jueves, 2 de diciembre de 2010

El Estado se reserva todos los aspectos de la generación de energía

Prisión de 4 a 8 años tendrá quien interrumpa el servicio eléctrico

Caracas, 2 de diciembre (Especial).- Finalmente llegó a la plenaria de
la Asamblea Nacional el informe para la segunda discusión de la Ley
Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, donde destaca que
la pena por la interrupción “intencional” del servicio será de 4 a 8
años de prisión.
Asimismo, resalta que el Estado se encargará de todos los aspectos del
servicio, desde la generación, hasta la comercialización. Además, se
incluye al Poder Popular en funciones de inspección e incluso en la
facturación del sistema y se centraliza en un solo ente todas las
empresas filiales prestadoras del servicio.
La ley establece la clasificación de los usuarios y la determinación
de las tarifas, según esta segmentación. La política nacional en el
área estará orientada por el Plan Nacional Socialista.

El presidente de la comisión de Energía de la AN, Jesús Graterol,
resaltó que se trata de una “ley inédita”, porque incluye al “Poder
Popular”, donde las comunas tendrán un papel preponderante. “Las
comunas saben hacia dónde van las comunidades, la demanda eléctrica,
saben de los proyectos y de las necesidades. A través de la Ley los
consejos comunales tendrán participación en la directiva de
Corporación Eléctrica”, manifestó.

La Ley
En el informe presentado en la plenaria se asegura que se hicieron las
consultas necesarias. “Debatidos los distintos planteamientos
realizados por el pueblo, los gremios, las autoridades y los
trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico nacional, y en
atención a la necesidad de adecuar la legislación vigente en materia
de servicio eléctrico al proyecto socialista nacional, los
parlamentarios y parlamentarias integrantes de la Comisión Permanente
de Energía y Minas proponemos ante la Asamblea Nacional aprobar las
modificaciones acordadas, a efectos de la segunda discusión”, señala
el escrito.

En el artículo 1 se define el objeto de la ley que es: establecer las
disposiciones que
regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico
en el Territorio
Nacional y los intercambios internacionales de energía, a través de las
actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico,
Distribución y Comercialización, en concordancia con los Planes Nacionales,
Energéticos y de Desarrollo Económico y Social”.
Se declara el acceso universal al servicio eléctrico “el cual será
garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el
deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como
servicio público las actividades de Generación, Transmisión, Despacho
del Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización”.
Igualmente se “declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes
directamente vinculados al sistema eléctrico en el Territorio Nacional”.

Resalta el instrumento que “el Estado, de acuerdo a la competencia que
le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por razones de seguridad,
defensa, estrategia y soberanía nacional, se reserva las actividades de
Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, a través del
operador y
prestador del servicio; así como la actividad de Despacho del Sistema
Eléctrico, a
través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica”.
Se ordena que “todas las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la
prestación del servicio se realizarán bajo el modelo de gestión
socialista que está
contemplado en el Plan de Desarrollo Nacional. Los recursos deberán estar
orientados a la satisfacción de las necesidades de suministro
eléctrico para toda
la población, garantizando la participación protagónica y corresponsable de los
trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, los
usuarios y
usuarias, así como las organizaciones del Poder Popular.
El Estado procurará que la prestación del servicio eléctrico se realice bajo
criterios de igualdad, continuidad, flexibilidad, integralidad, imparcialidad,
transparencia, participación, confiabilidad, eficiencia, corresponsabilidad,
solidaridad, equidad y sustentabilidad económica y financiera, contribuyendo a
lograr la mayor suma de felicidad posible”.

Geopolítica Internacional
Artículo 11.- El Estado venezolano por razones de estrategia y conveniencia
nacional, atendiendo a los principios de integración y complementariedad
energética, fomentará los convenios internacionales que tiendan a incrementar,
entre otros, los intercambios internacionales de electricidad, la
integración de los
sistemas eléctricos de la región, la transferencia tecnológica, la optimización
global de los recursos y la armonización de los marcos normativos e
institucionales.
Los convenios internacionales en materia de electricidad estarán sujetos a la
evaluación y aprobación favorable del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de energía eléctrica, así como de las demás instituciones
pertinentes del Poder Público Nacional, en concordancia con el marco legal
vigente.
Intercambios Internacionales
Artículo 12.- Los intercambios internacionales de electricidad aprobados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, de
conformidad con lo previsto en esta Ley y en su Reglamento, así como por las
demás instituciones pertinentes del Poder Público Nacional, deberán
corresponderse con la planificación operativa del Sistema Eléctrico Nacional y
mantener o mejorar la calidad y continuidad del servicio.

Deber de suministro de Información
Artículo 14.-El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica podrá solicitar a las personas involucradas en el
sector eléctrico
nacional la información que considere necesaria para el correcto desempeño de
sus funciones.
Las personas a las que se refiere este artículo estarán obligadas a suministrar
oportunamente la información que les sea requerida, bajo los principios de
uniformidad, transparencia, razonabilidad, publicidad y confidencialidad.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica
dictará la normativa aplicable para tal fin.

Políticas, Planificación y Ordenamiento
Artículo 17.- Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la formulación
de políticas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del Sistema
Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, en los términos
establecidos en
el Plan de Desarrollo Económico y Social, en el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y en la política de integración energética. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica promoverá la
participación de los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del
servicio, los usuarios y usuarias, los municipios, las organizaciones del Poder
Popular y las demás personas involucradas en el sector eléctrico nacional.

El órgano rector
Artículo 26.- El órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional es el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica. En
el ejercicio de sus atribuciones velará porque el servicio se preste
conforme a las
premisas y principios establecidos en esta Ley, garantizando la
protección de los
derechos e intereses de los usuarios y usuarias y la satisfacción de la demanda
de electricidad, con base a las políticas públicas.
El operador y prestador del servicio
Artículo 28.- El operador y prestador del servicio será la Corporación Eléctrica
Nacional S.A., o el ente creado para tal fin, adscrito al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica, quien estará
encargado de la realización de las actividades de Generación, Transmisión,
Distribución y Comercialización en todo el territorio nacional. La estructura y
composición de sus órganos de administración y gobierno, sus estatutos,
duración, domicilio y ejercicio económico, serán establecidas por el órgano de
adscripción, conforme a la legislación ordinaria vigente.
Creación de Filiales
Artículo 29.- El operador y prestador del servicio, debidamente autorizado por
el Ejecutivo Nacional, podrá crear mediante Asamblea de Accionistas nuevas
empresas con la finalidad de transferir una o todas las actividades
encomendadas, de las cuales será su casa matriz.

Atribuciones de los Municipios
Artículo 32.- Los Municipios en cumplimiento de sus atribuciones deberán:
1. Apoyar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica en la fiscalización de la calidad del servicio
eléctrico en los
territorios que correspondan a su jurisdicción;
2. Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de energía eléctrica en la planificación para la prestación del servicio
eléctrico;
3. Propiciar la organización de usuarios y usuarias y orientar a las
organizaciones del Poder Popular en la vigilancia de la calidad del servicio
eléctrico;
4. Colaborar con el operador y prestador del servicio y las organizaciones del
Poder Popular en la mejora del servicio eléctrico en su jurisdicción;
5. Velar por la adecuada y oportuna atención al usuario del servicio eléctrico;
6. Desarrollar y ejecutar programas de formación para los usuarios y usuarias
y las organizaciones del Poder Popular sobre el uso racional y eficiente de la
energía eléctrica;
7. Dictar e implementar normativas municipales para el uso racional y eficiente
de la energía eléctrica.

Participación del Poder Popular

Artículo 36.- El Estado fomentará la participación activa, protagónica y
corresponsable del Poder Popular en el sector eléctrico, a través de
los Consejos
Comunales, Mesas Técnicas de Energía, Cooperativas, Instituciones de Educación
Superior, Centros de Investigación y trabajadores y trabajadoras del operador y
prestador del servicio, entre otros.
Artículo 37.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica se apoyará en los Consejos Comunales y demás organizaciones
del Poder Popular, debidamente capacitadas, asistidas y habilitadas por éste,
para ejercer las funciones siguientes:
1. Fiscalización de la calidad del servicio eléctrico;
2. Formación, educación y participación en los programas para el uso racional
y eficiente de la energía eléctrica.
Para el ejercicio de estas funciones, los Consejos Comunales y las demás
organizaciones del Poder Popular podrán solicitar la colaboración de las demás
personas que intervienen en el servicio eléctrico.
Artículo 38.- El operador y prestador del servicio incluirá
progresivamente a los
Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular, debidamente
capacitadas, asistidas y habilitadas, en las funciones inherentes a la
prestación
del servicio eléctrico, específicamente en los procesos asociados con:
1. Lectura y notificación del consumo de electricidad;
2. Participación en la ejecución de proyectos para la adecuación, expansión y
mejoramiento de redes de baja tensión.
Artículo 39.- En los casos que las funciones de lectura y entrega de
las facturas
y demás notificaciones asociadas a la actividad de Comercialización, hayan sido
encomendadas a las organizaciones del Poder Popular, en los términos
establecidos en esta Ley, no causarán impuestos, tasas o contribución alguna
para el operador y prestador del servicio o los usuarios y usuarias.
Estado de excepción
Artículo 47.- En caso que el Ejecutivo Nacional declare el estado de excepción,
el órgano encargado del Despacho del Sistema Eléctrico podrá disponer de la
capacidad de las instalaciones de autogeneración igual o superior a dos
megavatios (2 MW), de conformidad con la Ley que regule los estados de
excepción. La energía eléctrica generada para la prestación del servicio será
remunerada de acuerdo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
Exención de Tributos
Artículo 57.- Las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del
Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización no estarán sujetas al pago de
tributos nacionales, estadales y municipales.

Revisión del esquema de tarifas
Artículo 59.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica deberá revisar anualmente los costos asociados a las
actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del
servicio, a fin de
mantener actualizado su valor real y determinar la pertinencia de la
aplicación de
mecanismos de ajustes del esquema de tarifas.
Establecimiento de costos
Artículo 60.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica, para establecer el esquema de tarifas, identificará
los costos
asociados al ejercicio de las actividades de Generación, Transmisión, Despacho
del Sistema Eléctrico Nacional, Distribución y Comercialización de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 61.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica para la caracterización y clasificación de los
usuarios y usuarias,
considerará entre otros, los siguientes aspectos:
1. Uso de la energía eléctrica;
2. Nivel de consumo;
3. Ubicación geográfica;
4. Características técnicas del servicio suministrado.
Artículo 62.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica incluirá en el diseño del esquema de tarifas los costos
establecidos para cada actividad y la caracterización y clasificación de los
usuarios y usuarias. Asimismo considerará, entre otros, los lineamientos
enmarcados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 68.- El Ejecutivo Nacional constituirá, bajo la modalidad, forma y
administración que considere pertinente, un fondo dirigido al
financiamiento total
o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y las normas que
la desarrollen.
El fondo podrá contar con los ingresos siguientes:
1. Aportes presupuestarios directos del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal;
2. Los montos provenientes de las multas;
3. Otros recursos provenientes de personas naturales y jurídicas.
Tipos de sanciones
Artículo 93.-Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones,
incumplimientos y delitos tipificados en esta Ley, son:
1. Multa;
2. Revocatoria de la habilitación administrativa;
3. Prisión.
Prescripción de las sanciones
Artículo 96.- Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta
Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la
infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 97.- Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por
trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena
aplicable será la máxima establecida para cada caso.
Sanciones por infracciones
Artículo 99.- El operador y prestador del servicio será sancionado con multa
de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) a diez mil unidades tributarias
(10.000 UT), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes:
1. El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano
encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional;
2. La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y
potencia disponible de sus instalaciones;
3. El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de
seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución;
4. El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades
de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización;
5. El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en
exceso a los usuarios y usuarias;
6. La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorias o cualquier
acción que
dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica;
7. La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los
lapsos fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de energía eléctrica;
8. La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios y usuarias sin
causa justificada;
9. La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios
y usuarias por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico;
10. La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos
legales;
11. La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios y
usuarias.
Sanciones para autogeneradores sin habilitación administrativa
Artículo 101.- Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000
UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT) a las personas naturales o
jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida
habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de energía eléctrica.
La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al
propietario de las
instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para
obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas
que la desarrollen.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar, sin modificaciones, el epígrafe
artículo 102 y su contenido.
Sanciones para autogeneradores en caso de excepción
Artículo 102.- Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000
UT) hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de
instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de
negar el suministro de electricidad en Estado de Excepción declarado por el
Ejecutivo Nacional.
Sanciones por infracciones de los usuarios y usuarias
Artículo 104.- Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se
consideran infracciones de los usuarios y usuarias y serán sancionados de la
siguiente manera:
1. Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y
prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con
multa desde cinco unidades tributarias (5 UT) hasta cien unidades
tributarias (100 UT).
2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del
operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta unidades
tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
3. La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico
Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con
multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil
unidades tributarias (5.000 UT).
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos
asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa
desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta diez mil unidades tributarias
(10.000 UT).
Aquellos usuarios y usuarias con una demanda superior a dos megavatios (2MW)
que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional
y eficiente
de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta unidades
tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).
Daños a las instalaciones eléctricas
Artículo 107.- El que ataque, dañe intencionalmente, sabotee o instigue a
delinquir contra las instalaciones, plantas, centros, establecimientos o equipos
destinados a la prestación del servicio eléctrico, será penado con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 108.- Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio
eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 109.- Toda persona que hurte la energía eléctrica con el fin de
apoderarse, aprovecharse y lucrarse, mediante conexiones no autorizadas por el
operador y prestador del servicio, será penado con prisión de uno (1)
a cinco (5)
años.
Alteración intencional en facturación
Artículo 112.- Toda persona que por sí o por medio de terceros produzca
alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el
consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno (1) a cinco
(5) años.
Disposición
Transitoria Primera.
PRIMERA.- El operador y prestador del servicio deberá elaborar y ejecutar un
programa de normalización del Punto de Suministro de aquellos usuarios y
usuarias que no hayan formalizado un contrato de servicio, dentro de un lapso
de cinco (5) años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
En la ejecución del programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos
excepcionales, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de
desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser
instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el
operador y prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos
alternos de facturación, durante un período no mayor a dos (2) años con
organizaciones de usuarios y usuarias u organizaciones del Poder Popular,
legalmente autorizados por sus representados. Estas organizaciones se harán
responsables del pago del servicio, previo convenio especial suscrito entre las
partes.
El operador y prestador del servicio está obligado a presentar anualmente al
órgano rector del sistema y servicio eléctrico, y éste a la Asamblea
Nacional, un
informe de avances y resultados sobre la ejecución del programa de
normalización del Punto de Suministro.
SEGUNDA.- El operador y prestador del servicio deberá establecer un proceso
de actualización de datos de los usuarios y usuarias del servicio
eléctrico dentro
de un período no mayor a dos (2) años, contados a partir de la publicación de la
presente Ley.
TERCERA.- El Ejecutivo Nacional deberá constituir el Fondo para el
financiamiento de los subsidios en un plazo no mayor a un (1) año contado a
partir de la publicación de la presente Ley.
Los ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley
ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el Fondo.
CUARTA.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica deberá elaborar el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico
Nacional en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación de
la presente Ley.
QUINTA.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos
contados a partir de la publicación de la presente Ley para elaborar el
Reglamento respectivo.
SEXTA.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica dispondrá de un lapso de dos (2) años contados a partir de la
publicación de la presente Ley para elaborar las demás normas que la
desarrollen.
SÉPTIMA.- El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180)
días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley,
para dictar las
medidas necesarias para la adaptación del Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico a la estructura del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de energía eléctrica.
Los Centros de Operación de Distribución se incorporarán progresivamente a la
estructura del órgano encargado de la actividad de Despacho del Sistema
Eléctrico Nacional, en el lapso que estime el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
OCTAVA.- Los activos e instalaciones que actualmente sirven para prestar el
servicio de alumbrado público y que son propiedad de los Municipios podrán ser
transferidos al operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito
entre las partes.
NOVENA.- En aquellas áreas donde se hallen instalaciones eléctricas sin la
constitución formal de una servidumbre, se presume que ésta quedará
legítimamente constituida cuando hayan transcurrido tres (3) años de la
instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el
predio sirviente.
Las acciones para exigir la indemnización por daños y perjuicios
prescribirán a los
diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o
titular del
derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
DÉCIMA.- Los propietarios de instalaciones para la autogeneración con
capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no
mayor de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
publicación de esta Ley, para solicitar la habilitación administrativa
correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de energía eléctrica.
DÉCIMA PRIMERA.- Mientras se dictan nuevas normas que las deroguen
expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colinda con esta Ley,
las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas
hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

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