miércoles, 22 de diciembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR
Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

PRIMERO. Se propone modificar el artículo 1 de la manera siguiente:
Carácter y sede
Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea
Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital
de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones
del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra
ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta
Directiva.
SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 7 de la manera siguiente
Elección de la Junta Directiva
Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual
de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual
será elegida por los diputados y las diputadas presentes. Resultará elegido o
elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada,
obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.
TERCERO. Se propone modificar el artículo 8 de la manera siguiente:
Postulación y votaciones
Artículo 8. La postulación se presentará en plancha, ante la plenaria de la
Asamblea Nacional, de todos los cargos a integrar la Junta Directiva.
Para argumentar la postulación, el diputado o diputada que la presente dispondrá
hasta de cinco minutos, pudiendo ser objetada la misma, en igual tiempo, por una
sola vez, disponiendo otro diputado o diputada de tres minutos para ratificar la
postulación que de inmediato será sometida a votación.
2
La votación se hará para cada cargo, quedando elegido o elegida el diputado o
diputada que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate se repetirá el
procedimiento, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o
empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la Sesión y
se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose
el procedimiento nuevamente.
CUARTO. Se propone modificar el artículo 9 de la manera siguiente:
Juramentación y participación
Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate
exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o
Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la
Junta Directiva y, en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período
constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión.
Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea
Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Ciudadano y al Poder Electoral.
Igualmente la Asamblea Nacional participara de su instalación a las voceras y
voceros del Poder Popular.
QUINTO. Se propone modificar el artículo 10 de la manera siguiente:
Elección del Secretario o Secretaria
y del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 10. La Asamblea Nacional elegirá, fuera de su seno, por mayoría de
votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán
sus cargos. En todo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de
este Reglamento.
SEXTO. Se propone modificar el artículo 11 de la manera siguiente:
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional para el período anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a
celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto
de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se
constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta
Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.
3
La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o
diputadas principales, autorizar la incorporación de los suplentes respectivos.
Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que
surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
A los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas
para la junta directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de
este Reglamento.
SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 13 de la manera siguiente:
Deberes de los diputados y diputadas
Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su
circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de
manera directa o a través de los diferentes medios de participación.
3. Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y
periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores durante su
campaña electoral.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional,
comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá
garantizar la incorporación de su suplente.
5. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente.
6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría,
sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional, salvo los casos
previstos en este Reglamento.
7. Cumplir todas las asignaciones que les sean encomendadas, a menos que
aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial, de acuerdo
con la ley y este Reglamento.
9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en
todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria.
4
10. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de
la República, la ley y este Reglamento.
OCTAVO. Se propone modificar el artículo 14 de la manera siguiente:
Obligatoriedad de asistencia
Artículo 14. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral
4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la
suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia
o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea Nacional.
NOVENO. Se propone modificar el artículo 17 de la manera siguiente:
Derechos de los diputados y diputadas
Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:
1. Recibir, oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación
referida a la materia objeto de debate.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que
establece este Reglamento.
3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.
4. Recibir una remuneración acorde con su investidura y con el ejercicio eficaz
de la función parlamentaria.
5. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del Instituto de
Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios
establecidos en la ley.
6. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda,
de conformidad con la ley.
7. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración
necesaria para el cabal cumplimiento de tareas relacionadas con entes
públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, que permita y
facilite el cumplimiento de deberes que correspondan a los diputados y
diputadas fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.
8. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En
tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la
Asamblea Nacional, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y
5
protocolar, sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y
subcomisiones, todas las oficinas del Palacio Federal Legislativo y de las
dependencias administrativas de la Asamblea Nacional y los salones de
reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.
9. El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la
prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido
acatamiento.
10. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o
militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación
y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La
responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la
Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los
órganos que correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de
parte interesada, o por decisión de la plenaria, se hará extensiva a las áreas
externas a la Asamblea Nacional, cuando fuere necesario o conveniente.
11. Recibir formación integral acorde a su actividad parlamentaria.
12. Recibir apoyo de los equipos de investigación, asesoría y técnicos que existan
en la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento de la gestión y
conocimiento legislativo.
DÉCIMO. Se propone modificar el artículo 20 de la manera siguiente:
Convocatoria del suplente
Artículo 20. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y
diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las
sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin
embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa,
hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la
Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a
la Secretaría.
La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la
remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se
produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o
de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus
comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva,
que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación
del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.
6
El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y
subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el
descuento de la remuneración respectiva, el hecho de que el diputado o diputada
se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo
o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones. Si en
el lapso de esta ausencia del principal, hace acto de presencia el suplente
respectivo, se incorporará a la plenaria en la forma prevista en este artículo.
DÉCIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 21 de la manera
siguiente:
Suplencias
Artículo 21. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones
de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales
sea miembro mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o
Presidenta de una Comisión, el suplente respectivo se incorporará como
miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la
presidencia.
DÉCIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 22 de la manera
siguiente:
Control de la incorporación de los suplentes
Artículo 22. El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la
incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional
como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones. A cada suplente se le
extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto
se incorpore el principal.
DÉCIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 24 de la manera
siguiente:
Del compromiso de responsabilidad
Artículo 24. Los diputados y diputadas no son responsables por votos y
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los
electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la
República, la ley y este reglamento.
7
DÉCIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 25 de la manera
siguiente:
De la inmunidad
Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y
condiciones previstos en la Constitución de la República.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de
la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el
Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una
Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la
plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe
pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización
solicitada, garantizando, a todo evento, al diputado o diputada involucrado la
aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como
de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que
estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días
siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial
correspondiente, la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado sobre el
particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada o
de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada
por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe
dicha solicitud.
El diputado o diputada, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su
inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la
Asamblea Nacional.
DÉCIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 26 de la manera
siguiente:
8
Atribuciones
Artículo 26. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea
Nacional.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana a través del parlamentarismo
social de calle y cualquier otro mecanismo, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
4. Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
5. Presentar en las sesiones la propuesta de Orden del Día.
6. Dirigir la Asamblea Nacional.
7. Direccionar el debate
8. Presidir la Comisión Delegada.
9. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la Asamblea
Nacional.
10. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de
la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el
cumplimiento de sus funciones.
11. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este
Reglamento.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento
de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
DÉCIMO SEXTO. Se propone suprimir el artículo 27:
DÉCIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 28 de la manera
siguiente:
Atribuciones del Presidente o Presidenta
9
Artículo 28. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
2. Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Decidir sesionar en sitios diferentes al hemiciclo de sesiones y/o en otras
ciudades de la República.
4. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad
con este Reglamento.
5. Convocar las reuniones de Junta Directiva y de la Comisión Consultiva.
6. Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los
diputados o diputadas que lo infrinjan.
7. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como
invitados, participantes u observadores el debido respeto.
8. Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los
Servicios de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de
Comunicación y Participación Ciudadana y los Servicios Administrativos y
disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto
anual de la Asamblea Nacional.
9. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
10. Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio
administrado por la Asamblea Nacional, en coordinación con los
Vicepresidentes o Vicepresidentas.
11. Designar y sustituir a los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o
Vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente, ordinaria o
especial.
12. Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a
los representantes de la Asamblea Nacional ante otros órganos del Poder
Público.
13. Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás
documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en
el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.
10
14. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
15. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la
cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones
de la Asamblea Nacional.
16. Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea
Nacional sobre su participación.
17. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada
por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.
18. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la
Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de
sus funciones.
19. Prorrogar las sesiones de la Asamblea Nacional.
20. Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos, dando
cuenta respectiva a la Asamblea Nacional. Para conceder licencia por un
período mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría de la
Asamblea Nacional.
21. Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se
encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder
Legislativo.
22. Someter a la consideración de la Asamblea Nacional la interpretación del
presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.
23. Dictar el reglamento que regule la función administrativa interna.
24. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento.
Parágrafo único. El Presidente o Presidenta podrá delegar las atribuciones de
carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o
funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que
contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios o funcionarias delegatarios
indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por
el órgano Delegante. El Presidente o Presidenta podrá revocar la Delegación
conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su
concesión.
11
DÉCIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 29 de la manera
siguiente:
Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Artículo 29. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional:
1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, los Servicios de Secretaría, los distintos servicios de apoyo
existentes y demás servicios administrativos.
2. Por mandato de la Presidencia podrán hacer seguimiento permanente al
trabajo de las comisiones para la presentación de informes a la Comisión
Consultiva o a la plenaria.
3. Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la República, la
ley, la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.
DÉCIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 34 de la manera
siguiente:
Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 34. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante
las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta
Directiva y la Comisión Consultiva.
2. Verificar el quórum a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de
ello.
3. Leer los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por la
Presidencia.
4. Atender a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten participar en las sesiones
de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este
Reglamento.
12
5. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la
agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como,
con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la
información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la
Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de las
Direcciones Generales de Comunicación e Información y de Participación
Ciudadana.
6. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el
medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones
efectuadas durante la Sesión anterior, a los fines de la revisión
correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la
Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán
conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.
7. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Asamblea Nacional.
8. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la
tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos
que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de
sus funciones.
9. Tramitar ante la Presidencia los documentos de identificación que acrediten a
los diputados y diputadas como tales, así como el pasaporte correspondiente
cuando deban ausentarse del país en misión oficial.
10. Publicar en el sistema automatizado el orden del día y cualesquiera otras
informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y
la ciudadanía en general.
11. Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los
demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la
Asamblea Nacional. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en
cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta
suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro
de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.
12. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo
expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro
de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.
13
13. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a
solicitud escrita de toda persona interesada, previa autorización del
Presidente o Presidenta.
14. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al
tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a
sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
15. Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la
Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio
de sus funciones.
16. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de
la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el
tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como
conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de
ambos archivos.
17. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido
por la plenaria, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus
reformas, los informes de la Comisión respectiva, de los asesores, la relación
del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.
18. Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.
19. Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y
circunstancias que lo ameriten.
20. Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la
Asamblea Nacional al Servicio de Información Legislativa y al portal de
Internet de la Asamblea Nacional, así como cooperar en el suministro de la
información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de
comunicación disponibles.
21. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,
acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las
publicaciones que ésta ordene.
22. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra
publicación que se ordene. El Diario de Debates y la Gaceta Legislativa se
publicarán por los medios de comunicación disponibles.
23. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de
la Asamblea Nacional, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones
14
sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o
cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.
24. Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.
25. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente de todos los actos relacionados
con la Secretaría.
26. Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.
27. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus
atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.
28. Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la
Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades
económicas presentada por los diputados y diputadas.
29. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República, la ley
y este Reglamento.
VIGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 37 de la manera siguiente:
De la Comisión Consultiva
Artículo 37. La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el
análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e
internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda
legislativa anual; asimismo orientará acciones que estimulen la iniciativa
legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.
La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados especiales para
conocer de asuntos de interés.
Estará constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o
Presidentas, o Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes.
Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los
integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las
comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté
ausente el Presidente o Presidenta de la Comisión respectiva. Sus decisiones se
tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la
mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto
a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
15
Esta Comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se propone eliminar el artículo 38:
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 41 de la manera
siguiente:
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 41. Las comisiones permanentes son:
1. Comisión Permanente de Política Interior: conocerá los asuntos relativos al
régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones
públicas, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos
humanos, las garantías constitucionales, Identificación, Registro Civil, uso y
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de
capitales provenientes del narcotráfico y la seguridad ciudadana.
2. Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración: estudiará
todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el
país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás
entidades de derecho público internacional; así como lo relativo a tratados,
convenios y demás materias afines, y conocerá sobre las materias relativas a
la soberanía nacional, la autodeterminación, la paz mundial, la construcción
de un mundo multipolar, la cooperación internacional, igualmente conocerá
de la organización y régimen jurídico administrativo del servicio exterior
venezolano.
3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la
inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles
de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están
obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que
establece la Constitución de la República y la ley.
4. Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico: conocerá todo lo
concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias
y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y
otras de la misma índole, del presupuesto de la Asamblea Nacional y
supervisar su ejecución, así como de los asuntos relacionados con la actividad
productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero,
industrial, comercial, de servicios y turismo.
16
5. Comisión Permanente de Energía y Petróleo: conocerá todo cuanto se refiere
a las políticas petrolera, minera y energética.
6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio de
los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento,
organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional, política fronteriza y
Ordenación Territorial y adecuada integración del territorio en la promoción
de su desarrollo económico.
7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a
la seguridad social, trabajo, salud, Educación, Deporte, patrimonio histórico y
cultural de la nación y política social.
8. Comisión Permanente de Cultos y Régimen Penitenciario: conocerá todos los
asuntos relacionados con la libertad e igualdad de cultos, así como lo
relacionado con el desarrollo de mecanismos que contribuyan con un sistema
penitenciario para la rehabilitación del interno o de la interna y su reinserción
social.
9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y climatológicos:
conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, el conjunto de los
caracteres atmosféricos y el recalentamiento global.
10. Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su competencia el
estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la
protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la
República y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la
participación en el ámbito de su competencia.
11. Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Medios de
Comunicación: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de
participación ciudadana y promover el papel protagónico que deben tener los
ciudadanos en el proceso de transformación del país, así como lo
correspondiente al desarrollo de las telecomunicaciones, los medios de
comunicación social, la libertad de expresión y el derecho a la información
veraz y oportuna.
12. Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología e innovación: será de su
competencia lo relacionado con la promoción como interés público de la
ciencia, la tecnología, la innovación, el conocimiento; como instrumentos
necesarios para el desarrollo económico, político y social del país; así como el
cumpliendo de los principios éticos de estas actividades.
17
13. Comisión Permanente de Cultura y Recreación: se ocupa de los asuntos
relacionados con la difusión y promoción de las manifestaciones y tradiciones
autóctonas, la promoción de las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad y el respeto a la interculturalidad bajo el principio de la
igualdad de las culturas, así como de la recreación y esparcimiento.
14. Comisión Permanente de la Familia: se ocupará de todo lo relativo a la
protección de la familia y su desarrollo integral, en función del esfuerzo
común, la igualdad de derechos y deberes y el respeto reciproco entre sus
integrantes, la protección de la paternidad y la maternidad, igualmente la
protección del matrimonio y las uniones estables de hecho.
15. Comisión Permanente de Administración y Servicios: se ocupará de todo lo
relativo a los servicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo
urbano.
VIGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 42 de la manera
siguiente:
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 42. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de
integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco, el número de integrantes
será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su
integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia
manifestada por los diputados y diputadas
Los directivos de las comisiones serán determinados con base a la importancia
numérica de las organizaciones políticas, quienes manifestaran a la Directiva las
comisiones que aspiran presidir, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
1. La primera fuerza política representada en la Asamblea Nacional escogerá
todas las Comisiones que le corresponda presidir, tanto para Presidentes
como para Vicepresidentes, aportando a la directiva la lista de los diputados o
diputadas que ejercerán tales funciones.
2. Seguidamente escogerá la segunda fuerza política representada en la
Asamblea Nacional, las comisiones que le corresponda, aplicando el
mecanismo establecido en el literal anterior.
3. continuará la escogencia en orden decreciente hasta agotar los cupos
correspondientes a las presidencias y vicepresidencias de las 15 Comisiones
Permanentes.
18
Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una Comisión
Permanente.
VIGÉSIMO CUARTO. Se propone eliminar el artículo 43:
VIGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 46 de la manera
siguiente:
De los secretarios o secretarias de las comisiones.
Artículo 46. El secretario o secretaria de cada Comisión Permanente será de
libre nombramiento y remoción de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
Ejercerá, respecto de la Comisión, las mismas funciones señaladas para el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
VIGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 47 de la manera
siguiente:
Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones
Artículo 47. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones
permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica de los
funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional.
Las comisiones permanentes podrán crear subcomisiones en atención a los
proyectos de leyes que discutan y a las materias de interés nacional que traten.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 48 de la manera
siguiente:
Reuniones de las comisiones y subcomisiones,
y participación en las mismas
Artículo 48. Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas
aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las
leyes y materias de sus competencias, a través de los diversos mecanismos de
participación, como parlamentarismo social de calle, asambleas en las
comunidades, con los consejos comunales, con otras formas de organización del
Poder Popular, foros, talleres. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o
Presidenta, o en su ausencia por el vicepresidente o vicepresidenta, por lo menos
dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.
19
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando
por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto
de las mismas.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de
organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y
subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras,
previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.
VIGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 50 de la manera
siguiente:
Informes a la Asamblea Nacional
Artículo 50. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o
resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de
la Comisión, debe dársele.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas
efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados
para su elaboración, e incluirán los resultados de los mismos, así como la
identificación de quienes hayan participado.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes.
Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo
debidamente.
VIGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 51 de la manera
siguiente:
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 51. Las comisiones permanentes, por conducto de su presidente o
presidenta, actuando en coordinación con el vicepresidente o vicepresidenta,
presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por
escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias
pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su
resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional,
quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.
20
Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los
Servicios de Apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento
de sus funciones.
TRIGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 55 de la manera siguiente:
Período de funcionamiento
Artículo 55. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento administrativo
cuando la Asamblea Nacional entre en receso.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 56 de la manera
siguiente:
Instalación
Artículo 56. Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión
Delegada, la cual se instalará en el día y hora que fije la Presidencia, con al
menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal
Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el presidente o presidenta. Si
para ese momento no logra formarse el quórum podrá establecerse un lapso de
espera que anunciará el Secretario o Secretaria por instrucciones del Presidente o
Presidenta. Se podrá hacer nueva convocatoria.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 57 de la manera
siguiente:
Sesiones
Artículo 57. La Comisión Delegada se reunirá por convocatoria del presidente o
presidenta, todas las veces que sea necesario, para abordar los temas que son de
su competencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República.
TRIGÉSIMO TERCERO. Se propone eliminar el artículo 60:
TRIGÉSIMO CUARTO. Se propone eliminar el artículo 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96:
21
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 97 de la manera
siguiente:
Naturaleza de las sesiones
Artículo 97. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma
extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También
podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas
mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de
cualquiera de ellos.
A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo
108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias de la Asamblea
Nacional serán transmitidas por la televisora pública de la Institución, ANTV,
pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se
facilitaran las condiciones para que los medios de comunicación interesados en
transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan
hacerlo a través de la señal de ANTV.
TRIGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 98 de la manera
siguiente:
Sesiones ordinarias
Artículo 98. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos
anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la
República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional con por lo menos
24 horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar
algún tema o agenda del orden del día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias
por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a
solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de
inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace
referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del
período constitucional de la Asamblea Nacional, la presidencia podrá declarar
22
receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las
circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o
de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los
días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por
vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, página de
la Asamblea Nacional o por el medio más expedito posible.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 99 de la manera
siguiente:
Sesiones extraordinarias
Artículo 99. Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos
establecidos en el artículo 219 de la Constitución de la República. En ellas
únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que
fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la
mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará con por lo menor veinticuatro
horas de anticipación, por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría de la
Comisión Delegada.
En caso de extrema urgencia, la convocatoria a Sesión Extraordinaria podrá
hacerse para un tiempo menor al de arriba establecido, inclusive para un mismo
día.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 101 de la manera
siguiente:
Declaratoria de Sesión Permanente y suspensión de la Sesión
Artículo 101. La Asamblea Nacional podrá declararse en Sesión Permanente por
el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes. La Sesión
Permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para
resolver la materia que motivó su declaratoria, y podrá tratarse asuntos distintos
a aquellos previstos en el orden del día aprobado al comienzo de la Sesión, solo
si se trata de una moción de urgencia aprobada por la mayoría o a solicitud de la
Presidencia.
23
La Sesión Permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la
mayoría de los asambleístas presentes o a juicio de la presidencia.
TRIGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 105 de la manera
siguiente:
Procedimiento de las sesiones
Artículo 105. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria
informar si hay quórum para comenzar la Sesión. En caso negativo se
esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de
asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se hará
constar en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional, a los efectos
consiguientes.
2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta
iniciará la Sesión con la expresión: “Se abre la Sesión”. El final de la Sesión
se indicará con la expresión: “Se levanta la Sesión”. Todo acto realizado antes
de abrirse o después de levantarse la Sesión carecerá de validez. La solicitud
de verificación nominal del quórum, por parte de los diputados y diputadas,
sólo podrá realizarse hasta en dos oportunidades por Sesión, cada una con
intervalos de al menos dos horas. El Presidente o Presidenta podrá solicitar la
verificación en cualquier momento de la Sesión.
3. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará
lectura al acta de la Sesión anterior. Quién tenga observaciones sobre
omisiones o inexactitud podrá presentarlas ante el Secretario, por escrito, para
su corrección.
4. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la cuenta, cuyo
contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá incluir:
comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, informes de las
comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros
asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de
la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea
Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán
admitidos prioritariamente en la cuenta. Las autorizaciones solicitadas por el
Ejecutivo Nacional, serán admitidas en la cuenta y sometidas a votación sin
debate. En la consideración de la cuenta sólo podrán solicitarse hasta dos
mociones de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con
los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido.
24
5. El orden del día deberá incluirse en el sistema automatizado, para el
conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración
de la Sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la
Presidencia.
6. Cuando alguno de los asambleístas propusiere la modificación del orden del
día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria,
la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada
que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere
adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De seguidas
procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto
de la mayoría absoluta de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán hasta
tres mociones de modificación del orden del día.
7. El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los asambleístas
deberán tener a su disposición, en el sistema automatizado, los documentos
que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la
información adicional que les sea necesaria.
8. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la Sesión
correspondiente podrán ser incorporados preferentemente en el orden del día
de la Sesión siguiente.
9. La Presidencia levantará la Sesión cuando se agoten las materias de la cuenta
y del orden del día.
CUADRAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 107 de la manera
siguiente:
Entrada al salón de sesiones
Artículo 107. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional
o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y
transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer
en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo de
ANTV o apoyo del canal del Estado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 109 de la
manera siguiente:
25
El programa básico legislativo anual
Artículo 109. Al principio de cada período la Comisión Consultiva elaborará el
proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará
a la plenaria para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.
El programa legislativo contendrá la lista de los proyectos de ley que serán
discutidos durante el período.
La aprobación del programa básico legislativo no impide que la Asamblea
Nacional tramite otros proyectos de ley que no estén contemplados en él, y que
sean presentados por quienes tienen la iniciativa legislativa.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone eliminar el artículo 111:
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 112 de la
manera siguiente:
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 112. Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán el
derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso
de él desde su curul. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de
palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá
hablar desde la tribuna de oradores previa autorización de la Presidencia, sólo si
se trata de quien presenta un debate, acuerdo, informe o ley en primera
discusión. Igualmente los invitados especiales.
La Presidencia podrá acordar, cuando lo considere pertinente, que en un tema
específico los diputados y diputadas que así prefieran, ejerzan su derecho de
palabra desde la tribuna de oradores.
Cuando un asambleísta esté ausente de la Sesión en el momento de
corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a
menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se
haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión
parlamentaria podrán acordar con la presidencia, la metodología más
conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el
propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del
cuerpo legislativo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 113 de la
manera siguiente:
26
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 113. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o
diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se
hubieren anotado, éstos harán uso del mismo. El diputado o diputada hablará
desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un
debate, presenta un acuerdo, un informe o una ley para la primera discusión,
previa autorización de la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el asambleísta a quien se le hubiere
concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a usarlo,
a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se
incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la
palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador de manera
ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la
Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser reincidente se
suspenderá su intervención.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 114 de la
manera siguiente:
Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva
Artículo 114. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho
de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo siguiendo el mismo
procedimiento establecido para el resto de los parlamentarios y parlamentarias.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 115 de la
manera siguiente:
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 115. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del
derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión y en
los debates políticos, una sola vez por asambleísta, hasta por diez minutos.
2. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley, en segunda
discusión, hasta dos intervenciones por asambleísta, la primera intervención
será hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos.
27
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de tres minutos, y la
segunda hasta de dos minutos.
El interpelado tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la presidencia
concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado.
4. En la discusión de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias
contempladas en el Reglamento, por una sola vez, hasta por cinco minutos.
5. Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien
mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su
derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la
Presidencia el derecho a réplica, el cual le será concedido por una sola vez y
por un lapso de tres minutos.
En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del orden
del día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma
proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada
organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá
extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 118 de la
manera siguiente:
Sanciones
Artículo 118. La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o
diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función
de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o
Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado o diputada del
derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un
mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 120 de la
manera siguiente:
Mociones producto de la participación popular
Artículo 120. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán
presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea Nacional, por
escrito. En ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y
recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según
establece este Reglamento.
28
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un
número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el
Registro Electoral, se admitirán sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o
ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho
a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 121 de la
manera siguiente:
Moción de urgencia
Artículo 121. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá
tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el
Cuerpo por mayoría de los presentes.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá
ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una moción de
diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea Nacional
podrá acordar el pase a una Comisión Permanente o Especial, la cual la
despachará con la preferencia debida.
QUINCUAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 122 de la manera
siguiente:
Mociones preferentes
Artículo 122. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las
materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser
propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de
cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así como
referidas a la regularidad del debate, las resolverá la Presidencia.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos
mencionados en la argumentación de un orador o para solicitar la lectura de
documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretaría y
que la presidencia considere pertinente. El diputado o diputada a quien se
conceda la moción se limitará a suministrar o solicitar los datos de que se
trate, sin apartarse de la materia en discusión.
29
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien para
pedir el pase del caso a Comisión, o bien para aplazar su tratamiento por la
plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente
discutido el tema o asunto correspondiente.
Las mociones contenidas en los números 3 y 4, requerirán para su aprobación el
voto de la mayoría simple de los presentes en la Sesión correspondiente,
pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se
oponga a la moción antes de someterla a votación.
No se permitirán más de dos mociones de cada una de ellas, por Sesión. La
Directiva podrá solicitar las que considere necesarias para el mejor desarrollo de
la Sesión.
Parágrafo único. Cuando sometidas a votación las mociones anteriores fueren
negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma
prevista en este Reglamento.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 124 de la
manera siguiente:
Votación de modificación de mociones
Artículo 124. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en
el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán
sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso
a su presentación. Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a
votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de
adición se votarán enseguida de la moción respectiva.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 125 de la
manera siguiente:
Cierre del debate
Artículo 125. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido
suficientemente discutida anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún
asambleísta pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda
abrirse nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las
proposiciones en mesa en el orden como fueron presentadas. Si aprobada una
proposición es excluyente de otras presentadas, se entenderán negadas y así la
presidencia hará constar.
30
Los diputados y diputadas que quieran salvar su voto o votar negativamente, lo
harán por escrito ante la Secretaria.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 132 de la
manera siguiente:
Decisiones revocatorias
Artículo 132. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional,
en todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no
esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta, una vez
constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el
voto de la mayoría de los presentes.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 136 de la
manera siguiente:
Votación pública
Artículo 136. Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie, salvo el
diputado o diputada que por impedimento físico debiere permanecer sentado.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la
cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones
de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos
completos. Éstos responderán, a su turno, si se manifiestan a favor de una de las
opciones o si prefieren abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la
decisión.
Durante el transcurso de la Sesión, podrá solicitarse votación nominal por una
sola vez.
Solo en caso que se trate de la segunda discusión de proyectos de ley, se
permitirán hasta dos solicitudes de votación nominal a lo largo del debate
correspondiente.
En todo caso, la presidencia podrá solicitar votación nominal cuando lo
considere pertinente, aún cuando se hubiere agotado el límite establecido en este
artículo.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se propone modificar el artículo 137 de la
manera siguiente:
31
Anulación del voto
Artículo 137. En el pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones en las
que sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los
actos de votación si tuvieren interés económico o de otra índole en el
correspondiente asunto. Cualquier asambleísta podrá denunciar la infracción de
esta norma y la Asamblea Nacional o la Comisión correspondiente, previa
audiencia del interesado o interesada, podrá anular el voto emitido en tales
circunstancias. De la anulación del voto acordada por una Comisión podrá
apelarse ante el pleno de la Asamblea Nacional.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 138 de la
manera siguiente:
Constancia del voto salvado y del voto negativo
Artículo 138. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el
debate, los asambleístas podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, el
cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta respectiva.
En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo o de su
abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la
justificación de su voto salvado.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 139 de la
manera siguiente:
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 139. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza la
votación, ningún asambleísta podrá interrumpirla.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se propone eliminar el artículo 143:
Consultas durante la formación, discusión o aprobación de leyes
Artículo 143. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el
procedimiento de formación, discusión y aprobación de los proyectos de ley
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las
comunidades organizadas para oír su opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público y previa difusión del material
pertinente, con plena identificación de quienes participen en ellas, sistematizando
todas las propuestas que se presenten.
32
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 145 de la
manera siguiente:
Requisitos para la presentación y discusión de proyectos de ley
Artículo 145. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y
estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los objetivos que se espera alcanzar.
3. El impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el
informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea
Nacional.
En caso de que, a criterio de la Junta Directiva, un proyecto no cumpla con los
requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los
efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento
correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados se le dará cuenta para ser
incorporado al Sistema Automatizado.
En cada Sesión se dará cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por
Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe estar acompañado
de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los asambleístas por
parte de la Secretaría.
SEXAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 146 de la manera siguiente:
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 146. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto
dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días
consecutivos de su distribución por Secretaría, salvo que por razones de agenda
extienda el plazo establecido, o por urgencia la Asamblea Nacional decida un
plazo menor, pudiendo incluso incorporar la discusión en la misma Sesión en
que se distribuye.
33
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y
se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación,
rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del
proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará
archivar el expediente respectivo.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y
proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será
remitido a la Comisión Permanente directamente relacionada con la materia
objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias
comisiones permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el
estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 147 de la manera
siguiente:
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 147. La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del
proyecto de ley lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo
existente, y designará, oída la Comisión, al ponente o una Subcomisión que
tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la
segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de
diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que
considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en
la primera discusión del proyecto.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los
proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la Subcomisión contarán con la
asesoría, asistencia técnica y logística propios de la Comisión respectiva, y de los
servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este
Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la
Comisión. La discusión se realizará artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes
correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor
de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos
que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que
por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor.
34
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone eliminar el artículo 148:
SEXAGÉSIMO TERCERO. Se propone modificar el artículo 149 de la manera
siguiente:
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 149. Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, la
Junta Directiva acordará se le dé cuenta, ordenará su incorporación en el sistema
automatizado y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda
discusión del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde
un lapso mayor o por razones de urgencia, la Asamblea Nacional decida un
lapso menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo día.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y
versará sobre el informe que presente la Comisión respectiva. El informe
contendrá tantos puntos como artículos tenga el proyecto de ley, también se
considerarán el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las cuales
esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática, en relación a
éstas últimas consideraciones que contendrá el informe, se someterán a votación
sin debate, pudiendo intervenir un diputado o diputada para objetarla o hacerle
modificaciones y uno de los presentantes del proyecto para defenderla o acoger
la propuesta, por tres minutos cada uno.
Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier asambleísta podrá intervenir en
su discusión, de conformidad con las reglas establecida.
SEXAGÉSIMO CUARTO. Se propone modificar el artículo 150 de la manera
siguiente:
Tratamiento de proyectos de ley sobre una misma materia
Artículo 150. En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley
sobre una misma materia, la Asamblea Nacional, acordará su estudio de manera
conjunta por parte de la Comisión a la cual corresponda, quien los trabajará,
integrándolos en lo que sea posible por mayoría de sus integrantes, para
presentar uno solo ante la plenaria.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido
otro que trate sobre la misma materia, se remitirá a la Comisión correspondiente
a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.
35
La Asamblea Nacional no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos
que sean iguales en esencia al que se discute.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Se propone eliminar el artículo 151:
SEXAGÉSIMO SEXTO. Se propone modificar el artículo 155 de la manera
siguiente:
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 155. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de
la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Consultiva,
y se presentarán a la plenaria para su aprobación. Si algún diputado o diputada
no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual
será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea Nacional decida lo contrario.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la
plenaria y se resolverá por mayoría.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone modificar el artículo 156 de la manera
siguiente:
Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular
Artículo 156. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o
de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea Nacional
por secretaria.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un
número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en
el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro
trámite a la cuenta de la Asamblea Nacional para ordenar su distribución entre
los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días
hábiles siguientes, a menos que la Asamblea Nacional decida otra fecha anterior.
Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de
quienes lo propongan y tendrá derecho a voz.
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se propone modificar el artículo 159 de la manera
siguiente:
Interpelación de altos funcionarios o funcionarias en las comisiones
Artículo 159. Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las
comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
ministros o ministras, se harán por intermedio de la Junta Directiva de la
36
Asamblea Nacional. En su convocatoria y desarrollo regirán las normas
establecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicables.
SEXAGÉSIMO NOVENO. Se propone modificar el artículo 170 de la manera
siguiente:
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 170. Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación
de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará
cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso
máximo que establecerá la presidencia, debe presentar el informe con sus
recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en
cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su
discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea
Nacional lo declare de urgencia.
SEPTUAGÉSIMO. Se propone modificar el artículo 171 de la manera
siguiente:
Estímulo de la participación popular
Artículo 171. La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el
objeto de consolidar la condición de Pueblo Legislador, de acuerdo a lo
siguiente:
1. Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual
informará veraz y oportunamente de su actuación, y le rendirá cuenta, a través
de las Organizaciones Comunitarias, de los Movimientos Sociales
Organizados, de los Consejos Comunales y otros espacios o foros creados por
las Organizaciones Comunitarias y los Movimientos Sociales.
2. Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas, constitucionales,
constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad.
3. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos
de consulta popular y el referendo, en los términos que consagran la
Constitución de la República y la ley.
4. Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la aplicación de las
normas sobre participación popular previstas en la Constitución de la
República, para lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios y
mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia
participación popular en los procesos de formación de leyes, en el control de
37
la gestión del gobierno y la administración pública y, en general, en todas las
materias de su competencia.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se propone modificar el artículo 172 de la
manera siguiente:
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 172. La ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la
sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de
comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de
protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea
Nacional, o por invitación de la Presidencia de la Asamblea Nacional. En todo
caso se tomará en consideración las limitaciones que impone el espacio físico
destinado para tal fin.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras se comprometen a
mantener el orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia podrá
ordenar el desalojo del recinto.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y voceras de
organizaciones sociales, que acudan a las sesiones o reuniones por causas que le
son propias o como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas
legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento. En estos casos, previa
solicitud de las personas interesadas o a petición de la Presidencia, una persona
como vocera de los proponentes, o tantas como acuerde la presidencia, tendrán
derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones de
quienes integran la Asamblea Nacional, pero sin derecho a voto. La Secretaría se
encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes
participen del procedimiento de la Sesión o reunión, las normas del debate y el
lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta
Directiva.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se propone modificar el artículo 177 de la
manera siguiente:
De los diputados y diputadas electos para integrar
órganos parlamentarios internacionales
38
Artículo 177. Los diputados y diputadas venezolanos electos para integrar
órganos parlamentarios internacionales, se regirán por la Constitución de la
República y demás leyes y reglamentos.
Estos diputados y diputadas, a través de una Comisión que designe su directiva,
podrán participar con derecho a voz en las sesiones Plenarias de la Asamblea
Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se
discutan materias o asuntos directamente relacionados con las competencias de
dichos Parlamentos.
El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentaria venezolana de
estos parlamentos internacionales, podrá participar con derecho a voz en las
reuniones de la Comisión Delegada o de la Comisión Consultiva de la Asamblea
Nacional, previa notificación a la Presidencia, cuando vayan a discutir materias o
asuntos que interesen directamente a esos órganos parlamentarios regionales.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el
Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del
Parlamento internacional, acordarán las modalidades de relación, coordinación,
cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos
parlamentarios regionales.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone eliminar el artículo 187, 188, 189,
191:
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
39

No hay comentarios: