martes, 2 de abril de 2013

LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y DESARME TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES OBJETO
 Artículo 1. La presente ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, com ercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes, comp onentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de ar mas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y su pervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garan tizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propie dades, bienes y valores.
ÁMBITO
 Artículo 2. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presen te ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasla den armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demá s espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFINICIONES

Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Arma: El instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, mu erte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. b ) Arma de fuego: El instrumento mecánico que utiliza una materia ex plosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de p resión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagrac ión de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de com bustión. c) Arma blanca: El instrumento o herramienta cortante que consta d e una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, p uede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. d) Munición: Es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. e) Explosivo: Se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarl e factores de iniciación como calor, presión o choque, se transforma en gas a alt a velocidad, produciendo energía térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir efectos destructores en personas u objetos . f) Partes y componentes: Comprende todo elemento de repuesto específicamente creado para un arma de fuego e indi spensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el ca jón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo p ara disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego. g) Accesorios: Las partes, piezas, dispositivos o equipos adicion ales a los componentes básicos de fabricación original de un a rma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en: Básicos: Los que asumen un carácter estético, que n o inciden o condicionan el funcionamiento de un arma. Moderados: Los que aumentan, complementan o aventaj an la precisión en el funcionamiento de un arma. Complejos: Los que alteran la estructura, funcionam iento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma. h) Desarme: Es la acción del Estado orientada a fomentar la en trega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municio nes que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la Repúb lica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su re glamento, amparada en el absoluto respeto y protección de los Derechos Human os. i) Permiso: Es la autorización otorgada por el órgano competen te de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de arma s, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el por te o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República Bolivariana d e Venezuela, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente ley y su reglamento. j) Permiso de porte de arma de fuego: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y suscep tible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y restricciones impuestas por la p resente ley y su reglamento. k) Permiso de porte de arma de fuego para defensa p ersonal: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los r equisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. l) Permiso de porte de arma de fuego para fines dep ortivos: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como de portivas por los estándares internacionales sobre la materia, y cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. m) Permiso de porte de arma de fuego para cacería: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance un arma de fuego con la finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad com ercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente en materia ambiental. n) Permiso de porte de arma de fuego para protecció n de personas: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumpl imiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. o) Permiso de tenencia de arma de fuego: Es la autorización expedida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la prese nte ley y su reglamento. p) Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg o: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona natural par a poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un arma de fuego, cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la pre sente ley y su reglamento. q) Permiso de tenencia de armas de fuego para prote cción de bienes: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado, una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. r) Permiso de tenencia de armas de fuego para el tr aslado y custodia de bienes y valores: Es la autorización otorgada por el órgano competent e de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas de fuego, con la finalidad de traslada r y custodiar bienes y valores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. s) Permiso de tenencia de armas de fuego de colecci ón: Es la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Arma da Nacional Bolivariana para el control de armas, a la persona natural o ju rídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o púb lica. t) Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agrop ecuario : Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio dentro de los linderos de una unida d de producción agrícola o pecuaria, una o varias armas de fuego, cuyo propósi to sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la present e ley y su reglamento. u) Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: Es la autorización otorgada por el órgano competente de l a Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, una o varias armas de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, gra baciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente em itido por el ministerio con competencia en materia de cultura. v) Armas no letales: Comprenden aquellas armas o tecnologías que han si do específicamente diseñadas para incapacitar o inmovi lizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente. w) Facsímil de arma de fuego: Comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características e structurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fue go verdadera.

ARMAS DE GUERRA Artículo 4.- Son armas de guerra y por tanto de uso privativo d e la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el ob jeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el o rden constitucional, las cuales comprenden las siguientes: a) Pistolas y revólveres de calibre igual o super ior 9.mm; b) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; c) Armas automáticas de Fuego Automático y Semi A utomático; d) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y m isiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; e) Lanzacohetes, lanzagranadas en cualquier calib re; f) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bo mbas de aviación, granadas de fragmentación, proyectiles, minas y art ificios pirotécnicos usados para la guerra; g) Granadas de iluminación, fumígenas, perforante s o de instrucción, utilizadas en acciones de orden público; h) Armas que lleven dispositivos de tipo militar, tales como miras telescópicas, miras laser, infrarrojas y de visión nocturna; i) Y, en general, todas aquellas que así sean calif icadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ARMAS DE FUEGO Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de g uerra, las siguientes: 1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fue rza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía , órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funcione s propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizado s para la adquisición de armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el co ntrol de armas. 2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internaciona les dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta d efinición las armas neumáticas. 3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otra s armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y p or sus características técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición pública o privada. 4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garant izar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies animales. 5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o i mprovisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos. OTRAS ARMAS Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad re ducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempla das expresamente en esta ley, serán clasificadas, controladas y reguladas po r el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto. ARMAS PROHIBIDAS Artículo 7. Son consideradas prohibidas todas las armas de des trucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias quí micas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñado s de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacional es suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. COMPETENCIA Articulo 8 . La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través d e las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiv a para autorizar la fabricación, importación, exportación y comercialización de arma s de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecno lógicos, de desarrollo, mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuer dos que determine el Estado Venezolano; otorgar, suspender y revocar los permis os de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y do tación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuer do con las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Boliv ariana las actividades de registro, control, fiscalización, confiscación y de strucción de las armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. LIMITACIÓN Artículo 9. No podrán fabricarse, importarse, exportarse, tran sitar o comercializarse armas de fuego, que por su naturale za o características técnicas hayan sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo s o Tratados Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la Repúb lica Bolivariana de Venezuela. POSESIÓN CONDICIONADA Articulo 10 . A los efectos de la presente ley, la lícita adqui sición de armas o municiones que pueden realizar las personas natural es y jurídicas de derecho público o privado, sólo implica la posesión condici onada de las mismas; en consecuencia, el Estado se reserva el derecho a rec uperarlas en las condiciones que establezcan esta ley y su reglamento. TÍTULO I DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACION, EXPORTACIÓN, TRÁNSI TO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS CAPÍTULO I FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZ ACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PLAN DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN Artículo 11. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas de fuego, para su a probación por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros. RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 12. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, respecto a la fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas de fueg o. LICENCIAS DE IMPORTACION, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en trá nsito internacional por la República Bolivariana de Venez uela, deberán contar con la autorización o licencia emitida por el órgano compe tente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, debi endo contener la siguiente información: 1. Lugar y fecha de emisión de la licencia; 2. Fecha de expiración de la licencia; 3. País de exportación; 4. País de importación; 5. Destinatario final; los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás o rganismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, estableci dos en el artículo siguiente. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los sig uientes requisitos: 1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, par tes, componentes, accesorios y municiones, donde se justifique el req uerimiento efectuado; 2. Instrumento jurídico donde conste la creación de l ente u organismo solicitante; 3. Listado del personal adscrito al ente u organism o solicitante; 4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente. DOTACIÓN EXCEPCIONAL Artículo 46. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas podrá autorizar la dotación de armas orgánicas para los organismos del Estado que justifiquen la necesidad de tener armas de fuego para la protección de sus funcionarios. MARCAJE DE ARMAS ORGÁNICAS Artículo 47. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás o rganismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben est ar debidamente marcadas con la nomenclatura designada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. ALMACENAMIENTO DE LAS ARMAS ORGÁNICAS Artículo 48. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, c omponentes y accesorios, por parte de los cuerpos de policía, ór ganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del serv icio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisici ón de armas, debe hacerse en los parques o depósitos destinados para tal fin y a catando las normas de seguridad establecidas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. CAPITULO V POLÍGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE TIRO. AUTORIZACIÓN Artículo 49. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado el establecimiento de polígonos, canchas y galerías de tiro, previo cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil, mercantil y de funcionamiento que a tal efecto determinen los reglamentos dictado s por las autoridades competentes. ACTIVIDADES DE LOS POLIGONOS, CANCHAS Y GALERIAS DE TIRO 3. Identificación de las personas naturales o juríd icas autorizados para el porte o tenencia del arma de fuego, indicando la fecha de expedición, renovación y vencimiento de los mismos; 4. La transferencia de las armas de fuego, sean don aciones, cesiones o devoluciones; 5. La pérdida, robo, hurto, destrucción, alteració n y otros sucesos que pueden cambiar los datos de registro del arma de fuego; 6. Las confiscaciones, recolecciones, decomisos, in cautaciones y colectas de las armas de fuego y municiones; 7. Las municiones comercializadas indicando fabrica nte, marcaje, seriales, tipo, cantidad y calibre del arma para la cual fuer on adquiridas; 8. Los procedimientos administrativos previstos en esta ley y reglamentos especiales, incoados a personas naturales y jurídic as, donde se indiquen la identificación de los infractores, multas, sancione s y retenciones de las armas de fuego y municiones; 9. Las armas de fuego involucradas en procesos pena les, indicando el número de causa; 10. Cualquier otra información que determine el ór gano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. La información contenida en los registros de armas de fuego y municiones deben de ser preservados y almacenados por un lapso no me nor a treinta (30) años. ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO Artículo 55. Los registros a los que hace referencia en los art ículos 43 y 54 de la presente ley deberán estar actualizados y serán de uso compartido , entre el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas y el órgano competente en materia seguridad c iudadana. REQUISICIÓN Artículo 56 . Bajo las circunstancias de movilización decretada s de conformidad con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana p odrá requisar todas las armas de fuego existentes en el país. NOTIFICACIÓN DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O DETERIORO Artículo 57 . En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de a rmas de fuego o municiones, el mismo deberá ser inmediatamente noti ficado por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y al órgano competente en materia seguridad ciudadana , sin perjuicio de los procesos penales y procedimientos administrativos e stablecidos en los reglamentos respectivos. NOTIFICACIÓN EN CASO DE MUERTE Artículo 58 . En caso de muerte de las personas naturales que p osean armas de fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus here deros deberán consignarlas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacio nal Bolivariana para el control de armas en un lapso no mayor a ciento oche nta (180) días continuos. Artículo 64. La empresa del Estado fabricante de municiones deberá rendir cuentas anualmente de la fabricación, importación, exportación y comercialización de municiones ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros. TIPO DE MUNICIÓN Artículo 65. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas, conjuntamente con el órgano re ctor en materia de seguridad ciudadana, determinará el tipo de munición a utiliz ar en las armas de fuego autorizadas para los permisos establecidos en esta ley, de acuerdo a las especificaciones de cada una y a los avances tecnol ógicos en la materia. TRANSPORTE DE MUNICIONES Artículo 66. El transporte de municiones dentro del territorio n acional deberá realizarse en vehículos acondicionados, de acuerdo a las normativas de seguridad establecidas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, el cual establecerá las r utas autorizadas para realizar el transporte de municiones, previa coordinación con l as autoridades policiales. CAPÍTULO III COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES CANTIDAD DE MUNICIONES AUTORIZADAS Artículo 67. Sólo podrán adquirir un máximo de cincuenta (50) municiones anuales las personas naturales o jurídicas que pose an los permisos siguientes: 1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa p ersonal. 2. Permiso de porte de arma de fuego para la protec ción de personas. 3. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fueg o. 4. Permiso de tenencia de arma de fuego para protec ción de bienes. 5. Permiso de tenencia de arma de fuego para el tra slado y custodia de bienes y valores. 6. Permiso de tenencia de armas de fuego de uso agr opecuario En los casos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 , la cantidad de municiones se contabilizará por cada arma autorizada dentro de l permiso correspondiente. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional B olivariana para el control de armas tomará las medidas técnicas y administrati vas necesarias para el control de la adquisición de municiones por parte de person as naturales o jurídicas de derecho público o privado. Parágrafo Único : Las cantidades y características técnicas de las municiones autorizadas para las armas de fuego con permiso de tenencia para fines artísticos serán reguladas en el reglamento que a tal efecto d icte el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el contr ol de armas. REQUISITOS PARA LA ADQUISICION Artículo 68. Las personas naturales o jurídicas de derecho públ ico o privado que posean permisos de porte y tenencia de arma de fueg o sólo podrán adquirir las municiones correspondientes al arma autorizada en e l permiso correspondiente, las cuales serán de uso exclusivo del titular del m ismo. Para realizar esta adquisición, el comprador deberá presentar el permiso vigente de porte o tenencia de arma de fuego y los demás re quisitos que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Boli variana para el control de armas. REPOSICIÓN DE MUNICIONES Artículo 69. En caso de deterioro de las municiones adquiridas, se podrán adquirir nuevas municiones presentando la justificación para la obtención de las mismas por ante el órgano competente de la Fuerza Armada N acional Bolivariana para el control de armas; debiendo además consignar las mun iciones deterioradas. MUNICIONES PARA FINES DE CACERÍA Artículo 70. Las personas naturales con permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería, podrán adquirir un máximo de cien (100) municiones mensuales, las cuales serán usadas para la actividad objeto de l permiso. MUNICIONES PARA USO DEPORTIVO Artículo 71 . Las personas autorizadas para portar armas de fue go con fines deportivos, podrán adquirir un máximo de trescienta s (300) municiones mensuales por cada arma autorizada, las cuales deberán corres ponder al calibre y tipo de la misma y serán utilizadas exclusivamente para entren amiento, en los sitios autorizados para ello. Dichas municiones serán adquiridas en los puntos de distribución de la empresa fabricante de armas de fuego y municiones del Estad o venezolano, ubicados en los polígonos, canchas o galerías de tiro en el ter ritorio nacional. Parágrafo Único: En caso de competencias nacionales e internacional es, la cantidad de municiones variará de acuerdo al nivel del evento, la solicitud de las mismas debe estar avalada por el órgano del Estado rector en materia deportiva y se realizará a través del órgano competente de la F uerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, previa exposi ción de motivos. MUNICIÓN POLICIAL Artículo 72. Los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, podrán ot orgar una dotación inicial de hasta cincuenta (50) municiones por cada arma autor izada y asignada a sus respectivos funcionarios y funcionarias. La reposición de las municiones policiales se reali zará previa presentación del informe de rendición de cuentas de la utilización d e las mismas y conforme al procedimiento que a tal efecto determine el órgano rector del servicio de policía. MUNICIÓN DE ENTRENAMIENTO

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