como el que establece el artículo 25 del reglamento. De hecho, el asunto quedó congelado y actualmente los diputados Pillieri y Alemán ocupan sus curules, mientras que Mazuco se encuentra en su casa, con un beneficio por enfermedad.
La única manera de emprender alguna acción contra Machado sería meramente “una sanción moral”, al estilo del Psuv, pero eso ya sería una medida de tipo político.
Janet Yucra