PROYECTO DE ENMIENDA
CONSTITUCIONAL Nº 2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el año 2009 se adoptó la
primera Enmienda al texto constitucional aprobado en 1999, con el fin de
eliminar los límites a la reelección de los más importantes cargos de
representación popular en el país. No conforme con que el pueblo se había
manifestado contrario a la reforma constitucional sometida a referendo el 2 de
diciembre de 2007 y, con ello, había rechazado la reelección ilimitada del
Presidente o Presidenta de la
República, se planteó una enmienda constitucional para
insistir en la continuidad y perpetuación en el poder, ya no sólo del entonces
Presidente de la República,
sino también de los Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas.
La reelección indefinida,
especialmente para los cargos ejecutivos, es una institución que pone en
entredicho principios consagrados en la Constitución, en particular el principio de la
alternabilidad. El artículo 6 de la Constitución es tajante al afirmar: "El
gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables". La alternancia en el
poder por tanto no se reduce solo al derecho del electorado a elegir a los
diversos mandatarios de manera periódica, sino que se trata de una exigencia
que debe impedir la perpetuación en el gobierno de quienes ostentan cargos de
elección popular.
La reelección indefinida atenta
contra los principios constitucionales de alternabilidad y pluralismo que deben
prevalecer en las instituciones del gobierno venezolano. Esa contradicción constitucional
debe ser resuelta a favor de los valores democráticos. La alternancia en el
ejercicio del poder, que debe garantizarse suprimiendo la posibilidad de la reelección
indefinida, se perdió con la enmienda de 2009 y es un deber de esta Asamblea
Nacional pluralista y democrática rescatarla por la salud de nuestro sistema político.
Deben ser las instituciones, y no ciertas personas particularmente
consideradas, las que resulten favorecidas por el régimen de elección popular
previsto en la
Constitución.
De ahí que en el presente
Proyecto de Enmienda a la
Constitución se prevea permitir una sola reelección en los
cargos ejecutivos mencionados, que ha de ser además inmediata. Se mantiene en
cambio la posibilidad de reelección sin límites para los integrantes de la Asamblea Nacional
o de los órganos legislativos de los Estados o Municipios, ya que su carácter
colegiado, plural y deliberante, así como la naturaleza de las funciones que
ejercen sus miembros, disipan los riesgos que comporta la perpetuación en el
desempeño de las más altas magistraturas ejecutivas en el gobierno nacional,
estadal o municipal.
De igual manera, el presente Proyecto
de Enmienda Constitucional apunta a corregir un error congénito de la Constitución de 1999,
como lo fue concebir un período presidencial excesivamente largo de seis años.
Por ello se propone la reducción del período presidencial a cuatro años con
posibilidad de una única reelección inmediata.
Son varias las razones que
sustentan esta reducción del periodo presidencial y la limitación de la
reelección. Venezuela es y ha sido tradicionalmente un país presidencialista
con fuerte tendencia al continuismo. Las Constituciones presidencialistas han
tenido tradicionalmente dificultades para crear un sistema de pesos y
contrapesos que genere un ecosistema equilibrado de gobierno. En los regímenes
presidenciales, los o las Presidentes o Presidentas tienen normalmente un peso
superior al del resto de los poderes. Este singular peso se debe
fundamentalmente a la forma en que se produce la legitimación política y a la capacidad
del Presidente o Presidenta para actuar con mayor rapidez y agilidad.
A eso hay que agregar que el Presidente
o Presidenta de la República
es el Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional; es quien puede someter a la consideración
de la Asamblea
Nacional el proyecto de presupuesto nacional, siendo los órganos
que le están directamente subordinados los que ejecutan la mayor parte de ese
presupuesto; posee facultades para crear y suprimir ministerios y puede dictar
decretos leyes en los supuestos constitucionalmente establecidos, solo para nombrar
algunas de sus más prominentes competencias.
El período presidencial de seis
años con reelección indefinida inclina la balanza a favor de la institución
presidencial aún más, haciendo del sistema constitucional venezolano
hiper-presidencialista en lugar de presidencialista o presidencial a secas. Es
tarea de esta Asamblea Nacional restaurar el sentido originario de la
alternabilidad en las instituciones de gobierno, eliminando la posibilidad de
la reelección indefinida, y hacer del sistema constitucional venezolano un
sistema más equilibrado.
En este mismo sentido, se
considera que el actual periodo presidencial de seis años con una posibilidad
de reelección es un periodo demasiado largo para un régimen presidencialista
como el venezolano, razón por la cual se hace imperioso reducir el período a
cuatro años, con aplicación inmediata al período en curso, en procura también
de materializar una solución democrática, pacífica y electoral a la actual
crisis.
Igualmente, se plantea limitar
la reelección de los Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas a una
sola reelección inmediata, con el fin de garantizar también la alternabilidad
en los poderes ejecutivos regionales y municipales, bajo la argumentación ya
expuesta para el caso del Presidente de la República, aplicable en buena medida a la primera
magistratura ejecutiva de los Estados y Municipios.
Por otra parte, se estima
necesario introducir ajustes en el artículo 233 de la Constitución, para
que en caso de falta absoluta en la Presidencia de la República se acuda
siempre a la celebración de elecciones para completar el periodo
correspondiente, salvo en el último año del periodo presidencial.
Adicionalmente, se corrige una inconsistencia de la Constitución,
conforme a la cual el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, un
funcionario o funcionaria designado o designada por el Presidente o Presidenta
de la República
pero que no es electo o electa por el pueblo, a diferencia de lo que ocurre en
otros sistemas presidenciales con el Vicepresidente o Vicepresidenta, puede
asumir, en todos los casos de ausencia absoluta, la Presidencia de la República por un tiempo
prolongado, actualmente hasta por dos años, en el último tercio del periodo. Se
corrige también la regulación de la forma de llenar interinamente, mientras se
elige al Presidente o Presidenta de la República, la falta absoluta generada por la
renuncia, la revocatoria popular del mandato, el abandono del cargo o la
destitución del Presidente o Presidenta de la República, ya que esta
no debe ser suplida por un alto funcionario del gobierno que ha merecido la
censura popular o judicial, respectivamente, o del cual su máximo titular se ha
separado.
Por tales fundamentos, se propone
enmendar la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela mediante la modificación de los
artículos 160, 174, 230 y 233, en la forma siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
Artículo 1.-Se modifica el artículo 160 en la siguiente forma:
Artículo 160. El gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para
ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 174 en la siguiente forma:
Artículo 174. El gobierno y
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 230 en la siguiente forma:
Artículo 230. El período
presidencial es de cuatro años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 233 en la siguiente forma:
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República:
la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional,
así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes, para el mismo periodo constitucional. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente
o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República
después de la toma de posesión, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, para
completar el periodo constitucional, a menos que la falta absoluta se produzca
en el último año del período constitucional. Si la falta absoluta ocurre en
este último año, a causa de la muerte o de la incapacidad física o mental
permanente del Presidente o Presidenta de la República, la ausencia
será suplida por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, por el
resto del periodo constitucional, mientras que si la falta absoluta es
consecuencia de la renuncia, de la revocatoria popular del mandato, del
abandono del cargo o de la destitución del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional
procederá, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, entre sus
integrantes, a quien ejercerá la
Presidencia de la República para completar el periodo
constitucional, en sesión especialmente convocada con este objeto y por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Quien resulte elegido o
elegida por la
Asamblea Nacional no podrá ser elegido o elegida Presidente o
Presidenta de la República
para el periodo constitucional inmediato posterior.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidente Ejecutiva, salvo cuando la falta absoluta se haya originado en
la renuncia, la revocatoria popular del mandato, el abandono del cargo o la
destitución del Presidente o Presidenta de la República, casos en los
cuales el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
se encargará de la
Presidencia de la República hasta la toma de posesión de quien
resulte elegido para ejercerla.
Artículo 5.- Se establecen las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA: La
presente enmienda entrará en vigencia al publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y sus efectos temporales se aplicarán al período presidencial en
curso, el cual finalizará el 10 de enero de 2017, fecha en la que debe asumir la Presidencia de la República quien resulte
electo para ese cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución.
SEGUNDA: A
los fines de la reelección presidencial, el período presidencial actualmente en
curso se considerará enteramente cumplido sobre la base de lo establecido en la
disposición transitoria primera. En lo que respecta a la reelección del
Presidente o Presidenta de la
República, de los
Gobernadores o Gobernadoras y de los Alcaldes o Alcaldesas, el periodo en curso
será considerado en todo caso como su primer periodo a los efectos de lo
dispuesto en esta Enmienda.
TERCERA: La
autoridad electoral deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los
treinta días consecutivos siguientes a la fecha de la aprobación de la presente
enmienda mediante referendo popular. Dicha elección presidencial se realizará
dentro de los noventa días consecutivos siguientes a partir de su convocatoria,
y en todo caso, deberá celebrarse a más tardar el segundo domingo del mes de
diciembre de 2016.
CUARTA:La
modificación del artículo 233 de la Constitución entrará en vigor inmediatamente y
será aplicable en cualquier caso al periodo presidencial que se inició el 10 de
enero de 2013.
QUINTA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
órgano del poder constituido subordinado a las decisiones del pueblo soberano y
al poder constituyente del cual este es titular, no podrá efectuar interpretación
alguna sobre el texto de esta enmienda que impida u obstaculice su aplicación.
Artículo 6.-Imprimase íntegramente la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, publicando a continuación la Enmienda sancionada, en el orden que le
corresponde, y anótese al pie de los artículos 160, 174, 230 y 233 del texto
constitucional la referencia al número y a la fecha de esta Enmienda.
Propuesta de pregunta para el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda:
¿Aprueba usted la enmienda de
los artículos 160, 174, 230 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con sus respectivas disposiciones transitorias, sancionada por la Asamblea Nacional
para: 1) Eliminar la reelección indefinida de los cargos ejecutivos de elección
popular, permitiendo solo la reelección única inmediata del Presidente o
Presidenta de la República,
de los Gobernadores o Gobernadoras y de los Alcaldes o Alcaldesas; 2) Acortar
de seis años a cuatro el período constitucional presidencial, reduciendo el
actual mandato y convocando a nuevas elecciones este año para comenzar un nuevo
período a partir del próximo 10 de enero de 2017; y 3) Establecer que
cualquiera que sea la duración del periodo presidencial, en caso de falta
absoluta en la Presidencia
de la República
se procederá a una nueva elección, salvo en el último año del periodo
presidencial, en el cual dicha falta será suplida por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, hasta la culminación del periodo, a menos
que la ausencia absoluta se haya originado en la renuncia, la revocatoria
popular del mandato, el abandono del cargo o la destitución, casos en los
cuales la Asamblea
Nacional elegirá, entre sus miembros, a quien deba ejercer la Presidencia de la República hasta
finalizar el periodo, y prever que, si la falta absoluta se produce por alguna
de estas últimas causas, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
se encargará de la
Presidencia de la República, mientras se celebra la elección
correspondiente?
>SI >NO