miércoles, 10 de julio de 2013

Ley de venta de vehículos


Presidentes y dueños de comercializadoras tendrán responsabilidad penal

Ley de venta de vehículos aplicará multas hasta 50 mil UT

Caracas, julio 9 (Janet Yucra M.).- La ley de compra y venta de vehículos nuevos, usados nacionales e importados, aprobada por la Asamblea Nacional (AN), establece multas de hasta 50 mil unidades tributarias, equivalentes a 5 millones 350 mil bolívares, con lo cual se convierte en una de las leyes más punitivas, desde el punto de vista monetario, sancionadas por el actual Parlamento.
La normativa abarca todo lo concerniente al negocio de los vehículos, y así lo establecen los artículos 1 y 2. “Esta Ley tiene como objeto regular y controlar el proceso de comercialización de los vehículos automotores terrestres nuevos y usados ensamblados en el país o importados,  así como sus repuestos, partes y accesorios,  estableciendo los mecanismos para la fijación del precio máximo de venta en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela. Esta Ley se aplica a toda persona natural o jurídica, relacionadas con el proceso de ensamblaje, importación y
comercialización de vehículos automotores terrestres nuevos o usados
ensamblados en el país o importados al territorio de la República
Bolivariana de Venezuela. Entre las cuales se incluyen las ensambladoras, importadoras, comercializadoras de vehículos automotores terrestres, de
motocicletas, de remolques, de bateas, de carrocerías, de volteos,
ventas de repuestos de partes y accesorios, medios  publicitarios, de
comunicación, páginas Web, entes públicos, privados y cualquier otro
relacionado con la materia”.

Los precios serán fijados por el Ejecutivo, “por medio del órgano o ente con
competencia en materia de costos y precios, es el encargado de fijar
los precios máximos de venta de los vehículos automotores terrestres,
motocicletas, repuestos partes y accesorios de los mismos, remolques,
bateas, carrocerías y volteos nuevos nacionales o importados
comercializados, conforme a los procedimientos que establece este Instrumento Legal. De igual manera, el Ministerio con competencia en la
materia de Comercio es el encargado de fijar los precios máximos de
venta de los vehículos automotores terrestres usados y motocicletas
usadas”.
El precio máximo de venta de vehículos automotores terrestres  nuevos nacionales, se fijara tomando en cuenta su estructura de costos que incluye, entre otros: partes y piezas nacionales e importadas, equipos de ensamblaje, mano de obra, costos administrativos, rendimiento y  rentabilidad.  En caso de ser vehículos nuevos importados será tomado en cuenta,
entre otros: su precio de adquisición en el país de origen, fletes, costos aduanales, aranceles, costos administrativos  y  rentabilidad.  En consecuencia, se prohíbe la comercialización de vehículos automotores terrestres nuevos con un monto mayor al precio máximo de venta fijado por el ente encargado. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la aplicación de una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.)

Vehículos usados y de colecciónn

El articulo 6 de la ley señala que “el Cálculo del precio máximo de venta de vehículos automotores terrestres usados será determinado de acuerdo a lo
siguiente: a)    El precio máximo de un Vehículo Automotor Terrestre con un uso igual o inferior a diez años, contados a partir del año indicado en el
certificado de registro del vehículo, será determinado tomando en cuenta: el valor de reposición del vehículo y la depreciación, la cual incluye entre otros factores: las condiciones del vehículo, el año del vehículo y el kilometraje recorrido hasta el momento de la transacción. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para determinar el precio máximo de venta del vehículo, el cual no podrá ser  superior al de un vehículo nuevo de igual o similares características. b)    El precio máximo de venta de un vehículos automotor terrestre con un uso mayor a diez años, no podrá ser superior al establecido para un modelo de vehículo de igual o similares características con un uso igual a diez años. El incumplimiento del presente artículo será sancionado con la aplicación de una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.)”.
Mientras que el articulo 7 dice que “quedan exentos de la aplicación de la presente Ley los vehículos automotores terrestres  calificados como  de colección o piezas de museo. El reglamento de esta Ley definirá y determinara los parámetros que califican un vehículo de colección”.


Obligados a informar

El Ejecutivo Nacional por medio del órgano en materia de costos y precios para la comercialización de vehículos automotores, está obligado a informar semestralmente los precios máximos de venta establecidos: al Ministerio Publico,  los Ministerios con competencia en Industria, Comercio, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio con competencia en Interior y Justicia,  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, La Superintendencia Nacional de Seguros y Superintendencia Nacional de Bancos . Es igualmente obligatorio la publicación en su correspondiente página Web. (artículo 8)
Entre tanto, el dispositivo 9 señala que ”las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores terrestres nuevos están obligadas a publicar mensualmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página Web, las listas de precios máximos de venta al público fijados por el Ejecutivo, con las características internas, externas y del casco de esos vehículos automotores. Las empresas ensambladoras e importadoras que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la aplicación de una multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)”

Sobre las listas de espera, el instrumento establece que “las  comercializadoras están obligadas a publicar mensualmente en su página Web y en un lugar visible dentro de sus instalaciones dentro de los cinco primeros días de cada mes, las listas de  espera de los solicitantes de vehículos automotores terrestres nuevos, donde se especifique de manera codificada los datos con la utilización del numero de cedula del solicitante y las características del vehículo. Esta información deberá remitirla antes
de su publicación a la Oficina regional del instituto responsable para
la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, la
cual debe contener los datos del solicitante, las fechas de cada
solicitud, correo electrónico y su número telefónico de ubicación.  En
caso de alteración fraudulenta de la lista de espera por parte de las
comercializadoras, serán sancionadas con la aplicación de una multa de
Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Los ciudadanos y
ciudadanas en representación del poder popular,  tendrán acceso a
estos listados para su revisión y verificación del cumplimiento de
esta Ley”.
Las comercializadoras de vehículos automotores terrestres nuevos están obligadas a consignar mensualmente ante la Oficina regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el listado de sus compradores, el precio, la marca y modelo de cada operación de venta de vehículos. Esta lista de compradores debe coincidir con las listas por orden cronológico de las solicitudes de la respectiva lista de espera. Las
empresas comercializadoras que incumplan con esta disposición serán sancionadas con la aplicación de una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Los ciudadanos y ciudadanas en representación del poder popular,  tendrán acceso a estos listados para su revisión y verificación del cumplimiento de esta Ley.
Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores
nuevos, están obligadas a publicar mensualmente en los tres primeros
días hábiles del mes siguiente en un diario de circulación nacional,
en uno regional y actualizar diariamente su página Web, las
características y cantidades de los vehículos automotores entregados a
cada una de sus comercializadoras y estas están obligadas a mantener
todos los vehículos recibidos dentro de sus instalaciones exhibidos a
la vista de la ciudadanía. Las ensambladoras e importadoras de
vehículos automotores terrestres están obligadas a publicar en los
medios aquí señalados las cantidades de vehículos por tipos y
características vendidos a sus trabajadores y organizaciones
sindicales. Además deben ser remitidos mensualmente al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el listado
de compradores con sus datos, características del vehiculo y precio de
venta. La infracción de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Garantías
Las empresas ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a garantizar a los usuarios el suministro oportuno de los repuestos, partes y accesorios necesarios para el funcionamiento de los vehículos automotores terrestre es por ellas ensamblados o importados por un mínimo de diez años. Así mismo deberán tener en sus puntos autorizados de servicio o de ventas de repuestos, un sistema de información de precios y del inventario de repuestos a nivel nacional. La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Todas las empresas aseguradoras están obligadas a que
ningún vehículo automotor terrestre declarado como pérdida total, sea
comercializado con fines distintos para repuestos o fundiciones,  las
empresas aseguradoras están obligadas a informar de manera inmediata
al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que se proceda a su
desincorporación del  registro automotor, quien está igualmente
obligado a realizar de forma inmediata dicha desincorporación.
La empresas aseguradoras que incumplan el contenido de este Articulo
serán sancionadas con la aplicación de una multa de Veinte Mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T.) y de igual manera serán sancionadas
con la aplicación de una multa de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.) al funcionario del Instituto Nacional de Transporte
Terrestre que incumpla con esta norma.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la
comercialización de vehículos automotores usados, están obligadas a
registrarse debidamente como persona jurídica donde su objeto
principal sea la venta de vehículos automotores usados, a obtener su
patente de industria y comercio, a registrarse ante el Ministerio del
poder popular con competencia en Comercio y en el Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.  Los
locales donde exhiban y vendan sus productos, cumplirán con los
requisitos mínimos siguientes: área de exhibición no menor a 100
metros cuadrados, conformados por edificaciones de mampostería y
techadas, pisos de concreto con revestimientos lisos, área
administrativa y baños públicos.

Los locales o lugares donde son comercializados los vehículos
automotores terrestres que no cumplan con estas condiciones mínimas no
pueden continuar efectuando dicha comercialización hasta que cumplan
estos requisitos, por lo que tienen que cerrar sus operaciones de
inmediato, el incumplimiento de esta disposición será sancionado con
una multa de veinte mil unidades tributarias (20.000U.T.), impuesta al
propietario de esa empresa sin menoscabo de las acciones civiles y
penales a que haya lugar.

Queda expresamente prohibida la exhibición y venta de vehículos
automotores terrestres usados, los cuales utilicen las calles,
avenidas y lugares públicos para su comercialización. Los cuerpos
policiales y de seguridad del estado están obligados a hacer cumplir
esta disposición en coordinación con el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual debe
levantar un acta de notificación, en caso de reincidencia esos
vehículos deben ser remolcados a los estacionamientos del instituto
nacional de Transporte Terrestre y las personas responsables serán
sancionadas con la aplicación de una multa de Cinco Mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T.).



Garantía de

vehículos nuevos y motos

Articulo 20. Todo vehículo automotor nuevo ensamblado en el país o
importado, tiene un mínimo de tres años de garantía o 60.000
kilómetros de recorrido, lo primero que ocurra, esta garantía es por
defectos de fabricación, calidad de los materiales, vicios ocultos y
cubre todas las partes y piezas del vehiculo e incluye defectos y
fallas de funcionamiento, la revisión de esos vehículos es gratuita e
igual que el mantenimiento durante ese lapso o periodo de tiempo y
solo se cobrara el costo de los aceites, filtros, fluidos e insumos
que sean utilizados. Las motos nuevas tienen un año de garantía o
8.000 kilómetros de recorrido, lo primero que ocurra.

La Ensambladora o importadora que contravenga este Articulo será
sancionado con la aplicación de una multa de Veinte Mil Unidades
Tributarias (20.000 U.T.).







CAPITULO IV

DE LAS PROHIBICIONES



De las Ofertas de

Vehículos Automotores

Artículo 21. Se prohíbe a los medios de comunicación, electrónicos,
páginas Web y otros medios publicitarios, la publicación de la
comercialización de vehículos automotores terrestres nuevos o usados,
nacionales o importados con precios mayores a los precios máximos
establecidos por el ente con competencia en la materia. La
contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).



Autenticación de compra y

venta de vehículos usados

Articulo 22. Las oficinas de registros, notarías o cualquier otro ente
público de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán autenticar
ninguna operación de compra y venta de vehículos automotores
terrestres usados, si  esta transacción excede el precio máximo
establecido por el ente competente en la materia.

Los funcionarios que incumplan con lo establecido en este Artículo
serán sancionados con la aplicación de una multa de Cinco Mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T.) y estas operaciones serán nulas. Los
funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la
presente ley serán imputados penalmente y deberán ser destituidos de
sus funciones.



Adquisición de accesorios

Artículo 23. Se prohíbe a las comercializadoras condicionar la venta
de vehículos automotores terrestres, a la adquisición de accesorios
para estos.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y estas
operaciones serán nulas. Los funcionarios públicos que reincidan en el
incumplimiento de la presente ley serán imputados penalmente y deberán
ser destituidos de sus funciones.



Prohibición de cobro

 de comisiones

Articulo 24. Se prohíbe a las comercializadoras de vehículos
automotores terrestres el cobro de todo tipo de comisiones al
comprador para acceder a su compra.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas comercializadoras de conformidad con la Ley
contra la usura, acaparamiento y especulación.



Gastos Administrativos

 y Transporte

Articulo 25. Se prohíbe a las comercializadoras de vehículos
automotores nuevos el cobro de montos de dinero por concepto de gastos
administrativos, gastos de transporte, solo se podrá cobrar adicional
al precio del vehículo, el costo de las placas si estas son
suministradas por ellas.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas comercializadoras de conformidad con la Ley
contra la usura, acaparamiento y especulación.



Seguro Vehicular

 de Preferencia

Articulo 26. Se prohíbe a las comercializadoras condicionar la venta
de un vehículo automotor terrestre a la adquisición de una póliza de
seguros con una empresa determinada. Los compradores tendrán derecho a
elegir libremente la empresa aseguradora de su preferencia.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas comercializadoras de conformidad con la Ley
contra la usura, acaparamiento y especulación.



Prohibición a

las aseguradoras.

Artículo 27. Las Empresas aseguradoras no podrán asegurar los
vehículos automotores terrestres nuevos o usados por un valor mayor al
precio máximo de  venta establecido por el ente con competencia en la
materia.

Cuando se trate de emitir póliza de seguro automotor a un vehiculo
nuevo posterior a la fecha de su compra, siempre que no haya
trascurrido un año desde la fecha de adquisición, el valor de dicha
póliza se fijara tomando en cuenta el precio de compra indicado en la
factura de compra emitida por el concesionario que realizo la venta y
esta factura debe estar a nombre del mismo propietario que adquirió el
vehiculo nuevo.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas aseguradoras de conformidad con la Ley
contra la usura, acaparamiento y especulación.



Monto máximo

 de crédito

Articulo 28. Se prohíbe a las entidades financieras otorgar créditos
para la adquisición de vehículos automotores terrestres nuevos o
usados por montos superiores al precio máximo de venta establecido por
el ente u órgano con competencia en la materia.



Mediación  de

entidades financieras

Articulo 29. Se prohíbe a las comercializadoras obligar a los
compradores a solicitar créditos con determinada entidad financiera
para la adquisición de los vehículos automotores terrestres,
asegurando así el derecho del usuario a escoger la institución
bancaria de su preferencia, acorde a sus intereses.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas comercializadoras de conformidad con la Ley
contra la usura, acaparamiento y especulación.



Traspaso de la propiedad y

 matriculación de vehículo usado

Articulo 30. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre no podrá
realizar el traspaso de la propiedad, ni la matriculación de ningún
vehículo automotor terrestre usado si el documento de compra venta
anexo a la solicitud señala en la transacción, un monto mayor al
precio máximo de venta establecido por el ente con competencia en la
materia. Los funcionarios que incumplan con lo establecido en este
Artículo serán sancionados con la aplicación de una multa de Cinco Mil
Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y estas operaciones serán nulas. Los
funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la
presente ley serán imputados penalmente y deberán ser destituidos de
sus funciones.



Limitación de

venta de vehículos

Articulo 31. Se prohíbe la venta de vehículos automotores terrestres
que hayan sido adquiridos por medio de convenios o políticas
institucionales instrumentadas por los órganos y entes del Poder
Público. Igualmente, se prohíbe la venta de vehículos automotores
terrestres que hayan sido adquiridos en virtud de donaciones,
subsidios o financiamientos  otorgados por órganos y entes públicos.



Los vehículos automotores terrestres que hayan sido adquiridos en
virtud de las actividades anteriormente referidas, sólo podrán ser
vendidos una vez que hayan transcurrido tres (3) años posteriores a la
fecha de su adquisición.



Los órganos y entes del sector público que a través de convenios,
políticas institucionales, donaciones, subsidios o financiamientos
favorezcan la adquisición de vehículos automotor terrestres, no podrán
favorecer nuevamente a personas que hayan sido beneficias de tales
medidas hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años posteriores a
la fecha en que las mismas hayan sido beneficiadas con la adquisición
de un vehículo automotor terrestre.

Los registros y notarias tienen la prohibición expresa de certificar
la venta de los vehículos señalados en este artículo.

El ente con competencia en la materia de comercio o cualquier otra
Institución del Estado vinculado con las transacciones realizadas con
vehículos automotores terrestres señalados en este articulo son
responsables por el cumplimiento de estas disposiciones y están
obligados a informar a la Dirección de registros y notarias del
Ministerio del Poder Popular con competencia en Interior y Justicia.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.). Los
funcionarios que incumplan con lo establecido en este Artículo serán
sancionados con la aplicación de una multa de Mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.) y estas operaciones serán nulas. Los funcionarios
públicos que reincidan en el incumplimiento de la presente ley serán
imputados penalmente y deberán ser destituidos de sus funciones.



Prohibición de subastas

 de vehículos

Articulo 32. Se prohíbe a las ensambladoras, importadoras,
comercializadoras y empresas de seguros realizar subastas para la
venta de todo tipo y modelo de vehículos automotores terrestres.

La contravención de este Articulo será sancionado con la aplicación de
una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) y también
serán imputados penalmente los propietarios, presidentes, gerentes o
encargados de las empresas ensambladoras, importadoras,
comercializadoras y de seguros de conformidad con la Ley contra la
usura, acaparamiento y especulación.





CAPITULO V

DEL REGIMEN SANCIONATORIO



Alteración del Kilometraje

 de vehículos usados

Articulo 33. Aquella persona natural o jurídica que altere con
intenciones fraudulentas el kilometraje de vehículos automotores
terrestres usados con intención de sacar provecho económico para ser
vendidos, será sancionada con la aplicación de una multa de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) y también serán sancionados
penalmente de conformidad con la Ley contra la usura, acaparamiento y
especulación

El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de
Comercio será el ente responsable de hacer cumplir las sanciones
establecidas en este artículo.



Sanción Penal

a Funcionarios

Artículo 34. Todo funcionario público o funcionaria pública que
valiéndose de su condición o en razón de su cargo incurra, participe o
coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en
esta ley, o no imponga la sanción correspondiente, se le aplicará la
pena correspondiente al ilícito cometido aumentada de un tercio a la
mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.



Responsabilidad Solidaria

de las Empresas

Artículo 35. Los Propietarios o Presidentes de las empresas
ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos
automotores terrestres, son responsables solidariamente por ante la
justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ilícitos
cometidos por las empresas que representan, violatorio del contenido
de esta Ley y serán sancionados con la aplicación de una multa de
cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.) y su reincidencia
conlleva a la revocatoria de las concesiones o permisos para operar a
dichas empresas, previo cumplimiento de los procedimientos legales
abiertos por el Ministerio con competencia en la metería.









Responsabilidad Penal

Articulo 36. Los Propietarios o Presidentes de las instituciones
bancarias y financieras, empresas ensambladoras, importadoras,
comercializadoras, ventas de repuestos, partes y accesorios de los
vehículos automotores, aseguradoras, consignatarias y de
estacionamientos de vehículos automotores; así como medios de
comunicación social, páginas Web y otros medios publicitarios; son
personalmente responsables por ante la justicia venezolana de los
ilícitos cometidos por las empresas que representan y en consecuencia,
serán sancionados penalmente conforme a la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por la
Comisión de los delitos en que hayan incurrido, tipificados en dicha
Ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubieren lugar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano vigente.



Comité de Evaluación

Articulo 37.  A los efectos de velar por el cumplimiento de la
presente Ley y la formulación de políticas del sector automotriz; se
conformara un comité evaluador conformado por la Superintendencia
Nacional de Costos y Precios, el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los Ministerios del
poder popular con competencia en: Comercio, Industria, Transporte
Terrestre, Petróleo y Minería, Ambiente, el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, Comisión de Administración de Divisas, Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos
Técnicos, Fondo Nacional de Transporte Urbano, la banca publica, el
Banco Central de Venezuela y una representación del poder popular, que
evaluara integralmente y en forma periódica el sector automotriz.

Los resultados de esas evaluaciones serán comunicadas a la Asamblea
Nacional por medio de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios
 y de los ministerios del poder popular con competencia en comercio e
industria.



Preferencia en la

Aplicación de Sanciones

Articulo 38. Por ser esta una Ley bien especifica, relativa a la
compra y venta de vehículos automotores terrestres nuevos y usados
nacionales o importados las sanciones por las violaciones de la misma
se aplicaran obligatoriamente de manera preferente a otras sanciones
establecidas en otras Leyes Vigentes y todo ingreso generado por
dichas sanciones, serán consignados al Ejecutivo Nacional para la
creación de un fondo dirigido a la renovación del parque automotor
nacional destinado al transporte público.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS.



PRIMERA. En un plazo no mayor de 120 días, el Ejecutivo Nacional por
medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y
precios, tiene la obligación de fijar el Precio máximo de Venta  de
los vehículos automotores nuevos. Hasta tanto no se establezcan estos
precios se toma como precios máximo de venta los sugeridos por las
ensambladoras en fecha 28 de febrero de 2013.



SEGUNDO. Hasta tanto no entre en vigencia el reglamento de esta Ley,
el precio máximo de venta  de los vehículos automotores terrestres
usados será calculado mediante la siguiente fórmula:



Precio de Vehículo Usado = (precio original del vehículo establecido
por la ensambladora en su año modelo / Valor de la unidades
tributarias de ese año) x (Valor de la unidad tributaria actual) x (1
- Depreciación)



Depreciación = (0.3 x fa + 0.5 x  fKm + 0.2 x fc)



fa= factor de antigüedad =  n/N

            n: tiempo transcurrido en años del modelo del vehiculo.

            N: vida útil estimada en años del vehiculo.

fkm=  factor del kilometraje = recorrido en km del vehiculo / vida
útil estimada en km

fc= factor de  condición del vehiculo establecido en tabla1 anexa



Tabla 1.

Factor de condición del Vehiculo (fc)

CONDICION

COEFICIENTE

MUY BUENO

0.20

BUENO

0.35

REGULAR

0.55

MALO

0.90





El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Comercio, es el responsable de hacer cumplir el contenido de la
presente disposición transitoria, para tal fin debe implementar en su
página web un dispositivo utilizando la formula indicada en esta
disposición para realizar el cálculo y expedir una constancia que
certifique e indique el precio máximo de venta del vehículo automotor
terrestre usado. Para la implementación de la citada página web tiene
un plazo máximo de treinta (30) días.

Mientras no se implemente la aplicación de lo establecido en esta
disposición transitoria, el precio máximo de venta no podrá exceder el
90% del precio de los vehículos nuevos vigentes a la fecha 28 de
febrero de 2013 del mismo modelo o de similares características,
estructura y diseño.



TERCERA. Las pólizas de seguros existentes con una suma asegurada
superior al precio máximo de venta establecido para esos vehículos por
los mecanismos señalados en esta Ley, se mantendrán vigentes hasta su
vencimiento, posteriormente para su renovación las mismas se fijaran
de acuerdo al precio máximo establecido para cada tipo de vehiculo.



CUARTA. Los precios establecidos para la venta de repuestos, partes y
accesorios de vehículos automotores terrestres se mantendrán vigentes
sin alteración al 28 de febrero 2013 hasta que el ejecutivo por medio
del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios fije
los precios de venta para esos productos de conformidad con sus
facultades en un plazo no mayor de 180 días.

A los fines de la fijación de los precios de venta de repuestos,
partes, accesorios, aceites, lubricantes, fluidos e insumos para la
reparación del casco de vehículos automotores utilizados para su
funcionamiento, el órgano o ente con competencia en materia de costos
y precios podrá adoptar la metodología técnica que se adapte a los
fines de esta Ley, en beneficio del pueblo venezolano estableciendo un
orden prioritario de conformidad con las necesidades de los repuestos,
 partes, accesorios, aceites, lubricantes, fluidos e insumos para la
reparación del casco de vehículos automotores mas demandados en el
mercado nacional.

El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios velara por el cumplimiento estricto de esta disposición y
los funcionarios encargados de la aplicación de esta norma, están
obligados a imponer las sanciones respectivas so pena de ser
sancionados.



QUINTA. Los vehículos automotores terrestres comercializados a partir
del 01 de enero de 2013, se le aplicara la garantía establecida en el
artículo 20 de esta Ley.



SEXTA En relación a las lista de espera citada en el artículo 10, la
codificación debe ser establecida de manera inmediata y obligatoria en
coordinación con el Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios a cada una de las empresas
comercializadoras de vehículos nuevos, quedando sin efecto los
controles anteriormente llevados por las comercializadoras.



SEPTIMA. Los medios de comunicación, medios electrónicos, páginas Web
y otros medios publicitarios, tienen prohibido la publicación de
ofertas de comercialización de vehículos automotores terrestres usados
donde se haga referencia al precio de venta, hasta tanto el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Comercio implemente en
su página web el dispositivo para el calculo del precio máximo de
venta del vehiculo automotor terrestre usado. El incumplimiento de
esta disposición será sancionada con la aplicación de una multa de
Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).



DISPOSICIÓN FINAL



UNICA. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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