martes, 27 de diciembre de 2011

Decreta
Lo siguiente,
LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto impulsar, desarrollar y consolidar la
comunicación del Poder Popular, como derecho humano fundamental, así
como normar la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas
de las comunidades organizadas, los movimientos y organizaciones sociales,
para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora.
Comunicación del Poder Popular
Artículo 2. La comunicación que regula esta ley, como ámbito del Poder
Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores
humanos, sociales, democráticos y de equidad; creando una nueva conciencia
social y un nuevo modelo comunicacional bajo formas de gestión popular, que
impulsa la comunicación liberadora para la construcción del estado comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y
actoras de la comunicación del Poder Popular, en sus diferentes formas de
constitución, entre las que se encuentran:
1. Las instancias del Poder Popular.
2. El Consejo Nacional de Comunicación Popular
3. Los Consejos Populares de Comunicación.
4. Los Comités de Comunicación Alternativa y Comunitaria de los
Consejos Comunales.
5. Los Medios de Comunicación del Poder Popular.
6. Las Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del
Poder Popular.
7. Las Productoras y Productores de la Comunicación del Poder Popular.
8. Las Comunicadoras y Comunicadores Populares.
9. Los Medios de Comunicación Comunitarios.
También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del
Poder Público, así como las organizaciones del sector privado, en sus
relaciones con las organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
Finalidades
Artículo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1. Impulsar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia
participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad
democrática de equidad y de justicia.
2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la
socialización y el acceso a los medios de comunicación del Poder
Popular.
3. Regular la organización, funcionamiento y formación de la
comunicación del Poder Popular.
4. Democratizar el espectro radioeléctrico, mediante políticas inclusivas de
equidad para los medios de comunicación del Poder Popular,
atendiendo al marco normativo vigente.
5. Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
6. Establecer los mecanismos de participación en el proceso de la
comunicación del Poder Popular.
7. Asegurar la sustentabilidad de la comunicación del Poder Popular.
8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la
soberanía tecnológica en función de la comunicación del Poder Popular.
Impulsar la corresponsabilidad social en la ejecución del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Principios y Valores
Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina del
Libertador Simon Bolívar, y se rige por los principios y valores de democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, servicio público sin fines de
lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos
humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia,
eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas,
control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental,
igualdad social y de genero, garantía de los derechos de la mujer, de los niños,
niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de
equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación del
pueblo y la integridad territorial de la Nación.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo
de los Consejos Comunales que participan de manera protagónica y
corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales y de
formación para la comunicación del Poder Popular.
2. Comunicación Digital y Electrónica: La difusión de contenidos que
combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia,
utilizando Internet o el espectro radioeléctrico como soporte de
transmisión por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3. Comunicación Impresa: La difusión de contenidos impresos y gráficos
de manera periódica, en cualquier formato que utiliza el papel como
medio comunicativo.
4. Comunicación Muralística: Medio de difusión e información a través
de imágenes, palabras, signos, gráficos y colores que utiliza como
soporte muros y paredes permitidas para tales fines.
5. Comunicadores y Comunicadoras Populares: Los ciudadanos y
ciudadanas que participan en el proceso de la Comunicación del Poder
Popular.
6. Comunidad Organizada: Constituida por las organizaciones y
expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y
trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras,
y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia
del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana.
7. Consejo Nacional de Comunicación Popular: Ente para la
coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de políticas
relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las
instancias y organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
8. Consejos Populares de Comunicación: Instancias organizativas cuyo
fin es elaborar las políticas comunicacionales y de formación en su
ámbito geográfico o en los movimientos y organizaciones sociales de
Campesinos, Trabajadores, Juventud, Intelectuales, Pescadores,
Deportistas, Mujeres, Cultores, Afrodescendientes e Indígenas, entre
otros.
9. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas
de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la
acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas,
ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones
comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la
República, la Ley que regule la materia y sus reglamentos, surjan por
iniciativa popular.
10.Medios de Comunicación del Poder Popular: Prestadores de servicio
que desarrollan la Comunicación del Poder Popular, entre los que se
encuentran los medios de comunicación, tanto de carácter comunal
como sectorial, en cualquiera de las diversas manifestaciones y
múltiples formatos de la comunicación: impresos, murales, radiales,
televisivos, electrónicos, digitales u otros.
11.Operador Comunitario: Organización popular habilitada para la
prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta
comunitarias.
12.Radiodifusión Sonora: Servicios de telecomunicaciones cuyas
transmisiones están destinadas a la difusión libre y directa de
programación de audio a ser recibida por el público general, que
comprenden las modalidades de: Amplitud Modulada (AM), Frecuencia
Modulada (FM), Onda Media (OM), Onda Corta (OC), Onda Corta
Tropical (OCT) y Onda Corta Internacional (OCI).
13.Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM): Servicio de
telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada
en amplitud, permite la difusión libre y directa de programación de
audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora
AM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
14.Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM): Servicio de
telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada
en frecuencia, permite la difusión libre y directa de programación de
audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora
FM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
15.Televisión Abierta: Servicio de telecomunicación analógico que
permite la difusión libre y directa de programación audiovisual
destinada a ser recibida por el público en general, como medio para
lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las
comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos
previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de conformidad
con lo que disponga el reglamento respectivo.
16.Televisión Digital: Servicio de telecomunicación que recibe, procesa y
transmite de manera digital, las señales analógicas de audio y video, lo
cual permite el uso de compresores, filtros digitales, control de
conexión local, detección y corrección de errores, canales de doble vía;
logrando la optimización del uso del ancho de banda, con resoluciones
superiores de imagen, efectos de sonido y clasificación de los
programas, entre otros.
17.Televisión y Radio Digital Terrestre: Servicio de telecomunicación
digital de radio y televisión a través de una red de repetidoras terrestres.
18.Transmisión Electrónica: Procesos de difusión y recepción de datos,
audio y video, por múltiples medios digitales, cuyo medio de
transmisión se basa en las diversas redes informáticas y de Internet.
19.Transmisión por Cable: Procesos de difusión y recepción de datos,
audio y video, por medio de distintos tipos de redes cableadas,
utilizados para la provisión de servicios de telefonía, radio, televisión e
Internet de banda ancha, ya sea a través de cable de cobre, coaxial o
fibra óptica, las cuales son desplegadas por las empresas proveedoras
del servicio.
20.Transmisión Radioeléctrica: Procesos de difusión y recepción de
datos, audio y video, por múltiples medios analógicos, cuyas señales se
transmiten sobre ondas portadoras electromagnéticas por medio de las
tecnologías de telecomunicaciones, a través de la explotación y
administración del espectro radioeléctrico, el cual siendo finito, debe ser
racionalizado en la concesión de frecuencias para alcanzar niveles de
calidad aceptables para cada prestador de servicios.
21.Transmisión Satelital: Procesos de difusión y recepción de datos,
audio y video por medio de un sistema satelital, cuya señal se transmite
sobre ondas electromagnéticas por medio de la tecnología satelital que
actúa como un sistema repetidor de múltiples señales recibidas desde la
tierra, las que son recibidas, amplificadas y luego retransmitidas en una
frecuencia distinta para evitar la interferencia de las señales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 7. Se crea el Consejo Nacional de Comunicación Popular adscrito a
la Vicepresidencia de la República, cuyas funciones son la coordinación y el
desarrollo colectivo y articulado de políticas relacionadas con la promoción,
formación y financiamiento de las instancias y organizaciones de la
comunicación del Poder Popular, a través del fondo para el desarrollo de la
comunicación del Poder Popular.
Atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular,
las siguientes:
1. Diseñar, formular y coordinar políticas y estrategias que consoliden el
modelo de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Organizar, dirigir y administrar el fondo para el desarrollo de la
comunicación del Poder Popular.
3. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del fondo para el
desarrollo de la comunicación del Poder Popular, previa evaluación de
su viabilidad y factibilidad.
4. Diseñar y promover los programas de capacitación y formación en
comunicación del Poder Popular.
5. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las unidades de formación
y producción de contenidos.
6. Promover la participación ciudadana en la comunicación del Poder
Popular.
7. Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
8. Registrar y otorgar personalidad jurídica a los diversos actores y actoras
de la comunicación del Poder Popular.
9. Celebrar convenios con los órganos y entes del Poder Público, para la
capacitación, formación, asistencia técnica y actualización tecnológica.
10.Promover el intercambio y difusión de saberes, conocimientos y
tecnologías a nivel nacional e internacional, preferiblemente con los
esquemas de integración regional en Latinoamérica y el Caribe para
potenciar la comunicación del Poder Popular.
11.Establecer su normativa interna de funcionamiento.
12.Supervisar y controlar el uso eficiente, la administración y la correcta
ejecución de los recursos otorgados.
13.Cualquier otra establecida en la presente ley y su reglamento.
Conformación del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 9. El Consejo Nacional de Comunicación Popular estará conformado
por un (1) representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
quien lo presidirá, por un (1) representante del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Participación Ciudadana, un (1) representante
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Comunicación e Información, un (1) representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, un (1)
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas, un (1) representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Cultura, un (1) representante del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, un
(1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Educación Universitaria, un (1) vocero o vocera de los Consejos Populares
de Comunicación por cada región.
A los efectos de lo establecido en este artículo, las regiones están conformadas
de la siguiente manera:
1. Central: Distrito Capital, estado Vargas, estado Miranda y el territorio
Insular Miranda.
2. Centro Occidental: estado Aragua, estado Carabobo, estado Yaracuy y
estado Lara.
3. Occidental: estado Zulia y estado Falcón.
4. Andes: estado Trujillo, estado Mérida y estado Táchira.
5. Oriental: estado Anzoátegui, estado Monagas, estado Nueva Esparta y
estado Sucre.
6. Llanos: estado Cojedes, estado Portuguesa, estado Barinas, estado
Apure y estado Guárico.
7. Sur: estado Bolívar, estado Amazonas y estado Delta Amacuro.
El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular será de dos años, pudiendo ser reelectos, y
el procedimiento para su elección será establecido en el reglamento de la
presente Ley.
Del Funcionamiento del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 10. Para la instalación, deliberación y decisión del Consejo Nacional
de Comunicación del Poder Popular, se requerirá de la mitad más uno de sus
integrantes.
CAPÍTULO II
De los Consejos Populares de Comunicación
Consejos Populares de Comunicación
Artículo 11. Son instancias organizativas del Poder Popular, cuyo objeto es
desarrollar la comunicación popular en su ámbito geográfico o sectorial, en
correspondencia con las políticas y estrategias diseñadas colectivamente y
emanadas del Consejo Nacional de Comunicación Popular. Adquirirán su
personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular.
Atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación las
siguientes:
1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación
del Poder Popular en su ámbito geográfico o sectorial de acuerdo a las
directrices del Consejo Nacional de Comunicación Popular.
2. Promover en su ámbito geográfico o sectorial la participación
protagónica para la creación del modelo de comunicación liberadora.
3. Articular los Medios de Comunicación, las Unidades de Formación y
Producción para la Comunicación Popular y las Productoras y
Productores Comunitarios en su ámbito geográfico o sectorial.
4. Ejercer la contraloría social.
5. Cualquier otra que se le atribuya en la presente ley y su reglamento.
Funcionamiento de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 13. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular que
formaran parte de los Consejos Populares de Comunicación será de dos años,
pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será establecido en
el reglamento de la presente Ley. Para la instalación, deliberación y decisión
en los Consejos Populares de Comunicación, se requerirá de la mitad más uno
de sus integrantes.
Agregación de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 14. Los Consejos Populares de Comunicación podrán constituir
sistemas de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el desarrollo
de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre
aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y
de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS, PRODUCTORES Y COMUNICADORES
Medios de Comunicación del Poder Popular
Artículo 15. Son prestadores de servicios de comunicación popular, y sin
fines de lucro, bajo las figuras jurídicas de empresas de propiedad social
directa comunal, que funcionarán en el ámbito territorial, nacional, estadal o
comunal. Se regirán por lo establecido en la ley que regula la materia de
economía comunal.
Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del Poder
Popular
Artículo 16. Son organizaciones adscritas al Consejo Nacional de
Comunicación Popular, destinadas a la formación, certificación y apoyo a los
productores de la comunicación del Poder Popular en sus diversas
modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales,
muralísticos u otros.
Productores y Productoras de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 17. Son productores de contenidos, certificados por las Unidades de
Formación y Producción.
TITULO III
DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES
Concesiones y Habilitaciones
Artículo 18. El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las
concesiones y habilitaciones con sus respectivos atributos a los medios de
comunicación del Poder Popular.
Atributos
Artículo 19. Son atributos de los medios de comunicación del Poder Popular
la radiodifusión sonora y la televisión abierta, en sus diversas modalidades de
transmisión radioeléctrica: analógica, digital terrestre, satelital; o electrónicas:
por cable, internet u otras redes de comunicación.
Requisitos para obtener las frecuencias
Articulo 20. Para obtener la disponibilidad de bandas de frecuencias
utilizadas por los medios de comunicación popular, deberán cumplir con los
requisitos legales, técnicos y de formación establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la presente Ley y su reglamento.
TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN
DEL PODER POPULAR
Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular, adscrito al Consejo Nacional de Comunicación Popular, de
conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.
Contribución especial
Artículo 22. Las personas jurídicas, en cuyo objeto se encuentre la actividad
publicitaria están obligadas, en función de su responsabilidad social, a liquidar
el equivalente al 1% sobre el ingreso bruto contable anual, cuando ésta supere
las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y los pagos y las
retenciones se realizaran acuerdo con los parámetros que se definan en el
reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Consejo Nacional de
Comunicación Popular. Esta contribución no constituirá un desgravamen al
Impuesto Sobre la Renta.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario.
De los recursos del fondo
Artículo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular provendrán de:
1. La contribución especial prevista en esta Ley.
2. Otras contribuciones o donaciones que le acuerden los órganos y entes
del Poder Público.
Porcentajes Mínimos y Máximos de Financiamiento
Artículo 24. El Consejo Nacional de Comunicación Popular establecerá
anualmente, sobre la base de la previsión presupuestaria, los porcentajes
mínimos y máximos para el financiamiento de proyectos y apoyo a las
actividades de la Comunicación del Poder Popular con los recursos del Fondo
para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, atendiendo para ello
a criterios de eficiencia y justa distribución.
TÍTULO V
COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA
Áreas de cobertura
Artículo 25. El área de cobertura de los medios de comunicación del poder
popular será determinada de acuerdo a las condiciones sociales, culturales,
geográficas propias de la zona de influencia correspondiente a la comunidad
organizada, tomando en cuenta el proyecto presentado ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular, el cual realizará los estudios pertinentes y
tramitará todo lo concerniente en coordinación con el órgano rector en materia
de telecomunicaciones. Los medios de comunicación sectorial podrán tener
una zona de cobertura correspondiente al territorio nacional, previo estudio
realizado del Consejo Nacional de Comunicación Popular y el órgano rector
en materia de las telecomunicaciones.
Acceso a la radio y televisión por suscripción
Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán
de manera gratuita en su oferta de programación a los medios de
comunicación del Poder Popular de acuerdo a la zona de cobertura asignada
por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, independientemente
del medio de transmisión utilizado por el prestador del servicio. El Consejo
Nacional de Comunicación Popular velará por el fiel cumplimiento de esta
norma.
Políticas para el Incentivo de la Investigación en Materia de
Comunicación del Poder Popular
Artículo 27. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y
Tecnología, conjuntamente con el Consejo Nacional de Comunicación del
Poder Popular, diseñará políticas que incentiven la investigación para la
creación de tecnologías libres aplicables a la comunicación del Poder Popular
y una Industria Nacional de Telecomunicaciones. Así mismo desarrollará
programas de formación para transferir conocimientos científicos y
tecnológicos a los medios de comunicación del Poder Popular; de
conformidad con la Ley que rige la materia en Ciencia, Tecnología e
Innovación.
De la Homologación
Artículo 28. Los equipos de telecomunicaciones a utilizar por parte de los
medios de comunicación del Poder Popular deben ser homologados por el
órgano rector en materia de telecomunicaciones. Así mismo deberán crearse
las normas de calidad y las condiciones técnicas necesarias para certificar los
equipos de producción nacional y artesanal, privilegiando siempre a la
Industria Nacional de Telecomunicaciones.
Televisión y Radio Digital
Artículo 29. La comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso
y explotación de las telecomunicaciones a través del estándar tecnológico
adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisión y Radio
Digital Terrestre.
Recursos
Artículo 30. El Consejo Nacional de Comunicación Popular dispondrá a
través del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de
los recursos necesarios para implementar el uso de la Televisión y Radio
Digital Terrestre por los medios de comunicación del Poder Popular.
Plan Estratégico Nacional
Artículo 31. Para la conformación de los Medios de Comunicación del Poder
Popular de Televisión y Radio Digital Terrestre, el Consejo Nacional de
Comunicación Popular deberá establecer un plan estratégico nacional
articulado con los planes del gobierno nacional para el despliegue de la
Televisión y Radio Digital Terrestre.
Sistema de imprentas
Artículo 32. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular establecerá los
mecanismos necesarios para la creación de un sistema de imprentas al servicio
de los medios de comunicación del Poder Popular.
TÍTULO VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL
Solidaridad internacional
Articulo 33. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la
comunicación del Poder Popular podrán desarrollar espacios para el
intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para
potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión, bajo los principios
de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberanía y la
autodeterminación de los pueblos.
Unión latinoamericana y caribeña
Artículo 34. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la
comunicación del Poder Popular difundirán y promoverán la unión
Latinoamericana y Caribeña, con la finalidad de fortalecer una conciencia
nuestroamericana, que contribuya con la construcción de una Comunidad de
Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, políticos,
económicos, energéticos y ambientales; así como la creación de medios de
comunicación grannacionales de los pueblos, en el marco de La Alba, Unasur,
Celac u otros mecanismos de integración.
TÍTULO VII
DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL
De la Cobertura de la Comunicación del Poder Popular en fronteras
Articulo 35. La cobertura de los medios de comunicación del Poder Popular
en zonas fronterizas será determinada con especial atención por el Consejo
Nacional de Comunicación Popular conjuntamente con el órgano rector de las
telecomunicaciones, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la
defensa del ambiente y la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los
pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios
constitucionales.
Áreas de Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 36. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular, prestará
especial atencion a la creación, equipamiento y desarrollo de medios de
comunicación de los pueblos y comunidades indígenas, para la preservación y
promoción de sus valores, costumbres e idiomas.
Disposición transitoria
Primera. Las fundaciones comunitarias constituidas de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta
Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de
enero de 2002, adecuarán su organización y funcionamiento a las
disposiciones de la presente ley en un lapso de dos (2) años contados a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda. A partir de la vigencia de la presente ley, las concesiones y
habilitaciones otorgadas bajo las condiciones establecidas en el Reglamento
de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio
Público, sin fines de lucro, no serán renovadas; ni se otorgarán nuevas
concesiones y habilitaciones a las fundaciones comunitarias que regula dicho
reglamento.
Tercera: Hasta tanto las fundaciones comunitarias a las que hace referencia la
Disposición Transitoria Primera no adecuen su organización y funcionamiento
a las disposiciones de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa con
base en la cual fueron autorizadas o habilitadas.
Cuarta: Una vez dictado el reglamento de la presente Ley, el Consejo
Nacional de la Comunicación Popular deberá conformarse e instalarse en un
lapso de noventa (90) días.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Queda derogado el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión
Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha
8 de enero de 2002, así como cualquier otra norma legal o reglamentaria que
contravenga las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. El Reglamento de la presente Ley deberá dictarse en un lapso de
ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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