miércoles, 30 de mayo de 2012
LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
FUNERARIO Y CEMENTERIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y
garantizar el libre acceso a las actividades y condiciones de
funcionamiento de funerarias, cementerios, inhumación, cremación y
exhumación; la protección de los derechos de los usuarios y usuarias;
así como la aplicación de las normas sanitarias y ambientales.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son
aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales y
jurídicas, de derecho público y privado, dedicadas a la prestación de
los servicios funerarios y cementerios.
Principios
Artículo 3.- La prestación del servicio funerario y cementerios, se
rige por los principios de solidaridad, justicia social, dignidad,
regularidad, continuidad, progresividad, igualdad, eficiencia,
eficacia, calidad, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia,
equilibrio económico, confiabilidad, universalidad, proporcionalidad,
corresponsabilidad, justa competencia, confidencialidad y los demás
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes que le sean aplicables.
Interés Público
Artículo 4.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco
de la garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la
salubridad y la salud publica, en la manipulación, conservación y
disposición final de los cadáveres, así como el trato digno que
merece el ser humano una vez que se ha producido la muerte, en
consecuencia se declara de Interés Publico General y Social toda la
materia relacionada con los servicios funerarios y cementerios. A tal
efecto el Ejecutivo Nacional tomará las medidas pertinentes que
permitan garantizar a las personas acceder a estos servicios.
Definiciones
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se establece las siguientes
definiciones:
Ataúd: Es la caja de madera, metal o material distinto, autorizado y
aprobado por las autoridades competentes donde se coloca el cadáver o
restos humanos para ser trasladado al cementerio para su inhumación o
cremación.
Bóvedas: Es la construcción de concreto, bloques, fibras de vidrio,
plásticos, ladrillos o material distinto, autorizado y aprobado por
las autoridades competentes, de uno o más espacios, ubicadas en las
parcelas de los cementerios donde se depositan los cadáveres o restos
humanos.
Cadáver: Cuerpo humano una vez comprobado por examen medico que no
tiene signos vitales.
Caja o Bolsa de Restos: Recipiente destinado a los restos humanos o
restos cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o
impermeabilizado.
Cementerio: Se entiende por cementerio el sitio destinado
exclusivamente para la inhumación o cremación de cadáveres o restos
humanos.
Cenizario: Construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados.
Cremación: Es el proceso mediante el cual por medio del uso del fuego,
reduce un cuerpo a pequeños fragmentos óseos y cuyo resultado final se
denomina cenizas.
Columbarios: Conjunto de nichos que acogen los ataúd funerarios en los
cementerios.
Conservación: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos
la refrigeración y la congelación.
Embalsamamiento: Método que consiste en llenar de sustancias
balsámicas las cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos
ciertos líquidos, o bien emplear otros diversos medios para preservar
de la putrefacción los cuerpos muertos.
Exhumación: Es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento
de ley o por ser solicitado por las autoridades judiciales.
Fosa: Hoyo en la tierra para la construcción de bóvedas o sepultar cadáveres.
Fosa Común: Lugar donde se entierran los restos humanos exhumados de
sepulturas temporales o los muertos que por cualquier razón no pueden
enterrarse en sepultura propia.
Inhumación: Es el acto de depositar el cadáver en su destino, darle
sepultura en el cementerio.
Inhumación de Cenizas: Consiste en darle sepultura a las cenizas
provenientes de cadáveres o restos humanos, una vez que se han sido
cremados o incinerados.
Inhumación en Bóvedas: Consiste en depositar el cadáver o restos
humanos en la construcción de concreto, bloques o ladrillos de uno o
más espacios, destinada para tal fin.
Inhumación en Nicho: Consiste en colocar el ataúd o cenizario que
contiene el cadáver o restos humanos en las construcciones denominados
nichos y que se encuentran ubicadas en los cementerios.
Inhumación en Osarios: Consiste en colocar los restos procedentes de
las exhumaciones, las cuales puede ser en osarios comunes o
individuales.
Inhumación en Tierra: Consiste en sepultar el cadáver o restos humanos
directamente en la fosa.
Locales Funerarios: Son las edificaciones destinadas para la
preparación y velación de las personas fallecidas durante las horas
que preceden el traslado al cementerio para su inhumación o cremación.
Nicho: Construcción de Cavidad formada en columnas superpuestas,
subterráneas o sobre la superficie del suelo, que deberá estar
construidas de ladrillos, hormigón o cualquier otro material que
asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las
sepulturas.
Osarios: Construcción destinado para el depósito de los huesos exhumados.
Parcela: Espacio de terreno, con una superficie mínima aproximada de
dos metros con cincuenta centímetros cuadrados cada uno, destinada
únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos.
Preparación: Consiste en las prácticas que se realizan sobre el
cadáver o sus restos para su aseo, vestidura y la aplicación de
inyecciones de formol para su conservación durante las primeras
Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento. Incluye el
lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la
colocación de la vestidura o mortaja.
Preparación Especial: Consiste en las prácticas que se realizan sobre
el cadáver o sus restos con el objeto de preservarlo después de las
Veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el fallecimiento y reducir
los efectos de la putrefacción e inhibir en lo posible su continuación
mediante la inyección de formol y extracción de los fluidos. Incluye
el lavado del cadáver y el taponamiento de los orificios, así como la
colocación de la vestidura o mortaja.
Resto Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, derivados del
proceso putrefacción y por el transcurso del tiempo.
Restos Humanos: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e
intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y
actividades de docencias o investigación.
Sala de Preparación: Es el espacio físico dotado de equipos e
instalaciones dentro del local funerario para aplicar los métodos de
preparación, higienización y conservación de los cadáveres.
Servicio funerario: A los efectos de esta Ley se considera la
prestación de servicios funerarios, los proporcionados desde el
fallecimiento de una persona hasta su inhumación, incineración o
donación.
Servicio de Cementerio: Son aquellos servicios prestados por las
empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios
privados y públicos, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y
exhumaciones.
Tanatopraxia: Es el conjunto de prácticas que se realizan sobre un
cadáver desarrollando y aplicando métodos tanto para su higienización,
conservación, embalsamamiento, restauración, reconstrucción y cuidado
estético.
Traslado: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez
emitido el certificado médico de defunción.
Taponamiento: método para la obstrucción de los orificios del cadáver
permitiendo su conservación.
Vehículo de Acompañamiento: Vehículo destinado para el traslado de los
familiares de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el
cementerio.
Vehículo de transporte funerario: Vehículo especialmente acondicionado
para el transporte de cadáveres.
Velación: Es el acto por medio del cual se hacen los honores
fúnebres, las ceremonias religiosas previo a la sepultura.
CAPITULO II
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS
Actividad Funeraria
Artículo 6.- La actividad funeraria está comprendida desde la
aceptación de la prestación del servicio hasta el traslado al
cementerio, entre ellos los siguientes:
1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser
prestado por la empresa funeraria, por parte del contratante.
2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos
y autorización de los contratantes.
3. Asesorar al contratante en la tramitación y diligencias necesarias
para obtener el certificado de defunción u otro requisito legal;
gestionar la autorización de inhumación o cremación según corresponda
ante las autoridades competentes, así como cualquier otra gestión
administrativa que se requiera para el traslado del difunto al
cementerio.
4. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio
de la velación; y finalmente al cementerio.
5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así
como su acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones
legales.
6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se
utilizan en el ritual de velación, dependiendo de la religión y
cultura del fallecido.
7. Traslado del cadáver dentro del territorio nacional o internacional
según las disposiciones legales.
8. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el
traslado al sitio de inhumación.
9. Creación de planes de previsión funeraria para la prestación del
servicio cuando ocurra el fallecimiento.
10. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido
por el contratante.
Facultades
Artículo 7- Las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley
están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar
locales funerarios, así como prestar servicios funerarios en general,
de acuerdo con las normas contenidas en esta Ley y demás normas
nacionales vinculadas con esta materia.
La autoridad competente dictará las normas técnico-sanitarias
relacionadas con la prestación de los servicios funerarios, públicos y
privados.
Obligaciones
Artículo 8.- Los prestadores de servicios funerarios están obligados a:
1. Informar a los contratantes de la actividad que ofrecen, así como
de los servicios que brindan.
2. Indicar los componentes que integran los servicios que ofrecen.
3. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver.
4. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios.
5. Publicar la lista de precios de todos los servicios que ofrecen en
un lugar visible.
6. Informar y apoyar las tramitaciones administrativas y sanitarias
requeridas para la velación y proteger a los contratantes de cualquier
actividad engañosa.
El incumplimiento de alguna de estas disposiciones será sancionado con
aplicación de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Requisitos de los Locales Funerarias
Artículo 9.- Las personas jurídicas privadas o públicas que presten
los servicios funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente
registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas
en el país.
2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios
funerarios y las áreas mínimas de infraestructura física adecuada,
necesaria y requerida para cumplir eficientemente con los servicios.
3. Estar provista de salas o salones para la velación de cadáveres o
restos humanos y áreas de preparación del cadáver que cumpla con todas
las condiciones sanitarias, así como la respectiva área social
provista de baños públicos y área de descanso privado para los
familiares del difunto durante el velorio. CONSULTAR SUBRAYADO
Clasificación de los Locales Funerarios
Artículo 10.- Los locales funerarios se clasifican según su estructura
y por el tipo de servicio que presten; de la siguiente manera:
1.- Locales Funerarios tipo “A”: son aquellos que cuentan con espacio
físico constituido por un área común, cuatro ó más salas velatorias o
capillas, cuatro o más habitaciones de descanso con sus respectivos
baños privados, cafetín, servicio de capillas móviles, cuatro o más
vehículos funerarios y de acompañamiento, estacionamiento para
visitantes, dos o mas baños públicos, jardines o áreas verdes, áreas
de atención y de administración; depósito, área de exhibición de sus
productos; sala de preparación acondicionada con mesones de acero
inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y
preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal
adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS
(y)
2.- Locales Funerarios tipo “B”: Son aquellos que cuentan con espacio
físico, constituido por un área común, tres salas velatorias o
capillas, tres habitación de descanso con sus respectivos baños
privados, cafetín, servicio de capillas móviles, tres o más vehículos
funerarios y de acompañamiento, estacionamiento, área de atención y de
administración; depósito, área de exhibición de sus productos; un baño
público, sala de preparación acondicionada con mesones de acero
inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y
preservación de cadáveres y restos humanos, integrada por personal
adiestrado que cumpla con la labor de preparación. MEJORAR CONECTIVOS
(y)
3.- Locales Funerarios tipo “C”: Son aquellos que cuentan con espacio
físico, constituido por un área común, dos salas velatorias o
capillas, dos habitaciones de descanso con sus respectivos baños
privados, baños públicos, cafetín, servicio de capillas móviles, sala
de preparación, dos vehículos funerarios y de acompañamiento, área de
atención al cliente y de administración, depósito y área de exhibición
de sus productos.
4.- Locales Funerarios tipo “D”: Son aquellos que cuentan con un
espacio físico reducido constituido por un área común, una sala de
velación o capilla, un baño público, servicio de cafetería, una sala
de preparación, vehículos funerarios y servicio de transporte para
acompañamiento, depósito y área de exhibición de sus productos.
5.- Locales Funerarios tipo “E”: Son aquellos que su actividad
principal es la de prestar servicios funerarios mediante capillas
móviles, que proveen al usuario del ataúd, artefactos y ornamentos
requeridos para el velatorio, que son trasladados al domicilio del
usuario, contarán obligatoriamente con instalaciones de oficinas
administrativas y área de atención al usuario, depósito y exhibición
de sus productos, vehículos funerarios y servicio de transporte para
acompañamiento.
Queda entendido que la clasificación será asignada por el Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estando
obligadas las empresas a colocar en un lugar visible al público la
clasificación obtenida.
Velación
Artículo 11.- A los efectos de esta Ley, es el periodo comprendido
desde la colocación del cadáver o restos humanos en la sala velatoria
hasta el traslado al cementerio. La duración de la velación será de un
máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud contraria del
contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el
embalsamamiento del cadáver que garantice su conservación por el
tiempo requerido.
En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio
por la naturaleza de la enfermedad que originó el fallecimiento o por
otra circunstancia relacionada con la salubridad pública; el tiempo
establecido se reputará cumplido, procediéndose a la inhumación o
cremación inmediata, según corresponda.
CAPITULO III
CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO Y TRASLADO DE
CADÁVARES, RESTOS HUMANOS Y CADAVÉRICOS
Clasificación
Artículo 12.- A los efectos de esta ley, los cadáveres se clasifican
según la causa de defunción en dos grupos:
Grupo I: Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción
represente un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad
infectocontagiosa determinada según las normas y criterios fijados por
las Autoridades Sanitarias y la Organización Mundial de la Salud; o
represente riesgo por la contaminación de sustancias o productos
radioactivos.
Grupo II: Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por
cualquier otra causa que no implique un riesgo sanitario.
Tratamiento de los Cadáveres
Artículo 13.- La manipulación de los cadáveres en los locales
funerarios, se realizará con toda la dignidad debida, respetando sus
creencias; debiendo ser manipulados en condiciones sanitarias
permitidas y con los implementos adecuados.
Si algún doliente del fallecido solicita estar presente en la
manipulación del cadáver, se le permitirá.
Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no
podrán ser objeto de métodos de preparación, preservación o de
prácticas de tanatopraxia, así como tampoco podrán ser trasladados
fuera de los límites del sitio de fallecimiento, estando en la
obligación de ser inhumado de manera inmediata según las indicaciones
sanitarias impartidas.
En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será
obligatorio el tratamiento de preservación, según las normas
sanitarias.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Preparación y Conservación de Cadáveres
Artículo 14.- Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o
restos humanos aplicando métodos para su higienización, conservación,
restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético a los fines
de su conservación.
Es responsabilidad de los prestadores de servicios funerarios,
garantizar la correcta aplicación de los métodos de conservación del
cadáver o restos humanos.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Ataúd
Artículo 15.- Cada ataúd contendrá solo un cadáver, no pudiendo
depositarse dos o más cuerpos en un mismo ataúd.
El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos por el
cual se haya autorizado la inhumación. No podrá depositarse dos o más
cadáveres o restos humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes
casos:
1. Madre e hijos fallecidos en el momento del parto.
2. Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto
3. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia
de catástrofes o desastres.
4. Cadáveres producto de enfermedades epidemiológicas.
Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente.
Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de
madera, metal u otro material que reúna las condiciones sanitarias y
ambientales, tendrán una compuerta que pueda abrirse, para que en
caso de ser necesario, se compruebe la identidad de la persona
difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y ataúd
serán sellados.
En los casos de cremación, el ataúd no será incinerado, el cuerpo será
colocado en ataúd de cartón biodegradable; luego, los restos serán
colocados en una bolsa funeraria con su precinto de seguridad, el
cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo incinerado, con los datos
de identificación del cadáver cremado, fecha y lugar de cremación.
Traslados
Artículo 16.- Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en
ataúd desde el lugar de velación hasta el sitio de inhumación o
cremación.
Los traslados son: locales, regionales, nacionales o internacionales.
El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos
humanos de la clasificación grupo II, será permitido una vez emitido
el certificado de defunción por parte de la autoridad competente y
cumplido los requisitos legales para su traslado.
Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio
nacional hacia territorio extranjero, serán permitidos luego de
cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y los convenios
internacionales suscritos por la República.
Disposición Final de Cadáveres o Restos Humanos
Artículo 17.- La disposición final de los cadáveres o restos humanos
será la inhumación o la cremación, la cual se hará en los cementerios
autorizados.
En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del
fallecido decidirán su destino final.
CAPITULO IV
DE LOS CEMENTERIOS Y SUS SERVICIOS
Prestación del Servicio en los Cementerios
Artículo 18.- La prestación del servicio de cementerios comienza desde
la entrada del cortejo fúnebre al cementerio, hasta su disposición
final, comprendiendo entre ellos los siguientes:
1) Recepción del permiso de enterramiento o cremación.
2) La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho
para la inhumación.
3) La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de
las exequias.
4) Capillas Velatorias.
5) Preparación del cadáver para su cremación.
6) Osario y cenizario.
7) Exhumación.
8) Traslados.
Clasificación de Cementerios
Artículo 19.- Los Cementerios son públicos, privados y mixtos.
Los cementerios públicos le corresponden al Estado, a través de las
entidades del poder público municipal, la construcción, reparación,
habilitación, conservación y administración de los cementerios
públicos; serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean
y en cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio
con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.
Los cementerios privados son aquellos administrados por personas
jurídicas que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios,
conservación, administración de los locales y la prestación de los
servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas
establecidas en esta ley y las dictadas por el Ministerio con
competencia en la materia.
Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el
sector público y el sector privado; están facultados para la
construcción, reparación, habilitación y conservación de los
cementerios administrados.
Requisitos
Artículo 20.- Las personas jurídicas de derecho privado que presten
los servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Estar debidamente registrado como empresa de servicios de
cementerios, bajo las modalidades permitidas en el país, contar con
las áreas mínimas de infraestructuras físicas adecuadas, necesaria y
requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el
recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios.
2) Poseer un terreno adecuado para la construcción de la
infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en
concesión por la municipalidad.
3) En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para
la construcción del cementerio; su funcionamiento se regirá por las
disposiciones contenidas en esta ley, la Ordenanza municipal que la
estableció y el contrato o convenio con la municipalidad.
4) Contará con áreas de servicios de administración, mantenimiento,
vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños
públicos, área de capilla de velación si fuere el caso y cremación.
Así como también construirán, nichos, cenizarios y osarios.
5) Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de
cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales
exigidas por los Ministerios respectivos.
6) La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada
materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas
requeridos.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Ubicación
Artículo 21.- La ubicación será determinada según el plan de
desarrollo urbano local, en caso de no existir se regirá por las
determinaciones técnicas que fije el municipio.
Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la
normativa establecida por los ministerios con competencia en la matera
respectiva, serán destinados única y exclusivamente para ese fin.
La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos secos y
estos tienen que estar constituidos por materiales porosos con nivel
freático no menor de tres metros y medio de profundidad. Estará
provisto de una cerca perimetral.
No podrán construirse cementerios ni crematorios en los terrenos
considerados parques nacionales o áreas bajo régimen de administración
especial.
Lugar y tipo de inhumaciones
Artículo 22.- Las inhumaciones se efectuarán únicamente en los
cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley,
sin que sea permitido a ninguna autoridad expedir ordenes, para que
aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las situaciones
planteadas en este Capitulo.
La inhumación se efectuará de las siguientes formas: Inhumación de
Cenizas, en Bóveda, en Nicho, en Osario y en Fosa.
Para proceder a la inhumación en bóvedas, fosas o nicho el cadáver o
restos humanos deberán encontrarse dentro del ataúd. Para la
Inhumación en Osarios, contendrá los restos en ataúd con
características especiales para estos. En el caso de la inhumación de
cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un Cenizario. En los
casos de inhumación en fosa, se exceptúan las inhumaciones sin ataúd
por razones religiosas.
Para las Inhumaciones se harán respetando la decisión que los deudos
del difunto dispongan sobre los restos de la persona fallecida.
Las Inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando
la autoridad competente así lo decida y lo autorice en las siguientes
situaciones:
1) Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones
sanitarias del Ministerio con competencia en materia de Salud, quien
podrá habilitar otros lugares para tales fines.
2) Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.
3) La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes
serán inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así
lo dispongan.
4) En el caso de personalidades por cuya trayectoria se haya hecho
acreedor al honor de ser sepultado en un monumento u otro sitio que a
tal fin se determine, previo acuerdo del Gobierno Nacional.
Lapso de inhumación o cremación
Artículo 23.- La inhumación o la cremación de cadáveres o restos
humanos se producirá en un lapso de 36 horas de ocurrida la
defunción, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil.
Este tiempo podrá ampliarse según lo autorizado por el ministerio con
competencia en la materia; para tal fin el cadáver haya sido
embalsamado con tratamiento especial para su preservación.
Los cadáveres sólo podrán permanecer sin sepultura o sin cremación por
más de treinta y seis (36) horas en los siguientes casos:
1) Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente,
ordenen o dispongan lo contrario con el objeto de practicar
investigaciones.
2) Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de
investigación científica.
3) Cuando se trate de cadáveres embalsamados.
4) Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad
donde haya ocurrido el fallecimiento. En estos casos el cadáver
requerirá una preparación especial.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 100 y 200 Unidades Tributarias.
Requisitos
Artículo 24.- Para toda inhumación o cremación es requisito
indispensable cumplir con lo siguiente:
1) Certificado de Defunción
2) Permiso de inhumación.
3) Copia de cédula de identidad del difunto.
4) Autorización del familiar o persona facultada que ordena la inhumación
Condiciones de las Inhumaciones
Artículo 25.- Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo
las siguientes condiciones:
1) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los
requisitos exigidos por las autoridades competentes.
2) Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos
exhumados provenientes de otros cementerios, previo el cumplimiento de
los requisitos sanitarios, legales y trámites correspondientes.
3) Cerrada la bóveda o el nicho, en un lapso máximo de treinta (30)
días calendario se procederá a identificarla con los nombres y
apellidos, fecha de nacimiento y fecha de muerte de la persona
fallecida.
Registro
Artículo 26.- Los cementerios llevarán un registro manual y por medios
electrónicos de las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones
efectuadas; en la cual se hará constar las fechas de nacimiento y de
defunción, nombres y apellidos del difunto, la identificación de la
bóveda, fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde ocurrió
la muerte.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 400 y 500 Unidades Tributarias.
Cremación
Artículo 27.- La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá
practicarse en locales especiales ubicados dentro de las instalaciones
de los Cementerios que reúnan los requisitos exigidos por las
autoridades competentes.
Los cementerios públicos municipales, que se encuentren saturados
debido al incremento poblacional y sin espacio suficiente, podrán
implementar la instalación de crematorios públicos municipales que
cumplan con las condiciones sanitarias requeridas.
Impedimentos para la Cremación de Cadáveres
y Restos Humanos
Artículo 28.- Son impedimentos para proceder a la cremación:
1) Que en el cuerpo se encuentre alojado marcapasos o prótesis de
cualquier tipo, cualquier sistema de energía que funcione con mercurio
u otro material que sea de riesgo para las personas y equipos.
2) Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal a
causa de una muerte violenta; o que no este clara la causa de muerte.
3) Las personas que hayan sido tratadas con nitroglicerina dos o tres
días antes de su fallecimiento.
4) No podrán cremarse cadáveres en ataúdes metálicos, plásticos, ni de
materiales que no sean biodegradable.
Además de las causas anteriores, se exigirá protocolo adicional,
mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas certifique las causas del fallecimiento.
Certificado de Cremación
Artículo 29.- El cementerio entregará a los familiares un certificado
de cremación donde consten nombres y apellidos de la persona cremada,
número de permiso de cremación, numero de certificado de defunción y
nombres y apellidos del familiar que recibe las cenizas.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 300 y 400 Unidades Tributarias.
Condiciones de Crematorios
Artículo 30.- Las instalaciones de los crematorios cumplirán con las
especificaciones técnicas sanitarias y ambientales establecidas por
los respectivos ministerios contenidos en las disposiciones legales
vigentes.
Incineración de Restos Humanos, órganos y miembros
Artículo 31.- Los restos humanos o de cualquier otra naturaleza,
podrán ser incinerados en los cementerios previa consignación del
permiso emitido por la autoridad competente. En el permiso deberá
indicarse la procedencia de los mismos.
La cremación de órganos y miembros procedentes de hospitales, clínicas
o institutos similares, sólo se hará previa solicitud del instituto
médico respectivo quien indicará la procedencia de los mismos; con la
posterior autorización de la Dirección de Servicios Públicos
Municipales.
Exhumación
Artículo 32.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá
efectuarse después de transcurridos cinco (05) años de la inhumación,
previo cumplimiento del permiso de exhumación emitido por el organismo
competente y la autorización de los familiares directos con exposición
de motivos y destino de los restos.
La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber
transcurrido cinco (05) años de la inhumación podrá realizarse, previo
otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades
sanitarias en los siguientes casos:
1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales, previa participación
a los administradores del cementerio del día y hora de la exhumación.
2. No se podrá exhumar un cadáver o restos humanos cuando se suponga
un riesgo para la salud pública.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con aplicación
de una multa entre 100 y 150 Unidades Tributarias.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
Derechos de los Usuarios
Artículo 33.- Todos los usuarios de los servicios funerarios y de
cementerios gozarán del derecho a recibir un servicio de calidad,
garantizándose su libre elección.
Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los bienes y servicios funerarios y de
cementerios con carácter previo a su contratación.
Igualmente a exigir un presupuesto escrito de los mismos. El
presupuesto dado tiene carácter vinculante para las partes.
De las Reclamaciones
Artículo 34.- Todos los usuarios tienen derecho a presentar
reclamaciones y quejas que consideren oportunas, dirigidas ante los
responsables de las empresas funerarias; así como ante los organismos
gubernamentales competentes
Derecho a un Servicio Básico.
Artículo 35.- Todos los usuarios tienen derecho a disponer de un
servicio funerario básico que está compuesto por los siguientes
elementos:
1) Preaparición del cadáver.
2) Diligencias de Ley.
3) Sala de Velación sencilla y servicio de cafetería.
4) Un ataúd tipo latouche.
5) Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de
velación y de ahí al cementerio en su respectivo vehículo funerario.
6) Vehiculo de acompañamiento.
7) Transporte de Utensilio al sitio de velación (en caso de ser velado
en el domicilio.)
Las empresas Funerarias que incumplan con esta disposición serán
sancionadas con la aplicación de una multa entre 200 y 300 Unidades
Tributarias.
CAPITULO VI
SERVICIO FUNERARIOS MUNICIPALES
Responsabilidad de los municipios
Artículo 36.- Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los
servicios funerarios y de cementerio sean prestados con la mayor
prontitud, transparencia y solidaridad a la población, evitando su
especulación en la prestación de estos servicios.
Las alcaldías están obligadas a prestar gratuitamente el servicio
funerario y de cementerios a aquellas personas en estado de pobreza
extrema o indigencia que así lo requieran; disponiendo para ello de
locales funerarios.
Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria
en el ejercicio fiscal de cada año. El monto de esta partida será
suficiente para que las personas beneficiarias a que se contrae este
artículo, estén cubiertas en su totalidad.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Construcción de Cementerios Públicos
Artículo 37.- Los municipios construirán tantos cementerios públicos
como la proporcionalidad de su población así lo requiera. En aquellos
casos excepcionales en los cuales las limitaciones geográficas impidan
la construcción de dichos camposantos, las alcaldías están en la
obligación de establecer convenios o mancomunidades con otros
municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en
esa localidad.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Mantenimiento de Cementerios Públicos
Artículo 38.- Los municipios están en la obligación de mantener,
preservar y conservar en buen estado los cementerios públicos
municipales, prestando vigilancia adecuada las 24 horas del día en sus
instalaciones.
Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de
arte, monumentos, panteones y mausoleos consideradas como patrimonio
histórico o cultural por la autoridad competente en esa materia.
El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Exhumación y Cremación de Restos Cadavéricos de Fosas Comunes
Artículo 39.- Los cementerios públicos municipales exhumarán y
cremarán los restos cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de
cinco años de inhumados, cuyas cenizas serán colocadas en los
cenizarios para la reutilización de las fosas comunes, promoviendo el
ahorro de espacios.
Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios
Artículo 40.- El Estado promoverá, a través de sus distintas
instancias, la puesta en práctica de la cultura de la cremación y
utilización de osarios y cenizarios en el marco de la modernización de
la actividad funeraria; y el mejor aprovechamiento de los espacios de
los cementerios.
El Estado instará a los familiares o quien posea interés legitimo en
los restos mortales con mas de cinco años de inhumados, a exhumarlos
y colocarlos en osarios; o cremarlos y utilizar cenizarios.
Tramitación de Permiso de Inhumación
Articulo 41.- Los procedimientos administrativos relacionados con la
inhumación de cadáveres serán expeditos y simplificados sin trabas
burocráticas que permitan a los usuarios obtener de manera sencilla la
autorización para la inhumación. La entrega de este permiso es
inmediata a su solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de
ley. El funcionario facultado y responsable de la expedición de éste
documento, está obligado a estar disponible las veinticuatro horas del
día para cumplir con este trámite, so pena de ser objeto de multa
entre 300 y 400 Unidades Tributarias; su reincidencia acarrea la
destitución automática del cargo.
La máxima autoridad del municipio velará y es responsable por el
cumplimiento de esta norma; respondiendo administrativa, civil y
penalmente por el retardo injustificado en la tramitación y entrega
del referido permiso.
CAPITULO VII
CONTRATO DE PREVISIÓN FUNERARIA
Definición y Principio
Articulo 42.- Es el contrato por medio del cual una empresa del ramo
funerario o de cementerio, presta sus servicios a cambio de una
contraprestación, asumiendo al momento del fallecimiento del
contratante o sus asociados, la responsabilidad de brindarle los
servicios funerarios y de cementerios contratados. Este tipo de
contrato garantiza al contratante, el servicio funerario y de
cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o
familiar.
El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando
la libertad de las partes en elegir los servicios que le convenga, los
cuales serán especificados en él. Las empresas funerarias y de
cementerios informarán a los contratantes de los servicios que
prestan, antes de su contratación.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo
será sancionado con la aplicación de una multa entre 300 y 400
Unidades Tributarias. Su reincidencia ocasionara la obligatoriedad de
prestar 20 servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo
tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y
certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios
Funerarios y de Cementerio.
Características del contrato
Artículo 43.- La Previsión funeraria es un contrato consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Nulidad de las Cláusulas leoninas
Articulo 44.- Los contratos de previsión funerarias no contendrán
cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus
beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de
modo especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a
ser prestados, las exclusiones y sus precios.
Requisitos de los Contratos de Previsión Funeraria
Artículo 45.- El contrato de previsión funerario cumplirá con las
siguientes condiciones:
1) Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las
cuales se prestará el servicio funerario e indicará los componentes
del servicio que se contrata.
2) Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de
la empresa que prestará el servicio funerario.
3) Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el
servicio contratado; en ningún caso podrá reclamar el equivalente del
servicio contratado en dinero.
4) Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del
contrato de previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en
bolívares.
5) Establecerá la duración del Contrato de Previsión Funeraria, así
como el mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarrearía
ningún tipo de indemnizaciones.
6) Estar redactado con términos claros y sencillos, de fácil
comprensión para los contratantes.
7) Se redactarán 3 ejemplares en original de un mismo tenor y a un
mismo efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa
funeraria o cementerio, uno para el contratante y uno para el Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios.
CAPITULO VIII
MORGUES Y CENTROS HOSPITALARIOS
Trato a los Cadáveres y Restos Humanos
Artículo 46.- Los cadáveres y restos humanos serán tratados con
dignidad, en consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará
apropiadamente, debiendo ser colocados en sitios adecuados para su
conservación y posterior entrega a sus deudos.
De la Experticia Forense Requerida
Artículo 47.- Cuando la autoridad judicial o a petición de los
interesados se deba practicar experticia medico forense, ésta se
realizará dentro de las 12 horas siguientes del deceso de la persona.
Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar
estudios médicos adicionales debidamente fundamentados, notificará a
los familiares con 4 horas antes de culminado el tiempo previsto para
la experticia medico forense y fijará la fecha y hora de la entrega
del cadáver a los deudos.
Entrega de Cadáveres
Artículo 48.- Los cadáveres que se encuentren en Centro Hospitalarios,
serán entregados con su respectivo certificado de defunción expedido
por el médico de guardia a los familiares o a la empresa funeraria
debidamente autorizada por escrito en un lapso no mayor de cuatro
horas luego de ocurrido el deceso de la persona.
Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán
entregados en un lapso no mayor de cuatro horas terminada la
experticia. Quienes infrinjan o se hagan cómplice de esta infracción
serán sancionados con la aplicación de multa comprendida entre 400 y
500 Unidades Tributarias cada uno. Su reincidencia acarrea la
inmediata destitución del cargo.
Gratuidad del Servicio
Artículo 49.- Los servicios prestados por los Centros Hospitalarios o
Morgues en la emisión del certificado de defunción y entrega del
cadáver, serán íntegramente gratuitos.
Quien infrinja esta disposición será sancionado con 300 Unidades
Tributarias, Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del
cargo.
Dotación y equipamiento
Articulo 50.- El Estado esta obligado a dotar, a todos los centros
hospitalarios en el cual funcionen morgues; así como las
infraestructuras de las instituciones publicas que funcionen como
tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir
con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo serán
dotados de los implementos, insumos, unidades de refrigeración,
materiales y equipos necesarios para su optimo funcionamiento. La
planta física donde funcione la morgue tendrá la capacidad
proporcional al índice poblacional de la localidad.
CAPITULO IX
CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE SERVICIOS
FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS
Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 51.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios es una instancia multidisciplinaria de participación,
encargada de planificar, evaluar, regular, fiscalizar y coordinar
intersectorialmente, la ejecución de ésta ley y las actividades de los
servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y
órganos del Poder Público.
Estructura, Organización y Funcionamiento
Artículo 52.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios, mediante su Reglamento Interno, establecerá una
estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus
funciones.
El reglamento interno del Consejo establecerá además, los cargos y
sus funcionarios, quienes serán nombrados por el presidente del
consejo; siendo de libre nombramiento y remoción. El presidente del
Consejo será designado por el Presidente de la República o quien el
delegue.
Patrimonio del Consejo Nacional Integral
Artículo 53.- El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios
Funerarios y de Cementerios, estará conformado por:
1) Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
2) Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.
3) El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.
4) Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5) Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto
permitido por las leyes.
Atribuciones y Competencias
Artículo 54.- Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios
Funerarios y de Cementerios, ejercer la planificación, evaluación,
regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión,
inspección a las actividades desarrolladas por las empresas Funerarias
y de Cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las
personas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente
Ley. Teniendo las siguientes competencias a su cargo:
1) Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura
y funcionamiento.
2) Dictar su estatuto de personal.
3) Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente
Ley referida al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia
de las empresas funerarias y de cementerios, así como para la
regulación y seguimiento de las actividades de dichas empresas.
4) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación,
regulación y seguimiento de la Ley.
5) Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las
empresas funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley,
evitar especulaciones, abusos, usura y cobros desproporcionados en
relación a los costos de los bienes y servicios prestados.
6) Fijar los criterios técnicos innovadores que permitan establecer
los niveles de calidad de los bienes y servicios; así como los
parámetros que permitan la fijación de precios justos de los servicios
funerarios y de cementerios.
7) Proveer asesoría y recomendaciones técnicas al SUNDECOP y de más
entes competentes a los efectos de la fijación de precios de los
bienes y servicios funerarios y de cementerios.
8) Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan
a los organismos públicos competentes, determinar niveles excesivos en
los precios de bienes o servicios, así como conductas especulativas o
de boicot.
9) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación
de información que sirva para el cumplimiento de los fines de la Ley.
10) Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas
las reclamaciones de los usuarios, ante las conductas especulativas e
irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y
servicios.
11) Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones
necesarias para el diseño e implementación de políticas dirigidas al
mejor funcionamiento de los servicios funerarios y de cementerios.
12) Crear el Registro Nacional de empresas funerarias y de
cementerios, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las
funciones de seguimiento y regulación sobre este Registro.
13) Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la
información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus
competencias y en especial, de las atribuciones de regulación y
fiscalización que le han sido otorgadas por la Ley.
14) Requerir a las entidades cuando fuere necesario y dentro del
límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o
documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración
o falta de ésta por parte del sujeto investigado.
15) Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias
y de cementerios, o de terceros relacionados con éstas, con relación a
la materia aquí regulada.
16) Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos
sancionados por la Ley e imponer las sanciones administrativas y
multas a que haya lugar.
17) Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
Para la realización de actividades materiales o de carácter
intelectual, necesarias para el correcto desempeño de las funciones
del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios, podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la
materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos
por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados
en la formulación de criterios técnicos y en el establecimiento de
regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere pertinente.
Representación en las Regiones
Artículo 55.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios, nombrará un representante en cada región del país, con
el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente ley; coordinará la aplicación en los
municipios de la política referente a los servicios funerarios y de
cementerios.
Fiscalización y Control de las Funerarias y Cementerios
Artículo 56.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios fiscalizará y regulará el funcionamiento de las
funerarias y de los cementerios, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, calificando y certificándola.
Registro de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 57.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de
Cementerios, es un censo permanente mediante el cual se recabará toda
información inherente a los datos de las empresas y sus
representantes, lista de precios actualizados de todos los servicios
que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes
generales destinados para tales fines, con el objeto de tener
información estadística cuantitativa y cualitativa necesaria para
determinar las situaciones que se deriven de las relaciones de estas
empresas con sus usuarios; permitiendo establecer políticas públicas
necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la
población.
Datos del Registro
Artículo 58.- El Registro Nacional de empresas Funerarias y de
Cementerios, contendrá, entre otras, la siguiente información:
1) Datos de las Personas naturales y Jurídicas propietarias de la empresa.
2) Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, Cedula
de Identidad del Representante legal de la empresa.
3) Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de
servicios que presta.
4) Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de
arrendamiento del inmueble debidamente protocolizado y autenticado.
5) Linderos del inmueble.
6) Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el
inmueble expresada en metros cuadrados.
Certificado de Incorporación al Registro
Articulo 59.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios, en un lapso de quince días hábiles, contados a partir
de la recepción de la documentación indicada en el artículo anterior,
previa inspección de la empresa funeraria o de cementerios, emitirá a
nombre del interesado, un certificado de incorporación al Registro
Nacional de empresas Funerarias y Cementerios, en cuyo documento se
especificará la clasificación según lo dispuesto en esta ley.
Requisitos
Artículo 60.- Para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano por nacimiento;
2) Ser mayor de 30 años;
3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Conformación del Consejo
Artículo 61.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios estará dirigido por su Presidente y conformado de la
siguiente manera:
1. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Salud.
2. Por un representante del Ministerio con competencia en materia de Comercio.
3. Por un represente del Ministerios con competencia en Ambiente.
4. Por un represente del Ministerios con competencia en Cultura.
5. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costo y
Precio Justo.
6. Por un representante de la Instituto Para la Defensa de las
Personas en el Acceso de los bienes y Servicios.
7. Por un representante de los gobiernos Municipales.
Convocatoria
Artículo 62.- El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y
de Cementerios se reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue
necesario.
Prohibiciones del Presidente
Artículo 63.- El Presidente del Consejo ejercerá sus funciones a
dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes
prohibiciones:
1) No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo
remunerado, excepto en aquellos casos contemplados en la Ley que
regula la materia.
2) No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana.
3) No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Estado dispondrá de un lapso de 2 años para hacer la
adecuación y dotación de lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley,
para lo cual los Entes competentes dispondrán en sus respectivas
partidas presupuestarias del ejercicio fiscal siguiente de los dos
años, apartir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Segunda.- Las empresas de funerarias y de cementerios actualmente en
funcionamiento, tendrán un lapso de 30 días hábiles, contados a
partir de la fecha del inicio de funcionamiento del Consejo Nacional
Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, para formalizar su
respectivo registro en el.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se derogan todas las disposiciones legales que sean
contrarias o coliden con las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
Segunda.- La presente Ley entrara en vigencia una vez que sea
publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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