jueves, 24 de mayo de 2012
Ley Antimonopolio
PROYECTO
LEY CONTRA LOS MONOPOLIO Y OTRAS PRÁCTICAS DE SIMILAR NATURALEZA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo
económico armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la
democratización de la economía nacional y de toda la vida social, la
consolidación de los principios de corresponsabilidad, equilibrio,
cooperación, solidaridad, sostenibilidad y eficiencia que rigen el
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, en
las actividades ejecutadas por los agentes que intervienen en la
economía nacional, mediante la prevención, corrección, eliminación,
prohibición y sanción de conductas y prácticas monopólicas,
oligopólicas y, en general, de todas aquellas prácticas que afecten o
pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y
participación de todos los productores, distribuidores,
comercializadores de bienes o prestadores de servicios,
independientemente de cual fuese su forma de asociación conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están reguladas por la presente Ley, todas las actividades
o actos ejecutados y/o celebrados por los agentes que intervienen en
la economía nacional en las etapas de producción, distribución y
comercialización, siempre que éstos pudieren traducirse en conductas y
prácticas monopólicas, oligopólicas y, en general, de todas aquellas
prácticas prohibidas conforme a esta Ley, que afecten o puedan
impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y
participación de todos los agentes económicos.
Sujetos de la Ley
Artículo 3. Son sujetos sometidos a las disposiciones de la presente
Ley todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, que actúen con o sin fines de lucro, que realicen
actividades económicas en el territorio nacional, en condición de
agentes económicos, en los términos definidos en esta Ley, o agrupen a
quienes las realicen, o cuya actividad económica o relación comercial,
tenga efectos dentro del territorio nacional.
Parágrafo Único.- Quedan expresamente excluidas de la aplicación de
esta Ley las personas jurídicas de derecho público, que realicen
actividades de carácter estratégico para el desarrollo económico del
país en el territorio nacional o vinculadas con la producción de
bienes o prestación de servicios de primera necesidad.
De la Participación y Control del Poder Popular
Artículo 4. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a participar
activamente en la prevención y control de todas las prácticas y
conductas prohibidas por esta Ley, a través de los mecanismos de
participación popular y contraloría social de la gestión de los
asuntos públicos, previstos en la ley, sin perjuicio de los mecanismo
de participación directa implementados por la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) y por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
Especial protección de los bienes y servicios de primera necesidad
Artículo 5. Con carácter prioritario se protegerá la producción,
distribución y comercialización, de los bienes y servicios de primera
necesidad, de prácticas y conductas monopólicas, oligopólicas y, en
general, cualquier otra práctica prohibida conforme a esta Ley.
Primacía de la realidad
Artículo 6. Para la aplicación de esta Ley la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM)
determinará la naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a
su realidad y efecto económico, sin que sea necesario acreditar que la
conducta o práctica ha generado un daño efectivo en perjuicio de otro
agente económico o del interés general, bastando sólo constatar que la
generación de dicho daño sea potencial.
La forma de los actos jurídicos utilizados por los agentes económicos
no enerva el análisis que la autoridad administrativa efectúe sobre la
verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos.
La costumbre no podrá ser invocada o aplicada para exonerar o eximir
las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del agente
económico.
Definiciones
Artículo 7. A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica nacional o
extranjera, privada o pública, salvo la excepción prevista en el
Parágrafo Único del artículo 3 de la presente Ley, que realicen
actividades de producción, distribución o comercialización de bienes,
o la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, con o sin fines
de lucro.
b) Bienes o servicios de primera necesidad: Son aquellos
indispensables o esenciales para la población, declarados de primera
necesidad mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de
la Republica en Consejo de Ministros, o que adquieren tal condición en
virtud de la ley.
c) Espacios económicos relevante: Es el espacio comercial en el que un
agente económico que comercializa un bien o servicio en específico
detenta un poder particular que le permite incurrir en actos,
conductas o prácticas que atenten contra las condiciones efectivas de
inserción y participación en la actividad económica de otros agentes
económicos.
d) Prácticas restrictivas: Alude a un conjunto de actos y acciones
realizados por agentes económicos, individual o colectivamente, con el
fin de impedir, falsear o limitar las condiciones efectivas de
inserción y participación en la actividad económica de otros agentes
económicos. Estas prácticas pueden reportarle a sus ejecutores mejoras
en sus posiciones relativas en espacios económicos y en sus
beneficios, sin que éstas sean el resultado de la adopción de métodos
de producción eficientes que generen menores costos unitarios de
producción, disminuyan los precios de los bienes o servicios y le
agreguen calidad a los mismos.
e) Posición de dominio: Es aquella situación en la cual uno o varios
agentes económicos, vinculados entre sí, cuentan con una elevada cuota
de participación en un espacio económico determinado, respecto a un
bien o servicio, que les permite asumir un comportamiento abusivo y
arbitrario frente a otros sujetos, ya se trate de productores,
distribuidores, proveedores, clientes, consumidores y usuarios,
respecto a esos bienes y servicios.
TITULO II
PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
Capítulo I
De las Prácticas Monopólicas, Oligopólicas, y Otras Prácticas Restrictivas
Prohibición General
Artículo 8. Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios,
contratos, omisiones o decisiones de los sujetos regidos por esta Ley
que conduzcan al establecimiento de monopolios, oligopolios y, en
general, de todas aquellas prácticas que afecten o pueda impedir,
restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación
en la actividad económica de los productores, distribuidores,
comercializadores de bienes o prestadores de servicios, existentes
conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico nacional,
independientemente de cual fuese su forma de asociación, de la
voluntad de dichos sujetos, así como con independencia de que tales
prácticas efectivamente hubieren generado perjuicios a los ciudadanos
y ciudadanas o al normal desarrollo productivo de la economía
nacional.
Del Monopolio y del Oligopolio:
Artículo 9. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, están
prohibidas todas aquellas conductas en las que:
a) Un sólo agente económico en su condición de productor,
distribuidor, comercializador u oferente tiene un dominio determinante
sobre las condiciones de precio, cantidad y características de
determinados bienes o servicios que coloca en un espacio económico,
los cuales tienen la particularidad de ser homogéneos, no contar con
productos o servicios sustitutivos que puedan reemplazarlos, y que son
requeridos por sectores específicos para cubrir las necesidades
existentes en el mismo.
b) Un número reducido de agentes económicos, con o sin vinculación
aparente fáctica o jurídica entre sí, pero con conciencia de ser
interdependientes en sus decisiones, detentan la condición de
productores, distribuidores, comercializadores o prestadores de un
bien o servicio específico, ejerciendo de esta manera el dominio total
sobre las condiciones de precio, cantidad y características de los
mismos.
Del Monopsonio y del Oligopsonio
Artículo 10. Están prohibidas las situaciones de las que una persona
natural o jurídica, o un número reducido de ellas, ejerce una
condición de demandante exclusivo de algún bien o servicio, en un
espacio económico determinado, colocándolo en una condición de control
especial sobre su precio, calidad y/o cantidad, en perjuicio de los
agentes económicos oferentes del bien o servicio, los cuales deben
adaptarse a las exigencias de esa demanda.
Cartelización
Artículo 11. Se prohíbe todo contrato, acuerdo, convenio, decisión o
práctica concertada o consciente paralela, entre los agentes
económicos, ejecutado a fin de obtener un beneficio individual, a
través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras
agrupaciones, o de manera particular, que actúan en un mismo nivel de
la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación
de servicios, que tengan por objeto o produzcan el efecto de limitar
en todo o parte, la actuación en los espacios económicos, de otros
agentes económicos distintos a ellos, y así obtener un beneficio
particular especialmente las siguientes prácticas:
a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta de
bienes y servicios, así como otras condiciones de comercialización de
los mismos, tales como, tasas de interés, tarifas y descuentos.
b) Limitar, restringir o concertar en la producción, distribución,
comercialización, inversiones, así como el desarrollo y difusión del
conocimiento científico, técnico y tecnológico.
c) Repartir entre agentes económicos los espacios económicos, áreas
territoriales, sectores de suministro o fuentes de abastecimiento.
d) Abstenerse de participar o concertar ofertas para participar en
procesos de contrataciones, remates, concursos o subastas públicas.
e) Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes.
f) Controlar y estandarizar la publicidad, promociones u ofertas de
bienes y servicios.
g) Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y
servicios a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su
naturaleza o arreglo con los usos del comercio, no guarden relación
directa con el objeto de esa relación comercial, y en particular la
subordinación de la venta o compra de un cierto bien o servicio a la
aceptación de la compra o venta de otro bien o servicio.
h) Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y
servicios con la intención de crear o mantener una situación de
escasez, para lograr un aumento de precios y la obtención en su
provecho particular de beneficios excedentarios, afectando
negativamente el desarrollo y la seguridad económica integral de la
Nación.
i) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o prestación de servicios.
j) Concertar en la calidad y características de los bienes o servicios
ofrecidos, cuando no se corresponda con las normas técnicas nacionales
o internacionales.
j) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de
precios y/o condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que
coloquen a unos agentes económicos en situación de injustificada
diferenciación frente a otros.
Son nulos todos los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones
prohibidos en el este artículo, que hubieren sido adoptados por los
agentes económicos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
correctivas y las sanciones contempladas en la presente Ley.
Abuso de la posición de dominio
Artículo 12. Está prohibida toda práctica o conducta conforme a la
cual uno o varios agentes económicos abusan de la posición de dominio
que detentan en un espacio económico relevante, ejecutando en su
exclusivo provecho, y en perjuicio de otros agentes económicos y del
bienestar general, cualquiera de las actuaciones que a continuación se
indican:
1. Modificar de manera discriminatoria el precio u otra característica
del bien o servicio que se presta;
2. Fijar de precios predarios.
3. Limitar injustificadamente la producción, o del desarrollo técnico
o tecnológico;
4. Negar injustificadamente la satisfacción de la demanda;
5. Emplear demanda concentrada;
6. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios de condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos agentes
económicos en situación de desventaja frente a otros;
7. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones los contratos;
8. Aumentar los márgenes de ganancia mediante la extracción
injustificada del excedente del consumidor;
9. Incitar, persuadir o coaccionar a terceros a no aceptar, limitar o
impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la
prestación de servicios por parte de otros agentes económicos;
10. Fijar, imponer, limitar o establecer injustificadamente
condiciones de compra, venta y distribución de bienes o servicios,
como el establecimiento de relaciones de exclusividad; cláusulas de no
competencia o de no uso, adquisición, venta o abastecimiento de bienes
producidos o procesados por terceros, etc;
11. Establecer injustificadamente subsidios cruzados, particularmente
agravado cuando estos subsidios sean de carácter regresivo;
12. Cualquier otra práctica que produzca el efecto equivalente al
previsto en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Único.- Igualmente constituyen abuso en posiciones de
dominio en espacios económicos relevantes, las situaciones de
explotación de la dependencia económica en la que puedan encontrarse
los clientes o proveedores del agente económico en posición de
dominio, los cuales no disponen de alternativas equivalentes para el
ejercicio de su actividad económica. Dentro de estas prácticas se
encuentran:
a) La ruptura, sin previo aviso, de una relación comercial, aún cuando
sea parcial, salvo que medien causas graves imputables a la acción
intencional o negligente del proveedor o cliente.
b) Obtener o intentar obtener, bajo amenaza de ruptura de la relación
comercial, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de
cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en las condiciones
originales pactadas entre el agente económico y sus clientes o
proveedores.
Concentración Económica
Artículo 13. Se prohíben las operaciones de concentración económica
cuando éstas sean empleadas para generar abusos en situaciones de
dominio en todo o parte de un espacio económico, o que puedan crear
efectos contrarios a la efectiva democratización en la producción,
distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, o
tengan por fin impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva
inserción y participación de todos los productores, distribuidores,
comercializadores de bienes o prestadores de servicios.
De las operaciones de concentración económica
Artículo 14. A los fines de lo previsto la presente Ley se entiende
por concentración económica, aquel proceso mediante el cual algunos
agentes económicos deciden integrar la totalidad o parte de sus
activos, con carácter permanente y bajo una misma dirección funcional,
empleando para ello las modalidades que se indican a continuación:
a) La fusión efectuada de conformidad con las leyes que rijan la
materia, entre dos o más personas jurídicas.
b) La constitución de una persona jurídica común, de conformidad con
las leyes que rijan la materia, efectuada por dos o más personas no
vinculadas entre sí, cuando la persona jurídica resultante desempeñe
con carácter permanente las funciones de una entidad económica
independiente.
c) La adquisición, directa o indirecta, por una o más personas
jurídicas, del control sobre otras personas jurídicas, a través de la
participación en el capital social mediante la adquisición de sus
acciones, o de cualquier otro contrato o figura que confiera el
control sobre la misma.
d) La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.
e) La administración común, control o influencia determinante en la
adopción de decisiones administrativas ordinarias o extraordinarias.
f) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica o fáctica,
incluyendo sociedades accidentales, consorcios, adjudicaciones
judiciales, actos de liquidación voluntaria o forzosa y herencias o
legados, por medio de los cuales, se produzca la concentración de
personas jurídicas o empresas, divisiones o partes de empresas, fondos
de comercio o activos productivos en general.
Autorizaciones para ejecutar operaciones de concertación económica
Artículo 15. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), previa solicitud de los agentes económicos interesados, podrá
conceder autorización para llevar a cabo las operaciones de
concentración económica que se encuentren en el supuesto previsto en
el mencionado artículo, cuando a juicio de la referida autoridad
administrativa, los sujetos compensen los efectos adversos generados
con estas operaciones, y siempre y cuando esté justificado en el
interés general.
Consorcio o trust
Artículo 16. Se prohíbe la asociación entre agentes económicos de
series enteras de ramas diversas de la producción con el fin de
regular el proceso productivo mismo, los precios y los beneficios
exclusivamente a su favor y en detrimento de otros agentes económicos,
del bienestar general de los consumidores y usuarios. Las personas
jurídicas que lo componen conservan jurídicamente su independencia,
pero pierden fácticamente su autonomía productiva, comercial y
jurídica, reciben una cantidad de acciones, en correspondencia con el
capital invertido, de allí que los accionistas más poderosos son los
que integran la dirección del consorcio y por ende regulan toda la
actividad de las empresas agrupadas en él, celebran contratos,
establecen los precios y los plazos de pago, distribuyen los
beneficios, entre otros aspectos.
Prácticas exclusorias y manipulación de los factores de producción
Artículo 17. Se prohíben las actuaciones, prácticas o conductas que
pretendan impedir u obstaculizar la permanencia de productos o
servicios de los distintos agentes económicos, en todo o parte de los
espacios económicos, las cuales están vinculadas con el uso de los
factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico,
inversiones o acumulación de inventario y otros, en perjuicio de otros
agentes económicos y, en especial, de pequeñas y medianas empresas,
cooperativas, empresas cogestionarias y autogestionarias, empresas de
producción social, empresas de propiedad social comunal y otras
asociaciones económicas de similar entidad, previstas en el
ordenamiento jurídico, así como restringir el libre acceso de los
ciudadanos y las ciudadanas a bienes y servicios.
Determinación de los espacios económicos relevantes
Artículo 18. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) determinará el espacio relevante, a los
fines de verificar la ocurrencia de cualesquiera situaciones
establecidas en el presente Capítulo, tomando en cuenta para ello el
espacio económico del producto o servicio, el espacio geográfico, y
las características relevantes de los grupos específicos de vendedores
y compradores y el volumen de las operaciones de los agentes
económicos que participan en dicho espacio, en los términos previstos
en la normativa dictada al efecto por dicha autoridad administrativa.
Exclusión de aplicación de la Ley
Artículo 19. Las prohibiciones establecidas en la presente Ley no se
aplicarán a aquellas conductas de agentes económicos que por su
pequeña escala de operación y/o escasa significación, no sean capaces
de afectar de manera significativa a los otros agentes económicos. El
ente o autoridad administrativa competente, determinará mediante
normativa dictada al efecto, los criterios que aplicarán para la
definición de este supuesto.
Capítulo II
De las Prácticas Económicas Engañosas y Fraudulentas
Prohibición General
Artículo 20. Se prohíben las prácticas engañosas y fraudulentas en la
totalidad o en partes de las fases de producción, distribución y
comercialización, y de los respectivos sectores, por ser contrarias a
la democratización económica y por ser capaces de desplazar en forma
efectiva o potencial, total o parcialmente, a otros agentes económicos
que realicen una misma actividad económica, en perjuicio de éstos, o
de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de su derecho al libre
acceso a bienes y servicios, sin menoscabo de lo establecido en leyes
especiales que regulan la materia de defensa de los consumidores y
consumidoras, usuarios y usuarias de bienes y servicios.
De las prácticas engañosas y fraudulentas
Artículo 21. Se encuentran entre las prácticas engañosas y
fraudulentas las que a continuación se mencionan:
a) Simulación de productos: Actos realizados por agentes económicos,
mediante los cuales se alteran, en forma separada o simultánea, los
signos distintivos de un bien o servicio o la calidad de los mismos,
con el fin de imitar o simular otros bienes o servicios, generando
confusión por partede los ciudadanos y las ciudadanas, ello con el
objeto de obtener provecho para sí o para terceros, en desmedro de
otros agentes económicos y de los derechos e intereses individuales y
colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para
satisfacer sus necesidades.
b) Soborno Comercial: Acto de ofrecer u otorgar dinero, bienes o
proposición de usufructo, uso o disfrute de éstos o cualquier otro
arreglo no monetario que realiza un agente económico para incrementar
su poder de dominio en los espacios económicos o lograr ventajas, en
desmedro de otro.
c) Aprovechamiento de Reputación Ajena: Acto de aprovechamiento
indebido de las ventajas que reportan la reputación adquirida por otro
agente económico en un espacio económico con el objeto de obtener
beneficios para sí o para un tercero.
d) Descredito a un competidor: Acto de aseveración falsa o
injustificada, que desacredite o sea susceptible de desacreditar a
empresas o firmas que concurren en un espacio económico, a sus
actividades, productos o servicios.
e) La violación de secretos industriales o comerciales: Acto de
violación de secretos industriales o comerciales regulados por la Ley
que rija la materia. A estos efectos, se considerará violación la
divulgación, adquisición o uso de secretos empresariales o
comerciales, sin consentimiento de su titular o de la persona que
legítimamente los controle, y en particular, el espionaje industrial y
el incumplimiento de un contrato o cláusula de confidencialidad, así
como la adquisición y uso de secretos empresariales comunicados por
quien los hubiera adquirido o divulgado mediante la comisión de
cualquiera de los actos mencionados en este artículo.
f) Publicidad comparativa engañosa: Acto o prácticas que directa o
indirectamente tengan lugar en el ejercicio de actividades económicas,
que consistan en la publicidad y promoción de productos y servicios
con base en declaraciones falsas o denigratorias concernientes a
desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los
participantes en el referido ejercicio.
La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM) dictará la normativa para regular los aspectos
particulares de los supuestos antes descritos.
TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIMONOPOLIOS CONTRA PRÁCTICAS
SIMILARES (SUNAM)
Capítulo I
Constitución y Funcionamiento de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM)
Creación y naturaleza
Artículo 22. Se crea la Superintendencia Nacional Antimonopolios
Contra Prácticas Similares (SUNAM), como un instituto público con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los
bienes de la República, adscrita al Ministerio con competencia en
materia de política comercial, que actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un o una Superintendente Antimonopolio y
Oligopolio, y se regirá por lo previsto en la presente Ley y demás
leyes que le resulten aplicables.
La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM) gozará de autonomía en los términos previstos en el
ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y
exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a
la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley
y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Objeto
Artículo 23. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) será el ente competente para la aplicación
administrativa de la presente Ley y sus Reglamentos, y en tal sentido
le corresponde supervisar, inspeccionar, controlar y regular el
ejercicio de la actividad que realizan los sujetos sometidos a la
misma; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten
en la ejecución de las actividades ejecutadas por los agentes
económicos, y sancionar las conductas violatorias del marco legal
vigente, todo ello con el fin de fomentar el desarrollo económico
armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la
democratización de la economía nacional y de toda la vida social.
Sede
Artículo 24. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) tendrá su sede en Caracas y podrá
establecer oficinas en otras ciudades o regiones del país, cuyas
funciones y atribuciones se determinarán mediante Reglamento Interno.
Patrimonio
Artículo 25. El patrimonio de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), estará integrado
por:
1. El traslado de los bienes que le fueron asignados a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, a partir de enero de 1992.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el
Ejecutivo Nacional.
3. Los ingresos provenientes de su gestión y la recaudación de tasas,
aranceles y otros emolumentos por prestación de servicios, y lo
obtenido del cobro de las multas impuestas por violación de las
disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45 de la presente Ley.
4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5. Cualquier otro ingreso o aporte que reciba de organismos nacionales
e internacionales de carácter público, por cualquier concepto o
título, de conformidad con las leyes vigentes.
Atribuciones
Artículo 26. La Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra
Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Llevar a cabo los procedimientos y actividades necesarias para
verificar la existencia de las prácticas y conductas prohibidas por
esta Ley, para lo cual tendrá los más amplios poderes de
investigación, control, regulación, fiscalización e inspección.
2. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente
Ley referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y
demás aspectos necesarios para la determinación de las prácticas
monopólicas, restrictivas al ejercicio de la democratización
económica, así como para su control y seguimiento
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos, iniciados de
oficio o por denuncia, para determinar la comisión de hechos
violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su
ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
4. Autorizar las operaciones de concentración económica en los
términos establecidos en esta Ley, así como efectuar las inspecciones
respectivas a fin de determinar si las autorizaciones se ejecutan
conforme a las condiciones establecidas.
5. Realizar las inspecciones y fiscalizaciones a los agentes
económicos regidos por esta Ley, con el objeto de determinar si en el
ejercicio de su actividad incurren en prácticas o conductas prohibidas
conforme a esta Ley.
6. Decretar las medidas administrativas y preventivas contempladas en
la presente Ley, cuando a su juicio resulten procedentes.
7. Coadyuvar con el Ejecutivo Nacional en la formulación, ejecución y
control de las políticas establecidas por esta Ley.
8. Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación con otros
organismos reguladores de la economía nacional, para el combate y
prevención de prácticas monopólicas, oligopólicas y otras prohibidas
por esta Ley.
9. Realizar análisis sobre los potenciales efectos de las regulaciones
dictadas por otros entes u órganos de la Administración Pública, en
determinados sectores económicos y, con base al mismo, proponer las
reformas normativas a las que hubiere lugar.
10. Emitir dictámenes y evacuar consultas sobre los asuntos de su
competencia, cuando así lo requieran las el Poder Ejecutivo,
Legislativo, Judicial u otro de los poderes públicos.
11. Participar con los órganos competentes en la negociación de
tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de
regulación o políticas de comercio, de los que la República
Bolivariana de Venezuela sea o pretenda ser parte.
12. Expedir y publicar el informe anual de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM).
13. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean
necesarias para la aplicación de esta Ley.
14. Dictar su reglamento interno, estatuto de personal y las normas
necesarias para su organización y funcionamiento.
15. Dictar las circulares, avisos, instructivos, lineamientos, libros,
folletos relacionados con las materias reguladas en la presente Ley,
así como propiciar la educación e información de los ciudadanos y
ciudadanas, así como a los agentes económicos sobre sus deberes y
derechos en las materias reguladas por esta Ley.
16. Promover la participación ciudadana en la prevención y control de
las prácticas y conductas que atenten contra la democratización de la
economía nacional, y que comprometan la satisfacción de las
necesidades individuales y colectivas de la población, así como la
seguridad de la nación.
17. Evacuar con carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada,
las consultas que soliciten otros entes públicos relacionados con las
materias reguladas por esta Ley.
18. Formular anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior
elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
19. Promover la participación ciudadana en la prevención y control de
las prácticas y conductas que atenten contra la democratización de la
economía nacional, y que comprometan la satisfacción de las
necesidades individuales y colectivas de la población, así como la
seguridad de la nación.
20. Cobrar tasas, aranceles y cualquier otro emolumento que puedan ser
recaudados por algunos servicios que preste a terceros.
21. Llevar el Registro Público del Instituto.
22. Cualesquiera otras atribuciones que le confieran la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos.
Órgano auxiliar del Ministerio Público
Artículo 27. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) actuará como órgano auxiliar y de apoyo en
las investigaciones penales iniciadas y sustanciadas por el Ministerio
Público y por los tribunales penales competentes.
Atribuciones especiales de Inspección y Fiscalización
Articulo 28. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) tendrá las más amplias facultades de
inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le
han sido otorgadas mediante la presente Ley y las que le
correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En el Reglamento Interno del Instituto se establecerán las unidades o
dependencias a las cuales corresponderá la ejecución de las
inspecciones y fiscalizaciones pudiendo el o la Superintendente
reservarse la designación de funcionarios para inspecciones y
fiscalizaciones especiales.
Los sujetos de la presente Ley y sus representantes, estarán obligados
a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones,
todas las facilidades que estos les requieran.
Además, en el ejercicio de las facultades de inspección y
fiscalización, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá:
1. Verificar la información recibida de los sujetos de la presente
Ley, tanto en sus oficinas como en las sedes o establecimientos de
dichos sujetos.
2. Requerir de terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios
públicos, la información que estime necesaria a los efectos de
constatar los datos aportados por los sujetos que sean inspeccionados
o fiscalizados.
3. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de
los sujetos inspeccionados o fiscalizados.
4. adoptar las medidas y acciones necesarias a nivel administrativo
para evitar destrucción, desaparición o alteración de la documentación
que se exija.
5. Requerir el auxilio y apoyo de la fuerza pública cuando lo
considere necesario para la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones.
6. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento de
las resultas del procedimiento.
Capítulo II
Del o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Oligopolios
De la designación del o la Superintendente
Artículo 29. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) estará a cargo de un o una
Superintendente, quien será designado o designada por el Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, y será un
funcionario de libre nombramiento y remoción.
Requisitos de elegibilidad del o la Superintendente
Artículo 30. Los requisitos para ser Superintendente para la Supresión
de Monopolios y Oligopolios son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Ser profesional universitario de reconocida experiencia y
competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones.
4. Ser de reconocida solvencia moral.
5. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
Impedimentos para ser Superintendente
Artículo 31. No podrá ser designado o designada Superintendente para
la Supresión de Monopolios y Oligopolios:
1. Quienes hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta,
los sancionados por faltas contra el patrimonio público y los
condenados por delito mediante sentencia definitivamente firme.
2. Quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro o
la Ministra de adscripción y con los Presidentes, Superintendentes, o
Directores de los órganos o entes adscritos al Ministerio
correspondiente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
3. Los deudores morosos de obligaciones bancarias y/o fiscales,
declarados por sentencia definitivamente firme.
4. Quienes hayan sido presidente o presidenta, vicepresidente o
vicepresidenta, director o directora, administrador o administradora,
consultor jurídico o consultora jurídica, o cualquier otro cargo de
alto nivel de los sujetos de aplicación de esta Ley, durante tres (3)
años antes de su designación.
Atribuciones del o de la Superintendente
Artículo 32. Son atribuciones del o de la Superintendente para la
Supresión de Monopolios y Oligopolios:
1. Ejercer la dirección y actuar como máxima autoridad y superior
jerárquico de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra
Prácticas Similares (SUNAM).
2. Dictar los actos administrativos generales y particulares
inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM).
3. Ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o las
funcionarias de la misma.
4. Definir las políticas de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), y elaborar los
objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de
conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.
5. Dictar el Reglamento Interno, sus Normas administrativas y el
Estatuto Funcionarial, el cual deberá ser presentado ante el Ministro
o la Ministra de adscripción para su posterior aprobación en Consejo
de Ministros.
6. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM).
7. Ordenar la apertura y decidir los procedimientos administrativos de
cualquier índole en los supuestos contemplados en la presente Ley.
8. Conocer de las solicitudes de inhibiciones y de las recusaciones de
los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia.
9. Dictar las medidas administrativas y preventivas establecidas en esta Ley.
10. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) o
designar a los apoderados respectivos.
11. Considerar y aprobar el presupuesto anual de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), así como
ejecutar el mismo.
12. Informar oportunamente por escrito al Ministro o la Ministra de
adscripción, sobre las irregularidades o faltas que advierta en las
operaciones de los sujetos regulados por esta Ley, y que constituyan
una amenaza al interés general tutelado. Estos informes deberán
indicar las medidas adoptadas o las que se hayan ordenado.
13. Presentar semestralmente el informe de gestión a la Ministra o el
Ministro de adscripción.
14. Administrar el personal y dictar los actos administrativos de
carácter general o particular de naturaleza funcionarial, de acuerdo a
la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la
relación de trabajo del personal contratado y obrero al servicio de la
Superintendencia.
15. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines de la Superintendencia.
16. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes de la
Institución.
17. Dirigir las relaciones de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) con otros entes u
órganos de la Administración Pública, así como con organizaciones
nacionales e internacionales.
18. El o la Superintendente podrá solicitar auxilio de la fuerza
pública, quien estará obligada a prestarlo para ejecutar los actos,
medidas y decisiones a los cuales se opongan los sujetos de aplicación
de esta Ley.
19. Promover la capacitación profesional de los funcionarios de la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM).
20. Las otras que le competen en razón de la materia y las demás que
le atribuyan la Ley y sus Reglamentos.
Causales de destitución del o de la Superintendente
Artículo 33. El o la Superintendente para la Supresión de Monopolios y
Oligopolios será de libre nombramiento y remoción por parte del
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; no
obstante, cuando medien las siguientes causales deberá ser destituido
o destituida de su cargo inmediatamente:
1. En caso de condena penal.
2. Por incompatibilidad sobrevenida.
3. Por ineptitud o incumplimiento de los deberes del cargo,
debidamente comprobados.
4. En caso de incapacidad física que impida el ejercicio del cargo.
5. No seguir lineamientos que en la materia de su competencia
determine el Ministerio de Adscripción o el Ejecutivo Nacional
.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 34. Las faltas temporales del o de la Superintendente, serán
suplidas por el o la Director(a) designado(a) a tales efectos por
aquél o por el Ministro de adscripción de no ser posible por el
primero. Tales faltas no podrán exceder de noventa (90) días hábiles.
Transcurrido este lapso, si subsistiere la falta ésta se considerará
absoluta. Las faltas absolutas del o de la Superintendente, serán
asumidas temporalmente por el o la Directora(a) designado hasta tanto
se designe un nuevo titular, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de verificación de la falta.
De las inhibiciones y la recusación de los y las funcionarios(as)
Artículo 35. Los y las funcionarios(as) de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), deberán
inhibirse cuando estén incursos(as) en algunas de las causales
previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos o
cuando en alguna de los económicos investigados presten o hayan
prestado servicios, en los últimos tres (3) años, su cónyuge o persona
con quien mantenga unión estable de hecho, así como sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La inhibición y la recusación podrán ser solicitadas por el propio
funcionario(a) o por los interesados, o declarada de oficio por el o
la Superintendente para la Supresión de Monopolios y Monopolios.
Cuando quien deba inhibirse sea el o la Superintendente para la
Supresión de Monopolios y Oligopolios, éste designará un funcionario
ad hoc.
Prohibición específica
Artículo 36. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley
que regula la materia de la función pública y la que protege el
patrimonio público, queda prohibido a el o la Superintendente y al
personal de la Superintendencia para la Supresión de los Monopolios y
Oligopolios:
1. Recibir, para sí o para otro, cantidades de dinero, bienes, el
usufructo, uso o disfrute de éstos, u obtener servicios a título
gratuito de los sujetos regulados por esta Ley con los cuales tengan
relación en el ejercicio de sus funciones.
2. Adquirir directa o indirectamente acciones de las empresas y otras
formas de asociación económica que hayan sido investigadas en los
últimos cinco (5) años o que estén siendo investigadas, salvo que
tales acciones hayan sido recibidas por herencia. Cuando al momento de
su designación fuesen titulares de acciones de dichas empresas podrán
mantenerlas, deberán declararlas ante la Controlaría General de la
República, mantendrán la titularidad de las mismas y sólo podrán
realizar adquisiciones para conservar su participación accionaria,
derivadas de los aumentos de capital.
3. Utilizar con fines de lucro, para sí o para otro, información,
datos o documentos de carácter reservado de los cuales tenga
conocimiento en razón de su cargo.
4. Constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí o para
otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
5. Percibir, para sí o para otro, retribuciones o utilidades de
cualquier tipo por hacer uso de algún artificio que favorezca o cause
algún perjuicio a una de las partes involucradas en un procedimiento
administrativo.
6. Las prohibiciones a las que se refiere este artículo se extienden
al cónyuge del funcionario o funcionaria, a la persona con quien éstos
mantengan unión estable de hecho y a los parientes hasta el cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
La contravención a estas disposiciones acarreará la destitución,
despido o rescisión del contrato, según sea el caso, del personal en
función pública que resulte autor, coautor, cómplice, encubridor e
instigador de los hechos indicados en este artículo. Así mismo, dicho
personal quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público de
elección popular o prestar servicios en la administración pública,
durante un periodo de diez (10) años, previa sentencia definitiva, sin
menoscabo de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Sistema de recursos humanos
Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrán
el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las
atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno,
el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia
funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) serán de libre
nombramiento y remoción del o la Superintendente de acuerdo con lo
previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la
Constitución de la República y de conformidad con las categorías de
cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento
interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la
aplicación de los principios constitucionales sobre la función
pública.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y
contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso,
clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales,
salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de
actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro,
prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto
para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y
decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias
de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM) cuando consideren lesionados los derechos previstos
en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) se regirán por la
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
TITULOS IV
MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LAS INFRACCIONES A ESTA LEY
Capítulo I
De las Medidas Administrativas
Aspecto General
Artículo 38. Con el objeto de garantizar la satisfacción de los fines
perseguidos en la presente Ley, la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) está facultada
para imponer a los agentes económicos el cumplimiento de las medidas
administrativas contenidas en el presente Capítulo, así como cualquier
otra que estime pertinente, que permitan prevenir, corregir y
eliminar, conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de
posición de dominio, demandas concentradas y, en general, de todas
aquellas prácticas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o
limitar, la efectiva inserción y participación en la actividad
económica nacional de todos los productores de bienes o prestadores
de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación,
conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
La aplicación de las medidas administrativas se efectuará sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar.
Tipos de Medidas Administrativas
Artículo 39. En cumplimiento del mandato a que se refiere el artículo
anterior, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá:
a) Fijar un plazo perentorio para que cesen las prácticas o conductas
prohibidas, pudiendo someter al sujeto respectivo un régimen de
vigilancia permanente en la sede de su establecimiento o domicilio.
respectivo.
b) Revocar los actos administrativos de autorización excepcionales
otorgados en materia de concentración económica de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
c) Acordar la inhabilitación hasta un período de dos (2) años para
solicitar y obtener nuevos actos administrativos de autorización en
las materias indicadas en el literal b) de este artículo.
d) Efectuar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento si fuere el caso.
e) Ordenar cualquier otra medida que a juicio de la autoridad
administrativa permita solventar las situaciones enunciadas en el
artículo anterior, e interrumpir la continuación delas mismas.
Medidas de disolución y reconversión
Artículo 40. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá ordenar a los agentes económicos
sujetos a la presente Ley, que a través de fusiones o asociaciones
jurídicas o de hecho, estén ejecutando prácticas monopólicas,
oligopólicas, de concentración económica, colusión, consorcio o trust
o cualquier otra prohibida conforme a esta Ley, en uno o más sectores
de la producción, distribución o comercialización de bienes y
servicios, la disolución de las unidades económicas jurídicas o de
hecho correspondientes y su reconversión en unidades económicas
independientes entre sí. Asimismo, el mencionado organismo tomará las
medidas para evitar la reconstitución las prácticas o conductas
prohibidas.
Las medidas de disolución y reconversión no deberán afectar la
estabilidad de los trabajadores y trabajadoras ni la cancelación de
sueldos y salarios y demás obligaciones previstas en la normativa
vigente en materia laboral.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 41. Se declaran de utilidad pública e interés social todos
los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción,
distribución y comercialización de bienes y servicios esenciales o de
primera necesidad, así como los medios producción de importancia
estratégica, por su vinculación directa con el desarrollo económico
del país, la soberanía nacional y el bienestar de la población.
El Ejecutivo Nacional a través del órganos competentes, podrá iniciar
el procedimiento de expropiación de los bienes pertenecientes a los
agentes económicos que incurran en cualesquiera de las prácticas
prohibidas en la presente Ley, que estén vinculadas con los bienes,
servicios o medios de producción; o que en supuestos distintos al
antes indicado, actúen de manera reincidente, sin que medie para ello
declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de
la Asamblea Nacional.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio competente,
podrá ordenar la ocupación temporal e incautación mientras dure el
procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la
posesión inmediata, administración y aprovechamiento del
establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte,
distribución y servicios por parte de ente u órgano competente, el
cual realizará el inventario del activo, y ejecutará las acciones
necesarias a objeto de procurar la continuidad operativa.
Retención de bienes
Artículo 42. Al iniciarse un procedimiento administrativo
sancionatorio por los delitos previstos en esta Ley, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) podrá, si fuere el caso, ordenar el comiso preventivo de los
bienes muebles objeto de la infracción, previo inventario efectuado en
presencia de un representante del agente económico, en cuya
oportunidad se levantará un acta en la que se deje constancia de las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y los sujetos que intervinieron
en el mismo. Si dichos bienes son perecederos o susceptibles de
deterioro, serán vendidos al público al precio establecido por la
autoridad competente y el dinero recaudado de las ventas será
depositado en una cuenta bancaria, hasta que la resolución de esta
Superintendencia quede definitivamente firme.
Cuando se trate de bienes no perecederos los mismos quedarán en
custodia del órgano que para tal efecto indique la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM). Asimismo,
podrá tomar todas las medidas de seguridad necesarias que considere
pertinentes para resguardar dichos bienes.
Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, en virtud de que este
aspecto de la resolución no fuere ratificado por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) autorizará la
entrega del dinero depositado en la cuenta bancaria, si dichos bienes
hubiesen sido perecederos o susceptibles de deterioro. En el caso de
bienes no perecederos oficiará al órgano que los custodia para que
realice la entrega de los mismos.
En todo caso, si al momento de hacerse exigible, por parte del
propietario, la entrega de los bienes objeto del comiso, estos
hubieren desaparecido por causa imputable al órgano encargado de su
custodia, el propietario tendrá derecho a que se le indemnice.
Capítulo II
De las Sanciones Administrativas
Imposición
Artículo 43. Las sanciones administrativas contempladas en la presente
Ley serán impuestas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios
Contra Prácticas Similares (SUNAM), y estarán sujetas a los
dispositivos previstos en la ley que regula la materia de
procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, previstas en esta Ley además
de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.
Cuando en cualquier fase del procedimiento, la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) considere
presentes elementos de juicio indicativos de que un hecho previsto
como infracción administrativa en esta Ley está contemplado también
como tal en otras leyes, para cuyo conocimiento sea competente otra
autoridad administrativa, lo comunicará inmediatamente a ésta.
De los Tipos de Sanciones Administrativas
Artículo 44. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar la aplicación de las
sanciones que se indican a continuación:
a) Imposición de multas
b) Clausura temporal o definitiva de almacenes, depósitos y
establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de
bienes. La clausura temporal se aplicará por un lapso máximo de
___________días.
c) Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos y
establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de
bienes.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de
industria y comercio, para lo cual se remitirá la solicitud al ente u
organismo competente en la materia.
e) Las sanciones aquí previstas se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que corresponda de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Base de Cálculo de la multa
Artículo 45. Los montos de las multas que imponga la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) a los
infractores, serán establecidos con base al valor de la unidad
tributaria que esté vigente a la fecha en que se dicte la resolución
que ponga fin al procedimiento sancionatorio regulado por esta Ley.
Cuando las sanciones estén expresadas en multas porcentuales con
carácter progresivo, como consecuencia de desacatos e incumplimientos
previstos en esta Ley, los montos de las mismas se convertirán al
equivalente en unidades tributarias y se cancelarán con base al valor
de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago
de dichas multas.
Elemento para determinarla cuantía de la multa
Artículo 46. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) a los fines de determinar la cuantía de la
multa o la determinación de la aplicación de las otras sanciones por
prácticas o conductas contrarias a esta Ley, deberá valorar los hechos
conforme a las reglas de equidad y máximas de experiencia, además de
los siguientes elementos:
1. La modalidad y alcance de la conducta restrictiva, y su efecto
sobre los espacios económicos.
2. El grado de participación del infractor en el hecho, y los
indicios de intencionalidad.
3. La duración de la conducta restrictiva.
4. La reincidencia y reiteración del infractor, o sus antecedentes.
5. La magnitud del ilícito y el daño causado en un espacio económico,
a otros agentes económicos o a los consumidores y usuarios.
6. El tamaño del agente económico, si es persona jurídica, y su forma
de asociación económica.
Destino de los recursos provenientes de las multas
Artículo 47. Los recursos provenientes de las multas que imponga la
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) por violación a la presente Ley, deberán
ser distribuidos e ingresados de la siguiente forma:
a) Ochenta por ciento (80%) para el Fondo Nacional de los Consejos
Comunales, con el propósito de impulsar proyectos socio-productivos
del Poder Popular.
b) Veinte por ciento (20%) para ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM), recursos
que serán destinados al desarrollo de estudios para la identificación
de prácticas prohibidas por esta Ley.
La multa deberá cancelarse en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha en que la autoridad
administrativa competente expida la planilla de liquidación,
convirtiéndose la misma en Título Ejecutivo. En caso que el infractor
no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo
establecido, se iniciará el procedimiento de ejecución de créditos
fiscales establecido en la ley.
Acumulación de Sanciones
Artículo 48. Cuando un mismo sujeto esté incurso en dos o más
supuestos de infracción previstos en esta Ley, se le impondrá
acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada
infracción, estableciendo éstas de manera agravada.
Circunstancias atenuantes
Artículo 49. Constituyen circunstancias atenuantes de las infracciones
administrativas:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho que de lugar a la
sanción, a fin de evitar la extensión del mismo. La sanción aplicable
se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Que el hecho haya producido daño leve o que signifique una
violación de deberes formales y procedimentales, antes que
sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.
3. Que se hayan producido, o existan fundados indicios de que se
produzca una reparación por parte del infractor a favor del o de los
agentes económicos y de los ciudadanos y ciudadanas afectados por el
hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento
(20%) de la sanción media.
4. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable
se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 50. Constituyen circunstancias agravantes de las infracciones
administrativas:
1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda
entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la
sanción media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias
del hecho, o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la
investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.
3. Haber ocasionado un daño grave. La sanción aplicable se
incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Haber actuado con reiteración o reincidencia. La sanción aplicable
se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) de la sanción media.
5. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) aumente la gravedad de la infracción. En tales casos la
sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la
sanción media.
Graduación y aplicación de las sanciones
Artículo 51. La sanción administrativa será aplicada entre el límite
inferior y el límite superior según la concurrencia de circunstancias
agravantes y atenuantes previstas en este Título que concurran en el
mismo hecho. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de
sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término
medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el
porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes
que existan.
Parágrafo Único. Si no existieren circunstancias atenuantes y
concurrieren una o más circunstancias agravantes, se aplicará la
sanción máxima establecida para la infracción.
De las sanciones administrativas por prácticas contrarias a esta Ley
Artículo 52. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer las sanciones
administrativas que se indican a continuación, a los agentes
económicos que incurran en alguna de las prácticas prohibidas
señaladas en los respectivos literales, sin perjuicio de la aplicación
de medidas administrativas y otras sanciones penales previstas en esta
Ley:
a) En caso de prácticas o conductas monopólicas u oligopólicas, multa
entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades tributarias.
b) En caso de monopsonio u oligopsonio, multa entre _____mil (____) y
_____mil (______) unidades tributarias.
c) En caso de prácticas vinculadas con la colocación de barreras de
entrada, multa entre _____mil (____) y _____mil (______) unidades
tributarias.
d) En caso de cartelización, multa entre _____mil (____) y _____mil
(______) unidades tributarias.
e) En caso de consorcio o trust, multa entre _____mil (____) y
_____mil (______) unidades tributarias.
f) En caso de prácticas exclusorias y manipulación de factores de
producción, multa entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000)
unidades tributarias.
g) En caso de prácticas de abuso de posición de dominio, multa entre
diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias.
h) En caso de colusión a través del empleo de acuerdos verticales,
serán sancionados con multa entre diez mil (10.000) y sesenta mil
(60.000) unidades tributarias; y si se trata del empleo de acuerdos
horizontales sin la autorización respectiva, con multa entre diez
(10.000) y treinta mil (30.000) unidades tributarias.
i) En caso de prácticas de concentración económica no autorizadas, con
multa entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades
tributarias. De persistir la práctica de concentración económica
ilegal, porque los transgresores incumplan las ordenes, condiciones y
obligaciones establecidas por ________________, ésta impondrá un
cierre temporal del establecimiento o comercio por treinta (30) días
continuos y de llegarse el caso ordenará el cierre definitivo.
j) En caso que se hubiere obtenido la autorización para ejecutar
prácticas de concentración económica, con base en omisión de
información o que ésta sea falsa, multa entre veinte mil (20.000) y
cien mil (100.000) unidades tributarias. De persistir la práctica, la
_______________________impondrá un cierre temporal del establecimiento
o comercio por treinta (30) días continuos y de llegarse el caso
ordenará el cierre definitivo.
k) En caso de actos o acciones de aprovechamiento de reputación ajena
multa entre un mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.
l) En caso de actos o acciones de simulación de productos, se acordará
el cierre temporal por sesenta días (60) continuos.
m) En caso de actos o acciones de descrédito a un competidor multa
entre un mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.
n) En caso de actos o acciones de soborno comercial, se acordará el
cierre temporal del establecimiento o comercio por noventa días (90)
continuos.
o) En caso de actos o acciones de violación de secretos industriales o
comerciales, multa entre diez mil (10.000) y veinte mil (20.000)
unidades tributarias.
p) En caso de actos o acciones de publicidad comparativa engañosa,
multa entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) unidades
tributarias.
Parágrafo Único.- En los supuestos indicados en el presente artículo
la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), adicional a la multa podrá acordar la aplicación acumulativa
de una o alguna de las otras sanciones contempladas en el artículo
_____de esta Ley.
Sanciones por desacato de las órdenes de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM)
Artículo 53. En caso que una orden en una decisión definitiva sea
incumplida total o parcialmente por el agente económico al que está
dirigida, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de entre un mil
(1.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias (U.T). Sí el
incumplimiento de la orden o instrucción se mantiene, el referido
organismo podrá imponer multas sucesivas de hasta ________________,
hasta tanto se cumpla con la orden o instrucción impuesta.
Si el incumplimiento persiste, la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar el
cierre temporal de las instalaciones o establecimientos y la retención
de los equipos dedicados a la producción, distribución o
comercialización de los bienes y servicios, por un lapso de quince
(15) días continuos.
Sanciones por incumplimiento del deber de informar
Artículo 54. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de dos mil (2.000) a
diez mil (10.000) unidades tributarias (U.T.), a los agentes
económicos que impidan de cualquier manera a los funcionarios o
funcionarias de ese ente realizar sus actividades, oculten documentos
o informaciones relevantes o hagan desaparecer medios de prueba o no
permitan el examen de documentos y libros de carácter contable, no
acudan para rendir declaración con relación a un procedimiento de
investigación, suministren información de manera incompleta, forjada,
inexacta, errónea o fraudulenta; ello con independencia de la
responsabilidad penal en que incurran.
En caso de persista el incumplimiento del deber de informar en los
términos solicitados y además del pago de la multa impuesta, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) podrá ejecutar el cierre temporal de las instalaciones o
establecimientos y la retención de los equipos dedicados a la
producción, distribución o comercialización de los bienes y servicios
del respectivo sector económico, por un lapso de quince (15) días
continuos. Durante el tiempo de cierre temporal, el patrono continuará
pagando a los trabajadores y trabajadoras los salarios y demás
obligaciones laborales.
De las sanciones por reincidencia y reiteración
Artículo 55. En caso de reincidencia o reiteración, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) podrá imponer de manera concurrente, según sea el caso, multas
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las ya establecidas en
los supuestos sancionados conforme a la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia al hecho de que
el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere
una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante un
(1) año contado a partir de aquélla.
A los mismos efectos, se considera reiteración el hecho de que el
infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del
término de un (1) año después de la anterior, aun cuando todavía no
hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme.
Intereses de Mora
Artículo 56. En caso de que la multa impuesta por la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) no sea
liquidada en la oportunidad establecida en la presente Ley, se
aplicarán intereses de mora por cada día de retardo en el pago
respectivo, a razón de _____________________.
Obligación del patrono de continuar cancelando salarios
Artículo 57. Si de conformidad con lo previsto en esta Ley, se
acordare el cierre temporal del establecimiento o comercio, el patrono
continuará pagando a los trabajadores y trabajadoras los salarios y
demás obligaciones laborales, lo cual deberá ser verificado por la
autoridad administrativa competente en la materia.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo I
Del Procedimiento Sancionatorio
Inicio del procedimiento
Artículo 58. El procedimiento para la determinación de la comisión de
prácticas y conductas prohibidas por esta Ley se iniciará a solicitud
de parte o de oficio. Si se trata de una denuncia, el Superintendente
para la Supresión del Monopolio y el Oligopolio la admitirá dentro de
los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción. En caso que, de
la documentación presentada no hubiere indicios para considerar que
se está realizando una práctica prohibida por esta Ley, se negará su
admisión expresando los motivos de dicha negativa.
Toda solicitud particular para el inicio de un procedimiento deberá
reunir los requisitos exigidos por la ley que regula los
procedimientos administrativos, y en caso que no se cumpla, se le
notificará al interesado las omisiones o faltas observadas a fin de
que en un plazo no mayor de quince (15) días continuos proceda a
subsanarlas.
Acta de Inicio del Procedimiento
Artículo 59. El procedimiento se iniciará a través de un Acta, la cual
contendrá lo siguiente:
1. Identificación del denunciante, si se tratare de una denuncia, con
indicación de su domicilio o residencia, o lugar de ubicación.
2. Identificación suficiente del presunto infractor o infractores, con
indicación de su presunto domicilio o establecimiento.
3. Narración de los hechos, adjuntando los elementos probatorios
suficientes que permitan presumir la existencia de una práctica o
conducta prohibida.
4. Identificación del(los) funcionario(s) de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM),
encargado(s) de sustanciar el procedimiento.
5. Identificación de las presuntas infracciones cometidas.
Artículo 60. Si en el curso de la investigación, y luego de haber
transcurrido en lapso sustanciación previsto en esta Ley, se
determinase que los mismos hechos imputados podrían dar lugar a
sanciones diferentes a las establecidas en el Acta de Inicio, tal
circunstancia deberá notificarse al presunto infractor, otorgándole un
plazo de hasta diez (10) días hábiles para consignar los alegatos y
pruebas.
En caso de que aparecieran nuevos hechos no relacionados con el
procedimiento en curso, pero que pudieran constituir infracciones a
esta Ley, el o la Superintendente ordenará la apertura de otro
procedimiento sancionatorio.
De la notificación
Artículo 61. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) procederá a notificar del inicio del
procedimiento administrativo al presunto o presuntos infractores y, de
ser el caso, al solicitante del procedimiento, acompañado del acta a
que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, para lo cual se hará
uso de todos los mecanismos existentes para la notificación en el
ordenamiento jurídico.
Cuando sea impracticable la notificación, la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a la
publicación en prensa de un cartel en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, así como en el portal electrónico de dicho ente.
El interesado se tendrá por notificado una vez transcurridos quince
(15) días hábiles de la publicación antes indicada.
De la sustanciación
Artículo 62. Una vez notificadas todas las partes, se concederá un
plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha
cuando se practique la última notificación, prorrogables una vez por
el mismo tiempo, a fin de que comparezcan a exponer lo conducente y
presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus
intereses.
Si culminado el lapso de sustanciación hubiere quedado pendiente la
evacuación de pruebas promovidas y admitidas, la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá
autorizar que su evacuación se realice dentro de los siete (07) días
hábiles siguientes al término del referido lapso de sustanciación.
Facultades de investigación
Artículo 63. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM), tendrá los más amplias facultades de
investigación y fiscalización a los efectos de sustanciar los
procedimientos administrativos, y en especial los siguientes:
1. Exigir a las personas sujetas a los procedimientos, la exhibición
de libros, documentos, medios electrónicos de almacenamiento de
información y correspondencia comercial que puedan tener relación con
la presunta infracción, así como la consignación de copias
fotostáticas de dichos libros, documentos, medios y correspondencias.
2. Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, la presentación de documentos o información que puedan tener
relación con la presunta infracción.
3. Incautar cualquiera de los libros, documentos, correspondencias,
equipos electrónicos o cualquier otro instrumento que pueda aportar
información necesaria para las investigaciones, cuando la gravedad del
caso así lo requiera, previa autorización de la jurisdicción penal
correspondiente.
4. Solicitar declaración a cualquier persona con relación a las
presuntas prácticas prohibidas, aún cuando estas no tengan relación
directa con los hechos objeto del procedimiento.
5. Emplazar, por la prensa nacional o local, a cualquier persona, que
puedan suministrar información en relación con las presuntas prácticas
prohibidas.
6. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los
fines de la investigación de las prácticas o conductas prohibida
7. Solicitar por órgano de la autoridad competente, la orden de
allanamiento de inmuebles, así como la intersección o grabación de
comunicaciones privadas, sean éstas telefónicas o realizadas por
cualquier otro medio, cuando medien suficientes elementos de
convicción que pudieran determinar la existencia de prácticas o
conductas prohibidas en esta Ley.
8. Ordenar la práctica de avalúos o verificaciones físicas de toda
clase de bienes.
Lapso para decidir
Artículo 64. Finalizado el lapso de sustanciación o su prórroga, de
ser el caso, el Superintendente tendrá un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles para dictar la decisión definitiva, pudiendo
dentro de ese lapso requerir algún documento considerado fundamental,
la realización de experticia o inspección, o llevar a cabo cualquier
otra actuación que considerare conveniente, de lo cual deberá
notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de
las pruebas.
En este estado del procedimiento las partes involucradas en el
procedimiento no podrán presentar nuevos alegatos ni promover nuevas
pruebas.
Notificación de la decisión
Artículo 65. La decisión que dicte la Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), mediante la cual se
ponga fin al procedimiento administrativo sancionatorio será
notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones
previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Cuando haya imposición de multas, junto con la notificación de la
decisión se enviará a los infractores las correspondientes planillas
de liquidación de la multa impuesta, para que la cancelen en una
institución bancaria designada por Superintendencia Nacional
Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), en el plazo de
cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación.
Ejecución de la decisión
Artículo 66. El sancionado tendrá un plazo de cinco (5) días continuos
contados a partir del día siguiente de la notificación, para el
cumplimiento voluntario de la decisión, caso contrario, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) procederá a la ejecución forzosa prevista en la ley que regula
los procedimientos administrativos, siendo todas las costas a cargo
del sancionado.
En el supuesto de incumplimiento en el pago por concepto de multas, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), le impondrá multas sucesivas en unidades tributarias (U.T.),
iguales o mayores a las ya establecidas, conforme a lo previsto en
esta Ley, mientras que el sancionado permanezca en rebeldía.
Contenido de la decisión
Artículo 67. En la Resolución que ponga fin al procedimiento, el
Superintendente deberá dictaminar la existencia o no de prácticas o
conductas prohibidas por esta Ley. En ella se tomarán todas las
medidas que sean necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos de las prácticas y conductas prohibidas en esta Ley y en
particular las siguientes:
1. Ordenar en un plazo perentorio y determinado el cese de las
conductas o prácticas prohibidas y la supresión de sus efectos.
2. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor u
otros agentes económicos participantes en los espacios económicos
respectivos.
3. Imponer las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley.
4. Recomendar, de ser el caso, políticas públicas tendientes a ordenar
los mercados afectados.
Las Resoluciones de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y
Contra Prácticas Similares (SUNAM) agotan la vía administrativa y
contra ellas sólo podrá interponerse recurso contencioso
administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro
del término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la
última de las notificaciones,.
De la prescripción de las sanciones
Artículo 68. Las sanciones por prácticas prohibidas en esta Ley
prescriben a los siete (7) años. La prescripción comenzará a contarse
desde el momento en que las partes y/o interesados sean notificados de
la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.
La acción para reclamar la restitución de lo pagado por concepto de
multas prescribe en el lapso de cuatro (04) años.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Medidas Preventivas
Artículo 69. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) antes que se produzca la decisión, en
cualquier estado del procedimiento, podrá dictar las medidas
preventivas necesarias a fin de proteger el interés colectivo para
evitar que pudiesen ocurrir o sigan ocurriendo, total o parcialmente,
los daños que pueda causar la comisión de la presunta práctica
prohibida. Las medidas podrán ser acordadas a petición de parte o de
oficio. Dentro de las medidas preventivas se encuentran:
1. Ordenar la cesación provisional de la presunta práctica prohibida.
2. Dictar a los presuntos infractores la realización de las
actuaciones u omisiones que estime pertinentes.
3. Acordar el cierre provisional del agente económico para impedir la
pérdida, sustracción, modificación o alteración de elementos
probatorios de la presunta práctica o conducta contraria a esta Ley.
En caso de que se soliciten medidas preventivas, la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM tramitará
lo conducente en una pieza o cuaderno separado.
De la fianza
Artículo 70. Cuando las medidas preventivas hayan sido solicitadas por
el interesado, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá exigir la constitución de una
fianza, otorgada por una institución bancaria, empresa de seguros o
establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por el monto que
determine dicho ente, el cual deberá ser suficiente para garantizar
los daños y perjuicios que tales medidas preventivas pudieran
ocasionar, a favor de quien pudiera sufrir tales daños.
En el caso que la fianza sea otorgada por un establecimiento
mercantil, deberá acompañarse del último balance del mismo,
certificado por un contador público y la declaración de impuesto sobre
la renta, correspondiente al último ejercicio económico.
Del levantamiento de las medidas
Artículo 71. Cuando las medidas preventivas acordadas pudieran causar
graves daños o perjuicios al presunto infractor, éste podrá solicitar
a la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM) el levantamiento de la misma debidamente
fundamentado. En este caso se exigirá la constitución previa de una
fianza suficiente para garantizar los daños y perjuicios por la no
ejecución de la medida. En ningún caso se podrán levantar las medidas
preventivas si el perjuicio pudiera dañar o lesionar también el
interés general.
De la ejecución de las medidas preventivas
Artículo 72. Para el cumplimiento de las medidas preventivas, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) podrá solicitar la colaboración a otras autoridades de la
República, incluso a la fuerza pública si fuese necesario.
En caso de desacato al cumplimiento de las medidas preventivas, los
presuntos infractores serán sancionados con multa de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) por cada día de desacato, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
De la oposición a las medidas preventivas
Artículo 73. Para el trámite de la oposición a las medidas preventivas
dictadas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra
Prácticas Similares (SUNAM), se aplicará supletoriamente lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil.
TITULO VI
DEL RÉGIMEN DE EXCLUSIONES Y AUTORIZACIONES
Capítulo I
Del Régimen de Exclusiones
Exclusión de la Ley
Artículo 74. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los
acuerdos y concertaciones que se celebren en materia de seguridad y
soberanía agroalimentaria, a los fines de establecer condiciones para
la producción, distribución y comercialización de productos, insumos y
servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales, en
aquellos casos en que el Estado, por órgano de los Ministerios
competentes en cada sector económico, considere que están presentes
razones estratégicas, o vinculadas con la producción de bienes o
prestación de primera necesidad.
Condición de Procedencia de la Exclusión
Artículo 75. A los fines de que proceda la exclusión contemplada en el
artículo precedente, debe constar una declaratoria expresa del
Ministerio competente en la materia que se trate, donde se justifique
la necesidad de establecer condiciones particulares en la producción,
distribución y comercialización de productos, insumos y servicios
agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales, vinculados
con la seguridad y soberanía agroalimentaria u otros de contenido
estratégico o de primera necesidad.
Capítulo II
Del Régimen de Autorizaciones y de las Concesiones
Autorizaciones para la ejecución de prácticas prohibidas
Artículo 76. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) podrá otorgar autorizaciones individuales
para la realización de concentraciones económicas, siempre que éstas
contribuyan a mejorar de manera significativa la producción o
distribución de bienes y servicios de primera necesidad, y aporten
importantes ventajas para el acceso a dichos bienes y servicios por
parte de los ciudadanos y ciudadanas; igualmente, cuando coadyuven de
manera particular en el fomento del desarrollo técnico o económico del
país.
Las prácticas o conductas autorizadas conforme a esta Ley no deben
imponer restricciones innecesarias para alcanzar los objetivos antes
indicados y estarán sujetas a la supervisión y control periódico por
la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM), a fin de asegurar el cumplimiento del objeto, las
condiciones y propósitos que fundamentaron el otorgamiento de las
mismas.
Requisitos de la solicitud
Artículo 77. Para obtener la autorización a que se refiere el presente
Capítulo los interesados deberán consignar los requisitos establecidos
en esta Ley, sus Reglamentos y en la normativa dictada al efecto por
la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM).
Procedimiento para obtener la Autorización
Artículo 78. La solicitud de autorización de las operaciones de
concentración económica será considerada como el inicio del
procedimiento administrativo de autorización. La sustanciación del
mismo será efectuada en un lapso treinta (30) días hábiles,
prorrogable por el mismo lapso. Finalizado este período la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) decidirá dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.
Si el procedimiento de autorización llegase a paralizarse por causas
imputables al interesado durante un período de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga para
advertirle de dicha situación, se tendrá por desistida la solicitud,
se ordenará el archivo del expediente y el interesado podrá hacer una
nueva petición sobre la misma materia dentro de dos (2) años, contados
a partir de la fecha en que se ordene el archivo del expediente de la
anterior solicitud.
Contenido de la Autorización
Artículo 79. Las autorizaciones individuales que se otorguen conforme
a lo previsto en este Capítulo, deberán indicar cuál es su objeto, la
vigencia, así como las condiciones dentro de las cuales se permitirá
la realización de las prácticas y conductas objeto de la misma,
pudiendo someter su ejercicio al cumplimiento de alguna(s)
condición(es).
Las autorizaciones otorgadas sólo podrán ser renovadas por solicitud
efectuada previo a su vencimiento, por el interesado.
De la notificación de la decisión
Artículo 80. La resolución que ponga fin al procedimiento de
autorización de la operación de concentración económica será
notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones
previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos. En
dicha resolución se precisarán los supuestos que fundamentan la
decisión. En caso de autorizarse la operación, tal resolución deberá
establecer en términos claros y precisos el objeto y las condiciones
establecidas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra
Prácticas Similares (SUNAM), las cuales deben cumplirse en el lapso
establecido por dicho organismo.
Las operaciones de concentración económica autorizadas serán objeto de
supervisión y control periódico de la Superintendencia Nacional
Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM)
Revocación o modificación de la autorización individual
Artículo 81. La autorización otorgada de acuerdo a lo previsto en este
Capítulo, podrá ser revocada o modificada en cualquier momento por la
Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares
(SUNAM), cuando medien las siguientes circunstancias:
1. La situación de hecho que sustentó la autorización cambie sustancialmente.
2. Se infringiere la carga o condición impuesta en la autorización, si
fuere el caso.
3. La autorización se hubiere dictado sobre la base de informaciones
falsas, inexactas o forjadas.
Autorización para las operaciones de concentración económica en
materia de telecomunicaciones y la actividad aseguradora
Artículo 82. Las solicitudes de autorización para la realización de
operaciones de concentración económica que involucren a empresas
operadoras de telecomunicaciones y de la actividad aseguradora, serán
decididas por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) previa opinión vinculante de los órganos o
entes públicos competentes en las respectivas materias, sin perjuicio
de las autorizaciones que en el ámbito de sus facultades legales le
corresponda emitir a tales órgano o entes.
Autorización con base en omisión y falsa información
Artículo 83. Las autorizaciones para operaciones de concentración
económica que hayan sido otorgadas con base en omisión de información
o ésta sea y falsa, serán anuladas, y se ordenará la separación de las
empresas, activos o divisiones concentradas y la cesación del control,
y se adoptará cualquier otra medida que se considere pertinente, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas a que
hubiera lugar.
Inspección y fiscalización
Artículo 84. La Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las más amplias facultades de
inspección, fiscalización y control de la actividad de los agentes
económicos con el objeto determinar la ocurrencia de actos, prácticas
o conductas que impidan, restrinjan, falseen o limiten las condiciones
de inserción y participación de otros agentes en la economía, exigir
el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, hacer
seguimiento a la ejecución de sus decisiones y medidas acordadas. A
tal efecto, la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra
Prácticas Similares (SUNAM) emitirá una orden habilitando a los
funcionarios y funcionarias de dicha institución, orden que será
exhibida al agente económico sujeto a la fiscalización y será
suficiente para validar la actuación de los mismos.
Durante el desarrollo de las actividades de inspección y
fiscalización, los funcionarios y funcionarias autorizados podrán
requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de
sus funciones, así como tomar las medidas para resguardar datos
contables e impedir la destrucción, desaparición o alteración de
documentos, correspondencias y bienes que no estén registrados en la
contabilidad de las empresas.
Concluida la inspección y fiscalización se levantará un Acta con el
registro del lugar, fecha y hora del acto, los hechos constatados por
los funcionarios y funcionarias actuantes, precisando, según sea el
caso, los elementos que presuponen la existencia de actos, prácticas o
conductas prohibidas por esta Ley, las obligaciones exigidas al
transgresor, las decisiones ejecutadas y el cumplimiento o
incumplimiento de órdenes y medidas para impedir la repetición de
dichos actos, prácticas o conductas.
En el acta se debe dejar constancia, si los hubiere, de los alegatos
del propietario del establecimiento, del representante legal
debidamente acreditado o de la persona que se encontrare a cargo del
mismo. Igualmente, si fuere necesario, se podrá agregar en esa misma
oportunidad cualquier documento al acta, pero en el caso de que no
fuere posible hacerlo en original podrá ser consignado en copia
debidamente certificada en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho
(48) horas.
Todos los que intervienen en el procedimiento de inspección y
fiscalización deben firmar el acta, pero si el inspeccionado se negare
los funcionarios y funcionarias dejarán constancia de este hecho en el
acta. Las actas de las inspecciones y fiscalizaciones tienen carácter
de documento público.
Del Régimen de Concesiones
Artículo 85. El Estado a través del ente o autoridad administrativa
competente, podrá otorgar concesiones para el establecimiento de
industrias y explotaciones de bienes, obras y servicios de interés y
conveniencia nacional, con carácter de exclusividad, por el tiempo y
bajo las condiciones establecidas en la legislación dictada al efecto,
para el sector económico de que se trate.
TITULO VII
DEL DEBER DE INFORMAR Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Del deber de informar en los procedimientos
Artículo 86. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que realicen actividades en el país, deberán suministrar la
información y documentación que les requiera la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM).
En la solicitud de información o en la citación a declarar, la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM) o cualquiera de sus direcciones con competencia señalará el
objeto de la solicitud, así como las sanciones correspondientes en
caso de no suministrarse la información en el plazo requerido o de
suministrar información inexacta o fraudulenta.
De la confidencialidad de la información
Artículo 87. Los agentes económicos y sus representantes debidamente
autorizados, tendrán derecho a examinar la información contenida en
los expedientes administrativos que respectos a ellos lleve la
Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares
(SUNAM), salvo aquella que sea declarada como confidencial por la
referida Superintendencia, la cual no podrá ser vista por ninguna de
las partes, y será archivada en pieza separada.
Parágrafo Único. La declaratoria de confidencialidad de una
información podrá ser solicitada por la parte interesada o de oficio
por la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM), en el primero de los casos la parte solicitante
indicará las razones por las cuales considera que la información debe
ser confidencial.
La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante acto motivado.
Artículo 88. Sin perjuicio de los convenios y acuerdos de coordinación
que suscriba la Superintendencia para la Supresión de Monopolios,
Oligopolios y Contra Prácticas de Similar Entidad con los diferentes
entes y órganos de la Administración Pública, con competencias en la
regulación de la actuación de los distintos agentes económicos en la
economía nacional, éstos deberán cooperar con la referida
Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, suministrándole
de manera oportuna la información y documentación que le sea
requerida, prestando el apoyo solicitado.
TITULO VIII
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY
De la indemnización
Artículo 89. Las medidas y sanciones impuestas a los infractores de
las disposiciones contenidas en la presente Ley, no impiden la
interposición de acciones de daños y perjuicios por parte de los
ciudadanos y ciudadanas que se consideren afectados por las mismas.
Los afectados por las prácticas prohibidas en esta Ley podrán acudir a
los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños
y perjuicios causados a que hubiere lugar, una vez que la resolución
de la Superintendencia Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas
Similares (SUNAM) haya quedado definitivamente firme.
De la prescripción para intentar las acciones por daños y perjuicios
Artículo 90. Las acciones por daños y perjuicios derivados de
prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán a los diez (10) años,
contados desde la fecha en que la resolución de la Superintendencia
Nacional Antimonopolios y Contra Prácticas Similares (SUNAM) haya
quedado definitivamente firme.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Todo lo no previsto expresamente por esta Ley le resultará
aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código
Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Penal, el Código
Orgánico Procesal Penal, la Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos y la Ley contra la Corrupción.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia
____________________________________.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de
ciento veinte (120) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Cuarta. La Superintendencia para la Supresión de Monopolios y
Oligopolios tendrá un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de
la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, para que su
funcionamiento se adecue plenamente a las disposiciones contenidas en
la misma.
Quinta. Las actuaciones procedimentales realizadas durante la vigencia
de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta
Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, conservan plena
validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de
los procedimientos en curso lo establecido en la Ley Antimonopolio y
Contra las Prácticas de Similar Entidad.
Sexta. La designación del Primer Superintendente Nacional
Antimonopolio y Contra Prácticas Similares corresponderá a la Asamblea
Nacional, con el voto de la mayoría de sus miembros.
.
TITULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Séptima. Al entrar en vigencia la presente Ley quedará derogada la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de fecha
30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de
fecha 13 de enero de 1992; así como todas las disposiciones de rango
legal y sublegal que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en Caracas, sede del Palacio Federal
Legislativo. A los ___ días del mes de ________ de dos mil doce. Año
202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución
Bolivariana.
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