LEY DE INFOGOBIERNO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto, definiciones y sujetos de la Ley
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas,
principios y lineamientos
aplicables a las tecnologías de información que generen y utilicen los
sujetos a que se
refiere el artículo 4 de esta ley, con el fin de mejorar la gestión
pública y hacerla
transparente, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información
en sus roles de
contralor y usuario, además de promover el desarrollo nacional que garantice la
soberanía tecnológica.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se
entenderá por:
Base de Datos.- Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos,
usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos,
estructurados de tal
manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos
de información.
Conocimiento libre.- Forma de adquirir conocimiento, en su sentido más
diverso, sin
ningún tipo de ataduras y sujeciones para ser usado y modificado con cualquier
propósito en función del desarrollo pleno de los pueblos, que puede
distribuirse,
impartirse y compartirse en su forma original o con modificaciones. Todas las
características anteriores son libertades que el usuario podrá utilizar.
Costos Asociados: Son gastos necesarios e inherentes al mantenimiento y a los
servicios potenciales o indefectibles de los equipos, programas y aplicaciones
adquiridos por el poder Público.
Creadores Independientes: Son todas aquellas personas naturales que creen o
diseñen Tecnologías de Información, desvinculados contractualmente de las
corporaciones, industrias y firmas comerciales que se desempeñan en ese ramo.
Datos.- Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de
una manera
apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
humanos o por
medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar
significado.
Estándares abiertos.- Especificaciones técnicas, publicadas y
controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido
aceptadas por la
industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en los
programas y aplicaciones, promoviendo la complementariedad, interoperatividad o
flexibilidad.
Infodemocracia.- Profundización de la participación de los ciudadanos
en la vida
pública mediante el uso de las tecnologías de la información para el goce de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la
Constitución y las
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
2/30
leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y
cogestión de la
actividad pública y del ejercicio de la contraloría social.
Infogobierno.- Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso
intensivo de
las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables,
efectivos y
eficaces de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la
prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental
transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y
el aumento de
la eficiencia y transparencia en el Poder Público, generados por el uso de las
Tecnologías de Información.
Infocultura.- Identifica al proceso de creación, preparación y fomento
de la cultura
basada en la información y el conocimiento y que tiene a las Tecnologías de
Información como herramienta.
Infoestructura.- Identifica a la infraestructura de Tecnologías de Información,
entendida como el conjunto de elementos físicos y lógicos, y a los
servicios necesarios
para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema
particular o general de Tecnologías de Información.
Información.- Significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le
asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
Informática libre.- Informática basada en el uso de productos, programas y
aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los
requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.
Portal.- Sitio de una red informática de acceso público cuyo objetivo
es ofrecer al
usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.
Programas y aplicaciones libres.- Programas informáticos, comúnmente conocidos
como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al
código fuente y lo
autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y
redistribuirlo, tanto el
programa original como sus modificaciones.
Red.- Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de Tecnologías de
Información conectados entre sí que pueden intercambiar información.
Repositorio: Es un respaldo de programas, bases de datos, archivos informáticos
y códigos de acceso creados para garantizar la reposición de la información en
caso de ser necesario.
Riesgo Tecnológico. Posibilidad de un daño a los equipos, programas y sistemas
debido a:
1. Mal manejo o utilización de los mismos
2. Inadecuada protección contra ataques y problemas internos o externos
3. La imposibilidad de lograr los resultados esperados.
4. Incumplimiento con los tiempos o la calidad establecidos para el desarrollo
e implementación de las aplicaciones.
5. Dificultad en la recuperación de la información almacenada o transmitida
por obsolescencia o antigüedad de los equipos, programas y sistemas.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
3/30
Seguridad de las redes y de los sistemas de información.- La capacidad de las
redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de
confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas
o culposas que
pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y
confidencialidad de los
datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios
que dichas redes
y sistemas ofrecen o hacen accesibles.
Sistema.- Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para
el uso de Tecnologías de Información, unidos y regulados por interacción o
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de
manera que estén
en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro
de unas especificaciones previstas.
Sistema de información.- Sistema dedicado a la generación, entrada,
almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y
significados previstos.
Soberanía Tecnológica.- Se refiere concretamente al dominio de
aquellas tecnologías
que poseen un carácter estratégico vinculado con el desarrollo en todas sus
dimensiones, la defensa de la Nación y el manejo de todas las actividades de la
Administración Pública Nacional. La soberanía tecnológica, por otro
lado, facultará al
país para ejercer un papel en la política mundial que se corresponda
en pleno con el
espíritu patrio de la Soberanía Nacional y la Autodeterminación de los Pueblos.
Tecnologías de Información (TI).- Rama de la tecnología que comprende el
conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación,
análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la
obtención,
creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo,
movimiento, control,
visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de
información en
formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o
equivalentes
que se desarrollen en el futuro, y que involucren el uso de
dispositivos físicos y lógicos,
tales como: computadores, equipos terminales, programas, aplicaciones y redes de
telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.
Poder Público
Artículo 3. A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al
Poder Público
se entenderá referido a los órganos y entes que lo ejercen.
Sujetos de la Ley
Artículo 4: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Estadal
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en los
Distritos Metropolitanos
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en las
Dependencias Federales
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
4/30
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos y
municipales
7. El Banco Central de Venezuela
8. Las universidades públicas
9. Las demás personas de derecho público nacional, estadal, de los distritos
metropolitanos y municipal
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones y
asociaciones civiles y
demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las
personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales
personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o
contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las
personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta
por ciento (50%) o más de su presupuesto
11. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable de
acuerdo con
la ley y los reglamentos
12. Los Consejos Comunales
13. Las demás que establezca la ley
Interés público y carácter prioritario y estratégico
Artículo 5. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de
Información del
Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario,
estratégico y de
seguridad y defensa para el desarrollo nacional.
Rectoría de las Tecnologías de Información
Artículo 6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
en materias
relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación,
aprovechamiento, promoción e
investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el
Estado. Igualmente,
tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y
aprovechamiento
del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.
Capítulo II
De los principios fundamentales y características de las Tecnologías de
Información en el Estado
Sección primera: Principios Fundamentales
Sujeción a la ley
Artículo 7. El uso de las Tecnologías de Información por el Estado
está sometido a los
principios, límites y garantías que rigen la actividad del Poder
Público establecidos en
la Constitución, en las leyes y en los demás actos formales dictados
conforme a la ley,
en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra el régimen
democrático a los particulares.
Interpretación Progresiva
Artículo 8. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables
independientemente
de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro a las
Tecnologías de Información, su uso y generación. Sus normas serán interpretadas
progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.
Democratización de las Tecnologías de Información
Artículo 9: El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las
Tecnologías de Información, garantizar su control y apropiación por
parte del pueblo
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
5/30
venezolano, generalizar el acceso transparente y equitativo a la población, como
herramienta fundamental para mejorar el desarrollo de la persona y propiciar el
avance del poder popular.
Preferencia de la base tecnológica
Artículo 10. Para la prestación de los servicios que corresponde a los
sujetos del
artículo 4 de esta Ley, se utilizará preferentemente las tecnologías
de información. Sin
embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para
la prestación de
dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de
obligaciones por
parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que
no tengan alcance a
estas tecnologías sean excluidos.
Libre uso de las tecnologías
Artículo 11. Para el logro de sus fines, el Poder Público podrá hacer
uso de cualquier
Tecnología de Información de conformidad con la ley.
Adaptabilidad Cultural
Artículo 12. Las Tecnologías de Información que adopte el Poder Público deben
adaptarse fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la
Nación. En este
sentido, especial atención requerirán las distintas culturas indígenas
existentes en el
territorio nacional.
Fomento de la Infocultura
Artículo 13. El Poder Público garantizará, a todos los ciudadanos y
ciudadanas la
capacitación en materia de Tecnologías de Información, según los
lineamientos del
ente rector en la materia, a través de todos los medios de educación y
capacitación
disponible, especialmente a través del sistema educativo.
Incorporación de las Tecnologías de Información al proceso educativo
Artículo 14: El Poder Público, a través de los órganos de rectoría de
la educación,
garantizará la incorporación de las Tecnologías de Información al
proceso educativo y
establecerá las regulaciones y normativas correspondientes de acuerdo a la ley.
Sección segunda: características de las
Tecnologías de Información en el Estado
Características
Artículo 15. Los sistemas, equipos, programas y aplicaciones de Tecnologías de
Información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir con
las siguientes
características:
a. Valor agregado nacional: la utilización de componentes, mano de obra,
talento y partes nacionales en la construcción, diseño, mercadeo, distribución y
servicios de mantenimiento y soporte que garanticen EL mayor VALOR
AGREGADO NACIONAL posible en el empleo y aplicación de las Tecnologías de
la Información en el Poder Público.
b. Prohibición de accesos ocultos o no declarados: inexistencia de accesos de
transferencia de información distintos a los convenidos con el proveedor.
c. Garantía de funcionamiento: exigencia de operatividad y funcionamiento de
las Tecnologías de Información de acuerdo a las necesidades de uso del Poder
Público.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
6/30
d. Minimización del riesgo tecnológico: sumar a las Tecnologías de
Información todos los elementos de seguridad necesarios para garantizar la
minimización de su vulnerabilidad.
e. Interoperabilidad: capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y
equipos de Tecnologías de Información, de interactuar, comunicarse y
funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado
funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos,
independientemente de la arquitectura, ambiente, plataforma, versión o equipo.
f. Estandarización: ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de
Tecnologías de Información, a un tipo, modelo o norma común que responda a
controles o criterios generalmente aceptados.
g. Transparencia: condición o característica que permite auditar y acceder al
conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos
ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de
Información que utilice el Poder Público. Los ciudadanos tienen el derecho a
conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y
funcionalidades de los sistemas de Tecnologías de Información que utilice el
Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y
ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique
riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su
conocimiento o divulgación deban cumplirse requisitos previos que
salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de
licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.
h. Replicabilidad: capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema,
programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros
ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta.
i. Autonomía: capacidad de los sistemas de información, programas y
aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para
funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja o lo
limite.
j. Escalabilidad: propiedad de las Tecnologías de Información de adaptarse
racionalmente a una variación de sus capacidades que inciden en la demanda
sin afectar la disponibilidad ni perder la calidad del servicio.
k. Perennidad de los datos: capacidad o atributo que permite la conservación y
el acceso a los datos durante toda su vida útil.
La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá la proporción de
cumplimiento del componente del valor agregado nacional referido en el presente
articulo y definirá la metodología, mecanismos e indicadores
destinados a su medición,
el cual deberá incrementarse progresivamente. Asimismo establecerá los
indicadores
de minimización del riesgo tecnológico.
TITULO II
DEL USO Y VALIDEZ DE LAS TECNOLOGIAS DE INFORMACION
Y DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION EN EL PODER PÚBLICO
Capítulo I
Del uso y validez de las Tecnologías de Información en el Poder Público
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
7/30
Obligación de Uso
Artículo 16. El Poder Publico en su organización y funcionamiento, así
como en su
relación con los particulares y con otros órganos y entes del Estado,
deberá utilizar las
Tecnologías de Información existentes, y las que se desarrollan en el
futuro, como
medio para transformar, mejorar y controlar la gestión pública.
Validez jurídica y eficacia probatoria
Artículo 17. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través
de tecnologías de
información gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria,
conforme a la ley y
demás normas que regulan la materia.
Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas
Artículo 18. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a
través de las Tecnologías de Información para realizar cualquier trámite, sin
menoscabo de la legislación especial que las regule, deberán recibir
del Poder Público
la constancia de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y
hora de recibo, la
identificación de la unidad y del funcionario o funcionaria
responsable, información de
contacto, tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el
señalamiento de la normativa aplicable y los derechos que les asisten
conforme al
procedimiento correspondiente.
Servicios de Certificación Electrónica en el Poder Público
Artículo 19. A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad
y autenticidad a
las transacciones electrónicas relativas a los trámites y gestiones
del Poder Público, sus
sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar servicios de
certificación electrónica
y mecanismos adecuados de seguridad informática.
El Poder Público para la relación e interacción con los administrados empleará
mecanismos de firma electrónica y garantizará que los administrados utilicen
certificados electrónicos emitidos por un proveedor de servicios de
certificación, de
conformidad con lo establecido en la normativa legal que regula esta materia.
El órgano rector en materia de identificación incorporará la
certificación de firmas
electrónicas en la cédula de identidad como documento principal de
identificación de
las personas naturales.
El órgano rector en materia tributaria incorporará la certificación de
firmas electrónicas
en el documento de identificación tributaria de las personas.
Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información
Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o
Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten
mediante el uso
de las tecnologías de información. Los servicios que se presten
deberán brindar todas
las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el
ordenamiento
jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley.
Digitalización de documentos y archivos
Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender
procesos para la
digitalización de aquellos documentos y archivos derivados de su
gestión ordinaria o
que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos
técnicos que se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
8/30
establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información y en la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información.
Garantía de gratuidad del acceso a la información y al servicio
Artículo 22. El Poder Público deberá establecer y mantener, directa o
indirectamente,
espacios debidamente equipados y acondicionados para garantizar el
acceso gratuito a
las Tecnologías de Información, a la información y a los servicios que
se les presten a
los usuarios. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su
establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.
Garantía de ejercicio de la Infodemocracia
Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y
mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas mediante el
uso de las
Tecnologías de Información para que estos puedan ejercer los derechos de
participación y protagonismo consagrados en la constitución y la ley.
Servicios centrados en el usuario
Artículo 24. Todos los servicios que el Poder Público preste a los
usuarios a través de
las Tecnologías de Información deberán ser diseñados, desarrollados e
implantados
considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades
y costumbres
de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso.
Características de los servicios del Infogobierno
Artículo 25. Los servicios prestados por el Poder Público a través de
las Tecnologías
de Información deben ser claros, transparentes, sencillos, ágiles, confiables,
racionales, pertinentes y de fácil uso.
Verificación por medios electrónicos
Artículo 26. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos o
administrativos la
ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o
certificaciones ese
requisito quedará satisfecho mediante la verificación por medios
electrónicos por el
ente u órgano requirente, en concordancia con la ley que regula la materia de
simplificación de trámites administrativos. Los órganos y entes
encargados de emitir
dichos documentos, solvencias, constancias o certificaciones deben tenerlas
disponibles para la consulta o verificación mediante sistemas de Tecnologías de
Información.
Portales del Poder Público
Artículo 27. El Poder Público debe garantizar que la información sobre
su naturaleza,
funciones y servicios que prestan estén disponibles a través de
Portales, los cuales
contendrán información sobre su misión, organización, procedimientos,
normativa que
los regula, documentos de interés para las personas, informes de gestión, plan
operativo y financiero anual y su memoria y cuenta. Asimismo, establecerá los
mecanismo de comunicación con dichos órganos y entes disponibles para todas las
personas a través de la red existente. Los contenidos de los portales
serán vinculantes
y estarán conectados al portal oficial del Gobierno Nacional. Las
informaciones a ser
incluidas en los portales deberán actualizarse con la frecuencia requerida para
garantizar un óptimo servicio a las personas. En todo caso, la
actualización no deberá
exceder de diez (10) días continuos.
Apego a la materia administrativa en los trámites
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
9/30
Artículo 28. El Poder Público deberá proveer al usuario la información completa,
actual, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen
a través de las
Tecnologías de Información. Los portales u otros mecanismos oficiales
indicarán los
requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y
su ubicación, la
identificación del funcionario responsable, la duración aproximada de
la gestión, los
derechos de las personas en relación con el servicio, así como los mecanismos de
consulta directa y seguimiento del estado de las tramitaciones
efectuadas, respetando
las normas que rigen las materias de simplificación de trámites y procedimientos
administrativos.
Cumplimiento de formalidades y solemnidades
con Tecnologías de Información
Artículo 29. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos
administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, estas
deberán realizarse utilizando para ello preferentemente las Tecnologías de
Información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de
los principios
establecidos en las normas que regulan la materia administrativa.
Desarrollos de Tecnologías de Información
y estado de la Infoestructura
Artículo 30. No debe transferirse al usuario la obligatoriedad de los cambios
artificiosos en equipos y sistemas que impone la innovación mercantil,
para lo cual
deberán considerarse los dispositivos existentes para acceder a los
servicios prestados
por el Poder Público. El estado y calidad de la plataforma tecnológica y la
infraestructura de comunicaciones existentes deben ser considerados al
desarrollar
servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. Esta
previsión estará
contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas,
aplicaciones y servicios.
Capítulo II
De los Sistemas de Información del Estado
Sistemas de información integrados y Red del Estado
Artículo 31. El Poder Público, creará sistemas de información de fácil
acceso que
sirvan de apoyo a su funcionamiento. A tal efecto deberá contar con un
sistema de
conexión interinstitucional de redes de su propiedad, bajo su control
y administración,
a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la
coordinación y
colaboración entre todos sus órganos y entes.
Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental
Artículo 32. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y
construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios basados en
estándares abiertos,
las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en
funciones puedan
comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe,
antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una
determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se
transfiera dicha
carga al particular.
Servicios de información, consulta y asesoría
Artículo 33. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a
disposición del Poder Público un servicio de información para
consulta, orientación,
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
10/30
asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de
información en el área
de Tecnologías de Información.
Consolidación de sistemas y plataformas
Artículo 34. Los órganos y entes que ejercen la rectoría en sus
respectivas materias
deberán racionalizar el uso de los recursos, unificar, integrar y
consolidar con sus
entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al
desarrollo de aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otra
condición o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en
Tecnologías de
Información.
Organización de los sistemas de acuerdo a la materia
Artículo 35. Se organizarán todos los Sistemas de Información del Poder Público
necesarios de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes
y sin limitación de
otros que se constituyan.
Capitulo III
De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico
Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico
Artículo 36. El órgano rector de la materia de Tecnologías de Información
conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información,
con base en
las políticas definidas por el Consejo de Defensa de la Nación,
desarrollarán las normas
y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los
sistemas de información así como los elementos de análisis y
administración del riesgo
tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento,
funcionamiento y
contingencia de los sistemas de información y de las redes.
Criterios de seguridad
Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta
los siguientes
criterios de seguridad tecnológica:
1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección,
acción y control,
que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y
sistemas.
2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos
tecnológicos que
demanden los servicios que se ofrecen.
3. Proveer las especificaciones relativas a la seguridad lógica y
física sobre los
componentes, portales, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma,
infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento en
concordancia con lo
establecido en el artículo 36 de esta Ley.
4. Proporcionar niveles de confidencialidad que minimicen el riesgo a
la violación del
carácter privado de la información a través del uso de certificados y firmas
electrónicas o de cualquier otro mecanismo.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
11/30
5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a
los fines de
realizar evaluación, seguimiento y corrección a las soluciones tecnológicas
6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones,
así mismo,
contemplar lo relativo a los respaldos, almacenamiento y recuperación
de los datos y
del servicio.
7. Garantizar la disponibilidad de los componentes, servicios y
aplicaciones puestos a
disposición de los usuarios y su acceso al servicio en condiciones idóneas.
8. Crear el Centro de Alerta Temprana, responsable del seguimiento de
los riesgos
tecnológicos y de notificar de manera oportuna al ente o entes potencialmente
afectados.
Capitulo IV
Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información
Definición
Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información, como parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto
integrado de
órganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a garantizar
el desarrollo de
las Tecnologías de Información del Estado y su uso óptimo, en función
del interés
general.
Objeto
Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto
coordinar e integrar de forma armónica y solidaria, el conjunto de
principios, políticas,
normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemas,
entidades, recursos e
iniciativas en materia de tecnologías de información.
Integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información
Artículo 40. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información estará
integrado por:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y
las entidades
tuteladas por éste, cuyo objeto, competencias o funciones estén
vinculados con las
Tecnologías de Información.
2. Las Comisiones de Tecnologías de Información en sus ámbitos estadales,
municipales y comunales
3. Todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en todas sus ramas y
niveles.
4. Las instituciones públicas: de educación superior y de formación
técnica, academias
nacionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de
investigación y desarrollo,
con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologías de Información.
5. Las personas naturales o jurídicas privadas a las que en razón de
la celebración de
acuerdos, convenios o contratos, se les encargue la realización de determinadas
actividades en relación con esta materia, quienes quedarán sometidos a las
disposiciones de la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.
6. Los otros que determine el Reglamento de esta ley.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
12/30
Rectoría y competencias
Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
del Sistema
Nacional de Tecnologías de Información y tendrá, en el ámbito de
aplicación de esta
Ley, las siguientes competencias:
1. Dirigir, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologías
de Información.
2. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información alineado a
las directrices
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.
3. Establecer las políticas públicas integrales y las directrices
estratégicas nacionales
que regirán la materia de tecnologías de información, atendiendo a los
objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.
4. Procurar la articulación y alineación de las distintas iniciativas
a ser desarrolladas en
los planes de alcance nacional, regional, estadal, municipal y comunal.
5. Fomentar la solidaridad y cooperación entre los Poderes Nacional, Estadal y
Municipal en materia de Tecnologías de Información.
6. Promover la participación del sector privado y del colectivo organizado en la
formación, ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el
uso y desarrollo
de las Tecnologías de Información en el Estado.
7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria
venezolana de las
tecnologías de información.
8. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Complementariedad Reglamentaria
Artículo 42. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización y
estructura de
del Sistema, los mecanismos de participación coordinación y
articulación, así como la
oportunidad y formas de incorporación. Igualmente, podrá designar a sus entes
adscritos como coordinadores sectoriales atendiendo a las siguientes materias en
Tecnologías de Información: Políticas, Gestión de Políticas,
Regulación, Proyectos y
Servicios, Financiamiento, Investigación y Desarrollo, entre otros.
Competencias estadales, municipales y comunales en materia de
Tecnologías de Información
Artículo 43. A los efectos de esta Ley, las Gobernaciones, Alcaldías y Consejos
Comunales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen las siguientes
competencias:
1. Diseñar e implantar los Planes Estadales, Municipales o Comunales
de Tecnologías
de Información, de manera integral con las políticas, lineamientos y directrices
emanadas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y las contenidas en el
Plan Nacional
de Tecnologías de Información.
2. Procurar la integración de las distintas iniciativas a ser
desarrolladas en el ámbito
estadal, municipal o comunal, en los planes de alcance nacional y regional.
3. Promover la participación de personas y colectivos organizados en
la formación,
ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo
de las tecnologías
de información en el respectivo estado, municipio o comunidad, a través de las
instancias existentes o que se creen mediante la aplicación de esta
Ley u otras normas
a nivel nacional, estadal o municipal, o por medio de aquellas instancias que se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
13/30
contemple para tales fines los Consejos de Planificación y
Coordinación de Políticas
Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y los Consejos
Comunales.
Comisiones Estadales, Municipales y Comunales
Artículo 44. Los Estados, Municipios y Comunidades, en coordinación con el ente
rector, podrán crear Comisiones de Tecnologías de Información para el
ejercicio técnico
de las competencias en esta materia.
TITULO III
DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Formulación y aprobación
Artículo 45. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología someterá a
la consideración
y aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, el
Plan Nacional de Tecnologías de Información como parte del Plan
Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. El Plan aprobado deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela. Para la elaboración de dicho Plan
se consultará a
todos los integrantes e instancias del Sistema Nacional de Tecnologías
de Información,
como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de las
actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos de esta Ley y en las
resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología se dispondrá la
metodología y
demás lineamientos para la elaboración, aprobación, ejecución y
seguimiento del Plan
Nacional de Tecnologías de Información.
Especificaciones
Artículo 46. El Plan Nacional de Tecnologías de Información contendrá,
al menos, las
siguientes especificaciones:
1. El diagnóstico del sector de Tecnologías de Información en el Estado.
2. Su vinculación al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan
Nacional de Desarrollo.
3. Los mecanismos de promoción de las líneas de investigación y desarrollo de
Tecnologías de Información en los sectores académicos, científicos y
tecnológicos del
país.
4. Las políticas y las directrices estratégicas nacionales que regirán
la materia de
Tecnologías de Información.
5. El diseño, objetivos, metas y recursos para el desarrollo,
mantenimiento y operación
del Sistema Nacional de Tecnologías de Información.
6. Los cronogramas de incorporación progresiva de los integrantes del Sistema
Nacional de Tecnologías de Información.
7. Los programas para promover la concertación, coordinación y
cooperación entre el
Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal y las comunidades para el
desarrollo de la
Infoestructura del Estado.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
14/30
8. Los mecanismos de promoción y desarrollo de la Infoestructura y de
la Infocultura,
junto con sus vinculaciones internacionales.
9. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar
la Infoestructura
y la Infocultura.
10. La realización de programas nacionales especiales para el
desarrollo, formación y
conocimiento de las tecnologías de información.
11. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva
transferencia tecnológica.
12. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promoción
integral para el sector
de Tecnologías de Información.
13. El diseño de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el
mantenimiento
de las bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de
comunicación y la conectividad entre ellos.
14. Los mecanismos mediante los cuales el Poder Publico, a propuesta
de la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información, podrá crear y desarrollar
bases de datos,
sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y
conectividad de
carácter nacional.
15. Los mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información, podrá actualizar los términos y adecuar los parámetros
técnicos del Plan
Nacional de Tecnologías de Información para evitar su obsolescencia, a
causa de los
sucesivos cambios en el sector.
16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros públicos y
privados que
permitan el acceso comunitario al uso de las Tecnologías de Información.
17. Las metas en el corto, mediano y largo plazo y las áreas
prioritarias de desarrollo.
18. Las demás que puedan establecerse en la ley y los reglamentos.
Inclusión de actividades e inversiones obligatorias
Artículo 47. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologías de
Información cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios
internacionales quedarán incluidas automáticamente en el Plan Nacional
de Tecnologías
de Información.
Sujeción al Plan
Artículo 48. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de
Información adaptarán sus planes y actividades a los lineamientos, políticas y
preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.
TITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Capítulo I
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
15/30
De la creación, domicilio, objeto, atribuciones y patrimonio
Creación y adscripción
Artículo 49. Se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI)
como servicio autónomo de carácter técnico, funcional y operativo.
Estará adscrita al
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Domicilio
Artículo 50. Se establece como domicilio de la Comisión Nacional de
Tecnologías de
Información (CONATI) la ciudad de Caracas. Podrá establecer oficinas o
dependencias
y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y
del extranjero.
Objeto
Artículo 51. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), tendrá
por objeto diseñar y proponer al órgano rector, políticas, estrategias, planes,
proyectos, orientaciones, normativas y programas en el área de su
competencia. Le
corresponderá, además, coordinar, verificar y evaluar su ejecución. Actuará como
organismo técnico de vinculación con otros órganos y entes del Poder
Público a fin de
concertar planes, proyectos y programas de acción en Tecnologías de
Información del
Estado que conduzcan al mejoramiento de su gestión y servicios, para que las
Tecnologías de Información sean utilizadas como herramientas de desarrollo
económico, político, social y cultural.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información:
1. Diseñar, formular y proponer los planes, normas técnicas y
procedimientos para el
uso, promoción, desarrollo, seguridad y protección de las Tecnologías
de Información
del Estado.
2. Fomentar y apoyar aquellas iniciativas que incentiven el uso de las
Tecnologías de
Información como herramienta del desarrollo integral, con énfasis en
lo social, que
faciliten a la Nación su transición a la sociedad del conocimiento.
3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado
funcionamiento del
Sistema Nacional de Tecnologías de Información.
4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la elaboración
del Plan Nacional de
Tecnologías de Información.
5. Establecer criterios y mecanismos para hacer compatibles las
diferentes iniciativas
nacionales, regionales, estadales, municipales, comunales, sectoriales e
intersectoriales en materia de tecnologías de información.
6. Seleccionar los estándares que serian aplicables y establecer las normas,
reglamentaciones y metodologías que en materia de tecnologías de
información debe
observar el Poder Público.
7. Promover y apoyar la interconexión, interoperabilidad e integración
de las redes de
informática del Poder Publico, con el objeto de construir una red
nacional al servicio de
los intereses del desarrollo integral de la Nación.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
16/30
8. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con organismos y
asociaciones, públicas o privadas, nacionales e internacionales,
especializadas en
tecnologías de información y materias afines.
9. Proponer al órgano rector de adscripción los proyectos de
instrumentos jurídicos
necesarios y complementarios relacionados con la materia de Tecnologías de
Información.
10. Elaborar su informe de gestión dentro de los treinta primeros días
de cada año,
presentarlo a la consideración y aprobación del Ministro o Ministra de Ciencia y
Tecnología, y posteriormente hacerlo del conocimiento público.
11. Asesorar y colaborar con el órgano rector en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de sus políticas en materia de tecnologías de
información.
13. Recibir y estudiar la solicitud y actos motivados, y expedir
cuando corresponda la
autorización a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.
14. Inspeccionar, evaluar y hacer seguimiento de los sistemas de Tecnologías de
Información usados por el Poder Público, para asegurar la estricta
observancia de las
normas establecidas sobre la materia, de acuerdo a las políticas
establecidas por el
ente rector y la ley.
15. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sanciones
administrativas contempladas en la presente ley en caso de infracción.
16. Llevar un registro actualizado de los recursos de Tecnologías de
Información que
utilice el Poder Público.
17. Elaborar, publicar y mantener actualizado un registro de los
planes, programas y
proyectos en materia de tecnologías de información del Poder Público,
conforme con
las normas que regulen la materia de confidencialidad, secreto,
soberanía y seguridad
de la Nación.
18. Mantener un repositorio actualizado de programas y aplicaciones de
informática
que puedan ser utilizados por el Poder Público, conforme con las
normas que regulan la
materia de licenciamiento o contratación, así como con los requerimientos y
sugerencias del Poder Público.
19. Promocionar y fomentar el uso y desarrollo de las Tecnologías de
Información de
conformidad a lo establecido en la presente ley.
20. Garantizar a las personas el acceso y entrega de los programas y
aplicaciones
informáticos que cumplan con lo establecido en esta Ley y que sean
utilizados por el
Poder Público, incluido su código fuente, salvo en aquellos casos en que hacerlo
implique la trasgresión de normas o convenios, o que pueda resultar
riesgoso para la
seguridad, defensa y soberanía nacional.
21. Apoyar a los órganos y entes del Poder Público en sus procesos de
transición hacia
estándares abiertos y el uso de programas y aplicaciones informáticos
que cumplan
con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
17/30
22. Presentar al órgano rector informes semestrales de ejecución, desempeño y
resultados del Fondo Nacional de Tecnologías de Información.
23. Promover, facilitar y apoyar planes, proyectos y programas educativos en
Tecnologías de Información, en concordancia con las políticas de los
órganos rectores
en materia educativa.
24. Apoyar al órgano rector para generar los indicadores que permitan formular,
evaluar y hacer seguimiento eficientemente a las políticas públicas en
materia de
tecnologías de información.
25. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansión de
la industria
venezolana de las tecnologías de información.
26. Coordinar el desarrollo de programas y aplicaciones ajustados con
las normas y
principios establecidas en esta ley, destinados a satisfacer aquellas
necesidades del
Poder Público que hayan sido objeto de autorización según lo indicado
en el artículo 68
de esta Ley.
27. Garantizar la consulta y participación permanente de los demás
órganos y entes
del Poder Público y las personas, en las definiciones de planes,
proyectos y normativas
establecidas en esta Ley.
28. Las demás establecidas en la Ley.
Creación del Reglamento
Artículo 53. El Ejecutivo Nacional aprobará el Reglamento de esta Ley, donde se
establecerá la organización de la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.
Capítulo IV
Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI)
Creación del Fondo
Artículo 54. Se crea el Fondo Nacional de Tecnologías de Información
(FONATI), el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del
Ministerio de Ciencia y
Tecnología. Su estructura, organización y mecanismos de control, serán los que
determine la ley respectiva.
Objeto general
Artículo 55. El Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI) tendrá por
finalidad financiar los proyectos que promuevan el uso de las Tecnologías de
Información en el Estado; asimismo, la capacitación del talento humano, la
investigación, desarrollo y fortalecimiento de la industria nacional
de las Tecnologías de
Información.
TITULO V
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS
Carácter confidencial y privado de la información
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
18/30
Artículo 56. La información sobre la vida privada e intimidad de las
personas es de
carácter confidencial. Los datos personales asentados en archivos,
registros, bases de
datos, u otros medios electrónicos de tratamiento de datos, estarán
protegidos para
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el
acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo
establecido en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional.
Sólo en los casos previstos por la ley o por autorización expresa de
la persona podrá
un órgano o ente del Estado hacer pública dicha información,
transmitirla, cederla o
traspasarla a otros órganos o entes del Poder Público.
Suministro de Información de las personas
Artículo 57. Para acceder a los servicios que presta el Poder Público
a través de las
Tecnologías de Información, las personas suministrarán la información particular
requerida. Para ello, deben ser previamente notificados que la información será
recolectada de forma automatizada, así mismo se debe notificar su
propósito, su uso y
con quienes será compartida, las opciones que tiene para ejercer su derecho de
acceso, rectificación, supresión y oposición al uso de la misma, las medidas de
seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y
el registro o
archivo de la referida información en las bases de datos de los
organismos respectivos.
Limitación en la solicitud de datos
Artículo 58. La información particular que se le requiera a las
personas debe limitarse
estrictamente a aquella que sea pertinente para la prestación del
servicio solicitado,
comprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad del
trámite. Cada vez
que se reciba una solicitud, se recogerá y guardará en los registros o archivos
informáticos la fecha y la hora, su propósito y los datos técnicos que permitan
identificar su origen.
Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas
Artículo 59. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a
través de las tecnologías de información para realizar cualquier
trámite, sin menoscabo
de la legislación especial que las regule, deberán recibir del Poder
Público la constancia
de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y hora de recibo,
la identificación
de la unidad y del funcionario o funcionaria responsable, información
de contacto,
tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el
señalamiento de
la normativa aplicable y los derechos que les asisten a las personas conforme al
procedimiento correspondiente.
Uso restringido de la información personal
Artículo 60. La información que la persona provea será utilizada
exclusivamente para
la administración y el manejo de los servicios ofrecidos por el Poder Público.
Se podrá recopilar información de carácter general para propósitos
estadísticos y para
el mantenimiento o mejoramiento del Portal. Para la información
recogida con estos
fines se utilizará un formato que no permita identificar a la persona.
Cesión, transferencia o revelación de la información
Artículo 61. La información de las personas podrá ser cedida,
traspasada, y trasmitida
a otros entes del Poder Público. En tales ocasiones, únicamente será revelada la
información que sea necesaria para el desempeño de sus atribuciones y
competencias.
También podrá revelarse, sin consentimiento de las personas su
información para la
investigación de hechos punibles, cuando lo establezca una orden
judicial, razón de
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
19/30
salud pública o cuando sea requerida para la Defensa y Seguridad de la
Nación, previo
cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley.
El Poder Público no podrá ceder o traspasar, a los entes del sector privado, la
información de las personas, sin el consentimiento previo, expreso e
inequívoco de las
mismas, salvo que la información sea de carácter público de
conformidad con la ley.
De la misma manera las personas podrán revocar la autorización dada.
Responsabilidad en la cesión
Artículo 62. El sector privado, cuando actúe como cesionario de la
información de las
personas que maneja el Poder Público, quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente de la información, y éste responderá
solidariamente por su observancia.
Seguridad de la información personal
Artículo 63. El Poder Público deberá garantizar la mayor seguridad y
confidencialidad
de la información sobre las personas, contenida en sus sistemas de
Tecnologías de
Información, previniendo en la medida de las posibilidades técnicas su
falsificación,
indisponibilidad, forjamiento, adulteración, pérdida y consulta no autorizada.
Derecho de acceso, rectificación o supresión de la información
Artículo 64. Toda persona, previa acreditación de su identidad
mediante el uso de
cualquier medio de tecnologías de información idóneo, tiene derecho a
acceder a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en sistemas de
tecnologías de
información oficiales o privados, igualmente tiene derecho a que
dichos datos sean
rectificados, actualizados, suprimidos o sometidos a confidencialidad, con las
excepciones que establezca la ley.
Excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión
Artículo 65. El Poder Público puede, mediante decisión motivada,
denegar el acceso a
la información de las personas, su rectificación, su actualización o
su supresión en
función de la protección de la Defensa y Seguridad de la Nación, o
cuando pueda violar
derechos e intereses de terceros.
Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 66. El Poder Público podrá recopilar información de niños, niñas y
adolescentes, usando Tecnologías de Información, de conformidad con
la legislación
de protección del niño, niña y del adolescente en relación a sus
derechos y garantías
de información, el interés superior del niño y los demás derechos
consagrados en la
normativa vigente. Dicha información no será divulgada ni compartida
con ningún ente
público ni privado, sin el previo consentimiento expreso por escrito
por parte de su
representante legal para tales efectos. El consentimiento expreso que
se haya dado
sobre la información del niño, niña o adolescente siempre podrá ser
revocado por el
mismo medio, mediante el cual se otorgó.
Parágrafo Primero La información de los niños, niñas y adolescentes, podrá ser
cedida, traspasada, y trasmitida a otros entes del Poder Público, sin
la autorización de
su representante legal cuando el menor de edad sea emancipado, en la
investigación
de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley.
Parágrafo Segundo La administración receptora de los datos deberá
darle prioridad,
indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable para
llevar a cabo el
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
20/30
trámite por éste solicitada. Una vez que se obtenga dicha información
será utilizada
únicamente para llevar a cabo el trámite que sea solicitada para el
beneficio del niño,
niña o adolescente.
TITULO VI
DE LA SOBERANÍA TECNOLÓGICA, DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA
PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LAS TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN
Capítulo I
De las especificaciones y requisitos en la utilización de programas y
aplicaciones
Especificaciones
Artículo 67. El Poder Público deberá garantizar que en sus sistemas de
Tecnologías de
Información, los programas y aplicaciones informáticos cumplan con las
siguientes
características:
1.-Acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado
para su comprensión
2.-Libertad de modificación
3.-Libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito
4.-Libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones
Excepción
Artículo 68. Únicamente por vía de excepción, los órganos y entes del
Poder Público
podrán ser autorizados a no utilizar en sus sistemas de Tecnologías de
Información
programas y aplicaciones conformes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y
las demás establecidas en esta Ley. A tal efecto deberán solicitar una
autorización a la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información para adoptar o
utilizar otra solución,
bajo las normas y criterios que esta establezca. La solicitud de
autorización deberá ser
justificada suficientemente mediante acto motivado ante la Comisión Nacional de
Tecnologías de Información.
Parágrafo Único: Los órganos y entes del Poder Público que obtengan la
autorización
antes referida, deberán desarrollar, conforme a las políticas que al
efecto establezca la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información, una versión
equivalente de dichos
programas y aplicaciones acordes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y
las demás establecidas en esta Ley.
A tal efecto, deberán publicar tanto la solicitud como la autorización
antes señaladas,
en un repositorio que sea de acceso público por vía telemática para que la
colectividad pueda enterarse de la carencia existente, y tenga la posibilidad de
participar en el desarrollo de la versión equivalente. Esta
publicación podrá obviarse
cuando estén comprometidas la seguridad y defensa de la Nación. En este caso, la
versión equivalente de dichos programas y aplicaciones será desarrollada por los
órganos y entes del Poder Público correspondientes, con sus propios medios, e
implementando las previsiones adecuadas a tal fin.
Determinación del costo en las contrataciones
Artículo 69. En la contratación o adquisición de equipos, programas y
aplicaciones se
debe considerar el costo global de los sistemas, para lo cual se
tendrá en cuenta todos
los costos asociados a las soluciones tecnológicas requeridas durante
su vida útil.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
21/30
Repositorio de programas y aplicaciones
Artículo 70. Cada órgano y ente del Poder Público deberá entregar a la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información una copia de los programas y aplicaciones
informáticos que utiliza o posee, así como el código fuente, la
licencia correspondiente
y toda la documentación necesaria a los fines de ser incorporados al
repositorio de
programas y aplicaciones, asimismo, suministrará al Registro de la CONATI la
información correspondiente sobre los recursos en Tecnologías de Información que
poseen.
Financiamiento al desarrollo de sistema, programas
y aplicaciones informáticas
Artículo 71. Los financiamientos con fondos públicos destinados al desarrollo de
sistemas, programas y aplicaciones informáticas, deberán favorecer a aquellos
destinados a cumplir con los del artículo 67 y de las demás
características establecidas
en esta Ley
Adquisición de equipos de Tecnologías de Información
Articulo 72. En las adquisiciones de equipos de tecnologías de
información que haga
el Poder Público debe diferenciarse el costo del equipo y de los programas y
aplicaciones, preferente y prioritariamente se harán adquisiciones
separadas, siempre
y cuando la naturaleza del producto así lo permita.
Capitulo II
De la Soberanía Tecnológica
Programas, recursos e iniciativas para asegurar la Soberanía Tecnológica
Artículo 73. A los efectos de asegurar la Soberanía en Tecnologías de
Información el
Ministerio de Ciencia y Tecnología en coordinación con otros entes y
órganos del Poder
Público establecerá:
1. Programas de Investigación y desarrollo en los sectores prioritarios para el
desarrollo nacional y la independencia en Tecnologías de Información.
2. Iniciativas que generen capacidad de investigación nacional en tecnologías de
información.
3. Polos de innovación regionales que asocien la investigación con la
industria de
tecnologías de información.
4. Fuentes para financiar la innovación y capacidad para generarla.
5. Favorecer la creación de consultoras, empresas de producción social y
creadores independientes en Tecnologías de Información.
6. Recursos para generar capacidad de vigilancia e inteligencia en
Tecnologías de
Información.
7. Programas para captar y formar investigadores y potenciar el talento humano
en Tecnologías de Información.
Lineamientos para la adquisición, uso y desarrollo
de las Tecnologías de Información
Artículo 74. Para la adquisición, uso y desarrollo de las Tecnologías
de Información
por el Poder Público orientados a garantizar la soberanía tecnológica
deberá preverse
al menos la aplicación de los siguientes lineamientos:
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
22/30
1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y
recursos técnicos,
propios y adecuados, cuando la oferta nacional así lo permita.
2. Ejercer el control sobre el desarrollo de sus tecnologías de
información y su uso.
3. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y
servicios, que sean
medulares y de misión crítica del Poder Público, en instalaciones físicas de su
propiedad.
4. Prever, evaluar y minimizar el riesgo tecnológico.
5. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las
tecnologías de
Información que sean utilizadas.
6. Para los efectos de esta ley, el Poder Público por razón de
soberanía, seguridad y
defensa, accederá, adquirirá, desarrollará y utilizará todo
conocimiento, sin más
limitación que las establecidas en la ley. En consecuencia, se
propenderá a utilizar las
Tecnologías de Información que contemplen la mayor cantidad de
conocimiento libre.
7. El Poder Público deberá utilizar sólo programas y aplicaciones que
no contengan
funcionalidades o accesos no declarados.
8. Previa autorización de la CONATI, para aquellos casos en los que no se pueda
garantizar los numerales anteriores, la solución adoptada deberá ser
difundida de
manera que sea pública; siendo obligación del Estado proveer las facilidades
necesarias previstas en esta Ley, para favorecer una solución
tecnológica desarrollada
nacionalmente.
Capitulo III
Promoción de la industria nacional de tecnologías de información
Política de promoción
Artículo 75. El Poder Público debe establecer una política de
promoción, desarrollo,
fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de
Tecnologías de Información,
dirigida a garantizar la soberanía tecnológica, la productividad, la
solidaridad, la
eficiencia, aumento del valor agregado nacional, la generación de
riquezas para el país,
el progreso y el bienestar social.
Beneficiarios
Artículo 76. Podrán beneficiarse de la política de promoción
establecida en el artículo
anterior todas las personas, que realicen las actividades establecidas
en el artículo 78 y
que cumplan con las condiciones previstas en el presente Capítulo.
Registro de productores y proveedores de Tecnologías de Información
Artículo 77. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información deberá crear y
administrar el Registro Nacional de Productores y Proveedores de
Bienes y Servicios de
Tecnologías de Información. Podrán inscribirse en este registro todas
las personas que
desarrollen actividades en el área de las Tecnologías de Información dentro del
territorio nacional.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
23/30
Actividades a ser promovidas
Artículo 78. Son actividades promovidas por la presente ley la
investigación, diseño,
creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica,
comercialización,
documentación, servicios y sistemas relativos a Tecnologías de
Información, en todo el
territorio nacional.
Exoneraciones tributarias
Artículo 79. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto al valor
agregado a la venta de bienes y la prestación de servicios que resulten de la
comercialización directa en el territorio nacional de las actividades a que hace
referencia el artículo anterior, como medida de promoción a la
industria nacional de las
Tecnologías de Información, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Impuesto al
Valor Agregado.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de los impuestos a los
enriquecimientos
netos derivados de la exportación de bienes y servicios de Tecnologías
de Información.
El decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma,
establecerá las
condiciones plazos y requisitos necesarios para el cumplimiento de los
resultados
esperados, de acuerdo con la política fiscal.
Las exoneraciones que se acuerden estarán condicionadas al cumplimiento de las
demás obligaciones tributarias de los que resultaren beneficiarios de
la exoneración, y
otras obligaciones, inscripciones o recaudos que determine el
Ejecutivo Nacional,
incluyendo la inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Tecnologías de
Información.
Beneficios por corresponsabilidad social
Artículo 80. Los operadores de telecomunicaciones que otorguen conectividad a
centros educacionales, comunitarios o sociales, en forma gratuita o a precios
preferenciales, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta el valor
del servicio o el
descuento otorgado, según sea el caso. Igual tratamiento tendrán
quienes cedan el
uso de programas y aplicaciones o equipos, o presten servicios de tecnologías de
información a los referidos centros.
La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá las
categorías de los
centros que podrán ser considerados de carácter educacional,
comunitario o social, a
efectos del presente artículo.
Importación de insumos
Artículo 81. Si existieren regulaciones dirigidas a controlar la libre
convertibilidad de
la moneda, las importaciones de productos destinados a la realización de las
actividades establecidas en el artículo 78 obtendrán de manera
preferencial las divisas
necesarias de la autoridad competente.
Destino de recursos
Artículo 82. El Fondo Nacional de Tecnologías de la Información deberá
destinar un
porcentaje de los recursos del fondo para el financiamiento de los
programas y planes
ejecutados por todas las instituciones educativas, centros de
investigación nacional y
creadores independientes, que tengan por objeto el desarrollo de la
industria nacional
de las Tecnologías de la Información, a tenor de lo establecido en el
artículo 75.
Asimismo, se destinarán recursos para la enseñanza de las Tecnologías de la
Información en el sistema educativo nacional.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
24/30
Artículo 83. Se destinará un porcentaje del Fondo Nacional de Tecnologías de la
Información para el desarrollo directo de las actividades establecidas
en el artículo 75
tendentes al desarrollo de tecnologías que cumplan la finalidad de
dotar al Poder
Público de soluciones inexistentes de INFOGOBIERNO, de soluciones de programas o
aplicaciones y equipos que hayan sido identificadas como una necesidad por la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información o de adaptaciones de programas o
aplicaciones previamente existentes. El Ejecutivo Nacional establecerá
los mecanismos
y procedimientos de financiamiento.
Promoción del Conocimiento
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional deberá crear instituciones para la
divulgación e
instrucción de Tecnologías de Información basadas en programas y
aplicaciones cuyas
licencias o contratos garanticen de manera irrevocable al usuario
acceso al código
fuente del programa, a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo
y redistribuir
tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original. Tales instituciones
estarán adscritas al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrán recibir aportes del Fondo Nacional de
Tecnologías de Información y otras fuentes, y deberán coordinar su
actuación con el
sistema educativo.
Fiscalización
Artículo 85. Sin perjuicio de las potestades que la ley otorga a otras
instituciones de
la administración pública en materia de fiscalización, la Comisión Nacional de
Tecnologías de Información podrá fiscalizar las actividades,
productos, servicios y
actividad económica de las personas que acojan el presente régimen de promoción
bajo la supervisión del órgano rector.
Se aplicarán las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario
y otras leyes
nacionales a los infractores del presente régimen de promoción.
TITULO VII
De la formación y capacitación del colectivo laboral del Poder Público
Capacitación del colectivo laboral
Artículo 86. Cada órgano y ente del Poder Público debe establecer programas
integrales orientados a la capacitación de los funcionarios y
empleados públicos, según
los lineamientos definidos por el órgano rector, en el manejo y conocimiento de
Tecnologías de Información, que les permita interactuar con los
sistemas, aplicaciones
y servicios y desempeñarse eficientemente en sus labores y en sus funciones de
servicio público. Se establecerá un plan de formación especializado y
de actualización
permanente para los funcionarios y funcionarias que laboran
directamente en el área
de administración, desarrollo, formación y mantenimiento de las Tecnologías de
Información.
Parágrafo Único. Estos programas de formación deben estar dirigidos a la
transformación de la cultura organizacional y la formación de una
ética de servicio
público, además deberá prever mecanismos que permitan manejar apropiadamente la
inducción, sensibilización e identificación, para que los funcionarios
y empleados
públicos establezcan compromisos para la utilización apropiada de
estas tecnologías.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
25/30
Artículo 87. El Estado deberá crear, organizar y financiar las
instituciones necesarias
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, sin
perjuicio de las
instituciones ya existentes.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Garantía del cumplimiento de la Ley
Artículo 88. El ente rector en la materia de tecnología de información
podrá actuar de
oficio o a petición de parte interesada para constatar el cumplimiento
de los preceptos
de esta Ley, quedando facultado para abrir, sustanciar, seguir,
suspender, terminar o
decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a esta
Ley.
Sabotaje o daño a sistemas
Artículo 89. Todo aquel que con intención realice cualquier acto que
destruya, dañe,
perjudique o inutilice el funcionamiento de un sistema, o cualquiera
de sus partes,
basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder
Público, será
penado con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de doscientas (200) a
ochocientas (800) unidades tributarias.
La pena será aumentada hasta la mitad si los efectos indicados en el
presente artículo
se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por
cualquier medio, de
un virus informático o programa análogo.
Sabotaje o daño culposo
Artículo 90. Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se
aplicará la pena
correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Sabotaje o daño preterintencional
Artículo 91. Si la acción u omisión en el delito de sabotaje de
sistemas generó un
resultado más grave del que quiso producir el agente, se aplicará la pena
correspondiente según el caso, con una reducción de un tercio.
Acceso indebido
Artículo 92. El que sin la debida autorización o excediendo la que
hubiere obtenido,
acceda, intercepte, interfiera o use un sistema o cualquiera de sus
partes, basado en
Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder Público,
será penado con
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a cien (100) unidades
tributarias.
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje
Artículo 93. Quien utilice, importe, fabrique, distribuya, o venda
equipos, dispositivos
o programas, que vulneren la seguridad de cualquier sistema o cualquiera de sus
partes, basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el
Poder Público; o
el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos
fines, será penado
con prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de trescientas
(300) a un mil
(1000) unidades tributarias.
Reserva de divulgación o suministro de datos o información
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
26/30
Artículo 94. Todo aquel que haya obtenido indebidamente, mediante el uso de
Tecnologías de Información, datos o informaciones que guarden relación con la
seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de diez (10)
a quince (15)
años.
Si los datos o la información obtenida conforme al encabezamiento de
este artículo, es
divulgada o suministrada a cualquier particular, por cualquier vía,
comprometiendo la
seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de quince
(15) a veinte (20)
años.
Agravante de delitos contra la patria
Artículo 95. Las penas de los delitos de traición a la patria y otros
hechos punibles
contra la nación, establecidos en el Código Penal, se aplicarán entre
su término medio
a límite superior cuando se hayan perpetrado mediante el uso de Tecnología de
Información.
Participación de funcionarios públicos
Artículo 96. En los artículos precedentes, si el ilícito fuera perpetrado por un
funcionario público la pena se incrementará hasta un tercio. En caso
que el delito se
haya perpetrado por un funcionario público el cual labore, se
desempeñe o preste sus
servicios y esté en relación, directa o indirectamente con el cuido,
uso, protección del
objeto o bien jurídico tutelado, la pena se incrementará hasta la mitad.
Divulgación de datos a terceros
Artículo 97. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y
mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o
para otro, o comparta con terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la
debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
serán sancionados
con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o
beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se
causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la
mitad.
Divulgación de datos a terceros
Artículo 98. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y
mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o
para otro, o comparta con terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la
debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
serán sancionados
con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Si la información trascendida expone al titular de la misma o a quien
ejerza la tutela de
los datos, al desprecio o al odio público, u ofensivo al honor o
reputación, la pena
aplicable será desde el término medio hasta la pena superior tanto al
funcionario
público o quien la divulgue o la utilice. En caso que la información
sea obtenida o
utilizada para la comisión de un hecho punible, se le adicionará hasta
la mitad de la
pena del delito a perpetrar o perpetrado.
Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o
beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
27/30
causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la
mitad.
Divulgación de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 99. El funcionario público que divulgue o comparta
información personal de
niños, niñas y adolescentes, sin la autorización debida, será sancionado con las
mismas penas dispuestas en el artículo precedente, con un aumento de
un tercio de la
pena correspondiente, independientemente de lo establecido en la ley
que regule la
protección del niño, niña y adolescentes.
Imposibilidad de las personas de ejercer sus derechos
Artículo 100. El funcionario público que, sin una razón justificada o motivada,
impidan a las personas conocer sobre la información que, sobre ellas o sobre sus
bienes consten en los registros oficiales, o que les impidan ejercer
sus derechos de
acceso, rectificación o destrucción de la información concerniente a
ellas, serán
sancionados con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
En caso de que reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien
por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de
tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el
sesenta por ciento
(60%) del beneficio recibido o prometido, si la conducta ha tenido por
efecto favorecer
o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo
o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Solicitud y manejo de información innecesaria
Artículo 101. El funcionario que con fines dolosos solicite o maneje
información de las
personas, que no sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones o
competencias,
será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Vulneración a sistemas protegidos
Artículo 102. Las penas previstas en los artículos anteriores, se
aumentarán entre
una tercera parte y la mitad, cuando vulneren sistemas de Tecnologías
de Información
o cualquiera de sus componentes, protegido por medidas especiales de seguridad
destinado a funciones públicas.
Incumplimiento de las especificaciones técnicas
Artículo 103. Los funcionarios de la Administración Pública encargados
de las áreas
de Tecnologías de Información que deliberadamente, o por imprudencia,
negligencia,
impericia o inobservancia de las normas incumplan con las
especificaciones técnicas
emanadas del ente rector en materia de Tecnologías de Información,
serán sujetos a
la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que
pudiera conducir a la
separación del cargo. En caso que se genere un daño al Estado, el
funcionario será
destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas
en la ley.
Incumplimiento de medidas seguridad apropiadas
Artículo 104. Los órganos y entes del Poder Público que no implanten
las medidas de
seguridad apropiadas, para proteger la información y los sistemas de
Tecnologías de
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
28/30
Información bajo su responsabilidad, de acuerdo a la normativa emanada del ente
rector en la materia, serán sujetos a la apertura de un procedimiento
administrativo
sancionatorio que pudiera conducir a la suspensión del cargo de quien ejerza la
jefatura a quien corresponda ejecutar tales medidas. En caso que se genere un
perjuicio al Estado, la sanción será de destitución, sin perjuicio de las demás
sanciones previstas en la ley.
Remisión
Artículo 105. En la materia que regula este Título, se aplicará
supletoriamente, lo
establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Especial de Delitos
Informáticos, en
cuanto sea aplicable.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los órganos y entes del Poder Público, contarán con un lapso de hasta
cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, para
adecuar sus
sistemas de tecnologías de información, programas y aplicaciones, a
las disposiciones
de la presente Ley. El Presidente de la República en el ejercicio de
sus funciones podrá,
mediante Decreto, prorrogar hasta por dos (2) años el lapso señalado para las
instituciones del ejecutivo nacional.
Segunda: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información, las atribuciones, competencias y autorizaciones a que
se refiere la
presente Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Tercera: El Poder Público deberá adecuar sus portales de acuerdo a las
disposiciones
establecidas en esta Ley en un plazo no mayor de doce (12) meses,
contados a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta: A los efectos de desarrollar y consolidar el Sistema Nacional
de Tecnologías de
Información, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la
publicación de
la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el
Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará el Reglamento de la
presente Ley.
Quinta: La incorporación de certificación de firmas electrónicas
prevista en esta ley se
ejecutará de forma gradual y progresiva en un lapso no mayor de cuatro (4) años.
Sexta: Los órganos y entes que, de conformidad con esta ley, tengan la
obligación de
emitir solvencias, constancias o certificaciones deben establecer los
mecanismos y
sistemas de tecnologías de información para hacerlas de acceso general
a los órganos
y entes que deban verificar su existencia en un plazo no mayor de seis
(6) meses a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Séptima: El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio conjuntamente
con el Servicio
Nacional de Contrataciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerán los
mecanismos, metodología, características, estándares y cronogramas de ejecución
para disponer en un plazo no mayor de un (1) año de un sistema automatizado
replicable, seguro y confiable de compras del Estado y de selección
del contratista, que
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
29/30
permita su utilización en todas las fases e incidencias del procedimiento, en un
ambiente de red, como Internet, u otro que asegure la participación
competitiva y
transparente de los oferentes.
Octava: El Ejecutivo Nacional, en un plazo no mayor de seis (6) meses,
contados a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, instrumentará un programa de incentivos aduaneros y
tributarios destinados a estimular la masificación de las tecnologías
de información
nacional, a través de decretos de exoneración del pago de impuestos por venta,
prestación de servicio e importación de piezas y partes de equipos, a
todas aquellas
empresas nacionales o mixtas que promuevan a través de la
transferencia tecnológica
la masificación de las tecnologías de información, la sustitución de
partes importadas y
la generación de empleo de mano de obra nacional, de conformidad con
lo establecido
en las leyes tributarias que regulan la materia.
El Ejecutivo Nacional determinará la duración de este régimen especial
de promoción
cuyo objetivo es permitir que la industria nacional produzca, con un alto valor
agregado nacional, computadoras y periféricos solidarios y accesibles
a la mayoría de
la población.
Novena: A los efectos del artículo 35, se organizarán los siguientes sistemas de
información del Estado dentro de los dos (02) años siguientes a la
publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Identificación y Migración
2. Educación y Cultura
3. Ciencia y Tecnología
4. Seguridad Social
5. Salud
6. Estadística
7. Finanzas Públicas
8. De Registro Civil y Electoral
9. Tributario
10. Seguridad y Defensa
11. Vivienda y Hábitat
12. Misiones
13. Contrataciones y adquisiciones del Estado
14. Personal
15. Contraloría
16. Registros y Notarias
17. Vehículos y vialidad
18. Energía e Hidrocarburos
19. Ambiente y biodiversidad
20. Participación Ciudadana
21. Catastro urbano y rural
22. Presupuesto público
23. Judicial y penitenciario
24. Sistema financiero y de valores
25. Seguridad Alimentaria
26. Deporte y recreación
27. Consejos Comunales
28. Turismo
29. Agrícola y pecuario
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
30. Poder Público Estadal y Municipal
31. Comunicación e Información.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Uso preferente de Tecnologías de Información
en las Contrataciones Públicas
Primera. En los procesos de asignación de contratos o compras a que
se refiere la ley
que regula la materia de licitaciones, en todos los casos se hará uso
de las Tecnologías
de Información previstas a tal fin en la presente Ley.
Agotamiento de la Vía Administrativa
Segunda. Las decisiones del órgano rector en materia de Tecnologías de
Información, agotan la vía administrativa.
Dotación opcional de equipos de Tecnologías de Información
Tercera. A los fines de democratizar el uso de Tecnologías de
Información y promover
la Infocultura e Infoestructura, se incluirá equipos de computación, accesorios,
programas y aplicaciones, preferentemente de producción nacional, como
parte de la
dotación de las viviendas a ser financiadas por los sectores públicos
y privados, la cual
será opcional para los beneficiarios.
De la jurisdicción en las contrataciones o adquisiciones
Cuarta. Para todos los efectos, en las contrataciones o adquisiciones
de Tecnologías
de Información, se establece la jurisdicción nacional como única y excluyente.
Vigencia
Quinta. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en la
Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto, definiciones y sujetos de la Ley
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas,
principios y lineamientos
aplicables a las tecnologías de información que generen y utilicen los
sujetos a que se
refiere el artículo 4 de esta ley, con el fin de mejorar la gestión
pública y hacerla
transparente, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información
en sus roles de
contralor y usuario, además de promover el desarrollo nacional que garantice la
soberanía tecnológica.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se
entenderá por:
Base de Datos.- Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos,
usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos,
estructurados de tal
manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos
de información.
Conocimiento libre.- Forma de adquirir conocimiento, en su sentido más
diverso, sin
ningún tipo de ataduras y sujeciones para ser usado y modificado con cualquier
propósito en función del desarrollo pleno de los pueblos, que puede
distribuirse,
impartirse y compartirse en su forma original o con modificaciones. Todas las
características anteriores son libertades que el usuario podrá utilizar.
Costos Asociados: Son gastos necesarios e inherentes al mantenimiento y a los
servicios potenciales o indefectibles de los equipos, programas y aplicaciones
adquiridos por el poder Público.
Creadores Independientes: Son todas aquellas personas naturales que creen o
diseñen Tecnologías de Información, desvinculados contractualmente de las
corporaciones, industrias y firmas comerciales que se desempeñan en ese ramo.
Datos.- Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de
una manera
apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
humanos o por
medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar
significado.
Estándares abiertos.- Especificaciones técnicas, publicadas y
controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido
aceptadas por la
industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en los
programas y aplicaciones, promoviendo la complementariedad, interoperatividad o
flexibilidad.
Infodemocracia.- Profundización de la participación de los ciudadanos
en la vida
pública mediante el uso de las tecnologías de la información para el goce de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la
Constitución y las
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
2/30
leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y
cogestión de la
actividad pública y del ejercicio de la contraloría social.
Infogobierno.- Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso
intensivo de
las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables,
efectivos y
eficaces de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la
prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental
transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y
el aumento de
la eficiencia y transparencia en el Poder Público, generados por el uso de las
Tecnologías de Información.
Infocultura.- Identifica al proceso de creación, preparación y fomento
de la cultura
basada en la información y el conocimiento y que tiene a las Tecnologías de
Información como herramienta.
Infoestructura.- Identifica a la infraestructura de Tecnologías de Información,
entendida como el conjunto de elementos físicos y lógicos, y a los
servicios necesarios
para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema
particular o general de Tecnologías de Información.
Información.- Significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le
asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
Informática libre.- Informática basada en el uso de productos, programas y
aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los
requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.
Portal.- Sitio de una red informática de acceso público cuyo objetivo
es ofrecer al
usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.
Programas y aplicaciones libres.- Programas informáticos, comúnmente conocidos
como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al
código fuente y lo
autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y
redistribuirlo, tanto el
programa original como sus modificaciones.
Red.- Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de Tecnologías de
Información conectados entre sí que pueden intercambiar información.
Repositorio: Es un respaldo de programas, bases de datos, archivos informáticos
y códigos de acceso creados para garantizar la reposición de la información en
caso de ser necesario.
Riesgo Tecnológico. Posibilidad de un daño a los equipos, programas y sistemas
debido a:
1. Mal manejo o utilización de los mismos
2. Inadecuada protección contra ataques y problemas internos o externos
3. La imposibilidad de lograr los resultados esperados.
4. Incumplimiento con los tiempos o la calidad establecidos para el desarrollo
e implementación de las aplicaciones.
5. Dificultad en la recuperación de la información almacenada o transmitida
por obsolescencia o antigüedad de los equipos, programas y sistemas.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
3/30
Seguridad de las redes y de los sistemas de información.- La capacidad de las
redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de
confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas
o culposas que
pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y
confidencialidad de los
datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios
que dichas redes
y sistemas ofrecen o hacen accesibles.
Sistema.- Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para
el uso de Tecnologías de Información, unidos y regulados por interacción o
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de
manera que estén
en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro
de unas especificaciones previstas.
Sistema de información.- Sistema dedicado a la generación, entrada,
almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y
significados previstos.
Soberanía Tecnológica.- Se refiere concretamente al dominio de
aquellas tecnologías
que poseen un carácter estratégico vinculado con el desarrollo en todas sus
dimensiones, la defensa de la Nación y el manejo de todas las actividades de la
Administración Pública Nacional. La soberanía tecnológica, por otro
lado, facultará al
país para ejercer un papel en la política mundial que se corresponda
en pleno con el
espíritu patrio de la Soberanía Nacional y la Autodeterminación de los Pueblos.
Tecnologías de Información (TI).- Rama de la tecnología que comprende el
conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación,
análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la
obtención,
creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo,
movimiento, control,
visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de
información en
formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o
equivalentes
que se desarrollen en el futuro, y que involucren el uso de
dispositivos físicos y lógicos,
tales como: computadores, equipos terminales, programas, aplicaciones y redes de
telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.
Poder Público
Artículo 3. A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al
Poder Público
se entenderá referido a los órganos y entes que lo ejercen.
Sujetos de la Ley
Artículo 4: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Estadal
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en los
Distritos Metropolitanos
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en las
Dependencias Federales
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
4/30
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos y
municipales
7. El Banco Central de Venezuela
8. Las universidades públicas
9. Las demás personas de derecho público nacional, estadal, de los distritos
metropolitanos y municipal
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones y
asociaciones civiles y
demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las
personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales
personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o
contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las
personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta
por ciento (50%) o más de su presupuesto
11. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable de
acuerdo con
la ley y los reglamentos
12. Los Consejos Comunales
13. Las demás que establezca la ley
Interés público y carácter prioritario y estratégico
Artículo 5. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de
Información del
Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario,
estratégico y de
seguridad y defensa para el desarrollo nacional.
Rectoría de las Tecnologías de Información
Artículo 6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
en materias
relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación,
aprovechamiento, promoción e
investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el
Estado. Igualmente,
tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y
aprovechamiento
del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.
Capítulo II
De los principios fundamentales y características de las Tecnologías de
Información en el Estado
Sección primera: Principios Fundamentales
Sujeción a la ley
Artículo 7. El uso de las Tecnologías de Información por el Estado
está sometido a los
principios, límites y garantías que rigen la actividad del Poder
Público establecidos en
la Constitución, en las leyes y en los demás actos formales dictados
conforme a la ley,
en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra el régimen
democrático a los particulares.
Interpretación Progresiva
Artículo 8. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables
independientemente
de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro a las
Tecnologías de Información, su uso y generación. Sus normas serán interpretadas
progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.
Democratización de las Tecnologías de Información
Artículo 9: El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las
Tecnologías de Información, garantizar su control y apropiación por
parte del pueblo
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
5/30
venezolano, generalizar el acceso transparente y equitativo a la población, como
herramienta fundamental para mejorar el desarrollo de la persona y propiciar el
avance del poder popular.
Preferencia de la base tecnológica
Artículo 10. Para la prestación de los servicios que corresponde a los
sujetos del
artículo 4 de esta Ley, se utilizará preferentemente las tecnologías
de información. Sin
embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para
la prestación de
dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de
obligaciones por
parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que
no tengan alcance a
estas tecnologías sean excluidos.
Libre uso de las tecnologías
Artículo 11. Para el logro de sus fines, el Poder Público podrá hacer
uso de cualquier
Tecnología de Información de conformidad con la ley.
Adaptabilidad Cultural
Artículo 12. Las Tecnologías de Información que adopte el Poder Público deben
adaptarse fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la
Nación. En este
sentido, especial atención requerirán las distintas culturas indígenas
existentes en el
territorio nacional.
Fomento de la Infocultura
Artículo 13. El Poder Público garantizará, a todos los ciudadanos y
ciudadanas la
capacitación en materia de Tecnologías de Información, según los
lineamientos del
ente rector en la materia, a través de todos los medios de educación y
capacitación
disponible, especialmente a través del sistema educativo.
Incorporación de las Tecnologías de Información al proceso educativo
Artículo 14: El Poder Público, a través de los órganos de rectoría de
la educación,
garantizará la incorporación de las Tecnologías de Información al
proceso educativo y
establecerá las regulaciones y normativas correspondientes de acuerdo a la ley.
Sección segunda: características de las
Tecnologías de Información en el Estado
Características
Artículo 15. Los sistemas, equipos, programas y aplicaciones de Tecnologías de
Información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir con
las siguientes
características:
a. Valor agregado nacional: la utilización de componentes, mano de obra,
talento y partes nacionales en la construcción, diseño, mercadeo, distribución y
servicios de mantenimiento y soporte que garanticen EL mayor VALOR
AGREGADO NACIONAL posible en el empleo y aplicación de las Tecnologías de
la Información en el Poder Público.
b. Prohibición de accesos ocultos o no declarados: inexistencia de accesos de
transferencia de información distintos a los convenidos con el proveedor.
c. Garantía de funcionamiento: exigencia de operatividad y funcionamiento de
las Tecnologías de Información de acuerdo a las necesidades de uso del Poder
Público.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
6/30
d. Minimización del riesgo tecnológico: sumar a las Tecnologías de
Información todos los elementos de seguridad necesarios para garantizar la
minimización de su vulnerabilidad.
e. Interoperabilidad: capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y
equipos de Tecnologías de Información, de interactuar, comunicarse y
funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado
funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos,
independientemente de la arquitectura, ambiente, plataforma, versión o equipo.
f. Estandarización: ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de
Tecnologías de Información, a un tipo, modelo o norma común que responda a
controles o criterios generalmente aceptados.
g. Transparencia: condición o característica que permite auditar y acceder al
conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos
ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de
Información que utilice el Poder Público. Los ciudadanos tienen el derecho a
conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y
funcionalidades de los sistemas de Tecnologías de Información que utilice el
Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y
ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique
riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su
conocimiento o divulgación deban cumplirse requisitos previos que
salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de
licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.
h. Replicabilidad: capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema,
programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros
ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta.
i. Autonomía: capacidad de los sistemas de información, programas y
aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para
funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja o lo
limite.
j. Escalabilidad: propiedad de las Tecnologías de Información de adaptarse
racionalmente a una variación de sus capacidades que inciden en la demanda
sin afectar la disponibilidad ni perder la calidad del servicio.
k. Perennidad de los datos: capacidad o atributo que permite la conservación y
el acceso a los datos durante toda su vida útil.
La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá la proporción de
cumplimiento del componente del valor agregado nacional referido en el presente
articulo y definirá la metodología, mecanismos e indicadores
destinados a su medición,
el cual deberá incrementarse progresivamente. Asimismo establecerá los
indicadores
de minimización del riesgo tecnológico.
TITULO II
DEL USO Y VALIDEZ DE LAS TECNOLOGIAS DE INFORMACION
Y DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION EN EL PODER PÚBLICO
Capítulo I
Del uso y validez de las Tecnologías de Información en el Poder Público
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
7/30
Obligación de Uso
Artículo 16. El Poder Publico en su organización y funcionamiento, así
como en su
relación con los particulares y con otros órganos y entes del Estado,
deberá utilizar las
Tecnologías de Información existentes, y las que se desarrollan en el
futuro, como
medio para transformar, mejorar y controlar la gestión pública.
Validez jurídica y eficacia probatoria
Artículo 17. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través
de tecnologías de
información gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria,
conforme a la ley y
demás normas que regulan la materia.
Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas
Artículo 18. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a
través de las Tecnologías de Información para realizar cualquier trámite, sin
menoscabo de la legislación especial que las regule, deberán recibir
del Poder Público
la constancia de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y
hora de recibo, la
identificación de la unidad y del funcionario o funcionaria
responsable, información de
contacto, tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el
señalamiento de la normativa aplicable y los derechos que les asisten
conforme al
procedimiento correspondiente.
Servicios de Certificación Electrónica en el Poder Público
Artículo 19. A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad
y autenticidad a
las transacciones electrónicas relativas a los trámites y gestiones
del Poder Público, sus
sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar servicios de
certificación electrónica
y mecanismos adecuados de seguridad informática.
El Poder Público para la relación e interacción con los administrados empleará
mecanismos de firma electrónica y garantizará que los administrados utilicen
certificados electrónicos emitidos por un proveedor de servicios de
certificación, de
conformidad con lo establecido en la normativa legal que regula esta materia.
El órgano rector en materia de identificación incorporará la
certificación de firmas
electrónicas en la cédula de identidad como documento principal de
identificación de
las personas naturales.
El órgano rector en materia tributaria incorporará la certificación de
firmas electrónicas
en el documento de identificación tributaria de las personas.
Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información
Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o
Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten
mediante el uso
de las tecnologías de información. Los servicios que se presten
deberán brindar todas
las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el
ordenamiento
jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley.
Digitalización de documentos y archivos
Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender
procesos para la
digitalización de aquellos documentos y archivos derivados de su
gestión ordinaria o
que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos
técnicos que se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
8/30
establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información y en la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información.
Garantía de gratuidad del acceso a la información y al servicio
Artículo 22. El Poder Público deberá establecer y mantener, directa o
indirectamente,
espacios debidamente equipados y acondicionados para garantizar el
acceso gratuito a
las Tecnologías de Información, a la información y a los servicios que
se les presten a
los usuarios. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su
establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.
Garantía de ejercicio de la Infodemocracia
Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y
mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas mediante el
uso de las
Tecnologías de Información para que estos puedan ejercer los derechos de
participación y protagonismo consagrados en la constitución y la ley.
Servicios centrados en el usuario
Artículo 24. Todos los servicios que el Poder Público preste a los
usuarios a través de
las Tecnologías de Información deberán ser diseñados, desarrollados e
implantados
considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades
y costumbres
de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso.
Características de los servicios del Infogobierno
Artículo 25. Los servicios prestados por el Poder Público a través de
las Tecnologías
de Información deben ser claros, transparentes, sencillos, ágiles, confiables,
racionales, pertinentes y de fácil uso.
Verificación por medios electrónicos
Artículo 26. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos o
administrativos la
ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o
certificaciones ese
requisito quedará satisfecho mediante la verificación por medios
electrónicos por el
ente u órgano requirente, en concordancia con la ley que regula la materia de
simplificación de trámites administrativos. Los órganos y entes
encargados de emitir
dichos documentos, solvencias, constancias o certificaciones deben tenerlas
disponibles para la consulta o verificación mediante sistemas de Tecnologías de
Información.
Portales del Poder Público
Artículo 27. El Poder Público debe garantizar que la información sobre
su naturaleza,
funciones y servicios que prestan estén disponibles a través de
Portales, los cuales
contendrán información sobre su misión, organización, procedimientos,
normativa que
los regula, documentos de interés para las personas, informes de gestión, plan
operativo y financiero anual y su memoria y cuenta. Asimismo, establecerá los
mecanismo de comunicación con dichos órganos y entes disponibles para todas las
personas a través de la red existente. Los contenidos de los portales
serán vinculantes
y estarán conectados al portal oficial del Gobierno Nacional. Las
informaciones a ser
incluidas en los portales deberán actualizarse con la frecuencia requerida para
garantizar un óptimo servicio a las personas. En todo caso, la
actualización no deberá
exceder de diez (10) días continuos.
Apego a la materia administrativa en los trámites
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
9/30
Artículo 28. El Poder Público deberá proveer al usuario la información completa,
actual, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen
a través de las
Tecnologías de Información. Los portales u otros mecanismos oficiales
indicarán los
requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y
su ubicación, la
identificación del funcionario responsable, la duración aproximada de
la gestión, los
derechos de las personas en relación con el servicio, así como los mecanismos de
consulta directa y seguimiento del estado de las tramitaciones
efectuadas, respetando
las normas que rigen las materias de simplificación de trámites y procedimientos
administrativos.
Cumplimiento de formalidades y solemnidades
con Tecnologías de Información
Artículo 29. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos
administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, estas
deberán realizarse utilizando para ello preferentemente las Tecnologías de
Información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de
los principios
establecidos en las normas que regulan la materia administrativa.
Desarrollos de Tecnologías de Información
y estado de la Infoestructura
Artículo 30. No debe transferirse al usuario la obligatoriedad de los cambios
artificiosos en equipos y sistemas que impone la innovación mercantil,
para lo cual
deberán considerarse los dispositivos existentes para acceder a los
servicios prestados
por el Poder Público. El estado y calidad de la plataforma tecnológica y la
infraestructura de comunicaciones existentes deben ser considerados al
desarrollar
servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. Esta
previsión estará
contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas,
aplicaciones y servicios.
Capítulo II
De los Sistemas de Información del Estado
Sistemas de información integrados y Red del Estado
Artículo 31. El Poder Público, creará sistemas de información de fácil
acceso que
sirvan de apoyo a su funcionamiento. A tal efecto deberá contar con un
sistema de
conexión interinstitucional de redes de su propiedad, bajo su control
y administración,
a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la
coordinación y
colaboración entre todos sus órganos y entes.
Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental
Artículo 32. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y
construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios basados en
estándares abiertos,
las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en
funciones puedan
comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe,
antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una
determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se
transfiera dicha
carga al particular.
Servicios de información, consulta y asesoría
Artículo 33. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a
disposición del Poder Público un servicio de información para
consulta, orientación,
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
10/30
asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de
información en el área
de Tecnologías de Información.
Consolidación de sistemas y plataformas
Artículo 34. Los órganos y entes que ejercen la rectoría en sus
respectivas materias
deberán racionalizar el uso de los recursos, unificar, integrar y
consolidar con sus
entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al
desarrollo de aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otra
condición o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en
Tecnologías de
Información.
Organización de los sistemas de acuerdo a la materia
Artículo 35. Se organizarán todos los Sistemas de Información del Poder Público
necesarios de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes
y sin limitación de
otros que se constituyan.
Capitulo III
De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico
Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico
Artículo 36. El órgano rector de la materia de Tecnologías de Información
conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información,
con base en
las políticas definidas por el Consejo de Defensa de la Nación,
desarrollarán las normas
y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los
sistemas de información así como los elementos de análisis y
administración del riesgo
tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento,
funcionamiento y
contingencia de los sistemas de información y de las redes.
Criterios de seguridad
Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta
los siguientes
criterios de seguridad tecnológica:
1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección,
acción y control,
que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y
sistemas.
2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos
tecnológicos que
demanden los servicios que se ofrecen.
3. Proveer las especificaciones relativas a la seguridad lógica y
física sobre los
componentes, portales, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma,
infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento en
concordancia con lo
establecido en el artículo 36 de esta Ley.
4. Proporcionar niveles de confidencialidad que minimicen el riesgo a
la violación del
carácter privado de la información a través del uso de certificados y firmas
electrónicas o de cualquier otro mecanismo.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
11/30
5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a
los fines de
realizar evaluación, seguimiento y corrección a las soluciones tecnológicas
6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones,
así mismo,
contemplar lo relativo a los respaldos, almacenamiento y recuperación
de los datos y
del servicio.
7. Garantizar la disponibilidad de los componentes, servicios y
aplicaciones puestos a
disposición de los usuarios y su acceso al servicio en condiciones idóneas.
8. Crear el Centro de Alerta Temprana, responsable del seguimiento de
los riesgos
tecnológicos y de notificar de manera oportuna al ente o entes potencialmente
afectados.
Capitulo IV
Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información
Definición
Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información, como parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto
integrado de
órganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a garantizar
el desarrollo de
las Tecnologías de Información del Estado y su uso óptimo, en función
del interés
general.
Objeto
Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto
coordinar e integrar de forma armónica y solidaria, el conjunto de
principios, políticas,
normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemas,
entidades, recursos e
iniciativas en materia de tecnologías de información.
Integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información
Artículo 40. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información estará
integrado por:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y
las entidades
tuteladas por éste, cuyo objeto, competencias o funciones estén
vinculados con las
Tecnologías de Información.
2. Las Comisiones de Tecnologías de Información en sus ámbitos estadales,
municipales y comunales
3. Todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en todas sus ramas y
niveles.
4. Las instituciones públicas: de educación superior y de formación
técnica, academias
nacionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de
investigación y desarrollo,
con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologías de Información.
5. Las personas naturales o jurídicas privadas a las que en razón de
la celebración de
acuerdos, convenios o contratos, se les encargue la realización de determinadas
actividades en relación con esta materia, quienes quedarán sometidos a las
disposiciones de la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.
6. Los otros que determine el Reglamento de esta ley.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
12/30
Rectoría y competencias
Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
del Sistema
Nacional de Tecnologías de Información y tendrá, en el ámbito de
aplicación de esta
Ley, las siguientes competencias:
1. Dirigir, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologías
de Información.
2. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información alineado a
las directrices
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.
3. Establecer las políticas públicas integrales y las directrices
estratégicas nacionales
que regirán la materia de tecnologías de información, atendiendo a los
objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.
4. Procurar la articulación y alineación de las distintas iniciativas
a ser desarrolladas en
los planes de alcance nacional, regional, estadal, municipal y comunal.
5. Fomentar la solidaridad y cooperación entre los Poderes Nacional, Estadal y
Municipal en materia de Tecnologías de Información.
6. Promover la participación del sector privado y del colectivo organizado en la
formación, ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el
uso y desarrollo
de las Tecnologías de Información en el Estado.
7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria
venezolana de las
tecnologías de información.
8. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Complementariedad Reglamentaria
Artículo 42. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización y
estructura de
del Sistema, los mecanismos de participación coordinación y
articulación, así como la
oportunidad y formas de incorporación. Igualmente, podrá designar a sus entes
adscritos como coordinadores sectoriales atendiendo a las siguientes materias en
Tecnologías de Información: Políticas, Gestión de Políticas,
Regulación, Proyectos y
Servicios, Financiamiento, Investigación y Desarrollo, entre otros.
Competencias estadales, municipales y comunales en materia de
Tecnologías de Información
Artículo 43. A los efectos de esta Ley, las Gobernaciones, Alcaldías y Consejos
Comunales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen las siguientes
competencias:
1. Diseñar e implantar los Planes Estadales, Municipales o Comunales
de Tecnologías
de Información, de manera integral con las políticas, lineamientos y directrices
emanadas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y las contenidas en el
Plan Nacional
de Tecnologías de Información.
2. Procurar la integración de las distintas iniciativas a ser
desarrolladas en el ámbito
estadal, municipal o comunal, en los planes de alcance nacional y regional.
3. Promover la participación de personas y colectivos organizados en
la formación,
ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo
de las tecnologías
de información en el respectivo estado, municipio o comunidad, a través de las
instancias existentes o que se creen mediante la aplicación de esta
Ley u otras normas
a nivel nacional, estadal o municipal, o por medio de aquellas instancias que se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
13/30
contemple para tales fines los Consejos de Planificación y
Coordinación de Políticas
Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y los Consejos
Comunales.
Comisiones Estadales, Municipales y Comunales
Artículo 44. Los Estados, Municipios y Comunidades, en coordinación con el ente
rector, podrán crear Comisiones de Tecnologías de Información para el
ejercicio técnico
de las competencias en esta materia.
TITULO III
DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Formulación y aprobación
Artículo 45. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología someterá a
la consideración
y aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, el
Plan Nacional de Tecnologías de Información como parte del Plan
Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. El Plan aprobado deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela. Para la elaboración de dicho Plan
se consultará a
todos los integrantes e instancias del Sistema Nacional de Tecnologías
de Información,
como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de las
actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos de esta Ley y en las
resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología se dispondrá la
metodología y
demás lineamientos para la elaboración, aprobación, ejecución y
seguimiento del Plan
Nacional de Tecnologías de Información.
Especificaciones
Artículo 46. El Plan Nacional de Tecnologías de Información contendrá,
al menos, las
siguientes especificaciones:
1. El diagnóstico del sector de Tecnologías de Información en el Estado.
2. Su vinculación al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan
Nacional de Desarrollo.
3. Los mecanismos de promoción de las líneas de investigación y desarrollo de
Tecnologías de Información en los sectores académicos, científicos y
tecnológicos del
país.
4. Las políticas y las directrices estratégicas nacionales que regirán
la materia de
Tecnologías de Información.
5. El diseño, objetivos, metas y recursos para el desarrollo,
mantenimiento y operación
del Sistema Nacional de Tecnologías de Información.
6. Los cronogramas de incorporación progresiva de los integrantes del Sistema
Nacional de Tecnologías de Información.
7. Los programas para promover la concertación, coordinación y
cooperación entre el
Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal y las comunidades para el
desarrollo de la
Infoestructura del Estado.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
14/30
8. Los mecanismos de promoción y desarrollo de la Infoestructura y de
la Infocultura,
junto con sus vinculaciones internacionales.
9. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar
la Infoestructura
y la Infocultura.
10. La realización de programas nacionales especiales para el
desarrollo, formación y
conocimiento de las tecnologías de información.
11. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva
transferencia tecnológica.
12. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promoción
integral para el sector
de Tecnologías de Información.
13. El diseño de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el
mantenimiento
de las bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de
comunicación y la conectividad entre ellos.
14. Los mecanismos mediante los cuales el Poder Publico, a propuesta
de la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información, podrá crear y desarrollar
bases de datos,
sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y
conectividad de
carácter nacional.
15. Los mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información, podrá actualizar los términos y adecuar los parámetros
técnicos del Plan
Nacional de Tecnologías de Información para evitar su obsolescencia, a
causa de los
sucesivos cambios en el sector.
16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros públicos y
privados que
permitan el acceso comunitario al uso de las Tecnologías de Información.
17. Las metas en el corto, mediano y largo plazo y las áreas
prioritarias de desarrollo.
18. Las demás que puedan establecerse en la ley y los reglamentos.
Inclusión de actividades e inversiones obligatorias
Artículo 47. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologías de
Información cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios
internacionales quedarán incluidas automáticamente en el Plan Nacional
de Tecnologías
de Información.
Sujeción al Plan
Artículo 48. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de
Información adaptarán sus planes y actividades a los lineamientos, políticas y
preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.
TITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Capítulo I
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
15/30
De la creación, domicilio, objeto, atribuciones y patrimonio
Creación y adscripción
Artículo 49. Se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI)
como servicio autónomo de carácter técnico, funcional y operativo.
Estará adscrita al
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Domicilio
Artículo 50. Se establece como domicilio de la Comisión Nacional de
Tecnologías de
Información (CONATI) la ciudad de Caracas. Podrá establecer oficinas o
dependencias
y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y
del extranjero.
Objeto
Artículo 51. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), tendrá
por objeto diseñar y proponer al órgano rector, políticas, estrategias, planes,
proyectos, orientaciones, normativas y programas en el área de su
competencia. Le
corresponderá, además, coordinar, verificar y evaluar su ejecución. Actuará como
organismo técnico de vinculación con otros órganos y entes del Poder
Público a fin de
concertar planes, proyectos y programas de acción en Tecnologías de
Información del
Estado que conduzcan al mejoramiento de su gestión y servicios, para que las
Tecnologías de Información sean utilizadas como herramientas de desarrollo
económico, político, social y cultural.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información:
1. Diseñar, formular y proponer los planes, normas técnicas y
procedimientos para el
uso, promoción, desarrollo, seguridad y protección de las Tecnologías
de Información
del Estado.
2. Fomentar y apoyar aquellas iniciativas que incentiven el uso de las
Tecnologías de
Información como herramienta del desarrollo integral, con énfasis en
lo social, que
faciliten a la Nación su transición a la sociedad del conocimiento.
3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado
funcionamiento del
Sistema Nacional de Tecnologías de Información.
4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la elaboración
del Plan Nacional de
Tecnologías de Información.
5. Establecer criterios y mecanismos para hacer compatibles las
diferentes iniciativas
nacionales, regionales, estadales, municipales, comunales, sectoriales e
intersectoriales en materia de tecnologías de información.
6. Seleccionar los estándares que serian aplicables y establecer las normas,
reglamentaciones y metodologías que en materia de tecnologías de
información debe
observar el Poder Público.
7. Promover y apoyar la interconexión, interoperabilidad e integración
de las redes de
informática del Poder Publico, con el objeto de construir una red
nacional al servicio de
los intereses del desarrollo integral de la Nación.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
16/30
8. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con organismos y
asociaciones, públicas o privadas, nacionales e internacionales,
especializadas en
tecnologías de información y materias afines.
9. Proponer al órgano rector de adscripción los proyectos de
instrumentos jurídicos
necesarios y complementarios relacionados con la materia de Tecnologías de
Información.
10. Elaborar su informe de gestión dentro de los treinta primeros días
de cada año,
presentarlo a la consideración y aprobación del Ministro o Ministra de Ciencia y
Tecnología, y posteriormente hacerlo del conocimiento público.
11. Asesorar y colaborar con el órgano rector en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de sus políticas en materia de tecnologías de
información.
13. Recibir y estudiar la solicitud y actos motivados, y expedir
cuando corresponda la
autorización a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.
14. Inspeccionar, evaluar y hacer seguimiento de los sistemas de Tecnologías de
Información usados por el Poder Público, para asegurar la estricta
observancia de las
normas establecidas sobre la materia, de acuerdo a las políticas
establecidas por el
ente rector y la ley.
15. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sanciones
administrativas contempladas en la presente ley en caso de infracción.
16. Llevar un registro actualizado de los recursos de Tecnologías de
Información que
utilice el Poder Público.
17. Elaborar, publicar y mantener actualizado un registro de los
planes, programas y
proyectos en materia de tecnologías de información del Poder Público,
conforme con
las normas que regulen la materia de confidencialidad, secreto,
soberanía y seguridad
de la Nación.
18. Mantener un repositorio actualizado de programas y aplicaciones de
informática
que puedan ser utilizados por el Poder Público, conforme con las
normas que regulan la
materia de licenciamiento o contratación, así como con los requerimientos y
sugerencias del Poder Público.
19. Promocionar y fomentar el uso y desarrollo de las Tecnologías de
Información de
conformidad a lo establecido en la presente ley.
20. Garantizar a las personas el acceso y entrega de los programas y
aplicaciones
informáticos que cumplan con lo establecido en esta Ley y que sean
utilizados por el
Poder Público, incluido su código fuente, salvo en aquellos casos en que hacerlo
implique la trasgresión de normas o convenios, o que pueda resultar
riesgoso para la
seguridad, defensa y soberanía nacional.
21. Apoyar a los órganos y entes del Poder Público en sus procesos de
transición hacia
estándares abiertos y el uso de programas y aplicaciones informáticos
que cumplan
con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
17/30
22. Presentar al órgano rector informes semestrales de ejecución, desempeño y
resultados del Fondo Nacional de Tecnologías de Información.
23. Promover, facilitar y apoyar planes, proyectos y programas educativos en
Tecnologías de Información, en concordancia con las políticas de los
órganos rectores
en materia educativa.
24. Apoyar al órgano rector para generar los indicadores que permitan formular,
evaluar y hacer seguimiento eficientemente a las políticas públicas en
materia de
tecnologías de información.
25. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansión de
la industria
venezolana de las tecnologías de información.
26. Coordinar el desarrollo de programas y aplicaciones ajustados con
las normas y
principios establecidas en esta ley, destinados a satisfacer aquellas
necesidades del
Poder Público que hayan sido objeto de autorización según lo indicado
en el artículo 68
de esta Ley.
27. Garantizar la consulta y participación permanente de los demás
órganos y entes
del Poder Público y las personas, en las definiciones de planes,
proyectos y normativas
establecidas en esta Ley.
28. Las demás establecidas en la Ley.
Creación del Reglamento
Artículo 53. El Ejecutivo Nacional aprobará el Reglamento de esta Ley, donde se
establecerá la organización de la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.
Capítulo IV
Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI)
Creación del Fondo
Artículo 54. Se crea el Fondo Nacional de Tecnologías de Información
(FONATI), el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del
Ministerio de Ciencia y
Tecnología. Su estructura, organización y mecanismos de control, serán los que
determine la ley respectiva.
Objeto general
Artículo 55. El Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI) tendrá por
finalidad financiar los proyectos que promuevan el uso de las Tecnologías de
Información en el Estado; asimismo, la capacitación del talento humano, la
investigación, desarrollo y fortalecimiento de la industria nacional
de las Tecnologías de
Información.
TITULO V
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS
Carácter confidencial y privado de la información
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
18/30
Artículo 56. La información sobre la vida privada e intimidad de las
personas es de
carácter confidencial. Los datos personales asentados en archivos,
registros, bases de
datos, u otros medios electrónicos de tratamiento de datos, estarán
protegidos para
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el
acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo
establecido en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional.
Sólo en los casos previstos por la ley o por autorización expresa de
la persona podrá
un órgano o ente del Estado hacer pública dicha información,
transmitirla, cederla o
traspasarla a otros órganos o entes del Poder Público.
Suministro de Información de las personas
Artículo 57. Para acceder a los servicios que presta el Poder Público
a través de las
Tecnologías de Información, las personas suministrarán la información particular
requerida. Para ello, deben ser previamente notificados que la información será
recolectada de forma automatizada, así mismo se debe notificar su
propósito, su uso y
con quienes será compartida, las opciones que tiene para ejercer su derecho de
acceso, rectificación, supresión y oposición al uso de la misma, las medidas de
seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y
el registro o
archivo de la referida información en las bases de datos de los
organismos respectivos.
Limitación en la solicitud de datos
Artículo 58. La información particular que se le requiera a las
personas debe limitarse
estrictamente a aquella que sea pertinente para la prestación del
servicio solicitado,
comprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad del
trámite. Cada vez
que se reciba una solicitud, se recogerá y guardará en los registros o archivos
informáticos la fecha y la hora, su propósito y los datos técnicos que permitan
identificar su origen.
Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas
Artículo 59. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a
través de las tecnologías de información para realizar cualquier
trámite, sin menoscabo
de la legislación especial que las regule, deberán recibir del Poder
Público la constancia
de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y hora de recibo,
la identificación
de la unidad y del funcionario o funcionaria responsable, información
de contacto,
tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el
señalamiento de
la normativa aplicable y los derechos que les asisten a las personas conforme al
procedimiento correspondiente.
Uso restringido de la información personal
Artículo 60. La información que la persona provea será utilizada
exclusivamente para
la administración y el manejo de los servicios ofrecidos por el Poder Público.
Se podrá recopilar información de carácter general para propósitos
estadísticos y para
el mantenimiento o mejoramiento del Portal. Para la información
recogida con estos
fines se utilizará un formato que no permita identificar a la persona.
Cesión, transferencia o revelación de la información
Artículo 61. La información de las personas podrá ser cedida,
traspasada, y trasmitida
a otros entes del Poder Público. En tales ocasiones, únicamente será revelada la
información que sea necesaria para el desempeño de sus atribuciones y
competencias.
También podrá revelarse, sin consentimiento de las personas su
información para la
investigación de hechos punibles, cuando lo establezca una orden
judicial, razón de
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
19/30
salud pública o cuando sea requerida para la Defensa y Seguridad de la
Nación, previo
cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley.
El Poder Público no podrá ceder o traspasar, a los entes del sector privado, la
información de las personas, sin el consentimiento previo, expreso e
inequívoco de las
mismas, salvo que la información sea de carácter público de
conformidad con la ley.
De la misma manera las personas podrán revocar la autorización dada.
Responsabilidad en la cesión
Artículo 62. El sector privado, cuando actúe como cesionario de la
información de las
personas que maneja el Poder Público, quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente de la información, y éste responderá
solidariamente por su observancia.
Seguridad de la información personal
Artículo 63. El Poder Público deberá garantizar la mayor seguridad y
confidencialidad
de la información sobre las personas, contenida en sus sistemas de
Tecnologías de
Información, previniendo en la medida de las posibilidades técnicas su
falsificación,
indisponibilidad, forjamiento, adulteración, pérdida y consulta no autorizada.
Derecho de acceso, rectificación o supresión de la información
Artículo 64. Toda persona, previa acreditación de su identidad
mediante el uso de
cualquier medio de tecnologías de información idóneo, tiene derecho a
acceder a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en sistemas de
tecnologías de
información oficiales o privados, igualmente tiene derecho a que
dichos datos sean
rectificados, actualizados, suprimidos o sometidos a confidencialidad, con las
excepciones que establezca la ley.
Excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión
Artículo 65. El Poder Público puede, mediante decisión motivada,
denegar el acceso a
la información de las personas, su rectificación, su actualización o
su supresión en
función de la protección de la Defensa y Seguridad de la Nación, o
cuando pueda violar
derechos e intereses de terceros.
Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 66. El Poder Público podrá recopilar información de niños, niñas y
adolescentes, usando Tecnologías de Información, de conformidad con
la legislación
de protección del niño, niña y del adolescente en relación a sus
derechos y garantías
de información, el interés superior del niño y los demás derechos
consagrados en la
normativa vigente. Dicha información no será divulgada ni compartida
con ningún ente
público ni privado, sin el previo consentimiento expreso por escrito
por parte de su
representante legal para tales efectos. El consentimiento expreso que
se haya dado
sobre la información del niño, niña o adolescente siempre podrá ser
revocado por el
mismo medio, mediante el cual se otorgó.
Parágrafo Primero La información de los niños, niñas y adolescentes, podrá ser
cedida, traspasada, y trasmitida a otros entes del Poder Público, sin
la autorización de
su representante legal cuando el menor de edad sea emancipado, en la
investigación
de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley.
Parágrafo Segundo La administración receptora de los datos deberá
darle prioridad,
indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable para
llevar a cabo el
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
20/30
trámite por éste solicitada. Una vez que se obtenga dicha información
será utilizada
únicamente para llevar a cabo el trámite que sea solicitada para el
beneficio del niño,
niña o adolescente.
TITULO VI
DE LA SOBERANÍA TECNOLÓGICA, DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA
PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LAS TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN
Capítulo I
De las especificaciones y requisitos en la utilización de programas y
aplicaciones
Especificaciones
Artículo 67. El Poder Público deberá garantizar que en sus sistemas de
Tecnologías de
Información, los programas y aplicaciones informáticos cumplan con las
siguientes
características:
1.-Acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado
para su comprensión
2.-Libertad de modificación
3.-Libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito
4.-Libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones
Excepción
Artículo 68. Únicamente por vía de excepción, los órganos y entes del
Poder Público
podrán ser autorizados a no utilizar en sus sistemas de Tecnologías de
Información
programas y aplicaciones conformes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y
las demás establecidas en esta Ley. A tal efecto deberán solicitar una
autorización a la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información para adoptar o
utilizar otra solución,
bajo las normas y criterios que esta establezca. La solicitud de
autorización deberá ser
justificada suficientemente mediante acto motivado ante la Comisión Nacional de
Tecnologías de Información.
Parágrafo Único: Los órganos y entes del Poder Público que obtengan la
autorización
antes referida, deberán desarrollar, conforme a las políticas que al
efecto establezca la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información, una versión
equivalente de dichos
programas y aplicaciones acordes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y
las demás establecidas en esta Ley.
A tal efecto, deberán publicar tanto la solicitud como la autorización
antes señaladas,
en un repositorio que sea de acceso público por vía telemática para que la
colectividad pueda enterarse de la carencia existente, y tenga la posibilidad de
participar en el desarrollo de la versión equivalente. Esta
publicación podrá obviarse
cuando estén comprometidas la seguridad y defensa de la Nación. En este caso, la
versión equivalente de dichos programas y aplicaciones será desarrollada por los
órganos y entes del Poder Público correspondientes, con sus propios medios, e
implementando las previsiones adecuadas a tal fin.
Determinación del costo en las contrataciones
Artículo 69. En la contratación o adquisición de equipos, programas y
aplicaciones se
debe considerar el costo global de los sistemas, para lo cual se
tendrá en cuenta todos
los costos asociados a las soluciones tecnológicas requeridas durante
su vida útil.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
21/30
Repositorio de programas y aplicaciones
Artículo 70. Cada órgano y ente del Poder Público deberá entregar a la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información una copia de los programas y aplicaciones
informáticos que utiliza o posee, así como el código fuente, la
licencia correspondiente
y toda la documentación necesaria a los fines de ser incorporados al
repositorio de
programas y aplicaciones, asimismo, suministrará al Registro de la CONATI la
información correspondiente sobre los recursos en Tecnologías de Información que
poseen.
Financiamiento al desarrollo de sistema, programas
y aplicaciones informáticas
Artículo 71. Los financiamientos con fondos públicos destinados al desarrollo de
sistemas, programas y aplicaciones informáticas, deberán favorecer a aquellos
destinados a cumplir con los del artículo 67 y de las demás
características establecidas
en esta Ley
Adquisición de equipos de Tecnologías de Información
Articulo 72. En las adquisiciones de equipos de tecnologías de
información que haga
el Poder Público debe diferenciarse el costo del equipo y de los programas y
aplicaciones, preferente y prioritariamente se harán adquisiciones
separadas, siempre
y cuando la naturaleza del producto así lo permita.
Capitulo II
De la Soberanía Tecnológica
Programas, recursos e iniciativas para asegurar la Soberanía Tecnológica
Artículo 73. A los efectos de asegurar la Soberanía en Tecnologías de
Información el
Ministerio de Ciencia y Tecnología en coordinación con otros entes y
órganos del Poder
Público establecerá:
1. Programas de Investigación y desarrollo en los sectores prioritarios para el
desarrollo nacional y la independencia en Tecnologías de Información.
2. Iniciativas que generen capacidad de investigación nacional en tecnologías de
información.
3. Polos de innovación regionales que asocien la investigación con la
industria de
tecnologías de información.
4. Fuentes para financiar la innovación y capacidad para generarla.
5. Favorecer la creación de consultoras, empresas de producción social y
creadores independientes en Tecnologías de Información.
6. Recursos para generar capacidad de vigilancia e inteligencia en
Tecnologías de
Información.
7. Programas para captar y formar investigadores y potenciar el talento humano
en Tecnologías de Información.
Lineamientos para la adquisición, uso y desarrollo
de las Tecnologías de Información
Artículo 74. Para la adquisición, uso y desarrollo de las Tecnologías
de Información
por el Poder Público orientados a garantizar la soberanía tecnológica
deberá preverse
al menos la aplicación de los siguientes lineamientos:
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
22/30
1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y
recursos técnicos,
propios y adecuados, cuando la oferta nacional así lo permita.
2. Ejercer el control sobre el desarrollo de sus tecnologías de
información y su uso.
3. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y
servicios, que sean
medulares y de misión crítica del Poder Público, en instalaciones físicas de su
propiedad.
4. Prever, evaluar y minimizar el riesgo tecnológico.
5. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las
tecnologías de
Información que sean utilizadas.
6. Para los efectos de esta ley, el Poder Público por razón de
soberanía, seguridad y
defensa, accederá, adquirirá, desarrollará y utilizará todo
conocimiento, sin más
limitación que las establecidas en la ley. En consecuencia, se
propenderá a utilizar las
Tecnologías de Información que contemplen la mayor cantidad de
conocimiento libre.
7. El Poder Público deberá utilizar sólo programas y aplicaciones que
no contengan
funcionalidades o accesos no declarados.
8. Previa autorización de la CONATI, para aquellos casos en los que no se pueda
garantizar los numerales anteriores, la solución adoptada deberá ser
difundida de
manera que sea pública; siendo obligación del Estado proveer las facilidades
necesarias previstas en esta Ley, para favorecer una solución
tecnológica desarrollada
nacionalmente.
Capitulo III
Promoción de la industria nacional de tecnologías de información
Política de promoción
Artículo 75. El Poder Público debe establecer una política de
promoción, desarrollo,
fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de
Tecnologías de Información,
dirigida a garantizar la soberanía tecnológica, la productividad, la
solidaridad, la
eficiencia, aumento del valor agregado nacional, la generación de
riquezas para el país,
el progreso y el bienestar social.
Beneficiarios
Artículo 76. Podrán beneficiarse de la política de promoción
establecida en el artículo
anterior todas las personas, que realicen las actividades establecidas
en el artículo 78 y
que cumplan con las condiciones previstas en el presente Capítulo.
Registro de productores y proveedores de Tecnologías de Información
Artículo 77. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información deberá crear y
administrar el Registro Nacional de Productores y Proveedores de
Bienes y Servicios de
Tecnologías de Información. Podrán inscribirse en este registro todas
las personas que
desarrollen actividades en el área de las Tecnologías de Información dentro del
territorio nacional.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
23/30
Actividades a ser promovidas
Artículo 78. Son actividades promovidas por la presente ley la
investigación, diseño,
creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica,
comercialización,
documentación, servicios y sistemas relativos a Tecnologías de
Información, en todo el
territorio nacional.
Exoneraciones tributarias
Artículo 79. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto al valor
agregado a la venta de bienes y la prestación de servicios que resulten de la
comercialización directa en el territorio nacional de las actividades a que hace
referencia el artículo anterior, como medida de promoción a la
industria nacional de las
Tecnologías de Información, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Impuesto al
Valor Agregado.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de los impuestos a los
enriquecimientos
netos derivados de la exportación de bienes y servicios de Tecnologías
de Información.
El decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma,
establecerá las
condiciones plazos y requisitos necesarios para el cumplimiento de los
resultados
esperados, de acuerdo con la política fiscal.
Las exoneraciones que se acuerden estarán condicionadas al cumplimiento de las
demás obligaciones tributarias de los que resultaren beneficiarios de
la exoneración, y
otras obligaciones, inscripciones o recaudos que determine el
Ejecutivo Nacional,
incluyendo la inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Tecnologías de
Información.
Beneficios por corresponsabilidad social
Artículo 80. Los operadores de telecomunicaciones que otorguen conectividad a
centros educacionales, comunitarios o sociales, en forma gratuita o a precios
preferenciales, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta el valor
del servicio o el
descuento otorgado, según sea el caso. Igual tratamiento tendrán
quienes cedan el
uso de programas y aplicaciones o equipos, o presten servicios de tecnologías de
información a los referidos centros.
La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá las
categorías de los
centros que podrán ser considerados de carácter educacional,
comunitario o social, a
efectos del presente artículo.
Importación de insumos
Artículo 81. Si existieren regulaciones dirigidas a controlar la libre
convertibilidad de
la moneda, las importaciones de productos destinados a la realización de las
actividades establecidas en el artículo 78 obtendrán de manera
preferencial las divisas
necesarias de la autoridad competente.
Destino de recursos
Artículo 82. El Fondo Nacional de Tecnologías de la Información deberá
destinar un
porcentaje de los recursos del fondo para el financiamiento de los
programas y planes
ejecutados por todas las instituciones educativas, centros de
investigación nacional y
creadores independientes, que tengan por objeto el desarrollo de la
industria nacional
de las Tecnologías de la Información, a tenor de lo establecido en el
artículo 75.
Asimismo, se destinarán recursos para la enseñanza de las Tecnologías de la
Información en el sistema educativo nacional.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
24/30
Artículo 83. Se destinará un porcentaje del Fondo Nacional de Tecnologías de la
Información para el desarrollo directo de las actividades establecidas
en el artículo 75
tendentes al desarrollo de tecnologías que cumplan la finalidad de
dotar al Poder
Público de soluciones inexistentes de INFOGOBIERNO, de soluciones de programas o
aplicaciones y equipos que hayan sido identificadas como una necesidad por la
Comisión Nacional de Tecnologías de Información o de adaptaciones de programas o
aplicaciones previamente existentes. El Ejecutivo Nacional establecerá
los mecanismos
y procedimientos de financiamiento.
Promoción del Conocimiento
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional deberá crear instituciones para la
divulgación e
instrucción de Tecnologías de Información basadas en programas y
aplicaciones cuyas
licencias o contratos garanticen de manera irrevocable al usuario
acceso al código
fuente del programa, a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo
y redistribuir
tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original. Tales instituciones
estarán adscritas al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrán recibir aportes del Fondo Nacional de
Tecnologías de Información y otras fuentes, y deberán coordinar su
actuación con el
sistema educativo.
Fiscalización
Artículo 85. Sin perjuicio de las potestades que la ley otorga a otras
instituciones de
la administración pública en materia de fiscalización, la Comisión Nacional de
Tecnologías de Información podrá fiscalizar las actividades,
productos, servicios y
actividad económica de las personas que acojan el presente régimen de promoción
bajo la supervisión del órgano rector.
Se aplicarán las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario
y otras leyes
nacionales a los infractores del presente régimen de promoción.
TITULO VII
De la formación y capacitación del colectivo laboral del Poder Público
Capacitación del colectivo laboral
Artículo 86. Cada órgano y ente del Poder Público debe establecer programas
integrales orientados a la capacitación de los funcionarios y
empleados públicos, según
los lineamientos definidos por el órgano rector, en el manejo y conocimiento de
Tecnologías de Información, que les permita interactuar con los
sistemas, aplicaciones
y servicios y desempeñarse eficientemente en sus labores y en sus funciones de
servicio público. Se establecerá un plan de formación especializado y
de actualización
permanente para los funcionarios y funcionarias que laboran
directamente en el área
de administración, desarrollo, formación y mantenimiento de las Tecnologías de
Información.
Parágrafo Único. Estos programas de formación deben estar dirigidos a la
transformación de la cultura organizacional y la formación de una
ética de servicio
público, además deberá prever mecanismos que permitan manejar apropiadamente la
inducción, sensibilización e identificación, para que los funcionarios
y empleados
públicos establezcan compromisos para la utilización apropiada de
estas tecnologías.
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
25/30
Artículo 87. El Estado deberá crear, organizar y financiar las
instituciones necesarias
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, sin
perjuicio de las
instituciones ya existentes.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Garantía del cumplimiento de la Ley
Artículo 88. El ente rector en la materia de tecnología de información
podrá actuar de
oficio o a petición de parte interesada para constatar el cumplimiento
de los preceptos
de esta Ley, quedando facultado para abrir, sustanciar, seguir,
suspender, terminar o
decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a esta
Ley.
Sabotaje o daño a sistemas
Artículo 89. Todo aquel que con intención realice cualquier acto que
destruya, dañe,
perjudique o inutilice el funcionamiento de un sistema, o cualquiera
de sus partes,
basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder
Público, será
penado con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de doscientas (200) a
ochocientas (800) unidades tributarias.
La pena será aumentada hasta la mitad si los efectos indicados en el
presente artículo
se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por
cualquier medio, de
un virus informático o programa análogo.
Sabotaje o daño culposo
Artículo 90. Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se
aplicará la pena
correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Sabotaje o daño preterintencional
Artículo 91. Si la acción u omisión en el delito de sabotaje de
sistemas generó un
resultado más grave del que quiso producir el agente, se aplicará la pena
correspondiente según el caso, con una reducción de un tercio.
Acceso indebido
Artículo 92. El que sin la debida autorización o excediendo la que
hubiere obtenido,
acceda, intercepte, interfiera o use un sistema o cualquiera de sus
partes, basado en
Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder Público,
será penado con
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a cien (100) unidades
tributarias.
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje
Artículo 93. Quien utilice, importe, fabrique, distribuya, o venda
equipos, dispositivos
o programas, que vulneren la seguridad de cualquier sistema o cualquiera de sus
partes, basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el
Poder Público; o
el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos
fines, será penado
con prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de trescientas
(300) a un mil
(1000) unidades tributarias.
Reserva de divulgación o suministro de datos o información
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
26/30
Artículo 94. Todo aquel que haya obtenido indebidamente, mediante el uso de
Tecnologías de Información, datos o informaciones que guarden relación con la
seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de diez (10)
a quince (15)
años.
Si los datos o la información obtenida conforme al encabezamiento de
este artículo, es
divulgada o suministrada a cualquier particular, por cualquier vía,
comprometiendo la
seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de quince
(15) a veinte (20)
años.
Agravante de delitos contra la patria
Artículo 95. Las penas de los delitos de traición a la patria y otros
hechos punibles
contra la nación, establecidos en el Código Penal, se aplicarán entre
su término medio
a límite superior cuando se hayan perpetrado mediante el uso de Tecnología de
Información.
Participación de funcionarios públicos
Artículo 96. En los artículos precedentes, si el ilícito fuera perpetrado por un
funcionario público la pena se incrementará hasta un tercio. En caso
que el delito se
haya perpetrado por un funcionario público el cual labore, se
desempeñe o preste sus
servicios y esté en relación, directa o indirectamente con el cuido,
uso, protección del
objeto o bien jurídico tutelado, la pena se incrementará hasta la mitad.
Divulgación de datos a terceros
Artículo 97. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y
mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o
para otro, o comparta con terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la
debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
serán sancionados
con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o
beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se
causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la
mitad.
Divulgación de datos a terceros
Artículo 98. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y
mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o
para otro, o comparta con terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la
debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
serán sancionados
con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Si la información trascendida expone al titular de la misma o a quien
ejerza la tutela de
los datos, al desprecio o al odio público, u ofensivo al honor o
reputación, la pena
aplicable será desde el término medio hasta la pena superior tanto al
funcionario
público o quien la divulgue o la utilice. En caso que la información
sea obtenida o
utilizada para la comisión de un hecho punible, se le adicionará hasta
la mitad de la
pena del delito a perpetrar o perpetrado.
Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o
beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
27/30
causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la
mitad.
Divulgación de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 99. El funcionario público que divulgue o comparta
información personal de
niños, niñas y adolescentes, sin la autorización debida, será sancionado con las
mismas penas dispuestas en el artículo precedente, con un aumento de
un tercio de la
pena correspondiente, independientemente de lo establecido en la ley
que regule la
protección del niño, niña y adolescentes.
Imposibilidad de las personas de ejercer sus derechos
Artículo 100. El funcionario público que, sin una razón justificada o motivada,
impidan a las personas conocer sobre la información que, sobre ellas o sobre sus
bienes consten en los registros oficiales, o que les impidan ejercer
sus derechos de
acceso, rectificación o destrucción de la información concerniente a
ellas, serán
sancionados con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
En caso de que reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien
por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de
tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el
sesenta por ciento
(60%) del beneficio recibido o prometido, si la conducta ha tenido por
efecto favorecer
o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo
o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Solicitud y manejo de información innecesaria
Artículo 101. El funcionario que con fines dolosos solicite o maneje
información de las
personas, que no sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones o
competencias,
será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Vulneración a sistemas protegidos
Artículo 102. Las penas previstas en los artículos anteriores, se
aumentarán entre
una tercera parte y la mitad, cuando vulneren sistemas de Tecnologías
de Información
o cualquiera de sus componentes, protegido por medidas especiales de seguridad
destinado a funciones públicas.
Incumplimiento de las especificaciones técnicas
Artículo 103. Los funcionarios de la Administración Pública encargados
de las áreas
de Tecnologías de Información que deliberadamente, o por imprudencia,
negligencia,
impericia o inobservancia de las normas incumplan con las
especificaciones técnicas
emanadas del ente rector en materia de Tecnologías de Información,
serán sujetos a
la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que
pudiera conducir a la
separación del cargo. En caso que se genere un daño al Estado, el
funcionario será
destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas
en la ley.
Incumplimiento de medidas seguridad apropiadas
Artículo 104. Los órganos y entes del Poder Público que no implanten
las medidas de
seguridad apropiadas, para proteger la información y los sistemas de
Tecnologías de
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
28/30
Información bajo su responsabilidad, de acuerdo a la normativa emanada del ente
rector en la materia, serán sujetos a la apertura de un procedimiento
administrativo
sancionatorio que pudiera conducir a la suspensión del cargo de quien ejerza la
jefatura a quien corresponda ejecutar tales medidas. En caso que se genere un
perjuicio al Estado, la sanción será de destitución, sin perjuicio de las demás
sanciones previstas en la ley.
Remisión
Artículo 105. En la materia que regula este Título, se aplicará
supletoriamente, lo
establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Especial de Delitos
Informáticos, en
cuanto sea aplicable.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los órganos y entes del Poder Público, contarán con un lapso de hasta
cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, para
adecuar sus
sistemas de tecnologías de información, programas y aplicaciones, a
las disposiciones
de la presente Ley. El Presidente de la República en el ejercicio de
sus funciones podrá,
mediante Decreto, prorrogar hasta por dos (2) años el lapso señalado para las
instituciones del ejecutivo nacional.
Segunda: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información, las atribuciones, competencias y autorizaciones a que
se refiere la
presente Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Tercera: El Poder Público deberá adecuar sus portales de acuerdo a las
disposiciones
establecidas en esta Ley en un plazo no mayor de doce (12) meses,
contados a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta: A los efectos de desarrollar y consolidar el Sistema Nacional
de Tecnologías de
Información, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la
publicación de
la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el
Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará el Reglamento de la
presente Ley.
Quinta: La incorporación de certificación de firmas electrónicas
prevista en esta ley se
ejecutará de forma gradual y progresiva en un lapso no mayor de cuatro (4) años.
Sexta: Los órganos y entes que, de conformidad con esta ley, tengan la
obligación de
emitir solvencias, constancias o certificaciones deben establecer los
mecanismos y
sistemas de tecnologías de información para hacerlas de acceso general
a los órganos
y entes que deban verificar su existencia en un plazo no mayor de seis
(6) meses a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Séptima: El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio conjuntamente
con el Servicio
Nacional de Contrataciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerán los
mecanismos, metodología, características, estándares y cronogramas de ejecución
para disponer en un plazo no mayor de un (1) año de un sistema automatizado
replicable, seguro y confiable de compras del Estado y de selección
del contratista, que
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
29/30
permita su utilización en todas las fases e incidencias del procedimiento, en un
ambiente de red, como Internet, u otro que asegure la participación
competitiva y
transparente de los oferentes.
Octava: El Ejecutivo Nacional, en un plazo no mayor de seis (6) meses,
contados a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, instrumentará un programa de incentivos aduaneros y
tributarios destinados a estimular la masificación de las tecnologías
de información
nacional, a través de decretos de exoneración del pago de impuestos por venta,
prestación de servicio e importación de piezas y partes de equipos, a
todas aquellas
empresas nacionales o mixtas que promuevan a través de la
transferencia tecnológica
la masificación de las tecnologías de información, la sustitución de
partes importadas y
la generación de empleo de mano de obra nacional, de conformidad con
lo establecido
en las leyes tributarias que regulan la materia.
El Ejecutivo Nacional determinará la duración de este régimen especial
de promoción
cuyo objetivo es permitir que la industria nacional produzca, con un alto valor
agregado nacional, computadoras y periféricos solidarios y accesibles
a la mayoría de
la población.
Novena: A los efectos del artículo 35, se organizarán los siguientes sistemas de
información del Estado dentro de los dos (02) años siguientes a la
publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Identificación y Migración
2. Educación y Cultura
3. Ciencia y Tecnología
4. Seguridad Social
5. Salud
6. Estadística
7. Finanzas Públicas
8. De Registro Civil y Electoral
9. Tributario
10. Seguridad y Defensa
11. Vivienda y Hábitat
12. Misiones
13. Contrataciones y adquisiciones del Estado
14. Personal
15. Contraloría
16. Registros y Notarias
17. Vehículos y vialidad
18. Energía e Hidrocarburos
19. Ambiente y biodiversidad
20. Participación Ciudadana
21. Catastro urbano y rural
22. Presupuesto público
23. Judicial y penitenciario
24. Sistema financiero y de valores
25. Seguridad Alimentaria
26. Deporte y recreación
27. Consejos Comunales
28. Turismo
29. Agrícola y pecuario
PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO
2° Discusión Asamblea Nacional
30. Poder Público Estadal y Municipal
31. Comunicación e Información.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Uso preferente de Tecnologías de Información
en las Contrataciones Públicas
Primera. En los procesos de asignación de contratos o compras a que
se refiere la ley
que regula la materia de licitaciones, en todos los casos se hará uso
de las Tecnologías
de Información previstas a tal fin en la presente Ley.
Agotamiento de la Vía Administrativa
Segunda. Las decisiones del órgano rector en materia de Tecnologías de
Información, agotan la vía administrativa.
Dotación opcional de equipos de Tecnologías de Información
Tercera. A los fines de democratizar el uso de Tecnologías de
Información y promover
la Infocultura e Infoestructura, se incluirá equipos de computación, accesorios,
programas y aplicaciones, preferentemente de producción nacional, como
parte de la
dotación de las viviendas a ser financiadas por los sectores públicos
y privados, la cual
será opcional para los beneficiarios.
De la jurisdicción en las contrataciones o adquisiciones
Cuarta. Para todos los efectos, en las contrataciones o adquisiciones
de Tecnologías
de Información, se establece la jurisdicción nacional como única y excluyente.
Vigencia
Quinta. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en la
Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
No hay comentarios:
Publicar un comentario