jueves, 16 de junio de 2011

crónicas parlamentarias

¿La “mafia de las cabillas” será investigada en la AN?

En la comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional (AN), los diputados por la Mesa de la Unidad, Andrés Velásquez y Rodolfo Rodríguez, propusieron investigar, de oficio, la llamada “mafia de las cabillas” que ha sido un escándalo en el estado Bolívar y por lo que ya hay un detenido.
Pero en la instancia parlamentaria hubo reparos, aunque no muy contundentes, a no investigar el caso, porque ya los organismos del Estado se están encargando. El diputado Rodolfo Rodríguez señaló plantearon “abrir una investigación para determinar responsabilidades políticas al escándalo, por acaparamiento, venta en mercado paralelo y contrabando de extracción que se hizo en el estado Bolívar”.
Relató que “los diputados del Psuv tomaron la palabra para indicar que ellos consideran que ya la investigación está siendo realizada por los órganos de seguridad, lo cual es más q suficiente y no es necesario que la comisión de Contraloría investigue. A lo que yo respondí: es necesaria la apertura de una investigación por parte de la comisión de Contraloría, ya que nosotros representamos un poder del Estado distinto al Ejecutivo y a los fines de que se active el equilibrio de poder, el cual es fundamental para que funcione el estado de derecho, nosotros como órgano integrante de Estado y con facultades para ello, debemos investigar”.
Agregó Rodríguez que “lo que sucede es q los diputados del Psuv, como están acostumbrados a vivir tras estos doce años bajo un gobierno absolutista, el cual ejerce un claro dominio sobre los demás poderes públicos, no entienden que una cosa es el Estado y otra el Gobierno”.
El diputado, en sus declaraciones, indicó que en la comisión parece que pedirán permiso para investigar el caso.
La versión oficial
Por otra parte, la página web de la AN destaca una nota de prensa, donde se dice que no van a ocultar a los corruptos, pero de todas maneras hay que ver si la AN debe investigar. A continuación la nota de prensa que pueden encontrar en: www.asambleanacional.gob.ve

Solicitarán información a la Presidencia de la Asamblea Nacional sobre
la dinámica de la investigación

Maritza Villarroel O. / Prensa AN


La Comisión Permanente de Contraloría, presidida por el diputado
Héctor Navarro, analizó el caso de la mafia de las cabillas en el
estado Bolívar, el cual es investigado por el Servicio Bolivariano de
Inteligencia (Sebin) y han sido detenidas varias personas, entre
ellas, el presidente de Orinoco Iron, ingeniero Luis Velásquez.

Esta materia fue analizada luego que el diputado Andrés Velásquez
(LCR) refiriera que un hecho público y notorio es el referente a la
mafia de las cabillas existente en la Siderúrgica del Orinoco.

Velásquez precisó que el Gobernador de la entidad ofreció
declaraciones dándole respaldo al detenido presidente de Orinoco Iron
en Venezuela, “y eso puede ser tomado como un mensaje para quienes
tengan la responsabilidad de hacer las investigaciones sobre esta
corrupción”.

Dijo que como se trata de empresas del Estado “esta comisión debe
hacer una investigación que contribuya con lo que están haciendo los
cuerpos policiales”.

PSUV no protegerá a ningún involucrado

Por su parte, el vicepresidente de la Comisión, diputado Jesús
Montilla, destacó que este hecho donde está involucrado el ingeniero
Luis Velásquez ya está siendo investigado y que la actuación del
Sebin y la ratificación de privativa de libertad de un tribunal de
control a éste, evidencia que la justicia y el Ministerio Público
están funcionando, “no veo la necesidad de que la comisión abra una
investigación ya que eso está andando”.

Aclaró que el PSUV no va a amparar ni proteger a alguna persona que
tenga responsabilidades en este caso, “y tenemos confianza por las
actuaciones que vienen realizando los organismos competentes”.

Asimismo, la diputada Nancy Asencio manifestó su acuerdo en que luego
que el Sebin termine la investigación se haga la sanción política por
“ese acto criminal, en Guayana sabemos que mientras los consejos
comunales están solicitando el cupo de cabillas, éstas son desviadas
por otro lado”.

Precisó que los organismos encargados del caso “lo están haciendo de
manera rápida e incluso el ministro está solicitando que concluya lo
antes posible y pase a Caracas”.

Recalcó que con este caso del ingeniero Luis Velásquez “estamos dando
un paso muy positivo y la corrupción será atacada, caiga quien caiga.
Con él fueron detenidas 10 personas más, que presuntamente están
involucrados”.

Por su parte, el diputado Nelson Rodríguez, señaló que no es
conveniente nombrar una comisión especial, “pudiéramos solicitarles a
los organismos policiales que nos mantengan informados para saber los
detalles del caso”.

Precisó que como revolucionarios no pueden permitir corrupción, eso es
en beneficio de la Revolución y de nuestra conciencia”.

Instrucciones de Chávez son que no podemos tolerar la corrupción

Entretanto, el diputado Héctor Navarro ratificó que las instrucciones
precisas del presidente de la República, Hugo Chávez, son de no
tolerar la corrupción.

Destacó que este caso es muy importante y no duda que el “Sebin no se
movió sin instrucciones del presidente Chávez”.

Precisó que hay quienes apuestan para que no funcione el plan
vivienda y la cabilla es uno de los insumos importantes para esta
misión.

Dijo que la Comisión de Contraloría le solicitará información a la
Presidencia de la AN acerca de si la investigación se realiza por esta
instancia o por otra vía. “Entendemos que hay una investigación
policial en curso y es difícil que tengamos acceso a esa información
porque podría entorpecer esa investigación, obviamente que se trata de
una mafia poderosísima”.

martes, 14 de junio de 2011

crónicas parlamentarias

Chávez se puede quedart en Cuba


La mayoría chavista habló, el presidente Hugo Chávez se puede quedar
en Cuba cuanto quiera y sigue al frente del Gobierno. La diputada
Cilia Flores, jefa de la bancada del PSUV hizo la afirmación y fue
apoyada por sus colegas, con el coro: "p'alante comandante". Pero la
moción fue rechazada por las fracciones de la Mesa de la Unidad que,
en voz de la diputada María Corina Machado, manifestó que "Venezuela
es una nación humillada, gobernada desde Cuba". Y es que, a diferencia
del lunes pasado, el chavismo decidió adelantarse y debatir la
ausencia del mandatario, con el argumento de que la permanencia de
Chávez en "la isla de la felicidad" es Constitucional, primero, porque
la plenaria autorizó el viaje el pasado 31 de mayo y segundo porque,
según Cilia Flores, Chávez puede gobernar desde cualquier lugar del
mundo. A esto se le puede agregar la luna, porque así lo afirmó Carlos
Escarrá. Flores aseguró que los opositores estarían acudiendo a
expediente del "vacío de poder, como lo hicieron el 11 de abril (...)
La oposición se equivocó al solicitar la designación de Elías Jaua. Se
les chipoteó (sic) y se les salió la Constitución del 61. Con la
Constitución del 99 eso no ocurre. El Presidente sale con la
autorización de la Asamblea y sigue ejerciendo sus funciones en
cualquier parte donde se encuentre".
No hay gobernabilidad
La diputada Machado levantó roncha al hablar, tanta, que su colega,
Iris Varela la mandó a "hacerse operar las patas de gallo y a ponerse
botox, para que no se vea tan vieja en televisión".
La parlamentaria de la MUD dijo que "Hugo Chávez tiene que respetar la
Constitución y a los venezolanos, no está por encima de la
Constitución". Agregó que "es grave que el Presidente haya promulgado
una ley desde Cuba. En Venezuela no hay gobernabilidad, no porque
Chávez no esté en el país, sino porque el país se está cayendo a
pedazos, hay matanzas en las cárceles, fallan los servicios".
Escatología
El diputado Carlos Escarrá acudió simplemente a la escatología.
"Ustedes tienen el intestino grueso al cerebro", espetó, para
referirse a sus contrarios y decir que supuestamente no saben
interpretar la Constitución. Omar Barboza, diputado por el la
MUD-Zulia, rechazó la actitud de Escarrá y pidió al presidente de la
AN, Fernando Soto Rojas que llame a botón a sus compañeros de bancada.
También planteó que, "sin ánimos de conspirar contra el presidente
Chávez, esta AN debe autorizar al vicepresidente para que se encargue
del Gobierno. No debe confundirse a la gente, no es conspiración. La
constitución es clara, porque dice que el Poder lo ejerce el
Presidente en el territorio nacional". "La capital de Venezuela es
Caracas y no La Habana", dijo Barboza. Al finaldel debate, el primer
vicepresidente de la AN Aristóbulo Istúriz reveló el centro del
asunto: "aquí estamos para aprobar porque somos mayoría, punto". Y así
se hizo, el bosque de brazos alzados aprobó el acuerdo del PSUV que
argumenta que es legal que Chávez esté fuera del país, sin fecha de
retorno. De paso, el acuerdo eleva oraciones para la recuperación de
Presidente. La pregunta de la oposición acerca de que se aclare el
problema jurídico en torno a la Ley de Endeudamiento que fue
promulgada desde Cuba, pero que en Gaceta Oficial aparece "firmada en
Caracas el 12 de junio", jamás fue respondida.
Negada 6 veces
Esta plenaria fue bastante tensa y llena de negativas. El diputado
Enrique Márquez, pidió, "por sexta vez que se debata la crisis
eléctrica que afecta al país", debido a los últimos apagones que han
afectado a varios estados. Pero, por sexta vez, la plenaria negó
discutir el tema. El parlamentario del PSUV, Jesús Graterol, dijo que
ya se están tomando las medidas y que lo que anunció el ministro Alí
Rodríguez así lo demuestra. Echó la culpa de la crisis eléctrica a la
Cuarta República, "porque no hubo inversiones y privatizaron el
servicio". Y remató diciendo que con la Ley d Ahorro Energético que
prepara la comisión es suficiente. La mayoría del PSUV votó a favor de
que el caso siga siendo tratado en la instancia.
El Rodeo I
Lo que ha ocurrido en la cárcel de El Rodeo I sí movió a la bancada
del oficialismo, a punto que la parlamentaria Yelitze Santaella
propuso, y se aprobó, que se abra una investigación sobre las 19
muertes registradas en el penal. La comisión de Cultos y Asuntos
Penitenciarios, junto con el Ministerio del Interior y Justicia se
harán las averiguaciones. Aprobaron la designación de Bernardo Alvarez
como embajador de Venezuela en España.

Permiso de Chávez

Como Vocera del Pueblo Soberano
PRONUNCIAMIENTO EN SOLIDARIDAD POR LA PRONTA RECUPERACIÓN DE LA SALUD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ Y EN RATIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL
El Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez, solicitó el 31 de mayo de 2011 ante la Asamblea Nacional, la autorización para ausentarse del territorio venezolano por más de cinco días, a partir del 5 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución de la República, con motivo de una gira de importancia geoestratégica por países de nuestra América, que comprendió visitas oficiales a la República Federativa del Brasil, la República del Ecuador y la República de Cuba, para la evaluación y el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y los proyectos de desarrollo conjunto en diversas materias, fundamentados en los principios de complementariedad, solidaridad y cooperación que caracterizan a nuestra política exterior soberana.
En Sesión Ordinaria del mismo día martes 31 de mayo de 2011, la mayoría absoluta de diputados y diputadas de esta Asamblea Nacional, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 187, numeral 17 de la Carta Magna, aprobó la autorización solicitada por el Presidente Hugo Chávez, por tratarse de una importante gira latinoamericana que implicaba su ausencia del país por un lapso superior a cinco días consecutivos, desde el domingo 5 de junio de 2011.
En el marco de esta gira el Presidente de la República suscribió importantes Acuerdos y Convenios con los Jefes de Estado y de Gobierno de éstos países hermanos, para la consolidación de las relaciones bilaterales con naciones integrantes de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA) y con la República Federativa del Brasil.
Durante la XI Comisión Intergubernamental Venezuela - Cuba realizada en la ciudad de La Habana, el Presidente de la República Hugo Chávez, ya casi recuperado de la lesión de su rodilla, presentó una nueva dolencia física, un hecho sobrevenido de salud que constituye una circunstancia fortuita y de fuerza mayor que, al ser evaluada por un equipo médico, le fue diagnosticado un absceso pélvico que ameritó, de manera inmediata, una intervención quirúrgica correctiva.
La intervención quirúrgica se realizó el viernes 10 de junio de 2011, en la ciudad de La Habana, con resultados exitosos para la salud del Presidente Hugo Chávez, quien se encuentra en franco proceso de recuperación.
Es evidente que el Presidente Hugo Chávez está en plenas facultades para el ejercicio de sus funciones constitucionales como Jefe de Estado y de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que continúa trabajando por los supremos intereses de la Patria.
En consecuencia, la Asamblea Nacional, máximo órgano del Poder Legislativo Nacional, ratifica la absoluta legitimidad, constitucionalidad y vigencia de la autorización solicitada por el Presidente Hugo Chávez, y aprobada en la Sesión Ordinaria del 31 de mayo de 2011, para ausentarse del territorio nacional a partir del 5 de junio de 2011, de conformidad con los artículos 187 numeral 17 y 235 de la Carta Magna.
En razón de lo expuesto, el Presidente de la República está plenamente autorizado para mantenerse en la República de Cuba, como consecuencia de la situación de salud sobrevenida, hasta que se encuentre en condiciones de retornar a la República Bolivariana de Venezuela.
Expresamos nuestra solidaridad y apoyo al Presidente de la República, Hugo Chávez, quien se recupera satisfactoriamente de la intervención quirúrgica realizada en la República de Cuba, así como nuestros más sinceros deseos por la pronta recuperación de su salud.
Agradecemos al líder de la Revolución Cubana Comandante Fidel Castro Ruz, al Presidente del Consejo de Estado y de Ministros de la República de Cuba, Raúl Castro Ruz y al cuerpo médico de ese hermano país, por las atenciones dadas al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, así como a los gobiernos y pueblos de América Latina, el Caribe y el mundo que han manifestado sus palabras de aliento a nuestro Jefe de Estado y de Gobierno.
Rechazamos, de manera categórica, la campaña de desestabilización emprendida por la derecha venezolana, cuyos voceros y voceras haciendo eco de su más profundo odio e insensibilidad humana, pretenden desinformar al país, con el objeto de generar incertidumbre en el pueblo mediante la manipulación de argumentos falaces e interpretaciones tendenciosas de las normas contenidas en nuestra Carta Magna, y con pretensiones de desconocer la plena, absoluta y total constitucionalidad y legalidad de la autorización aprobada por la Asamblea Nacional, con la intención de plantear la falta temporal del Presidente de la República, reeditando la artimaña del “vacío de Poder”, tal como lo hicieron cuando planificaron, organizaron y ejecutaron el golpe de Estado del 11 y 12 de abril de 2002.
Hacemos un especial reconocimiento al pueblo venezolano, tanto por sus expresiones de respaldo solidario y deseos por la pronta recuperación al Presidente Hugo Chávez, así como por su actitud protagónica y ejemplar para salirle al paso a cualquier intento desestabilizador que tenga como objetivo dar al traste con el modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia que, con esfuerzo cotidiano y de manera pacífica, venimos construyendo los venezolanos y venezolanas bajo la conducción del Presidente Constitucional de la República, Hugo Chávez.
Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional


ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente BLANCA EEKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta



IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

IAZG/VCB/jcc/wjo

Reforma de Ley de Transplante de Órganos

República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral
LEY DE REFORMA DE LA LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y
MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS.
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2
LEY DE REFORMA DE LA LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y
MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La donación de tejidos y de órganos se ubica social y culturalmente, en el ámbito
de las cosas que no son susceptibles de transarse como mercancías de manera que solo
pueden ser obtenidos o procurados a través de la acción altruista del donante. Una de
las mayores complejidades en el proceso de donación de órganos son los aspectos éticos
que involucra.
Estamos conscientes de la importantísima magnitud y utilidad, cada vez mayor, de
los avances en materia de trasplantes de células, tejidos y órganos humanos en el mundo
y en Venezuela.
La doctora Carmen Luisa Milanés, coordinadora del Programa de Donación y
Transplante de Órganos y Tejidos del Ministerio de la Salud, en el marco del foro "La
Donación de Órganos y Tejidos, una Misión de Vida" señaló que la donación de
órganos y tejidos humanos en Venezuela es una de las más bajas de Latinoamérica.
Según la Red Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante, así como la
Organización Nacional de Trasplante de Venezuela (ONTV), la tasa anual de donación
desde cadáveres en Venezuela cerró el año 2008 en 3,3 donantes por millón de
habitantes, mientras que Uruguay, el país de Latinoamérica que más donantes tiene,
registró 19,1 donantes por millón de habitantes, siguen Cuba (16,6), Argentina (13,1),
Colombia (9,6), Brasil (7,2), Chile (7,1), Bolivia (2,2) y Paraguay (2,1)1
Para el año 2010, Venezuela mantiene su tasa de 3,5 donantes pmh, Argentina y
Brasil incrementan sus tasas a 14,5 y 9,9 donantes/pmh respectivamente (Cuadro 1)2
1 FUENTE: Red Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante. 2009.
2 FUENTE: www.grupopuntacana.org
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Cuadro 1
Tasa de donantes por cada millón de habitantes (pmh) por países y años de
referencia.
TASA DE DONANTES/PMH
PAIS 2008 2009 2010
Venezuela 3.3 3.2 3.5
Uruguay 19.1 19.7 15.2
Cuba 16.6 12.1 9.9
Argentina 13.1 12.5 14.5
Colombia 9.6 12.3 12.5
Brasil 7.2 8.0 9.9
Bolivia 2.2 nd 1.4
Paraguay nd 3 1.9
España 34.2 34.4 32
EEUU 25.5 25.5 25
Fuente: www.grupopuntacana.org
Según cifras de la Organización Nacional Transplante de Venezuela (ONTV),
durante el año 2010 se realizaron 448 trasplantes de órganos: 8 de ellos fueron de
hígado, 122 de córnea, 263 de riñón y 55 de médula ósea (Cuadro 2). Esos números
representan vidas salvadas y esperanzas cumplidas. Pero para hacer un trasplante, debe
haber un donante. En este aspecto, Venezuela aún no logra las metas.
Cuadro 2
Trasplantes realizados en Venezuela por años de referencia
TRASPLANTES ANUALES 2008 2009 2010
RIÑÓN 278 256 263
HÍGADO 10 12 8
MÉDULA OSEA 75 69 55
CÓRNEAS 110 110 122
Fuente: Programa Nacional de Donación y Trasplante. Sistema de Procura de Órganos y Tejidos-ONTV.
MPPS
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De acuerdo con cifras presentadas por la ONTV, durante el período 2000 – 2010,
en Venezuela se realizaron unos 2.507 trasplantes de riñón y 53 trasplantes de hígado,
resaltando que el 50,38% y el 26,42% de los órganos se obtuvieron de donantes cadáver
respectivamente (Cuadro 3). Estamos seguros que la procura de órganos de cadáver,
mejoraría con la implementación de la donación mediante consentimiento presunto y
una buena campaña informativa y educativa sobre tan importante condición.
Fuente: Programa Nacional de Donación y Trasplante. Sistema de Procura de Órganos y Tejidos-ONTV.
MPPS
Para el año 2009 en Venezuela permanecían aproximadamente, unas 1.641
personas a la espera de un trasplante de los distintos órganos: riñón, hígado y córnea, de
los cuales el 30 % correspondía a niños. A pesar de que anualmente se realizan
alrededor de 400 trasplantes, la tasa de donantes, que se ubica en un promedio de 3.2
Cuadro 3
Trasplantes (Tx) realizados en Venezuela en el
período 2000-2010
TRASPLANTE Cantidad %
Total Tx riñon 2000-2010 2507
Total Tx riñon cadáver
2000-2010 1263 50,38
Total Tx Higado 2000-2010 53
Total Tx Higado cadáver
2000-2010 14 26,42
Tx
Cornea 2004-2010 538
Tx
Medula
2004-2010
(VIVO) 430
Tx (total) 2000-2010 3528
Tx Cadáver 2000-2010 1933 54,79
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por millón de habitantes, no es suficiente para cubrir esta demanda3.
Como hemos señalado, el sistema de procura de órganos y tejidos, que conduce la
ONTV, registró en 2010 una tasa de 3,5 donantes por cada millón de habitantes. Esto
representa un incremento en la procura de órganos con respecto a la tasa del año 2007
(3,6 donantes/pmh) después de cifras menores en los años 2008 y 2009 (Cuadro 4).
Los donantes voluntarios alcanzaron la cifra de 3.050, en 2008.
Cuadro 4
Tasa de donantes por cada millón de habitantes en Venezuela por años de
referencia
TASA DE DONANTES/PMH
PAIS 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Venezuela 1.7 2.3 3.6 3.3 3.2 3.5
Fuente: Programa Nacional de Donación y Trasplante. Sistema de Procura de Órganos y Tejidos-ONTV.
MPPS.
Esta situación, señala la doctora Milanés, es el resultado de la insuficiente
capacidad del Sistema de Procura de Órganos para cubrir todos los sitios donde hay
donantes potenciales y manejarlos de manera adecuada, al impacto directo que sobre el
índice D/pmh tiene el número de camas con ventilación mecánica operativas, así como
la disponibilidad adecuada de personal de salud, que presenta deficiencias en algunos
centros generadores, las dificultades con el transporte aéreo para los procesos de
procura en el interior del país, pero también, a los mitos y temores que culturalmente
se mantienen en la sociedad en torno a ese tema.
Es responsabilidad del Estado garantizar y concretar efectivamente, el derecho
social fundamental a la salud para toda la población sin discriminación. Un escenario
de tal naturaleza de demanda social nos exige, al gobierno bolivariano y a la sociedad,
desarrollar una intensa campaña de difusión para impulsar la educación sobre la materia
3 FUENTE: http://www.eluniversal.com/2010/05/11/ten_ava_1.641-personas-esper_11A3874777.shtml
Web: http://www.eluniversal.com Publicacion: 11/05/2010 Consulta: 21/08/2010
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e invocar y estimular el más elevado nivel de solidaridad, voluntad, altruismo,
desinterés y amor para la donación de órganos, tejidos y células.
Se torna muy indispensable revisar los términos como la Ley Sobre Trasplante de
Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, regula los trasplantes en
Venezuela. Es de resaltar, que la Ley sitúa a los pacientes que se encuentran afectados
por enfermedades que les han causado daños irreversibles en algunos de sus órganos y
necesitan donación de órganos o tejidos, en una condición de dependencia de la actitud
y decisión de otras personas para seguir viviendo cuando, de acuerdo a la Ley vigente,
la donación desde donante cadáver solo es posible si existe un consentimiento expreso
en vida de la persona fallecida o de un pariente, si hay signos de muerte4.
Se ha propuesto en Venezuela, la posibilidad de incluir en el marco jurídico, en la
legislación que regula la donación y trasplante de órganos, tejidos y células, la
condición del consentimiento presunto en el caso de la donación desde personas
fallecidas, como una acción de solidaridad social. Una decisión de esta magnitud, nos
convierte a todos los ciudadanos y ciudadanas en potenciales donantes en las
condiciones que establece la Ley al menos que, mediante medios garantizados y
fácilmente disponibles, la persona asuma una oposición expresa a ser donante. Hay
numerosas experiencias internacionales al respecto.
El consentimiento para la donación, el acto de donación de órganos, en cuanto a
su naturaleza jurídica, consiste en el ejercicio de un derecho personalísimo.
Incluso, en el caso de órganos provenientes de donantes cadavéricos, quien debe
disponer de su cuerpo para después de su muerte es el mismo donante, reafirmando el
principio de autonomía. Por tanto, cada ciudadano puede decidir en vida, acerca de la
donación de órganos manifestando su voluntad afirmativa o su oposición. Los Estados
deben disponer y facilitar toda la información y mecanismos necesarios para que cada
uno y todos los ciudadanos y ciudadanas expresen libremente su voluntad de donar o
no.
4 FUENTE: http://www.guia.com.ve/noticias/?id=5350
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Según los conceptos aprobados por la 63.ª Asamblea Mundial de la Salud, de
mayo de 2010, en su resolución WHA63.22 de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), en un régimen de consentimiento expreso podrán extraerse células, tejidos u
órganos de una persona fallecida si ésta hubiera dado su consentimiento expreso en
vida; dependiendo de la legislación nacional, ese consentimiento podrá efectuarse
verbalmente o bien registrarse en una tarjeta de donante, en el permiso de conducir o el
documento de identidad, o bien en el historial médico o en un registro de donantes. Si el
fallecido no ha dado su consentimiento ni expresado claramente su oposición a la
extracción de órganos, deberá obtenerse el permiso de una tercera persona designada
legalmente, por lo general un miembro de la familia.
El sistema basado en el consentimiento presunto, permite disponer de órganos,
tejidos y/o células del cuerpo de una persona fallecida para fines de trasplante y, en
ciertos países, para realizar estudios anatómicos o investigaciones, a menos que la
persona haya manifestado su oposición antes de fallecer, depositando el documento de
objeción en una oficina determinada, o que una parte con conocimiento de causa
notifique que el fallecido manifestó terminantemente su oposición a la donación. Dada
la importancia del consentimiento desde el punto de vista ético, un sistema como ése
deberá garantizar que la población esté plenamente informada acerca de la normativa y
disponga de un medio fácil para manifestar su oposición a donar sus órganos.
Los países donde rige el consentimiento expreso, parten del supuesto de que las
personas no están inclinadas a donar. Por ende, quienes quieren ser donantes deben
expresarlo positiva y explícitamente. Esta forma se aplica rígidamente en Japón.
El consentimiento presunto se utiliza en países donde el supuesto es que sus
habitantes están dispuestos a donar y, la excepción que tienen que expresar
explícitamente es la voluntad de no donar. El consentimiento presunto rige en forma
casi automática en Austria, y con características peculiares o distintas, en otros países
como en Bélgica, Dinamarca, Holanda, Noruega, Suecia y Finlandia. También en
España, Portugal y países latinoamericanos como Argentina, Uruguay, Colombia, Chile,
Ecuador, México, Costa Rica incluyen el consentimiento presunto en su legislación
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Cuando la comprensión y la aceptación que la opinión pública tiene sobre el
proceso de donación de órganos, tejidos y células, están profundamente arraigadas y
exentas de ambigüedad, hay más probabilidades de que los programas se basen en el
consentimiento expreso o presunto del fallecido, sin tratar de obtener el permiso
adicional de los familiares.
En la Declaración de Estambul sobre el tráfico de órganos y el turismo de
trasplantes, presentada por la Sociedad de trasplantes y la Sociedad internacional de
nefrología en Estambul, Turquía, del 30 de abril al 2 de mayo de 2008, recomienda, en
relación a la perentoriedad de responder a la necesidad de una mayor donación de las
personas fallecidas, que los gobiernos, en colaboración con instituciones sanitarias,
profesionales y organizaciones no gubernamentales, deberían tomar las medidas
necesarias para aumentar la donación de órganos de personas fallecidas. Se debería
luchar por eliminar los obstáculos y la falta de incentivos en la donación de órganos de
fallecidos.
En la Conferencia de Madrid sobre Donación y Trasplante de Órganos,
celebrada los días 24 y 25 de marzo del 2010, organizada por la Presidencia española de
la Unión Europea y con el apoyo de la Comisión Europea, de la Organización Mundial
de la Salud y de la Sociedad Internacional de Trasplante se reconoció que desde hace 18
años, España es el país con mayor tasa de donación del mundo.
En 2009, esta tasa alcanzó los 34,4 donantes por millón de habitantes (p.m.h), lo
que duplica la media de la Unión Europea, con 18,1 donantes. Desde que se creó la
ONT se han realizado 75.000 trasplantes de órganos sólidos y más de 300.000 de
células y tejidos.
En el mismo año 2009, según los datos preliminares del Consejo de Europa, el
ranking mundial de donación y trasplantes lo sigue encabezando España con 34,4
donantes p.m.h, seguido de Portugal con 31, Bélgica con 26, Francia con 23,2 e Italia
con 21,3. Frente a ellos, se encuentran países como Holanda (12,9 donantes p.m.h),
Dinamarca (13,9), Alemania (14,5), Inglaterra (15,5) o Irlanda (16,5).
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Estas cifras se mantienen para el año 2010: España con 32 donantes p.m.h,
seguido de Portugal con 31, Bélgica con 26.4, Francia con 24.1 e Italia con 21,3. Frente
a ellos, se encuentran países como Dinamarca (14), Alemania (14,9), Inglaterra (15,1).
Los datos reflejan que los países del sur de Europa, con un modelo similar al
español, como Portugal, Francia, Bélgica o Italia, basado fundamentalmente en la
donación de personas fallecidas, son los que mejores resultados tienen. Frente a ellos, se
encuentran los países del norte, con tasas inferiores a 20 donantes p.m.p, donde los
trasplantes se basan fundamentalmente en la donación de vivo.
El Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante para el año 2008,
resalta, en el caso de donante cadáver, que la obtención de células y/o tejidos de
personas fallecidas solo podrá realizarse en aquellos casos en los que no existiera una
oposición expresa por parte del fallecido y siempre acorde con la legislación de cada
país y tras la correspondiente certificación de la muerte.
En España la regulación de las actividades de obtención y utilización clínica de
órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de
órganos y tejidos se realiza mediante el REAL DECRETO 2070/1999, de 30 de
diciembre de 1999.
El mencionado Decreto condiciona que la persona fallecida, de la que se pretende
extraer órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su
muerte se realice la extracción de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si
la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos, y
será respetada cualquiera que sea la forma en la que se haya expresado.
En el caso de que se trate de menores de edad o personas incapacitadas, la
oposición podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquellos su
representación legal, conforme a lo establecido en la legislación civil.
Se señala como argumento a favor de la propuesta, que la donación por
consentimiento presunto evita que la familia afligida se vea obligada a deliberar sobre la
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petición de donación que hace el médico. Mediante este tipo de donación se resalta,
puede conseguirse más órganos que limitándose al consentimiento afirmativo del
donante.
En Argentina se asumió, mediante la Ley 26.606, vigente desde Diciembre del
2005, la donación por consentimiento presunto al reformar la Ley 24.193, quedando
establecido:
Artículo 19 Bis. La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona
capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia
expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción
de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la
que se hubiere manifestado5.
En Chile también se adoptó la donación de órganos y tejidos desde cadáver con
base al consentimiento presunto mediante la Ley 19.451 en la que se expresa: “Puede
disponerse de los órganos de una persona sólo para fines terapéuticos y después de su
muerte, siempre que no exista declaración de oposición de parte de él o sus familiares o
representante legal.”
Se precisa que, en caso de oposición familiar con constancia de voluntad expresa
en vida de ser donante se respetará la decisión del fallecido.
En Méjico de acuerdo a la Ley General de Salud, se maneja una variante de
consentimiento presunto mediante el que también se consulta a los familiares del
potencial donante fallecido en caso de que éste en vida, no haya expresado su oposición
a donar sus órganos o tejidos:
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya
manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para
trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de
alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la
concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o
el adoptante; conforme a la prelación señalada.
5 FUENTE: Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Argentina.
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El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito
determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades
competentes.
En Brasil la regulación de los trasplantes de órganos se realiza mediante la Ley Nº
9.434 del 4 de febrero de 1997. En relación a la donación post mortem, esta Ley
establece la presunción que toda persona que no ha manifestado su voluntad en
contrario, se entenderá que es donante, según lo dispuesto en el artículo 4º: “Salvo
manifestación de voluntad en contrario esta ley presume la autorización de donación de
tejidos, órganos o partes del cuerpo humano para finalidad de transplante post mortem
(…)”
En Venezuela el trasplante de órganos está regulado por la LEY SOBRE
TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES
HUMANOS, publicada en Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario, Caracas jueves 3
de diciembre de 1992.
En la referida Ley, se establece que la donación de órganos entre vivos debe
realizarse mediante expresa voluntad del donante y en el caso de la donación desde
donante muerto o con muerte cerebral que no haya expresado su voluntad de donar,
debe ser solo con el consentimiento familiar.
Como consecuencia de la creciente cantidad de pacientes que ameritan transplante
de órganos, tejidos o células y, evaluando las legislaciones de países que decididamente
adoptaron la donación por “consentimiento presunto” incluyendo modalidades distintas,
como un mecanismo para en justicia, aumentar las posibilidades de trasplantes para esos
compatriotas, se incorporó la propuesta en el Proyecto de LEY DE SALUD Y DEL
SISTEMA PÚBLICO NACIONAL DE SALUD aprobado en primera discusión en la
Asamblea Nacional y cuyo informe se ha elaborado en la Comisión Permanente de
Desarrollo Social Integral:
Política de donación y transplante de órganos, tejidos y materiales anatómicos y de
manejo de sangre y derivados sanguíneos
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Artículo 23. La donación y transplante de órganos, tejidos, derivados y
materiales anatómicos humanos, así como la obtención, donación,
conservación, procesamiento, transfusión, suministro, distribución y
fraccionamiento de la sangre y sus derivados son actividades de interés
público y política fundamental de la promoción de la calidad de vida y
salud, de acuerdo con la ley.
En caso de fallecimiento, si no existe registro en el Sistema Nacional de
Información en Salud o en el Sistema Nacional de Identificación, sobre la
negativa para la donación, se presume su voluntad de donar.
La propuesta de reforma de la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales
Anatómicos en Seres Humanos está dirigida a incorporar medidas orientadas a
solventar la gran deuda social con relación a pacientes receptores de órganos, tejidos o
células necesarios para resolver condiciones patológicas y mejorar sus condiciones de
salud y vida.
Aspectos relevantes de la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales
Anatómicos en Seres Humanos
Es una Ley previa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV). Fue publicada en la Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario. Caracas
jueves 3 de diciembre de 1992
Se refiere a órganos, tejidos, derivados y materiales anatómicos. No incluye células
y lo relativo a los últimos adelantos científicos en materia de trasplantes.
La donación desde cadáver depende del consentimiento expresado en vida, por la
persona fallecida. De no existir tal decisión, dependerá de sus parientes de acuerdo a
la Ley.
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LEY DE REFORMA DE LA LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y
MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS.
PRIMERO: Se propone modificar la denominación de la Ley vigente con el objeto de
incluir lo relativo a donaciones y trasplante de tejidos y mejorar los términos de la
denominación de la siguiente manera:
LEY SOBRE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS EN SERES HUMANOS
SEGUNDO: Se propone reformar el artículo 1 de la Ley vigente para establecer el
objeto de la Ley, de la siguiente forma:
Articulo 1. El objeto de la presente Ley, es la regulación de los procedimientos para la
donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos con fines
terapéuticos, de investigación o de docencia, en el ámbito del territorio nacional y con
base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados,
pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
TERCERO: Se propone la reforma del artículo 3 para incluir a las células como
trasplantables y se precisa que es el ministerio con competencia en salud al que
corresponde autorizar, certificar y supervisar los centros de salud con capacidad de
realizar trasplantes, en los siguientes términos:
Artículo 3º Los transplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos, y su
utilización con fines terapéuticos sólo podrán ser efectuados en los institutos,
establecimientos y centros de salud autorizados, certificados y supervisados por el
ministerio con competencia en materia de salud, conforme a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
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CUARTO: Se propone reformar el artículo 4 con el fin de establecer las condiciones
requeridas para realizar operaciones de trasplante en institutos, establecimientos y
centros de salud, en los siguientes términos:
Artículo 4º Los institutos, establecimientos y centros de salud donde se realicen
operaciones de trasplante, deberán disponer de instalaciones y equipos idóneos y contar
con el personal necesario debidamente capacitado y certificado por las instituciones
autorizadas que corresponda, para este tipo de intervenciones. La certificación será
avalada por el ministerio con competencia en matera de salud, y sus requisitos serán
determinados en el reglamento que se expida para tal efecto.
QUINTO: Se propone la reforma del artículo 16 de la Ley vigente con el fin de
eliminar en el literal b) el adverbio “no” modificándose el propósito y razón del
literal, dejando expresa la presunción de voluntad de donar órganos, tejidos y/o
células en caso de muerte, cuando no exista declaración contraria por parte del
fallecido. Igualmente, se suprime el primer párrafo del literal c) por no tener relación
con la presunción de voluntad de donar y los dos párrafos subsiguientes se constituyen
en el literal b).
Artículo 16. Los órganos, tejidos y células podrán ser retirados de personas fallecidas
con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos:
a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual
prevalecerá sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artículo 17 de
esta Ley. Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros
documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte,
licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito o en cualquier otro documento
público o privado, como las planillas de admisión de hospitales y otros
establecimientos calificados para hacer trasplantes.
b) En caso de muerte, si no constase la voluntad contraria de la persona fallecida, o
su determinación de que se de a su cadáver destino específico distinto, se
presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos y/o células con fines terapéuticos,
docentes o de investigación.
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El médico tratante, o los médicos del equipo médico tratante, están en la
obligación de comunicar al pariente que esté presente o, en caso de que no haya
ninguno presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte de la persona y la
aplicación de los términos contenidos en la presente Ley.
Cuando ocurra la muerte, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar de sus
gestiones, no se puede localizar a ningún familiar dentro del término establecido
de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá acerca del retiro de
órganos, tejidos y/o células del donante, lo cual deberá llevar la certificación del
Director de la Institución hospitalaria, o de quien haga sus veces.
De todas estas actuaciones se levantará un acta con dos (2) copias, denominada
“Acta de autorización para el retiro de órganos, tejidos y/o células” que

crónicas parlamentarias

¿Tenemos o no tenemos Presidente?

Las fracciones de la mesa de la Unidad Democrática plantearán este
martes un debate sobre la ausencia del presidente Hugo Chávez. Ya los
diputados chavistas adelantaron que no cambiarán la agenda de la
plenaria de hoy, pero en la MUD se comprometieron a hacer el
planteamiento, ante la evidente ausencia del mandatario.
En este sentido, el diputado Carlos Ramos, (MUD- Mérida), nos hizo
llegar estas consideraciones: “Continúa el descalabro institucional
del país. El actual Presidente salió de viaje el lunes 06/junio para
visitar algunos países de la región (Brasil, Ecuador y Cuba). El
viaje en cuestión se ha prolongado debido a que ahora la ausencia no
es por el argumento inicial de visitar los países mencionados para
firmar acuerdos bilaterales, sino que la ausencia es por enfermedad o
problemas físicos reconocidos y declarados por el alto gobierno y el
propio Presidente; el cual ameritó una intervención quirúrgica de
urgencia. Siendo esto así, surgen las interrogantes que preocuparían a
cualquier demócrata, relacionadas con el respeto a nuestra
institucionalidad y Estado de Derecho: existe una ausencia reconocida
del Presidente, en este caso por encontrarse fuera del país y estar
afectado por una enfermedad que amerita reposo (no se avizora su
retorno inmediato), entonces ¿no se supone que se debe suplir esta
ausencia temporal reconocida? La Asamblea Nacional debe discutir al
respecto para autorizarla y junto con el TSJ deberían revisar el
estado de salud e informe médico que justifique tal ausencia y
verificar la capacidad física de Hugo Chávez para ejercer la
Presidencia (art. 233 CN), porque recordemos que el hombre anda
complicado, primero fue la rodilla y ahora un absceso pélvico que
supone algo de gravedad, según se reconoce en las declaraciones
emitidas. Por su parte el Vicepresidente, tal como lo establece el
artículo 234 y 239, Ordinal 8 CN, debe suplir, formalmente, esta falta
temporal. De lo contrario me inclino a pensar que estamos ante un
probable vacío de Poder, ya tenemos jurisprudencia al respecto.
El Presidente no está y ahora anda enfermo, guardando reposo. La
autoridad competente (AN y TSJ) no se ha pronunciado al respecto y el
Ejecutivo no ha formalizado al Vicepresidente, Elías Jaua, para que
supla la falta temporal que repito, ha sido reconocida y declarada por
el Presidente. Entonces, ¿tenemos o no tenemos Presidente?
Cada vez somos
más presuntos
Este martes entra en primera discusión la Reforma de la Ley de
Donantes de Órganos, cuya principal modificación consiste en que todos
los venezolanos serán “presuntos donantes” salvo que hayan dicho lo
contrario y lo hayan dejado por escrito. Este aspecto de la ley ha
causado polémica en las consultas públicas que ha hecho la AN al
respecto, puesto que mientras las asociaciones de donantes sostienen
que con esta normativa Venezuela estaría a la par de países del primer
mundo, hay algunos que manifiestan que la sociedad venezolana aún no
está preparada.
En el caso específico de esta reforma, el misterio ha rondado el resto
del proyecto, pues ha sido ocultado por los miembros de la comisión de
Desarrollo Social. Incluso, no todos los diputados tienen acceso al
proyecto y ayer, hasta bien entrada la tarde, solamente se sabía de
los cambios a dos artículos y el papel que distribuyeron estaba
incompleto, sin exposición de motivos.
Por otra parte, el artículo 16 establece que si la persona muere y a
las tres horas no aparece un familiar, los médicos del centro
asistencial donde fallezca pueden tomar la decisión de donar los
órganos.
Monopolio
de Finanzas
La Ley Antimonopolio, Antioligopolio y contra la Competencia Desleal
es, paradójicamente, un monopolio de los diputados del Psuv que
integran la comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional. Como se si
tratara del paradero del Santo Grial, Jesús Farías, vicepresidente de
la instancia parlamentaria “no ha querido soltar el proyecto”,
comentan algunos parlamentarios de la MUD, a quienes les han negado el
documento. No hay excusa para esta negativa, pero en asuntos como este
el Psuv aplica el principio de que “somos mayoría y hacemos lo que
queremos”. Lo negativo de esto es que los diputados de la Mesa de la
Unidad no hacen suficiente presión para saber de esta ley que es
importante.

viernes, 10 de junio de 2011

Ley del deporte

1
INFORME A EFECTOS DE SU SEGUNDA DICUSIÓN QUE PRESENTA LA
COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL CON
RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
I. ASPECTOS RELEVANTES
El deporte, la actividad física y la educación física son derechos
sociales que fundamentan la configuración del Estado democrático, de
derecho y de justicia; por ende, imperativos para la República Bolivariana
de Venezuela.
En la Asamblea Nacional, se ha desarrollado la reforma integral de la
Ley de Deporte vigente desde el año 1995, con el fin de adecuarla a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta reforma ha
contado con la participación activa del Ministerio competente en la materia, el
Instituto Nacional de Deportes, institutos regionales y municipales, atletas, ex
atletas, entrenadores, dirigentes, representantes de las federaciones
deportivas, clubes profesionales, especialistas en medicina deportiva, comité
olímpico, zonas educativas, universidades, las organizaciones sociales
promotoras del deporte públicas y privadas, así como de personas naturales
vinculadas con la materia.
El proyecto de Ley fue aprobado en primera discusión en el año 2001 y
remitido en su oportunidad a la Comisión Permanente de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación en la cual se realizaron las consultas e informes
pertinentes. Actualmente, en la Comisión Permanente de Desarrollo Social
Integral que tiene a su cargo la competencia en materia deportiva, se ha
elaborado el Informe para la segunda discusión denominada ahora “Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
2
Los aspectos más relevantes que propone la Comisión Permanente de
Desarrollo Integral a los efectos de su segunda discusión por el Pleno de la
Asamblea Nacional, son los siguientes:
Se incorpora al objeto de la Ley, la educación física, por constituir un
aspecto importante para la motivación a la práctica deportiva desde los
primeros años de vida de las personas. Igualmente, en la Ley se
establece la regulación de la gestión como actividad económica
relacionada con el deporte con fines sociales, independientemente de
si su desarrollo lo ejercen entidades públicas o privadas.
Se establece una articulación entre el Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal, los Consejos Comunales, otras organizaciones comunitarias
y las instituciones privadas, relacionadas con la materia, dirigida a unir
esfuerzos para la planificación de las actividades deportivas y físicas, el
uso óptimo de las instalaciones y equipos.
La Ley declara la práctica del deporte, la actividad física y la educación
física de interés general, de servicio público, de utilidad pública, de
interés social, y con prioridad en la masificación.
La declaratoria de la prioridad de masificación del deporte, la actividad
física y la educación física, persigue elevar el nivel de salud de la
población y favorecer su pleno desarrollo físico y mental, como
instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar,
ausentismo laboral, accidentes en el trabajo, alcoholismo, tabaquismo,
drogas y violencia.
Se incorpora taxativamente en la Ley que los prestatarios responderán
civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos
públicos y sociales.
Se afianza en el Estado la competencia para incidir, por el interés de
las mayorías, en la gestión de las actividades para fomentar, regular,
fiscalizar y controlar su ejercicio sobre la materia.
Se incorporan como derechos de los atletas y las atletas el acceso al
Sistema, el desarrollo en la disciplina de su preferencia, el acceso a
preparación técnica de alto nivel, el acceso a becas, a la Seguridad
Social, a elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva y
sobre todo, el derecho a elegir al ampliar la base electoral en todas las
organizaciones del movimiento federativo (los atletas de las
3
selecciones, los entrenadores, personal técnico, dirigentes, padres,
madres o representantes de los menores de quince años).
Tomando en cuenta que nuestro país requiere adquirir un profundo
conocimiento de la realidad del deporte, la actividad física y la
educación física, se incorpora la obligatoriedad de efectuar
investigaciones científicas en las universidades desde las perspectivas
sociológica, económica, antropológica, tecnológica, médica, jurídica,
política, entre otras.
Se crea el Sistema Nacional de Actividad Física y Deporte, para la
integración funcional y coordinación de los componentes programáticos,
infraestructura y recursos financieros, orgánicos y talento humano
destinados al deporte en el país.
Para ofrecer una mejor atención a la población sobre la materia, se
crean los subsistemas: educativo, comunal, indígena y laboral.
Regula la actividad económica asociada al deporte, estableciendo la
obligatoriedad de registrarse anualmente y acatar las supervisiones y
controles del Estado en cuanto a las condiciones de prestación de
servicio público y el ejercicio de la actividad económica.
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Física y
Deporte, el cual se constituirá con el aporte del uno (1%) de los
ingresos brutos anuales de las empresas públicas privadas con más de
50 trabajadores.
Para la protección del deportista, atletas y el deporte se crean las
comisiones nacionales:
a) Contra el tabaquismo, alcoholismo y sustancias nocivas a la
salud;
b) Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva;
c) Alerta a la tecnología excesiva,
d) Juegos cibernéticos y el sedentarismo;
e) Para las emisiones y retransmisiones deportivas;
f) Anti-dopaje;
g) Contra la excesiva mercantilización del deporte y del deportista;
h) Protección al ambiente,
i) Protección al practicante de las actividades físicas, atletas y
deportistas;
j) Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia;
4
k) Garantías electorales.
Se establece un proceso de reorganización administrativa del Instituto
Nacional de Deportes por parte del Ejecutivo Nacional, en un lapso que
no excederá de treinta (30) días continuos a partir de la publicación de
la presente Ley, con el propósito de adecuarlo a los preceptos
establecidos en la Ley.
II. INFORME
PRIMERO: Se propone modificar el nombre del proyecto con el fin de incorporar los
términos inherentes al tema como son: el deporte, la actividad física y la educación física.
Queda redactado de la siguiente manera:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD
FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
SEGUNDO: Se propone modificar el epígrafe del Título I de la siguiente manera:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TERCERO: Se propone modificar el artículo 1 con el fin de incorporar el objeto de la Ley y a
la vez, mejorar la redacción haciéndola cónsona con el título. Queda redactado de la
siguiente manera:
Objeto
5
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación
física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la
actividad física como servicios públicos, por constituir derechos
fundamentales de las ciudadanas y los ciudadanos y un deber social del
Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
CUARTO: Se propone modificar el artículo 2 con el objeto de incorporar los principios que
rigen la materia especial de esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Principios Rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del
deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad
económica con fines sociales prestada en los términos de esta ley, se rige
por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y
protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos,
igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación,
autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y
los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.
QUINTO: Se propone modificar el artículo 3 a fin de identificar al Estado como rector del
Sistema Nacional del Deporte. Queda redactado de la siguiente manera:
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la Rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio con
competencias en estas materias y asume como función social indeclinable la
6
masificación de la educación física, la actividad física y el deporte en
beneficio de toda la población. Asimismo, promoverá los juegos y deportes
tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.
SEXTO: Se propone modificar el artículo 4 con el objeto de facilitar la participación popular
en la gestión pública. Queda redactado de la siguiente manera:
Participación Popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal con competencias en materia de deporte, actividad física
y educación física, facilitarán la participación popular en la gestión pública
debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del
Poder Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.
SÉPTIMO: Se propone modificar el contenido del artículo 5 con el fin de establecer las
definiciones pertinentes a los temas tratados, definiciones que facilitarán el conocimiento de
la materia a la población beneficiada. Queda redactado de la siguiente manera:
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de
disciplinas deportivas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo,
que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que
pertenece de forma activa a las pre-selecciones y selecciones estadales
y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la
federación y asociación deportiva correspondiente.
7
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas
para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones
deportivas.
3. Deportista Profesional: Persona que se dedica a la práctica de un
deporte para competir y a cambio de una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue
como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el
desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Gloria Deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional que
durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva, generó satisfacción
y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional,
nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y
comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación
de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
6. Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte: Son las entidades
o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la
actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo
organizado conforme a las disposiciones legales del derecho privado o
las que rigen la organización del Poder Popular.
7. Organizaciones del Deporte Profesional: Son aquellas constituidas
bajo las formas del derecho privado y con fines de lucro, con el objeto
de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.
8. Organizaciones Deportivas de Gestión Económica: Son entidades
públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho
privado o conforme a las disposiciones legales sobre Poder Popular,
que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte.
8
9. Establecimientos Deportivos: Son aquellos espacios dotados de
infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados, personal
técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo.
Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias
y las escuelas deportivas.
10. Instructores o Instructoras: Son personas naturales debidamente
acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas
deportivas en los establecimientos deportivos.
OCTAVO: Se propone modificar el artículo 6 con el objeto delimitar los entes y personas
naturales o jurídicas a quienes se aplica esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 6. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y serán
aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las
organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier
actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento,
administración o alguna actividad económica relacionada con el deporte, la
actividad física o la educación física.
NOVENO: Se propone modificar el contenido del artículo 7, a objeto de destacar la
protección y garantía que da el Estado sobre el derecho que tienen todas las personas a
la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su
preferencia. Queda redactado de la siguiente manera:
Derecho Universal a la práctica del deporte, la actividad física y la
educación física
Artículo 7. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la
práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su
9
preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la
moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho, como medio
para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus
símbolos, el enaltecimiento cultural y social de las ciudadanas y los
ciudadanos, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como
herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población,
favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental, como instrumento de
combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral,
los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo,
el consumo ilícito de las drogas y la violencia social.
DÉCIMO: Se propone sustituir el contenido del artículo 8, para declarar de interés general
todas las actividades que trata esta Ley, dotarlas de obligaciones de servicio público y
destacar las responsabilidades de los prestatarios. . Queda redactado de la siguiente
manera:
Declaratoria de Interés General
Artículo 8. Todas las actividades vinculadas con la práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de los Atletas y las Atletas,
Deportistas Profesionales, Deportistas o Practicantes se declaran de interés
general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio
público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y
administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
10
DÉCIMO PRIMERO: Se propone sustituir el contenido del artículo 9 por la Declaratoria de
Utilidad Pública e interés general que representan los bienes y servicios vinculados a la
materia especial de que trata esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Servicio Público
Artículo 9. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y
administración del deporte, la actividad física y la educación física, se
declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Estado
directamente o por particulares debidamente autorizados.
DÉCIMO SEGUNDO: Se propone modificar el contenido del artículo 10 con el objeto de
hacer la declaratoria de servicio público, es decir, que el Estado tiene la potestad de fijarle
un marco regulatorio. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social
Artículo 10. Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes y
servicios directa o indirectamente vinculados a las necesidades públicas y
colectivas para la realización y práctica de deportes, actividades físicas y
para la educación física.
DÉCIMO TERCERO: Se propone modificar el contenido del artículo 11 a objeto de declarar
como prioridad de la política deportiva nacional, la masificación de las buenas prácticas del
deporte; además, señalar las áreas de la política pública que la incorporarán como eje
transversal. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Prioridad de Masificación
Artículo 11. Se declara como prioridad de la política deportiva nacional, la
masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física y la
educación física y se incorporan como elementos transversales de las
políticas estatales, principalmente en materia de vivienda y hábitat, pueblos
indígenas, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, juventud,
educación, salud, seguridad, defensa y organización popular.
11
DÉCIMO CUARTO: Se propone modificar el contenido del artículo 12 con el fin de identificar
las funciones principales del Estado con respecto a la garantía que dará al efectivo ejercicio
de la materia que trata esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Principales Funciones del Estado
Artículo 12. El Estado en función de garantizar el efectivo ejercicio del
derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física:
1. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones públicas de uso
público;
2. Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público
deportivo, en las instalaciones privadas de uso público;
3. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos
deportivos.
4. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte.
5. Provee atención integral a las atletas y los atletas, adoptando medidas
legales, presupuestarias y administrativas para asegurar su formación
técnica y profesional, su educación y desarrollo social integral, en
atención a sus condiciones particulares.
6. Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física a todas las personas, con el concurso de los
particulares y de las organizaciones del Poder Popular.
7. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional
otorga el reconocimiento y designación de las Glorias Deportivas.
8. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y
demás actos del Poder Público.
DÉCIMO QUINTO: Se propone modificar el contenido del artículo 13, con el fin de dejar
establecido los derechos que tienen todas las personas para asegurar sus prácticas
12
deportivas, así como la educación física, dado el gran valor socio-educativo que conllevan
en el desarrollo de las cualidades morales y físicas, tanto individuales como colectivas.
Queda redactado de la siguiente manera:
Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte,
la actividad física y la educación física
Artículo 13. Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad
física y la educación física de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las
exigidas por esta ley y sin más condiciones de permanencia que el
desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las
normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos.
2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o
patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación
física durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento
de la presente Ley.
3. La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo
el sistema educativo venezolano, hasta el pregrado universitario, en los
términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
4. La educación física en todo el subsistema de educación básica con una
frecuencia mínima de tres (3) sesiones por semana.
5. El goce de permisos para los trabajadores y las trabajadoras y las y los
estudiantes del Sistema Educativo venezolano que sean seleccionados y
seleccionadas para representar al país, al estado o al municipio en
competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales.
Dichos permisos no excederán los noventa (90) días y serán
remunerados para las trabajadoras y los trabajadores.
13
6. El derecho para las y los estudiantes a que sean reprogramadas sus
evaluaciones cuando asistan a representar a sus respectivas
selecciones.
7. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos
públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con
sujeción a sus normas de uso.
8. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este
artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos en la materia.
DÉCIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 14 para destacar los derechos que tienen
las atletas y los atletas como producto de su dedicación y rendimiento en sus prácticas
dirigidas de acuerdo a un plan determinado. Queda redactado de la siguiente manera:
Derechos de las Atletas y los Atletas
Artículo 14. Son derechos de las atletas y los atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, su afiliación y permanencia en las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte, sin más limitaciones que las previstas
en la presente Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las
competiciones internacionales, nacionales o estadales.
14
3. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como
mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia
médica y nutricional, así como a asesoría legal gratuita.
4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional.
6. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias
de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otras.
7. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
8. Elegir a las autoridades de las Organizaciones Sociales Promotoras del
Deporte de tipo asociativo.
9. Ser elegidos como miembros de las Juntas Directivas y Consejos
Contralores de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de
tipo asociativo.
10. Los demás que establezcan las leyes de la República.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone modificar el artículo 15 a fin de incluir los deberes u
obligaciones de las atletas y los atletas en el ejercicio sistemático de las actividades que les
corresponde hacer para obtener un rendimiento esperado. Queda redactado de la siguiente
manera:
Deberes de las y los atletas
Artículo 15. Son deberes de las atletas y los atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y
moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, a los principios y valores
de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y
respeto.
2. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia
en representación de su estado o el país.
15
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y
someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección
de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia,
honestidad y respeto por los demás.
4. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal,
aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
6. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación
en conjunto con las Organizaciones del Poder Popular y demás
organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
DÉCIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 16 con el fin
de cumplir el mandato del artículo 109 de nuestra Carta Magna, en el cual se ordena incluir
la investigación científica para beneficio espiritual y material de la Nación, en este caso, la
referida al estudio relativo al fenómeno deportivo. Queda redactado de la siguiente manera:
Investigaciones científicas en las Universidades
Artículo 16. Las universidades del país deberán incluir en la planificación,
líneas de investigaciones científicas y estudios relativos al fenómeno
deportivo, desde las perspectivas: sociológica, económica, antropológica,
tecnológica, médica, jurídica, política, entre otras.
DÉCIMO NOVENO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 17 a objeto
de dejar establecida la obligatoriedad de la práctica del deporte en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana quienes en el cumplimiento de su misión, se basan en los principios
legales que rigen la educación en Venezuela y en el plan de estudios Simón Rodríguez y
por ello incluyen, además de los cursos básicos, las actividades deportivas para garantizar
a todos los educandos, el perfil óptimo de todos los componentes. Queda redactado de la
siguiente manera:
16
Obligatoriedad del Deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 17. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con disposiciones que
establezcan las autoridades competentes en materia de seguridad y defensa
de la nación.
VIGÉSIMO: Se propone crear un Título II identificado “Del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física”. ya que es necesario que la Ley se adapte a una
estructura formal tipificada para que el ordenamiento jurídico forme un conjunto homogéneo
y coherente. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE
VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un capítulo I que contenga las especificaciones
que conllevan a la creación del sistema mencionado. Queda redactada de la siguiente
manera:
Capítulo I
Creación, componentes, propósitos y subsistemas
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 18 a objeto de crear el Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y los componentes que la
integran. Queda redactado de la siguiente manera:
Creación del Sistema
Artículo 18. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física para la integración funcional y coordinación de los
siguientes componentes:
1. Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes, programas,
proyectos, acciones nacionales, estadales, municipales y comunales en
la materia.
17
2. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas,
recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en el
cual se asentará la inscripción de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte, de los establecimientos deportivos públicos y
privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de las
atletas y los Atletas, de los Deportistas Profesionales, de las
Entrenadoras y Entrenadores, de los Árbitros y Árbitras, de los
Instructores e Instructoras y demás personas naturales y jurídicas
vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público
de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes,
actividades físicas y educación física.
4. Orgánicos: El Ministerio con competencia en materia de deportes,
actividades físicas y educación física, órganos de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal; institutos públicos, asociaciones
civiles y fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial,
primaria, media y universitaria de cualquier carácter; las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte indicadas en esta ley; las
organizaciones del Poder Popular y las organizaciones con fines
empresariales.
5. Talento Humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y
profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas,
directores técnicos y directoras técnicas de los equipos, funcionarios y
funcionarias de los organismos y entes públicos.
18
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se
estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
del proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio con competencia
en materia de deportes, actividades físicas y educación física y comprenderá
los subsistemas: Educativo, Comunal, Indígena, Laboral y Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
VIGÉSIMO TERCERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 19 con el
fin de definir los propósitos del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, con lo cual se delimita la función que debe hacer en pro del cumplimiento
de lo establecido en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Propósitos del Sistema
Artículo 19. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física tiene entre sus propósitos:
1. Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos
subsistemas para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos
para la incorporación de quienes habiendo participado en una
modalidad deportiva ingresen a otra sin más limitaciones que su
rendimiento y aptitudes físicas.
2. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia,
el cual será revisado y actualizado periódicamente.
3. Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y
sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física,
con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades,
aptitudes y vocación de la población.
19
4. Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de
acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada región
del país.
5. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los
diferentes actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto
a la dignidad humana y a los valores y principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Convenios,
Tratados y Pactos firmados y ratificados por la República, en la
presente Ley y demás instrumentos normativos.
6. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el
desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de
renovación del proceso deportivo.
7. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional
para la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y
demás recursos deportivos por parte de los organismos y entidades que
componen el Sistema.
8. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador
que recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el
trabajo como hecho social y para el desarrollo material y espiritual de la
nación.
9. Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del
deporte, la actividad física y la educación física, en aras de avanzar
hacia la unidad de los pueblos del mundo.
VIGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 20 para
indicar los Subsistemas del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, con lo cual se delimita la función que deben hacer para atender a la población y se
especifican los ámbitos que los integran. Queda redactado de la siguiente manera:
20
Subsistemas
Artículo 20. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, para atender a la población que hace vida en los ámbitos
educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
se integra en los siguientes subsistemas:
1. Subsistema Educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas
para la incorporación de la población estudiantil, en cualquiera de sus
niveles y modalidades, a la práctica sistemática de deportes,
actividades físicas y la educación física, para crear alternativas de vida
que formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física,
al buen vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes
disciplinas.
2. Subsistema Comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas
para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas
para la salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los
Comités de Deporte y Recreación de los Consejos Comunales y otras
organizaciones del Poder Popular, constituidas para tal fin, como
unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida de la
población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos
deportivos.
3. Subsistema Indígena: Garantiza los planes, proyectos y programas
para incorporar a la población indígena del país a la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física, así como la
promoción y preservación de las actividades físicas y deportes
ancestrales de esas comunidades.
4. Subsistema Laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas
para la incorporación de toda la población laboral venezolana, de la
21
ciudad y del campo, tanto del sector público como del privado, a la
práctica continua de deportes, actividades físicas y la educación física,
como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al
sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para
contrarrestar las nocivas alternativas de ocio del sistema capitalista:
consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y
virtualización de las relaciones humanas mediante los medios
tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
5. Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la
práctica del deporte, la actividad física y la educación física en todos
sus componentes, a fin de promover interrelaciones y realización de
actividades deportivas con el resto de los subsistemas.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena y Fuerza Armada Nacional
Bolivariana funcionarán unidades de exploración del talento deportivo, para
atender de manera integral la formación de personas que posean
condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin
de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico – deportivo y de
garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
VIGÉSIMO QUIINTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 21 para
indicar la forma como será diseñada, la planificación nacional de la actividad física y el
deporte, así como los ministerios competentes de apoyo. Queda redactado de la siguiente
manera:
Planificación Nacional de la Actividad Física y Deporte
Artículo 21. La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física será diseñada en concordancia con el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación del
Ministerio con competencias en deporte, actividad física y educación física,
22
conjunta y corresponsablemente con los ministerios competentes en las
materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación
superior, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria,
defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adulto y adulta mayor,
turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas.
VIGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 22 a objeto de
identificar los propósitos del Plan Nacional de la actividad física y el deporte, los cuales
están guiados a garantizar la progresiva incorporación de toda la población a la práctica
deportiva. Queda redactado de la siguiente manera:
Propósitos del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física
Artículo 22. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para
garantizar la progresiva incorporación de todas las ciudadanas y todos los
ciudadanos a la práctica de la educación física, de actividades físicas y
deportivas, como parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto
rendimiento para la exaltación del patriotismo e identidad nacional, así como
destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de las Atletas y los Atletas
venezolanos.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 23 con el
fin de determinar los objetivos del Plan Nacional que permitirán la progresiva incorporación
de todos los ciudadanos y ciudadanas en las diversas actividades inherentes al deporte y a
la educación física. Queda redactado de la siguiente manera.
Objetivos de la Planificación
Artículo 23. El Plan Nacional deberá atender a la satisfacción de los
siguientes objetivos:
23
1. Promover y consolidar masivamente las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico,
organizativo y financiero a las comunidades organizadas y la
transferencia progresiva de la administración directa del servicio público
deportivo.
2. Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como
componentes esenciales de la cultura de los estudiantes y las
estudiantes del país.
3. Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten
la práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de
trabajo del país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en
esta Ley.
4. Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la
educación física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y
respetando sus expresiones deportivas ancestrales.
5. Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad,
el ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación
física.
6. Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y
mixto, que aseguren la dotación de insumos y equipos de producción
endógena para la satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad
poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la
práctica de actividad física en el país y asegurar los recursos y políticas
que garanticen su construcción y preservación.
8. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con
apego a los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso
24
de las expresiones deportivas de las etnias indígenas, respetando sus
tradiciones ancestrales.
9. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a
la actividad física y el deporte.
10. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias
prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías
lesivas, el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del
deporte, las atletas y los atletas.
11. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12. Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en
toda práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así
como en la construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura
deportiva, adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la
población con vocación deportiva.
13. Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las
organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación,
promoción, ejecución y control social de la política deportiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo Título III identificado con el nombre “De
las organizaciones y entidades encargadas de la actividad de promoción, organización y
desarrollo de la actividad física y deporte” con el fin de darle una mejor forma a la estructura
existente en el país en cuanto a las organizaciones y entidades vigentes. Queda redactado
de la siguiente manera.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE
25
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un capítulo I identificado como “Del Instituto
Nacional de Deportes” con el fin de precisar la estructura organizativa y funcional del mismo
para adecuarlo a la presente Ley Queda redactado de la siguiente manera.
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes
TRIGÉSIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 24 con el fin de
definirlo como instancia de gestión y ejecución de las políticas y planes en la materia
deportiva.. Queda redactado de la siguiente manera.
Instancia de Gestión
Artículo 24. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia de gestión y
ejecución de las políticas y planes en estas materias y de fiscalización en el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un instituto público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio con
competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y
privilegios acordados para la República y tendrá su sede principal en la
ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta de la República, podrá
determinar por Decreto el cambio de la sede del Instituto y el titular del
Ministerio de adscripción, mediante Resolución, la apertura de sedes y
oficinas regionales o estadales, para el desarrollo local y comunitario de las
políticas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 25 con el fin de especificar los
aportes, bienes o recursos con los cuales se constituye el patrimonio del Instituto. Queda
redactado de la siguiente manera:
.
Patrimonio
Artículo 25. El patrimonio del Instituto está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto;
26
2. Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo;
3. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles
le transfieran la República, los Estados y los Municipios;
4. Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios
que le son propios;
5. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en
la presente Ley;
6. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 26 con el fin de establecer las
competencias del Instituto, las cuales favorecerán la consecución de los objetivos. Queda
redactado de la siguiente manera:
Competencias
Artículo 26. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1. Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas
para el uso público;
2. Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el
seno de las comunidades para la construcción de obras y
mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración de bienes y
prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades para
dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos;
3. Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad
física y el deporte definidas en el Plan Nacional, conjuntamente con las
entidades de apoyo de cada subsistema;
4. Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción,
organización y desarrollo de actividades deportivas, elaboración de
proyectos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de
27
infraestructuras deportivas; así como a los entrenadores y promotores
comunales del deporte;
5. Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, conjuntamente con los estados y municipios, que
llevarán Registros Auxiliares;
6. Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional,
conjuntamente con las demás entidades de apoyo del Sistema;
7. Aprobar el cronograma de eventos deportivos a nivel nacional, la
clasificación de las y los atletas y los planes de preparación,
capacitación y entrenamiento de las y los atletas de alto rendimiento;
8. Administrar el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, en los términos que establezca
la reglamentación de la presente Ley.
9. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que
se realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en
esta Ley y establecer mecanismos específicos de coordinación con
todos los actores del Sistema Nacional para la prestación del servicio
público deportivo.
10. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que
rigen los procedimientos administrativos, ante violaciones de la
presente Ley, sus reglamentos y demás actos normativos aplicables.
11. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva
y registrar, en términos transitorios a los Clubes que las fomenten en el
país, hasta que se constituya la Federación deportiva correspondiente.
12. Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones
deportivas, clubes y ligas profesionales del país, a los fines de
determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
28
ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su
inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
13. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Instituciones
Educativas, las Comunidades Indígenas, las Organizaciones del Poder
Popular, las Organizaciones de los Trabajadores y las Trabajadoras, en
la orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen,
así como en la participación de sus atletas en competencias nacionales
e internacionales.
14. Dictar su Reglamento Interno y demás normas que rijan su
funcionamiento y las del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física.
15. Crear la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos y
reglamentar sus funciones.
16. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 27 con el objeto de especificar la
composición del Directorio del Instituto, en el cual estarán representados los deportistas,
atletas, glorias deportivas, los trabajadores del Instituto, así como del Comité Olímpico
Venezolano. Queda redactado de la siguiente manera:
Directorio
Artículo 27. El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado
por:
1. Un presidente o una presidenta del Instituto, designado o designada
por el Presidente de la República.
2. Cuatro directores o directoras del Instituto designados o designadas por
el Ministro o Ministra de adscripción.
3. Un vocero o vocera de las trabajadoras y trabajadores del Instituto;
29
4. Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano, en
representación del movimiento asociativo.
5. Un vocero o vocera de las Glorias Deportivas del país;
6. Un vocero o vocera de las atletas y los atletas;
El reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los voceros de
los atletas, trabajadores y glorias deportivas. El funcionamiento del Directorio
se determinará por reglamento aprobado por el Ministro o Ministra de
adscripción y las funciones de sus Directores no serán remuneradas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación del artículo 28 con el fin de especificar
las competencias del Directorio del Instituto. Queda redactado de la siguiente manera:
Competencias del Directorio
Artículo 28. Son competencias del Directorio del Instituto:
1. Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de
deportes, actividades físicas y educación física para la toma de
decisiones.
3. Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el
Reglamento Interno del Instituto y demás normas que rijan su
funcionamiento.
4. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía
exceda de cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
5. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o
apoderadas, quienes ejercerán, la representación judicial y legal del
Instituto en los términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin
embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones y
30
desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa autorización del
Directorio.
6. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes
muebles e inmuebles.
8. Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas,
proyectos y actividades y rendir cuenta anual de su gestión, ante los
organismos y entes públicos y sociales del Sistema Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
9. Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus
competencias.
10. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 29 con el objeto de
especificar las atribuciones que tendrá el Presidente o Presidenta del Instituto para el cabal
cumplimiento de sus funciones. Queda redactado de la siguiente manera:
Atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto
Artículo 29. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto:
1. Presidir el Directorio.
2. Representar legalmente al Instituto.
3. Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las
cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
4. Dirigir la política de talento humano del Instituto en sus sedes y oficinas.
5. Elaborar los proyectos de Reglamento Interno del Instituto y demás
normas de funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
31
6. Las demás que le atribuya la Ley y su Reglamento.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo capítulo identificado con el número II que
trata sobre las organizaciones sociales de promoción y desarrollo de la actividad física y
deporte. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo de la
actividad física y deporte
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se propone la modificación del artículo 30 con el fin de especificar
el interés del Estado en la promoción y protección de las organizaciones sociales creadas
por el pueblo. Queda redactado de la siguiente manera
Promoción y Protección Estatal
Artículo 30. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las
organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte, la
actividad física y la educación física, con el interés de exaltar su práctica
como expresiones culturales que por su carácter transformador de la
sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el
gentilicio y la honra nacional, difunden valores humanistas, de progreso
social y el buen vivir. Estas organizaciones son corresponsables de la
política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la
educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y
funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la
presente Ley.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la modificación del artículo 31 con el fin de especificar la
clasificación de las organizaciones sociales en asociativas y del poder popular de acuerdo a
su finalidad. Queda redactado de la siguiente manera:
32
Clasificación
Artículo 31. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte se
clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
1. Asociativas: aquellas que se constituyen para la promoción de una
determinada especialidad deportiva en el ámbito de las comunidades,
los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los
clubes, las asociaciones deportivas estadales, las federaciones
deportivas nacionales y los Comités Olímpico, Paralímpico y
Sordolímpico de Venezuela.
2. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada
comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y
promover entre sus habitantes la práctica de la actividad física y
deporte. Mediante estas, el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, atiende las necesidades deportivas de
cada comunidad. Corresponden a esta clasificación: los Comités de
Recreación y Deportes de los Consejos Comunales, los Consejos de
Actividad Física y Deporte de las Comunas, y otras organizaciones de
actividad física similares.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone la modificación del artículo 32 con el fin de definir los
Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales y sus competencias en
armonía con la Ley de los Consejos Comunales. Queda redactado de la siguiente manera:
Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales
Artículo 32. Son equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física.
Sólo se reconocerá un Comité por Consejo Comunal y les compete:
33
1. Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de
deportes, actividades físicas y educación física y elaborar el proyecto de
Plan Anual que será aprobado por cada comunidad.
2. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes
deportivos, entrenadores, instructores, deportistas, promotores
deportivos, dirigentes deportivos y de infraestructura para la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física en sus localidades.
3. Presentar los proyectos deportivos, de actividad física y de educación
física de cada comunidad ante el colectivo de coordinación comunitaria,
para elevarlo ante las instancias que componen el Sistema Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
4. Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa
transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas
por las autoridades públicas municipales, estadales o nacionales.
5. Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o
más clubes por disciplina o especialidad deportiva.
CUADRAGÉSIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 33 con el fin
de definir los Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas. Queda redactado de
la siguiente manera:
Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas
Artículo 33. Son las instancias organizativas que integran a los Comités de
Recreación y Deporte de los Consejos Comunales ubicados en el ámbito de
una comuna determinada. En este espacio, dichas organizaciones coordinan
y articulan conjuntamente la política de promoción y desarrollo del deporte, la
34
actividad física y la educación física en la comuna. Sus competencias serán
determinadas por el reglamento de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 34
con el fin de establecer el régimen de autonomía de las organizaciones de carácter
asociativo en la gestión de sus disciplinas; igualmente, se especifican los términos en los
que se consagra la autonomía. Queda redactado de la siguiente manera:
Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su
colaboración con el Estado
Artículo 34. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de
carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o
especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus
actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la
actividad y política estatal de promoción del deporte y la actividad física, se
constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No
persiguen fines partidistas ni religiosos. Su autonomía se consagra en los
siguientes términos:
1. Administrativa, a fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción
a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, sus estatutos y
reglamentos internos;
2. Organizativa, en virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus
estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el
contenido básico establecido en la presente Ley;
3. Económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio,
sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los
fondos que administren, independientemente de su origen y sin
menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control que
realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de
35
contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos
públicos.
4. Funcional, para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de
esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos,
dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás
personas encargadas de la ejecución presupuestaria y manejo de los
recursos financieros de las organizaciones reguladas en la presente Ley, se
encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal y
sobre Contraloría Social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes
contemplados en dichos ordenamientos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 35 a objeto de establecer la
estructura básica de las asociaciones, federaciones y comités. Queda redactado de la
siguiente manera:
Estructura básica
Artículo 35. Los clubes, las asociaciones estadales, las federaciones y los
Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, deberán
constituirse con arreglo a la legislación venezolana y contarán con la
siguiente estructura básica:
1. Una Asamblea General de sus miembros.
2. Una Junta Directiva.
3. Un Consejo Contralor.
4. Un Consejo de Honor.
En la Junta Directiva y en el Consejo Contralor de las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la
36
designación y participación de al menos un (1) representante de las Atletas y
los Atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la
toma de decisiones.
El encargado de la gestión financiera y administrativa de los fondos de estas
entidades, deberá ser profesional especializado en el área, quien prestará
caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la Junta Directiva, Consejo de Honor,
Consejo Contralor y el encargado de la gestión financiera y administrativa,
deberán cumplir el deber de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, de
conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal. Los
administradores y las administradoras, responderán civil, penal y
administrativamente por el uso dado a los fondos.
A los efectos de la presente ley se entenderán por miembros de los clubes,
asociaciones estadales, las federaciones nacionales, los Comités Olímpico,
Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, las personas indicadas en los
artículos 37, 39, 43, 46, 49 y 50.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 36 a objeto de establecer el
régimen de participación para las elecciones de las organizaciones deportivas. Queda
redactado de la siguiente manera:
Régimen de Participación
Artículo 36. La elección de las autoridades de los Clubes, las Asociaciones
Deportivas Estadales, las Federaciones Nacionales de cada deporte y los
Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, se harán con
las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en
esta Ley y su reglamento, a partir de la información contenida en el Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales
37
efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia
y el apoyo técnico y logístico para la escogencia de las autoridades previstas
en el artículo precedente de las Asociaciones Estadales, las Federaciones
Nacionales y los Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de
Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes no integrarán las directivas de estas
organizaciones.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 37 a objeto de definir a los
clubes, su integración, corresponsabilidad y la forma de acceder a los beneficios del
sistema.. Queda redactado de la siguiente manera:
Clubes
Artículo 37. Son la expresión organizativa primaria del sistema asociativo
deportivo nacional. Están integrados por las personas que se unen para
practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la
política deportiva del Estado. Para acceder a los beneficios que otorga el
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
deberán inscribirse ante el Registro Auxiliar del Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que llevará cada municipio
y mantener actualizados sus datos en dicho Registro. Sus instancias
directivas y los Consejos de Honor y Contralor serán elegidos por la
Asamblea General de los miembros de la organización.
Las Asociaciones y Federaciones Nacionales de cada deporte, como
garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad física, deberán
afiliar a los Clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin
38
menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen
disciplinario estatuido por cada federación.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 38 a objeto de especificar
quienes son las personas que pueden elegir a las autoridades de los clubes dando
cumplimiento al principio de participación protagónica de todos los involucrados en la
organización. Queda redactado de la siguiente manera:
De la elección de las autoridades de los Clubes
Artículo 38. Están llamados a elegir a los directivos de los clubes:
1. Las y los deportistas a partir de los quince años de edad;
2. Las y los entrenadores y personal técnico;
3. Las y los dirigentes deportivos;
4. Los padres, madres o representantes de las y los deportistas menores
de quince años de edad.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 39 a
objeto de definir a las Asociaciones Deportivas Estadales, haciendo énfasis en el ámbito
relacionado con los Estados. Queda redactado de la siguiente manera:
Asociaciones Deportivas Estadales
Artículo 39. Las Asociaciones Deportivas Estadales son entidades
deportivas integradas por los Clubes para la promoción de una disciplina
deportiva. Se constituirá y se reconocerá una Asociación Deportiva por cada
estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas.
39
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 40 con el fin de especificar el
grado de cooperación y coordinación con que deben trabajar las asociaciones deportivas
estadales con el Estado. Queda redactado de la siguiente manera:
Cooperación y coordinación
Artículo 40. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el
Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la
entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y
deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. La organización
de las competencias y la estructuración de las selecciones, la realizarán en
cooperación y coordinación con el Estado, atendiendo al calendario nacional
de competencias y a los criterios de clasificación y calificación establecidos
en coordinación con éste.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 41 con el fin de especificar las
formas del derecho privado que le dan carácter al funcionamiento de las asociaciones.
Queda redactado de la siguiente manera:
Funcionamiento
Artículo 41. Las Asociaciones Deportivas Estadales, se constituirán bajo
formas del derecho privado sin fines de lucro y deberán inscribirse en el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para
su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos
adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de
las mismas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 42 con el fin de especificar la
responsabilidad en cuanto a las elecciones de las autoridades de las asociaciones. Queda
redactado de la siguiente manera:
De la elección de sus autoridades
Artículo 42. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas
estadales corresponde a:
40
1. Los directivos y las directivas de los Clubes asociados;
2. Las atletas y los atletas que integran las selecciones estadales de la
disciplina deportiva correspondiente;
3. Las y los árbitros, entrenadores y entrenadoras y personal técnico,
afiliados a la asociación correspondiente y debidamente acreditados por
el Instituto;
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la
asociación;
5. Los directivos y las directivas, personal técnico, árbitros y entrenadores
y entrenadoras de los clubes y ligas profesionales afiliados a la
asociación;
6. Los padres, madres o representantes de las y los atletas menores de
quince años que integran las selecciones deportivas estadales.
QUINCUAGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 43 con el fin de definir a las
Federaciones Deportivas Nacionales y especificar el requisito para la autorización de su
constitución y funcionamiento. Queda redactado de la siguiente manera:
Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 43. Las Federaciones son entidades para la promoción y desarrollo
del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional. Su
constitución y funcionamiento como Federación, deberá ser previamente
autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Están
constituidas por los y las integrantes de las asociaciones deportivas
estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente
por los y las integrantes de los Clubes en circunstancias de excepción,
previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
41
El Estado reconocerá una sola Federación por disciplina deportiva, sin
menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del
Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir Federaciones que
promuevan y desarrollen varios deportes.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 44 con el fin de especificar
las atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales para un mejor funcionamiento.
Queda redactado de la siguiente manera:
Atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 44. Son atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades
deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las
autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se
establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas
disciplinas, en concordancia con las establecidas por su
correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley,
su Reglamento y los estatutos y reglamentos internos de cada
federación;
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento
humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad
deportiva;
5. Organizar y dirigir, en coordinación con el Estado, las competencias
deportivas de su especialidad que se realicen en el país con sujeción a
los cronogramas de actividades deportivas definidos conjuntamente con
42
las entidades competentes, y sin perjuicio de las atribuciones que
respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al
Estado venezolano;
6. Reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones nacionales,
en coordinación con el Órgano Rector del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, y conforme a los criterios de clasificación y
calificación igualmente acordados;
7. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
8. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y
particulares aportados a éstas y a sus afiliados, en conformidad con el
ordenamiento jurídico venezolano;
9. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y
reglamentos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 45 con el fin de especificar
a quienes corresponde la elección de las Federaciones Deportivas Nacionales,
democratizando la participación de los integrantes. Queda redactado de la siguiente manera:
De la elección de sus autoridades
Artículo 45. La elección de las autoridades de las federaciones nacionales
deportivas corresponde a:
1. Las Directivas y los directivos de las asociaciones deportivas estadales
de la disciplina correspondiente;
2. Las y los atletas que integran las selecciones nacionales de la
disciplina;
3. Las y los árbitros, entrenadores y personal técnico acreditados por la
federación;
43
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la
federación;
5. Las directivas y los directivos, personal técnico, las y los árbitros y
entrenadores o entrenadoras de los clubes y ligas profesionales
afiliados a la federación;
6. Los padres, madres o representantes de los niños, niñas y
adolescentes menores de quince años de edad que integren las
selecciones nacionales de las disciplinas correspondientes.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 46 del Comité Olímpico
Venezolano adecuándolo a los preceptos establecidos en esta Ley.. Queda redactado de la
siguiente manera:
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 46. El Comité Olímpico Venezolano es la organización social creada
bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover,
desarrollar y difundir los valores, ideales y reglas técnicas del movimiento
mundial olímpico en Venezuela; así como para la representación
internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e
identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas nacionales de disciplinas olímpicas, en materias
propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá por lo
preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y
reglamentos internos, y de acuerdo con los principios y normas del Comité
Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 47 con el fin de tipificar las
atribuciones del Comité Olímpico Venezolano. Queda redactado de la siguiente manera:
44
Atribuciones
Artículo 47. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional;
así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los y las Atletas venezolanos y venezolanas para
participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas
bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional;
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en
su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias
realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional;
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos
Olímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité
Olímpico Internacional,
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el
Comité Olímpico Internacional;
6. Utilizar y aprovechar comercial o no comercialmente el emblema de los
cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos,
Olimpiadas y Comité Olímpico;
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 48 con el fin de especificar a
quienes corresponde la elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano,
democratizando la participación de las personas involucradas. Queda redactado de la
siguiente manera:
45
De la elección de sus autoridades
Artículo 48. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano
corresponde a:
1. Las y los directivos de las federaciones deportivas nacionales de
disciplinas olímpicas;
2. Las y los atletas que integran las selecciones deportivas nacionales y
quienes las conformaron en el ciclo olímpico anterior a la elección;
3. Las y los árbitros entrenadores y personal técnico debidamente
acreditado por las federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a las
federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
5. Las directivas y los directivos, personal técnico, las y los árbitros y
entrenadores y entrenadoras de los clubes y ligas profesionales
afiliados a las federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
6. Los padres, madres o representantes de atletas menores de quince
años de edad que integren las selecciones deportivas nacionales de
disciplinas olímpicas;
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 49
con el fin de incorporar al Comité Paralímpico Venezolano, adecuándolo a los preceptos
establecidos en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 49. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social
creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la
promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la
representación internacional del movimiento paralímpico del país, sus
46
valores, ideales e identidad. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas de disciplinas paralímpicas, en
materias propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige
por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y
reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas de los Comités
Paralímpico y Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 50
con el fin de incorporar al Comité Sordolímpico Venezolano, adecuándolo a los preceptos
establecidos en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Comité Sordolímpico de Venezuela
Artículo 50. El Comité Sordolímpico Venezolano es una organización social
creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la
promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento mundial Sordolímpico en Venezuela, así como para la
representación internacional del movimiento Sordolímpico del país, sus
valores, ideales e identidad. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas de disciplinas sordolímpicas, en
materias propias del movimiento Sordolímpico nacional e internacional. Se
rige por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios
estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas de los
Comités Sordolímpico y Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear un Título IV denominado “De la Actividad
Económica Asociada al Deporte”. Queda redactado de la siguiente manera:
47
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un Capítulo I denominado “De la Gestión
Económica”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
De la Gestión Económica
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 51 con el fin de especificar
las actividades de la Gestión Económica del Deporte. Queda redactado de la siguiente
manera:
De la Gestión Económica del Deporte
Artículo 51. La gestión económica del deporte podrá ser realizada por
personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las
siguientes actividades:
1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación,
entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la
educación física;
2. La organización de la práctica del deporte profesional, constituidas bajo
la figura de compañías anónimas y comprenden los clubes y ligas
profesionales;
3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al
deporte, la actividad física y la educación física;
4. La gestión e intermediación de contratos profesionales, de auspicio,
patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
48
SEXAGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 52 con el fin de especificar los requisitos
establecidos para garantizar el ejercicio del deporte a las personas naturales o jurídicas. Así
mismo, queda establecida la supervisión y el control por parte del Estado a los gimnasios,
academias, escuelas y similares, clubes y ligas profesionales Queda redactado de la
siguiente manera:
Licencia sobre Actividades de Gestión Económica del Deporte
Artículo 52. Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los
numerales 1º, 2º y 4º del artículo anterior, a los fines de garantizar el efectivo
ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en
condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la
protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deberán
cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley y contar
con la autorización del Ministerio con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física, a fin de llevar a cabo sus actividades
económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás
actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará y
controlará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de
la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares,
clubes y ligas profesionales y de las personas indicadas en los ordinales 1º y
4º del artículo anterior, las cuales deberán inscribirse y mantener
actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 53 con el fin de especifcar lo
atinente al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda
redactado de la siguiente manera:
49
Registro de las entidades productoras y
comercializadoras de bienes y servicios
Artículo 53. Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la
actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus
datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, y tienen el deber de suministrar la información que les sea requerida
por el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran
a lo preceptuado en el ordinal 3° del presente artí culo, serán determinadas
en la reglamentación de la presente Ley.
El Estado fijará las políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de
producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 54 con el fin de incorporar la
responsabilidad social de los medios de comunicación en la transmisión de mensajes de
servicio público deportivo. Queda redactado de la siguiente manera:
Medios de Comunicación
Artículo 54. Los medios de comunicación públicos, sociales y privados,
están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos
a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la
población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro
de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas,
hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en
la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
50
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones de transmisión de
estos mensajes deportivos.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 55 con el fin de adecuar los
proyectos y actividades especiales a lo que determine el Ministerio con competencia. Queda
redactado de la siguiente manera:
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 55. Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen
en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y
tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine
obligaciones similares, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio
con competencia en la materia de deporte, actividad física y educación física.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 56 con el fin de incentivar la
creación de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos y de
organizaciones socio-productivas. Queda redactado de la siguiente manera:
Promoción de Organizaciones Productoras de Bienes y Servicios
Artículo 56. El Estado, como parte de su política de masificación del deporte,
la actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas
públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación
de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales
productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente
para la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas
con cada proyecto productivo en el área.
51
SEXAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un capítulo II denominado Del Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda redactado de
la siguiente manera:
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física
SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 57 con el fin de crear el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física en el cual
se determina el origen de los fondos y el porcentaje exigido a las empresas como aporte
para el funcionamiento del ente deportivo.. Queda redactado de la siguiente manera:
Creación
Artículo 57. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los
aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas
que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro, y cuyos
ingresos brutos anuales superen las siete mil (7000) unidades tributarias;
por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que hagan la
República, los Estados, los Municipios o cualquier entidad pública o privada
y por los rendimientos que dichos fondos generen. Dicho Fondo será
utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de
desarrollo y fomento de las materias a su cargo, en las comunidades con
bajos niveles de desarrollo de actividad deportiva, así como para la atención
integral de los atletas y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este
artículo, será el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos anuales, según
los parámetros que se definan en Reglamento de la presente Ley o en
52
normas emanadas del Ministerio con competencia en materia de deportes,
actividad física y educación física.
SEXAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 58 con el fin de darle la potestad
de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física AL Instituto Nacional de Deportes. Queda redactado
de la siguiente manera:
Ejecución de los Recursos de Fondo Nacional
Artículo 58. Los recursos del Fondo Nacional serán ejecutados por el
Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 59 con el fin de identificar los
proyectos que serán aprobados por el directorio del instituto con cargo al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda redactado
de la siguiente manera:
Aprobación de Proyectos a financiar por el Fondo
Artículo 59. Los proyectos a financiar serán determinados por el Directorio
del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la Comisión de
Aprobación y Seguimiento de Proyectos que se creará en su seno para tal
fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán
determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las
disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Se propone crear el Título V con la siguiente denominación “Del
Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley. Queda redactado de la
siguiente manera:
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN Y LAS VIOLACIONES A
LA LEY
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SEPTUAGÉSIMO: Se propone crear el Capítulo I con la siguiente denominación “De la
disciplina en el deporte” Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
De la disciplina en el deporte
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 60 con el fin de especificar a
las personas miembros de las organizaciones que están sometidas a la potestad
disciplinaria. Queda redactado de la siguiente manera:
Potestad Disciplinaria
Artículo 60. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, los clubes y ligas
profesionales, por la comisión de infracciones a la reglas de juego y
competición, faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada
entidad o por la violación de las disposiciones de esta ley y su reglamento:
1. Las Atletas y los Atletas;
2. Las Deportistas y los Deportistas Profesionales;
3. Las Deportistas y los Deportistas;
4. Las Entrenadoras y los Entrenadores;
5. El personal técnico de las Organizaciones;
6. Las Juezas y los Jueces Deportivos;
7. Las Árbitras y los Árbitros;
8. Las dirigentes y los dirigentes afiliados al Sistema Asociativo.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 61 con el fin de especificar
las facultades a las personas sometidas a la potestad disciplinaria. Queda redactado de la
siguiente manera:
Ejercicio de la Potestad Disciplinaria
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Artículo 61. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la
facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las
infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva.
Su ejercicio corresponde a:
1. Juezas, jueces o árbitras, árbitros, durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las
disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad
deportiva.
2. Clubes, por órgano de sus Consejos de Honor sobre sus miembros,
deportistas, técnicas, técnicos, y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus Consejos de
Honor sobre sus miembros, deportistas, técnicas, técnicos, y directivos
o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su Consejo de Honor sobre sus
miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su
estructura orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus Consejos de Honor sobre los
Clubes que participan en competiciones oficiales de carácter
profesional, sobre las y los deportistas y sobre su personal directivo y
administrador.
5. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 62 con el fin de especificar el
procedimiento aplicable en cuanto a la potestad disciplinaria. Queda redactado de la
siguiente manera:
Procedimiento aplicable
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Artículo 62. Para la investigación, determinación de responsabilidad y
aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto
en la ley que rige los procedimientos administrativos, como garantía plena
del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por
personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o
entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo
indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la
instancia superior a la que impuso la sanción.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 63 con el fin de tipificar las
infracciones, sus principios y criterios de diferenciación y la gradación de sanciones. Queda
redactado de la siguiente manera:
Reglas para infracciones y sanciones
Artículo 63. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte o de las ligas y clubes de
deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever,
inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes
extremos:
1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en
función de su gravedad.
2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter
leve, grave y muy grave de las infracciones.
3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
4. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a
cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que
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eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora,
su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad.
5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de
los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por
infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión,
y en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de
potestades disciplinarias y sancionatorias.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 64 con el fin de establecer las
consideraciones sobre niñas, niños y adolescentes en cuanto a la aplicación del régimen
disciplinario. Queda redactado de la siguiente manera:
Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes
Artículo 64. El régimen disciplinario aplicable a las atletas y los atletas o
deportistas que sean niños, niñas y adolescentes deberá ser de naturaleza
esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos
del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 65 con el fin de describir
cuando debe aplicarse la sanción de suspensión o cancelación de registros, licencias o
reconocimientos. Queda redactado de la siguiente manera:
Suspensión o cancelación de Registros
Artículo 65. El Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física estará facultado para aplicar sanciones de
suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las
entidades y a las y los dirigentes y directivos de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte y del deporte profesional cuando incurran en
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violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica
deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al Órgano Rector, como
consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento disciplinario a que haya
lugar, en los términos de la Ley que rige los procedimientos administrativos, o
la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 66 con el fin de señalar las
atribuciones de la Comisión de Justicia Deportiva. Queda redactado de la siguiente manera:
Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 66. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del Ministerio
con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, y
estará conformada por cinco miembros designados o designadas por el
Ministro o Ministra, entre profesionales del derecho especializados en
materia deportiva y jurídico administrativa, personas vinculadas con las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte y personas con reconocida
trayectoria en disciplinas deportivas.
Le corresponde conocer en última instancia administrativa las decisiones
tomadas por las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo
asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves
por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que
resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre
las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o
relacionados de manera directa a la controversia suscitada.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva
correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción
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contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley.
Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las
normas que rigen los procedimientos de arbitraje a su cargo.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear el Capítulo II con la siguiente denominación
“De las violaciones a la Ley” Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
De las violaciones a la ley
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 67 para enumerar las
infracciones a la Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Infracciones a Ley
Artículo 67. Constituyen faltas a la presente Ley, sancionables con multas
entre 1000 y 3500 unidades tributarias:
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y
trabajadoras para su preparación y participación en eventos
competitivos.
2. No inscribir en el Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y
Educación Física a las Organizaciones Sociales Promotoras del
Deporte, así como consignar la documentación exigida por los órganos
competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin
la debida Licencia.
3. Negarse sin causa justificada a la inscripción o afiliación de los Clubes
Deportivos a las asociaciones y federaciones deportivas.
4. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan
Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
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5. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias
prohibidas.
6. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que
exige esta ley.
7. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos
prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o
realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
8. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las
autoridades correspondientes fuera de los locales que deben destinarse
específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades
deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el Ministerio
con competencia en materia de deporte, actividad física y educación
física, conjuntamente con el Ministerio encargado de la seguridad
ciudadana.
9. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de
funcionamiento de establecimientos deportivos.
10. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones
de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.
11. La omisión del deber del patrono de facilitar condiciones para la práctica
de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante
la jornada laboral.
12. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y
patronas de conceder los permisos a que haya lugar para los atletas,
las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley.
13. La omisión de las empresas de presentar a la evaluación y aprobación
del Ministerio con competencia en actividad física y deporte de los
proyectos vinculados con la materia, en el marco de la ejecución de la
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responsabilidad social y obligaciones derivadas de la legislación sobre
ciencia, tecnología y contra las drogas.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las
prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
OCTOGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 68 para establecer las penas por la omisión
de asegurar espacios deportivos en urbanismos. Queda redactado de la siguiente manera:
Incumplimiento del deber de aportar
Artículo 68. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa
equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el
ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces
la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de
las multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Tributario.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 69 para establecer las penas
por la omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos. Queda redactado de la
siguiente manera:
Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos
Artículo 69. El funcionario público encargado de aprobar los proyectos de
construcción de urbanismos que omitiere exigir la inclusión en los mismos de
las previsiones de espacios para la educación física y la práctica de deportes
y actividades físicas, por parte de la población o que autorice o apruebe
proyectos con espacios insuficientes a los determinados en las leyes y
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reglamentos, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. La misma
pena se aplicará al promotor y constructor del proyecto urbanístico.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 70 con el fin de establecer que
la imposición de multas corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Promoción,
Organización y Desarrollo del Deporte. Queda redactado de la siguiente manera
Imposición de Multas
Artículo 70. La imposición de las multas indicadas en el artículo 67 de esta
ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a
lo preceptuado en la Ley que rige los procedimientos administrativos. Contra
la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro de
Adscripción.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 71 con el fin de establecer la
facultad del organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas
en el acceso a bienes y servicios, en las acciones derivadas por el incumplimiento de los
deberes de servicio público de los establecimientos deportivos. Queda redactado de la
siguiente manera:
Reclamos en Sede Administrativa
Artículo 71. Las acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de
servicio público a cargo de los Establecimientos Deportivos y contemplados
en la presente Ley, serán conocidos en sede administrativa por las
autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las
personas en el acceso a bienes y servicios.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 72 con el fin de establecer los
tribunales competentes para conocer las acciones por violación de los derechos contenidos
en esta ley. Queda redactado de la siguiente manera:
62
Tribunales Competentes
Artículo 72. Las acciones por violación de los derechos contenidos en esta
ley, serán conocidas por:
1. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando los infractores sean Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte, Clubes, planteles educativos de cualquier
carácter, entidades municipales de promoción y desarrollo del deporte.
2. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa cuando los infractores sean Asociaciones Estadales,
Universidades de cualquier carácter, entidades estadales de promoción
y desarrollo del deporte.
3. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
si la acción u omisión se imputa a las autoridades de los institutos
nacionales encargados de garantizar el derecho a la actividad física y el
deporte, las Comisiones Nacionales con competencia en materia
deportiva, y las Federaciones Nacionales de las diversas disciplinas
deportivas.
4. El Tribunal Supremo de Justicia por las acciones u omisiones del
Ministro o Ministra con competencia en materia de actividad física y
deportiva, y para conocer las acciones tendentes a asegurar el efectivo
ejercicio de los derechos aquí desarrollados, que se reclamen al Comité
Olímpico Venezolano, Comité Paralímpico Venezolano y Comité
Sordolímpico Venezolano. Compete también al Tribunal Supremo de
Justicia conocer, en Sala Electoral, las acciones que se intenten con
ocasión de los procesos de elección de autoridades en los términos de
esta Ley.
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OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 73 con el fin de establecer las
circunstancias o motivos que obliguen a la intervención de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte y su tiempo de duración. Queda redactado de la siguiente manera:
De la Intervención
Artículo 73. El ministro o ministra con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física podrá ordenar, mediante acto motivado, la
intervención de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, cuando
circunstancias de índole administrativo determinen o amenacen con afectar
el efectivo ejercicio del derecho de los miembros de practicar actividades
físicas y deportivas o cuando sus administradores dispongan los recursos
aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en materia
presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas
previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal,
sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se
derive de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis (6) meses y
la junta interventora deberá convocar a elección de autoridades en un plazo
no mayor a tres (3) meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la
intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente
artículo, no podrán postularse como candidatos en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone crear el Título VI con la siguiente denominación “De la
Protección al Deportista, al Atleta y al Deporte”. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
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OCTOGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear el Capítulo I, con la siguiente denominación
“Comisiones Nacionales”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
Comisiones Nacionales
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 74 con el fin de crear las
comisiones nacionales que en ella se mencionan, como asesoras del órgano rector y apoyo
para las personas que realizan actividades inherentes al deporte.. Queda redactado de la
siguiente manera:
Comisiones
Artículo 74. Se crean las siguientes Comisiones Nacionales:
1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva;
2. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo;
3. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud;
4. De protección al ambiente, de protección al practicante de las
actividades físicas;
5. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia;
6. De garantías electorales con la finalidad de ejercer una efectiva de
defensa del deporte y los deportistas.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus
competencias y se constituyen en instancias asesoras del Órgano Rector, el
cual hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 75 con el fin de establecer la
constitución de las comisiones nacionales. Queda redactado de la siguiente manera:
Constitución
65
Artículo 75. Las Comisiones Nacionales estarán constituidas por cinco
integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados por
el ministro o ministra con competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, pudiendo incluir en su seno a representantes cualificados
de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, vinculados con
cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de
la Ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y
alcance de las comisiones.
NONAGÉSIMO: Se propone crear el Título VII con la siguiente denominación “Disposiciones
Finales y Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear el Capítulo I, con la siguiente denominación
“Disposiciones Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
Disposiciones transitorias
PRIMERA: Dentro de un lapso que no excederá de los Ciento Ochenta (180)
días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
SEGUNDA: Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Ministerio con
competencia en materia de deporte, actividad física y educación física
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implementará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
TERCERA: El Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física, adoptará las medidas pertinentes para la creación
de la plataforma física y tecnológica que permita activar el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus registros
auxiliares.
CUARTA: Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo
asociativo realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de
Honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de
dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
QUINTA: El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación
del Subsistema de Educación Básica a lo previsto en la presente Ley, en un
lapso que no excederá de Cinco (5) años, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
SEXTA: En un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad física y
educación física deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de
los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su instalación, la Comisión
deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo,
para atender los supuestos encomendados en la presente Ley.
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SÉPTIMA: A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto
Nacional de Deportes a esta Ley orgánica, el Ejecutivo Nacional, en un lapso
que no excederá de Treinta (30) días continuos a partir de la publicación de
la presente Ley, decretará el alcance y los términos de la reorganización
administrativa de dicho Instituto.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear el Capítulo II, con la siguiente denominación
“Disposiciones Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
Disposiciones derogatorias y finales
PRIMERA: Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Número 4.975 Extraordinario de fecha 25 de
septiembre de 1995.
SEGUNDA: Se exonera a los Clubes Deportivos el pago de tasas y derechos
registrales en trámites a cargo de Registros y Notarías.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.