martes, 22 de enero de 2013


LEY DE INFOGOBIERNO



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo I

Del objeto, definiciones y sujetos de la Ley





Objeto de la Ley

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas,
principios y lineamientos

aplicables a las tecnologías de información que generen y utilicen los
sujetos a que se

refiere el artículo 4 de esta ley, con el fin de mejorar la gestión
pública y hacerla

transparente, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información
en sus roles de

contralor y usuario, además de promover el desarrollo nacional que garantice la

soberanía tecnológica.



Definiciones

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se
entenderá por:

Base de Datos.- Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos,

usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos,
estructurados de tal

manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos
de información.

Conocimiento libre.- Forma de adquirir conocimiento, en su sentido más
diverso, sin

ningún tipo de ataduras y sujeciones para ser usado y modificado con cualquier

propósito en función del desarrollo pleno de los pueblos, que puede
distribuirse,

impartirse y compartirse en su forma original o con modificaciones. Todas las

características anteriores son libertades que el usuario podrá utilizar.

Costos Asociados:  Son gastos necesarios e inherentes al mantenimiento y a los

servicios potenciales o indefectibles de los equipos, programas y aplicaciones

adquiridos por el poder Público.

Creadores Independientes: Son todas aquellas personas naturales que creen o

diseñen Tecnologías de Información, desvinculados contractualmente de las

corporaciones, industrias y firmas comerciales que se desempeñan en ese ramo.

Datos.- Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de
una manera

apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
humanos o por

medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar
significado.

Estándares abiertos.- Especificaciones técnicas, publicadas y
controladas por alguna

organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido
aceptadas por la

industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en los

programas y aplicaciones, promoviendo la complementariedad, interoperatividad o

flexibilidad.

Infodemocracia.- Profundización de la  participación de los ciudadanos
en la vida

pública mediante el uso de las tecnologías de la información para el goce de los

derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la
Constitución y las

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leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y
cogestión de la

actividad pública y del ejercicio de la contraloría social.



Infogobierno.- Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso
intensivo de

las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables,
efectivos y

eficaces de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la

prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental

transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y
el aumento de

la eficiencia y transparencia  en el Poder Público, generados por el uso de las

Tecnologías de Información.

Infocultura.- Identifica al proceso de creación, preparación y fomento
de la cultura

basada en la información y el conocimiento y que tiene a las Tecnologías de

Información como herramienta.

Infoestructura.- Identifica a la infraestructura de Tecnologías de Información,

entendida como el conjunto de elementos físicos y lógicos, y a los
servicios necesarios

para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema

particular o general de Tecnologías de Información.

Información.- Significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le

asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

Informática libre.- Informática basada en el uso de productos, programas y

aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los

requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.

Portal.- Sitio de una red informática de acceso público cuyo objetivo
es ofrecer al

usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.

Programas y aplicaciones libres.- Programas informáticos, comúnmente conocidos

como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al
código fuente y lo

autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y
redistribuirlo, tanto el

programa original como sus modificaciones.

Red.- Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de Tecnologías de

Información conectados entre sí que pueden intercambiar información.

Repositorio: Es un respaldo de programas, bases de datos, archivos informáticos

y códigos de acceso creados para garantizar la reposición de la información en

caso de ser necesario.



Riesgo Tecnológico. Posibilidad de un daño a los equipos, programas y sistemas

debido a:



1. Mal manejo o utilización de los mismos

2. Inadecuada protección contra ataques y problemas internos o externos

3. La imposibilidad de lograr los resultados esperados.

4. Incumplimiento con los tiempos o la calidad establecidos para el desarrollo

e implementación de las aplicaciones.

5. Dificultad en la recuperación de la información almacenada o transmitida

por obsolescencia o antigüedad de los equipos, programas y sistemas.

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Seguridad de las redes y de los sistemas de información.- La capacidad de las

redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de

confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas
o culposas que

pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y
confidencialidad de los

datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios
que dichas redes

y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Sistema.- Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para

el uso de Tecnologías de Información, unidos y regulados por interacción o

interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de
manera que estén

en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro

de unas especificaciones previstas.

Sistema de información.- Sistema dedicado a la generación, entrada,

almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y

significados previstos.

Soberanía Tecnológica.- Se refiere concretamente al dominio de
aquellas tecnologías

que poseen un carácter estratégico vinculado con el desarrollo en todas sus

dimensiones, la defensa de la Nación y el manejo de todas las actividades de la

Administración Pública Nacional. La soberanía tecnológica, por otro
lado, facultará al

país para ejercer un papel en la política mundial que se corresponda
en pleno con el

espíritu patrio de la Soberanía Nacional y la Autodeterminación de los Pueblos.

Tecnologías de Información (TI).- Rama de la tecnología que comprende el

conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación,

análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la
obtención,

creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo,
movimiento, control,

visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de
información en

formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o
equivalentes

que se desarrollen en el futuro, y que involucren el uso de
dispositivos físicos y lógicos,

tales como: computadores, equipos terminales, programas, aplicaciones y redes de

telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.





Poder Público

Artículo 3. A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al
Poder Público

se entenderá referido a los órganos y entes que lo ejercen.



Sujetos de la Ley

Artículo 4: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Nacional

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Estadal

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en los

Distritos Metropolitanos

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Municipal y las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en las

Dependencias Federales

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6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos y

municipales

7. El Banco Central de Venezuela

8. Las universidades públicas

9. Las demás personas de derecho público nacional, estadal, de los distritos

metropolitanos y municipal

10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones y
asociaciones civiles y

demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las

personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales

personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o

contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las

personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta

por ciento (50%) o más de su presupuesto

11. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable de
acuerdo con

la ley y los reglamentos

12. Los Consejos Comunales

13. Las demás que establezca la ley



Interés público y carácter prioritario y estratégico

Artículo 5. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de
Información del

Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario,
estratégico y de

seguridad y defensa para el desarrollo nacional.



Rectoría de las Tecnologías de Información

Artículo 6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
en materias

relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación,
aprovechamiento, promoción e

investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el
Estado. Igualmente,

tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y
aprovechamiento

del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.





Capítulo II

De los principios fundamentales y características de las Tecnologías de

Información en el Estado



Sección primera: Principios Fundamentales



Sujeción a la ley

Artículo 7. El uso de las Tecnologías de Información por el Estado
está sometido a los

principios, límites y garantías que rigen la actividad del Poder
Público establecidos en

la Constitución, en las leyes y en los demás actos formales dictados
conforme a la ley,

en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra el régimen

democrático a los particulares.



Interpretación Progresiva

Artículo 8. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables
independientemente

de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro a las

Tecnologías de Información, su uso y generación. Sus normas serán interpretadas

progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.



Democratización de las Tecnologías de Información

Artículo 9: El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las

Tecnologías de Información, garantizar su control y apropiación por
parte del pueblo

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venezolano, generalizar el acceso transparente y equitativo a la población, como

herramienta fundamental para mejorar el desarrollo de la persona y propiciar el

avance del poder popular.



Preferencia de la base tecnológica

Artículo 10. Para la prestación de los servicios que corresponde a los
sujetos del

artículo 4 de esta Ley, se utilizará preferentemente las tecnologías
de información. Sin

embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para
la prestación de

dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de
obligaciones por

parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que
no tengan alcance a

estas tecnologías sean excluidos.



Libre uso de las tecnologías

Artículo 11. Para el logro de sus fines, el Poder Público podrá hacer
uso de cualquier

Tecnología de Información de conformidad con la ley.



Adaptabilidad Cultural

Artículo 12. Las Tecnologías de Información que adopte el Poder Público deben

adaptarse fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la
Nación. En este

sentido, especial atención requerirán las distintas culturas indígenas
existentes en el

territorio nacional.



Fomento de la Infocultura

Artículo 13. El Poder Público garantizará, a todos los ciudadanos y
ciudadanas la

capacitación en materia de Tecnologías de Información,  según los
lineamientos del

ente rector en la materia, a través de todos los medios de educación y
capacitación

disponible, especialmente a través del sistema educativo.



Incorporación de las Tecnologías de Información al proceso educativo

Artículo 14: El Poder Público, a través de los órganos de rectoría de
la educación,

garantizará la incorporación de las Tecnologías de Información al
proceso educativo y

establecerá las regulaciones y normativas correspondientes de acuerdo a la ley.





Sección segunda: características de las

Tecnologías de Información en el Estado



Características

Artículo 15. Los sistemas, equipos, programas y aplicaciones de Tecnologías de

Información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir con
las siguientes

características:



a. Valor agregado nacional: la utilización de componentes, mano de obra,

talento y partes nacionales en la construcción, diseño, mercadeo, distribución y

servicios de mantenimiento y soporte que garanticen EL mayor VALOR

AGREGADO NACIONAL posible en el empleo y aplicación de las Tecnologías de

la Información en el Poder Público.

b. Prohibición de accesos ocultos o no declarados: inexistencia de accesos de

transferencia de información distintos a los convenidos con el proveedor.

c. Garantía de funcionamiento: exigencia de operatividad y funcionamiento de

las Tecnologías de Información de acuerdo a las necesidades de uso del Poder

Público.

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d. Minimización del riesgo tecnológico: sumar a las Tecnologías de

Información todos los  elementos de seguridad necesarios para garantizar la

minimización de su vulnerabilidad.

e. Interoperabilidad: capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y

equipos de Tecnologías de Información, de interactuar, comunicarse y

funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado

funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos,

independientemente de la arquitectura, ambiente, plataforma, versión o equipo.

f. Estandarización: ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de

Tecnologías de Información, a un tipo, modelo o norma común que responda a

controles o criterios generalmente aceptados.

g. Transparencia: condición o característica que permite auditar y acceder al

conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos

ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de

Información que utilice el Poder Público. Los ciudadanos tienen el derecho a

conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y

funcionalidades de los sistemas de Tecnologías de Información que utilice el

Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y

ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique

riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su

conocimiento o divulgación deban cumplirse requisitos previos que

salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de

licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.

h. Replicabilidad: capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema,

programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros

ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta.

i. Autonomía: capacidad de los sistemas de información, programas y

aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para

funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja o lo

limite.

j. Escalabilidad: propiedad de las Tecnologías de Información de adaptarse

racionalmente a una variación de sus capacidades que inciden en la demanda

sin afectar la disponibilidad ni perder la calidad del servicio.

k. Perennidad de los datos: capacidad o atributo que permite la conservación y

el acceso a los datos durante toda su vida útil.

La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá la proporción de

cumplimiento del componente del valor agregado nacional referido en el presente

articulo y definirá la metodología, mecanismos e indicadores
destinados a su medición,

el cual deberá incrementarse progresivamente. Asimismo establecerá los
indicadores

de minimización del riesgo tecnológico.



TITULO II

DEL USO Y VALIDEZ DE LAS TECNOLOGIAS DE INFORMACION

Y DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION EN EL PODER PÚBLICO



Capítulo I

Del uso y validez de las Tecnologías de Información en el Poder Público





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Obligación de Uso

Artículo 16. El Poder Publico en su organización y funcionamiento, así
como en su

relación con los particulares y con otros órganos y entes del Estado,
deberá utilizar las

Tecnologías de Información existentes, y las que se desarrollan en el
futuro, como

medio para transformar, mejorar y controlar la gestión pública.



Validez jurídica y eficacia probatoria

Artículo 17. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través
de tecnologías de

información gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria,
conforme a la ley y

demás normas que regulan la materia.



Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas

Artículo 18. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a

través de las Tecnologías de Información para realizar cualquier trámite, sin

menoscabo de la legislación especial que las regule, deberán recibir
del Poder Público

la constancia de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y
hora de recibo, la

identificación de la unidad y del funcionario o funcionaria
responsable, información de

contacto, tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el

señalamiento de la normativa aplicable y los derechos que les asisten
conforme al

procedimiento correspondiente.



Servicios de Certificación Electrónica en el Poder Público

Artículo 19. A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad
y autenticidad a

las transacciones electrónicas relativas a los trámites y gestiones
del Poder Público, sus

sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar servicios de
certificación electrónica

y mecanismos adecuados de seguridad informática.

El Poder Público para la relación e interacción con los administrados empleará

mecanismos de firma electrónica y garantizará que los administrados utilicen

certificados electrónicos emitidos por un proveedor de servicios de
certificación, de

conformidad con lo establecido en la normativa legal que regula esta materia.

El órgano rector en materia de identificación incorporará la
certificación de firmas

electrónicas en la cédula de identidad como documento principal de
identificación de

las personas naturales.

El órgano rector en materia tributaria incorporará la certificación de
firmas electrónicas

en el documento de identificación tributaria de las personas.

Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información

Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o

Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten
mediante el uso

de las tecnologías de información. Los servicios que se presten
deberán brindar todas

las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el
ordenamiento

jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley.



Digitalización de documentos y archivos

Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender
procesos para la

digitalización de aquellos documentos y archivos derivados de su
gestión ordinaria o

que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos
técnicos que se

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establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información y en la Comisión

Nacional de Tecnologías de Información.



Garantía de gratuidad del acceso a la información y al servicio

Artículo 22. El Poder Público deberá establecer y mantener, directa o
indirectamente,

espacios debidamente equipados y acondicionados para garantizar el
acceso gratuito a

las Tecnologías de Información, a la información y a los servicios que
se les presten a

los usuarios. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su

establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de

Información.





Garantía de ejercicio de la Infodemocracia

Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y

mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas mediante el
uso de las

Tecnologías de Información para que estos puedan ejercer los derechos  de

participación y protagonismo consagrados en la constitución y la ley.



Servicios centrados en el usuario

Artículo 24. Todos los servicios que el Poder Público preste a los
usuarios a través de

las Tecnologías de Información deberán ser diseñados, desarrollados e
implantados

considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades
y costumbres

de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso.



Características de los servicios del Infogobierno

Artículo 25. Los servicios prestados por el Poder Público a través de
las Tecnologías

de Información deben ser claros, transparentes, sencillos, ágiles, confiables,

racionales, pertinentes y de fácil uso.



Verificación por medios electrónicos

Artículo 26. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos o
administrativos la

ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o
certificaciones ese

requisito quedará satisfecho mediante la verificación por medios
electrónicos por el

ente u órgano requirente, en concordancia con la ley que regula la materia de

simplificación de trámites administrativos. Los órganos y entes
encargados de emitir

dichos documentos, solvencias, constancias o certificaciones deben tenerlas

disponibles para la consulta o verificación mediante sistemas de Tecnologías de

Información.



Portales del Poder Público

Artículo 27. El Poder Público debe garantizar que la información sobre
su naturaleza,

funciones y servicios que prestan estén disponibles a través de
Portales, los cuales

contendrán información sobre su misión, organización, procedimientos,
normativa que

los regula, documentos de interés para las personas, informes de gestión, plan

operativo y financiero anual y su memoria y cuenta.  Asimismo, establecerá los

mecanismo de comunicación con dichos órganos y entes disponibles para todas las

personas a través de la red existente. Los contenidos de los portales
serán vinculantes

y estarán conectados al portal oficial del Gobierno Nacional. Las
informaciones a ser

incluidas en los portales deberán actualizarse con la frecuencia requerida  para

garantizar un óptimo servicio a las personas. En todo caso, la
actualización no deberá

exceder de diez (10) días continuos.



Apego a la materia administrativa en los trámites

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Artículo 28. El Poder Público deberá proveer al usuario la información completa,

actual, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen
a través de las

Tecnologías de Información. Los portales u otros mecanismos oficiales
indicarán los

requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y
su ubicación, la

identificación del funcionario responsable, la duración aproximada de
la gestión, los

derechos de las personas en relación con el servicio, así como los mecanismos de

consulta directa y seguimiento del estado de las tramitaciones
efectuadas, respetando

las normas que rigen las materias de simplificación de trámites y procedimientos

administrativos.



Cumplimiento de formalidades y solemnidades

con Tecnologías de Información

Artículo 29. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos

administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, estas

deberán realizarse utilizando para ello preferentemente las Tecnologías de

Información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de
los principios

establecidos en las normas que regulan la materia administrativa.



Desarrollos de Tecnologías de Información

 y estado de la Infoestructura

Artículo 30. No debe transferirse al usuario la obligatoriedad de los cambios

artificiosos en equipos y sistemas que impone la innovación mercantil,
para lo cual

deberán considerarse los dispositivos existentes para acceder a los
servicios prestados

por el Poder Público. El estado y calidad de la plataforma tecnológica y la

infraestructura de comunicaciones existentes deben ser considerados al
desarrollar

servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. Esta
previsión estará

contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas,
aplicaciones y servicios.





Capítulo II

De los Sistemas de Información del Estado



Sistemas de información integrados y Red del Estado

Artículo 31. El Poder Público, creará sistemas de información de fácil
acceso que

sirvan de apoyo a su funcionamiento. A tal efecto deberá contar con un
sistema de

conexión interinstitucional de redes de su propiedad, bajo su control
y administración,

a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la
coordinación y

colaboración entre todos sus órganos y entes.



Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental

Artículo 32. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y

construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios basados en
estándares abiertos,

las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en
funciones puedan

comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe,

antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una

determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se
transfiera dicha

carga al particular.



Servicios de información, consulta y asesoría

Artículo 33. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a

disposición del Poder Público un servicio de información para
consulta, orientación,

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asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de
información en el área

de Tecnologías de Información.





Consolidación de sistemas y plataformas

Artículo 34. Los órganos y entes que ejercen la rectoría en sus
respectivas materias

deberán racionalizar el uso de los recursos, unificar, integrar y
consolidar con sus

entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al

desarrollo de aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otra

condición o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en
Tecnologías de

Información.





Organización de los sistemas de acuerdo a la materia

Artículo 35. Se organizarán todos los Sistemas de Información del Poder Público

necesarios de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes
y sin limitación de

otros que se constituyan.







Capitulo III

De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico





Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico

Artículo 36. El órgano rector de la materia de Tecnologías de Información

conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información,
con base en

las políticas definidas por el Consejo de Defensa de la Nación,
desarrollarán las normas

y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los

sistemas de información así como los elementos de análisis y
administración del riesgo

tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento,
funcionamiento y

contingencia de los sistemas de información y de las redes.



Criterios de seguridad

Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta
los siguientes

criterios de seguridad tecnológica:



1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección,
acción y control,

que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y

sistemas.



2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos
tecnológicos que

demanden los servicios que se ofrecen.



3. Proveer las especificaciones relativas a la seguridad lógica y
física sobre los

componentes, portales, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma,

infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento en
concordancia con lo

establecido en el artículo 36 de esta Ley.



4. Proporcionar niveles de confidencialidad que minimicen el riesgo a
la violación del

carácter privado de la información a través del uso de certificados y  firmas

electrónicas o de cualquier otro mecanismo.

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5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a
los fines de

realizar evaluación, seguimiento y corrección a las soluciones tecnológicas



6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones,
así mismo,

contemplar lo relativo a los respaldos, almacenamiento y recuperación
de los datos y

del servicio.



7. Garantizar la disponibilidad de los componentes, servicios y
aplicaciones puestos a

disposición de los usuarios y su acceso al servicio en condiciones idóneas.



8. Crear el Centro de Alerta Temprana, responsable del seguimiento de
los riesgos

tecnológicos y de notificar de manera oportuna al ente o entes potencialmente

afectados.







Capitulo IV

Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información



Definición

Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información, como parte del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto
integrado de

órganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a garantizar
el desarrollo de

las Tecnologías de Información del Estado y su uso óptimo, en función
del interés

general.



Objeto

Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto

coordinar e integrar de forma armónica y solidaria, el conjunto de
principios, políticas,

normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemas,
entidades, recursos e

iniciativas en materia de tecnologías de información.







Integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información

Artículo 40. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información estará
integrado por:



1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y
las entidades

tuteladas por éste, cuyo objeto, competencias o funciones estén
vinculados con las

Tecnologías de Información.

2. Las Comisiones de Tecnologías de Información en sus ámbitos estadales,

municipales y comunales

3. Todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en todas sus ramas y

niveles.

4. Las instituciones públicas: de educación superior y de formación
técnica, academias

nacionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de
investigación y desarrollo,

con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologías de Información.

5. Las personas naturales o jurídicas privadas a las que en razón de
la celebración de

acuerdos, convenios o contratos, se les encargue la realización de determinadas

actividades en relación con esta materia, quienes quedarán sometidos a las

disposiciones de la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.

6. Los otros que determine el Reglamento de esta ley.

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Rectoría y competencias

Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector
del Sistema

Nacional de Tecnologías de Información y tendrá, en el ámbito de
aplicación de esta

Ley, las siguientes competencias:



1. Dirigir, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologías
de Información.

2. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información alineado a
las directrices

contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.

3. Establecer las políticas públicas integrales y las directrices
estratégicas nacionales

que regirán la materia de tecnologías de información, atendiendo a los
objetivos del

Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.

4. Procurar la articulación y alineación de las distintas iniciativas
a ser desarrolladas en

los planes de alcance nacional, regional, estadal, municipal y comunal.

5. Fomentar la solidaridad y cooperación entre los Poderes Nacional, Estadal y

Municipal en materia de Tecnologías de Información.

6. Promover la participación del sector privado y del colectivo organizado en la

formación, ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el
uso y desarrollo

de las Tecnologías de Información en el Estado.

7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria
venezolana de las

tecnologías de información.

8. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.



Complementariedad Reglamentaria

Artículo 42. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización y
estructura de

del Sistema, los mecanismos de participación coordinación y
articulación, así como la

oportunidad y formas de incorporación. Igualmente, podrá designar a sus entes

adscritos como coordinadores sectoriales atendiendo a las siguientes materias en

Tecnologías de Información: Políticas, Gestión de Políticas,
Regulación, Proyectos y

Servicios, Financiamiento, Investigación y Desarrollo, entre otros.





Competencias estadales, municipales y comunales en materia de

Tecnologías de Información

Artículo 43. A los efectos de esta Ley, las Gobernaciones, Alcaldías y Consejos

Comunales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen las siguientes

competencias:

1. Diseñar e implantar los Planes Estadales, Municipales o Comunales
de Tecnologías

de Información, de manera integral con las políticas, lineamientos y directrices

emanadas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y las contenidas en el
Plan Nacional

de Tecnologías de Información.

2. Procurar la integración  de las distintas iniciativas a ser
desarrolladas en el ámbito

estadal, municipal o comunal, en los planes de alcance nacional y regional.

3. Promover la participación de personas y colectivos organizados en
la formación,

ejecución y control de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo
de las tecnologías

de información en el respectivo estado, municipio o comunidad, a través de las

instancias existentes o que se creen mediante la aplicación de esta
Ley u otras normas

a nivel nacional, estadal o municipal, o por medio de aquellas instancias que se

PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO

2° Discusión Asamblea Nacional



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contemple para tales fines los Consejos de Planificación y
Coordinación de Políticas

Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y los Consejos
Comunales.



Comisiones Estadales,  Municipales y Comunales

Artículo 44. Los Estados, Municipios y Comunidades, en coordinación con el ente

rector, podrán crear Comisiones de Tecnologías de Información para el
ejercicio técnico

de las competencias en esta materia.







TITULO III

DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN



Formulación y aprobación

Artículo 45. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología someterá a
la consideración

y aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, el

Plan Nacional de Tecnologías de Información como parte del Plan
Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación. El Plan aprobado deberá publicarse en  la
Gaceta Oficial de la

Republica Bolivariana de Venezuela. Para la elaboración de dicho Plan
se consultará a

todos los integrantes e instancias del Sistema Nacional de Tecnologías
de Información,

como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de las

actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos de esta Ley y en las

resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología se dispondrá la
metodología y

demás lineamientos para la elaboración, aprobación, ejecución y
seguimiento del Plan

Nacional de Tecnologías de Información.



Especificaciones

Artículo 46. El Plan Nacional de Tecnologías de Información contendrá,
al menos, las

siguientes especificaciones:

1. El diagnóstico del sector de Tecnologías de Información en el Estado.

2. Su vinculación al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan

Nacional de Desarrollo.

3. Los mecanismos de promoción de las líneas de investigación y desarrollo de

Tecnologías de Información en los sectores académicos, científicos y
tecnológicos del

país.

4. Las políticas y las directrices estratégicas nacionales que regirán
la materia de

Tecnologías de Información.

5. El diseño, objetivos, metas y recursos para el desarrollo,
mantenimiento y operación

del Sistema Nacional de Tecnologías de Información.

6. Los cronogramas de incorporación progresiva de los integrantes del Sistema

Nacional de Tecnologías de Información.

7. Los programas para promover la concertación, coordinación y
cooperación entre el

Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal y las comunidades para el
desarrollo de la

Infoestructura del Estado.

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2° Discusión Asamblea Nacional



 14/30

8. Los mecanismos de promoción y desarrollo de la Infoestructura y de
la Infocultura,

junto con sus vinculaciones internacionales.

9. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar
la Infoestructura

y la Infocultura.

10. La realización de programas nacionales especiales para el
desarrollo, formación y

conocimiento de las tecnologías de información.

11. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva
transferencia tecnológica.

12. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promoción
integral para el sector

de Tecnologías de Información.

13. El diseño de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el
mantenimiento

de las bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de

comunicación y la conectividad entre ellos.

14. Los mecanismos mediante los cuales el Poder Publico, a propuesta
de la Comisión

Nacional de Tecnologías de Información, podrá crear y desarrollar
bases de datos,

sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y
conectividad de

carácter nacional.

15. Los mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Tecnologías de

Información, podrá actualizar los términos y adecuar los parámetros
técnicos del Plan

Nacional de Tecnologías de Información para evitar su obsolescencia, a
causa de los

sucesivos cambios en el sector.

16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros públicos y
privados que

permitan el acceso comunitario al uso de las Tecnologías de Información.

17. Las metas en el corto, mediano y largo plazo y las áreas
prioritarias de desarrollo.



18. Las demás que puedan establecerse en la ley y los reglamentos.





Inclusión de actividades e inversiones obligatorias

Artículo 47. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologías de

Información cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios

internacionales quedarán incluidas automáticamente en el Plan Nacional
de Tecnologías

de Información.



Sujeción al Plan

Artículo 48. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de

Información adaptarán sus planes y actividades a los lineamientos, políticas y

preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.





TITULO IV

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN



Capítulo I

PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO

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De la creación, domicilio, objeto, atribuciones y patrimonio



Creación y adscripción

Artículo 49. Se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI)

como servicio autónomo de carácter técnico, funcional y operativo.
Estará adscrita al

Ministerio de Ciencia y Tecnología.



Domicilio

Artículo 50. Se establece como domicilio de la Comisión Nacional de
Tecnologías de

Información (CONATI) la ciudad de Caracas. Podrá establecer oficinas o
dependencias

y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y
del extranjero.



Objeto

Artículo 51. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), tendrá

por objeto diseñar y proponer al órgano rector, políticas, estrategias, planes,

proyectos, orientaciones, normativas y programas en el área de su
competencia. Le

corresponderá, además, coordinar, verificar y evaluar su ejecución. Actuará como

organismo técnico de vinculación con otros órganos y entes del Poder
Público a fin de

concertar planes, proyectos y programas de acción en Tecnologías de
Información del

Estado que conduzcan al mejoramiento de su gestión y servicios, para que las

Tecnologías de Información sean utilizadas como herramientas de desarrollo

económico, político, social y cultural.



Atribuciones

Artículo 52. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información:

1. Diseñar, formular y proponer los planes, normas técnicas y
procedimientos para el

uso, promoción, desarrollo, seguridad y protección de las Tecnologías
de Información

del Estado.

2. Fomentar y apoyar aquellas iniciativas que incentiven el uso de las
Tecnologías de

Información como herramienta del desarrollo integral, con énfasis en
lo social, que

faciliten a la Nación su transición a la sociedad del conocimiento.

3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado
funcionamiento del

Sistema Nacional de Tecnologías de Información.

4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la elaboración
del Plan Nacional de

Tecnologías de Información.

5. Establecer criterios y mecanismos para hacer compatibles las
diferentes iniciativas

nacionales, regionales, estadales, municipales, comunales, sectoriales e

intersectoriales en materia de tecnologías de información.

6. Seleccionar los estándares que serian aplicables y establecer las normas,

reglamentaciones y metodologías que en materia de tecnologías de
información debe

observar el Poder Público.

7. Promover y apoyar la interconexión, interoperabilidad e integración
de las redes de

informática del Poder Publico, con el objeto de construir una red
nacional al servicio de

los intereses del desarrollo integral de la Nación.

PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO

2° Discusión Asamblea Nacional



 16/30

8. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con organismos y

asociaciones, públicas o privadas, nacionales e internacionales,
especializadas en

tecnologías de información y materias afines.

9. Proponer al órgano rector de adscripción los proyectos de
instrumentos jurídicos

necesarios y complementarios relacionados con la materia de Tecnologías de

Información.

10. Elaborar su informe de gestión dentro de los treinta primeros días
de cada año,

presentarlo a la consideración y aprobación del Ministro o Ministra de Ciencia y

Tecnología, y posteriormente hacerlo del conocimiento público.

11. Asesorar y colaborar con el órgano rector en la formulación, ejecución,

seguimiento y evaluación de sus políticas en materia de tecnologías de
información.

13. Recibir y estudiar la solicitud y actos motivados, y expedir
cuando corresponda la

autorización a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.

14. Inspeccionar, evaluar y hacer seguimiento de los sistemas de Tecnologías de

Información usados por el Poder Público, para asegurar la estricta
observancia de las

normas establecidas sobre la materia, de acuerdo a las políticas
establecidas por el

ente rector y la ley.

15. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sanciones

administrativas contempladas en la presente ley en caso de infracción.

16. Llevar un registro actualizado de los recursos de Tecnologías de
Información que

utilice el Poder Público.

17. Elaborar, publicar y mantener actualizado un registro de los
planes, programas y

proyectos en materia de tecnologías de información del Poder Público,
conforme con

las normas que regulen la materia de confidencialidad, secreto,
soberanía y seguridad

de la Nación.

18. Mantener un repositorio actualizado de programas y aplicaciones de
informática

que puedan ser utilizados por el Poder Público, conforme con las
normas que regulan la

materia de licenciamiento o contratación, así como con los requerimientos y

sugerencias del Poder Público.

19. Promocionar y fomentar el uso y desarrollo de las Tecnologías de
Información de

conformidad a lo establecido en la presente ley.

20. Garantizar a las personas el acceso y entrega de los programas y
aplicaciones

informáticos que cumplan con lo establecido en esta Ley y que sean
utilizados por el

Poder Público, incluido su código fuente, salvo en aquellos casos en que hacerlo

implique la trasgresión de normas o convenios, o que pueda resultar
riesgoso para la

seguridad, defensa y soberanía nacional.

21. Apoyar a los órganos y entes del Poder Público en sus procesos de
transición hacia

estándares abiertos y el uso de programas y aplicaciones informáticos
que cumplan

con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.

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22. Presentar al órgano rector informes semestrales de ejecución, desempeño y

resultados del Fondo Nacional de Tecnologías de Información.

23. Promover, facilitar y apoyar planes, proyectos y programas educativos en

Tecnologías de Información, en concordancia con las políticas de los
órganos rectores

en materia educativa.

24. Apoyar al órgano rector para generar los indicadores que permitan formular,

evaluar y hacer seguimiento eficientemente a las políticas públicas en
materia de

tecnologías de información.

25. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansión de
la industria

venezolana de las tecnologías de información.

26. Coordinar el desarrollo de programas y aplicaciones ajustados con
las normas y

principios establecidas en esta ley, destinados a satisfacer aquellas
necesidades del

Poder Público que hayan sido objeto de autorización según lo indicado
en el artículo 68

de esta Ley.



27. Garantizar la consulta y participación permanente de los demás
órganos y entes

del Poder Público y las personas, en las definiciones de planes,
proyectos y normativas

establecidas en esta Ley.



28. Las demás establecidas en la Ley.



Creación del Reglamento

Artículo 53. El Ejecutivo Nacional aprobará el Reglamento de esta Ley, donde se

establecerá la organización de la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.







Capítulo IV

Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI)



Creación del Fondo

Artículo 54. Se crea el Fondo Nacional de Tecnologías de Información
(FONATI), el

cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del
Ministerio de Ciencia y

Tecnología. Su estructura, organización y mecanismos de control, serán los que

determine la ley respectiva.



Objeto general

Artículo 55. El Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI) tendrá por

finalidad financiar los proyectos que promuevan el uso de las Tecnologías de

Información en el Estado; asimismo, la capacitación del talento humano, la

investigación, desarrollo y fortalecimiento de la industria nacional
de las Tecnologías de

Información.





TITULO V

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS



Carácter confidencial y privado de la información

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Artículo 56. La información sobre la vida privada e intimidad de las
personas es de

carácter confidencial. Los datos personales asentados en archivos,
registros, bases de

datos, u otros medios electrónicos de tratamiento de datos, estarán
protegidos para

garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el

acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo

establecido en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional.



Sólo en los casos previstos por la ley o por autorización expresa de
la persona podrá

un órgano o ente del Estado hacer pública dicha información,
transmitirla, cederla o

traspasarla a otros órganos o entes del Poder Público.



Suministro de Información de las personas

Artículo 57. Para acceder a los servicios que presta el Poder Público
a través de las

Tecnologías de Información, las personas suministrarán la información particular

requerida. Para ello, deben ser previamente notificados que la información será

recolectada de forma automatizada, así mismo se debe notificar su
propósito, su uso y

con quienes será compartida,  las opciones que tiene para ejercer su derecho de

acceso, rectificación, supresión y oposición al uso de la misma, las medidas de

seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y
el registro o

archivo de la referida información en las bases de datos de los
organismos respectivos.



Limitación en la solicitud de datos

Artículo 58. La información particular que se le requiera a las
personas debe limitarse

estrictamente a aquella que sea pertinente para la prestación del
servicio solicitado,

comprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad del
trámite. Cada vez

que se reciba una solicitud, se recogerá y guardará en los registros o archivos

informáticos la fecha y la hora, su propósito y los datos técnicos que permitan

identificar su origen.



Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de las personas

Artículo 59. Cuando las personas accedan a los servicios que preste el
Poder Público a

través de las tecnologías de información para realizar cualquier
trámite, sin menoscabo

de la legislación especial que las regule, deberán recibir del Poder
Público la constancia

de recepción o la respuesta donde indicará la fecha y hora de recibo,
la identificación

de la unidad y del funcionario o funcionaria responsable, información
de contacto,

tiempo de respuesta, código de recibo o identificación del trámite, el
señalamiento de

la normativa aplicable y los derechos que les asisten a las personas conforme al

procedimiento correspondiente.



Uso restringido de la información personal

Artículo 60. La información que la persona provea será utilizada
exclusivamente para

la administración y el manejo de los servicios ofrecidos por el Poder Público.

Se podrá recopilar información de carácter general para propósitos
estadísticos y para

el mantenimiento o mejoramiento del Portal. Para la información
recogida con estos

fines se utilizará un formato que no permita identificar a la persona.

Cesión, transferencia o revelación de la información

Artículo 61. La información de las personas podrá ser cedida,
traspasada, y trasmitida

a otros entes del Poder Público. En tales ocasiones, únicamente será revelada la

información que sea necesaria para el desempeño de sus atribuciones y
competencias.

También podrá revelarse, sin consentimiento de las personas su
información para la

investigación de hechos punibles, cuando lo establezca una orden
judicial, razón de

PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO

2° Discusión Asamblea Nacional



 19/30

salud pública o cuando sea requerida para la Defensa y Seguridad de la
Nación, previo

cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en la ley.



El Poder Público no podrá ceder o traspasar, a los entes del sector privado, la

información de las personas, sin el consentimiento previo, expreso e
inequívoco de las

mismas, salvo que la información sea de carácter público de
conformidad con la ley.

De la misma manera las personas podrán revocar la autorización dada.



Responsabilidad en la cesión

Artículo 62. El sector privado, cuando actúe como cesionario de la
información de las

personas que maneja el Poder Público, quedará sujeto a las mismas obligaciones

legales y reglamentarias del cedente de la información, y éste responderá

solidariamente por su observancia.



Seguridad de la información personal

Artículo 63. El Poder Público deberá garantizar la mayor seguridad y
confidencialidad

de la información sobre las personas, contenida en sus sistemas de
Tecnologías de

Información, previniendo en la medida de las posibilidades técnicas su
falsificación,

indisponibilidad, forjamiento, adulteración, pérdida y consulta no autorizada.



Derecho de acceso, rectificación o supresión de la información

Artículo 64. Toda persona, previa acreditación de su identidad
mediante el uso de

cualquier medio de tecnologías de información idóneo, tiene derecho a
acceder a los

datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en sistemas de
tecnologías de

información oficiales o privados, igualmente tiene derecho a que
dichos datos sean

rectificados, actualizados, suprimidos o sometidos a confidencialidad, con las

excepciones que establezca la ley.



Excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión

Artículo 65. El Poder Público puede, mediante decisión motivada,
denegar el acceso a

la información de las personas, su rectificación, su actualización o
su supresión en

función de la protección de la Defensa y Seguridad de la Nación, o
cuando pueda violar

derechos e intereses de terceros.



Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes

Artículo 66. El Poder Público podrá recopilar información de niños, niñas y

adolescentes, usando  Tecnologías de Información, de conformidad con
la legislación

de protección del niño, niña y del adolescente en relación a sus
derechos y garantías

de información, el interés superior del niño y los demás derechos
consagrados en la

normativa vigente. Dicha información no será divulgada ni compartida
con ningún ente

público ni privado, sin el previo consentimiento expreso por escrito
por parte de su

representante legal para tales efectos. El consentimiento expreso que
se haya dado

sobre la información del niño, niña o adolescente siempre podrá ser
revocado por el

mismo medio, mediante el cual se otorgó.



Parágrafo Primero La información de los niños, niñas y adolescentes, podrá ser

cedida, traspasada, y trasmitida a otros entes del Poder Público, sin
la autorización de

su representante legal cuando el menor de edad sea emancipado, en la
investigación

de hechos punibles, por una orden judicial,  o cuando así lo determine la ley.



Parágrafo Segundo La administración receptora de los datos deberá
darle prioridad,

indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable para
llevar a cabo el

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2° Discusión Asamblea Nacional



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trámite por éste solicitada. Una vez que se obtenga dicha información
será utilizada

únicamente para llevar a cabo el trámite que sea solicitada para el
beneficio del niño,

niña o adolescente.





TITULO VI

DE LA SOBERANÍA TECNOLÓGICA, DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA

PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LAS TECNOLOGÍAS DE

INFORMACIÓN



Capítulo I

De las especificaciones y requisitos en la utilización de programas y

aplicaciones



Especificaciones

Artículo 67. El Poder Público deberá garantizar que en sus sistemas de
Tecnologías de

Información, los programas y aplicaciones informáticos cumplan con las
siguientes

características:



1.-Acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado

para su comprensión

2.-Libertad de modificación

3.-Libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito

4.-Libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones



Excepción

Artículo 68. Únicamente por vía de excepción, los órganos y entes del
Poder Público

podrán ser autorizados a no utilizar en sus sistemas de Tecnologías de
Información

programas y aplicaciones conformes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y

las demás establecidas en esta Ley. A tal efecto deberán solicitar una
autorización a la

Comisión Nacional de Tecnologías de Información para adoptar o
utilizar otra solución,

bajo las normas y criterios que esta establezca. La solicitud de
autorización deberá ser

justificada suficientemente mediante acto motivado ante la Comisión Nacional de

Tecnologías de Información.



Parágrafo Único: Los órganos y entes del Poder Público que obtengan la
autorización

antes referida, deberán desarrollar, conforme a las políticas que al
efecto establezca la

Comisión Nacional de Tecnologías de Información, una versión
equivalente de dichos

programas y aplicaciones acordes a los criterios establecidos en el
artículo anterior y

las demás establecidas en esta Ley.

A tal efecto, deberán publicar tanto la solicitud como la autorización
antes señaladas,

en un repositorio   que sea de acceso público por vía telemática para que la

colectividad pueda enterarse de la carencia existente, y tenga la posibilidad de

participar en el desarrollo de la versión equivalente. Esta
publicación podrá obviarse

cuando estén comprometidas la seguridad y defensa de la Nación. En este caso, la

versión equivalente de dichos programas y aplicaciones será desarrollada por los

órganos y entes del Poder Público correspondientes, con sus propios medios, e

implementando las previsiones adecuadas a tal fin.



Determinación del  costo en las contrataciones

Artículo 69. En la contratación o adquisición de equipos, programas y
aplicaciones se

debe considerar el costo global de los sistemas, para lo cual se
tendrá en cuenta todos

los costos asociados a las soluciones tecnológicas requeridas durante
su vida útil.

PROYECTO DE LEY DE INFOGOBIERNO

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Repositorio de programas y aplicaciones

Artículo 70. Cada órgano y ente del Poder Público deberá entregar a la Comisión

Nacional de Tecnologías de Información una copia de los programas y aplicaciones

informáticos que utiliza o posee, así como el código fuente, la
licencia correspondiente

y toda la documentación necesaria a los fines de ser incorporados al
repositorio de

programas y aplicaciones, asimismo, suministrará al Registro de la CONATI la

información correspondiente sobre los recursos en Tecnologías de Información que

poseen.



Financiamiento al desarrollo de sistema, programas

y aplicaciones informáticas

Artículo 71. Los financiamientos con fondos públicos destinados al desarrollo de

sistemas, programas y aplicaciones informáticas, deberán favorecer a aquellos

destinados a cumplir con los del artículo 67 y de las demás
características establecidas

en esta Ley



Adquisición de equipos de Tecnologías de Información

Articulo 72. En las adquisiciones de equipos de tecnologías de
información que haga

el Poder Público debe diferenciarse el costo del equipo y de los programas y

aplicaciones, preferente y prioritariamente se harán adquisiciones
separadas, siempre

y cuando la naturaleza del producto así lo permita.



Capitulo II

De la Soberanía Tecnológica



Programas, recursos e iniciativas para asegurar la Soberanía Tecnológica

Artículo 73. A los efectos de asegurar la Soberanía en Tecnologías de
Información el

Ministerio de Ciencia y Tecnología en coordinación con otros entes y
órganos del Poder

Público establecerá:



1. Programas de Investigación y desarrollo en los sectores prioritarios para el

desarrollo nacional y la independencia en Tecnologías de Información.

2. Iniciativas que generen capacidad de investigación nacional en tecnologías de

información.

3. Polos de innovación regionales que asocien la investigación con la
industria de

tecnologías de información.

4. Fuentes para financiar la innovación y capacidad para generarla.

5. Favorecer la  creación de consultoras, empresas de producción social y

creadores independientes  en Tecnologías de Información.

6. Recursos para generar capacidad de vigilancia e inteligencia en
Tecnologías de

Información.

7. Programas para captar y formar investigadores y potenciar el talento humano

en Tecnologías de Información.



Lineamientos para la adquisición, uso y desarrollo

de las Tecnologías de Información

Artículo 74. Para la adquisición, uso y desarrollo de las Tecnologías
de Información

por el Poder Público orientados a garantizar la soberanía tecnológica
deberá preverse

al menos la aplicación de los siguientes lineamientos:

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1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y
recursos técnicos,

propios y adecuados, cuando la oferta nacional así lo permita.



2. Ejercer el control sobre el desarrollo de sus tecnologías de
información y su uso.



3. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y
servicios, que sean

medulares y de misión crítica del Poder Público, en instalaciones físicas de su

propiedad.



4. Prever, evaluar y minimizar el riesgo tecnológico.



5. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las
tecnologías de

Información que sean utilizadas.



6.  Para los efectos de esta ley, el Poder Público por razón de
soberanía, seguridad y

defensa, accederá, adquirirá, desarrollará y utilizará todo
conocimiento, sin más

limitación que las establecidas en la ley. En consecuencia, se
propenderá a utilizar las

Tecnologías de Información que contemplen la mayor cantidad de
conocimiento libre.



7. El Poder Público deberá utilizar sólo programas y aplicaciones que
no contengan

funcionalidades o accesos no declarados.



8. Previa autorización de la CONATI,  para aquellos casos en los que no se pueda

garantizar los numerales anteriores, la solución adoptada deberá ser
difundida de

manera que sea pública; siendo obligación del Estado proveer las facilidades

necesarias previstas en esta Ley, para favorecer una solución
tecnológica desarrollada

nacionalmente.



Capitulo III

Promoción de la industria nacional de tecnologías de información



Política  de promoción

Artículo 75. El Poder Público debe establecer una política de
promoción, desarrollo,

fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de
Tecnologías de Información,

dirigida a garantizar la soberanía tecnológica, la productividad, la
solidaridad, la

eficiencia, aumento del valor agregado nacional, la generación de
riquezas para el país,

el progreso y el bienestar social.



Beneficiarios

Artículo 76. Podrán beneficiarse de la política de promoción
establecida en el artículo

anterior todas las personas, que realicen las actividades establecidas
en el artículo 78 y

que cumplan con las condiciones previstas en el presente Capítulo.





Registro de productores y proveedores de Tecnologías de  Información

Artículo 77. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información deberá crear y

administrar el Registro Nacional de Productores y Proveedores de
Bienes y Servicios de

Tecnologías de Información. Podrán inscribirse en este registro todas
las personas que

desarrollen actividades en el área de las Tecnologías de Información dentro del

territorio nacional.



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Actividades a ser promovidas

Artículo 78. Son actividades promovidas por la presente ley la
investigación, diseño,

creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica,
comercialización,

documentación, servicios y sistemas relativos a Tecnologías de
Información, en todo el

territorio nacional.



Exoneraciones tributarias

Artículo 79. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto al valor

agregado a la venta de bienes y la prestación de servicios que resulten de la

comercialización directa en el territorio nacional de las actividades a que hace

referencia el artículo anterior, como medida de promoción a la
industria nacional de las

Tecnologías de  Información, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Impuesto al

Valor Agregado.



El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de los impuestos a los
enriquecimientos

netos derivados de la exportación de bienes y servicios de Tecnologías
de Información.

El decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma,
establecerá las

condiciones plazos y requisitos necesarios para el cumplimiento de los
resultados

esperados, de acuerdo con la política fiscal.



Las exoneraciones que se acuerden estarán condicionadas al cumplimiento de las

demás obligaciones tributarias de los que resultaren beneficiarios de
la exoneración, y

otras obligaciones, inscripciones o recaudos que determine el
Ejecutivo Nacional,

incluyendo la inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Tecnologías de

Información.



Beneficios por corresponsabilidad social

Artículo 80. Los operadores de telecomunicaciones que otorguen conectividad a

centros educacionales, comunitarios o sociales, en forma gratuita o a precios

preferenciales, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta el valor
del servicio o el

descuento otorgado, según sea el caso. Igual tratamiento tendrán
quienes cedan el

uso de programas y aplicaciones o equipos, o presten servicios de tecnologías de

información a los referidos centros.



La Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá las
categorías de los

centros que podrán ser considerados de carácter educacional,
comunitario o social, a

efectos del presente artículo.



Importación de insumos

Artículo 81. Si existieren regulaciones dirigidas a controlar la libre
convertibilidad de

la moneda, las importaciones de productos destinados a la realización de las

actividades establecidas en el artículo 78 obtendrán de manera
preferencial las divisas

necesarias de la autoridad competente.



Destino de recursos

Artículo 82. El Fondo Nacional de Tecnologías de la Información deberá
destinar un

porcentaje de los recursos del fondo para el financiamiento de los
programas y planes

ejecutados por todas las instituciones educativas, centros de
investigación nacional y

creadores independientes, que tengan por objeto el desarrollo de la
industria nacional

de las Tecnologías de la Información, a tenor de lo establecido en el
artículo 75.

Asimismo, se destinarán recursos para la enseñanza de las Tecnologías de la

Información en el sistema educativo nacional.



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Artículo 83. Se destinará un porcentaje del Fondo Nacional de Tecnologías de la

Información para el desarrollo directo de las actividades establecidas
en el artículo 75

tendentes al desarrollo de tecnologías que cumplan la finalidad de
dotar al Poder

Público de soluciones inexistentes de INFOGOBIERNO, de soluciones de programas o

aplicaciones y equipos que hayan sido identificadas como una necesidad por la

Comisión Nacional de Tecnologías de Información o de adaptaciones de programas o

aplicaciones previamente existentes. El Ejecutivo Nacional establecerá
los mecanismos

y procedimientos de financiamiento.



Promoción del Conocimiento

Artículo 84. El Ejecutivo Nacional deberá crear instituciones para la
divulgación e

instrucción de Tecnologías de Información basadas en programas y
aplicaciones cuyas

licencias o contratos garanticen de manera irrevocable al usuario
acceso al código

fuente del programa, a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo
y redistribuir

tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de

licenciamiento acordadas al programa original. Tales instituciones
estarán adscritas al

Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrán recibir aportes del Fondo Nacional de

Tecnologías de Información y otras fuentes, y deberán coordinar su
actuación con el

sistema educativo.



Fiscalización

Artículo 85. Sin perjuicio de las potestades que la ley otorga a otras
instituciones de

la administración pública en materia de fiscalización, la Comisión Nacional de

Tecnologías de Información podrá fiscalizar las actividades,
productos, servicios y

actividad económica de las personas que acojan el presente régimen de promoción

bajo la supervisión del órgano rector.



Se aplicarán las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario
y otras leyes

nacionales a los infractores del presente régimen de promoción.





TITULO VII

De la formación y capacitación del colectivo laboral del Poder Público



Capacitación del colectivo laboral

Artículo 86. Cada órgano y ente del Poder Público debe establecer programas

integrales orientados a la capacitación de los funcionarios y
empleados públicos, según

los lineamientos definidos por el órgano rector, en el manejo y conocimiento de

Tecnologías de Información, que les permita interactuar con los
sistemas, aplicaciones

y servicios y desempeñarse eficientemente en sus labores y en sus funciones de

servicio público. Se establecerá un plan de formación especializado y
de actualización

permanente para los funcionarios y funcionarias que laboran
directamente en el área

de administración, desarrollo, formación y mantenimiento de las Tecnologías de

Información.

Parágrafo Único. Estos programas de formación deben estar dirigidos a la

transformación de la cultura organizacional y la formación de una
ética de servicio

público, además deberá prever mecanismos que permitan manejar apropiadamente la

inducción, sensibilización e identificación, para que los funcionarios
y empleados

públicos establezcan compromisos para la utilización apropiada de
estas tecnologías.

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Artículo 87. El Estado deberá crear, organizar y financiar las
instituciones necesarias

para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, sin
perjuicio de las

instituciones ya existentes.



TITULO VIII

DE LAS SANCIONES



Garantía del cumplimiento de la Ley

Artículo 88. El ente rector en la materia de tecnología de información
podrá actuar de

oficio o a petición de parte interesada para constatar el cumplimiento
de los preceptos

de esta Ley, quedando facultado para abrir, sustanciar, seguir,
suspender, terminar o

decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a esta

Ley.



Sabotaje o daño a sistemas

Artículo 89. Todo aquel que con intención realice cualquier acto que
destruya, dañe,

perjudique o inutilice el funcionamiento de un sistema, o cualquiera
de sus partes,

basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder
Público, será

penado con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de doscientas (200) a

ochocientas (800) unidades tributarias.

La pena  será aumentada hasta la mitad si los efectos indicados en el
presente artículo

se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por
cualquier medio, de

un virus informático o programa análogo.

Sabotaje o daño culposo

Artículo 90. Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia,

negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se
aplicará la pena

correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.



Sabotaje o daño preterintencional

Artículo 91. Si la acción u omisión en el delito de sabotaje de
sistemas generó un

resultado más grave del que quiso producir el agente, se aplicará la pena

correspondiente según el caso, con una reducción de un tercio.



Acceso indebido

Artículo 92. El que sin la debida autorización o excediendo la que
hubiere obtenido,

acceda, intercepte, interfiera o use un sistema o cualquiera de sus
partes, basado en

Tecnologías de Información que sea utilizado por el Poder Público,
será penado con

prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a cien (100) unidades

tributarias.



Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje

Artículo 93. Quien utilice, importe, fabrique, distribuya, o venda
equipos, dispositivos

o programas, que vulneren la seguridad de cualquier sistema o cualquiera de sus

partes, basado en Tecnologías de Información que sea utilizado por el
Poder Público; o

el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos
fines, será penado

con prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de trescientas
(300) a  un mil

(1000) unidades tributarias.



Reserva de divulgación o suministro de datos o información

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Artículo 94. Todo aquel que haya obtenido indebidamente, mediante el uso de

Tecnologías de Información, datos o informaciones que guarden relación con la

seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de diez (10)
a quince (15)

años.

Si los datos o la información obtenida conforme al encabezamiento de
este artículo, es

divulgada o suministrada a cualquier particular, por cualquier vía,
comprometiendo la

seguridad y defensa de la Nación, será penado con prisión de quince
(15) a veinte (20)

años.

Agravante de delitos contra la patria

Artículo 95. Las penas de los delitos de traición a la patria y otros
hechos punibles

contra la nación, establecidos en el Código Penal, se aplicarán entre
su término medio

a límite superior cuando se hayan perpetrado mediante el uso de Tecnología de

Información.



Participación de funcionarios públicos

Artículo 96. En los artículos precedentes, si el ilícito fuera perpetrado por un

funcionario público la pena se incrementará hasta un tercio. En caso
que el delito se

haya perpetrado por un funcionario público el cual labore, se
desempeñe o preste sus

servicios y esté en relación, directa o indirectamente con el cuido,
uso, protección del

objeto o bien jurídico tutelado, la pena se incrementará hasta la mitad.



Divulgación de datos a terceros

Artículo 97. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y

mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o

para otro, o comparta con  terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la

debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
 serán sancionados

con prisión de uno (1) a seis (6) años.

Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o

beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se

causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la

mitad.

Divulgación de datos a terceros

Artículo 98. El funcionario público que tenga conocimiento en razón de
su cargo, y

mediante el uso de Tecnología de Información, la cual dé, divulgue,
utilice, para sí o

para otro, o comparta con  terceros, sean estos nacionales o
internacionales, sin la

debida autorización del titular o quien ejerza la tutela de los datos,
 serán sancionados

con prisión de uno (1) a seis (6) años.

Si la información trascendida expone al titular de la misma o a quien
ejerza la tutela de

los datos,  al desprecio o al odio público, u ofensivo al honor o
reputación, la pena

aplicable será desde el término medio hasta la pena superior tanto al
funcionario

público o quien la divulgue o la utilice. En caso que la información
sea obtenida o

utilizada para la comisión de un hecho punible, se le adicionará hasta
la mitad de la

pena del delito a perpetrar o perpetrado.

Si la acción fuese ocasionada por promesa de pago, dádiva, alguna retribución o

beneficio de cualquier tipo, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)
años de prisión. Si se

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causare un perjuicio a la Administración Pública, la pena será
incrementada hasta en la

mitad.

Divulgación de datos personales de niños, niñas y adolescentes

Artículo 99. El funcionario público que divulgue o comparta
información personal de

niños, niñas y adolescentes, sin la autorización debida, será sancionado con las

mismas penas dispuestas en el artículo precedente, con un aumento de
un tercio de la

pena correspondiente, independientemente de lo establecido en la ley
que regule la

protección del niño, niña y adolescentes.



Imposibilidad de las personas de ejercer sus derechos

Artículo 100. El funcionario público que, sin una razón justificada o motivada,

impidan a las personas conocer sobre la información que, sobre ellas o sobre sus

bienes consten en los registros oficiales, o que les impidan ejercer
sus derechos de

acceso, rectificación o destrucción de la información concerniente a
ellas, serán

sancionados con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.

En caso de que reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien
por sí mismo o

mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de
tres (3) a siete

(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o

prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el
sesenta por ciento

(60%) del beneficio recibido o prometido, si la conducta ha tenido por
efecto favorecer

o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo

o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Solicitud y manejo de información innecesaria

Artículo 101. El funcionario que con fines dolosos solicite o maneje
información de las

personas, que no sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones o
competencias,

será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.



Vulneración a sistemas protegidos

Artículo 102. Las penas previstas en los artículos anteriores, se
aumentarán entre

una tercera parte y la mitad, cuando vulneren sistemas de Tecnologías
de Información

o cualquiera de sus componentes, protegido por medidas especiales de seguridad

destinado a funciones públicas.



Incumplimiento de las especificaciones técnicas

Artículo 103. Los funcionarios de la Administración Pública encargados
de las áreas

de Tecnologías de Información que deliberadamente, o por imprudencia,
negligencia,

impericia o inobservancia de las normas incumplan con las
especificaciones técnicas

emanadas del ente rector en materia de  Tecnologías de Información,
serán sujetos a

la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que
pudiera conducir a la

separación del cargo. En caso que se genere un daño al Estado, el
funcionario será

destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas
en la ley.



Incumplimiento de medidas seguridad apropiadas

Artículo 104. Los órganos y entes del Poder Público que no implanten
las medidas de

seguridad apropiadas, para proteger la información y los sistemas de
Tecnologías de

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Información bajo su responsabilidad, de acuerdo a la normativa emanada del ente

rector en la materia, serán sujetos a la apertura de un procedimiento
administrativo

sancionatorio que pudiera conducir a la suspensión del cargo de quien ejerza la

jefatura a quien corresponda ejecutar tales medidas. En caso que se genere un

perjuicio al Estado, la sanción  será de destitución, sin perjuicio de las demás

sanciones previstas en la ley.



Remisión

Artículo 105. En la materia que regula este Título, se aplicará
supletoriamente, lo

establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Especial de Delitos
Informáticos, en

cuanto sea aplicable.





TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los órganos y entes del Poder Público, contarán con un lapso de hasta

cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, para
adecuar sus

sistemas de tecnologías de información, programas y aplicaciones, a
las disposiciones

de la presente Ley. El Presidente de la República en el ejercicio de
sus funciones podrá,

mediante Decreto, prorrogar hasta por dos (2) años el  lapso señalado para las

instituciones del ejecutivo nacional.

Segunda: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Tecnologías

de Información, las atribuciones, competencias y autorizaciones a que
se refiere la

presente Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Tercera: El Poder Público deberá adecuar sus portales de acuerdo a las
disposiciones

establecidas en esta Ley en un plazo no mayor de doce (12) meses,
contados a partir

de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuarta: A los efectos de desarrollar y consolidar el Sistema Nacional
de Tecnologías de

Información, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la
publicación de

la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el

Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará el Reglamento de la

presente Ley.



Quinta: La incorporación de certificación de firmas electrónicas
prevista en esta ley se

ejecutará de forma gradual y progresiva en un lapso no mayor de cuatro (4) años.



Sexta: Los órganos y entes que, de conformidad con esta ley, tengan la
obligación de

emitir solvencias, constancias o certificaciones deben establecer los
mecanismos y

sistemas de tecnologías de información para hacerlas de acceso general
a los órganos

y entes que deban verificar su existencia en un plazo no mayor de seis
(6) meses a

partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.



Séptima: El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio conjuntamente
con el Servicio

Nacional de Contrataciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerán los

mecanismos, metodología, características, estándares y cronogramas de ejecución

para disponer en un plazo no mayor de un (1) año de un sistema automatizado

replicable, seguro y confiable de compras del Estado y de selección
del contratista, que

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permita su utilización en todas las fases e incidencias del procedimiento, en un

ambiente de red, como Internet, u otro que asegure la participación
competitiva y

transparente de los oferentes.



Octava: El Ejecutivo Nacional, en un plazo no mayor de seis (6) meses,
contados a

partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, instrumentará un programa de incentivos aduaneros y

tributarios destinados a estimular la masificación de las tecnologías
de información

nacional, a través de decretos de exoneración del pago de impuestos por venta,

prestación de servicio e importación de piezas y partes de equipos, a
todas aquellas

empresas nacionales o mixtas que promuevan a través de la
transferencia tecnológica

la masificación de las tecnologías de información, la sustitución de
partes importadas y

la generación de empleo de mano de obra nacional, de conformidad con
lo establecido

en las leyes tributarias que regulan la materia.



El Ejecutivo Nacional determinará la duración de este régimen especial
de promoción

cuyo objetivo es permitir que la industria nacional produzca, con un alto valor

agregado nacional, computadoras y periféricos solidarios y accesibles
a la mayoría de

la población.



Novena: A los efectos del artículo 35, se organizarán los siguientes sistemas de

información del Estado dentro de los dos (02) años siguientes a la
publicación de la

presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:



1. Identificación y Migración

2. Educación y Cultura

3. Ciencia y Tecnología

4. Seguridad Social

5. Salud

6. Estadística

7. Finanzas Públicas

8. De Registro Civil y Electoral

9. Tributario

10. Seguridad y Defensa

11. Vivienda y Hábitat

12. Misiones

13. Contrataciones y adquisiciones del Estado

14. Personal

15. Contraloría

16. Registros y Notarias

17. Vehículos y vialidad

18. Energía e Hidrocarburos

19. Ambiente y biodiversidad

20. Participación Ciudadana

21. Catastro urbano y rural

22. Presupuesto público

23. Judicial y penitenciario

24. Sistema financiero y de valores

25. Seguridad Alimentaria

26. Deporte y recreación

27. Consejos Comunales

28. Turismo

29. Agrícola y pecuario

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30. Poder Público Estadal y Municipal

31. Comunicación e Información.





TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES



Uso preferente de Tecnologías de Información

en las Contrataciones Públicas

Primera. En los procesos de asignación de contratos o compras  a que
se refiere la ley

que regula la materia de licitaciones, en todos los casos se hará uso
de las Tecnologías

de Información previstas a tal fin en la presente Ley.



Agotamiento de la Vía Administrativa

Segunda. Las decisiones del órgano rector en  materia  de Tecnologías de

Información, agotan la vía administrativa.



Dotación opcional de equipos de Tecnologías de Información

Tercera. A los fines de democratizar el uso de Tecnologías de
Información y promover

la Infocultura e Infoestructura, se incluirá equipos de computación, accesorios,

programas y aplicaciones, preferentemente de producción nacional, como
parte de la

dotación de las viviendas a ser financiadas por  los sectores públicos
y privados, la cual

será opcional para los beneficiarios.



De la jurisdicción en las contrataciones o adquisiciones

Cuarta. Para todos los efectos, en las contrataciones o adquisiciones
de Tecnologías

de Información, se establece la jurisdicción nacional como única y excluyente.



Vigencia

Quinta. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en la
Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela.

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