miércoles, 30 de mayo de 2012

LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y garantizar el libre acceso a las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias, cementerios, inhumación, cremación y exhumación; la protección de los derechos de los usuarios y usuarias; así como la aplicación de las normas sanitarias y ambientales. Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios. Principios Artículo 3.- La prestación del servicio funerario y cementerios, se rige por los principios de solidaridad, justicia social, dignidad, regularidad, continuidad, progresividad, igualdad, eficiencia, eficacia, calidad, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia, equilibrio económico, confiabilidad, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad, justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le sean aplicables. Interés Público Artículo 4.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud publica, en la manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, así como el trato digno que merece el ser humano una vez que se ha producido la muerte, en consecuencia se declara de Interés Publico General y Social toda la materia relacionada con los servicios funerarios y cementerios. A tal efecto el Ejecutivo Nacional tomará las medidas pertinentes que permitan garantizar a las personas acceder a estos servicios. Definiciones Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se establece las siguientes definiciones: Ataúd: Es la caja de madera, metal o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para ser trasladado al cementerio para su inhumación o cremación. Bóvedas: Es la construcción de concreto, bloques, fibras de vidrio, plásticos, ladrillos o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes, de uno o más espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios donde se depositan los cadáveres o restos humanos. Cadáver: Cuerpo humano una vez comprobado por examen medico que no tiene signos vitales. Caja o Bolsa de Restos: Recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado. Cementerio: Se entiende por cementerio el sitio destinado exclusivamente para la inhumación o cremación de cadáveres o restos humanos. Cenizario: Construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados. Cremación: Es el proceso mediante el cual por medio del uso del fuego, reduce un cuerpo a pequeños fragmentos óseos y cuyo resultado final se denomina cenizas. Columbarios: Conjunto de nichos que acogen los ataúd funerarios en los cementerios. Conservación: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos la refrigeración y la congelación. Embalsamamiento: Método que consiste en llenar de sustancias balsámicas las cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos ciertos líquidos, o bien emplear otros diversos medios para preservar de la putrefacción los cuerpos muertos. Exhumación: Es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley o por ser solicitado por las autoridades judiciales. Fosa: Hoyo en la tierra para la construcción de bóvedas o sepultar cadáveres. Fosa Común: Lugar donde se entierran los restos humanos exhumados de sepulturas temporales o los muertos que por cualquier razón no pueden enterrarse en sepultura propia. Inhumación: Es el acto de depositar el cadáver en su destino, darle sepultura en el cementerio. Inhumación de Cenizas: Consiste en darle sepultura a las cenizas provenientes de cadáveres o restos humanos, una vez que se han sido cremados o incinerados. Inhumación en Bóvedas: Consiste en depositar el cadáver o restos humanos en la construcción de concreto, bloques o ladrillos de uno o más espacios, destinada para tal fin. Inhumación en Nicho: Consiste en colocar el ataúd o cenizario que contiene el cadáver o restos humanos en las construcciones denominados nichos y que se encuentran ubicadas en los cementerios. Inhumación en Osarios: Consiste en colocar los restos procedentes de las exhumaciones, las cuales puede ser en osarios comunes o individuales. Inhumación en Tierra: Consiste en sepultar el cadáver o restos humanos directamente en la fosa. Locales Funerarios: Son las edificaciones destinadas para la preparación y velación de las personas fallecidas durante las horas que preceden el traslado al cementerio para su inhumación o cremación. Nicho: Construcción de Cavidad formada en columnas superpuestas, subterráneas o sobre la superficie del suelo, que deberá estar construidas de ladrillos, hormigón o cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las sepulturas. Osarios: Construcción destinado para el depósito de los huesos exhumados. Parcela: Espacio de terreno, con una superficie mínima aproximada de dos metros con cincuenta centímetros cuadrados cada uno, destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos. Preparación: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos para su aseo, vestidura y la aplicación de inyecciones de formol para su conservación durante las primeras Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento. Incluye el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la vestidura o mortaja. Preparación Especial: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos con el objeto de preservarlo después de las Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento y reducir los efectos de la putrefacción e inhibir en lo posible su continuación mediante la inyección de formol y extracción de los fluidos. Incluye el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la vestidura o mortaja. Resto Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, derivados del proceso putrefacción y por el transcurso del tiempo. Restos Humanos: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencias o investigación. Sala de Preparación: Es el espacio físico dotado de equipos e instalaciones dentro del local funerario para aplicar los métodos de preparación, higienización y conservación de los cadáveres. Servicio funerario: A los efectos de esta Ley se considera la prestación de servicios funerarios, los proporcionados desde el fallecimiento de una persona hasta su inhumación, incineración o donación. Servicio de Cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios privados y públicos, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones. Tanatopraxia: Es el conjunto de prácticas que se realizan sobre un cadáver desarrollando y aplicando métodos tanto para su higienización, conservación, embalsamamiento, restauración, reconstrucción y cuidado estético. Traslado: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción. Taponamiento: método para la obstrucción de los orificios del cadáver permitiendo su conservación. Vehículo de Acompañamiento: Vehículo destinado para el traslado de los familiares de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el cementerio. Vehículo de transporte funerario: Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. Velación: Es el acto por medio del cual se hacen los honores fúnebres, las ceremonias religiosas previo a la sepultura. CAPITULO II DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS Actividad Funeraria Artículo 6.- La actividad funeraria está comprendida desde la aceptación de la prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre ellos los siguientes: 1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por la empresa funeraria, por parte del contratante. 2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos y autorización de los contratantes. 3. Asesorar al contratante en la tramitación y diligencias necesarias para obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestionar la autorización de inhumación o cremación según corresponda ante las autoridades competentes, así como cualquier otra gestión administrativa que se requiera para el traslado del difunto al cementerio. 4. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio de la velación; y finalmente al cementerio. 5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales. 6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan en el ritual de velación, dependiendo de la religión y cultura del fallecido. 7. Traslado del cadáver dentro del territorio nacional o internacional según las disposiciones legales. 8. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado al sitio de inhumación. 9. Creación de planes de previsión funeraria para la prestación del servicio cuando ocurra el fallecimiento. 10. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el contratante. Facultades Artículo 7- Las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar locales funerarios, así como prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas contenidas en esta Ley y demás normas nacionales vinculadas con esta materia. La autoridad competente dictará las normas técnico-sanitarias relacionadas con la prestación de los servicios funerarios, públicos y privados. Obligaciones Artículo 8.- Los prestadores de servicios funerarios están obligados a: 1. Informar a los contratantes de la actividad que ofrecen, así como de los servicios que brindan. 2. Indicar los componentes que integran los servicios que ofrecen. 3. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver. 4. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios. 5. Publicar la lista de precios de todos los servicios que ofrecen en un lugar visible. 6. Informar y apoyar las tramitaciones administrativas y sanitarias requeridas para la velación y proteger a los contratantes de cualquier actividad engañosa. El incumplimiento de alguna de estas disposiciones será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Requisitos de los Locales Funerarias Artículo 9.- Las personas jurídicas privadas o públicas que presten los servicios funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas en el país. 2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y las áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida para cumplir eficientemente con los servicios. 3. Estar provista de salas o salones para la velación de cadáveres o restos humanos y áreas de preparación del cadáver que cumpla con todas las condiciones sanitarias, así como la respectiva área social provista de baños públicos y área de descanso privado para los familiares del difunto durante el velorio. CONSULTAR SUBRAYADO Clasificación de los Locales Funerarios Artículo 10.- Los locales funerarios se clasifican según su estructura y por el tipo de servicio que presten; de la siguiente manera: 1.- Locales Funerarios tipo “A”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido por un área común, cuatro ó más salas velatorias o capillas, cuatro o más habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, cuatro o más vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento para visitantes, dos o mas baños públicos, jardines o áreas verdes, áreas de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS (y) 2.- Locales Funerarios tipo “B”: Son aquellos que cuentan con espacio físico, constituido por un área común, tres salas velatorias o capillas, tres habitación de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, tres o más vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento, área de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; un baño público, sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS (y) 3.- Locales Funerarios tipo “C”: Son aquellos que cuentan con espacio físico, constituido por un área común, dos salas velatorias o capillas, dos habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, baños públicos, cafetín, servicio de capillas móviles, sala de preparación, dos vehículos funerarios y de acompañamiento, área de atención al cliente y de administración, depósito y área de exhibición de sus productos. 4.- Locales Funerarios tipo “D”: Son aquellos que cuentan con un espacio físico reducido constituido por un área común, una sala de velación o capilla, un baño público, servicio de cafetería, una sala de preparación, vehículos funerarios y servicio de transporte para acompañamiento, depósito y área de exhibición de sus productos. 5.- Locales Funerarios tipo “E”: Son aquellos que su actividad principal es la de prestar servicios funerarios mediante capillas móviles, que proveen al usuario del ataúd, artefactos y ornamentos requeridos para el velatorio, que son trasladados al domicilio del usuario, contarán obligatoriamente con instalaciones de oficinas administrativas y área de atención al usuario, depósito y exhibición de sus productos, vehículos funerarios y servicio de transporte para acompañamiento. Queda entendido que la clasificación será asignada por el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estando obligadas las empresas a colocar en un lugar visible al público la clasificación obtenida. Velación Artículo 11.- A los efectos de esta Ley, es el periodo comprendido desde la colocación del cadáver o restos humanos en la sala velatoria hasta el traslado al cementerio. La duración de la velación será de un máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud contraria del contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el embalsamamiento del cadáver que garantice su conservación por el tiempo requerido. En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la naturaleza de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra circunstancia relacionada con la salubridad pública; el tiempo establecido se reputará cumplido, procediéndose a la inhumación o cremación inmediata, según corresponda. CAPITULO III CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO Y TRASLADO DE CADÁVARES, RESTOS HUMANOS Y CADAVÉRICOS Clasificación Artículo 12.- A los efectos de esta ley, los cadáveres se clasifican según la causa de defunción en dos grupos: Grupo I: Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa determinada según las normas y criterios fijados por las Autoridades Sanitarias y la Organización Mundial de la Salud; o represente riesgo por la contaminación de sustancias o productos radioactivos. Grupo II: Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa que no implique un riesgo sanitario. Tratamiento de los Cadáveres Artículo 13.- La manipulación de los cadáveres en los locales funerarios, se realizará con toda la dignidad debida, respetando sus creencias; debiendo ser manipulados en condiciones sanitarias permitidas y con los implementos adecuados. Si algún doliente del fallecido solicita estar presente en la manipulación del cadáver, se le permitirá. Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no podrán ser objeto de métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, así como tampoco podrán ser trasladados fuera de los límites del sitio de fallecimiento, estando en la obligación de ser inhumado de manera inmediata según las indicaciones sanitarias impartidas. En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el tratamiento de preservación, según las normas sanitarias. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Preparación y Conservación de Cadáveres Artículo 14.- Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o restos humanos aplicando métodos para su higienización, conservación, restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético a los fines de su conservación. Es responsabilidad de los prestadores de servicios funerarios, garantizar la correcta aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Ataúd Artículo 15.- Cada ataúd contendrá solo un cadáver, no pudiendo depositarse dos o más cuerpos en un mismo ataúd. El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos por el cual se haya autorizado la inhumación. No podrá depositarse dos o más cadáveres o restos humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes casos: 1. Madre e hijos fallecidos en el momento del parto. 2. Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto 3. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de catástrofes o desastres. 4. Cadáveres producto de enfermedades epidemiológicas. Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente. Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de madera, metal u otro material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales, tendrán una compuerta que pueda abrirse, para que en caso de ser necesario, se compruebe la identidad de la persona difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y ataúd serán sellados. En los casos de cremación, el ataúd no será incinerado, el cuerpo será colocado en ataúd de cartón biodegradable; luego, los restos serán colocados en una bolsa funeraria con su precinto de seguridad, el cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo incinerado, con los datos de identificación del cadáver cremado, fecha y lugar de cremación. Traslados Artículo 16.- Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en ataúd desde el lugar de velación hasta el sitio de inhumación o cremación. Los traslados son: locales, regionales, nacionales o internacionales. El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la clasificación grupo II, será permitido una vez emitido el certificado de defunción por parte de la autoridad competente y cumplido los requisitos legales para su traslado. Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia territorio extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y los convenios internacionales suscritos por la República. Disposición Final de Cadáveres o Restos Humanos Artículo 17.- La disposición final de los cadáveres o restos humanos será la inhumación o la cremación, la cual se hará en los cementerios autorizados. En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido decidirán su destino final. CAPITULO IV DE LOS CEMENTERIOS Y SUS SERVICIOS Prestación del Servicio en los Cementerios Artículo 18.- La prestación del servicio de cementerios comienza desde la entrada del cortejo fúnebre al cementerio, hasta su disposición final, comprendiendo entre ellos los siguientes: 1) Recepción del permiso de enterramiento o cremación. 2) La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la inhumación. 3) La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las exequias. 4) Capillas Velatorias. 5) Preparación del cadáver para su cremación. 6) Osario y cenizario. 7) Exhumación. 8) Traslados. Clasificación de Cementerios Artículo 19.- Los Cementerios son públicos, privados y mixtos. Los cementerios públicos le corresponden al Estado, a través de las entidades del poder público municipal, la construcción, reparación, habilitación, conservación y administración de los cementerios públicos; serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley. Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta ley y las dictadas por el Ministerio con competencia en la materia. Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, habilitación y conservación de los cementerios administrados. Requisitos Artículo 20.- Las personas jurídicas de derecho privado que presten los servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar debidamente registrado como empresa de servicios de cementerios, bajo las modalidades permitidas en el país, contar con las áreas mínimas de infraestructuras físicas adecuadas, necesaria y requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios. 2) Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad. 3) En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la construcción del cementerio; su funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley, la Ordenanza municipal que la estableció y el contrato o convenio con la municipalidad. 4) Contará con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de capilla de velación si fuere el caso y cremación. Así como también construirán, nichos, cenizarios y osarios. 5) Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas por los Ministerios respectivos. 6) La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Ubicación Artículo 21.- La ubicación será determinada según el plan de desarrollo urbano local, en caso de no existir se regirá por las determinaciones técnicas que fije el municipio. Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa establecida por los ministerios con competencia en la matera respectiva, serán destinados única y exclusivamente para ese fin. La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos secos y estos tienen que estar constituidos por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y medio de profundidad. Estará provisto de una cerca perimetral. No podrán construirse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques nacionales o áreas bajo régimen de administración especial. Lugar y tipo de inhumaciones Artículo 22.- Las inhumaciones se efectuarán únicamente en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, sin que sea permitido a ninguna autoridad expedir ordenes, para que aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las situaciones planteadas en este Capitulo. La inhumación se efectuará de las siguientes formas: Inhumación de Cenizas, en Bóveda, en Nicho, en Osario y en Fosa. Para proceder a la inhumación en bóvedas, fosas o nicho el cadáver o restos humanos deberán encontrarse dentro del ataúd. Para la Inhumación en Osarios, contendrá los restos en ataúd con características especiales para estos. En el caso de la inhumación de cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un Cenizario. En los casos de inhumación en fosa, se exceptúan las inhumaciones sin ataúd por razones religiosas. Para las Inhumaciones se harán respetando la decisión que los deudos del difunto dispongan sobre los restos de la persona fallecida. Las Inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones: 1) Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias del Ministerio con competencia en materia de Salud, quien podrá habilitar otros lugares para tales fines. 2) Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional. 3) La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan. 4) En el caso de personalidades por cuya trayectoria se haya hecho acreedor al honor de ser sepultado en un monumento u otro sitio que a tal fin se determine, previo acuerdo del Gobierno Nacional. Lapso de inhumación o cremación Artículo 23.- La inhumación o la cremación de cadáveres o restos humanos se producirá en un lapso de 36 horas de ocurrida la defunción, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil. Este tiempo podrá ampliarse según lo autorizado por el ministerio con competencia en la materia; para tal fin el cadáver haya sido embalsamado con tratamiento especial para su preservación. Los cadáveres sólo podrán permanecer sin sepultura o sin cremación por más de treinta y seis (36) horas en los siguientes casos: 1) Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones. 2) Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de investigación científica. 3) Cuando se trate de cadáveres embalsamados. 4) Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya ocurrido el fallecimiento. En estos casos el cadáver requerirá una preparación especial. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Requisitos Artículo 24.- Para toda inhumación o cremación es requisito indispensable cumplir con lo siguiente: 1) Certificado de Defunción 2) Permiso de inhumación. 3) Copia de cédula de identidad del difunto. 4) Autorización del familiar o persona facultada que ordena la inhumación Condiciones de las Inhumaciones Artículo 25.- Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones: 1) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes. 2) Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados provenientes de otros cementerios, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios, legales y trámites correspondientes. 3) Cerrada la bóveda o el nicho, en un lapso máximo de treinta (30) días calendario se procederá a identificarla con los nombres y apellidos, fecha de nacimiento y fecha de muerte de la persona fallecida. Registro Artículo 26.- Los cementerios llevarán un registro manual y por medios electrónicos de las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar las fechas de nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto, la identificación de la bóveda, fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde ocurrió la muerte. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 400 y 500 Unidades Tributarias. Cremación Artículo 27.- La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá practicarse en locales especiales ubicados dentro de las instalaciones de los Cementerios que reúnan los requisitos exigidos por las autoridades competentes. Los cementerios públicos municipales, que se encuentren saturados debido al incremento poblacional y sin espacio suficiente, podrán implementar la instalación de crematorios públicos municipales que cumplan con las condiciones sanitarias requeridas. Impedimentos para la Cremación de Cadáveres y Restos Humanos Artículo 28.- Son impedimentos para proceder a la cremación: 1) Que en el cuerpo se encuentre alojado marcapasos o prótesis de cualquier tipo, cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea de riesgo para las personas y equipos. 2) Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal a causa de una muerte violenta; o que no este clara la causa de muerte. 3) Las personas que hayan sido tratadas con nitroglicerina dos o tres días antes de su fallecimiento. 4) No podrán cremarse cadáveres en ataúdes metálicos, plásticos, ni de materiales que no sean biodegradable. Además de las causas anteriores, se exigirá protocolo adicional, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certifique las causas del fallecimiento. Certificado de Cremación Artículo 29.- El cementerio entregará a los familiares un certificado de cremación donde consten nombres y apellidos de la persona cremada, número de permiso de cremación, numero de certificado de defunción y nombres y apellidos del familiar que recibe las cenizas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Condiciones de Crematorios Artículo 30.- Las instalaciones de los crematorios cumplirán con las especificaciones técnicas sanitarias y ambientales establecidas por los respectivos ministerios contenidos en las disposiciones legales vigentes. Incineración de Restos Humanos, órganos y miembros Artículo 31.- Los restos humanos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser incinerados en los cementerios previa consignación del permiso emitido por la autoridad competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los mismos. La cremación de órganos y miembros procedentes de hospitales, clínicas o institutos similares, sólo se hará previa solicitud del instituto médico respectivo quien indicará la procedencia de los mismos; con la posterior autorización de la Dirección de Servicios Públicos Municipales. Exhumación Artículo 32.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después de transcurridos cinco (05) años de la inhumación, previo cumplimiento del permiso de exhumación emitido por el organismo competente y la autorización de los familiares directos con exposición de motivos y destino de los restos. La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco (05) años de la inhumación podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades sanitarias en los siguientes casos: 1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales, previa participación a los administradores del cementerio del día y hora de la exhumación. 2. No se podrá exhumar un cadáver o restos humanos cuando se suponga un riesgo para la salud pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 150 Unidades Tributarias. CAPITULO V DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Derechos de los Usuarios Artículo 33.- Todos los usuarios de los servicios funerarios y de cementerios gozarán del derecho a recibir un servicio de calidad, garantizándose su libre elección. Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con carácter previo a su contratación. Igualmente a exigir un presupuesto escrito de los mismos. El presupuesto dado tiene carácter vinculante para las partes. De las Reclamaciones Artículo 34.- Todos los usuarios tienen derecho a presentar reclamaciones y quejas que consideren oportunas, dirigidas ante los responsables de las empresas funerarias; así como ante los organismos gubernamentales competentes Derecho a un Servicio Básico. Artículo 35.- Todos los usuarios tienen derecho a disponer de un servicio funerario básico que está compuesto por los siguientes elementos: 1) Preaparición del cadáver. 2) Diligencias de Ley. 3) Sala de Velación sencilla y servicio de cafetería. 4) Un ataúd tipo latouche. 5) Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí al cementerio en su respectivo vehículo funerario. 6) Vehiculo de acompañamiento. 7) Transporte de Utensilio al sitio de velación (en caso de ser velado en el domicilio.) Las empresas Funerarias que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la aplicación de una multa entre 200 y 300 Unidades Tributarias. CAPITULO VI SERVICIO FUNERARIOS MUNICIPALES Responsabilidad de los municipios Artículo 36.- Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los servicios funerarios y de cementerio sean prestados con la mayor prontitud, transparencia y solidaridad a la población, evitando su especulación en la prestación de estos servicios. Las alcaldías están obligadas a prestar gratuitamente el servicio funerario y de cementerios a aquellas personas en estado de pobreza extrema o indigencia que así lo requieran; disponiendo para ello de locales funerarios. Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria en el ejercicio fiscal de cada año. El monto de esta partida será suficiente para que las personas beneficiarias a que se contrae este artículo, estén cubiertas en su totalidad. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Construcción de Cementerios Públicos Artículo 37.- Los municipios construirán tantos cementerios públicos como la proporcionalidad de su población así lo requiera. En aquellos casos excepcionales en los cuales las limitaciones geográficas impidan la construcción de dichos camposantos, las alcaldías están en la obligación de establecer convenios o mancomunidades con otros municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en esa localidad. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Mantenimiento de Cementerios Públicos Artículo 38.- Los municipios están en la obligación de mantener, preservar y conservar en buen estado los cementerios públicos municipales, prestando vigilancia adecuada las 24 horas del día en sus instalaciones. Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte, monumentos, panteones y mausoleos consideradas como patrimonio histórico o cultural por la autoridad competente en esa materia. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Exhumación y Cremación de Restos Cadavéricos de Fosas Comunes Artículo 39.- Los cementerios públicos municipales exhumarán y cremarán los restos cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco años de inhumados, cuyas cenizas serán colocadas en los cenizarios para la reutilización de las fosas comunes, promoviendo el ahorro de espacios. Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios Artículo 40.- El Estado promoverá, a través de sus distintas instancias, la puesta en práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios y cenizarios en el marco de la modernización de la actividad funeraria; y el mejor aprovechamiento de los espacios de los cementerios. El Estado instará a los familiares o quien posea interés legitimo en los restos mortales con mas de cinco años de inhumados, a exhumarlos y colocarlos en osarios; o cremarlos y utilizar cenizarios. Tramitación de Permiso de Inhumación Articulo 41.- Los procedimientos administrativos relacionados con la inhumación de cadáveres serán expeditos y simplificados sin trabas burocráticas que permitan a los usuarios obtener de manera sencilla la autorización para la inhumación. La entrega de este permiso es inmediata a su solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El funcionario facultado y responsable de la expedición de éste documento, está obligado a estar disponible las veinticuatro horas del día para cumplir con este trámite, so pena de ser objeto de multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias; su reincidencia acarrea la destitución automática del cargo. La máxima autoridad del municipio velará y es responsable por el cumplimiento de esta norma; respondiendo administrativa, civil y penalmente por el retardo injustificado en la tramitación y entrega del referido permiso. CAPITULO VII CONTRATO DE PREVISIÓN FUNERARIA Definición y Principio Articulo 42.- Es el contrato por medio del cual una empresa del ramo funerario o de cementerio, presta sus servicios a cambio de una contraprestación, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de brindarle los servicios funerarios y de cementerios contratados. Este tipo de contrato garantiza al contratante, el servicio funerario y de cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en él. Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los servicios que prestan, antes de su contratación. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado con la aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Su reincidencia ocasionara la obligatoriedad de prestar 20 servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de Cementerio. Características del contrato Artículo 43.- La Previsión funeraria es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Nulidad de las Cláusulas leoninas Articulo 44.- Los contratos de previsión funerarias no contendrán cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios. Requisitos de los Contratos de Previsión Funeraria Artículo 45.- El contrato de previsión funerario cumplirá con las siguientes condiciones: 1) Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se contrata. 2) Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la empresa que prestará el servicio funerario. 3) Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio contratado; en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio contratado en dinero. 4) Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares. 5) Establecerá la duración del Contrato de Previsión Funeraria, así como el mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarrearía ningún tipo de indemnizaciones. 6) Estar redactado con términos claros y sencillos, de fácil comprensión para los contratantes. 7) Se redactarán 3 ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o cementerio, uno para el contratante y uno para el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios. CAPITULO VIII MORGUES Y CENTROS HOSPITALARIOS Trato a los Cadáveres y Restos Humanos Artículo 46.- Los cadáveres y restos humanos serán tratados con dignidad, en consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará apropiadamente, debiendo ser colocados en sitios adecuados para su conservación y posterior entrega a sus deudos. De la Experticia Forense Requerida Artículo 47.- Cuando la autoridad judicial o a petición de los interesados se deba practicar experticia medico forense, ésta se realizará dentro de las 12 horas siguientes del deceso de la persona. Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con 4 horas antes de culminado el tiempo previsto para la experticia medico forense y fijará la fecha y hora de la entrega del cadáver a los deudos. Entrega de Cadáveres Artículo 48.- Los cadáveres que se encuentren en Centro Hospitalarios, serán entregados con su respectivo certificado de defunción expedido por el médico de guardia a los familiares o a la empresa funeraria debidamente autorizada por escrito en un lapso no mayor de cuatro horas luego de ocurrido el deceso de la persona. Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un lapso no mayor de cuatro horas terminada la experticia. Quienes infrinjan o se hagan cómplice de esta infracción serán sancionados con la aplicación de multa comprendida entre 400 y 500 Unidades Tributarias cada uno. Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo. Gratuidad del Servicio Artículo 49.- Los servicios prestados por los Centros Hospitalarios o Morgues en la emisión del certificado de defunción y entrega del cadáver, serán íntegramente gratuitos. Quien infrinja esta disposición será sancionado con 300 Unidades Tributarias, Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo. Dotación y equipamiento Articulo 50.- El Estado esta obligado a dotar, a todos los centros hospitalarios en el cual funcionen morgues; así como las infraestructuras de las instituciones publicas que funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo serán dotados de los implementos, insumos, unidades de refrigeración, materiales y equipos necesarios para su optimo funcionamiento. La planta física donde funcione la morgue tendrá la capacidad proporcional al índice poblacional de la localidad. CAPITULO IX CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios Artículo 51.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios es una instancia multidisciplinaria de participación, encargada de planificar, evaluar, regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de ésta ley y las actividades de los servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público. Estructura, Organización y Funcionamiento Artículo 52.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. El reglamento interno del Consejo establecerá además, los cargos y sus funcionarios, quienes serán nombrados por el presidente del consejo; siendo de libre nombramiento y remoción. El presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República o quien el delegue. Patrimonio del Consejo Nacional Integral Artículo 53.- El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estará conformado por: 1) Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. 2) Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias. 3) El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia. 4) Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas. 5) Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido por las leyes. Atribuciones y Competencias Artículo 54.- Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión, inspección a las actividades desarrolladas por las empresas Funerarias y de Cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las personas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las siguientes competencias a su cargo: 1) Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y funcionamiento. 2) Dictar su estatuto de personal. 3) Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las empresas funerarias y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento de las actividades de dichas empresas. 4) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación y seguimiento de la Ley. 5) Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, evitar especulaciones, abusos, usura y cobros desproporcionados en relación a los costos de los bienes y servicios prestados. 6) Fijar los criterios técnicos innovadores que permitan establecer los niveles de calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios. 7) Proveer asesoría y recomendaciones técnicas al SUNDECOP y de más entes competentes a los efectos de la fijación de precios de los bienes y servicios funerarios y de cementerios. 8) Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los organismos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios de bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot. 9) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva para el cumplimiento de los fines de la Ley. 10) Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los usuarios, ante las conductas especulativas e irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios. 11) Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas dirigidas al mejor funcionamiento de los servicios funerarios y de cementerios. 12) Crear el Registro Nacional de empresas funerarias y de cementerios, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación sobre este Registro. 13) Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y en especial, de las atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por la Ley. 14) Requerir a las entidades cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto investigado. 15) Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de cementerios, o de terceros relacionados con éstas, con relación a la materia aquí regulada. 16) Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la Ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar. 17) Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos y en el establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere pertinente. Representación en las Regiones Artículo 55.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, nombrará un representante en cada región del país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinará la aplicación en los municipios de la política referente a los servicios funerarios y de cementerios. Fiscalización y Control de las Funerarias y Cementerios Artículo 56.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios fiscalizará y regulará el funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, calificando y certificándola. Registro de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios Artículo 57.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, es un censo permanente mediante el cual se recabará toda información inherente a los datos de las empresas y sus representantes, lista de precios actualizados de todos los servicios que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales destinados para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y cualitativa necesaria para determinar las situaciones que se deriven de las relaciones de estas empresas con sus usuarios; permitiendo establecer políticas públicas necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la población. Datos del Registro Artículo 58.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, contendrá, entre otras, la siguiente información: 1) Datos de las Personas naturales y Jurídicas propietarias de la empresa. 2) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, Cedula de Identidad del Representante legal de la empresa. 3) Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que presta. 4) Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble debidamente protocolizado y autenticado. 5) Linderos del inmueble. 6) Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble expresada en metros cuadrados. Certificado de Incorporación al Registro Articulo 59.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, en un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación indicada en el artículo anterior, previa inspección de la empresa funeraria o de cementerios, emitirá a nombre del interesado, un certificado de incorporación al Registro Nacional de empresas Funerarias y Cementerios, en cuyo documento se especificará la clasificación según lo dispuesto en esta ley. Requisitos Artículo 60.- Para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) Ser venezolano por nacimiento; 2) Ser mayor de 30 años; 3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Conformación del Consejo Artículo 61.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios estará dirigido por su Presidente y conformado de la siguiente manera: 1. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Salud. 2. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Comercio. 3. Por un represente del Ministerios con competencia en Ambiente. 4. Por un represente del Ministerios con competencia en Cultura. 5. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costo y Precio Justo. 6. Por un representante de la Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y Servicios. 7. Por un representante de los gobiernos Municipales. Convocatoria Artículo 62.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios se reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario. Prohibiciones del Presidente Artículo 63.- El Presidente del Consejo ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones: 1) No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto en aquellos casos contemplados en la Ley que regula la materia. 2) No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana. 3) No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Estado dispondrá de un lapso de 2 años para hacer la adecuación y dotación de lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para lo cual los Entes competentes dispondrán en sus respectivas partidas presupuestarias del ejercicio fiscal siguiente de los dos años, apartir de la entrada en vigencia de la presente ley. Segunda.- Las empresas de funerarias y de cementerios actualmente en funcionamiento, tendrán un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del inicio de funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, para formalizar su respectivo registro en el. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coliden con las disposiciones contenidas en la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrara en vigencia una vez que sea publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y garantizar el libre acceso a las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias, cementerios, inhumación, cremación y exhumación; la protección de los derechos de los usuarios y usuarias; así como la aplicación de las normas sanitarias y ambientales. Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios. Principios Artículo 3.- La prestación del servicio funerario y cementerios, se rige por los principios de solidaridad, justicia social, dignidad, regularidad, continuidad, progresividad, igualdad, eficiencia, eficacia, calidad, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia, equilibrio económico, confiabilidad, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad, justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le sean aplicables. Interés Público Artículo 4.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud publica, en la manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, así como el trato digno que merece el ser humano una vez que se ha producido la muerte, en consecuencia se declara de Interés Publico General y Social toda la materia relacionada con los servicios funerarios y cementerios. A tal efecto el Ejecutivo Nacional tomará las medidas pertinentes que permitan garantizar a las personas acceder a estos servicios. Definiciones Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se establece las siguientes definiciones: Ataúd: Es la caja de madera, metal o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para ser trasladado al cementerio para su inhumación o cremación. Bóvedas: Es la construcción de concreto, bloques, fibras de vidrio, plásticos, ladrillos o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes, de uno o más espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios donde se depositan los cadáveres o restos humanos. Cadáver: Cuerpo humano una vez comprobado por examen medico que no tiene signos vitales. Caja o Bolsa de Restos: Recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado. Cementerio: Se entiende por cementerio el sitio destinado exclusivamente para la inhumación o cremación de cadáveres o restos humanos. Cenizario: Construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados. Cremación: Es el proceso mediante el cual por medio del uso del fuego, reduce un cuerpo a pequeños fragmentos óseos y cuyo resultado final se denomina cenizas. Columbarios: Conjunto de nichos que acogen los ataúd funerarios en los cementerios. Conservación: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos la refrigeración y la congelación. Embalsamamiento: Método que consiste en llenar de sustancias balsámicas las cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos ciertos líquidos, o bien emplear otros diversos medios para preservar de la putrefacción los cuerpos muertos. Exhumación: Es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley o por ser solicitado por las autoridades judiciales. Fosa: Hoyo en la tierra para la construcción de bóvedas o sepultar cadáveres. Fosa Común: Lugar donde se entierran los restos humanos exhumados de sepulturas temporales o los muertos que por cualquier razón no pueden enterrarse en sepultura propia. Inhumación: Es el acto de depositar el cadáver en su destino, darle sepultura en el cementerio. Inhumación de Cenizas: Consiste en darle sepultura a las cenizas provenientes de cadáveres o restos humanos, una vez que se han sido cremados o incinerados. Inhumación en Bóvedas: Consiste en depositar el cadáver o restos humanos en la construcción de concreto, bloques o ladrillos de uno o más espacios, destinada para tal fin. Inhumación en Nicho: Consiste en colocar el ataúd o cenizario que contiene el cadáver o restos humanos en las construcciones denominados nichos y que se encuentran ubicadas en los cementerios. Inhumación en Osarios: Consiste en colocar los restos procedentes de las exhumaciones, las cuales puede ser en osarios comunes o individuales. Inhumación en Tierra: Consiste en sepultar el cadáver o restos humanos directamente en la fosa. Locales Funerarios: Son las edificaciones destinadas para la preparación y velación de las personas fallecidas durante las horas que preceden el traslado al cementerio para su inhumación o cremación. Nicho: Construcción de Cavidad formada en columnas superpuestas, subterráneas o sobre la superficie del suelo, que deberá estar construidas de ladrillos, hormigón o cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las sepulturas. Osarios: Construcción destinado para el depósito de los huesos exhumados. Parcela: Espacio de terreno, con una superficie mínima aproximada de dos metros con cincuenta centímetros cuadrados cada uno, destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos. Preparación: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos para su aseo, vestidura y la aplicación de inyecciones de formol para su conservación durante las primeras Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento. Incluye el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la vestidura o mortaja. Preparación Especial: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el cadáver o sus restos con el objeto de preservarlo después de las Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento y reducir los efectos de la putrefacción e inhibir en lo posible su continuación mediante la inyección de formol y extracción de los fluidos. Incluye el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la colocación de la vestidura o mortaja. Resto Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, derivados del proceso putrefacción y por el transcurso del tiempo. Restos Humanos: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencias o investigación. Sala de Preparación: Es el espacio físico dotado de equipos e instalaciones dentro del local funerario para aplicar los métodos de preparación, higienización y conservación de los cadáveres. Servicio funerario: A los efectos de esta Ley se considera la prestación de servicios funerarios, los proporcionados desde el fallecimiento de una persona hasta su inhumación, incineración o donación. Servicio de Cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios privados y públicos, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones. Tanatopraxia: Es el conjunto de prácticas que se realizan sobre un cadáver desarrollando y aplicando métodos tanto para su higienización, conservación, embalsamamiento, restauración, reconstrucción y cuidado estético. Traslado: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción. Taponamiento: método para la obstrucción de los orificios del cadáver permitiendo su conservación. Vehículo de Acompañamiento: Vehículo destinado para el traslado de los familiares de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el cementerio. Vehículo de transporte funerario: Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. Velación: Es el acto por medio del cual se hacen los honores fúnebres, las ceremonias religiosas previo a la sepultura. CAPITULO II DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS Actividad Funeraria Artículo 6.- La actividad funeraria está comprendida desde la aceptación de la prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre ellos los siguientes: 1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por la empresa funeraria, por parte del contratante. 2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos y autorización de los contratantes. 3. Asesorar al contratante en la tramitación y diligencias necesarias para obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestionar la autorización de inhumación o cremación según corresponda ante las autoridades competentes, así como cualquier otra gestión administrativa que se requiera para el traslado del difunto al cementerio. 4. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio de la velación; y finalmente al cementerio. 5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales. 6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan en el ritual de velación, dependiendo de la religión y cultura del fallecido. 7. Traslado del cadáver dentro del territorio nacional o internacional según las disposiciones legales. 8. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado al sitio de inhumación. 9. Creación de planes de previsión funeraria para la prestación del servicio cuando ocurra el fallecimiento. 10. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el contratante. Facultades Artículo 7- Las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar locales funerarios, así como prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas contenidas en esta Ley y demás normas nacionales vinculadas con esta materia. La autoridad competente dictará las normas técnico-sanitarias relacionadas con la prestación de los servicios funerarios, públicos y privados. Obligaciones Artículo 8.- Los prestadores de servicios funerarios están obligados a: 1. Informar a los contratantes de la actividad que ofrecen, así como de los servicios que brindan. 2. Indicar los componentes que integran los servicios que ofrecen. 3. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver. 4. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios. 5. Publicar la lista de precios de todos los servicios que ofrecen en un lugar visible. 6. Informar y apoyar las tramitaciones administrativas y sanitarias requeridas para la velación y proteger a los contratantes de cualquier actividad engañosa. El incumplimiento de alguna de estas disposiciones será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Requisitos de los Locales Funerarias Artículo 9.- Las personas jurídicas privadas o públicas que presten los servicios funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas en el país. 2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y las áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida para cumplir eficientemente con los servicios. 3. Estar provista de salas o salones para la velación de cadáveres o restos humanos y áreas de preparación del cadáver que cumpla con todas las condiciones sanitarias, así como la respectiva área social provista de baños públicos y área de descanso privado para los familiares del difunto durante el velorio. CONSULTAR SUBRAYADO Clasificación de los Locales Funerarios Artículo 10.- Los locales funerarios se clasifican según su estructura y por el tipo de servicio que presten; de la siguiente manera: 1.- Locales Funerarios tipo “A”: son aquellos que cuentan con espacio físico constituido por un área común, cuatro ó más salas velatorias o capillas, cuatro o más habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, cuatro o más vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento para visitantes, dos o mas baños públicos, jardines o áreas verdes, áreas de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS (y) 2.- Locales Funerarios tipo “B”: Son aquellos que cuentan con espacio físico, constituido por un área común, tres salas velatorias o capillas, tres habitación de descanso con sus respectivos baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, tres o más vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento, área de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus productos; un baño público, sala de preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS (y) 3.- Locales Funerarios tipo “C”: Son aquellos que cuentan con espacio físico, constituido por un área común, dos salas velatorias o capillas, dos habitaciones de descanso con sus respectivos baños privados, baños públicos, cafetín, servicio de capillas móviles, sala de preparación, dos vehículos funerarios y de acompañamiento, área de atención al cliente y de administración, depósito y área de exhibición de sus productos. 4.- Locales Funerarios tipo “D”: Son aquellos que cuentan con un espacio físico reducido constituido por un área común, una sala de velación o capilla, un baño público, servicio de cafetería, una sala de preparación, vehículos funerarios y servicio de transporte para acompañamiento, depósito y área de exhibición de sus productos. 5.- Locales Funerarios tipo “E”: Son aquellos que su actividad principal es la de prestar servicios funerarios mediante capillas móviles, que proveen al usuario del ataúd, artefactos y ornamentos requeridos para el velatorio, que son trasladados al domicilio del usuario, contarán obligatoriamente con instalaciones de oficinas administrativas y área de atención al usuario, depósito y exhibición de sus productos, vehículos funerarios y servicio de transporte para acompañamiento. Queda entendido que la clasificación será asignada por el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estando obligadas las empresas a colocar en un lugar visible al público la clasificación obtenida. Velación Artículo 11.- A los efectos de esta Ley, es el periodo comprendido desde la colocación del cadáver o restos humanos en la sala velatoria hasta el traslado al cementerio. La duración de la velación será de un máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud contraria del contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el embalsamamiento del cadáver que garantice su conservación por el tiempo requerido. En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la naturaleza de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra circunstancia relacionada con la salubridad pública; el tiempo establecido se reputará cumplido, procediéndose a la inhumación o cremación inmediata, según corresponda. CAPITULO III CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO Y TRASLADO DE CADÁVARES, RESTOS HUMANOS Y CADAVÉRICOS Clasificación Artículo 12.- A los efectos de esta ley, los cadáveres se clasifican según la causa de defunción en dos grupos: Grupo I: Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa determinada según las normas y criterios fijados por las Autoridades Sanitarias y la Organización Mundial de la Salud; o represente riesgo por la contaminación de sustancias o productos radioactivos. Grupo II: Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa que no implique un riesgo sanitario. Tratamiento de los Cadáveres Artículo 13.- La manipulación de los cadáveres en los locales funerarios, se realizará con toda la dignidad debida, respetando sus creencias; debiendo ser manipulados en condiciones sanitarias permitidas y con los implementos adecuados. Si algún doliente del fallecido solicita estar presente en la manipulación del cadáver, se le permitirá. Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no podrán ser objeto de métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, así como tampoco podrán ser trasladados fuera de los límites del sitio de fallecimiento, estando en la obligación de ser inhumado de manera inmediata según las indicaciones sanitarias impartidas. En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el tratamiento de preservación, según las normas sanitarias. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Preparación y Conservación de Cadáveres Artículo 14.- Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o restos humanos aplicando métodos para su higienización, conservación, restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético a los fines de su conservación. Es responsabilidad de los prestadores de servicios funerarios, garantizar la correcta aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Ataúd Artículo 15.- Cada ataúd contendrá solo un cadáver, no pudiendo depositarse dos o más cuerpos en un mismo ataúd. El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos por el cual se haya autorizado la inhumación. No podrá depositarse dos o más cadáveres o restos humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes casos: 1. Madre e hijos fallecidos en el momento del parto. 2. Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto 3. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de catástrofes o desastres. 4. Cadáveres producto de enfermedades epidemiológicas. Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente. Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de madera, metal u otro material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales, tendrán una compuerta que pueda abrirse, para que en caso de ser necesario, se compruebe la identidad de la persona difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y ataúd serán sellados. En los casos de cremación, el ataúd no será incinerado, el cuerpo será colocado en ataúd de cartón biodegradable; luego, los restos serán colocados en una bolsa funeraria con su precinto de seguridad, el cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo incinerado, con los datos de identificación del cadáver cremado, fecha y lugar de cremación. Traslados Artículo 16.- Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en ataúd desde el lugar de velación hasta el sitio de inhumación o cremación. Los traslados son: locales, regionales, nacionales o internacionales. El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la clasificación grupo II, será permitido una vez emitido el certificado de defunción por parte de la autoridad competente y cumplido los requisitos legales para su traslado. Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia territorio extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y los convenios internacionales suscritos por la República. Disposición Final de Cadáveres o Restos Humanos Artículo 17.- La disposición final de los cadáveres o restos humanos será la inhumación o la cremación, la cual se hará en los cementerios autorizados. En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido decidirán su destino final. CAPITULO IV DE LOS CEMENTERIOS Y SUS SERVICIOS Prestación del Servicio en los Cementerios Artículo 18.- La prestación del servicio de cementerios comienza desde la entrada del cortejo fúnebre al cementerio, hasta su disposición final, comprendiendo entre ellos los siguientes: 1) Recepción del permiso de enterramiento o cremación. 2) La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la inhumación. 3) La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las exequias. 4) Capillas Velatorias. 5) Preparación del cadáver para su cremación. 6) Osario y cenizario. 7) Exhumación. 8) Traslados. Clasificación de Cementerios Artículo 19.- Los Cementerios son públicos, privados y mixtos. Los cementerios públicos le corresponden al Estado, a través de las entidades del poder público municipal, la construcción, reparación, habilitación, conservación y administración de los cementerios públicos; serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley. Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta ley y las dictadas por el Ministerio con competencia en la materia. Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, habilitación y conservación de los cementerios administrados. Requisitos Artículo 20.- Las personas jurídicas de derecho privado que presten los servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar debidamente registrado como empresa de servicios de cementerios, bajo las modalidades permitidas en el país, contar con las áreas mínimas de infraestructuras físicas adecuadas, necesaria y requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios. 2) Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad. 3) En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la construcción del cementerio; su funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley, la Ordenanza municipal que la estableció y el contrato o convenio con la municipalidad. 4) Contará con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de capilla de velación si fuere el caso y cremación. Así como también construirán, nichos, cenizarios y osarios. 5) Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas por los Ministerios respectivos. 6) La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Ubicación Artículo 21.- La ubicación será determinada según el plan de desarrollo urbano local, en caso de no existir se regirá por las determinaciones técnicas que fije el municipio. Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa establecida por los ministerios con competencia en la matera respectiva, serán destinados única y exclusivamente para ese fin. La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos secos y estos tienen que estar constituidos por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y medio de profundidad. Estará provisto de una cerca perimetral. No podrán construirse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques nacionales o áreas bajo régimen de administración especial. Lugar y tipo de inhumaciones Artículo 22.- Las inhumaciones se efectuarán únicamente en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, sin que sea permitido a ninguna autoridad expedir ordenes, para que aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las situaciones planteadas en este Capitulo. La inhumación se efectuará de las siguientes formas: Inhumación de Cenizas, en Bóveda, en Nicho, en Osario y en Fosa. Para proceder a la inhumación en bóvedas, fosas o nicho el cadáver o restos humanos deberán encontrarse dentro del ataúd. Para la Inhumación en Osarios, contendrá los restos en ataúd con características especiales para estos. En el caso de la inhumación de cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un Cenizario. En los casos de inhumación en fosa, se exceptúan las inhumaciones sin ataúd por razones religiosas. Para las Inhumaciones se harán respetando la decisión que los deudos del difunto dispongan sobre los restos de la persona fallecida. Las Inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones: 1) Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias del Ministerio con competencia en materia de Salud, quien podrá habilitar otros lugares para tales fines. 2) Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional. 3) La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan. 4) En el caso de personalidades por cuya trayectoria se haya hecho acreedor al honor de ser sepultado en un monumento u otro sitio que a tal fin se determine, previo acuerdo del Gobierno Nacional. Lapso de inhumación o cremación Artículo 23.- La inhumación o la cremación de cadáveres o restos humanos se producirá en un lapso de 36 horas de ocurrida la defunción, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil. Este tiempo podrá ampliarse según lo autorizado por el ministerio con competencia en la materia; para tal fin el cadáver haya sido embalsamado con tratamiento especial para su preservación. Los cadáveres sólo podrán permanecer sin sepultura o sin cremación por más de treinta y seis (36) horas en los siguientes casos: 1) Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones. 2) Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de investigación científica. 3) Cuando se trate de cadáveres embalsamados. 4) Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya ocurrido el fallecimiento. En estos casos el cadáver requerirá una preparación especial. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias. Requisitos Artículo 24.- Para toda inhumación o cremación es requisito indispensable cumplir con lo siguiente: 1) Certificado de Defunción 2) Permiso de inhumación. 3) Copia de cédula de identidad del difunto. 4) Autorización del familiar o persona facultada que ordena la inhumación Condiciones de las Inhumaciones Artículo 25.- Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones: 1) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes. 2) Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados provenientes de otros cementerios, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios, legales y trámites correspondientes. 3) Cerrada la bóveda o el nicho, en un lapso máximo de treinta (30) días calendario se procederá a identificarla con los nombres y apellidos, fecha de nacimiento y fecha de muerte de la persona fallecida. Registro Artículo 26.- Los cementerios llevarán un registro manual y por medios electrónicos de las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar las fechas de nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto, la identificación de la bóveda, fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde ocurrió la muerte. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 400 y 500 Unidades Tributarias. Cremación Artículo 27.- La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá practicarse en locales especiales ubicados dentro de las instalaciones de los Cementerios que reúnan los requisitos exigidos por las autoridades competentes. Los cementerios públicos municipales, que se encuentren saturados debido al incremento poblacional y sin espacio suficiente, podrán implementar la instalación de crematorios públicos municipales que cumplan con las condiciones sanitarias requeridas. Impedimentos para la Cremación de Cadáveres y Restos Humanos Artículo 28.- Son impedimentos para proceder a la cremación: 1) Que en el cuerpo se encuentre alojado marcapasos o prótesis de cualquier tipo, cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea de riesgo para las personas y equipos. 2) Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal a causa de una muerte violenta; o que no este clara la causa de muerte. 3) Las personas que hayan sido tratadas con nitroglicerina dos o tres días antes de su fallecimiento. 4) No podrán cremarse cadáveres en ataúdes metálicos, plásticos, ni de materiales que no sean biodegradable. Además de las causas anteriores, se exigirá protocolo adicional, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas certifique las causas del fallecimiento. Certificado de Cremación Artículo 29.- El cementerio entregará a los familiares un certificado de cremación donde consten nombres y apellidos de la persona cremada, número de permiso de cremación, numero de certificado de defunción y nombres y apellidos del familiar que recibe las cenizas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Condiciones de Crematorios Artículo 30.- Las instalaciones de los crematorios cumplirán con las especificaciones técnicas sanitarias y ambientales establecidas por los respectivos ministerios contenidos en las disposiciones legales vigentes. Incineración de Restos Humanos, órganos y miembros Artículo 31.- Los restos humanos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser incinerados en los cementerios previa consignación del permiso emitido por la autoridad competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los mismos. La cremación de órganos y miembros procedentes de hospitales, clínicas o institutos similares, sólo se hará previa solicitud del instituto médico respectivo quien indicará la procedencia de los mismos; con la posterior autorización de la Dirección de Servicios Públicos Municipales. Exhumación Artículo 32.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después de transcurridos cinco (05) años de la inhumación, previo cumplimiento del permiso de exhumación emitido por el organismo competente y la autorización de los familiares directos con exposición de motivos y destino de los restos. La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco (05) años de la inhumación podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades sanitarias en los siguientes casos: 1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales, previa participación a los administradores del cementerio del día y hora de la exhumación. 2. No se podrá exhumar un cadáver o restos humanos cuando se suponga un riesgo para la salud pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación de una multa entre 100 y 150 Unidades Tributarias. CAPITULO V DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Derechos de los Usuarios Artículo 33.- Todos los usuarios de los servicios funerarios y de cementerios gozarán del derecho a recibir un servicio de calidad, garantizándose su libre elección. Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con carácter previo a su contratación. Igualmente a exigir un presupuesto escrito de los mismos. El presupuesto dado tiene carácter vinculante para las partes. De las Reclamaciones Artículo 34.- Todos los usuarios tienen derecho a presentar reclamaciones y quejas que consideren oportunas, dirigidas ante los responsables de las empresas funerarias; así como ante los organismos gubernamentales competentes Derecho a un Servicio Básico. Artículo 35.- Todos los usuarios tienen derecho a disponer de un servicio funerario básico que está compuesto por los siguientes elementos: 1) Preaparición del cadáver. 2) Diligencias de Ley. 3) Sala de Velación sencilla y servicio de cafetería. 4) Un ataúd tipo latouche. 5) Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí al cementerio en su respectivo vehículo funerario. 6) Vehiculo de acompañamiento. 7) Transporte de Utensilio al sitio de velación (en caso de ser velado en el domicilio.) Las empresas Funerarias que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la aplicación de una multa entre 200 y 300 Unidades Tributarias. CAPITULO VI SERVICIO FUNERARIOS MUNICIPALES Responsabilidad de los municipios Artículo 36.- Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los servicios funerarios y de cementerio sean prestados con la mayor prontitud, transparencia y solidaridad a la población, evitando su especulación en la prestación de estos servicios. Las alcaldías están obligadas a prestar gratuitamente el servicio funerario y de cementerios a aquellas personas en estado de pobreza extrema o indigencia que así lo requieran; disponiendo para ello de locales funerarios. Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria en el ejercicio fiscal de cada año. El monto de esta partida será suficiente para que las personas beneficiarias a que se contrae este artículo, estén cubiertas en su totalidad. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Construcción de Cementerios Públicos Artículo 37.- Los municipios construirán tantos cementerios públicos como la proporcionalidad de su población así lo requiera. En aquellos casos excepcionales en los cuales las limitaciones geográficas impidan la construcción de dichos camposantos, las alcaldías están en la obligación de establecer convenios o mancomunidades con otros municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en esa localidad. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Mantenimiento de Cementerios Públicos Artículo 38.- Los municipios están en la obligación de mantener, preservar y conservar en buen estado los cementerios públicos municipales, prestando vigilancia adecuada las 24 horas del día en sus instalaciones. Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte, monumentos, panteones y mausoleos consideradas como patrimonio histórico o cultural por la autoridad competente en esa materia. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal. Exhumación y Cremación de Restos Cadavéricos de Fosas Comunes Artículo 39.- Los cementerios públicos municipales exhumarán y cremarán los restos cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco años de inhumados, cuyas cenizas serán colocadas en los cenizarios para la reutilización de las fosas comunes, promoviendo el ahorro de espacios. Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios Artículo 40.- El Estado promoverá, a través de sus distintas instancias, la puesta en práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios y cenizarios en el marco de la modernización de la actividad funeraria; y el mejor aprovechamiento de los espacios de los cementerios. El Estado instará a los familiares o quien posea interés legitimo en los restos mortales con mas de cinco años de inhumados, a exhumarlos y colocarlos en osarios; o cremarlos y utilizar cenizarios. Tramitación de Permiso de Inhumación Articulo 41.- Los procedimientos administrativos relacionados con la inhumación de cadáveres serán expeditos y simplificados sin trabas burocráticas que permitan a los usuarios obtener de manera sencilla la autorización para la inhumación. La entrega de este permiso es inmediata a su solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El funcionario facultado y responsable de la expedición de éste documento, está obligado a estar disponible las veinticuatro horas del día para cumplir con este trámite, so pena de ser objeto de multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias; su reincidencia acarrea la destitución automática del cargo. La máxima autoridad del municipio velará y es responsable por el cumplimiento de esta norma; respondiendo administrativa, civil y penalmente por el retardo injustificado en la tramitación y entrega del referido permiso. CAPITULO VII CONTRATO DE PREVISIÓN FUNERARIA Definición y Principio Articulo 42.- Es el contrato por medio del cual una empresa del ramo funerario o de cementerio, presta sus servicios a cambio de una contraprestación, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de brindarle los servicios funerarios y de cementerios contratados. Este tipo de contrato garantiza al contratante, el servicio funerario y de cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en él. Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los servicios que prestan, antes de su contratación. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado con la aplicación de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias. Su reincidencia ocasionara la obligatoriedad de prestar 20 servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de Cementerio. Características del contrato Artículo 43.- La Previsión funeraria es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Nulidad de las Cláusulas leoninas Articulo 44.- Los contratos de previsión funerarias no contendrán cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios. Requisitos de los Contratos de Previsión Funeraria Artículo 45.- El contrato de previsión funerario cumplirá con las siguientes condiciones: 1) Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se contrata. 2) Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la empresa que prestará el servicio funerario. 3) Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio contratado; en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio contratado en dinero. 4) Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares. 5) Establecerá la duración del Contrato de Previsión Funeraria, así como el mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarrearía ningún tipo de indemnizaciones. 6) Estar redactado con términos claros y sencillos, de fácil comprensión para los contratantes. 7) Se redactarán 3 ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o cementerio, uno para el contratante y uno para el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios. CAPITULO VIII MORGUES Y CENTROS HOSPITALARIOS Trato a los Cadáveres y Restos Humanos Artículo 46.- Los cadáveres y restos humanos serán tratados con dignidad, en consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará apropiadamente, debiendo ser colocados en sitios adecuados para su conservación y posterior entrega a sus deudos. De la Experticia Forense Requerida Artículo 47.- Cuando la autoridad judicial o a petición de los interesados se deba practicar experticia medico forense, ésta se realizará dentro de las 12 horas siguientes del deceso de la persona. Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con 4 horas antes de culminado el tiempo previsto para la experticia medico forense y fijará la fecha y hora de la entrega del cadáver a los deudos. Entrega de Cadáveres Artículo 48.- Los cadáveres que se encuentren en Centro Hospitalarios, serán entregados con su respectivo certificado de defunción expedido por el médico de guardia a los familiares o a la empresa funeraria debidamente autorizada por escrito en un lapso no mayor de cuatro horas luego de ocurrido el deceso de la persona. Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un lapso no mayor de cuatro horas terminada la experticia. Quienes infrinjan o se hagan cómplice de esta infracción serán sancionados con la aplicación de multa comprendida entre 400 y 500 Unidades Tributarias cada uno. Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo. Gratuidad del Servicio Artículo 49.- Los servicios prestados por los Centros Hospitalarios o Morgues en la emisión del certificado de defunción y entrega del cadáver, serán íntegramente gratuitos. Quien infrinja esta disposición será sancionado con 300 Unidades Tributarias, Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo. Dotación y equipamiento Articulo 50.- El Estado esta obligado a dotar, a todos los centros hospitalarios en el cual funcionen morgues; así como las infraestructuras de las instituciones publicas que funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo serán dotados de los implementos, insumos, unidades de refrigeración, materiales y equipos necesarios para su optimo funcionamiento. La planta física donde funcione la morgue tendrá la capacidad proporcional al índice poblacional de la localidad. CAPITULO IX CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios Artículo 51.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios es una instancia multidisciplinaria de participación, encargada de planificar, evaluar, regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de ésta ley y las actividades de los servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público. Estructura, Organización y Funcionamiento Artículo 52.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. El reglamento interno del Consejo establecerá además, los cargos y sus funcionarios, quienes serán nombrados por el presidente del consejo; siendo de libre nombramiento y remoción. El presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República o quien el delegue. Patrimonio del Consejo Nacional Integral Artículo 53.- El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estará conformado por: 1) Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. 2) Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias. 3) El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia. 4) Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas. 5) Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido por las leyes. Atribuciones y Competencias Artículo 54.- Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión, inspección a las actividades desarrolladas por las empresas Funerarias y de Cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las personas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las siguientes competencias a su cargo: 1) Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y funcionamiento. 2) Dictar su estatuto de personal. 3) Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las empresas funerarias y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento de las actividades de dichas empresas. 4) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación y seguimiento de la Ley. 5) Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, evitar especulaciones, abusos, usura y cobros desproporcionados en relación a los costos de los bienes y servicios prestados. 6) Fijar los criterios técnicos innovadores que permitan establecer los niveles de calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios. 7) Proveer asesoría y recomendaciones técnicas al SUNDECOP y de más entes competentes a los efectos de la fijación de precios de los bienes y servicios funerarios y de cementerios. 8) Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los organismos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios de bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot. 9) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva para el cumplimiento de los fines de la Ley. 10) Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los usuarios, ante las conductas especulativas e irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios. 11) Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas dirigidas al mejor funcionamiento de los servicios funerarios y de cementerios. 12) Crear el Registro Nacional de empresas funerarias y de cementerios, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación sobre este Registro. 13) Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y en especial, de las atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por la Ley. 14) Requerir a las entidades cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto investigado. 15) Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de cementerios, o de terceros relacionados con éstas, con relación a la materia aquí regulada. 16) Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la Ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar. 17) Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos y en el establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere pertinente. Representación en las Regiones Artículo 55.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, nombrará un representante en cada región del país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinará la aplicación en los municipios de la política referente a los servicios funerarios y de cementerios. Fiscalización y Control de las Funerarias y Cementerios Artículo 56.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios fiscalizará y regulará el funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, calificando y certificándola. Registro de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios Artículo 57.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, es un censo permanente mediante el cual se recabará toda información inherente a los datos de las empresas y sus representantes, lista de precios actualizados de todos los servicios que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales destinados para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y cualitativa necesaria para determinar las situaciones que se deriven de las relaciones de estas empresas con sus usuarios; permitiendo establecer políticas públicas necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la población. Datos del Registro Artículo 58.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de Cementerios, contendrá, entre otras, la siguiente información: 1) Datos de las Personas naturales y Jurídicas propietarias de la empresa. 2) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, Cedula de Identidad del Representante legal de la empresa. 3) Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que presta. 4) Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble debidamente protocolizado y autenticado. 5) Linderos del inmueble. 6) Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble expresada en metros cuadrados. Certificado de Incorporación al Registro Articulo 59.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, en un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación indicada en el artículo anterior, previa inspección de la empresa funeraria o de cementerios, emitirá a nombre del interesado, un certificado de incorporación al Registro Nacional de empresas Funerarias y Cementerios, en cuyo documento se especificará la clasificación según lo dispuesto en esta ley. Requisitos Artículo 60.- Para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) Ser venezolano por nacimiento; 2) Ser mayor de 30 años; 3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Conformación del Consejo Artículo 61.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios estará dirigido por su Presidente y conformado de la siguiente manera: 1. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Salud. 2. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Comercio. 3. Por un represente del Ministerios con competencia en Ambiente. 4. Por un represente del Ministerios con competencia en Cultura. 5. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costo y Precio Justo. 6. Por un representante de la Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y Servicios. 7. Por un representante de los gobiernos Municipales. Convocatoria Artículo 62.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios se reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario. Prohibiciones del Presidente Artículo 63.- El Presidente del Consejo ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones: 1) No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto en aquellos casos contemplados en la Ley que regula la materia. 2) No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana. 3) No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Estado dispondrá de un lapso de 2 años para hacer la adecuación y dotación de lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para lo cual los Entes competentes dispondrán en sus respectivas partidas presupuestarias del ejercicio fiscal siguiente de los dos años, apartir de la entrada en vigencia de la presente ley. Segunda.- Las empresas de funerarias y de cementerios actualmente en funcionamiento, tendrán un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del inicio de funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, para formalizar su respectivo registro en el. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coliden con las disposiciones contenidas en la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrara en vigencia una vez que sea publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.