viernes, 29 de julio de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular y organizar el funcionamiento del Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela, para asegurar su política y actuación internacional en función de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano, con estricta sujeción a los principios de independencia; igualdad entre los Estados; libre determinación y no intervención en sus asuntos internos; solución pacífica de los conflictos internacionales; cooperación; respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
Fines
Artículo 2. Son fines de la presente Ley el fortalecimiento de la soberanía nacional promoviendo la conformación de un bloque geopolítico regional y de un mundo multipolar, mediante la diversificación de las relaciones políticas, económicas y culturales del Estado venezolano; de acuerdo con el establecimiento de áreas de interés geoestratégicas y la profundización del diálogo fraterno entre los pueblos; el respeto a la libertad de pensamiento, religión y sujeción al principio de autodeterminación; desarrollando y fortaleciendo con carácter prioritario la integración latinoamericana y caribeña con miras a avanzar hacia la creación y sostenimiento de una comunidad de naciones que procuren la defensa de los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
De la política exterior como elemento inherente a la seguridad y defensa
Artículo 3. La política exterior del Estado venezolano desarrollada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, es un elemento esencial y concordante con los planes de seguridad y defensa integral de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, se proyecta en el plano internacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos; atendiendo a una articulación que obedece a los lineamientos, planes geoestratégicos y geopolíticos, principios y fines contenidos en la Constitución de la República, en aras de garantizar la defensa integral del Estado venezolano; entendida esta como el conjunto de métodos, medidas y acciones de defensa que, en forma activa, formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, a fin de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación.
De los principios que rigen la actuación del Servicio Exterior
Artículo 4. A los fines de garantizar la orientación de la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la configuración de un mundo multipolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista y de los principios que rigen la actuación internacional del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano; se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado y, por tanto, su conducción debe enmarcarse en los siguientes aspectos programáticos:
a. Identificación y definición de una política de construcción y articulación de los nuevos polos de poder geopolíticos en el mundo, mediante la búsqueda y definición de nuevas formas y mecanismos de integración, unidad y cooperación.
b. Afianzamiento de los intereses políticos comunes entre los países, a través de la construcción de valores políticos compartidos, que posibiliten la unificación y diseño de estrategias comunes para la consolidación del intercambio económico y social, así como en la unificación de posiciones comunes en el concierto internacional, con miras al desarrollo de iniciativas que permitan operativizar el principio de la multipolaridad, usando como herramienta los instrumentos de integración.
c. La profundización de la unión, confianza y solidaridad, para la cooperación y coexistencia pacífica entre los pueblos, fundamentando las relaciones diplomáticas, con base en la autodeterminación y la soberanía; la confianza que parte de la seguridad jurídica y política en el cumplimiento de los compromisos adquiridos; y en la solidaridad, que se expresa en las complementariedades que puedan desarrollarse para alcanzar la paz, la justicia y el bienestar de los pueblos.
d. Construcción de nuevos esquemas de cooperación económica y financiera para impulsar el desarrollo integral y el establecimiento del comercio justo mundial, guiando a las relaciones económicas internacionales por los principios de complementariedad, cooperación y solidaridad para propiciar la igualdad de beneficio en el intercambio comercial, con el apoyo de nuevos instrumentos financieros para el fortalecimiento del desarrollo que permita el aprovechamiento de las potencialidades existentes en los territorios de cada país.
e. Profundización del intercambio cultural, educativo, científico y comunicacional, mediante el impulso de una plataforma de investigación, desarrollo de conocimiento y estrategias formativas para el soporte teórico y el seguimiento de las iniciativas en el marco del impulso de la nueva geopolítica mundial; gestionando los medios de producción de conocimiento y la reflexión académica sobre los procesos y problemáticas internacionales; y contemplando el desarrollo de una estrategia mundial de formación política sobre el contenido, objetivos y logros de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a los movimientos sociales, investigadores, intelectuales y académicos.
f. Coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, en el desarrollo del sistema de generación y producción de conocimiento, atribuyendo a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, la potestad de integrar el nivel central con cada una de las embajadas y su nivel regional de información, mediante la implementación de una plataforma tecnológica que coadyuve a la gestión del conocimiento y a la articulación de mecanismos de transferencia de información.
g. Sujeción de la política exterior del Estado a los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, declarando que el Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y, por tanto, su actuación debe fundamentarse en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; enmarcado en la directriz de la refundación de la Nación venezolana, cimentada sus raíces en la fusión de valores y los principios más avanzados de las corrientes humanistas y de la herencia histórica del pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar.

TÍTULO II
DEL SERVICIO EXTERIOR

Capítulo I
Disposiciones Generales

Del Presidente o Presidenta de la República en su condición
de órgano superior de dirección estratégica de la política exterior

Artículo 5. El Presidente o la Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuanto órgano superior de dirección estratégica de la Administración Pública, dirige la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley.
De las atribuciones del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Relaciones Exteriores

Artículo 6. De conformidad con la legislación vigente, así como con lo establecido por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decretos o demás lineamientos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores diseña la política exterior; ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores, teniendo en cuenta los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las necesidades y planteamientos específicos de los órganos del Poder Público.
Del personal del Servicio Exterior
Artículo 7. El Servicio Exterior está conformado por los funcionarios y funcionarias que cumplen funciones en el servicio interno, funcionarios y funcionarias en el servicio externo, y su actuación estará enmarcada en los principios fundamentales y valores universales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principios de la presente Ley.
El servicio externo se compone por los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las representaciones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes y las misiones temporales.
El servicio interno se compone por los funcionarios y funcionarias administrativos y los de las misiones temporales.
De las misiones diplomáticas, consulares, permanentes y temporales
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se entiende por Misión cualquier representación diplomática u oficina consular del Estado venezolano acreditada ante otro Estado, y por misiones permanentes las acreditadas ante un organismo internacional.
Las misiones temporales son aquellas nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para llevar a cabo actos y actividades específicas en el ámbito internacional.
Los funcionarios o funcionarias al servicio de la República Bolivariana de Venezuela en el Servicio Exterior, tendrán por obligación defender los derechos e intereses del Estado venezolano, enaltecer los principios y valores patrios, así como el desarrollo de las políticas del Ejecutivo Nacional; todo ello con respeto al principio de soberanía y no injerencia en los asuntos internos de cada Estado.
Del ámbito de actuación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores

Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones en el ámbito nacional mediante el servicio interno, y en el internacional mediante las representaciones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela.
De la potestad de designar los jefes de misión
Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la República designará los jefes o las jefas titulares de las representaciones diplomáticas, misiones permanentes, misiones temporales, y oficinas consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela quienes estarán bajo su subordinación por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, que resolverá lo conducente para el inicio de sus funciones, así como para determinar en que oportunidad se procederá a su cese.
Del régimen del personal del Servicio Exterior

Artículo 11. El régimen del personal, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el servicio exterior, será establecido en el Estatuto Funcionarial que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Del régimen laboral de los obreros del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores
Artículo 12. El personal obrero del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los demás funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y en el Estatuto del Personal del Servicio Exterior.
Prohibición especial
Artículo 14. Ningún funcionario o funcionaria del Servicio Exterior venezolano podrá desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales, sin la autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo establecido en los tratados de los cuales sea parte la República Bolivariana de Venezuela.
De la inexistencia de misiones diplomáticas
Artículo 15. Cuando no existan misiones diplomáticas, los funcionarios y funcionarias consulares podrán ser autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores para realizar actos diplomáticos, de conformidad con las convenciones y usos internacionales.
De las ausencias o cese de funciones
Artículo 16. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión diplomática o permanente, corresponde al funcionario o funcionaria que sigue en jerarquía, acreditado o acreditada con carácter diplomático, ejercer las funciones de Encargado o Encargada de Negocios, a menos que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de Relaciones Exteriores, determine expresamente que sea otro funcionario u otra funcionaria quien desempeñe tal función.
En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una oficina consular, corresponde al funcionario o funcionaria que sigue en jerarquía, acreditado o acreditada con carácter de agente consular, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de Relaciones Exteriores, determine expresamente que sea otro funcionario u otra funcionaria quien desempeñe tal función.
De la prohibición de separarse del cargo
Artículo 17. Los funcionarios y funcionarias del servicio externo no podrán separarse del ejercicio de sus funciones ni salir de la jurisdicción del Estado ante el cual se encuentren acreditados sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio, debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
Excepción de requisitos de residencia
Artículo 18: Los funcionarios y funcionarias que sean venezolanos por naturalización y sus dependientes naturalizados o extranjeros residentes, estarán exentos de los requisitos de residencia en el país exigidos por la ley, mientras residan en el exterior por razones del servicio.

De la apertura de consulados y designación de cónsules ad honorem
Artículo 19: El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relacionado con la apertura y designación de consulados y cónsules ad honorem de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, se deberá mantener una adecuada supervisión de las actividades de éstos.
De la acreditación de personal ad honorem
Artículo 20: El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la acreditación de funcionarios y funcionarias ad honorem en las misiones. Estos funcionarios y funcionarias deberán ajustarse de manera estricta a las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior y obligados a mantener una conducta y comportamiento de absoluto respeto a las disposiciones legales del Estado receptor.
Del régimen de contratación del personal local de las misiones
Artículo 21: El Ejecutivo Nacional reglamentará la aplicación de las normas del Derecho Internacional reconocidas por la República, en el manejo de los empleados y empleadas contratados localmente por las misiones, respetando la legislación laboral del Estado receptor.
Deber de confidencialidad
Artículo 22: Los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior, quedarán impedidos de revelar información, a través de cualquier modalidad, de la cual hayan tenido conocimiento con motivo de sus funciones desplegadas durante su periodo de servicio, hasta pasados treinta años desde el momento que cese la relación prestacional, salvo requerimiento judicial en los casos permitidos por ordenamiento jurídico.
Quien incurra en violación del deber de confidencialidad incurrirá en el delito de traición a la patria, en los términos establecidos en el Código Penal.
Capítulo II
Del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos
Del órgano encargado de coordinar los estudios para la capacitación del personal del Servicio Exterior
Artículo 23: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, tendrá un Instituto de Altos Estudios Diplomáticos, encargado de coordinar los estudios y cursos para la capacitación, actualización y especialización del personal del Servicio Exterior, de acuerdo con las necesidades del servicio, aprobadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
De la designación del personal directivo y docente
Artículo 24: El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores designará al Director o Directora del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos, con sujeción al régimen estatutario especial que al efecto dicte el ciudadano Presidente de la República. El personal docente será designado por el Director o la Directora, previa evaluación de sus funciones y aprobación del Ministro.

TITULO III
DE LA FUNCIÓN CONSULAR
Capítulo I
De los funcionarios consulares
De las atribuciones de los funcionarios del Servicio Exterior de rango consular
Artículo 25: Los asuntos correspondientes a las obligaciones de los funcionarios o funcionarias consulares, sus atribuciones, la presentación de informes y libros de registros ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, lo relacionado con la materia de sucesión, lo referente a la actuación consular en casos de naufragio o de siniestro aéreo, los deberes de los y las cónsules respecto de los buques nacionales y sus capitanes, respecto a los marineros venezolanos, en relación con el otorgamiento de contratos, poderes y la expedición de pasaportes, así como cualquier otra materia, serán desarrollados en el Estatuto que a tal efecto dicte el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
De la subordinación de las oficinas consulares
Artículo 26: Los jefes y las jefas de oficinas consulares, o quien se encuentre a cargo de una oficina consular, están en la obligación de suministrar de manera permanente la información relacionada con el funcionamiento de sus misiones al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, así como también al embajador respectivo cuando, exista misión diplomática en el mismo territorio.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
De las obligaciones del personal del Servicio Exterior
Artículo 27: El personal del Servicio Exterior destinado en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela está obligado a:
1. Defender los intereses de la República, el prestigio de la Nación y el buen nombre de sus autoridades e instituciones.
2. Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos y conciudadanas, dentro de sus atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.
3. Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual ejerzan sus funciones.
4. Vigilar el fiel cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes.
5. Velar por el cumplimiento de las consideraciones y prerrogativas que le corresponden a la República, sus autoridades, funcionarios y funcionarias.
6. Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.
7. Informar, de manera inmediata, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde estén acreditados que sean de interés para la República.
8. Informar a las autoridades y a la opinión pública en general del país donde estén acreditados, sobre los asuntos que interesan a la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Cuidar que los documentos, expedientes, claves y sellos especiales, y el material análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.
10. Instalarse y vivir conforme a su jerarquía y con el decoro que exige la representación de que están investidos.
11. Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.
12. Velar por la preservación y conservación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.
13. Cumplir y hacer cumplir los deberes que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los demás actos normativos de la República.
De las prohibiciones al personal del Servicio Exterior
Artículo 28: El personal del Servicio Exterior destinado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no podrá:
1. Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.
2. Asumir la representación diplomática o consular de otro país, sin previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
3. Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin autorización del Ministerio del Poder Popular en materia de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones estarán sujetas a la Ley en cuanto a su aceptación y su uso.
5. Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de provecho personal.
6. Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
7. En caso de los jefes y jefas de misión, residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor o el organismo internacional respectivo, o establecer la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.
8. Utilizar, para fines ajenos al servicio, documentos, valijas o sellos, así como otros medios de comunicación oficiales.
9. Hacer uso abusivo o indebido de los bienes, recursos y servicios pertenecientes a la misión, así como de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
10. Auspiciar en provecho propio, de familiares o allegados, directa o indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.


TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente o Presidenta de la República dictará el Reglamento que desarrolle los principios contenidos en la presente Ley.
SEGUNDA: Toda la materia relacionada con el régimen estatutario de libre nombramiento y remoción del personal del Servicio Exterior, incluyendo los aspectos referidos a sus competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, jubilaciones, pensiones, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio, será desarrollado por un Estatuto del Personal del Servicio Exterior, dictado en atención a los principios contenidos en esta Ley, por el Presidente o Presidenta de la República.
TERCERA: Se ordena al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, ejecutar un proceso de reestructuración administrativa y orgánica del Ministerio a su cargo, así como del personal del Servicio Exterior, desarrollado con base a los objetivos y principios contemplados en la presente Ley, y en atención a los lineamientos determinados por el Estatuto del Personal del Servicio Exterior a ser dictado por el Presidente o Presidenta de la República.
El proceso de reestructuración previsto en la presente norma, comenzará una vez entrado en vigencia el Estatuto del Personal del Servicio Exterior y del Servicio Consular.


TITULO VI
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley de Servicio Exterior de fecha 21 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005, así como la Ley Orgánica de Servicio Consular de fecha 21 de agosto de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.998 de la misma fecha, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los XXXXX días del mes de XXX de dos mil once.

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