jueves, 3 de febrero de 2011

Informe sobre inmunidad

República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Comisión Especial de Inmunidad Parlamentaria
Caracas, 3 de febrero de 2011
Diputado
FERNANDO SOTO ROJAS
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Presente.-
Estimado Presidente:
Nos dirigimos a usted con ocasión de la comunicación de fecha 5 de
enero del presente año, mediante la cual fuimos designados como miembros de
una Comisión Especial de Inmunidad parlamentaria.
Dicha comisión tiene asidero en el oficio Nº TPE-11-001 de fecha 05 de
enero del año en curso, que fuera suscrito por la Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, en el cual solicita a
esta Asamblea Nacional, que se pronuncie respecto a la inmunidad parlamentaria
de los ciudadanos BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, HERNÁN CLARET
ALEMAN PÉREZ Y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, titulares de la
cédulas de identidad Nrs. 7.586.928, 4.016.977 y 7.603.797, respectivamente,
quienes fueron electos diputados a la Asamblea Nacional en fecha 26 de
septiembre de 2010, según consta en las credenciales emanadas de las Juntas
electorales regionales, concernientes. Ello con ocasión de los procesos penales
que se siguen a los mencionados ciudadanos en distintos Tribunales de la
República, y teniendo como fundamento el artículo 200 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta comisión pasa a hacer tal pronunciamiento en los
términos que siguen a continuación.
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Asamblea Nacional
Comisión Especial de Inmunidad Parlamentaria
I.- CONSIDERACIONES
De la revisión jurisprudencial, doctrinaria y probatoria realizada por esta
comisión especial, hemos considerado necesario traer a colación lo que ha
señalado el Tribunal Supremo de Justicia sobre las situaciones objeto del
presente informe.
De esta manera, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
26 de julio de 2000, caso: Miguel Díaz Sánchez, se expresó lo siguiente.
“La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del
Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro
del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas
diferencias respecto de la regulación de la Constitución
de la República de Venezuela de 1961.
Así, en la recientemente publicada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad
parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional,
ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los
Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del
Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V
(De la Organización del Poder Público Nacional), en el
artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de
su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar,
previa autorización de la Asamblea Nacional, su
detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria,
la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en
su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
violen la inmunidad de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.
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En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en
algunos aspectos la regulación constitucional establecida
por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que
cambió con la nueva regulación constitucional, está
referido a la vigencia temporal de la inmunidad
parlamentaria como excepción al principio de igualdad
frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo
143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido
privilegio surtía efectos desde el momento de la
proclamación del parlamentario en su cargo,
prolongándose durante los veinte días siguientes a la
conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario.
Sin embargo, en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se
circunscribe temporalmente desde el momento de la
proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea
por renuncia o debido a la terminación del período, esto
es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio
durante los veinte días siguientes a la cesación en la
cargo.
Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como
excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y
nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen
funcionamiento del Estado, evitando que las personas en
el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean
distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los
cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran
permanentemente expuestos.
Igualmente, en reciente decisión del Máximo Tribunal de la
República, en Sala Plena, de fecha 09 de noviembre de 2010, se señaló
que:
“… Por último, en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de
orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el
supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido
denominando “inmunidad contra el arresto”, ya que no se explicitan
los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar
en las constituciones anteriores, tales como el arresto, el
confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues,
simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo
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de Justicia será la “única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención”.
De igual modo, el carácter marcadamente procesal que esta
Sala evidencia en la regulación que de la inmunidad parlamentaria
hizo el Constituyente de 1999, también se observa en la novedad
según la cual sólo el Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los
procesos en los cuales se señale como presunto autor de un hecho
punible a los Diputados a la Asamblea Nacional.
No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los
que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo
cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de
inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es
decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de
evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que
tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios.
…omissis…
Es evidente que se ha dado una oposición entre dos modelos
de inmunidad; también luce claro que dichos modelos fueron
aplicados con mayor o menor intensidad en ciertos períodos. Así,
pues, el modelo que consiste en proteger a los parlamentarios del
enjuiciamiento, que también podemos llamar modelo de la libertad
absoluta, o modelo de la “inmunidad contra el arresto”, fue acogido
por las constituciones del período 1864-1922. El prototipo de
inmunidad que ampara al parlamentario de ser sometido a un arresto
por motivos políticos lo acogen las constituciones del período 1811-
1858; también se refleja de manera menos decidida en las
constituciones del período 1925-1945, y lo consolidan definidamente
las constituciones de 1947, 1961 y 1999.
Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de
que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se
hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se
les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la
posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados
en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión
debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa
del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una
garantía para el ejercicio personal de las funciones del
parlamentario.
Siendo, pues, que el supuesto de hecho o, lo que es lo mismo,
la condición de la cual se hace depender la protección que conlleva
gozar de inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de
forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real
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de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento, y
visto que las detenciones o medidas que se dicten en el transcurso de
un proceso abierto con anterioridad a la elección de un diputado no
se caracterizan propiamente por ser inesperadas o simuladas, no se
justifica que respecto de tales decisiones o medidas se active el
procedimiento en que consiste la inmunidad, o que sean cubiertas
por la prohibición de detención que asiste a los parlamentarios
durante el ejercicio de sus funciones. ( Destacado nuestro)
Esta Sala considera firmemente, pues se ha convencido de ello
mediante el estudio previo, que nuestra vigente Constitución contiene
una regulación de la inmunidad parlamentaria en el sentido apuntado
en el párrafo anterior, y ello se observa no sólo por la lectura de sus
preceptos, sino también por la tendencia constitucional en la que se
inscribe, la cual, como ya se ha dicho, se revitaliza con la
Constitución de 1947, se asienta en la Constitución de 1961, y se
consolida en la vigente constitución.
…omissis…
Partiendo, pues, de la convicción de que no deben
interpretarse las disposiciones jurídicas en un sentido que las
convierta en “leyes borradores” de las investigaciones respecto a
presuntos delitos; o que las convierta en un elemento propiciador de
una criminalidad de élites o minorías seleccionadas en detrimento de
la igualdad y de la tutela judicial efectiva, que puedan constituir en
otros países y legislaciones refugio para la impunidad(…) es preciso
ratificar que la inmunidad parlamentaria no debe extenderse a los
efectos ni a los actos que se dicten en el marco de una investigación
o juicio relacionado con hechos presuntamente constitutivos de
delitos, cometidos fuera del tiempo de la investidura parlamentaria y
del ejercicio de funciones legislativas por parte de diputados electos
a la Asamblea Nacional.
Es incontrovertible que cuando se sustrae a una persona de
la persecución penal, se violenta el derecho fundamental de la
justicia; y algunas veces esto se ha logrado mediante el uso de la
inmunidad parlamentaria. Cuando el parlamentario pretende
sustraerse a la persecución penal por pesar sobre él una
investigación respecto de hechos que podrían constituir delitos y que
fueron cometidos, no en ejercicio de sus funciones legislativas, sino
cuando aún no se ostentaba la condición de parlamentario o cuando
se estaba en camino de obtener tal condición.
Como afirma la doctrina, “no es comprensible bajo ninguna
óptica que el ostentar una Función Pública pueda dar lugar a la
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violación de un derecho fundamental como lo es la justicia”. Al
mismo tiempo afirman que la prerrogativa en que consiste la
inmunidad no puede ser aplicada en un sentido tal que degenere la
finalidad que persigue, al punto que resulte desnaturalizada,
convirtiéndola en un mero instrumento de prácticas corruptas,
además de socialmente condenables.
La inmunidad parlamentaria protege directamente la función
legislativa, e indirectamente a la persona del diputado, que se
beneficia de ella; pero sólo en la medida en que tal beneficio consiste
en una prerrogativa procesal, que nada tiene que ver con la autoría o
la responsabilidad de los delitos, visto que tal calificación
corresponde a los órganos jurisdiccionales.(…omissis…)
Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por
consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la
prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al
proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el
hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los
pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad
parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el
supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.
Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos
punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de
funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la
inmunidad parlamentaria. Así se establece.” (destacado nuestro)
En este mismo orden, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“ De la interpretación literal del citado dispositivo
constitucional[artículo 200], se desprende claramente que
los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus
funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que
resulta claro que se requieren dos condiciones
concurrentes para que opere el privilegio, por una parte
haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus
funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia
con la razón de su previsión por parte del Constituyente,
toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el
desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica
que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción
externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras
estén desempeñando su labor.”
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Ahora bien, vistos los criterios anteriormente transcritos, debe señalar esta
comisión en primer lugar que:
La inmunidad parlamentaria opera únicamente desde el momento en el que los
diputados electos comienzan el ejercicio de sus funciones, esto es desde su
juramentación formal ante la junta directiva de la Asamblea Nacional debidamente
constituida, requisito este que es consecuencia inmediata de un primer requisito, que es
la proclamación por el órgano electoral competente.
En segundo lugar, se desprende que la inmunidad parlamentaria no podrá
retrotraerse a aquellos actos anteriores a la investidura de la misma, es decir, que
cuando el hecho que es imputado sea anterior a la juramentación ante la
Asamblea Nacional, no podrá alegarse la inmunidad parlamentaria como
excepción, pues como queda suficientemente claro de las decisiones citadas
supra, para el momento de dichos actos no se gozaba de tal inmunidad.
Asimismo, es propicio en este punto reflexionar sobre el fin de la
inmunidad parlamentaria como institución, la cual se erige como una garantía,
concebida en el marco de un Estado de derecho y de justicia, que busca
resguardar ese fin superior de nuestro ordenamiento jurídico como lo es esa
justicia real y palpable, por ello, es importante señalar que la inmunidad no debe
ser bajo ninguna circunstancia confundida con la impunidad, constituiría una
grave violación al espíritu de nuestra Constitución, solapar con la inmunidad
parlamentaria una conducta tipificada como delito en las leyes venezolanas que
haya obrado en contra de un ciudadano o particular o en contra el Estado mismo.
En este orden, debe dejar claro este cuerpo que, siendo el Tribunal
Supremo de Justicia el máximo intérprete de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela por mandato de la misma, debe esta Asamblea
Nacional, acoger la interpretación que el mismo ha hecho del artículo 200
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ejusdem, pues no hacerlo sería un contrasentido al espíritu mismo de nuestra
función legislativa y todavía más una violación constitucional.
II. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo anterior, concluye esta comisión especial lo
siguiente:
En los casos concretos de los ciudadanos BIAGIO PILIERI y JOSÉ
SÁNCHEZ MONTIEL, antes identificados, los cuales se encuentran siendo
procesados por la presunta comisión de los delitos de malversación agravada de
fondos públicos, concertación ilegal de contratista y peculado doloso propio, en
el primer caso, y en el segundo caso del ciudadano José Sánchez, por homicidio
intencional calificado, privación ilegítima de libertad, estos dos delitos en grado
de complicidad y por quebrantamiento de convenios internacionales suscritos
por la República, considera esta comisión especial, que a tenor de lo establecido
por el máximo Tribunal de la República en Sala Plena, esta Asamblea Nacional
no tiene inmunidad parlamentaria alguna que allanar, ya que los mencionados
ciudadanos, si bien fueron proclamados, no se juramentaron como diputados y
por lo tanto no ostentan dicha condición, por lo cual sus procesos deben
continuar sin que esta Asamblea Nacional tenga nada que objetar al respecto,
pues son ciudadanos comunes, esto es, que no gozan de ningún tipo de
prerrogativas procesales vinculadas a la investidura parlamentaria.
Respecto al caso del ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN
PÉREZ, antes identificado, siendo que éste cumplió con los dos requisitos
exigidos por la Constitución de la República Bolivariana, de conformidad con la
interpretación que realizara el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita,
esto es, la proclamación y la juramentación que marca el comienzo de su
ejercicio como parlamentario, se concluye que dicho ciudadano al ostentar este
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cargo (parlamentario) goza de tal inmunidad, entendida en los términos que
fueran expuestos precedentemente, esto es, la inmunidad entendida como
garantía de la estabilidad del Estado a través de un órgano de la envergadura de
la Asamblea Nacional, lo cual no significa que la misma funja como un borrador
de la comisión de actos delictivos en detrimento de derechos ajenos, y en tal
sentido, visto que al diputado Hernán Alemán, se le sigue un proceso judicial,
por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica, peculado de
uso y concierto ilícito con contratistas, y siendo que esta comisión recabo el
expediente instruido a este ciudadano por los órganos de administración de
justicia, en el cual se evidencian una serie de elementos que comportan la
necesidad de prosecución de dicha investigación, la inmunidad que actualmente
ostenta, no puede ser opuesta como excusa en ese proceso que se encuentra en
curso, pues la presunta comisión de esos delitos es anterior al ejercicio de sus
funciones como parlamentario, y de conformidad con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, debe continuar dicho juicio, y consideramos que
hasta tanto esa investigación no conlleve al órgano judicial competente a dictar
una pena privativa de libertad o no se produzca ningún hecho por parte del
diputado Alemán, que obstaculice dicho proceso, esta Asamblea Nacional no
tiene nada que discutir referente al allanamiento de la inmunidad parlamentaria,
lo cual no significa que no pueda hacerlo en otro momento si el curso del
proceso así lo destina.
Cumpliendo con la labor designada a esta comisión, se suscriben de usted,
IRIS VARELA CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
EDGAR ZAMBRANO
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