martes, 14 de diciembre de 2010

LEY HABILITANTE

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que,
en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan en esta Ley, de
conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a
las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas
de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias,
derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos
por la problemática ambiental:
a)Dictar normas que regulen los modos de proceder de
autoridades públicas o entidades privadas, ante
calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos
naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y
atención para satisfacer las necesidades humanas vitales.
Las normas promoverán la participación popular en la
ejecución de las medidas destinadas a asistir a los
ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad,
garantizándoles el restablecimiento integral de las
condiciones básicas que contribuyan al buen vivir.
b) Dictar normas que regulen el establecimiento y
ejecución efectiva, de condiciones de prevención y
seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia,
calamidad o alta afectación por eventos o infortunios
producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las
normas establecerán el régimen especial de administración
de las zonas así declaradas.
c) Dictar medidas que permitan desarrollar de manera
equitativa, justa, democrática y participativa los derechos
de la familia venezolana para su buen vivir.
2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios
públicos:
a) Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los
órganos y entes del Estado y personas de derecho privado,
en la realización de obras de infraestructura, tales como
urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud,
vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los
sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo,
fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios
públicos en general.
b) Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las
telecomunicaciones y la tecnología de información, los
mecanismos públicos de comunicaciones informáticas,
electrónicas y telemáticas.
3. En el ámbito de la vivienda y hábitat:
Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los
órganos y entes del Estado y personas de derecho privado,
en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos
destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las
familias a los medios económicos, a través de aportes y
financiamiento tanto público como privado, para la
construcción, ampliación, remodelación y adquisición de
viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el
bienestar colectivo.
4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo
integral y del uso de la tierra urbana y rural:
a) Dictar o reformar normas que permitan diseñar una
nueva regionalización geográfica del país con la finalidad
de reducir los altos niveles de concentración demográfica
en algunas regiones, regular la creación de nuevas
comunidades y la conformación de las comunas en los
distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las
realidades propias de cada espacio geográfico y sus
características políticas, sociales, económicas,
poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales,
estimulando el desarrollo social, económico y rural
integral y de manera especial en la atención a la
definición de los territorios y el hábitat de los pueblos
indígenas.
b) Dictar medidas que permitan establecer una adecuada
ordenación del uso social de las tierras urbanas y
rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios
básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones
comunitarias.
5. En el ámbito financiero y tributario:
a) Dictar o reformar normas para adecuar el sistema
financiero público y privado a los principios constitucionales
y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los
sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del
mercado de valores, de la banca y de los seguros.
b) Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y
fondos especiales a fin de atender las contingencias
naturales y sociales y las posteriores políticas de
reconstrucción y transformación.
5. En el ámbito financiero y tributario:
a) Dictar o reformar normas para adecuar el sistema
financiero público y privado a los principios constitucionales
y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los
sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del
mercado de valores, de la banca y de los seguros.
b) Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y
fondos especiales a fin de atender las contingencias
naturales y sociales y las posteriores políticas de
reconstrucción y transformación.
6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas destinadas a la organización y
funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del
sistema policial y de protección civil; establecer
procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y
tecnológicamente aptos y seguros para la identificación
ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la
impunidad, así como establecer normas que prevean las
sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de
hechos punibles y los procedimientos tendentes a
materializar la seguridad jurídica.
7. En el ámbito de seguridad y defensa integral:
Dictar o reformar normas que establezcan la organización y
funcionamiento de las instituciones y los asuntos
relacionados con la seguridad y defensa integral de la
Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección
civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar;
todo lo concerniente a la materia de armas y elementos
conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y
desarrollen la atención integral a las fronteras.
8. En el ámbito de la cooperación internacional:
Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a
fortalecer las relaciones internacionales de la República, la
integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre
los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y
los instrumentos legales que aprueben los tratados y
convenios de carácter internacional que así lo requieran; así
como la autorización al Ejecutivo Nacional para la
celebración de los contratos de interés público y aquellos
contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral
destinados a la atención de los sectores estratégicos para el
desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de
las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento
internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los
intereses del pueblo venezolano.
9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:
Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos
consagrados en el titulo VI de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las
desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se
derivan de la especulación, la usura, la acumulación del
capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear
las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza
nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos
urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través
de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras,
turísticas, alimentarías, agrícolas, de salud, educativas y
laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e
independencia económica y la mayor suma de felicidad
social posible.
Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera
carácter Orgánico y que no sea calificado como tal por la
Constitución Nacional, deberá remitirse, antes de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la
constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan tendrá un lapso de duración de doce
(12) meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación
de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ______ días del mes
de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y
151º de la Federación.

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