martes, 16 de abril de 2013



Diputados rechazaron actitud violenta de grupos oficialistas
DIPUTADOS DE LA UNIDAD EXIGEN CONTEO VOTO A VOTO
Caracas, 16.04.2013 Este martes, diputados del Bloque Parlamentario de la Unidad de la Asamblea Nacional, aseguraron que continuarán exigiendo la apertura de las cajas electorales y el recuento de cada uno de los votos emitidos por los venezolanos en las elecciones presidenciales del pasado domingo. “Hoy queremos decirle a los venezolanos que seguimos de pie, dispuestos a defender lo que ha sido nuestra lucha y nuestra bandera: la verdad, que reclaman los más de 7 millones 290 mil venezolanos que el domingo votaron por un cambio, y por tener un futuro diferente”, así lo afirmó la diputada Deyalitza Aray, representante del estado Carabobo
Aray aseguró que el pueblo está esperando que se dé a conocer la verdad. “Hoy muchos venezolanos están luchando para que se demuestre lo que realmente pasó el domingo y por eso exigimos que hagamos el recuento voto a voto, queremos que se abran las cajas para que se les diga la verdad de ese pueblo que el domingo salió a manifestar su compromiso con la verdad, por la cual estamos luchando y no descansaremos hasta que todo se sepa”.
La parlamentaria aseguró que el gobierno quiere infiltrarse en las manifestaciones y “hacernos ver que estamos incitando al odio, pero están equivocados, los ciudadanos están saliendo a defender esta lucha ganada y combativa, pareciera que se les olvida que son más de 7 millones 290 mil venezolanos que apostaron a la victoria, paz y tranquilidad, pero que no renuncian a que se respeten sus derechos ciudadanos. Nosotros respetamos la otra posición, pero no podemos declinar el reclamo del voto a voto. Me pregunto cuál es el miedo, o es que se le olvida a Nicolás Maduro que el domingo se comprometió y aceptó que se contaran los votos, quieren mantener este engaño ante un pueblo cansado de que se siga mintiendo al país”.
Por su parte, el diputado Ismael García denunció hechos violentos contra personas que manifestaban pacíficamente. “Hacemos pública la denuncia que ayer mientras muchos venezolanos manifestaban pacíficamente, fueron atacados violentos por grupos afectos al oficialismo. Nosotros hemos demostrado que desde la unidad democrática jamás hemos promovido la violencia, eso nunca ha pasado ni pasará, el llamado siempre será a que el pueblo se manifieste pacíficamente tal cual como lo ha señalado Henrique Capriles”.

lunes, 15 de abril de 2013


Impugnación del Resultado Electoral
Para impugnar un resultado electoral, se debe interponer un Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, CNE, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la elección. El Recurso también puede presentarse en la Oficina Regional Electoral correspondiente para ser remitido al CNE (Ley Orgánica de Procesos Electorales, LOPRE, Capítulo III, de los artículos 203 al 212).

Un motivo de impugnación, sería por ejemplo alguna diferencia entre los datos plasmados en las actas de escrutinio, que deben ser recogidas por los testigos y comparadas con la información publicada en la página Web del CNE.

En el escrito del Recurso Jerárquico se debe indicar:
1. La identificación de él o la recurrente, o de quien actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter con el que actúa.

2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación o actas de escrutinio se especifican, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.

3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse con copia de los documentos que justifique la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.

4. Si se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo.

5. Los pedimentos correspondientes.

6. La referencia de los anexos que acompañan el documento.

7. La firma de los interesados e interesadas o de sus representantes.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados produce la inadmisibilidad del recurso.

Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar el expediente, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los interesados y las interesadas comparezcan, y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento decisorio dentro de los cinco días siguientes publicación.

Publicado el acto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días según la complejidad de la impugnación planteada.

El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el Consejo Nacional Electoral deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso.

La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el CNE podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o interesada o al proceso electoral de que se trate.

Cronica electoral


Rector Vicente Díaz pidió conteo manual de todos los votos

CNE dio como ganador a Nicolás Maduro por 1,59% de diferencia


Janet Yucra M.
Caracas, 14 abril 2013.- Luego de más de cuatro horas de espera, la presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, anunció que el candidato del Psuv, Nicolás Maduro Moros, ganó las elecciones con 7.505.338 votos (50.66%), frente al abanderado de la Mesa de la Unidad, Henrique Capriles, quien obtuvo 7.270.403 sufragios (49.07%).

Estas cifras las ofreció Lucena con una transmisión de 99.12% de las actas y una participación de 78.71% de los electores. La rectora aseguró que “la tendencia es irreversible”, por lo que llamó a los comandos de ambos candidatos a acatar los resultados y llamar a que la gente se vaya para sus casas.

Sin embargo, apenas la funcionaria se retiró del set de prensa, el rector Vicente Díaz denunció irregularidades en el proceso, principalmente relacionadas con proselitismo político cerca de los centros de votación. En vista de lo cerrado de los resultados, Díaz pidió a sus colegas del CNE y a los comandos políticos, realizar una auditoría ciudadana a la totalidad de las urnas de votación. “Este resultado tan ajustado me hace solicitarle al Consejo Nacional Electoral que decretemos la necesidad de auditoría ciudadana, siempre es con el 53% de los votos, pero ahora solicito se abra el 100% de las cajas, el país lo necesita”, dijo.

La dura espera

Luego de una jornada electoral que duró poco más de 12 horas y de un proceso de totalización que puso los nervios de punta a todos los presentes en el CNE, finalmente se conocieron los resultados, en medio de la incredulidad de quienes desde las 8 de la noche afirmaban que había ganado Henrique Capriles Radonski.

Este domingo, los comicios estuvieron marcados por la baja participación de votantes, a principios de la jornada, a pesar del llamado a votar desde ambos comandos de campaña. A medio día, de ambos sectores se prendieron las alarmas y los comandos comenzaron a llamar a la “operación remate”, por parte del Psuv y a la “operación avalancha”, por parte de la MUD.

En el CNE no se decía nada oficialmente, ni extraoficialmente, solamente se esperaba que los rectores anunciaran, en principio, que la jornada había terminado, cuando pasaban las 6 de la tarde.

Cronología y angustia

A las 5:55 minutos de la tarde, la rectora del CNE, Sandra Oblitas, denunció que en el Liceo Aplicación, en suroeste de Caracas, no se dejaba votar a las personas con discapacidad. A pocos minutos del cierre oficial de la jornada electoral, la rectora no informó si se extendería el lapso de votación.

A las 7:06 minutos de la noche, la rectora Sandra Oblitas, daba por cerrada la jornada electoral y dijo que solamente debían permanecer abiertos los centros donde hubiese votantes en cola.

Pero, a partir de las 8 de la noche, ambos candidatos se daban como ganadores y al CNE llegaban cifras de “la sala situacional del Psuv que hablaban de una participación de 78%, con Maduro ganador con 55,5% de los votos y Capriles con 44.5%.

A las 8:20, aproximadamente, todos los rectores se trasladaron a la sala de totalización y de allí a la oficina de Tibisay Lucena. A las 8:31, las cifras de la MUD daban a Capriles ganador, con 7.875.846 (55%) y en segundo lugar a Maduro con 6.443.876 (45%).

A las 10 de la noche, la versión era que la diferencia entre ambos candidatos era entre 150 mil y 200 mil votos y a partir de allí se desencadenaron aún más los rumores, entre ellos que Capriles estaba reunido con el alto mando militar y que una comisión de diputados de la Asamblea Nacional también.

miércoles, 3 de abril de 2013

crónica parlamentaria


Denuncia contra la FAN es un cuento

Janet Yucra

"Caíste como un tonto útil", fue la respuesta del diputado Pedro Carreño (Psuv), cuando su colega Alfonso Marquina (UNT), propuso que la comisión de Defensa de la Asamblea Nacional (AN), abra una investigación acerca del presunto plan de la Fuerza Armada Nacional y de la Milicia, para trabajar a favor de Nicolás Maduro, en las elecciones presidenciales del 14 de abril. Marquina ratificó la denuncia que hizo el fin de semana y aseguró que "es tan grave" que amerita que se haga una "investigación a fondo. "Estamos en la obligación de hacer pública la denuncia y solicitar una investigación. El informe lo he recibido de militares activos que establecen que con este plan operativo se pretende obligar a militares activos a cometer delitos, a desconocer que ellos están al servicio del pueblo y no de parcialidad política alguna”, afirmó.

Pero, Pedro Carreño respondió con burla y calificó a Marquina de "tonto", "porque se trata de un refrito. Te engañaron, le pusieron a un documento viejo y forjado por el periódico español ABC, para poner en entredicho la fiabilidad del sistema electoral venezolano, una nueva portada y te lo entregaron". La propuesta de Marquina fue considerada y negada por la mayoría del Psuv en el Parlamento.


Ley Desarme en campaña


"Por fin llegó la Ley para el Desarme a la Asamblea Nacional y eso se debe única y exclusivamente a que es el primer día de la campaña electoral", afirmó el diputado Eduardo Gómez Sigala (MUD/Lara), luego que el presidente de la comisión de la comisión de Política Interior, Elvis Amoroso, presentó el informe para la segunda discusión. Gómez Sigala denunció que cuando la ley llegó a la AN, hace un año, se nombró una comisión especial encabezada por el propio Diosdado Cabello, pero la oposición nunca asistió a ninguna reunión y la instancia "jamás fue convocada". "Así que este proyecto que se trae no es producto de ninguna consulta", añadió.

El parlamentario celebró que se haya puesto el problema en discusión, pero recalcó que el oficialismo lo hizo "porque el candidato de la Unidad, Henrique Capriles, puso el tema en el tapete". Gómez Sigala destacó que el gobierno no ha podido en 14 años con el tema del desarme. "Ahí se ve la falta de voluntad y la incompetencia de no tener el control de un tema que ha cobrado miles de vidas".

El Psuv resolvió levantar la sanción a dos artículos del proyecto que fueron aprobados hace más de un año y decidieron iniciar el debate desde cero. Pero, la mayor parte de las intervenciones de los diputados del Psuv fue para hacer campaña a favor de Maduro, usando la imagen del presidente Hugo Chávez. Por su parte, Juan Carlos Caldera, aclaró que el proyecto que ayer comenzaron a debatir, no fue elaborado por la Comisión presidencial para el Desarme, lo que quiere decir que al final, en la AN hubo tres versiones del proyecto.

La oposición se quejó porque el proyecto que comenzaron a debatir no fue consultado con ellos. Ayer se aprobaron 14 artículos de los 126 que tiene el instrumento. Cabe destacar que la bancada de la oposición no estaba completa. Se notaban las curules vacías. Aunque el argumento es que los diputados están de campaña, la excusa no sirve, porque en el Psuv también lo están y, sin embargo, asistieron casi todos los parlamentarios oficialistas.

Industria petrolera en el suelo

La aprobación de la Constitución y Administración de una Empresa Mixta para desarrollar actividades en el área Carabobo”, ocasionó que la diputada María Corina Machado denunciara que "hace 14 años se exportaba 134 mil barriles diarios de gasolina. Hoy, entre gasolina y diesel Venezuela importa más de 120 mil barriles diarios”.

Contra Julio Montoya

La plenaria aprobó el informe donde se establece responsabilidad política a Ilse Perozo de Montoya, esposa del diputado Julio Montoya, por irregularidades en la construcción del Ateneo de San Francisco, en estado Zulia. La MUD denunció que "se politizó la lucha contra la corrupción", porque aprobaron ese informe para "atacar al parlamentario". De paso, la responsabilidad política también alcanzó al ex gobernador del Zulia, Manuel Rosales. Montoya denunció que este caso "ya lleva cuatro años contra mi familia. Pero, sigan, no me van a callar. Armaron este débil informe porque iban por mí y no pudieron. Primero acusaron a mi hermano el sacerdote y no lograron nada. No me van a callar, voy a seguir demostrando que el Ministro Rafael Ramírez es el funcionario más corrupto, voy a seguir denunciando la corrupción y persiguiendo a los Makled (Walid) y a los Aponte (Eladio)".?

martes, 2 de abril de 2013

Iniciaron segunda discusión de la ley

Precio de vehículos nuevos se fijará según la estructura de costos
http://www.asambleanacional.gov.ve/uploads/leyes/2013-03-22/doc_c7c7e14356b54451a0db57d4998b1d59a7488a5e.pdf

http://www.asambleanacional.gov.ve/uploads/leyes/2013-03-22/doc_c7c7e14356b54451a0db57d4998b1d59a7488a5e.pdf

Caracas, abril 2 (Janet Yucra M.).- “El precio máximo para la venta de
vehículos automotores nuevos se fijará tomando en cuenta su estructura
de costos que incluye, entre otros: partes y piezas nacionales e
importadas, equipos mano de obra, rendimiento, gastos administrativos
y rentabilidad. En caso de ser vehículos importados será tomando en
cuenta entre otros: su precio de adquisición en el país de origen,
fletes, costos aduanales, aranceles, gastos administrativos y
rentabilidad”.

Así lo establece el artículo 5 de la Ley que regula compra y venta de
vehículos, que fue presentada ayer para la segunda discusión, donde se
hicieron cambios sustanciales en relación con el texto que presentaron
para la primera discusión.

Sobre la fijación de los precios para los vehículos usados, el
artículo 6 del instrumento señala que será determinado tomando en
cuenta “el año de ensamblaje o importación, las condiciones del
vehículo, kilometraje recorrido, la depreciación y el valor de
reposición, hasta el momento de la transacción.

El organismo encargado de la fijación de los precios será la
Superintendencia de Costos y Precios Justos y no solamente de los
vehículos nuevos o usados, sino de los repuestos, partes y accesorios
que se comercialicen en Venezuela. 2Se prohíbe la comercialización de
vehículos automotores nuevos o usados a un monto mayor al precio
máximo de venta. La infracción de este artículo será sancionado de
conformidad con esta ley”, señala el dispositivo 4 del instrumento.

Los precios de los automotores serán informados cada seis meses, por
el organismo encargado de fijarlos, al Ministerio Público, a los
despachos de Industria, Comercio, al Indepabis, a la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Seniat
y a la Superintendencia de Seguros.

Las ensambladoras e importadoras están obligadas a publicar
mensualmente en un diario de circulación nacional y diariamente en las
páginas web, las listas de precios máximos de venta al público,
fijadas por el Ejecutivo. Igualmente, deberán publicar las listas de
espera de los solicitantes de vehículos y remitir las mismas a la
oficina regional del Indepabis.

Asimismo, deben consignar al Indepabis de cada región el listado de
los compradores, el precio, la marca y modelo de cada operación de
venta de vehículo. “La lista de compradores debe coincidir con el
orden cronológico de las solicitudes de la respectiva lista de
espera”, dice el artículo 10.

Las ensambladoras están obligadas también a publicar mensualmente, en
los primeros tres días del  mes siguiente, en un diario de circulación
nacional, regional y en las páginas web, las características y
cantidades de vehículos entregados a las comercializadoras.

Las oficinas de registro y notarías que autentique la compra o venta
de vehículos usados, deberá informar semestralmente al Indepabis y al
Seniat, colocando los datos del comprador, del vendedor, del vehículo
y el monto de la transacción.

Las importadoras, ensambladoras y comercializadoras “están obligadas a
garantizar a los usuarios el suministro oportuno de los repuestos y
autopartes, por un mínimo de 10 años y deberá contar con un sistema de
información de precios y del inventario de repuestos a nivel
nacional”, destaca el artículo 13.

Cuando se trate de la venta de vehículos, las comercializadoras
solamente podrán cobrar un precio adicional según el monto establecido
por los registros y notarías para la autenticación de la transacción.



Prohibiciones y multas

Las notarías no podrán avalar ninguna transacción de compra o venta de
vehículos por un precio que sea mayor al sugerido por la Sundecop.

Se prohíbe la publicación de precios en páginas web o medios de
comunicación electrónicos, así como tampoco se permitirá el
condicionamiento de la venta de vehículos a la adquisición de
accesorios. Tampoco se permite el cobro de comisiones al comprador o
gastos por concepto de trámites administrativos y de transporte.
Además, queda prohibido a las comercializadoras el condicionamiento de
la venta de vehículos a la adquisición de una póliza de seguro con una
empresa específica, puesto que los compradores podrán elegir la
aseguradora de su preferencia.

No se podrá asegurar un vehículo por un precio mayor al establecido y
los bancos tampoco podrán financiar la adquisición de un carro nuevo o
usado, por un monto mayor al precio establecido por el Ejecutivo. Se
prohíbe a las comercializadoras obligar a los clientes a solicitar un
crédito para comprar un vehículo, con una entidad bancaria específica.

Las sanciones por la violación de esta ley son el pago de 10 mil a 50
mil unidades tributarias y los funcionarios públicos implicados en
actos que contravengan la norma tendrán sanciones penales, según la
Ley contra la delincuencia Organizada.

Las disposiciones transitorias establecen que los precios serán
fijados en un plazo de 120 días, una vez sancionada la ley y publicada
en Gaceta Oficial. Hasta tanto el Ejecutivo no establezca los precios,
“se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos por las
ensambladoras de vehículos nuevos en fecha 28 de febrero del 2013.
Para los vehículos usados, el precio máximo de venta no podrá exceder
el de los carros nuevos de similares características.

Las comercializadoras deben consignar las listas de compradores de los
últimos tres años, especifican marca, modelo y precio de cada
operación realizada, en un máximo de 60 días, luego de sancionada la
norma. Si las empresas no cumplen con esta disposición corren el
riesgo de ser sancionada con el pago de 20 mil unidades tributarias.
LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y DESARME TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES OBJETO
 Artículo 1. La presente ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, com ercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes, comp onentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de ar mas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y su pervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garan tizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propie dades, bienes y valores.
ÁMBITO
 Artículo 2. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presen te ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasla den armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demá s espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFINICIONES

Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Arma: El instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, mu erte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. b ) Arma de fuego: El instrumento mecánico que utiliza una materia ex plosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de p resión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagrac ión de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de com bustión. c) Arma blanca: El instrumento o herramienta cortante que consta d e una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, p uede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. d) Munición: Es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. e) Explosivo: Se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarl e factores de iniciación como calor, presión o choque, se transforma en gas a alt a velocidad, produciendo energía térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir efectos destructores en personas u objetos . f) Partes y componentes: Comprende todo elemento de repuesto específicamente creado para un arma de fuego e indi spensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el ca jón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo p ara disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego. g) Accesorios: Las partes, piezas, dispositivos o equipos adicion ales a los componentes básicos de fabricación original de un a rma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en: Básicos: Los que asumen un carácter estético, que n o inciden o condicionan el funcionamiento de un arma. Moderados: Los que aumentan, complementan o aventaj an la precisión en el funcionamiento de un arma. Complejos: Los que alteran la estructura, funcionam iento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma. h) Desarme: Es la acción del Estado orientada a fomentar la en trega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municio nes que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la Repúb lica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su re glamento, amparada en el absoluto respeto y protección de los Derechos Human os. i) Permiso: Es la autorización otorgada por el órgano competen te de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de arma s, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el por te o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República Bolivariana d e Venezuela, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente ley y su reglamento. j) Permiso de porte de arma de fuego: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y suscep tible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y restricciones impuestas por la p resente ley y su reglamento. k) Permiso de porte de arma de fuego para defensa p ersonal: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los r equisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. l) Permiso de porte de arma de fuego para fines dep ortivos: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como de portivas por los estándares internacionales sobre la materia, y cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. m) Permiso de porte de arma de fuego para cacería: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance un arma de fuego con la finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad com ercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente en materia ambiental. n) Permiso de porte de arma de fuego para protecció n de personas: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumpl imiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. o) Permiso de tenencia de arma de fuego: Es la autorización expedida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la prese nte ley y su reglamento. p) Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg o: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un arma de fuego, cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la pre sente ley y su reglamento. q) Permiso de tenencia de armas de fuego para prote cción de bienes: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado, una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. r) Permiso de tenencia de armas de fuego para el tr aslado y custodia de bienes y valores: Es la autorización otorgada por el órgano competent e de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas de fuego, con la finalidad de traslada r y custodiar bienes y valores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. s) Permiso de tenencia de armas de fuego de colecci ón: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a la persona natural o ju rídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o púb lica. t) Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agrop ecuario : Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio dentro de los linderos de una unida d de producción agrícola o pecuaria, una o varias armas de fuego, cuyo propósi to sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la present e ley y su reglamento. u) Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, una o varias armas de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, gra baciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente em itido por el ministerio con competencia en materia de cultura. v) Armas no letales: Comprenden aquellas armas o tecnologías que han si do específicamente diseñadas para incapacitar o inmovi lizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente. w) Facsímil de arma de fuego: Comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características e structurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fue go verdadera.

ARMAS DE GUERRA Artículo 4.- Son armas de guerra y por tanto de uso privativo d e la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el ob jeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el o rden constitucional, las cuales comprenden las siguientes: a) Pistolas y revólveres de calibre igual o super ior 9.mm; b) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; c) Armas automáticas de Fuego Automático y Semi A utomático; d) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y m isiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; e) Lanzacohetes, lanzagranadas en cualquier calib re; f) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bo mbas de aviación, granadas de fragmentación, proyectiles, minas y art ificios pirotécnicos usados para la guerra; g) Granadas de iluminación, fumígenas, perforante s o de instrucción, utilizadas en acciones de orden público; h) Armas que lleven dispositivos de tipo militar, tales como miras telescópicas, miras laser, infrarrojas y de visión nocturna; i) Y, en general, todas aquellas que así sean calif icadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ARMAS DE FUEGO Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de g uerra, las siguientes: 1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fue rza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía , órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funcione s propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizado s para la adquisición de armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el co ntrol de armas. 2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internaciona les dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta d efinición las armas neumáticas. 3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otra s armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y p or sus características técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición pública o privada. 4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garant izar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies animales. 5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o i mprovisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos. OTRAS ARMAS Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad re ducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempla das expresamente en esta ley, serán clasificadas, controladas y reguladas po r el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto. ARMAS PROHIBIDAS Artículo 7. Son consideradas prohibidas todas las armas de des trucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias quí micas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñado s de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacional es suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. COMPETENCIA Articulo 8 . La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través d e las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiv a para autorizar la fabricación, importación, exportación y comercialización de arma s de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecno lógicos, de desarrollo, mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuer dos que determine el Estado Venezolano; otorgar, suspender y revocar los permis os de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y do tación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuer do con las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Boliv ariana las actividades de registro, control, fiscalización, confiscación y de strucción de las armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. LIMITACIÓN Artículo 9. No podrán fabricarse, importarse, exportarse, tran sitar o comercializarse armas de fuego, que por su naturale za o características técnicas hayan sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo s o Tratados Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la Repúb lica Bolivariana de Venezuela. POSESIÓN CONDICIONADA Articulo 10 . A los efectos de la presente ley, la lícita adqui sición de armas o municiones que pueden realizar las personas natural es y jurídicas de derecho público o privado, sólo implica la posesión condici onada de las mismas; en consecuencia, el Estado se reserva el derecho a rec uperarlas en las condiciones que establezcan esta ley y su reglamento. TÍTULO I DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACION, EXPORTACIÓN, TRÁNSI TO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS CAPÍTULO I FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZ ACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PLAN DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN Artículo 11. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas de fuego, para su a probación por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros. RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 12. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, respecto a la fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas de fueg o. LICENCIAS DE IMPORTACION, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en trá nsito internacional por la República Bolivariana de Venez uela, deberán contar con la autorización o licencia emitida por el órgano compe tente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, debi endo contener la siguiente información: 1. Lugar y fecha de emisión de la licencia; 2. Fecha de expiración de la licencia; 3. País de exportación; 4. País de importación; 5. Destinatario final; los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás o rganismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, estableci dos en el artículo siguiente. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los sig uientes requisitos: 1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, par tes, componentes, accesorios y municiones, donde se justifique el req uerimiento efectuado; 2. Instrumento jurídico donde conste la creación de l ente u organismo solicitante; 3. Listado del personal adscrito al ente u organism o solicitante; 4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente. DOTACIÓN EXCEPCIONAL Artículo 46. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas podrá autorizar la dotación de armas orgánicas para los organismos del Estado que justifiquen la necesidad de tener armas de fuego para la protección de sus funcionarios. MARCAJE DE ARMAS ORGÁNICAS Artículo 47. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás o rganismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben est ar debidamente marcadas con la nomenclatura designada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. ALMACENAMIENTO DE LAS ARMAS ORGÁNICAS Artículo 48. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, c omponentes y accesorios, por parte de los cuerpos de policía, ór ganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del serv icio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisici ón de armas, debe hacerse en los parques o depósitos destinados para tal fin y a catando las normas de seguridad establecidas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. CAPITULO V POLÍGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE TIRO. AUTORIZACIÓN Artículo 49. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado el establecimiento de polígonos, canchas y galerías de tiro, previo cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil, mercantil y de funcionamiento que a tal efecto determinen los reglamentos dictado s por las autoridades competentes. ACTIVIDADES DE LOS POLIGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE TIRO 3. Identificación de las personas naturales o juríd icas autorizados para el porte o tenencia del arma de fuego, indicando la fecha de expedición, renovación y vencimiento de los mismos; 4. La transferencia de las armas de fuego, sean don aciones, cesiones o devoluciones; 5. La pérdida, robo, hurto, destrucción, alteració n y otros sucesos que pueden cambiar los datos de registro del arma de fuego; 6. Las confiscaciones, recolecciones, decomisos, in cautaciones y colectas de las armas de fuego y municiones; 7. Las municiones comercializadas indicando fabrica nte, marcaje, seriales, tipo, cantidad y calibre del arma para la cual fuer on adquiridas; 8. Los procedimientos administrativos previstos en esta ley y reglamentos especiales, incoados a personas naturales y jurídic as, donde se indiquen la identificación de los infractores, multas, sancione s y retenciones de las armas de fuego y municiones; 9. Las armas de fuego involucradas en procesos pena les, indicando el número de causa; 10. Cualquier otra información que determine el ór gano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. La información contenida en los registros de armas de fuego y municiones deben de ser preservados y almacenados por un lapso no me nor a treinta (30) años. ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO Artículo 55. Los registros a los que hace referencia en los art ículos 43 y 54 de la presente ley deberán estar actualizados y serán de uso compartido , entre el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas y el órgano competente en materia seguridad c iudadana. REQUISICIÓN Artículo 56 . Bajo las circunstancias de movilización decretada s de conformidad con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana p odrá requisar todas las armas de fuego existentes en el país. NOTIFICACIÓN DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O DETERIORO Artículo 57 . En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de a rmas de fuego o municiones, el mismo deberá ser inmediatamente noti ficado por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y al órgano competente en materia seguridad ciudadana , sin perjuicio de los procesos penales y procedimientos administrativos e stablecidos en los reglamentos respectivos. NOTIFICACIÓN EN CASO DE MUERTE Artículo 58 . En caso de muerte de las personas naturales que p osean armas de fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus here deros deberán consignarlas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacio nal Bolivariana para el control de armas en un lapso no mayor a ciento oche nta (180) días continuos. Artículo 64. La empresa del Estado fabricante de municiones deberá rendir cuentas anualmente de la fabricación, importación, exportación y comercialización de municiones ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros. TIPO DE MUNICIÓN Artículo 65. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas, conjuntamente con el órgano re ctor en materia de seguridad ciudadana, determinará el tipo de munición a utiliz ar en las armas de fuego autorizadas para los permisos establecidos en esta ley, de acuerdo a las especificaciones de cada una y a los avances tecnol ógicos en la materia. TRANSPORTE DE MUNICIONES Artículo 66. El transporte de municiones dentro del territorio n acional deberá realizarse en vehículos acondicionados, de acuerdo a las normativas de seguridad establecidas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, el cual establecerá las r utas autorizadas para realizar el transporte de municiones, previa coordinación con l as autoridades policiales. CAPÍTULO III COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES CANTIDAD DE MUNICIONES AUTORIZADAS Artículo 67. Sólo podrán adquirir un máximo de cincuenta (50) municiones anuales las personas naturales o jurídicas que pose an los permisos siguientes: 1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa p ersonal. 2. Permiso de porte de arma de fuego para la protec ción de personas. 3. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg o. 4. Permiso de tenencia de arma de fuego para protec ción de bienes. 5. Permiso de tenencia de arma de fuego para el tra slado y custodia de bienes y valores. 6. Permiso de tenencia de armas de fuego de uso agr opecuario En los casos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 , la cantidad de municiones se contabilizará por cada arma autorizada dentro de l permiso correspondiente. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas tomará las medidas técnicas y administrati vas necesarias para el control de la adquisición de municiones por parte de person as naturales o jurídicas de derecho público o privado. Parágrafo Único : Las cantidades y características técnicas de las municiones autorizadas para las armas de fuego con permiso de tenencia para fines artísticos serán reguladas en el reglamento que a tal efecto d icte el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el contr ol de armas. REQUISITOS PARA LA ADQUISICION Artículo 68. Las personas naturales o jurídicas de derecho públ ico o privado que posean permisos de porte y tenencia de arma de fueg o sólo podrán adquirir las municiones correspondientes al arma autorizada en e l permiso correspondiente, las cuales serán de uso exclusivo del titular del m ismo. Para realizar esta adquisición, el comprador deberá presentar el permiso vigente de porte o tenencia de arma de fuego y los demás re quisitos que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas. REPOSICIÓN DE MUNICIONES Artículo 69. En caso de deterioro de las municiones adquiridas, se podrán adquirir nuevas municiones presentando la justificación para la obtención de las mismas por ante el órgano competente de la Fuerza Armada N acional Bolivariana para el control de armas; debiendo además consignar las mun iciones deterioradas. MUNICIONES PARA FINES DE CACERÍA Artículo 70. Las personas naturales con permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería, podrán adquirir un máximo de cien (100) municiones mensuales, las cuales serán usadas para la actividad objeto de l permiso. MUNICIONES PARA USO DEPORTIVO Artículo 71 . Las personas autorizadas para portar armas de fue go con fines deportivos, podrán adquirir un máximo de trescienta s (300) municiones mensuales por cada arma autorizada, las cuales deberán corres ponder al calibre y tipo de la misma y serán utilizadas exclusivamente para entren amiento, en los sitios autorizados para ello. Dichas municiones serán adquiridas en los puntos de distribución de la empresa fabricante de armas de fuego y municiones del Estad o venezolano, ubicados en los polígonos, canchas o galerías de tiro en el ter ritorio nacional. Parágrafo Único: En caso de competencias nacionales e internacional es, la cantidad de municiones variará de acuerdo al nivel del evento, la solicitud de las mismas debe estar avalada por el órgano del Estado rector en materia deportiva y se realizará a través del órgano competente de la F uerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, previa exposi ción de motivos. MUNICIÓN POLICIAL Artículo 72. Los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, podrán ot orgar una dotación inicial de hasta cincuenta (50) municiones por cada arma autor izada y asignada a sus respectivos funcionarios y funcionarias. La reposición de las municiones policiales se reali zará previa presentación del informe de rendición de cuentas de la utilización d e las mismas y conforme al procedimiento que a tal efecto determine el órgano rector del servicio de policía. MUNICIÓN DE ENTRENAMIENTO