jueves, 24 de mayo de 2012

Ley Antimonopolio

PROYECTO LEY CONTRA LOS MONOPOLIO Y OTRAS PRÁCTICAS DE SIMILAR NATURALEZA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo económico armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la democratización de la economía nacional y de toda la vida social, la consolidación de los principios de corresponsabilidad, equilibrio, cooperación, solidaridad, sostenibilidad y eficiencia que rigen el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, en las actividades ejecutadas por los agentes que intervienen en la economía nacional, mediante la prevención, corrección, eliminación, prohibición y sanción de conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas y, en general, de todas aquellas prácticas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación de todos los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Ámbito de aplicación Artículo 2. Están reguladas por la presente Ley, todas las actividades o actos ejecutados y/o celebrados por los agentes que intervienen en la economía nacional en las etapas de producción, distribución y comercialización, siempre que éstos pudieren traducirse en conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas y, en general, de todas aquellas prácticas prohibidas conforme a esta Ley, que afecten o puedan impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación de todos los agentes económicos. Sujetos de la Ley Artículo 3. Son sujetos sometidos a las disposiciones de la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúen con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, en condición de agentes económicos, en los términos definidos en esta Ley, o agrupen a quienes las realicen, o cuya actividad económica o relación comercial, tenga efectos dentro del territorio nacional. Parágrafo Único.- Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta Ley las personas jurídicas de derecho público, que realicen actividades de carácter estratégico para el desarrollo económico del país en el territorio nacional o vinculadas con la producción de bienes o prestación de servicios de primera necesidad. De la Participación y Control del Poder Popular Artículo 4. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a participar activamente en la prevención y control de todas las prácticas y conductas prohibidas por esta Ley, a través de los mecanismos de participación popular y contraloría social de la gestión de los asuntos públicos, previstos en la ley, sin perjuicio de los mecanismo de participación directa implementados por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) y por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Especial protección de los bienes y servicios de primera necesidad Artículo 5. Con carácter prioritario se protegerá la producción, distribución y comercialización, de los bienes y servicios de primera necesidad, de prácticas y conductas monopólicas, oligopólicas y, en general, cualquier otra práctica prohibida conforme a esta Ley. Primacía de la realidad Artículo 6. Para la aplicación de esta Ley la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) determinará la naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a su realidad y efecto económico, sin que sea necesario acreditar que la conducta o práctica ha generado un daño efectivo en perjuicio de otro agente económico o del interés general, bastando sólo constatar que la generación de dicho daño sea potencial. La forma de los actos jurídicos utilizados por los agentes económicos no enerva el análisis que la autoridad administrativa efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos. La costumbre no podrá ser invocada o aplicada para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del agente económico. Definiciones Artículo 7. A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera, privada o pública, salvo la excepción prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 de la presente Ley, que realicen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes, o la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro. b) Bienes o servicios de primera necesidad: Son aquellos indispensables o esenciales para la población, declarados de primera necesidad mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministros, o que adquieren tal condición en virtud de la ley. c) Espacios económicos relevante: Es el espacio comercial en el que un agente económico que comercializa un bien o servicio en específico detenta un poder particular que le permite incurrir en actos, conductas o prácticas que atenten contra las condiciones efectivas de inserción y participación en la actividad económica de otros agentes económicos. d) Prácticas restrictivas: Alude a un conjunto de actos y acciones realizados por agentes económicos, individual o colectivamente, con el fin de impedir, falsear o limitar las condiciones efectivas de inserción y participación en la actividad económica de otros agentes económicos. Estas prácticas pueden reportarle a sus ejecutores mejoras en sus posiciones relativas en espacios económicos y en sus beneficios, sin que éstas sean el resultado de la adopción de métodos de producción eficientes que generen menores costos unitarios de producción, disminuyan los precios de los bienes o servicios y le agreguen calidad a los mismos. e) Posición de dominio: Es aquella situación en la cual uno o varios agentes económicos, vinculados entre sí, cuentan con una elevada cuota de participación en un espacio económico determinado, respecto a un bien o servicio, que les permite asumir un comportamiento abusivo y arbitrario frente a otros sujetos, ya se trate de productores, distribuidores, proveedores, clientes, consumidores y usuarios, respecto a esos bienes y servicios. TITULO II PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS Capítulo I De las Prácticas Monopólicas, Oligopólicas, y Otras Prácticas Restrictivas Prohibición General Artículo 8. Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos, omisiones o decisiones de los sujetos regidos por esta Ley que conduzcan al establecimiento de monopolios, oligopolios y, en general, de todas aquellas prácticas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación en la actividad económica de los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios, existentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico nacional, independientemente de cual fuese su forma de asociación, de la voluntad de dichos sujetos, así como con independencia de que tales prácticas efectivamente hubieren generado perjuicios a los ciudadanos y ciudadanas o al normal desarrollo productivo de la economía nacional. Del Monopolio y del Oligopolio: Artículo 9. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, están prohibidas todas aquellas conductas en las que: a) Un sólo agente económico en su condición de productor, distribuidor, comercializador u oferente tiene un dominio determinante sobre las condiciones de precio, cantidad y características de determinados bienes o servicios que coloca en un espacio económico, los cuales tienen la particularidad de ser homogéneos, no contar con productos o servicios sustitutivos que puedan reemplazarlos, y que son requeridos por sectores específicos para cubrir las necesidades existentes en el mismo. b) Un número reducido de agentes económicos, con o sin vinculación aparente fáctica o jurídica entre sí, pero con conciencia de ser interdependientes en sus decisiones, detentan la condición de productores, distribuidores, comercializadores o prestadores de un bien o servicio específico, ejerciendo de esta manera el dominio total sobre las condiciones de precio, cantidad y características de los mismos. Del Monopsonio y del Oligopsonio Artículo 10. Están prohibidas las situaciones de las que una persona natural o jurídica, o un número reducido de ellas, ejerce una condición de demandante exclusivo de algún bien o servicio, en un espacio económico determinado, colocándolo en una condición de control especial sobre su precio, calidad y/o cantidad, en perjuicio de los agentes económicos oferentes del bien o servicio, los cuales deben adaptarse a las exigencias de esa demanda. Cartelización Artículo 11. Se prohíbe todo contrato, acuerdo, convenio, decisión o práctica concertada o consciente paralela, entre los agentes económicos, ejecutado a fin de obtener un beneficio individual, a través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones, o de manera particular, que actúan en un mismo nivel de la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios, que tengan por objeto o produzcan el efecto de limitar en todo o parte, la actuación en los espacios económicos, de otros agentes económicos distintos a ellos, y así obtener un beneficio particular especialmente las siguientes prácticas: a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta de bienes y servicios, así como otras condiciones de comercialización de los mismos, tales como, tasas de interés, tarifas y descuentos. b) Limitar, restringir o concertar en la producción, distribución, comercialización, inversiones, así como el desarrollo y difusión del conocimiento científico, técnico y tecnológico. c) Repartir entre agentes económicos los espacios económicos, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de abastecimiento. d) Abstenerse de participar o concertar ofertas para participar en procesos de contrataciones, remates, concursos o subastas públicas. e) Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. f) Controlar y estandarizar la publicidad, promociones u ofertas de bienes y servicios. g) Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y servicios a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo con los usos del comercio, no guarden relación directa con el objeto de esa relación comercial, y en particular la subordinación de la venta o compra de un cierto bien o servicio a la aceptación de la compra o venta de otro bien o servicio. h) Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y servicios con la intención de crear o mantener una situación de escasez, para lograr un aumento de precios y la obtención en su provecho particular de beneficios excedentarios, afectando negativamente el desarrollo y la seguridad económica integral de la Nación. i) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o prestación de servicios. j) Concertar en la calidad y características de los bienes o servicios ofrecidos, cuando no se corresponda con las normas técnicas nacionales o internacionales. j) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de precios y/o condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos agentes económicos en situación de injustificada diferenciación frente a otros. Son nulos todos los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones prohibidos en el este artículo, que hubieren sido adoptados por los agentes económicos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y las sanciones contempladas en la presente Ley. Abuso de la posición de dominio Artículo 12. Está prohibida toda práctica o conducta conforme a la cual uno o varios agentes económicos abusan de la posición de dominio que detentan en un espacio económico relevante, ejecutando en su exclusivo provecho, y en perjuicio de otros agentes económicos y del bienestar general, cualquiera de las actuaciones que a continuación se indican: 1. Modificar de manera discriminatoria el precio u otra característica del bien o servicio que se presta; 2. Fijar de precios predarios. 3. Limitar injustificadamente la producción, o del desarrollo técnico o tecnológico; 4. Negar injustificadamente la satisfacción de la demanda; 5. Emplear demanda concentrada; 6. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos agentes económicos en situación de desventaja frente a otros; 7. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones los contratos; 8. Aumentar los márgenes de ganancia mediante la extracción injustificada del excedente del consumidor; 9. Incitar, persuadir o coaccionar a terceros a no aceptar, limitar o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la prestación de servicios por parte de otros agentes económicos; 10. Fijar, imponer, limitar o establecer injustificadamente condiciones de compra, venta y distribución de bienes o servicios, como el establecimiento de relaciones de exclusividad; cláusulas de no competencia o de no uso, adquisición, venta o abastecimiento de bienes producidos o procesados por terceros, etc; 11. Establecer injustificadamente subsidios cruzados, particularmente agravado cuando estos subsidios sean de carácter regresivo; 12. Cualquier otra práctica que produzca el efecto equivalente al previsto en el encabezamiento de este artículo. Parágrafo Único.- Igualmente constituyen abuso en posiciones de dominio en espacios económicos relevantes, las situaciones de explotación de la dependencia económica en la que puedan encontrarse los clientes o proveedores del agente económico en posición de dominio, los cuales no disponen de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad económica. Dentro de estas prácticas se encuentran: a) La ruptura, sin previo aviso, de una relación comercial, aún cuando sea parcial, salvo que medien causas graves imputables a la acción intencional o negligente del proveedor o cliente. b) Obtener o intentar obtener, bajo amenaza de ruptura de la relación comercial, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en las condiciones originales pactadas entre el agente económico y sus clientes o proveedores. Concentración Económica Artículo 13. Se prohíben las operaciones de concentración económica cuando éstas sean empleadas para generar abusos en situaciones de dominio en todo o parte de un espacio económico, o que puedan crear efectos contrarios a la efectiva democratización en la producción, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, o tengan por fin impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación de todos los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios. De las operaciones de concentración económica Artículo 14. A los fines de lo previsto la presente Ley se entiende por concentración económica, aquel proceso mediante el cual algunos agentes económicos deciden integrar la totalidad o parte de sus activos, con carácter permanente y bajo una misma dirección funcional, empleando para ello las modalidades que se indican a continuación: a) La fusión efectuada de conformidad con las leyes que rijan la materia, entre dos o más personas jurídicas. b) La constitución de una persona jurídica común, de conformidad con las leyes que rijan la materia, efectuada por dos o más personas no vinculadas entre sí, cuando la persona jurídica resultante desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente. c) La adquisición, directa o indirecta, por una o más personas jurídicas, del control sobre otras personas jurídicas, a través de la participación en el capital social mediante la adquisición de sus acciones, o de cualquier otro contrato o figura que confiera el control sobre la misma. d) La adquisición de activos productivos o fondos de comercio. e) La administración común, control o influencia determinante en la adopción de decisiones administrativas ordinarias o extraordinarias. f) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica o fáctica, incluyendo sociedades accidentales, consorcios, adjudicaciones judiciales, actos de liquidación voluntaria o forzosa y herencias o legados, por medio de los cuales, se produzca la concentración de personas jurídicas o empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general. Autorizaciones para ejecutar operaciones de concertación económica Artículo 15. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14, la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), previa solicitud de los agentes económicos interesados, podrá conceder autorización para llevar a cabo las operaciones de concentración económica que se encuentren en el supuesto previsto en el mencionado artículo, cuando a juicio de la referida autoridad administrativa, los sujetos compensen los efectos adversos generados con estas operaciones, y siempre y cuando esté justificado en el interés general. Consorcio o trust Artículo 16. Se prohíbe la asociación entre agentes económicos de series enteras de ramas diversas de la producción con el fin de regular el proceso productivo mismo, los precios y los beneficios exclusivamente a su favor y en detrimento de otros agentes económicos, del bienestar general de los consumidores y usuarios. Las personas jurídicas que lo componen conservan jurídicamente su independencia, pero pierden fácticamente su autonomía productiva, comercial y jurídica, reciben una cantidad de acciones, en correspondencia con el capital invertido, de allí que los accionistas más poderosos son los que integran la dirección del consorcio y por ende regulan toda la actividad de las empresas agrupadas en él, celebran contratos, establecen los precios y los plazos de pago, distribuyen los beneficios, entre otros aspectos. Prácticas exclusorias y manipulación de los factores de producción Artículo 17. Se prohíben las actuaciones, prácticas o conductas que pretendan impedir u obstaculizar la permanencia de productos o servicios de los distintos agentes económicos, en todo o parte de los espacios económicos, las cuales están vinculadas con el uso de los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico, inversiones o acumulación de inventario y otros, en perjuicio de otros agentes económicos y, en especial, de pequeñas y medianas empresas, cooperativas, empresas cogestionarias y autogestionarias, empresas de producción social, empresas de propiedad social comunal y otras asociaciones económicas de similar entidad, previstas en el ordenamiento jurídico, así como restringir el libre acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a bienes y servicios. Determinación de los espacios económicos relevantes Artículo 18. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) determinará el espacio relevante, a los fines de verificar la ocurrencia de cualesquiera situaciones establecidas en el presente Capítulo, tomando en cuenta para ello el espacio económico del producto o servicio, el espacio geográfico, y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores y el volumen de las operaciones de los agentes económicos que participan en dicho espacio, en los términos previstos en la normativa dictada al efecto por dicha autoridad administrativa. Exclusión de aplicación de la Ley Artículo 19. Las prohibiciones establecidas en la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas de agentes económicos que por su pequeña escala de operación y/o escasa significación, no sean capaces de afectar de manera significativa a los otros agentes económicos. El ente o autoridad administrativa competente, determinará mediante normativa dictada al efecto, los criterios que aplicarán para la definición de este supuesto. Capítulo II De las Prácticas Económicas Engañosas y Fraudulentas Prohibición General Artículo 20. Se prohíben las prácticas engañosas y fraudulentas en la totalidad o en partes de las fases de producción, distribución y comercialización, y de los respectivos sectores, por ser contrarias a la democratización económica y por ser capaces de desplazar en forma efectiva o potencial, total o parcialmente, a otros agentes económicos que realicen una misma actividad económica, en perjuicio de éstos, o de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de su derecho al libre acceso a bienes y servicios, sin menoscabo de lo establecido en leyes especiales que regulan la materia de defensa de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias de bienes y servicios. De las prácticas engañosas y fraudulentas Artículo 21. Se encuentran entre las prácticas engañosas y fraudulentas las que a continuación se mencionan: a) Simulación de productos: Actos realizados por agentes económicos, mediante los cuales se alteran, en forma separada o simultánea, los signos distintivos de un bien o servicio o la calidad de los mismos, con el fin de imitar o simular otros bienes o servicios, generando confusión por partede los ciudadanos y las ciudadanas, ello con el objeto de obtener provecho para sí o para terceros, en desmedro de otros agentes económicos y de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para satisfacer sus necesidades. b) Soborno Comercial: Acto de ofrecer u otorgar dinero, bienes o proposición de usufructo, uso o disfrute de éstos o cualquier otro arreglo no monetario que realiza un agente económico para incrementar su poder de dominio en los espacios económicos o lograr ventajas, en desmedro de otro. c) Aprovechamiento de Reputación Ajena: Acto de aprovechamiento indebido de las ventajas que reportan la reputación adquirida por otro agente económico en un espacio económico con el objeto de obtener beneficios para sí o para un tercero. d) Descredito a un competidor: Acto de aseveración falsa o injustificada, que desacredite o sea susceptible de desacreditar a empresas o firmas que concurren en un espacio económico, a sus actividades, productos o servicios. e) La violación de secretos industriales o comerciales: Acto de violación de secretos industriales o comerciales regulados por la Ley que rija la materia. A estos efectos, se considerará violación la divulgación, adquisición o uso de secretos empresariales o comerciales, sin consentimiento de su titular o de la persona que legítimamente los controle, y en particular, el espionaje industrial y el incumplimiento de un contrato o cláusula de confidencialidad, así como la adquisición y uso de secretos empresariales comunicados por quien los hubiera adquirido o divulgado mediante la comisión de cualquiera de los actos mencionados en este artículo. f) Publicidad comparativa engañosa: Acto o prácticas que directa o indirectamente tengan lugar en el ejercicio de actividades económicas, que consistan en la publicidad y promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas o denigratorias concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los participantes en el referido ejercicio. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) dictará la normativa para regular los aspectos particulares de los supuestos antes descritos. TITULO III DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIMONOPOLIOS CONTRA PRÁCTICAS SIMILARES (SUNAM) Capítulo I Constitución y Funcionamiento de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM) Creación y naturaleza Artículo 22. Se crea la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrita al Ministerio con competencia en materia de política comercial, que actuará bajo la dirección y responsabilidad de un o una Superintendente Antimonopolio y Oligopolio, y se regirá por lo previsto en la presente Ley y demás leyes que le resulten aplicables. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República. Objeto Artículo 23. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) será el ente competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y sus Reglamentos, y en tal sentido le corresponde supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos sometidos a la misma; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de las actividades ejecutadas por los agentes económicos, y sancionar las conductas violatorias del marco legal vigente, todo ello con el fin de fomentar el desarrollo económico armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la democratización de la economía nacional y de toda la vida social. Sede Artículo 24. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades o regiones del país, cuyas funciones y atribuciones se determinarán mediante Reglamento Interno. Patrimonio Artículo 25. El patrimonio de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), estará integrado por: 1. El traslado de los bienes que le fueron asignados a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a partir de enero de 1992. 2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional. 3. Los ingresos provenientes de su gestión y la recaudación de tasas, aranceles y otros emolumentos por prestación de servicios, y lo obtenido del cobro de las multas impuestas por violación de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas. 5. Cualquier otro ingreso o aporte que reciba de organismos nacionales e internacionales de carácter público, por cualquier concepto o título, de conformidad con las leyes vigentes. Atribuciones Artículo 26. La Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las siguientes atribuciones: 1. Llevar a cabo los procedimientos y actividades necesarias para verificar la existencia de las prácticas y conductas prohibidas por esta Ley, para lo cual tendrá los más amplios poderes de investigación, control, regulación, fiscalización e inspección. 2. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para la determinación de las prácticas monopólicas, restrictivas al ejercicio de la democratización económica, así como para su control y seguimiento 3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos, iniciados de oficio o por denuncia, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan. 4. Autorizar las operaciones de concentración económica en los términos establecidos en esta Ley, así como efectuar las inspecciones respectivas a fin de determinar si las autorizaciones se ejecutan conforme a las condiciones establecidas. 5. Realizar las inspecciones y fiscalizaciones a los agentes económicos regidos por esta Ley, con el objeto de determinar si en el ejercicio de su actividad incurren en prácticas o conductas prohibidas conforme a esta Ley. 6. Decretar las medidas administrativas y preventivas contempladas en la presente Ley, cuando a su juicio resulten procedentes. 7. Coadyuvar con el Ejecutivo Nacional en la formulación, ejecución y control de las políticas establecidas por esta Ley. 8. Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación con otros organismos reguladores de la economía nacional, para el combate y prevención de prácticas monopólicas, oligopólicas y otras prohibidas por esta Ley. 9. Realizar análisis sobre los potenciales efectos de las regulaciones dictadas por otros entes u órganos de la Administración Pública, en determinados sectores económicos y, con base al mismo, proponer las reformas normativas a las que hubiere lugar. 10. Emitir dictámenes y evacuar consultas sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otro de los poderes públicos. 11. Participar con los órganos competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de comercio, de los que la República Bolivariana de Venezuela sea o pretenda ser parte. 12. Expedir y publicar el informe anual de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). 13. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley. 14. Dictar su reglamento interno, estatuto de personal y las normas necesarias para su organización y funcionamiento. 15. Dictar las circulares, avisos, instructivos, lineamientos, libros, folletos relacionados con las materias reguladas en la presente Ley, así como propiciar la educación e información de los ciudadanos y ciudadanas, así como a los agentes económicos sobre sus deberes y derechos en las materias reguladas por esta Ley. 16. Promover la participación ciudadana en la prevención y control de las prácticas y conductas que atenten contra la democratización de la economía nacional, y que comprometan la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de la población, así como la seguridad de la nación. 17. Evacuar con carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada, las consultas que soliciten otros entes públicos relacionados con las materias reguladas por esta Ley. 18. Formular anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional. 19. Promover la participación ciudadana en la prevención y control de las prácticas y conductas que atenten contra la democratización de la economía nacional, y que comprometan la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de la población, así como la seguridad de la nación. 20. Cobrar tasas, aranceles y cualquier otro emolumento que puedan ser recaudados por algunos servicios que preste a terceros. 21. Llevar el Registro Público del Instituto. 22. Cualesquiera otras atribuciones que le confieran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Órgano auxiliar del Ministerio Público Artículo 27. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) actuará como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales iniciadas y sustanciadas por el Ministerio Público y por los tribunales penales competentes. Atribuciones especiales de Inspección y Fiscalización Articulo 28. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrá las más amplias facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante la presente Ley y las que le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el Reglamento Interno del Instituto se establecerán las unidades o dependencias a las cuales corresponderá la ejecución de las inspecciones y fiscalizaciones pudiendo el o la Superintendente reservarse la designación de funcionarios para inspecciones y fiscalizaciones especiales. Los sujetos de la presente Ley y sus representantes, estarán obligados a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones, todas las facilidades que estos les requieran. Además, en el ejercicio de las facultades de inspección y fiscalización, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá: 1. Verificar la información recibida de los sujetos de la presente Ley, tanto en sus oficinas como en las sedes o establecimientos de dichos sujetos. 2. Requerir de terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos que sean inspeccionados o fiscalizados. 3. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados o fiscalizados. 4. adoptar las medidas y acciones necesarias a nivel administrativo para evitar destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija. 5. Requerir el auxilio y apoyo de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la realización de las inspecciones y fiscalizaciones. 6. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento. Capítulo II Del o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios De la designación del o la Superintendente Artículo 29. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) estará a cargo de un o una Superintendente, quien será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, y será un funcionario de libre nombramiento y remoción. Requisitos de elegibilidad del o la Superintendente Artículo 30. Los requisitos para ser Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios son: 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Ser profesional universitario de reconocida experiencia y competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones. 4. Ser de reconocida solvencia moral. 5. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política. Impedimentos para ser Superintendente Artículo 31. No podrá ser designado o designada Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios: 1. Quienes hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta, los sancionados por faltas contra el patrimonio público y los condenados por delito mediante sentencia definitivamente firme. 2. Quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro o la Ministra de adscripción y con los Presidentes, Superintendentes, o Directores de los órganos o entes adscritos al Ministerio correspondiente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. Los deudores morosos de obligaciones bancarias y/o fiscales, declarados por sentencia definitivamente firme. 4. Quienes hayan sido presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, director o directora, administrador o administradora, consultor jurídico o consultora jurídica, o cualquier otro cargo de alto nivel de los sujetos de aplicación de esta Ley, durante tres (3) años antes de su designación. Atribuciones del o de la Superintendente Artículo 32. Son atribuciones del o de la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios: 1. Ejercer la dirección y actuar como máxima autoridad y superior jerárquico de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). 2. Dictar los actos administrativos generales y particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). 3. Ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o las funcionarias de la misma. 4. Definir las políticas de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), y elaborar los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional. 5. Dictar el Reglamento Interno, sus Normas administrativas y el Estatuto Funcionarial, el cual deberá ser presentado ante el Ministro o la Ministra de adscripción para su posterior aprobación en Consejo de Ministros. 6. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). 7. Ordenar la apertura y decidir los procedimientos administrativos de cualquier índole en los supuestos contemplados en la presente Ley. 8. Conocer de las solicitudes de inhibiciones y de las recusaciones de los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia. 9. Dictar las medidas administrativas y preventivas establecidas en esta Ley. 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) o designar a los apoderados respectivos. 11. Considerar y aprobar el presupuesto anual de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), así como ejecutar el mismo. 12. Informar oportunamente por escrito al Ministro o la Ministra de adscripción, sobre las irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los sujetos regulados por esta Ley, y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Estos informes deberán indicar las medidas adoptadas o las que se hayan ordenado. 13. Presentar semestralmente el informe de gestión a la Ministra o el Ministro de adscripción. 14. Administrar el personal y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial, de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de trabajo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia. 15. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. 16. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes de la Institución. 17. Dirigir las relaciones de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) con otros entes u órganos de la Administración Pública, así como con organizaciones nacionales e internacionales. 18. El o la Superintendente podrá solicitar auxilio de la fuerza pública, quien estará obligada a prestarlo para ejecutar los actos, medidas y decisiones a los cuales se opongan los sujetos de aplicación de esta Ley. 19. Promover la capacitación profesional de los funcionarios de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). 20. Las otras que le competen en razón de la materia y las demás que le atribuyan la Ley y sus Reglamentos. Causales de destitución del o de la Superintendente Artículo 33. El o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, cuando medien las siguientes causales deberá ser destituido o destituida de su cargo inmediatamente: 1. En caso de condena penal. 2. Por incompatibilidad sobrevenida. 3. Por ineptitud o incumplimiento de los deberes del cargo, debidamente comprobados. 4. En caso de incapacidad física que impida el ejercicio del cargo. 5. No seguir lineamientos que en la materia de su competencia determine el Ministerio de Adscripción o el Ejecutivo Nacional . Faltas temporales y absolutas Artículo 34. Las faltas temporales del o de la Superintendente, serán suplidas por el o la Director(a) designado(a) a tales efectos por aquél o por el Ministro de adscripción de no ser posible por el primero. Tales faltas no podrán exceder de noventa (90) días hábiles. Transcurrido este lapso, si subsistiere la falta ésta se considerará absoluta. Las faltas absolutas del o de la Superintendente, serán asumidas temporalmente por el o la Directora(a) designado hasta tanto se designe un nuevo titular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de verificación de la falta. De las inhibiciones y la recusación de los y las funcionarios(as) Artículo 35. Los y las funcionarios(as) de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), deberán inhibirse cuando estén incursos(as) en algunas de las causales previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos o cuando en alguna de los económicos investigados presten o hayan prestado servicios, en los últimos tres (3) años, su cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La inhibición y la recusación podrán ser solicitadas por el propio funcionario(a) o por los interesados, o declarada de oficio por el o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Monopolios. Cuando quien deba inhibirse sea el o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios, éste designará un funcionario ad hoc. Prohibición específica Artículo 36. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley que regula la materia de la función pública y la que protege el patrimonio público, queda prohibido a el o la Superintendente y al personal de la Superintendencia para la Supresión de los Monopolios y Oligopolios: 1. Recibir, para sí o para otro, cantidades de dinero, bienes, el usufructo, uso o disfrute de éstos, u obtener servicios a título gratuito de los sujetos regulados por esta Ley con los cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones. 2. Adquirir directa o indirectamente acciones de las empresas y otras formas de asociación económica que hayan sido investigadas en los últimos cinco (5) años o que estén siendo investigadas, salvo que tales acciones hayan sido recibidas por herencia. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas empresas podrán mantenerlas, deberán declararlas ante la Controlaría General de la República, mantendrán la titularidad de las mismas y sólo podrán realizar adquisiciones para conservar su participación accionaria, derivadas de los aumentos de capital. 3. Utilizar con fines de lucro, para sí o para otro, información, datos o documentos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo. 4. Constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida. 5. Percibir, para sí o para otro, retribuciones o utilidades de cualquier tipo por hacer uso de algún artificio que favorezca o cause algún perjuicio a una de las partes involucradas en un procedimiento administrativo. 6. Las prohibiciones a las que se refiere este artículo se extienden al cónyuge del funcionario o funcionaria, a la persona con quien éstos mantengan unión estable de hecho y a los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. La contravención a estas disposiciones acarreará la destitución, despido o rescisión del contrato, según sea el caso, del personal en función pública que resulte autor, coautor, cómplice, encubridor e instigador de los hechos indicados en este artículo. Así mismo, dicho personal quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público de elección popular o prestar servicios en la administración pública, durante un periodo de diez (10) años, previa sentencia definitiva, sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. Sistema de recursos humanos Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) serán de libre nombramiento y remoción del o la Superintendente de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública. El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno. Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. TITULOS IV MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LAS INFRACCIONES A ESTA LEY Capítulo I De las Medidas Administrativas Aspecto General Artículo 38. Con el objeto de garantizar la satisfacción de los fines perseguidos en la presente Ley, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) está facultada para imponer a los agentes económicos el cumplimiento de las medidas administrativas contenidas en el presente Capítulo, así como cualquier otra que estime pertinente, que permitan prevenir, corregir y eliminar, conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y, en general, de todas aquellas prácticas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación en la actividad económica nacional de todos los productores de bienes o prestadores de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. La aplicación de las medidas administrativas se efectuará sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar. Tipos de Medidas Administrativas Artículo 39. En cumplimiento del mandato a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá: a) Fijar un plazo perentorio para que cesen las prácticas o conductas prohibidas, pudiendo someter al sujeto respectivo un régimen de vigilancia permanente en la sede de su establecimiento o domicilio. respectivo. b) Revocar los actos administrativos de autorización excepcionales otorgados en materia de concentración económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. c) Acordar la inhabilitación hasta un período de dos (2) años para solicitar y obtener nuevos actos administrativos de autorización en las materias indicadas en el literal b) de este artículo. d) Efectuar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento si fuere el caso. e) Ordenar cualquier otra medida que a juicio de la autoridad administrativa permita solventar las situaciones enunciadas en el artículo anterior, e interrumpir la continuación delas mismas. Medidas de disolución y reconversión Artículo 40. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá ordenar a los agentes económicos sujetos a la presente Ley, que a través de fusiones o asociaciones jurídicas o de hecho, estén ejecutando prácticas monopólicas, oligopólicas, de concentración económica, colusión, consorcio o trust o cualquier otra prohibida conforme a esta Ley, en uno o más sectores de la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios, la disolución de las unidades económicas jurídicas o de hecho correspondientes y su reconversión en unidades económicas independientes entre sí. Asimismo, el mencionado organismo tomará las medidas para evitar la reconstitución las prácticas o conductas prohibidas. Las medidas de disolución y reconversión no deberán afectar la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras ni la cancelación de sueldos y salarios y demás obligaciones previstas en la normativa vigente en materia laboral. Declaratoria de Utilidad Pública Artículo 41. Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios esenciales o de primera necesidad, así como los medios producción de importancia estratégica, por su vinculación directa con el desarrollo económico del país, la soberanía nacional y el bienestar de la población. El Ejecutivo Nacional a través del órganos competentes, podrá iniciar el procedimiento de expropiación de los bienes pertenecientes a los agentes económicos que incurran en cualesquiera de las prácticas prohibidas en la presente Ley, que estén vinculadas con los bienes, servicios o medios de producción; o que en supuestos distintos al antes indicado, actúen de manera reincidente, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Igualmente, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio competente, podrá ordenar la ocupación temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte de ente u órgano competente, el cual realizará el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad operativa. Retención de bienes Artículo 42. Al iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio por los delitos previstos en esta Ley, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, si fuere el caso, ordenar el comiso preventivo de los bienes muebles objeto de la infracción, previo inventario efectuado en presencia de un representante del agente económico, en cuya oportunidad se levantará un acta en la que se deje constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los sujetos que intervinieron en el mismo. Si dichos bienes son perecederos o susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio establecido por la autoridad competente y el dinero recaudado de las ventas será depositado en una cuenta bancaria, hasta que la resolución de esta Superintendencia quede definitivamente firme. Cuando se trate de bienes no perecederos los mismos quedarán en custodia del órgano que para tal efecto indique la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). Asimismo, podrá tomar todas las medidas de seguridad necesarias que considere pertinentes para resguardar dichos bienes. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, en virtud de que este aspecto de la resolución no fuere ratificado por los Tribunales Contenciosos Administrativos, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) autorizará la entrega del dinero depositado en la cuenta bancaria, si dichos bienes hubiesen sido perecederos o susceptibles de deterioro. En el caso de bienes no perecederos oficiará al órgano que los custodia para que realice la entrega de los mismos. En todo caso, si al momento de hacerse exigible, por parte del propietario, la entrega de los bienes objeto del comiso, estos hubieren desaparecido por causa imputable al órgano encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a que se le indemnice. Capítulo II De las Sanciones Administrativas Imposición Artículo 43. Las sanciones administrativas contempladas en la presente Ley serán impuestas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), y estarán sujetas a los dispositivos previstos en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, previstas en esta Ley además de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad. Cuando en cualquier fase del procedimiento, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) considere presentes elementos de juicio indicativos de que un hecho previsto como infracción administrativa en esta Ley está contemplado también como tal en otras leyes, para cuyo conocimiento sea competente otra autoridad administrativa, lo comunicará inmediatamente a ésta. De los Tipos de Sanciones Administrativas Artículo 44. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar la aplicación de las sanciones que se indican a continuación: a) Imposición de multas b) Clausura temporal o definitiva de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de bienes. La clausura temporal se aplicará por un lapso máximo de ___________días. c) Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de bienes. d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de industria y comercio, para lo cual se remitirá la solicitud al ente u organismo competente en la materia. e) Las sanciones aquí previstas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico. Base de Cálculo de la multa Artículo 45. Los montos de las multas que imponga la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) a los infractores, serán establecidos con base al valor de la unidad tributaria que esté vigente a la fecha en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio regulado por esta Ley. Cuando las sanciones estén expresadas en multas porcentuales con carácter progresivo, como consecuencia de desacatos e incumplimientos previstos en esta Ley, los montos de las mismas se convertirán al equivalente en unidades tributarias y se cancelarán con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de dichas multas. Elemento para determinarla cuantía de la multa Artículo 46. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) a los fines de determinar la cuantía de la multa o la determinación de la aplicación de las otras sanciones por prácticas o conductas contrarias a esta Ley, deberá valorar los hechos conforme a las reglas de equidad y máximas de experiencia, además de los siguientes elementos: 1. La modalidad y alcance de la conducta restrictiva, y su efecto sobre los espacios económicos. 2. El grado de participación del infractor en el hecho, y los indicios de intencionalidad. 3. La duración de la conducta restrictiva. 4. La reincidencia y reiteración del infractor, o sus antecedentes. 5. La magnitud del ilícito y el daño causado en un espacio económico, a otros agentes económicos o a los consumidores y usuarios. 6. El tamaño del agente económico, si es persona jurídica, y su forma de asociación económica. Destino de los recursos provenientes de las multas Artículo 47. Los recursos provenientes de las multas que imponga la ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) por violación a la presente Ley, deberán ser distribuidos e ingresados de la siguiente forma: a) Ochenta por ciento (80%) para el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, con el propósito de impulsar proyectos socio-productivos del Poder Popular. b) Veinte por ciento (20%) para ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), recursos que serán destinados al desarrollo de estudios para la identificación de prácticas prohibidas por esta Ley. La multa deberá cancelarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose la misma en Título Ejecutivo. En caso que el infractor no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en la ley. Acumulación de Sanciones Artículo 48. Cuando un mismo sujeto esté incurso en dos o más supuestos de infracción previstos en esta Ley, se le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción, estableciendo éstas de manera agravada. Circunstancias atenuantes Artículo 49. Constituyen circunstancias atenuantes de las infracciones administrativas: 1. Haber actuado inmediatamente después del hecho que de lugar a la sanción, a fin de evitar la extensión del mismo. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 2. Que el hecho haya producido daño leve o que signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 3. Que se hayan producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación por parte del infractor a favor del o de los agentes económicos y de los ciudadanos y ciudadanas afectados por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 4. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media. Circunstancias agravantes Artículo 50. Constituyen circunstancias agravantes de las infracciones administrativas: 1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 3. Haber ocasionado un daño grave. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 4. Haber actuado con reiteración o reincidencia. La sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) de la sanción media. 5. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) aumente la gravedad de la infracción. En tales casos la sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. Graduación y aplicación de las sanciones Artículo 51. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes previstas en este Título que concurran en el mismo hecho. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan. Parágrafo Único. Si no existieren circunstancias atenuantes y concurrieren una o más circunstancias agravantes, se aplicará la sanción máxima establecida para la infracción. De las sanciones administrativas por prácticas contrarias a esta Ley Artículo 52. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer las sanciones administrativas que se indican a continuación, a los agentes económicos que incurran en alguna de las prácticas prohibidas señaladas en los respectivos literales, sin perjuicio de la aplicación de medidas administrativas y otras sanciones penales previstas en esta Ley: a) En caso de prácticas o conductas monopólicas u oligopólicas, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias. b) En caso de monopsonio u oligopsonio, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias. c) En caso de prácticas vinculadas con la colocación de barreras de entrada, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias. d) En caso de cartelización, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias. e) En caso de consorcio o trust, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias. f) En caso de prácticas exclusorias y manipulación de factores de producción, multa entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias. g) En caso de prácticas de abuso de posición de dominio, multa entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias. h) En caso de colusión a través del empleo de acuerdos verticales, serán sancionados con multa entre diez mil (10.000) y sesenta mil (60.000) unidades tributarias; y si se trata del empleo de acuerdos horizontales sin la autorización respectiva, con multa entre diez (10.000) y treinta mil (30.000) unidades tributarias. i) En caso de prácticas de concentración económica no autorizadas, con multa entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades tributarias. De persistir la práctica de concentración económica ilegal, porque los transgresores incumplan las ordenes, condiciones y obligaciones establecidas por ________________, ésta impondrá un cierre temporal del establecimiento o comercio por treinta (30) días continuos y de llegarse el caso ordenará el cierre definitivo. j) En caso que se hubiere obtenido la autorización para ejecutar prácticas de concentración económica, con base en omisión de información o que ésta sea falsa, multa entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades tributarias. De persistir la práctica, la _______________________impondrá un cierre temporal del establecimiento o comercio por treinta (30) días continuos y de llegarse el caso ordenará el cierre definitivo. k) En caso de actos o acciones de aprovechamiento de reputación ajena multa entre un mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias. l) En caso de actos o acciones de simulación de productos, se acordará el cierre temporal por sesenta días (60) continuos. m) En caso de actos o acciones de descrédito a un competidor multa entre un mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias. n) En caso de actos o acciones de soborno comercial, se acordará el cierre temporal del establecimiento o comercio por noventa días (90) continuos. o) En caso de actos o acciones de violación de secretos industriales o comerciales, multa entre diez mil (10.000) y veinte mil (20.000) unidades tributarias. p) En caso de actos o acciones de publicidad comparativa engañosa, multa entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias. Parágrafo Único.- En los supuestos indicados en el presente artículo la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), adicional a la multa podrá acordar la aplicación acumulativa de una o alguna de las otras sanciones contempladas en el artículo _____de esta Ley. Sanciones por desacato de las órdenes de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM) Artículo 53. En caso que una orden en una decisión definitiva sea incumplida total o parcialmente por el agente económico al que está dirigida, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de entre un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias (U.T). Sí el incumplimiento de la orden o instrucción se mantiene, el referido organismo podrá imponer multas sucesivas de hasta ________________, hasta tanto se cumpla con la orden o instrucción impuesta. Si el incumplimiento persiste, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar el cierre temporal de las instalaciones o establecimientos y la retención de los equipos dedicados a la producción, distribución o comercialización de los bienes y servicios, por un lapso de quince (15) días continuos. Sanciones por incumplimiento del deber de informar Artículo 54. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias (U.T.), a los agentes económicos que impidan de cualquier manera a los funcionarios o funcionarias de ese ente realizar sus actividades, oculten documentos o informaciones relevantes o hagan desaparecer medios de prueba o no permitan el examen de documentos y libros de carácter contable, no acudan para rendir declaración con relación a un procedimiento de investigación, suministren información de manera incompleta, forjada, inexacta, errónea o fraudulenta; ello con independencia de la responsabilidad penal en que incurran. En caso de persista el incumplimiento del deber de informar en los términos solicitados y además del pago de la multa impuesta, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá ejecutar el cierre temporal de las instalaciones o establecimientos y la retención de los equipos dedicados a la producción, distribución o comercialización de los bienes y servicios del respectivo sector económico, por un lapso de quince (15) días continuos. Durante el tiempo de cierre temporal, el patrono continuará pagando a los trabajadores y trabajadoras los salarios y demás obligaciones laborales. De las sanciones por reincidencia y reiteración Artículo 55. En caso de reincidencia o reiteración, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer de manera concurrente, según sea el caso, multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las ya establecidas en los supuestos sancionados conforme a la presente Ley. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia al hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante un (1) año contado a partir de aquélla. A los mismos efectos, se considera reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de un (1) año después de la anterior, aun cuando todavía no hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme. Intereses de Mora Artículo 56. En caso de que la multa impuesta por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) no sea liquidada en la oportunidad establecida en la presente Ley, se aplicarán intereses de mora por cada día de retardo en el pago respectivo, a razón de _____________________. Obligación del patrono de continuar cancelando salarios Artículo 57. Si de conformidad con lo previsto en esta Ley, se acordare el cierre temporal del establecimiento o comercio, el patrono continuará pagando a los trabajadores y trabajadoras los salarios y demás obligaciones laborales, lo cual deberá ser verificado por la autoridad administrativa competente en la materia. TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Capítulo I Del Procedimiento Sancionatorio Inicio del procedimiento Artículo 58. El procedimiento para la determinación de la comisión de prácticas y conductas prohibidas por esta Ley se iniciará a solicitud de parte o de oficio. Si se trata de una denuncia, el Superintendente para la Supresión del Monopolio y el Oligopolio la admitirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción. En caso que, de la documentación presentada no hubiere indicios para considerar que se está realizando una práctica prohibida por esta Ley, se negará su admisión expresando los motivos de dicha negativa. Toda solicitud particular para el inicio de un procedimiento deberá reunir los requisitos exigidos por la ley que regula los procedimientos administrativos, y en caso que no se cumpla, se le notificará al interesado las omisiones o faltas observadas a fin de que en un plazo no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlas. Acta de Inicio del Procedimiento Artículo 59. El procedimiento se iniciará a través de un Acta, la cual contendrá lo siguiente: 1. Identificación del denunciante, si se tratare de una denuncia, con indicación de su domicilio o residencia, o lugar de ubicación. 2. Identificación suficiente del presunto infractor o infractores, con indicación de su presunto domicilio o establecimiento. 3. Narración de los hechos, adjuntando los elementos probatorios suficientes que permitan presumir la existencia de una práctica o conducta prohibida. 4. Identificación del(los) funcionario(s) de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), encargado(s) de sustanciar el procedimiento. 5. Identificación de las presuntas infracciones cometidas. Artículo 60. Si en el curso de la investigación, y luego de haber transcurrido en lapso sustanciación previsto en esta Ley, se determinase que los mismos hechos imputados podrían dar lugar a sanciones diferentes a las establecidas en el Acta de Inicio, tal circunstancia deberá notificarse al presunto infractor, otorgándole un plazo de hasta diez (10) días hábiles para consignar los alegatos y pruebas. En caso de que aparecieran nuevos hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudieran constituir infracciones a esta Ley, el o la Superintendente ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio. De la notificación Artículo 61. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a notificar del inicio del procedimiento administrativo al presunto o presuntos infractores y, de ser el caso, al solicitante del procedimiento, acompañado del acta a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, para lo cual se hará uso de todos los mecanismos existentes para la notificación en el ordenamiento jurídico. Cuando sea impracticable la notificación, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a la publicación en prensa de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en el portal electrónico de dicho ente. El interesado se tendrá por notificado una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación antes indicada. De la sustanciación Artículo 62. Una vez notificadas todas las partes, se concederá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha cuando se practique la última notificación, prorrogables una vez por el mismo tiempo, a fin de que comparezcan a exponer lo conducente y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses. Si culminado el lapso de sustanciación hubiere quedado pendiente la evacuación de pruebas promovidas y admitidas, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá autorizar que su evacuación se realice dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al término del referido lapso de sustanciación. Facultades de investigación Artículo 63. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá los más amplias facultades de investigación y fiscalización a los efectos de sustanciar los procedimientos administrativos, y en especial los siguientes: 1. Exigir a las personas sujetas a los procedimientos, la exhibición de libros, documentos, medios electrónicos de almacenamiento de información y correspondencia comercial que puedan tener relación con la presunta infracción, así como la consignación de copias fotostáticas de dichos libros, documentos, medios y correspondencias. 2. Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción. 3. Incautar cualquiera de los libros, documentos, correspondencias, equipos electrónicos o cualquier otro instrumento que pueda aportar información necesaria para las investigaciones, cuando la gravedad del caso así lo requiera, previa autorización de la jurisdicción penal correspondiente. 4. Solicitar declaración a cualquier persona con relación a las presuntas prácticas prohibidas, aún cuando estas no tengan relación directa con los hechos objeto del procedimiento. 5. Emplazar, por la prensa nacional o local, a cualquier persona, que puedan suministrar información en relación con las presuntas prácticas prohibidas. 6. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación de las prácticas o conductas prohibida 7. Solicitar por órgano de la autoridad competente, la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intersección o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuando medien suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la existencia de prácticas o conductas prohibidas en esta Ley. 8. Ordenar la práctica de avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes. Lapso para decidir Artículo 64. Finalizado el lapso de sustanciación o su prórroga, de ser el caso, el Superintendente tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para dictar la decisión definitiva, pudiendo dentro de ese lapso requerir algún documento considerado fundamental, la realización de experticia o inspección, o llevar a cabo cualquier otra actuación que considerare conveniente, de lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de las pruebas. En este estado del procedimiento las partes involucradas en el procedimiento no podrán presentar nuevos alegatos ni promover nuevas pruebas. Notificación de la decisión Artículo 65. La decisión que dicte la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), mediante la cual se ponga fin al procedimiento administrativo sancionatorio será notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos. Cuando haya imposición de multas, junto con la notificación de la decisión se enviará a los infractores las correspondientes planillas de liquidación de la multa impuesta, para que la cancelen en una institución bancaria designada por Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Ejecución de la decisión Artículo 66. El sancionado tendrá un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación, para el cumplimiento voluntario de la decisión, caso contrario, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a la ejecución forzosa prevista en la ley que regula los procedimientos administrativos, siendo todas las costas a cargo del sancionado. En el supuesto de incumplimiento en el pago por concepto de multas, la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), le impondrá multas sucesivas en unidades tributarias (U.T.), iguales o mayores a las ya establecidas, conforme a lo previsto en esta Ley, mientras que el sancionado permanezca en rebeldía. Contenido de la decisión Artículo 67. En la Resolución que ponga fin al procedimiento, el Superintendente deberá dictaminar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas por esta Ley. En ella se tomarán todas las medidas que sean necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos de las prácticas y conductas prohibidas en esta Ley y en particular las siguientes: 1. Ordenar en un plazo perentorio y determinado el cese de las conductas o prácticas prohibidas y la supresión de sus efectos. 2. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor u otros agentes económicos participantes en los espacios económicos respectivos. 3. Imponer las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley. 4. Recomendar, de ser el caso, políticas públicas tendientes a ordenar los mercados afectados. Las Resoluciones de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la última de las notificaciones,. De la prescripción de las sanciones Artículo 68. Las sanciones por prácticas prohibidas en esta Ley prescriben a los siete (7) años. La prescripción comenzará a contarse desde el momento en que las partes y/o interesados sean notificados de la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. La acción para reclamar la restitución de lo pagado por concepto de multas prescribe en el lapso de cuatro (04) años. Capítulo II De las Medidas Preventivas Medidas Preventivas Artículo 69. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) antes que se produzca la decisión, en cualquier estado del procedimiento, podrá dictar las medidas preventivas necesarias a fin de proteger el interés colectivo para evitar que pudiesen ocurrir o sigan ocurriendo, total o parcialmente, los daños que pueda causar la comisión de la presunta práctica prohibida. Las medidas podrán ser acordadas a petición de parte o de oficio. Dentro de las medidas preventivas se encuentran: 1. Ordenar la cesación provisional de la presunta práctica prohibida. 2. Dictar a los presuntos infractores la realización de las actuaciones u omisiones que estime pertinentes. 3. Acordar el cierre provisional del agente económico para impedir la pérdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios de la presunta práctica o conducta contraria a esta Ley. En caso de que se soliciten medidas preventivas, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM tramitará lo conducente en una pieza o cuaderno separado. De la fianza Artículo 70. Cuando las medidas preventivas hayan sido solicitadas por el interesado, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá exigir la constitución de una fianza, otorgada por una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por el monto que determine dicho ente, el cual deberá ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que tales medidas preventivas pudieran ocasionar, a favor de quien pudiera sufrir tales daños. En el caso que la fianza sea otorgada por un establecimiento mercantil, deberá acompañarse del último balance del mismo, certificado por un contador público y la declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al último ejercicio económico. Del levantamiento de las medidas Artículo 71. Cuando las medidas preventivas acordadas pudieran causar graves daños o perjuicios al presunto infractor, éste podrá solicitar a la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) el levantamiento de la misma debidamente fundamentado. En este caso se exigirá la constitución previa de una fianza suficiente para garantizar los daños y perjuicios por la no ejecución de la medida. En ningún caso se podrán levantar las medidas preventivas si el perjuicio pudiera dañar o lesionar también el interés general. De la ejecución de las medidas preventivas Artículo 72. Para el cumplimiento de las medidas preventivas, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá solicitar la colaboración a otras autoridades de la República, incluso a la fuerza pública si fuese necesario. En caso de desacato al cumplimiento de las medidas preventivas, los presuntos infractores serán sancionados con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) por cada día de desacato, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes. De la oposición a las medidas preventivas Artículo 73. Para el trámite de la oposición a las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. TITULO VI DEL RÉGIMEN DE EXCLUSIONES Y AUTORIZACIONES Capítulo I Del Régimen de Exclusiones Exclusión de la Ley Artículo 74. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los acuerdos y concertaciones que se celebren en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, a los fines de establecer condiciones para la producción, distribución y comercialización de productos, insumos y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales, en aquellos casos en que el Estado, por órgano de los Ministerios competentes en cada sector económico, considere que están presentes razones estratégicas, o vinculadas con la producción de bienes o prestación de primera necesidad. Condición de Procedencia de la Exclusión Artículo 75. A los fines de que proceda la exclusión contemplada en el artículo precedente, debe constar una declaratoria expresa del Ministerio competente en la materia que se trate, donde se justifique la necesidad de establecer condiciones particulares en la producción, distribución y comercialización de productos, insumos y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales, vinculados con la seguridad y soberanía agroalimentaria u otros de contenido estratégico o de primera necesidad. Capítulo II Del Régimen de Autorizaciones y de las Concesiones Autorizaciones para la ejecución de prácticas prohibidas Artículo 76. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá otorgar autorizaciones individuales para la realización de concentraciones económicas, siempre que éstas contribuyan a mejorar de manera significativa la producción o distribución de bienes y servicios de primera necesidad, y aporten importantes ventajas para el acceso a dichos bienes y servicios por parte de los ciudadanos y ciudadanas; igualmente, cuando coadyuven de manera particular en el fomento del desarrollo técnico o económico del país. Las prácticas o conductas autorizadas conforme a esta Ley no deben imponer restricciones innecesarias para alcanzar los objetivos antes indicados y estarán sujetas a la supervisión y control periódico por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), a fin de asegurar el cumplimiento del objeto, las condiciones y propósitos que fundamentaron el otorgamiento de las mismas. Requisitos de la solicitud Artículo 77. Para obtener la autorización a que se refiere el presente Capítulo los interesados deberán consignar los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y en la normativa dictada al efecto por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM). Procedimiento para obtener la Autorización Artículo 78. La solicitud de autorización de las operaciones de concentración económica será considerada como el inicio del procedimiento administrativo de autorización. La sustanciación del mismo será efectuada en un lapso treinta (30) días hábiles, prorrogable por el mismo lapso. Finalizado este período la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) decidirá dentro de un plazo de quince (15) días hábiles. Si el procedimiento de autorización llegase a paralizarse por causas imputables al interesado durante un período de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga para advertirle de dicha situación, se tendrá por desistida la solicitud, se ordenará el archivo del expediente y el interesado podrá hacer una nueva petición sobre la misma materia dentro de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se ordene el archivo del expediente de la anterior solicitud. Contenido de la Autorización Artículo 79. Las autorizaciones individuales que se otorguen conforme a lo previsto en este Capítulo, deberán indicar cuál es su objeto, la vigencia, así como las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las prácticas y conductas objeto de la misma, pudiendo someter su ejercicio al cumplimiento de alguna(s) condición(es). Las autorizaciones otorgadas sólo podrán ser renovadas por solicitud efectuada previo a su vencimiento, por el interesado. De la notificación de la decisión Artículo 80. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización de la operación de concentración económica será notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos. En dicha resolución se precisarán los supuestos que fundamentan la decisión. En caso de autorizarse la operación, tal resolución deberá establecer en términos claros y precisos el objeto y las condiciones establecidas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), las cuales deben cumplirse en el lapso establecido por dicho organismo. Las operaciones de concentración económica autorizadas serán objeto de supervisión y control periódico de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) Revocación o modificación de la autorización individual Artículo 81. La autorización otorgada de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, podrá ser revocada o modificada en cualquier momento por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), cuando medien las siguientes circunstancias: 1. La situación de hecho que sustentó la autorización cambie sustancialmente. 2. Se infringiere la carga o condición impuesta en la autorización, si fuere el caso. 3. La autorización se hubiere dictado sobre la base de informaciones falsas, inexactas o forjadas. Autorización para las operaciones de concentración económica en materia de telecomunicaciones y la actividad aseguradora Artículo 82. Las solicitudes de autorización para la realización de operaciones de concentración económica que involucren a empresas operadoras de telecomunicaciones y de la actividad aseguradora, serán decididas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) previa opinión vinculante de los órganos o entes públicos competentes en las respectivas materias, sin perjuicio de las autorizaciones que en el ámbito de sus facultades legales le corresponda emitir a tales órgano o entes. Autorización con base en omisión y falsa información Artículo 83. Las autorizaciones para operaciones de concentración económica que hayan sido otorgadas con base en omisión de información o ésta sea y falsa, serán anuladas, y se ordenará la separación de las empresas, activos o divisiones concentradas y la cesación del control, y se adoptará cualquier otra medida que se considere pertinente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiera lugar. Inspección y fiscalización Artículo 84. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las más amplias facultades de inspección, fiscalización y control de la actividad de los agentes económicos con el objeto determinar la ocurrencia de actos, prácticas o conductas que impidan, restrinjan, falseen o limiten las condiciones de inserción y participación de otros agentes en la economía, exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, hacer seguimiento a la ejecución de sus decisiones y medidas acordadas. A tal efecto, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) emitirá una orden habilitando a los funcionarios y funcionarias de dicha institución, orden que será exhibida al agente económico sujeto a la fiscalización y será suficiente para validar la actuación de los mismos. Durante el desarrollo de las actividades de inspección y fiscalización, los funcionarios y funcionarias autorizados podrán requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, así como tomar las medidas para resguardar datos contables e impedir la destrucción, desaparición o alteración de documentos, correspondencias y bienes que no estén registrados en la contabilidad de las empresas. Concluida la inspección y fiscalización se levantará un Acta con el registro del lugar, fecha y hora del acto, los hechos constatados por los funcionarios y funcionarias actuantes, precisando, según sea el caso, los elementos que presuponen la existencia de actos, prácticas o conductas prohibidas por esta Ley, las obligaciones exigidas al transgresor, las decisiones ejecutadas y el cumplimiento o incumplimiento de órdenes y medidas para impedir la repetición de dichos actos, prácticas o conductas. En el acta se debe dejar constancia, si los hubiere, de los alegatos del propietario del establecimiento, del representante legal debidamente acreditado o de la persona que se encontrare a cargo del mismo. Igualmente, si fuere necesario, se podrá agregar en esa misma oportunidad cualquier documento al acta, pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original podrá ser consignado en copia debidamente certificada en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas. Todos los que intervienen en el procedimiento de inspección y fiscalización deben firmar el acta, pero si el inspeccionado se negare los funcionarios y funcionarias dejarán constancia de este hecho en el acta. Las actas de las inspecciones y fiscalizaciones tienen carácter de documento público. Del Régimen de Concesiones Artículo 85. El Estado a través del ente o autoridad administrativa competente, podrá otorgar concesiones para el establecimiento de industrias y explotaciones de bienes, obras y servicios de interés y conveniencia nacional, con carácter de exclusividad, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la legislación dictada al efecto, para el sector económico de que se trate. TITULO VII DEL DEBER DE INFORMAR Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN Del deber de informar en los procedimientos Artículo 86. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades en el país, deberán suministrar la información y documentación que les requiera la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM). En la solicitud de información o en la citación a declarar, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) o cualquiera de sus direcciones con competencia señalará el objeto de la solicitud, así como las sanciones correspondientes en caso de no suministrarse la información en el plazo requerido o de suministrar información inexacta o fraudulenta. De la confidencialidad de la información Artículo 87. Los agentes económicos y sus representantes debidamente autorizados, tendrán derecho a examinar la información contenida en los expedientes administrativos que respectos a ellos lleve la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), salvo aquella que sea declarada como confidencial por la referida Superintendencia, la cual no podrá ser vista por ninguna de las partes, y será archivada en pieza separada. Parágrafo Único. La declaratoria de confidencialidad de una información podrá ser solicitada por la parte interesada o de oficio por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), en el primero de los casos la parte solicitante indicará las razones por las cuales considera que la información debe ser confidencial. La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante acto motivado. Artículo 88. Sin perjuicio de los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la Superintendencia para la Supresión de Monopolios, Oligopolios y Contra Prácticas de Similar Entidad con los diferentes entes y órganos de la Administración Pública, con competencias en la regulación de la actuación de los distintos agentes económicos en la economía nacional, éstos deberán cooperar con la referida Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, suministrándole de manera oportuna la información y documentación que le sea requerida, prestando el apoyo solicitado. TITULO VIII DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY De la indemnización Artículo 89. Las medidas y sanciones impuestas a los infractores de las disposiciones contenidas en la presente Ley, no impiden la interposición de acciones de daños y perjuicios por parte de los ciudadanos y ciudadanas que se consideren afectados por las mismas. Los afectados por las prácticas prohibidas en esta Ley podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) haya quedado definitivamente firme. De la prescripción para intentar las acciones por daños y perjuicios Artículo 90. Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán a los diez (10) años, contados desde la fecha en que la resolución de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) haya quedado definitivamente firme. TITULO IX DISPOSICIONES FINALES Primera. Todo lo no previsto expresamente por esta Ley le resultará aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la Ley contra la Corrupción. Segunda. La presente Ley entrará en vigencia ____________________________________. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Tercera. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de su entrada en vigencia. Cuarta. La Superintendencia para la Supresión de Monopolios y Oligopolios tendrá un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, para que su funcionamiento se adecue plenamente a las disposiciones contenidas en la misma. Quinta. Las actuaciones procedimentales realizadas durante la vigencia de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en la Ley Antimonopolio y Contra las Prácticas de Similar Entidad. Sexta. La designación del Primer Superintendente Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares corresponderá a la Asamblea Nacional, con el voto de la mayoría de sus miembros. . TITULO XI DISPOSICIONES DEROGATORIAS Séptima. Al entrar en vigencia la presente Ley quedará derogada la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992; así como todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en Caracas, sede del Palacio Federal Legislativo. A los ___ días del mes de ________ de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

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