LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y DESARME
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto normar, regular y
fiscalizar el porte,
tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, com
ercialización, abastecimiento,
almacenamiento, registro, importación, exportación,
tránsito y transporte de todo
tipo de armas, municiones, accesorios, partes, comp
onentes; tipificar y sancionar
los hechos ilícitos que se deriven de esta materia
para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de ar
mas de fuego y municiones; así
como crear los planes para ejecutar, coordinar y su
pervisar el desarme de las
personas naturales y jurídicas a los fines de garan
tizar y proteger a los ciudadanos
y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propie
dades, bienes y valores.
ÁMBITO
Artículo 2.
Quedan sujetos a las normas contenidas en la presen
te ley, todas las
personas naturales y jurídicas de derecho público y
privado que porten, detenten,
posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen,
abastezcan, almacenen,
importen, exporten, transporten, ensamblen y trasla
den armas, municiones,
accesorios, partes y piezas en el territorio y demá
s espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela.
DEFINICIONES
Artículo 3.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Arma:
El instrumento o herramienta que permite atacar o
defenderse, cuyo uso
produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, mu
erte o daño a personas, medio
ambiente, animales o cosas.
b
)
Arma de fuego:
El instrumento mecánico que utiliza una materia ex
plosiva que
propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de p
resión de gases, los cuales son
lanzados a gran velocidad, producto de la deflagrac
ión de pólvoras, que despiden
gas a alta presión tras una reacción química de com
bustión.
c) Arma blanca:
El instrumento o herramienta cortante que consta d
e una hoja de
acero y punta filosa que indebidamente utilizado, p
uede causar lesión, muerte o
daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
d) Munición:
Es la carga de las armas de fuego necesaria para su
funcionamiento, regularmente está compuesta por la
cápsula, el fulminante, la
carga propulsora y la punta o bala.
e) Explosivo:
Se considera explosivo a toda sustancia o elemento
químico en
estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarl
e factores de iniciación como
calor, presión o choque, se transforma en gas a alt
a velocidad, produciendo
energía térmica y presión, siendo capaz de generar
detonación o deflagración y
producir efectos destructores en personas u objetos
.
f) Partes y componentes:
Comprende todo elemento de repuesto
específicamente creado para un arma de fuego e indi
spensable para su
funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el ca
jón, el cerrojo o el tambor, el
cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo p
ara disminuir el sonido causado
por el disparo de un arma de fuego.
g) Accesorios:
Las partes, piezas, dispositivos o equipos adicion
ales a los
componentes básicos de fabricación original de un a
rma de fuego y que pueden o
no alterar la estructura, funcionamiento, registro
balístico o seriales. Estos se
dividen en:
Básicos: Los que asumen un carácter estético, que n
o inciden o condicionan el
funcionamiento de un arma.
Moderados: Los que aumentan, complementan o aventaj
an la precisión en el
funcionamiento de un arma.
Complejos: Los que alteran la estructura, funcionam
iento, efectividad, letalidad,
registro balístico o seriales del arma.
h) Desarme:
Es la acción del Estado orientada a fomentar la en
trega voluntaria o
la recuperación forzosa de armas de fuego y municio
nes que se encuentren en el
territorio y demás espacios geográficos de la Repúb
lica Bolivariana de Venezuela,
de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su re
glamento, amparada en el
absoluto respeto y protección de los Derechos Human
os.
i) Permiso:
Es la autorización otorgada por el órgano competen
te de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana para el control de arma
s, a una persona natural o
jurídica, de derecho público o privado, para el por
te o tenencia de armas de fuego,
dentro del territorio de la República Bolivariana d
e Venezuela, con las limitaciones
y restricciones impuestas por la presente ley y su
reglamento.
j) Permiso de porte de arma de fuego:
Es la autorización otorgada por el órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
para el control de armas,
para llevar, traer consigo, o a su alcance y suscep
tible de desplazamiento, un
arma de fuego dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, con
las limitaciones y restricciones impuestas por la p
resente ley y su reglamento.
k) Permiso de porte de arma de fuego para defensa p
ersonal:
Es la
autorización otorgada por el órgano competente de l
a Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, a una persona
natural para poseer, llevar,
traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo
propósito será el de proteger
su seguridad personal, previo cumplimiento de los r
equisitos establecidos en la
presente ley y su reglamento.
l) Permiso de porte de arma de fuego para fines dep
ortivos:
Es la autorización
otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma
da Nacional Bolivariana
para el control de armas, a una persona natural par
a poseer, llevar, traer consigo,
o a su alcance, armas de fuego clasificadas como de
portivas por los estándares
internacionales sobre la materia, y cuya finalidad
sea el uso para la práctica o
competencia de la disciplina de tiro deportivo.
m) Permiso de porte de arma de fuego para cacería:
Es la autorización
otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma
da Nacional Bolivariana
para el control de armas, a una persona natural par
a poseer, llevar, traer consigo,
o a su alcance un arma de fuego con la finalidad de
garantizar su sustento
alimenticio, el de su familia, o como actividad com
ercial, deportiva, científica o de
control de animales perjudiciales, debiendo cumplir
previamente con los requisitos
establecidos por la autoridad competente en materia
ambiental.
n) Permiso de porte de arma de fuego para protecció
n de personas:
Es la
autorización otorgada por el órgano competente de l
a Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, a una persona
natural para poseer, llevar,
traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con
la finalidad de proteger y
salvaguardar la seguridad de personas, previo cumpl
imiento de los requisitos
establecidos en la presente ley y su reglamento.
o) Permiso de tenencia de arma de fuego:
Es la autorización expedida por el
órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli
variana para el control de
armas, a una persona natural o jurídica, de derecho
público o privado, para poseer
o tener bajo su dominio en un lugar determinado un
arma de fuego, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en la prese
nte ley y su reglamento.
p) Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg
o:
Es la autorización
otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma
da Nacional Bolivariana
para el control de armas, a una persona natural par
a poseer o tener bajo su
dominio, en el interior de su domicilio, un arma de
fuego, cuyo propósito sea
proteger su seguridad personal, la de su familia o
bienes, previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidos en la pre
sente ley y su reglamento.
q) Permiso de tenencia de armas de fuego para prote
cción de bienes:
Es la
autorización otorgada por el órgano competente de l
a Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, a una persona
jurídica de derecho público o
privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un
lugar determinado, una o
varias armas de fuego, con la finalidad de proteger
bienes, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley y su
reglamento.
r) Permiso de tenencia de armas de fuego para el tr
aslado y custodia de
bienes y valores:
Es la autorización otorgada por el órgano competent
e de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control
de armas, a una persona
jurídica de derecho público o privado, para poseer
o tener bajo dominio, una o
varias armas de fuego, con la finalidad de traslada
r y custodiar bienes y valores,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente ley y su
reglamento.
s) Permiso de tenencia de armas de fuego de colecci
ón:
Es la autorización
otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma
da Nacional Bolivariana
para el control de armas, a la persona natural o ju
rídica, de derecho público o
privado, para poseer o tener bajo su dominio armas
de fuego clasificadas como de
colección, destinadas a la exhibición privada o púb
lica.
t)
Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agrop
ecuario
: Es la
autorización otorgada por el órgano competente de l
a Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, a una persona
jurídica para poseer o tener
bajo su dominio dentro de los linderos de una unida
d de producción agrícola o
pecuaria, una o varias armas de fuego, cuyo propósi
to sea proteger su seguridad
personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes,
previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la present
e ley y su reglamento.
u) Permiso de tenencia de arma de fuego para fines
artísticos:
Es la
autorización otorgada por el órgano competente de l
a Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, a una persona
jurídica de derecho público o
privado, para poseer o tener bajo su dominio, una o
varias armas de fuego, bajo
la supervisión y control de dicho órgano, a fin de
ser empleadas o exhibidas en
simulaciones, actuaciones o efectos especiales para
actividades
cinematográficas, televisivas, obras de teatro, gra
baciones o espectáculos
públicos o privados, con el aval correspondiente em
itido por el ministerio con
competencia en materia de cultura.
v) Armas no letales:
Comprenden aquellas armas o tecnologías que han si
do
específicamente diseñadas para incapacitar o inmovi
lizar a una o varias personas,
minimizando la posibilidad de causarle la muerte o
lesiones permanentes, así
como daños a bienes y al medio ambiente.
w) Facsímil de arma de fuego:
Comprenden todos aquellos instrumentos que,
sin ser un arma genuina y por sus características e
structurales, constituye una
perfecta imitación o reproducción de un arma de fue
go verdadera.
ARMAS DE GUERRA
Artículo 4.-
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo d
e la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el ob
jeto de defender la soberanía
nacional, mantener la integridad territorial y el o
rden constitucional, las cuales
comprenden las siguientes:
a) Pistolas y revólveres de calibre igual o super
ior 9.mm;
b) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre
superior a 22 L.R.;
c) Armas automáticas de Fuego Automático y Semi A
utomático;
d) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y m
isiles de tierra, mar y aire
en todos los calibres;
e) Lanzacohetes, lanzagranadas en cualquier calib
re;
f) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bo
mbas de aviación,
granadas de fragmentación, proyectiles, minas y art
ificios pirotécnicos
usados para la guerra;
g) Granadas de iluminación, fumígenas, perforante
s o de instrucción,
utilizadas en acciones de orden público;
h) Armas que lleven dispositivos de tipo militar,
tales como miras
telescópicas, miras laser, infrarrojas y de visión
nocturna;
i) Y, en general, todas aquellas que así sean calif
icadas por la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
ARMAS DE FUEGO
Artículo 5.
Se considerarán armas de fuego distintas a las de g
uerra, las
siguientes:
1.
Armas orgánicas:
Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fue
rza
Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía
, órganos e
instituciones que excepcionalmente ejerzan funcione
s propias del servicio
de policía y demás organismos del Estado autorizado
s para la adquisición
de armas, debidamente autorizadas y registradas por
el órgano competente
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el co
ntrol de armas.
2.
Armas deportivas:
Comprende todas las armas que estén clasificadas
como deportivas por las organizaciones internaciona
les dedicadas a la
materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica
o competencia de la
disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta d
efinición las armas
neumáticas.
3.
Armas de colección:
Comprende las armas que fueron fabricadas antes
del Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otra
s armas de fuego de uso
diverso, que por su antigüedad, valor histórico y p
or sus características
técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean
destinadas a la exhibición
pública o privada.
4.
Armas de cacería:
Son aquellas armas de fuego utilizadas para garant
izar
el sustento alimenticio propio o el de la familia,
así como para actividades
comerciales, científicas, deportivas o con fines de
control de especies
animales.
5.
Armas no industrializadas:
Comprende aquellas armas que son
inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o i
mprovisadas, sin
cumplir con los controles de fabricación industrial
y registros oficiales
respectivos.
OTRAS ARMAS
Artículo 6.
Las armas y municiones no letales o de letalidad re
ducida, las armas
impulsoras, los arpones, y demás armas no contempla
das expresamente en esta
ley, serán clasificadas, controladas y reguladas po
r el órgano competente de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control
de armas, por medio de los
reglamentos que se creen al respecto.
ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 7.
Son consideradas prohibidas todas las armas de des
trucción masiva,
atómicas, químicas y biológicas, las sustancias quí
micas, toxicas o sus
iniciadores, las municiones y dispositivos diseñado
s de modo expreso para causar
la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas,
así como aquellas que sean
señaladas como tales en los convenios internacional
es suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
Articulo 8
. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través d
e las instancias
designadas por ella, tendrá la competencia exclusiv
a para autorizar la fabricación,
importación, exportación y comercialización de arma
s de todo tipo, reservándose
la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecno
lógicos, de desarrollo,
mantenimiento y suministro con otras instituciones
o empresas nacionales e
internacionales, en virtud de los convenios o acuer
dos que determine el Estado
Venezolano; otorgar, suspender y revocar los permis
os de porte, tenencia,
traslado, transporte, depósito, almacenamiento y do
tación de armas de fuego y
municiones en todo el territorio nacional, de acuer
do con las normas establecidas
en la presente ley y su reglamento.
Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Boliv
ariana las actividades de
registro, control, fiscalización, confiscación y de
strucción de las armas de fuego y
municiones que se encuentren dentro del territorio
de la República Bolivariana de
Venezuela.
LIMITACIÓN
Artículo 9.
No podrán fabricarse, importarse, exportarse, tran
sitar o
comercializarse armas de fuego, que por su naturale
za o características técnicas
hayan sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo
s o Tratados Internacionales
en la materia, suscritos y ratificados por la Repúb
lica Bolivariana de Venezuela.
POSESIÓN CONDICIONADA
Articulo 10
. A los efectos de la presente ley, la lícita adqui
sición de armas o
municiones que pueden realizar las personas natural
es y jurídicas de derecho
público o privado, sólo implica la posesión condici
onada de las mismas; en
consecuencia, el Estado se reserva el derecho a rec
uperarlas en las condiciones
que establezcan esta ley y su reglamento.
TÍTULO I
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACION, EXPORTACIÓN, TRÁNSI
TO Y
COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS
CAPÍTULO I
FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZ
ACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO
PLAN DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN
Artículo 11.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de
las instancias
competentes, deberá presentar anualmente el plan de
fabricación e importación de
los tipos y cantidades de armas de fuego, para su a
probación por el ciudadano
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 12.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de
las instancias
competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante
el ciudadano Presidente de
la República en Consejo de Ministros, respecto a la
fabricación, importación,
exportación y comercialización de las armas de fueg
o.
LICENCIAS DE IMPORTACION, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO
INTERNACIONAL
Artículo 13.
Las armas de fuego importadas, exportadas o en trá
nsito
internacional por la República Bolivariana de Venez
uela, deberán contar con la
autorización o licencia emitida por el órgano compe
tente de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana para el control de armas, debi
endo contener la siguiente
información:
1. Lugar y fecha de emisión de la licencia;
2. Fecha de expiración de la licencia;
3. País de exportación;
4. País de importación;
5. Destinatario final;
los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan
funciones propias del servicio de policía y demás o
rganismos del Estado
autorizados para la adquisición de armas, estableci
dos en el artículo siguiente. A
tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los sig
uientes requisitos:
1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, par
tes, componentes,
accesorios y municiones, donde se justifique el req
uerimiento efectuado;
2. Instrumento jurídico donde conste la creación de
l ente u organismo
solicitante;
3. Listado del personal adscrito al ente u organism
o solicitante;
4. Cualquier otro requisito que se establezca en el
reglamento respectivo o por
la autoridad competente.
DOTACIÓN EXCEPCIONAL
Artículo 46.
El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B
olivariana para
el control de armas podrá autorizar la dotación de
armas orgánicas para los
organismos del Estado que justifiquen la necesidad
de tener armas de fuego para
la protección de sus funcionarios.
MARCAJE DE ARMAS ORGÁNICAS
Artículo 47.
Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y
funcionarias de
los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan
funciones propias del servicio de policía y demás o
rganismos del Estado
autorizados para la adquisición de armas, deben est
ar debidamente marcadas con
la nomenclatura designada por el órgano competente
de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana para el control de armas.
ALMACENAMIENTO DE LAS ARMAS ORGÁNICAS
Artículo 48.
El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, c
omponentes y
accesorios, por parte de los cuerpos de policía, ór
ganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan funciones propias del serv
icio de policía y demás
organismos del Estado autorizados para la adquisici
ón de armas, debe hacerse en
los parques o depósitos destinados para tal fin y a
catando las normas de
seguridad establecidas por el órgano competente de
la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas.
CAPITULO V
POLÍGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE TIRO.
AUTORIZACIÓN
Artículo 49.
El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B
olivariana para
el control de armas podrá autorizar a las personas
jurídicas de derecho público o
privado el establecimiento de polígonos, canchas y
galerías de tiro, previo
cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil,
mercantil y de funcionamiento
que a tal efecto determinen los reglamentos dictado
s por las autoridades
competentes.
ACTIVIDADES DE LOS POLIGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE
TIRO
3. Identificación de las personas naturales o juríd
icas autorizados para el porte
o tenencia del arma de fuego, indicando la fecha de
expedición, renovación
y vencimiento de los mismos;
4. La transferencia de las armas de fuego, sean don
aciones, cesiones o
devoluciones;
5. La pérdida, robo, hurto, destrucción, alteració
n y otros sucesos que pueden
cambiar los datos de registro del arma de fuego;
6. Las confiscaciones, recolecciones, decomisos, in
cautaciones y colectas de
las armas de fuego y municiones;
7. Las municiones comercializadas indicando fabrica
nte, marcaje, seriales,
tipo, cantidad y calibre del arma para la cual fuer
on adquiridas;
8. Los procedimientos administrativos previstos en
esta ley y reglamentos
especiales, incoados a personas naturales y jurídic
as, donde se indiquen la
identificación de los infractores, multas, sancione
s y retenciones de las
armas de fuego y municiones;
9. Las armas de fuego involucradas en procesos pena
les, indicando el número
de causa;
10. Cualquier otra información que determine el ór
gano competente de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control
de armas.
La información contenida en los registros de armas
de fuego y municiones deben
de ser preservados y almacenados por un lapso no me
nor a treinta (30) años.
ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO
Artículo 55.
Los registros a los que hace referencia en los art
ículos 43 y 54 de la
presente ley deberán estar actualizados y serán
de uso compartido
, entre el
órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli
variana para el control de
armas y el órgano competente en materia seguridad c
iudadana.
REQUISICIÓN
Artículo 56
. Bajo las circunstancias de movilización decretada
s de conformidad
con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana p
odrá requisar todas las armas
de fuego existentes en el país.
NOTIFICACIÓN DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O DETERIORO
Artículo 57
. En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de a
rmas de fuego o
municiones, el mismo deberá ser inmediatamente noti
ficado por escrito al órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
para el control de armas y
al órgano competente en materia seguridad ciudadana
, sin perjuicio de los
procesos penales y procedimientos administrativos e
stablecidos en los
reglamentos respectivos.
NOTIFICACIÓN EN CASO DE MUERTE
Artículo 58
. En caso de muerte de las personas naturales que p
osean armas de
fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus here
deros deberán consignarlas
ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacio
nal Bolivariana para el
control de armas en un lapso no mayor a ciento oche
nta (180) días continuos.
Artículo 64.
La empresa del Estado fabricante
de municiones deberá rendir
cuentas anualmente de la fabricación, importación,
exportación y comercialización
de municiones ante el Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
TIPO DE MUNICIÓN
Artículo 65.
El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B
olivariana para
el control de armas, conjuntamente con el órgano re
ctor en materia de seguridad
ciudadana, determinará el tipo de munición a utiliz
ar en las armas de fuego
autorizadas para los permisos establecidos en esta
ley, de acuerdo a las
especificaciones de cada una y a los avances tecnol
ógicos en la materia.
TRANSPORTE DE MUNICIONES
Artículo 66.
El transporte de municiones dentro del territorio n
acional deberá
realizarse en vehículos acondicionados, de acuerdo
a las normativas de seguridad
establecidas por el órgano competente de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana
para el control de armas, el cual establecerá las r
utas autorizadas para realizar el
transporte de municiones, previa coordinación con l
as autoridades policiales.
CAPÍTULO III
COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES
CANTIDAD DE MUNICIONES AUTORIZADAS
Artículo 67.
Sólo podrán adquirir un máximo de
cincuenta (50) municiones
anuales las personas naturales o jurídicas que pose
an los permisos siguientes:
1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa p
ersonal.
2. Permiso de porte de arma de fuego para la protec
ción de personas.
3. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg
o.
4. Permiso de tenencia de arma de fuego para protec
ción de bienes.
5. Permiso de tenencia de arma de fuego para el tra
slado y custodia de bienes y
valores.
6. Permiso de tenencia de armas de fuego de uso agr
opecuario
En los casos contemplados en los numerales 4, 5 y 6
, la cantidad de municiones
se contabilizará por cada arma autorizada dentro de
l permiso correspondiente.
El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B
olivariana para el control
de armas tomará las medidas técnicas y administrati
vas necesarias para el control
de la adquisición de municiones por parte de person
as naturales o jurídicas de
derecho público o privado.
Parágrafo Único
: Las cantidades y características técnicas de las
municiones
autorizadas para las armas de fuego con permiso de
tenencia para fines artísticos
serán reguladas en el reglamento que a tal efecto d
icte el órgano competente de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el contr
ol de armas.
REQUISITOS PARA LA ADQUISICION
Artículo 68.
Las personas naturales o jurídicas de derecho públ
ico o privado que
posean permisos de porte y tenencia de arma de fueg
o sólo podrán adquirir las
municiones correspondientes al arma autorizada en e
l permiso correspondiente,
las cuales serán de uso exclusivo del titular del m
ismo.
Para realizar esta adquisición, el comprador deberá
presentar el permiso vigente
de porte o tenencia de arma de fuego y los demás re
quisitos que determine el
órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli
variana para el control de
armas.
REPOSICIÓN DE MUNICIONES
Artículo 69.
En caso de deterioro de las municiones adquiridas,
se podrán adquirir
nuevas municiones presentando la justificación para
la obtención de las mismas
por ante el órgano competente de la Fuerza Armada N
acional Bolivariana para el
control de armas; debiendo además consignar las mun
iciones deterioradas.
MUNICIONES PARA FINES DE CACERÍA
Artículo 70.
Las personas naturales con permiso de porte de arma
de fuego para
fines de cacería, podrán adquirir un máximo de cien
(100) municiones mensuales,
las cuales serán usadas para la actividad objeto de
l permiso.
MUNICIONES PARA USO DEPORTIVO
Artículo 71
. Las personas autorizadas para portar armas de fue
go con fines
deportivos, podrán adquirir un máximo de trescienta
s (300) municiones mensuales
por cada arma autorizada, las cuales deberán corres
ponder al calibre y tipo de la
misma y serán utilizadas exclusivamente para entren
amiento, en los sitios
autorizados para ello.
Dichas municiones serán adquiridas en los puntos de
distribución de la empresa
fabricante de armas de fuego y municiones del Estad
o venezolano, ubicados en
los polígonos, canchas o galerías de tiro en el ter
ritorio nacional.
Parágrafo Único:
En caso de competencias nacionales e internacional
es, la
cantidad de municiones variará de acuerdo al nivel
del evento, la solicitud de las
mismas debe estar avalada por el órgano del Estado
rector en materia deportiva y
se realizará a través del órgano competente de la F
uerza Armada Nacional
Bolivariana para el control de armas, previa exposi
ción de motivos.
MUNICIÓN POLICIAL
Artículo 72.
Los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente
ejerzan funciones propias del servicio de policía y
demás organismos del Estado
autorizados para la adquisición de armas, podrán ot
orgar una dotación inicial de
hasta cincuenta (50) municiones por cada arma autor
izada y asignada a sus
respectivos funcionarios y funcionarias.
La reposición de las municiones policiales se reali
zará previa presentación del
informe de rendición de cuentas de la utilización d
e las mismas y conforme al
procedimiento que a tal efecto determine el órgano
rector del servicio de policía.
MUNICIÓN DE ENTRENAMIENTO
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