martes, 14 de diciembre de 2010

Anteproyecto de Ley de Regularización
de los períodos constitucionales y
legales de los Poderes Públicos estadales
y municipales

Exposición de Motivos

El desarrollo de la Democracia Participativa y Protagónica emergente
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha implicado la multiplicación de los procesos electorales mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía, en forma indirecta, designando mediante elección a los titulares de los cargos públicos electivos en cualquiera de los tres niveles en que se integra el Estado Federal descentralizado proclamado por el artículo 4 de la Constitución; o en forma directa mediante el ejercicio del poder popular, sin intermediarios o representantes, de funciones públicas precisas según las distintas modalidades de referendos consagrados en nuestra Carta Fundamental. Esta multiplicación de los procesos electorales, que sin duda constituye un objetivo plenamente satisfecho por el desarrollo político del país en estos últimos diez
años de revolución democrática, participativa y protagónica impulsada
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha propiciado el
fortalecimiento de la conciencia política del pueblo, condición esencial para su liberación y el ejercicio pleno y consciente de su soberanía.
Otra consecuencia de la señalada multiplicación de espacios de
participación política ha sido indiscutiblemente el desarrollo del conocimiento colectivo en torno a las singularidades y rasgos de los procesos electorales, cuyo diseño también en consonancia con los nuevos postulados constitucionales, ha venido adelantando y perfeccionando con eficacia notable el Poder Electoral, fundamentalmente a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
No obstante, el incremento del número de los procesos electorales ha
dado lugar, como
consecuencia lógica del Estado de Derecho y de Justicia proclamado por
la Constitución, a
un conjunto de impugnaciones de los resultados electorales
interpuestas por los actores
políticos, las cuales, han prosperado en un escasísimo número de ocasiones, a
consecuencia de la fortaleza e invulnerabilidad del sistema electoral
automatizado
venezolano, reconocido ya a nivel mundial. Sin embargo, debido a la
vigencia de la
tesis-individual o subjetiva- de los períodos constitucionales o
legales de los cargos de
elección popular, ese número relativamente escaso de procesos
electorales anulados por
efecto de impugnaciones, han generado el fenómeno de la ruptura de la
uniformidad, del
inicio y correspondiente culminación, de los períodos en referencia,
principalmente a nivel
estadal y municipal, en el sentido de que los procesos electorales
concernientes a un
determinado tipo o nivel político territorial (por ejemplo, elección
de gobernadores), no se
realizan todos en la misma oportunidad. A esta hipótesis de las
impugnaciones, se suman
también los casos donde se produce la interrupción abrupta de mandatos, por
determinadas causas tales como el fallecimiento, la renuncia o el
enjuiciamiento penal del
funcionario o funcionaria, etc.
Como es conocido, la tesis individual o subjetiva del período
constitucional o legal de los
cargos públicos electivos, ha sido acogida inicialmente por el Máximo
y Último Intérprete
de la Constitución. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en
una serie de sentencias iniciadas con la decisión Nro. 446, de 24 de
marzo de 2004, en una
primera interpretación vinculante de los artículos 160 y 174 de la
Constitución, ha
establecido la doctrina según la cual en el caso de gobernadores y alcaldes
“…indiferentemente del momento en que se celebre la elección del
candidato, y con
independencia del momento en que se juramente en el cargo, su
ejercicio siempre deberá
ser de cuatro (4) años…” Esta primera doctrina vinculante de los
señalados preceptos de la
Constitución, se inscribe en la tesis doctrinaria conforme a la cual
los períodos de los
cargos electivos son períodos subjetivos, como expresión del derecho
al sufragio pasivo
del candidato electo para el cargo de que se trate. Así, los períodos
de los gobernadores y
alcaldes ostentarían –carácter individual o subjetivo-, y no
–institucional-, en el sentido de
que producida la expresión de la voluntad popular mediante el
sufragio, la elección de un
gobernador o alcalde que haya de reemplazar por cualquier causa a otro
(casos ya dichos,
de la nulidad de una elección o de la interrupción abrupta del
mandato), el nuevo
mandatario dispondría de la totalidad del período constitucional o
legal correspondiente
para desarrollar el programa de gobierno ofertado en el proceso comicial.
Frente a esta tesis de la concepción individual o subjetiva de los
períodos constitucionales
o legales de los cargos electivos, se erige la –concepción
institucional o colectiva- de estos,
conforme a la cual independientemente de la causa de la interrupción del mandato
popular del funcionario electivo (nuevamente, nulidad de la elección o
interrupción
abrupta o sobrevenida del mandato), la nueva elección estaría
destinada a la provisión del
cargo electivo por el resto del período. Esta concepción, a diferencia
de la anterior, si bien
contrae el derecho de sufragio pasivo del candidato electo que
reemplace al mandatario
saliente en las hipótesis señaladas, tiene la –utilidad social- de
favorecer la renovación
ordenada de los cargos públicos y, sin duda, la administración
racional de los procesos
electorales por parte del Poder Electoral, a cuyo cargo está organizar
eficientemente y con
respecto a cada nivel político territorial la elección de los cargos
públicos electivos
correspondientes, aunado al hecho que como consecuencia de la primera enmienda
constitucional de fecha 15 de febrero de 2009, los derechos al sufragio pasivo
interpretados y amparados por nuestro máximo tribunal en el año 2004, estarían
plenamente garantizados, en razón de la permanente posibilidad que tienen los
funcionarios electos de ser elegidos consecutivamente y para nuevos
períodos, sin que
exista limitación del número de períodos para el cual quiera optar al cargo.
Las elección del 5 de diciembre de 2010, es clara muestra de las
repercusiones que en el
plano institucional y electoral de la República, genera la concepción
individual o subjetiva
de los períodos constitucionales de los cargos electivos, ya que la
repetición de elecciones
a causa de impugnaciones electorales o la interrupción del mandato con
ocasión del
fallecimiento o enjuiciamiento del titular del cargo, entre otras, el
Poder Electoral ha
tenido la obligación de organizar las denominadas “elecciones
rezagadas”, en las cuales
fuera de la organización general de la elección de gobernadores y
alcaldes, acaecida en
noviembre de 2008, tiene que organizar a escasos dos meses después de
la elección de
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, los procesos electorales
destinados a la
provisión de dos (2) gobernaciones y once (11) alcaldías.
La ruptura indefinida del principio de uniformidad del inicio y
culminación de los períodos
constitucionales de los cargos electivos, dada la inflexibilidad generada por la
reproducción periódica del mismo fenómeno el cual no puede sino
incrementarse en el
futuro debido a eventuales nulidades o nuevas interrupciones del
mandato, hace que la
señalada concepción individual o subjetiva de los períodos
constitucionales atente –a
mediano plazo- contra los principios constitucionales rectores de la
actuación del Poder
Electoral previstos en el artículo 294 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela, que obligan al Poder Electoral a garantizar la plena
vigencia de los –principios
de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia- en todos los
procesos electorales, y
no sólo en unos pocos.
Una primera reacción legislativa frente a este riesgo grave de comprometer la
administración racional de los procesos electorales en el futuro, base
esencial de la
Democracia Participativa y Protagónica consagrada en la Constitución,
ha sido la Ley
Orgánica de los Procesos Electorales, en cuyo Título XIV, concerniente
a “Repetición de
Elecciones y Votaciones”, ha consagrado en el último aparte del
artículo 170, lo siguiente:
“Artículo 170. Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por los
órganos titulares de la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad
de una elección o de una votación de un proceso electoral y
determinada en este último caso su incidencia en el mismo,
corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un
nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.
“En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva elección o
la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar
entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del
Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la
fecha de publicación de la sentencia.
“La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en
cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin
efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores
y electoras inscritas o inscritos en la o las mesas electorales en las cuales
se repite la votación, con los mismos candidatos o candidatas que
participaron y con idénticos instrumentos y material electoral utilizados
en esa oportunidad.
“Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por el
resto del período constitucional y legal, sin que pueda entenderse o
establecerse como el inicio de un nuevo período.” (énfasis añadido)
No obstante, este precepto legal destinado a regular el efecto de la
nueva elección como
consecuencia de la nulidad declarada de una elección o de una
votación, deja fuera los
casos de interrupción sobrevenida del mandato, con lo cual si bien
acoge la concepción
institucional de los períodos constitucionales o legales de los cargos
electivos, la recepción
es sólo parcial o relativa.
Además, dado el límite a la vigencia temporal de la Ley, consagrado en
el artículo 24 de la
Constitución, como es la prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley, es necesaria la
previsión de un instrumento normativo transitorio que ponga remedio a
la perpetuación
futura, de los casos ya existentes de ruptura del principio de
uniformidad del período
constitucional y legal de los cargos públicos electivos, añadiendo a
los supuestos de nueva
elección por razón de nulidad de la elección o votación, las distintas
hipótesis de
interrupción sobrevenida del mandato.
Con base en las consideraciones que anteceden, la Asamblea Nacional de
la República
Bolivariana de Venezuela considera oportuno y conforme a la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la adopción de medidas normativas para la
regularización de los
períodos de los Poderes Públicos estadales y municipales, las cuales
quedan agregadas al
ordenamiento jurídico vigente, a través de la presente Ley de
Regularización de los
Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales
y Municipales,
dictada en los siguientes términos:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DICTA,
la siguiente,
LEY DE REGULARIZACIÓN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la uniformidad y
simultaneidad del inicio y
culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de
los cargos de elección popular
de Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, Diputada o Diputado
de los Consejos
Legislativos de los Estados y Concejala o Concejal de los concejos
municipales, distritales y
metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela.
A tales efectos, los períodos de los cargos de elección popular aquí
señalados, se ajustarán a la
oportunidad y condiciones que se establezcan en la presente Ley.
Convocatoria y elección conjunta
Artículo 2. El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos
electorales por tipo de cargo y
nivel político territorial, de acuerdo al siguiente esquema:
a. Las elecciones de gobernadora o gobernador y diputada o diputado de
los Consejos
Legislativos de los Estados, se convocarán y efectuarán, conjuntamente.
b. Las elecciones de alcaldesa o alcalde y concejala o concejal de los
concejos municipales,
distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
Inalterabilidad del los períodos
Artículo 3. Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta
del titular, por la revocatoria
del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa
de su nulidad, para ocupar
cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, la nueva
o nuevo titular del cargo
culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o
considerarse como el inicio de
un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
Convocatoria y elección de uniformidad
Artículo 4. Los procesos electorales destinados a la elección de
gobernador o gobernadora,
diputada o diputado de los Consejos Legislativos de los Estados,
alcaldesa o alcalde y concejala o
concejal de los concejos municipales, distritales y metropolitanos,
serán convocados por el
Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los
efectos del cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ley.
Permanencia hasta la elección de uniformidad
Artículo 5. Los cargos electivos previstos en el artículo anterior,
cuyo mandato expire antes de la
fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus
cargos hasta tanto se
realice el proceso electoral correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada
cualquier norma que
contravenga lo dispuesto en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas
a ____________del mes de diciembre de dos mil diez. Año ___de la
Independencia y ____de la
Federación.



ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada
cualquier norma que
contravenga lo dispuesto en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas
a ____________del mes de diciembre de dos mil diez. Año ___de la
Independencia y ____de la
Federación.

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