martes, 15 de mayo de 2012

LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el desarme de las personas naturales y jurídicas que porten, detenten, fabriquen, importen, exporten, almacenen, comercien, transporten, usen, u oculten armas, sus partes, piezas, accesorios o municiones, de manera ilegal, igualmente tipificar y sancionar los hechos ilícitos que deriven de esta materia a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades. APROBADO. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que fabriquen, ensamblen, porten, tengan, usen, transporten, trasladen, transiten, exporten, extraigan, introduzcan, importen, almacenen, depositen, oculten o comercialicen armas, sus partes, repuestos, accesorios o municiones, en el territorio y demás espacios geográficos de la República. APROBADO. Definiciones Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por: 1. Accesorios: Las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fabricación original de un arma y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en: a) Básicos: Los que asumen un carácter estético que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma. 2 b) Moderados: Los que aumentan, complementan o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma. c) Complejos: Los que alteran la estructura, funcionamiento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma. 2. Arma: Instrumento cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. 3. Armas de colección. Aquellas adquiridas por personas naturales o jurídicas con la finalidad de crear un repertorio de armas cuyas características de valor y fabricación las hacen inutilizables, otorgándoles esta condición de conformidad con el reglamento que regule la materia. 4. Armas de valor histórico. Aquellas que adquiera o posea el Estado, personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que por su excepcional valor histórico, artístico o cultural sean declaradas como tales por los órganos con competencia en materia de patrimonio cultural. 5. Arma de fuego: instrumento mecánico que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión. 6. Armas de Guerra: Las que posee y usa el Estado, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ámbito de sus competencias y las empleadas para la ejecución de ejercicios, maniobras, demostraciones o juegos bélicos; así como las armas que figuran como armamento de guerra de otras naciones aún cuando no existan en el Parque Nacional de Armas. También se considerarán Armas de Guerra aquellas que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, en todos sus tipos y calibres sin cumplir con lo establecido en esta Ley; o las Otras Armas que el Ejecutivo Nacional declare como recuperables y útiles para la defensa y seguridad de la Nación, las cuales pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. 7. Arma ilícita: Aquellas armas que: 3 a) Existan, se fabriquen o introduzcan al país sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes; b) No estén registradas o autorizadas por la autoridad competente para su porte o tenencia; c) Presenten alteraciones o modificaciones en su estructura o seriales; d) No cumplan con las exigencias del órgano competente para su almacenamiento; e) Se encuentren solicitadas por las autoridades competentes; f) Cuyo permiso de tenencia o porte tenga más de cuarenta días continuos posteriores a la fecha de vencimiento, sin haberse iniciado el trámite para su renovación. 8. Armas no industrializadas o rudimentarias: Aquellas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos. 9. Arma orgánica: Aquellas que sirven de dotación a las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los órganos de seguridad ciudadana y a los cuerpos de seguridad del Estado. 10. Desarme: La política pública nacional orientada a la entrega voluntaria o recuperación forzosa de las armas y municiones que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento. 11. Municiones: Los cartuchos, y sus componentes utilizados en las armas de fuego. 12. Otras Armas: de acuerdo a la clasificación constitucional, son las no consideradas armas de guerra, las usadas por los órganos de seguridad del estado y los cuerpos de seguridad ciudadana, así como las que tengan o porten lícitamente los ciudadanos, sin menoscabo de la clasificación que sobre las mismas establece el código penal y los reglamentos que regulen la materia. 13. Partes: Los conjuntos principales como el cañón, la corredera, el cerrojo, el armazón y demás piezas menores indispensables para el funcionamiento de un arma. 4 14. Porte:La autorización otorgada por el órgano competente en materia de armas y municiones a una persona natural para llevar un arma consigo o a su alcance; sin más restricciones que las establecidas por esta Ley y el reglamento respectivo. 15. Recargadora: Aquellos equipos o dispositivos, industriales o artesanales, que permiten ensamblar y recargar las municiones. 16. Recuperación: El procedimiento mediante el cual las autoridades competentes señaladas en esta Ley en materia de desarme, ejecutarán la política pública nacional diseñada por el Estado. 17. Réplica de arma o facsímil: Instrumento que, sin ser un arma genuina, reproduce las características estructurales y de funcionamiento de un arma auténtica y su uso está reservado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos. 18. Repuestos: Las piezas utilizadas para la reparación y mantenimiento de las armas. 19. Tenencia: La autorización otorgada por la autoridad competente en materia de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, para poseer armas o municiones en un lugar o recinto determinado. 20. Tráfico ilícito: La importación, exportación, tránsito, adquisición, comercio, venta, entrega, traslado o trasferencia de municiones o armas de fuego, sus partes, repuestos y accesorios, sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes que regulan la materia. 21.- Tiro Deportivo: Actividad lícita de tiro, avalada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte a través de la Federación Venezolana de Tiro y ejecutada en el cumplimiento de las normas técnicas establecidas por las organizaciones internacionales que rigen las distintas modalidades. 22.- Armas Deportivas: Aquellas que sirven a los atletas, deportistas y practicantes, para ser utilizadas en actividades de tiro deportivo, enmarcadas en los reglamentos internacionales de las modalidades correspondientes. 23.RMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA O RUDIMENTARIA: Toda arma de fuego fabricada fuera de las 5 industrias legalmente establecidas y debidamente autorizadas para tales fines, estructuradas por modificación de otros artefactos, combinación de piezas o mediante mecanizados artesanales, que produzcan como resultado un instrumento capaz de expeler violentamente un proyectil mediante la fuerza de proyección generada por la deflagración de la pólvora 24. COLECCIONES BALISTICAS: Conjunto de armas de fuego, municiones y accesorios que poseen los laboratorios balísticos con la finalidad de ser utilizados en las diferentes actividades de índole criminalístico, tales como uso de piezas para estudio de armas de fuego, cotejo de seriales e inscripciones, fines didácticos, entre otros. APROBADO. Conceptos propuestos por la mesa y aprobados. Valores fundamentales Artículo 4. La política pública nacional de desarme, registro, recuperación, control y prevención, se fundamenta en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación; así como en los valores de protección, respeto a la vida y construcción de una sociedad amante de la paz y en los principios de progresividad, no discriminación y goce permanente, irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos propios de un Estado democrático, social de derecho y de justicia. Aprobado Corresponsabilidad Artículo 5. El Estado, en corresponsabilidad con el Poder Popular organizado, desarrollará programas de prevención que promuevan el desarme y recuperación de las armas y municiones, que permitan consolidar los valores de paz, convivencia, tranquilidad pública y los principios e intereses nacionales consagrados en la Constitución y las leyes. Aprobado 6 Posesión condicionada Artículo 6.A los efectos de esta Ley, la lícita adquisición de armas o municiones que pueden realizar las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, sólo implica la posesión condicionada de las mismas; en consecuencia, el Estado se reserva el derecho a recuperarlas en las condiciones que establezca esta Ley y su reglamento.APROBADO Órganos competentes en materia de recuperación y desarme Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del poder popular con competencia en las materias de seguridad ciudadana, defensa integral y seguridad de la Nación son los órganos encargados del diseño, desarrollo y ejecución de los planes, programas y proyectos para el desarme y recuperación de armas y municiones. La ejecución de los planes, programas y proyectos para el desarme y recuperación de armas y municiones, debe realizarse en coordinación con las autoridades definidas en esta Ley como competentes para la recuperación de armas y municiones. APROBADO Órgano competente en armas y municiones Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, es el órgano competente en materia de armas y municiones conforme a lo previsto en otras leyes y demás disposiciones que regulen la materia.APROBADO Porte y tenencia Artículo 9. El Ejecutivo Nacional a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por intermedio de la Dirección General de Armas y Explosivos, es la autoridad competente para otorgar, negar, limitar o revocar las licencias de porte y tenencia de armas 7 de fuego y municiones, conforme a la Ley y los reglamentos respectivos. (APROBADO) Registro de Armas Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que posea armas de fuego, tiene el deber de registrarlas ante la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos respectivos. La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los demás órganos del Poder Publico, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas. (APROBADO) Reserva del Estado Artículo 11. El Estado, con el propósito de asegurar el control, registro y la ejecución del desarme, se reserva la autorización, vigencia, revocación, inspección y fiscalización de la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de las municiones y armas, sus partes, repuestos y accesorios, conforme a la Ley y los reglamentos que regulan la materia. El Ejecutivo Nacional por razones de seguridad pública o de interés nacional, podrá declarar zonas geográficas especiales bajo restricción y prohibición de licencias de porte de armas de fuego, por el tiempo que considere conveniente. (APROBADO) Requisición Artículo 12. Los órganos con competencia en materia de registro, control y desarme, en caso de movilización decretada de conformidad con lo establecido en las Leyes y reglamentos que regulan la materia, podrán requisar todas las armas y municiones existentes en el país. (APROBADO) Limitación Artículo 13. La fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas, sus partes, repuestos y accesorios y de las municiones deben realizarse por medio de las empresas públicas vinculadas a la industria militar 8 venezolana y estarán sujetas a registro, control y autorización del órgano competente en materia de armas. (APROBADO) Procedimientos Artículo 14. La recuperación de armas y municiones, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones que sobre la materia sean dictadas por la autoridad competente. (APROBADO) Difusión Articulo 15. .Las empresas u organismos que presten servicios de comunicación social en prensa, radio, cine, televisión y medios electrónicos públicos o privados deberán incluir de manera gratuita en so programación diaria planes y programas diseñados por la autoridad competente en la materia, para la difusión y desarrollo de la política de desarme, el registro, control y recuperación de las armas, sus partes, repuestos, accesorios, y municiones, orientado a preservar la vida, la paz, la convivencia y el respeto a los derechos humanos. La implementación de lo aquí previsto se realizara conforme a lo establecido en la Ley de responsabilidad Social, en Radio Y televisión y medios electrónico, la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolecente y en cualquier otro acto normativo aplicable a la materia. APROBADO Capítulo II De las limitaciones y prohibiciones para las armas Sección primera: de las limitaciones 9 Articulo 16. La licencia de porte o tenencia para defensa personal, sólo podrá otorgarse a personas mayores de veinticinco años y quedará limitada a un arma. El tiempo de duración de la vigencia de dicha licencia será de dos años, pudiendo ser revocada o anulada por el órgano competente en materia de armas y municiones. Se exceptúa a los funcionarios de las fuerzas armadas y a los organismos policiales de lo previsto en este Artículo. APROBADO Requisitos para la obtención de licencia de porte o tenencia Artículo 17. Los requisitos para la obtención de licencia de porte y tenencia son: a) Para las personas naturales: b) Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, c) Ser mayor de veinticinco años d) No poseer antecedentes penales o policiales, e) Aprobar los respectivos exámenes médicos y psicológicos para el manejo de armas, certificados por una institución pública autorizada por el órgano competente, f) Carta de justificación de la solicitud, g) Haber aprobado el curso correspondiente para la manipulación de armas certificado por el órgano competente. h) Seguro de responsabilidad civil ante terceros. i) Los demás establecidos en el reglamento respectivo. J) Prueba balística, El requisito establecido en el literal b) queda exceptuado cuando se trate de licencias de uso deportivo. El reglamento respectivo dictado por el órgano competente, establecerá las condiciones aplicables para esta excepción. 10 k) Para las personas jurídicas: l) Acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil correspondiente, m) Solvencia laboral actualizada o en trámite, n) Inscripción y solvencia actualizada del Seguro Social Obligatorio, o) Inscripción y solvencia actualizada del Instituto Nacional de Capacitación Socialista, p) Última declaración del impuesto sobre la renta, q) Registro de información fiscal, r) Inscripción y autorización otorgada por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana a través de la dirección correspondiente, s) Seguro de responsabilidad civil ante terceros; y t) Los demás establecidos en el reglamento respectivo. Sólo podrán prestar servicio de vigilancia privada y traslado y custodia de bienes y valores con armas de fuego, las personas jurídicas debidamente autorizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana y con la debida licencia de uso de armas expedida por el órgano competente en materia de armas y municiones. Se exceptúa a las fuerzas armadas y a los organismos policiales de lo previsto en este Artículo. APROBADO. Renovación de licencia Artículo 18. Nuevo. La renovación de la licencia de porte o tenencia para personas naturales o jurídicas deberá realizarse en un lapso no mayor de sesenta días continuos antes de la fecha del vencimiento, conforme a lo establecido en esta Ley y el reglamento respectivo. Aprobado.- 11 Artículo 19SE PROPUSO MODIFICAR EL NUMERAL 4 Clasificación de las licencias Las licencias de porte o tenencia se clasifican en: 1. Defensa. Éstos se dividen en: a) Personal: Son las otorgadas a las personas naturales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta ley y sus reglamentos, para portar y tener un arma de defensa, dentro del territorio y demás espacios geográficos de la República, con las limitaciones que al efecto existan o decrete el Ejecutivo Nacional. b) Residencial: Son las otorgadas a las personas naturales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta ley y sus reglamentos, para tenencia de un arma de defensa dentro de su residencia principal. La tenencia solo autoriza el porte del arma dentro del área del inmueble respectivo. c) Agropecuarias: Son las otorgadas a las personas naturales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta ley y sus reglamentos, para la tenencia de un arma de defensa, dentro de los límites de su unidad de producción agropecuaria. La tenencia sólo autoriza el porte del arma dentro del área del inmueble respectivo. 2. Cacería. Son las otorgadas a las personas naturales, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones dictadas por los órganos con competencia ambiental, para portar y tener armas de cacería. 3. Colección: Son las otorgadas a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, para la tenencia de armas de colección. 12 4. Deportivas. Son otorgadas a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás exigencias señaladas por El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos para TENER Y UTILIZAR armas deportivas, en el área de práctica y competencia, Y PODER REALIZAR EL TRASLADO DESDE Y HACIA LAS REFERIDA AREAS, con el aval correspondiente emitido por el ministerio con competencia en materia de deporte. APROBADO 5. De vigilancia. Ésta se divide en: a) Vigilancia Privada. Son las otorgadas a las personas jurídicas de derecho privado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, para la tenencia de armas de vigilancia privada, dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio, residencia o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena. b) Custodia de bienes y valores. Son las otorgadas a las personas jurídicas de derecho privado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, para la tenencia de armas de custodia de bienes y valores, dentro de la circunscripción autorizada por la institución competente. Como condición previa para el otorgamiento de esta licencia, debe consignarse ante el órgano competente la autorización otorgada por el Ministerio de Seguridad Ciudadana. 6. Para fines artísticos: Son las otorgadas a las personas jurídicas de derecho público o privado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos, para portar, tener, transportar y usar temporalmente bajo la supervisión y control del órgano competente en materia de armas y municiones, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos 13 especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, grabaciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente emitido por el ministerio con competencia en materia de cultura. Obligación de notificación Artículo 20 .En caso de muerte de una persona con licencia de porte y tenencia de arma, sus herederos deberán presentarla junto con las municiones, ante el órgano competente en materia de armas y municiones en un plazo no mayor a ciento ochenta días continuos. Vencido el plazo de ciento ochenta días para la presentación del arma por parte de los herederos, el arma se considerará ilícita y estará sujeta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 43 de esta Ley. APROBADO Sección segunda: de las prohibiciones Prohibiciones Artículo 22. Queda prohibido con respecto a las armas y municiones: 1. Efectuar modificaciones en la estructura del arma o en sus partes, que alteren seriales, calibre, funcionamiento, registro balístico o las hagan más letales. 2. Portar más de dos cargadores de municiones, cuando se trate de armas tipo pistola. 3. Portar un número de cartuchos superior al doble de la capacidad de fabricación, cuando se trate de armas tipo revólver. 4. Adquirir o portar cargadores de municiones con capacidad superior a 17 cartuchos. El numeral 5 fue convertido en nuevo artículo. APROBADO Articulo 23. Las donación, entrega, transmisión o cualquier tipo de enajenación realizadas por personas naturales o jurídicas. Se exceptúa de la siguiente prohibición las donaciones efectuadas en los siguientes supuestos: 14 1. Por manifestación de voluntad del poseedor de no seguir detentando el arma. 2. Cuando el autorizado al porte y tenencia de arma manifieste su voluntad de enajenarlo por establecer su domicilio fuera del territorio de la República. 3. Cuando los legítimos herederos de un fallecido autorizado al porte y tenencia de arma, manifiesten la voluntad de conservar para sí el uso del arma respectiva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. APROBADO EL NUMERAL 5 FUE CONVERTIDO EN EL ARTÍCULO 24 Reserva de autorización para la donación Artículo 24. Los trámites correspondientes a la donación, entrega, transmisión o cualquier tipo de enajenación de armas de fuego por parte de personas naturales o jurídicas, serán dirigidos en forma personal y directa previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien se reserva dentro de sus atribuciones conferidas la aprobación de la autorización fundamentándose para ello en la documentación consignada por los solicitantes y las especificaciones técnicas del arma. 15 Prohibición del porte de arma de fuego Artículo 25. Queda prohibido portar armas de fuego en los siguientes casos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en elecciones. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos. 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el caso de los Cuerpos de Policía en el ámbito nacional, estadal y municipal, no portaran armas de fuego en reuniones y manifestaciones pacificas y en esta materia estarán supeditados a las normativas o protocolos de actuación emanados del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana y servicio de policía. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional en el cumplimiento de sus funciones de conformidad a la ley que regula la materia. APROBADO. Almacenamiento Artículo 26. El almacenamiento de las municiones, por parte de las personas jurídicas debe hacerse en los parques o depósitos autorizados por la autoridad competente y conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y demás disposiciones que deriven de la materia. APROBADO. 16 Artículo 27. Los vehículos que transporten municiones dentro del territorio nacional y demás espacios geográficos de la República, deben cumplir con los requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el reglamento respectivo y estar debidamente autorizados por el órgano competente. El transporte de las municiones debe realizarse por las rutas autorizadas por el órgano con competencia en armas y municiones, previa coordinación con las autoridades de tránsito de la Policía Nacional Bolivariana. Aprobado. Restricción para el transporte Artículo 29. Las personas jurídicas con permiso de porte y tenencia de vigilancia privada, custodia de bienes y valores o de uso para fines artísticos o deportivos, a través de su personal autorizado, sólo podrán transportar el número de cartuchos y partes señalados en el reglamento que a tal efecto dicte el órgano competente, previo otorgamiento de una guía de movilización en rutas y tiempos autorizada por las autoridades de tránsito de la Policía Nacional Bolivariana. APROBADO Comercialización de municiones Artículo 28. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro sólo comercializaran las municiones adquiridas en las empresas de la industria militar venezolana. Las municiones que sean adquiridas sólo podrán ser empleadas dentro de las áreas de las galerías, canchas y polígonos de tiro. Dichas municiones deberán ser inventariadas por las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro conforme a la práctica, entrenamiento o competencia de la modalidad de tiro autorizado. De este inventario se llevará un registro automatizado, conjunto y en línea, de carácter 17 confidencial entre los ministerios con competencia en materia de defensa y seguridad ciudadana. APROBADO. Adquisición y restituciónde municiones Artículo 29. Las personas naturales que cuenten con licencia para portar armas, sólo podrán adquirir municiones del calibre del arma permisada, para la práctica y entrenamiento de tiro, en las galerías, canchas y polígonos de tiro autorizados por el órgano competente. Las municiones no empleadas durante la práctica o entrenamiento de tiro, deben ser restituidas por el usuario a la galería, cancha o polígono de tiro. APROBADO. Registro de usuarios, Modalidades de tiro y municiones. Artículo 30. Las galerías, canchas y polígonos de tiro deben llevar un registro actualizado de los usuarios, modalidades de tiro, cantidad de municiones adquiridas y empleadas en las prácticas o entrenamiento. Este registro debe ser presentado ante la autoridad competente los cinco primeros días de cada mes. APROBADO Munición de entrenamiento Artículo 31. Las municiones empleadas por los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, para las prácticas o entrenamientos realizados en lasgalerías, canchas o polígonos de tiro establecidos en sus dependencias o en cualquier otra, sólo corresponderán a las de su dotación de entrenamiento estos deberán informar al órgano con competencia al menos CINCO días antes de las practicas. APROBADO Munición de defensa personal y residencial Artículo 32. El órgano competente determinara el tipo de munición a emplearse en las armas, de acuerdo a sus especificaciones y a los 18 avances tecnológicos en la materia, que conlleven a una menor letalidad. APROBADO. Limitación en la adquisición Artículo 33. El órgano competente determinara conforme a las disposiciones legales que se deriven de la materia, la cantidad de munición a adquirir por las personas naturales con licencia de porte de armas. El órgano Competente, debe adecuar técnica, administrativa y reglamentariamente los mecanismos de control y limitación necesarios para la adquisición de la munición. Se acogió la propuesta del DAEX. APROBADO Prohibición Articulo 34. Queda prohibida la alteración y modificación de las municiones reguladas en esta ley. Queda exceptuado en este artículo, aquellas municiones que están siendo utilizados exclusivamente en competencias deportivas. Se acogió la propuesta del DAEX. APROBADO. Capítulo IV Del procedimiento de recuperación de armas y municiones Planes y programas Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Defensa, Seguridad Ciudadana, Educación, Comunas y Protección Social, diseñará y desarrollará planes y programas para la prevención, el control, desarme y recuperación de armas y municiones. SE SUPRIME EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE COLOCA EN EL ARTICULO 38, APROBADO. 19 Participación de los consejos comunales Artículo36. El poder popular organizado, a través de las comunas, los consejos comunales y cualquier otra forma de organización social, podrá solicitar ante los órganos competentes en materia de defensa y seguridad ciudadana, la suspensión de la licencia de porte o tenencia de arma de aquella persona que realice conductas que amenacen la paz y la seguridad de la colectividad. El órgano competente en materia de armas y municiones, deberá procesar oportuna y confidencialmente la solicitud, tomará las medidas que correspondan a la investigación y decidirá, respetando el derecho al debido proceso, sobre dicha solicitud de suspensión en un lapso de treinta días continuos a la fecha de la solicitud; sin perjuicio de la aplicación de la responsabilidad penal que derive de los hechos investigados. El Poder Popular organizado, a través de las comunas, los consejos comunales y cualquier otra forma de organización social, previa solicitud del Ejecutivo Nacional, colaborará en el desarrollo de los programas de prevención, en materia de desarme; en el marco de la garantía, promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos. Se incluyo este párrafo extraído del artículo 37. . APROBADO Capítulo IV Del procedimiento de recuperación de armas y municiones Planes y programas Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Defensa, Seguridad Ciudadana, Educación, Comunas y Protección Social, 20 diseñará y desarrollará planes y programas para la prevención, el control, desarme y recuperación de armas y municiones. El Poder Popular organizado, a través de las comunas, los consejos comunales y cualquier otra forma de organización social, previa solicitud del Ejecutivo Nacional, colaborará en el desarrollo de los programas de prevención, en materia de desarme; en el marco de la garantía, promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos. APROBADO Sección primera: de la recuperación de las armas de guerra Planes y programas de recuperación Artículo 38. El Estado, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio exclusivo del derecho de propiedad, posesión y uso de las armas de guerra, deberá desarrollar planes y programas de desarme y recuperación de las armas de guerra que se encuentren en posesión de la población civil, lo cual se hará en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado. En consecuencia, todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el territorio nacional y demás espacios geográficos, deben ser recuperadas de manera inmediata y enviadas al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin indemnización. APROBADO Sección segunda: de la recuperación de las armas de fuego distintas a las armas de guerra, sus partes, repuestos y accesorios. Medidas de recuperación Artículo 39. El Estado implementará medidas permanentes y de cumplimiento obligatorio para la recuperación de las armas de fuego distintas a las armas de guerra. APROBADO 21 Supuestos para la recuperación Artículo 40. Todas las armas que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República son susceptibles de recuperación, en las circunstancias que determine la autoridad competente en materia de armas y municiones o cuando ocurran alguno de los siguientes supuestos: 1. Las armas no estén registradas ante el órgano competente; 2. Sean fabricadas, introducidas al territorio nacional o comercializadas en él, sin autorización de las empresas públicas vinculadas a la industria militar venezolana; 3. Las armas registradas con licencia vencida; 4. Las armas registradas con licencia vigente o vencida en condición de hurtadas o robadas; 5. Las armas en tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados; 6. Las armas registradas o no, vinculadas a un proceso judicial; 7. Las armas que presenten modificaciones en su estructura o en sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro balístico. 8. Las armas que se encuentren fuera de los lugares de tenencia autorizados. 9. Las armas no industrializadas o rudimentarias. 10. Las armas que se encuentren en posesión de la población privada de libertad dentro de los recintos penitenciarios. 11. Las armas que se encuentren dentro de las casas de protección o centros de formación integral para niños, niñas y adolescentes. 12. Las armas que se encuentren en reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines, instituciones educativas, centros electorales, de salud y religiosos. 13. Las armas orgánicas que estén en posesión de una persona no autorizada para portarla. 22 14. Las armas de personas fallecidas con licencia de porte y tenencia, cuyos herederos no la hayan presentado ante el órgano competente en materia de armas y municiones en el plazo establecido. 15. Las armas orgánicas de funcionarios fallecidos y que el órgano o institución responsable no la haya recuperado en el plazo de treinta días. 16. Las armas que se encuentran en zonas declaradas restringidas para el porte. APROBADO Retención. Artículo 41. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, cualquier autoridad competente en materia de desarme y recuperación deberá retener y remitir el arma involucrada a la autoridad competente en materia de armas y municiones, cumpliendo con los procedimientos establecidos para la cadena de custodia así como el debido proceso previo levantamiento de un acta, en la que se deje constancia de las circunstancias que justifiquen la retención. En aquellos lugares en los que no exista oficina del órgano con competencia en armas y municiones, la autoridad que realizó la retención del arma deberá consignarla ante el comando de guarnición más cercano, quien será el responsable de su custodia, control y depósito temporal. Se inserto el debido proceso y fue suprimido el último párrafo. Licitud de la licencia de Porte y del arma retenida. Artículo 42. Cuando sea comprobada en el lugar de la retención la licitud y vigencia de la licencia del porte y del arma, la autoridad militar o policial que efectúe el procedimiento debe restituir el arma 23 inmediatamente a la persona responsable de dicha licencia. APROBADO. Sección tercera: recuperación de las municiones Supuestos Artículo 43. El Ejecutivo Nacional a través de la autoridad competente, podrá recuperar las municiones que se encuentren en el territorio de la República cuando: 1. Por razones de defensa y seguridad de la Nación así lo determine; 2. Sean fabricadas o introducidas al territorio Nacional o comercializadas en él, sin autorización de las empresas públicas vinculadas a la industria militar venezolana; 3. Carezcan de registro, seriales, códigos, control y autorización de la autoridad competente; 4. Sean almacenadas en lugares no autorizados o sin cumplir con los parámetros de seguridad exigidos; 5. Estén en tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados; 6. Sean transportadas en vehículos sin cumplir los requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el reglamento respectivo; 7. Sean modificadas o alteradas; 8. Las cantidades que estén en posesión de las personas naturales o jurídicas excedan las permitidas por esta Ley; 9. Se encuentren en posesión de la población privada de libertad dentro de los recintos penitenciario; 10. Se encuentren dentro de las casas de protección o centros de formación integral para niños, niñas y adolescentes; 11. Se encuentren en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines, instituciones educativas, centros electorales, de salud, ASAMBLEAS DE CARÁCTER SINDICAL y religiosos; o 12. Sin causa justificada, en los inventarios realizados a las canchas, galerías y polígonos de tiro autorizados para comercializar municiones, las cantidades excedan a las permitidas por la autoridad competente. APROBADO. 24 Retención Articulo 44. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, cualquier autoridad competente en materia de defensa y seguridad ciudadana, deberá retener y remitir a la brevedad las municiones involucradas, a los lugares de destinados como depósitos de armas pertenecientes a la jurisdicción del órgano actuante los cuales deberá cumplir con las medida de seguridad establecidas por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Este fue adaptado a al Manual de Cadena de protocolo para la realización de Experticias, Peritaje y pruebas Conexas a las Armas de Fuego y debe ser discutido el martes 13 de diciembre. Certificación y Destrucción Artículo 45. La autoridad competente en armas y municiones, recibidas las municiones involucradas en los supuestos señalados en esta Ley, procederá a constatar la ilicitud de las mismas y ordenará la creación de una comisión integrad por representantes del Ministerio Publico, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Poder Judicial y Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quienes realizaran una auditoria del lote de armas a destruir seleccionando, aleatoriamente, un numero de armas del inventario del periodo correspondiente, procediendo a cotejar la presencia física en el lote respectivo; dejando constancia del acta de destrucción de la cual se emitirán copias respectivas a los órganos participantes. . Este fue adaptado a al Manual de Cadena de protocolo para la realización de Experticias, Peritaje y pruebas Conexas a las Armas de Fuego APROBADO Capítulo V De las sanciones 25 Sección primera: de las armas Posesión con licencia vencida. Artículo 46. Nuevo. Quien posea un arma cuya licencia de porte o tenencia cuente con más de sesenta días antes de la fecha de vencimiento sin haber realizado el trámite para su renovación, será sancionado con multa de ochenta unidades tributarias. Tráfico ilícito Artículo 47. Quien ilícitamente comercialice, importe, exporte o transporte armas, sus partes, repuestos o municiones, será sancionado con prisión de doce a dieciséis años. Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren armas de guerra u orgánicas, la pena aplicable será prisión de catorce a dieciocho años. Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren arpones, ballestas, arcos, armas de aire, armas neumáticas, armas de gases comprimidos o réplicas de armas, la pena aplicable será prisión de cinco a ocho años. Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean cometidos por grupos u organizaciones de delincuencia organizada, la pena aplicable será aumentada en una tercera parte. APROBADO Espacios y reuniones públicas Artículo 49.Quienporte o use un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, procesos electorales o refrendarios, en instituciones educativas, centros de salud o religiosos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Quedan exentos de la aplicación de este artículo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y funcionarios de los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, cuando porten o hagan uso de ellas en el cumplimiento de sus funciones. 26 APROBADO. Modificación de armas Artículo 50. Quien modifique la estructura de un arma o sus partes, altere su serial, calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico, con los fines de hacerla mas letal será sancionado con prisión de tres a cinco años. APROBADO Alteración Artículo 51. Quien altere o modifique las municiones a los fines de hacerlas mas letal, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. APROBADO. Sección tercera: de las sanciones accesorias Sanciones accesorias Artículo 52. Son sanciones accesorias para los supuestos establecidos en el presente capítulo: 1. El comiso de las armas o municiones objeto del delito; 2. El comiso de bienes muebles o inmuebles vinculados a la actividad ilícita objeto de esta Ley, cuando su propietario tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor de los delitos de tráfico ilícito de armas o municiones; 3. El comiso de los bienes muebles e inmuebles provenientes del tráfico ilícito de armas y municiones; 4. El cierre de las canchas, polígonos, galerías o establecimientos comerciales y la suspensión de la autorización para operarlo; 5. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicios en la administración pública; 27 Las sanciones mencionadas en los numerales 4 y 5 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de dos años ni mayor

No hay comentarios: