jueves, 25 de noviembre de 2010

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Se modifica el artículo 1, quedando redactado de la
siguiente manera:
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones con base en el ejercicio
pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social y el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado venezolano formulará, a través de la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular. Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 2 / 38
Artículo 2. Se modifica el artículo 2, quedando redactado de la
siguiente manera:
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía
nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Artículo 3. Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la
siguiente forma:
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
1. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
2. Todas las instituciones y personas naturales que generen, desarrollen
y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y
sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad
nacional con competencia en ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y
tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo
Económico-social.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 3 / 38
Artículo 4. Se incluye un nuevo artículo, quedando redactado de la
siguiente manera:
Artículo 4. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones debe formular la Política Pública Nacional de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico-Social de la Nación, la sustentabilidad
de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio
pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias
de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como
un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular,
así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta Política Nacional y sus
logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados
periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y
sus Aplicaciones.
Artículo 5. Se modifica el artículo 4 y se sustituye por el siguiente:
Ámbito de acción
Artículo 5. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los
sujetos mencionados en el artículo 3 dentro de las metas planteadas en el
Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social de la Nación para cumplir
con los siguientes objetivos:
1. Formular la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y
sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las
políticas públicas para la solución de problemas concretos de la
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 4 / 38
sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de
planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e
igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a
la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de
cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación
y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con
un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra
soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional
de Desarrollo Económico-Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los
resultados generados en el país por la actividad de investigación e
innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en
todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de
educación formal e informal coordinados por las autoridades
nacionales con competencia en Educación, Cultura y Comunicación.
Artículo 6. Se suprime el artículo 5 y se modifica el artículo 6,
quedando redactado de la siguiente manera
Principios de Ética para la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y sus
aplicaciones
Artículo 6. Los organismos oficiales y privados, así como las personas
naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades
inherentes a la presente Ley, a los principios de ética para la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 5 / 38
desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad
y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 7. Se modifica el artículo 7, quedando redactado de la
siguiente manera
Principios de ética para la Vida
Artículo 7. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones hará cumplir los principios y valores de la
ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica que tenga
como objeto, el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta
de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter
nacional.
Artículo 8. Se suprime el artículo 8
Artículo 9. Se modifica el artículo 9, quedando redactado de la
siguiente manera
Valoración y resguardo de los conocimientos tradicionales.
Artículo 8. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones apoyará a los organismos del Estado en la
definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y el
resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores
urbanos populares.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 6 / 38
Artículo 10. Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la
siguiente manera
Investigadores Extranjeros.
Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras no
residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o
tecnológicas en el territorio nacional deberán realizar un proyecto de
investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico-Social de la Nación y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las
autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente
Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el
caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 11. Se modifica el Título II, quedando redactado de la
siguiente manera
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Capítulo I
Artículo 12. Se modifica el artículo 20, quedando redactado de la
siguiente manera
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 7 / 38
Autoridad Nacional
Artículo 10. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e
integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia,
en articulación con los órganos y demás entes de la Administración
Pública.
Artículo 13. Se suprime el artículo 11 y se modifica el artículo 12,
quedando redactado de la siguiente manera
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Objeto del Plan
Artículo 11. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la
gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas
nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, así como para la estimación de los recursos necesarios para
su ejecución.
Artículo 14. Se modifica el artículo 13, quedando redactado de la
siguiente manera
Objetivos del Plan
Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá
los objetivos, metas y estrategias que en ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 8 / 38
Artículo 15. Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la
siguiente manera
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se
orientará según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de
Desarrollo Económico-Social de la Nación.
Artículo 16. Se suprimen los artículos 15, 16, 17 y 18
Artículo 17. Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la
siguiente manera
Suministro de Información
Artículo 14. Los sujetos de la presente Ley están en la obligación de
suministrar la información que les sea solicitada por la Autoridad Nacional
con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica esta no podrá ser suministrada a
entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión
de información será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. Se modifica el artículo 21, quedando redactado de la
siguiente manera
Evaluación y Selección de Proyectos
Artículo 15. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones evaluará y seleccionará los
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 9 / 38
programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas
definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán contemplados
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 19. Se suprime el artículo 22
Artículo 20. Se modifica el artículo 23, quedando redactado de la
siguiente manera
Integración y Cooperación Internacional
Artículo 16. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones fomentará y desarrollará
políticas y programas de integración y cooperación internacional con la
finalidad de desarrollar las capacidades científico – tecnológicas y
productivas endógenas.
Artículo 21. Se modifica el artículo 24, quedando redactado de la
siguiente manera
Espacios para la Investigación y la Innovación
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional con
competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones podrá
crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios
para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico-Social de la Nación y el Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 10 / 38
Artículo 22. Se suprime el artículo 25
Artículo 23. Se modifica el artículo 26, quedando redactado de la
siguiente manera
Tecnologías de Información
Artículo 18. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones ejercerá la dirección en el área
de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red,
respetando el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos
electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los
organismos públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.
Artículo 24. Se modifica el artículo 27, quedando redactado de la
siguiente manera
De la Propiedad Intelectual
Artículo 19. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones formulará las políticas y los
programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la
protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la
actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con
sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos conjuntamente con el
Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 11 / 38
Artículo 25. Se modifica el artículo 28, quedando redactado de la
siguiente manera
Coordinación de Políticas en Propiedad Intelectual
Artículo 20. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones coordinará, diseñará,
implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las
innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades
científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país
conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual .
Artículo 26. Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la
siguiente manera
Invención e Innovación Popular
Artículo 21. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo,
promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares que
generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social
en la Nación.
Artículo 27. Se modifica el artículo 30, quedando redactado de la
siguiente manera
Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 22. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones a través del Observatorio
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación recopilará, sistematizará,
categorizará, analizará e interpretará información a los fines de formular las
políticas públicas en la materia.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 12 / 38
Este organismo tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los
sujetos de esta Ley, así como proponer alternativas para su
funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel
regional y comunal para la obtención de zonas con respuestas
funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las actividades de
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y
uso de la información necesaria para el fortalecimiento de
Consejos Comunales y Comunas.
Artículo 26. Se suprimen los artículos 31, 32, 33
Artículo 27. Se modifica el título III, quedando redactado de la
siguiente manera
TÍTULO III
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA
INNOVACIÓN
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 13 / 38
Artículo 28. Se suprime el artículo 34 y se incluye un nuevo artículo,
quedando redactado de la siguiente manera
De los aportes
Artículo 23. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones provendrán de personas jurídicas o entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, y estará destinado
a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia
con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y
sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los
fondos destinados a Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Artículo 29. Se incluye un nuevo artículo, quedando redactado de la
siguiente manera
Del manejo de los recursos
Artículo 24. El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación (FONACIT), ente adscrito a la Autoridad Nacional con
competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones es el
responsable de la administración, recaudación, control, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para la ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones. La fiscalización compete a la
Autoridad Nacional en forma directa.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 14 / 38
Artículo 30. Se modifica el artículo 44, quedando redactado de la
siguiente manera
De quiénes aportan
Artículo 25. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, aquellas personas
jurídicas o entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el
territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a
cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato
anterior, que se señalan a continuación:
a) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas,
incluidas las irregulares o de hecho.
c) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás
entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
d) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el
territorio nacional.
Artículo 31. Se modifican los artículos 35, 36 y 37, quedando
redactado de la siguiente manera
Proporción del aporte
Artículo 26. Las personas jurídicas o entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen
actividades económicas en el territorio nacional aportarán anualmente un
porcentaje (%) de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 15 / 38
inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen,
de la siguiente manera:
a) Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las
contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el
comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
b) Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la
actividad económica sea una de las contempladas en las Leyes Orgánicas
de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos y comprenda la explotación
minera, su procesamiento y distribución.
c) Un medio por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público
cuando la actividad económica sea una de las contempladas en las Leyes
Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos y comprenda la
explotación minera, su procesamiento y distribución.
d) Un medio por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad
económica.
Parágrafo Primero: Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente
varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte
aplicando la alícuota más alta que corresponda a las actividades que
desarrolle.
Parágrafo Segundo: A las personas jurídicas o entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten
servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el
presente Título.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 16 / 38
Artículo 32. Se suprimen los artículos 38, 39, 40 y 41
Artículo 33. Se modifica el articulo 42, quedando redactado de la
siguiente manera
Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con
los aportes a la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y sus
aplicaciones
Artículo 27. A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades serán
consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la
Ciencia, la Tecnología, la Innovación y sus aplicaciones.
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la
obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con
participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las
áreas prioritarias establecidas por la Autoridad Nacional con competencia
en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a) Sustitución de materias primas o componentes para disminuir
importaciones o dependencia tecnológica.
b) Creación de redes productivas nacionales.
c) Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de
las unidades de producción.
d) Participación, investigación e innovación de las universidades y
centros de investigación e innovación del país en la introducción de nuevos
procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos
productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general,
procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la
población venezolana.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 17 / 38
e) Formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en
normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f) Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción
de bienes y servicios en el país que prevean la formación de cultores o
cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y
científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de
producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias
establecidas por la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo
para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas
prioritarias establecidas por la Autoridad Nacional con competencia en
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a) Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados
por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados
por la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
b) Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la
tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que
contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas prioritarias
establecidas por la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 18 / 38
d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales.
e) Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o
la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.
f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos
sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la Autoridad
Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones.
g) Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de
innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias
establecidas por la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector
oficial.
h) Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de
Investigación y creación y las unidades de producción social, para
procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la
independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores científicos y
tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la Autoridad
Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones, que incluyan:
a) Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en
ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b) Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las
actividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educación
universitaria de carácter oficial en el país.
c) Financiamiento de becas para la formación de cultores científicos y
tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 19 / 38
que esté vinculado a un proyecto específico de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d) Programas de actualización del personal que forme parte activa de una
unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con
participación de instituciones oficiales de educación del país.
e) Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos y
veenzolanas desempleados con altos niveles de formación.
f) Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de
investigadores e investigadoras vinculados con la creación y
funcionamiento de post grados integrados de redes de investigación
nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g) Financiamiento de tesis de post grado y pasantías de investigación de
estudiantes de educación universitaria.
h) Cualquier otra actividad que en criterio de la Autoridad Nacional con
competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, pueda
ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones.
Parágrafo único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los
mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades
antes señaladas.
Artículo 34. Se suprime el artículo 43
Artículo 35. Se incluyen tres nuevos artículos, quedando redactados
de la siguiente manera
Acceso a los recursos
Artículo 28. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los
aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos de
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 20 / 38
esta Ley contemplados en el Artículo 3, siempre y cuando planteen la
formulación de proyectos, planes, programas y actividades que
correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la Autoridad
Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones.
Del plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación y sus
aplicaciones
Artículo 29. Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los
aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar dentro del
tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia,
tecnología e innovación para el año siguiente, contentivo de los proyectos
previstos para el siguiente año, en concordancia con las áreas prioritarias y
parámetros establecidos por la Autoridad Nacional con competencia en
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Del informe de resultado de plan anual de inversión en ciencia,
tecnología e innovación.
Artículo 30. Dentro de los tres (3) primeros meses del año, los usuarios de
los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e
innovación deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación un informe técnico y administrativo de las actividades,
realizadas el año inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades de
supervisión y fiscalización, por parte de la Autoridad Nacional con
competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones de
conformidad con la presente Ley. Esta información será procesada por el
Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) para integrar la
base de datos que estos entes manejan.
Artículo 36. Se suprime el título IV y los artículos 45, 46, 47 y 48
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 21 / 38
Artículo 37. Se modifica el artículo 49, quedando redactado de la
siguiente manera
Suministro de información de los aportantes.
Artículo 31. Las personas jurídicas o entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen
actividades económicas en el territorio nacional deberán suministrar, a
requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los
documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios
que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 38. Se modifica título V, quedando redactado de la siguiente
manera
TÍTULO IV
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Artículo 39. Se modifica artículo 50, quedando redactado de la
siguiente manera
Actividades Científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito
regional
Artículo 32. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones promoverá las actividades de su
competencia en el ámbito regional - terrestre o acuático –, comunal y
cualquier otra entidad territorial que dispongan las Leyes de la República a
través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 22 / 38
entre sí, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva
organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la
soberanía nacional.
Artículo 40. Se modifica artículo 51, quedando redactado de la
siguiente manera
Representación Regional y Distribución Territorial
Artículo 33. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones establecerá los mecanismos
regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y
proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales y en el
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 41. Se suprimen los artículos 52 y 53, se incluye un nuevo
artículo, quedando redactado de la siguiente manera
Artículo 34. Los mecanismos y estructuras para establecer la
organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán
normadas por una reglamentación especial sustentada en los siguientes
aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales, funcionales, entre otros.
Artículo 42. Se modifica el título VI, quedando redactado de la
siguiente manera
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS
CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 23 / 38
Artículo 43. Se modifica el artículo 54, quedando redactado de la
siguiente manera
Promoción y Estímulo de los Cultores para la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de las Autoridades Nacionales
responsables de la formación, promoverá una cultura científica desde el
nivel de la educación inicial a los fines de ir formando los nuevos cultores
científicos y tecnológicos; así como promoverá la formación de los
investigadores y tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con
los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades
señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social de la
Nación.
Artículo 44. Se modifica el artículo 55, quedando redactado de la
siguiente manera
Incentivos para la Formación e Inserción de los Cultores Científicos y
Tecnológicos
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional con
competencia en Ciencia, Tecnología Innovación y sus aplicaciones
diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la
formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos en
las unidades de producción social, los órganos adscritos a la Autoridad
Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología Innovación y sus
aplicaciones y las instituciones universitarias que respondan a los
proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al
Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social de la Nación.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 24 / 38
Artículo 45. Se modifica el artículo 56, quedando redactado de la
siguiente manera
Financiamiento e Incentivos
Artículo 37. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y
cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el
financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de
incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro
reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica,
tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 46. Se modifica el artículo 57, quedando redactado de la
siguiente manera
Promoción de la Investigación
Artículo 38. La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología Innovación y sus aplicaciones impulsará Programas de
Promoción a la Investigación y la Innovación para garantizar la generación
de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la
solución de problemas concretos del país en el ejercicio pleno de la
soberanía nacional.
Artículo 47. Se suprimen los artículos 58 y 59
Artículo 48. Se modifica el título VII, quedando redactado de la
siguiente manera
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 25 / 38
TÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 49. Se reubica y modifica el artículo 60, quedando redactado
de la siguiente forma:
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación
Artículo 39. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
(FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N°
1290, del 30 de Agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.291
del 26 de Septiembre de 2001, es un Instituto Autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito a
la La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología
Innovación y sus aplicaciones que gozará de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa
aplicable a la República.
Artículo 50. Se modifica el artículo 61, quedando redactado de la
siguiente manera:
Objeto General
Artículo 40. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
(FONACIT), es el órgano financiero de los recursos destinados a la ciencia,
la tecnología, la innovación y sus aplicaciones por la Autoridad Nacional
con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, y
en consecuencia, será el ente encargado de administrar los recursos
destinados al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, así
como velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la Autoridad
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 26 / 38
Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones.
La Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación
y sus aplicaciones establecerá las políticas, lineamientos, planes y
condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con recursos provenientes
tanto de la contribución especial establecida en el Título III de la presente
Ley como de otras fuentes.
Artículo 51. Se modifica el artículo 62, quedando redactado de la
siguiente manera
Atribuciones
Artículo 41. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la
Autoridad Nacional con competencia en ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones para la asignación de recursos a los
programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se
presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos
contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las
líneas de acción de la Autoridad Nacional con competencia en
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones que puedan ser
desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 27 / 38
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
4. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos,
garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los
procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a
fin de controlar la distribución de los recursos y generar la
información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
7. Informar a la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades,
necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos
identificados en su gestión financiera.
8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y
proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
asegurando el acceso a la información para todos los potenciales
interesados.
9. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos que le corresponda, relativos a
presuntas infracciones de la presente Ley, así como aplicar las
sanciones previstas en el Título VII de esta Ley.
10. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los entes y órganos
dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector
productivo nacional.
11. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las
contribuciones especiales establecidas en la presente ley, así como
percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las
leyes vigentes.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 28 / 38
12. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 52. Se modifica el artículo 63, quedando redactado de la
siguiente manera
Domicilio
Artículo 42. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear
dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio
nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por
la autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, innovación
y sus aplicaciones.
n
Artículo 53. Se modifica el artículo 64, quedando redactado de la
siguiente manera
Patrimonio
Artículo 43. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de
Presupuesto.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades
que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución
de sus actividades y los servicios que preste.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 29 / 38
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad
con la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la
consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Artículo 54. Se modifica el artículo 65, quedando redactado de la
siguiente manera
Estructura Organizativa
Artículo 44. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de
las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT) serán establecidas en el Reglamento Interno del
Fondo.
Artículo 55. Se suprimen el capítulo II y los artículos 66, 67, 68 y 69,
quedando redactado de la siguiente manera
Artículo 56. Se modifica el título VIII, quedando redactado de la
siguiente manera
TÍTULO VII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 57. Se incorporan los artículos 45 y 46, quedando redactados
de la siguiente forma:
Disposiciones Generales
Artículo 45. Para el seguimiento, control y aplicación del Régimen
Sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la Autoridad Nacional
con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 30 / 38
creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones
posteriores. La Autoridad Tributaria y Aduanera suministrará la información
necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes
componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como
contribuyentes.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y
morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.
Artículo 46. A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se les
aplicará un sistema de multas descritas ut supra sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Los usuarios que
son financiados a través de esta ley se considerarán productores de bienes
y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las
leyes que rigen esta materia. A los contribuyentes que incumplan o violen
esta Ley, se les aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, además de las multas que se describen en esta Ley.
Artículo 58. Se suprime el artículo 70
Artículo 59. Se reubica el artículo 71, cambia la numeración y se
modifica quedando redactado de la siguiente forma:
Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento
Artículo 47. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y
sus Aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de
alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 31 / 38
aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los
reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las
disposiciones de la presente Ley, deberán reintegrar los recursos no
justificados, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de
dos (2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000
U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano
otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima autoridad
de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al
tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el
Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 60. Se suprime el artículo 72
Artículo 61. Se reubica el artículo 73, cambia su numeración y se
modifica quedando redactado de la siguiente forma:
Multas por Incumplimiento del Aporte
Artículo 48. Los que incumplan con el pago de la contribución especial
establecida en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con
multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto
correspondiente a la contribución, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el referido Título III, las cuales serán
impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
tomando en cuenta, el monto de la suma afectada por el incumplimiento,
pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias
agravantes o atenuantes existentes.
Artículo 62. Se incorpora el artículo 49, quedando redactado de la
siguiente forma:
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 32 / 38
Multas por Desviación de los Recursos
Artículo 49. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace
mención el artículo 3 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente
dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán
sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado
el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos
no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 63. Se modifica el artículo 74, cambia su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Recursos provenientes de multas e intereses
Artículo 50. Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e
intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte
contenido en el Título III de la presente Ley, formaran parte del patrimonio
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 64. Se reubica el artículo 75, cambia su numeración y se
modifica quedando redactado de la siguiente forma:
Circunstancias agravantes
Artículo 51. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título III.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 33 / 38
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al
que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por
reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las
obligaciones previstas en esta Ley.
Artículo 65. Se reubica el artículo 76, cambia su numeración y se
modifica quedando redactado de la siguiente forma:
Circunstancias Atenuantes
Artículo 52. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los
hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de
pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción.
Artículo 66. Se suprimen los artículos 77, 78, 79 y 80
Artículo 67. Se reubica el artículo 81, cambiando su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Principios Rectores de la Potestad Sancionatoria
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 34 / 38
Articulo 53. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los
principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 68. Se reubica el artículo 82, cambiando su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Determinación del Incumplimiento
Artículo 54. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento
a las obligaciones establecidas en el Titulo III de la presente Ley, se
iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes,
producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan
presumir tal incumplimiento.
Artículo 69. Se reubica el artículo 83, cambiando su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Acto de Apertura del Procedimiento
Artículo 55. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será
dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de
acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los
hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la
constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que
en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y
pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el
presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez
practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le
favorezca.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 35 / 38
Artículo 70. Se reubica el artículo 84, cambiando su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Potestades de Investigación y Libertad de Prueba
Artículo 56. En la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes
actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta
infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento,
documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los
hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a
las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren,
no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos,
objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 71. Se suprime el artículo 85
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Artículo 72. Se modifica el artículo 86, cambia su numeración,
quedando redactado de la siguiente forma:
Lapso para Decidir
Artículo 57. Concluída la sustanciación del expediente o transcurrido el
lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados partir del
acto de apertura con indicación de la pórroga que se acuerde, el órgano
encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá a la máxima
autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta
infracción deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince
(15) días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente
Artículo 73. Se suprimen los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92
Artículo 74. Se modifica el Título IX, cambia su numeración, quedando
establecido de la siguiente forma:
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), El Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) asi
como todos y cada uno de los entes adscritos de Ciencia, Tecnología e
Innovación deberán reestructurar su organización, a los fines de adecuarse
a los principios señalados en esta Ley, con miras a su refundación y
cumplir con el objeto y las atribuciones establecidas en esta Ley. A tal
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 37 / 38
efecto, se fija un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la
publicación de esta Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la
publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios de
esta Ley.
Cuarta. Los aportes establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a
realizarlo a partir del primero de enero de 2011.
Quinta. Los aportantes previstos en el Título III de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 en fecha tres de agosto de
dos mil cinco y, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
no hayan declarado y pagado dicho aporte, deberán efectuar el pago de los
mismos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y del pago de los intereses que
fueren procedentes.
Artículo 75. Se modifica el título X, cambia su numeración, quedando
redactado de la siguiente forma:
TÍTULO IX
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco y toda norma que colida
con la presente Ley.
Propuesta Anteproyecto LOCTI 2010 38 / 38
Segunda. Se derogan las disposiciones reglamentarias y demás normas
de rango sub-legal, en todo aquello que colide con lo dispuesto en esta
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los ........... días del mes de ....... de dos
mil diez. Año 200 de la Independencia, 152 de la Federación y 11 de la
Revolución Bolivariana

miércoles, 24 de noviembre de 2010

PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, en
cumplimiento de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que, en materia de la iniciativa legislativa, le confiere a los diputados miembros integrantes de esta Comisión Permanente el numeral 2 del artículo 204 de nuestra Carta Magna, eleva a la consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional el Anteproyecto de Ley de Cooperación Internacional, a los fines de su consideración en primera discusión.
La Comisión Permanente de Política Exterior asumiendo la labor que en esta materia le
corresponde, presenta este Anteproyecto de Ley de Cooperación Internacional el cual
vendría a derogar la vigente Ley sobre Cooperación Internacional de fecha 8 de enero
de 1958, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, por
cuanto su contenido ha quedado desfasado respecto de las transformaciones jurídicas,
políticas, económicas y sociales que se han producido, tanto a nivel nacional como internacional en la materia de cooperación internacional. El 30 de diciembre de ese mismo año, mediante Decreto N° 492, se creó la Oficina de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN). Posteriormente, mediante el Decreto N° 66, de fecha 29 de mayo de 1959, nace la cooperación internacional unida a la planificación, modalidad que fue acogida por la mayoría de los países latinoamericanos.
La propuesta se basa en los principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1, 152 y 153 y tiene como objetivo, además de la actualización de la legislación existente, proporcionar al Presidente o Presidenta de la República una Ley marco que le permita crear los organismos administrativos y financieros necesarios para
la ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, acciones y actividades que se lleven a cabo en materia de cooperación internacional.
Comentario Se refiere a la posibilidad de crear un organismo, tal como existe en otros países (Agencias de Cooperación Internacional) que les permita decidir cómo manejar la Cooperación.
En países democráticos las Agencias de Cooperación Internacional han
sido, en términos generales, facilitadores de procesos no reguladores,
aunque tiene capacidad para evaluar los proyectos en ejecución o
ejecutados, siempre actúan para coadyuvar en el buen desempeño de las
actividades previstas en los proyectos. Estas Agencias manejan fondos y
suelen estar adscritas a los Ministerios de Relaciones Exteriores o a los de Planificación y Desarrollo. En Venezuela se ha propuesto en distintas
oportunidades la creación de un organismo de esa naturaleza, sin embargo
no ha sido posible y hoy en día, cuando la cooperación que recibimos está
supeditada a los intereses del gobierno y no del Estado un ente de esa
naturaleza sería una fuente más de recursos financieros que escaparían de
Venezuela sin control y bajo el manto de “Cooperación”. Esta práctica se
ha venido ejecutando por diversas vías, pero sin un marco legal que lo
sustente.
Simón Bolívar nuestro Libertador, fue el primer integrador, cuando convoca en 1824 al Congreso Anfictiónico de Panamá con el objeto de crear una Confederación de Naciones Hispanoamericanas. El espíritu de unión ha perdurado en el tiempo y hoy a pesar de los intereses transnacionales, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela avanza en la construcción de la Patria Grande basada en los principios del
respeto a la soberanía, la autodeterminación, la cooperación, la diversidad, la complementariedad, tomando en cuenta las asimetrías y la solidaridad entre nuestros pueblos.
En el ámbito de la cooperación internacional la política del Estado venezolano se orienta a la búsqueda del equilibrio internacional y la construcción de un mundo multipolar en contraposición al modelo neoliberal y unipolar que busca la internacionalización y potenciación de la acumulación del capital para imponer su hegemonía de pensamiento único por la vía del diseño ideológico de la globalización, ajeno a las culturas, idiosincrasias, e historias de los pueblos del mundo. De allí, que la
política exterior venezolana hoy en el marco de las relaciones internacionales contemporáneas juega un rol de vital importancia, concibiendo la cooperación internacional como medio de desarrollo humano integral, justicia social y bienestar de los pueblos.
Comentario
Durante el período de gobierno del presidente Chávez se ha demostrado la
utilización de recursos financieros para imponer a países mas pobres
(Bolivia, Nicaragua, Honduras, Dominica y otros del Caribe y A.L.) una
hegemonía de pensamiento, exactamente lo contrario a lo que estipula este
Proyecto de Ley y ha contribuido al bienestar de otros pueblos en
detrimento del nuestro La imposición de políticas y regulaciones económicas de corte neoliberal por parte de las potencias hegemónicas mundiales ha producido profundas erosiones al basamento
político social de los pueblos en desarrollo, los cuales han reaccionado con firmeza alrededor del mundo, y especialmente en Latinoamérica, dando origen en primera instancia a estallidos y convulsiones sociales y posteriormente, al resurgimiento de movimientos sociales en contra del imperialismo y a favor de la construcción de vías
autóctonas de superación de la pobreza, la injusticia y la inequidad. Una de las herramientas más utilizadas de imposición e intervención de las potencias ha sido tradicionalmente la llamada “Cooperación para el Desarrollo”, entendida como dádivas condicionadas a comportamientos subordinados a sus propios intereses geopolíticos y comerciales en el escenario internacional, en adición al mecanismo perverso de la deuda
externa y la imposición de recetas económicas profundamente distorsionadoras del ámbito social y humano por parte de entes, tales como: FMI, BM, OMC, y BID.
Comentario
En el ámbito de la Cooperación Internacional debemos distinguir dos
modalidades: Cooperación No Reembolsable
Cooperación Reembolsable
La Cooperación No Reembolsable, tal cual su nombre lo indica, es aquella
pautada entre dos o más Estados para la ejecución de proyectos de interés
común. A través de esta modalidad cada Parte involucrada asume el costo
de las actividades que deben ejecutarse, en muchos casos la movilización o
intercambio de profesionales o técnicos necesarios para la ejecución de
proyectos es compartida por las Partes, es decir la Parte que envía al
técnico asume los costos de su pasaje y la Parte que lo recibe asume su
estadía, en el entendido que el Proyecto tiene recursos previstos para estas movilizaciones. En ocasiones puede suceder que el Proyecto se ejecute
entre dos Estados en vías de desarrollo y un Estado desarrollado (Ej.
Venezuela, Uruguay y Francia) en ese caso Francia podría asumir una
carga económica más elevada que los otros dos.
En el marco de ésta modalidad encontramos las donaciones que tanto
países como instituciones hacen a través de Fundaciones, ONG´s ,
Organizaciones sin fines de lucro etc. Venezuela, debido a su alto ingreso
per cápita, no califica como receptora de esta cooperación por parte de
Organismos Internacionales de Ayuda al Desarrollo, sin embargo muchas
Fundaciones, ONG´s y Asociaciones Civiles de carácter privado se han
beneficiado o se benefician de estos fondos ya que acceden a ellos a través
de organizaciones homólogas que les transfieren fondos obtenidos de
diversas vías legales. (Ej; Fe y Alegría recibe fondos de cooperación a
través de su homologa en otro país)
La Cooperación Reembolsable (mal llamada Cooperación) es la que
ejecutan los Organismos Internacionales de Financiamiento, tales como
BID, BM. FMI; estos organismos si imponen condiciones para la
contratación de créditos basados en el hecho de que son créditos menos
onerosos que los contratados a la banca internacional y por lo tanto lo
consideran Cooperación; sin embargo es potestad de los países someterse a
tales condiciones. En muchos casos estos Organismos disponen de fondos
no reembolsables que son utilizados para apoyar la formulación del
proyecto que será financiado.
Esta modalidad de “Cooperación” ha sido muy cuestionada por los países
en desarrollo ya que muchos de los proyectos financiados no han sido
exitosos y han generado una gran deuda.
El fortalecimiento de los movimientos sociales en el mundo y el surgimiento del modelo bolivariano vigente en nuestro país, en particular, es una respuesta clara y expresa de los pueblos ante el fracaso del modelo Neoliberal en Latinoamérica y el mundo, apreciable en su imposibilidad estructural y esencial de dar respuesta a los problemas vitales de la
humanidad. La mayor expresión de la voracidad de las políticas neoliberales en nuestro continente es la propuesta del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), concebida como un área de influencia norteamericana no sólo en los ámbitos económico y comercial sino también político, militar, ambiental y cultural, con miras a un mayor
sometimiento de los pueblos de América, vulnerando en el proceso las nociones de identidad nacional, soberanía, autonomía e independencia de los pueblos a través de la supresión práctica de los estados soberanos al privilegiar los intereses de las grandes empresas transnacionales.
La República Bolivariana de Venezuela está desempeñando un papel determinante en la construcción y promoción de nuevas modalidades de integración y flexibilización de esquemas y parámetros para favorecer la inclusión y el acceso de un mayor número de países a la cooperación internacional contribuyendo con ello a la consecución de un
mundo multipolar.
La construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la promoción de los cinco equilibrios por parte de nuestro país ha traído consigo la superación de la crisis económica que arrastrábamos desde los años ochenta con el “viernes negro”, así como la mejora de los indicadores económicos nacionales,fortalecimiento de la OPEP, optimización del nivel de Reservas Internacionales, mejora
histórica del nivel de Riesgo-País, ampliación de la atención primaria en salud, suministro alimentario solidario a escala masiva mediante la Red MERCAL, crecimiento de la Inversión, avance sustancial en la cancelación de la deuda social,
cumplimiento de las Metas del Milenio en materia de Alfabetización, disminución de
los índices de pobreza y desempleo, entre otras muestras tangibles de la pertinencia del
Proyecto Bolivariano.
Comentario
La definición de los cinco equilibrios no sido, bajo ningún punto de
vista, factor determinante en lo enunciado en el párrafo anterior. El
factor realmente determinante fue el inmenso ingreso que hemos
tenido producto del alza de los precios del petróleo y que ha sido
producto de factores económicos mundiales y no como se ha querido
hacer ver en nuestro país diciendo que se debe al impulso y
fortalecimiento que el gobierno le ha dado a la OPEP; al contrario, la
OPEP se ha visto fortalecida como consecuencia de factores externos.
A pesar de los ingresos enormes que hemos tenido el gobierno no ha
sido capaz de superar los problemas sociales internos de los
venezolanos Como expresión de la concepción bolivariana de la integración latinoamericana, y en respuesta a las necesidades insatisfechas de nuestros pueblos surge la Alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe (ALBA), en contraposición al modelo político y económico tradicionalmente impuesto a nuestra región, el cual no ha solucionando nuestros problemas sociales y ha impedido iniciarnos en la senda del
desarrollo. Esta propuesta impregnada de nuestras raíces, costumbres, cultura, idiosincrasia e historia se orienta a la integración basada en la soberanía y autodeterminación de los pueblos, con el propósito de promover la lucha contra la pobreza y la exclusión social, siendo su objetivo principal la preservación de la autonomía e identidad latinoamericana, llevando así bienestar y dignidad a millones de excluidos que han vivido al margen de las políticas estatales como consecuencia del carácter excluyente e injusto del modelo neoliberal.
Comentario
Existe una manipulación al querer responsabilizar al modelo político y
económico tradicional, si eso fuera así Chile no tendría hoy en día la
estabilidad económica que tiene, ni Peru estaría en vías de superar sus
problemas, solo por mencionar un ejemplo.
Es de todos conocido cuáles son los intereses del ALBA y cuál es su
definición ideológica Como núcleo integral de las iniciativas desplegadas para la construcción del ALBA, se articulan diversas acciones institucionales complementarias, tales como la iniciativa de
conformación de la Comunidad Suramericana de Naciones, el Fondo Latinoamericano de Solidaridad, la Carta Social de las Américas, la Misión Milagro, la creación de Petroamèrica (incluyendo Petrocaribe, Petrocentro, PetroSur, PetroAndina, y Gas del Sur), la experiencia de Telesur y la Universidad del Sur, entre otras. Éstas iniciativas convergen en torno a las áreas social, económica, política, cultural y de seguridad y
defensa regional, que son de atención prioritaria en la propuesta del ALBA.
Comentario Todas estas iniciativas están claramente orientadas a la lograr una hegemonía del pensamiento comunista.
El ALBA en su esencia, implica una forma innovadora de concepción de la cooperación internacional, no ya como imposición ligada a la transferencia o intercambio de recursos y asistencia técnica por vía concesional (no reembolsable) otorgada por los países de mayor desarrollo a los llamados países en vías de desarrollo, sino como un medio de desarrollo humano integral, en la búsqueda de la equidad, justicia social, soberanía y
bienestar como derecho inalienable de los pueblos. La propuesta integradora del ALBA ya cuenta con un Convenio suscrito entre tres Estados soberanos de la región: Bolivia, Cuba y Venezuela.
Sumado a ello, la puesta en práctica de la visión integradora de Venezuela ha traído beneficios para otros pueblos, como la aplicación de la Misión Milagro en varios países del continente como Nicaragua, El Salvador, Curazao, Perú, Ecuador, Colombia, Bolivia, México, República Dominicana; el Programa de Suministro de Combustible de Calefacción para comunidades pobres de algunas ciudades de Estados Unidos, así como la firma de innumerables instrumentos internacionales en materia de cooperación con
distintos países del mundo.
Comentario
Cooperar significa obrar juntos para obtener un fin común.
La cooperación es concebida como una actividad en la cual se aúnan
esfuerzoa para lograr objetivos que favorezcan a las Partes. En el caso
de Misión Milagro y el Programa de Suministro de Combustible de
Calefacción para comunidades pobres de algunas ciudades de Estados
Unidos, no existe beneficio alguno para los venezolanos; esto es compra
de voluntades, tampoco es ayuda al desarrollo, es simplemente
donación, no hay intercambio de nada.
El término cooperación internacional no tiene una definición única válida en todo tiempo y lugar, por el contrario, la interpretación y expresión práctica de este concepto ha variado en función de los acontecimientos históricos y de los lineamientos del pensamiento, políticas y valores presentes en las relaciones internacionales.
En términos generales, puede decirse que la cooperación internacional es el conjunto de actuaciones en el ámbito mundial orientadas al intercambio de experiencias, capacidades y recursos entre países para alcanzar metas comunes basadas en criterios de autodeterminación, solidaridad, equidad, interés mutuo, complementariedad, sostenibilidad y corresponsabilidad. Su fin esencial apunta hacia la erradicación de la pobreza, el desempleo, la exclusión social y la búsqueda de la sostenibilidad y el aumento permanente de los niveles de desarrollo político, social, económico y cultural, a los fines de contribuir a elevar la calidad de vida de los pueblos.
2. Estructura de la Ley de Cooperación Internacional.
La elaboración de este Anteproyecto de Ley de Cooperación Internacional se hizo mediante la constitución de una Mesa Técnica integrada por representantes de la Vicepresidencia de la República, de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Finanzas, Planificación y Desarrollo Social, Educación, Infraestructura, Integración y Comercio Exterior, Trabajo, Procuraduría General de la República y BANDES.
La adopción de una Ley de Cooperación Internacional supone la oportunidad de articular en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido configurando nuestra política de cooperación. Esta labor de integración normativa de codificación tiene la finalidad de actualizar el marco legal existente, a fin de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra política de cooperación internacional, que no son los
mismos bajo los cuales se promulgó la Ley vigente y que hoy precisan de una
redefinición acorde con los retos actuales y a la luz de las revisiones de la Constitución de 1999.
Tratándose de una ley marco, la presente Ley de Cooperación Internacional consta de veinticuatro (24) artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. Se organiza en torno a tres ejes fundamentales, que constituyen los tres capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define en el
artículo 1 el objeto de la Ley y en el 2 su ámbito de aplicación. En los artículos 4, 5, 6 y 7 se establecen, respectivamente, los principios, objetivos, áreas y prioridades de la política de cooperación internacional del Estado venezolano.
El Capítulo II contempla la creación del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, que se encargaría de financiar, conforme a las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, los programas, proyectos, acciones de cooperación técnica y científica, financiera no reembolsable, asistencia internacional y demás
actividades que realice la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación internacional.
Comentario
A través de este Fondo se justificarían las donaciones que de acuerdo a
la conveniencia nacional y de manera ilegal se han venido realizando
hasta ahora.
El Capítulo III versa sobre la participación social en la cooperación internacional, estableciendo en su artículo 15 el deber del Estado venezolano de fomentar la participación de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás
agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional. En tal sentido, se aborda una definición de lo que a los efectos de la Ley debe entenderse por organizaciones no gubernamentales y se establecen las normas generales y las pautas para la creación del registro que las agrupará.
Comentario
Esta es la forma de regular y controlar las actividades y recursos que
ejecutan las ONG¨s , si no se corresponden con la “conveniencia nacional” no podrán desarrollar sus actividades.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la cooperación
internacional del Estado venezolano, en cuanto a la promoción y ejecución de acciones
y programas de cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y los gobiernos de otros países, organismos internacionales, organizaciones
no gubernamentales y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones,
fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y
realicen actividades de cooperación internacional.
Ámbito
Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las actuaciones y actividades que se realicen en el
marco de la cooperación internacional o que se relacionen con ésta y que impliquen,
entre otros, la recepción, transferencia e intercambio de bienes, servicios, capitales y
recursos públicos o privados, materiales, humanos, económicos, financieros, desde el
exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela y desde la República Bolivariana
de Venezuela hacia el exterior.
Comentario
Los recursos económicos y financieros serán no reembolsables?
Definición
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por cooperación internacional en
sentido amplio el conjunto de acciones, actividades y procedimientos, destinadas a la
transferencia de recursos y capacidades para apoyar el desarrollo social, humano y
económico, llevados a cabo por los países, organismos internacionales, organizaciones
no gubernamentales y en general por todas aquellas instituciones, organizaciones,
fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y
realicen actividades de cooperación internacional. En tal sentido, la cooperación
internacional es el medio por el cual el Estado venezolano recibe, transfiere e
intercambia recursos humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología de fuentes
cooperantes externas e internas, con el objetivo de complementar y contribuir a los
esfuerzos nacionales en materia de desarrollo.
Principios
Artículo 4. La cooperación internacional del Estado venezolano se inspira en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desarrollará conforme a los
siguientes principios:
1. Promoción de la cooperación pacífica entre las naciones basada en la no intervención
en los asuntos de otros países, en la autodeterminación de los pueblos, en la solución
pacífica de las controversias, en el rechazo a la guerra, en el respeto a los derechos
humanos, en el apoyo al desarme nuclear, en la conservación del equilibrio ecológico y
de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad y en la democratización de la comunidad internacional.
2. Reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como
protagonista y destinatario último de la política de cooperación, entre los diversos
actores y sujetos internacionales.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos, de las libertades fundamentales, la
paz, la democracia, la participación ciudadana en condiciones de igualdad para mujeres
y hombres, la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura, política y religión, así
como el respeto a la diversidad.
4. Promoción de un desarrollo humano integral, interdependiente, participativo,
sostenible y con equidad de género en todas las naciones, procurando la aplicación del
principio de corresponsabilidad entre los Estados, para asegurar y potenciar la eficacia y
coherencia de las políticas de cooperación internacional en su objetivo de erradicar la
pobreza en el mundo.
5. Promoción y fortalecimiento de los ideales de solidaridad como valores
fundamentales en las relaciones de cooperación entre las naciones, los pueblos y los
individuos, como una condición previa para la eficacia de las políticas de los pueblos y
como garantía de la paz mundial, con miras a abordar los problemas mundiales
equitativamente y con justicia social.
6. Promoción de la diversificación de las modalidades de relacionamiento entre los
distintos actores de la comunidad internacional y sujetos de derecho internacional,
estimulando la solidaridad y la cooperación entre los mismos y unificando criterios en
torno a la gestación de un mundo multipolar basado en principios de simetría y
reciprocidad entre las naciones.
7. Consolidación de la integración latinoamericana y caribeña en aras de avanzar hacia
la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región, coordinando esfuerzos en la
promoción del desarrollo común de nuestras naciones, apoyando acciones que aseguren
el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
8. Contribución al desarrollo político y social autónomo, interdependiente y sustentable
entre naciones, gobiernos y pueblos de América y del mundo.
Objetivos
Artículo 5. La cooperación internacional del Estado venezolano se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Presidente o Presidenta de la
República, para cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
1. Fortalecer los vínculos entre la República Bolivariana de Venezuela y los países del
mundo, privilegiando las relaciones con los países latinoamericanos, caribeños e
iberoamericanos.
2. Unir esfuerzos a favor de la ejecución de la cooperación con diferentes gobiernos,
organizaciones e instituciones cooperantes internacionales.
3. Promover la aplicación de fórmulas prácticas para la solución de los problemas que
afecten el bienestar de los pueblos.
4. Apoyar las políticas de igualdad e inclusión social, así como la promoción del respeto
de los derechos de aquellos sectores tradicionalmente excluidos.
5. Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas, estratégicas, económicas
y comerciales, promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la
paz internacional.
6. Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación de acciones de
ayuda humanitaria.
7. Propiciar la consolidación de gobiernos democráticos, el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
8. Impulsar y contribuir con las relaciones políticas, económicas, ambientales,
educativas, deportivas y culturales con otros países.
Áreas de cooperación
Artículo 6. Las áreas de la cooperación internacional abarcarán preferentemente las
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la ayuda humanitaria; la
capacitación para el desarrollo humano integral; el intercambio humanístico, la
asistencia científica y técnica; la acción social, el equipamiento de servicios y el
suministro de materiales; apoyo al aparato productivo y a las mejoras en la calidad de
vida.
Prioridades
Artículo 7. Las prioridades de la cooperación internacional serán formuladas en torno a
los ejes energético, educativo, cultural, científico y tecnológico, social, económico,
financiero, comercial, ambiental, penal y deportivo. Las acciones de apoyo en
situaciones de emergencia serán expeditas.
Políticas estatales
Artículo 8. Las políticas de cooperación internacional, como expresión de la política
exterior del Estado venezolano, buscarán la coordinación y la integración armónica de
esfuerzos entre organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, tanto
nacionales como extranjeras, y en general de todas aquellas instituciones,
organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, y la
sociedad civil dentro del objetivo común de incentivar el desarrollo humano integral, la
justicia social y el bienestar de los pueblos.
Instrumentos
Artículo 9. Además de los instrumentos contemplados en los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la
política de cooperación internacional del Estado venezolano se pone en práctica a través
de las siguientes modalidades:
1. Cooperación energética.
2. Cooperación técnica y científica.
3. Cooperación económica, comercial y financiera.
Comentario
No reembolsable?
4. Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo a los países
que atraviesan conflictos armados, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o
multilaterales.
5. Educación para el desarrollo y sensibilización social.
6. Transferencia tecnológica.
7. Desarrollo de obras de infraestructura para el bienestar de los pueblos.
Comentario
Donación de viviendas, vias de comunicación, escuelas, hospitales etc.?
8. Cooperación en materia penal.
9. Cooperación ambiental.
Órgano desconcentrado para la cooperación internacional
Artículo 10. Sin perjuicio de las competencias asignadas a otros ministerios, el
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá crear un órgano
desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del ministerio con
competencia en materia de cooperación internacional, con autonomía administrativa y
financiera, el cual estará encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas,
proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado, mediante la
captación, prestación y administración de recursos que provengan o sean destinados a
actividades de cooperación internacional. Así mismo ejercerá funciones de
organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las
actividades de cooperación internacional en donde participe el Estado venezolano.
Comentario
Creación de una Agencia de Coperación
Capítulo II
Del Fondo para la Cooperación y asistencia Internacional
Creación
Artículo 11. Se crea el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, sin
personalidad jurídica y como cuenta especial del órgano desconcentrado para la
Cooperación Internacional.
Comentario
Mecanismo para legalizar las donaciones que se hacen
Finalidad
Artículo 12. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional tendrá como
finalidad financiar, conforme a las prioridades de la política exterior y la conveniencia
nacional, los programas, proyectos, acciones de cooperación técnica y científica,
financiera no reembolsable, asistencia internacional y demás actividades que realice la
República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación internacional.
Recursos
Artículo 13. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional contará con los
siguientes recursos:
1. Las asignaciones contempladas en la Ley de Presupuesto.
2. Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la
cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos internacionales, de
fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras.
3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia
terceros países en desarrollo.
Comentario
Ej: operaciones de triangulación con Cuba
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier
título, de conformidad con la ley.
Reglamentación
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional reglamentará la organización y funcionamiento, así
como los demás aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional.
Capítulo III
De la participación social en la cooperación internacional.
Fomento de la cooperación internacional
Artículo 15. El Estado venezolano fomentará la participación de la sociedad civil,
organizaciones no gubernamentales, universidades, empresas, organizaciones
empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la
cooperación internacional, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente,
en esta Ley y su Reglamento.
Organizaciones no gubernamentales
Artículo 16. A los efectos de esta Ley se consideran organizaciones no gubernamentales
, tanto nacionales como extranjeras, aquellas organizaciones de Derecho Privado, de
tipo asociativo o fundacional, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en
las leyes que rigen el registro público de documentos que sean receptoras de recursos
provenientes de la cooperación internacional y que, además de otras actividades, tengan
entre sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en materia de
cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas con los principios y
objetivos de la cooperación internacional.
Las organizaciones no gubernamentales deberán gozar de plena capacidad jurídica y de
obrar, así como disponer de una estructura que garantice suficientemente el
cumplimiento de sus objetivos y carecer de fines de lucro.
Sistema Integrado de Registro
Artículo 17. Se crea el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no
gubernamentales como parte integrante del órgano desconcentrado para la cooperación
internacional. Las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras, que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas para su
constitución por sus respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el
Registro que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Inscripción
Artículo 18. La inscripción de las organizaciones no gubernamentales en el Registro
previsto en esta Ley es obligatoria y constituye una condición indispensable para ser
reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de
cooperación con sus homólogos en otros países, así como para acceder a los incentivos
fiscales contemplados en las leyes que regulan la materia impositiva y tributaria.
Carácter Público
Artículo 19. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales tiene carácter público,
en los términos consagrados en la Constitución y demás leyes de la República
Bolivariana de Venezuela.
Organizaciones no gubernamentales.
Requisitos para su registro
Artículo 20. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deben cumplir y
los documentos que deben consignar las organizaciones no gubernamentales nacionales
y extranjeras que realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela a los efectos de su inscripción en el Registro.
Organizaciones no gubernamentales extranjeras.
Legalización de documentación
Artículo 21. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, para
que las organizaciones no gubernamentales extranjeras puedan realizar sus actividades
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán consignar la
documentación sobre su constitución y estatutos debidamente legalizada y reconocida
conforme a las normas establecidas en los convenios internacionales válidamente
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre reconocimiento
y legalización de documentos públicos.
Deber de información
Artículo 22. Sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento de esta Ley, las
organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el
territorio la República Bolivariana de Venezuela, suministrarán a las autoridades
competentes, así como a cualquier ciudadano que lo solicite, la información y datos
sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia, administración y
destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento.
Principio de transparencia
Artículo 23. Las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras,
podrán ser auditadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Sujeción a la legalidad
Artículo 24. Las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras,
que ejerzan sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
están sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico
venezolano vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de esta
Ley, los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, deberán
ajustarse a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado
encargado de la cooperación internacional.
Lapso para reglamentar la Ley
SEGUNDA. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de
Ministros reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su
publicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga la Ley sobre Cooperación Internacional publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, de fecha 8 de enero de 1958.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigencia
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los - días del mes de - de dos mil cinco. Año 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.

martes, 23 de noviembre de 2010

La designación se realizará antes del 15 de diciembre

Funcionarios del Ejecutivo y diputados
apadrinan a posibles magistrados del TSJ



En la Asamblea Nacional (AN)
esperan por la “depuración” de la lista de candidatos a magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para proceder a la designación
de los jueces, en una sesión especial que se desarrollará en los
próximos 15 días.
Fuentes de la AN informaron que los 32 posibles magistrados habrían
sido apadrinados por funcionarios del Gobierno y diputados. Dan por
descontado la designación de Isaías Rodríguez, quien ya habría
renunciado al cargo de embajador.
Los informantes, quienes pidieron mantener sus nombres en reserva,
indicaron, por ejemplo, que el actual ministro del Despacho de la
Presidencia, Francisco Ameliach, estaría apoyando la designación de
Indira Alfonzo, actual directora del ministerio del Trabajo, pero que
también fue asistente de Ameliach, cuando era diputados.
Destaca el nombre de María Carolina Ameliach García, prima del ex
parlamentario carabobeño. También se menciona que Andrés Brito, ex
consultor jurídico, tanto de la AN y del Consejo Nacional Electoral
(CNE), además de Emilio Antonio Ramos, ex director de personal de la
AN, contarían con el respaldo del ministro de la Secretaría.
Por otra parte, en la lista de los “magistrables” estarían los
diputados Malaquías Gil, Roberto Quintero y Juan José Mendoza. Además
de Ninoska Quiepo, familiar de la parlamentaria zuliana, María de
Queipo y Jeannet Madrid, del Parlatino.
Asimismo, mencionan a un grupo de personas que estarían ligadas al ex
alcalde Mayor, Juan Barreto y que tendrían “grandes posibilidades de
ser designados como magistrados”. Estas personas son: Oscar Arnal,
Eugenia Caraballo, Braulio Sánchez, Ángel Vargas, Alfonzo José
Valbuena y César Barreto Salazar.
Se incluyen a personas presuntamente apadrinadas por el magistrado
Eladio Aponte Aponte y estas son: Lisandro Bautista, asistente del
juez, Marjorie Calderón, quien condenó a los comisarios de la PM, José
Requena Cabello, Selman Richani y Belkis Cedeño, ligada a la llamada
“banda de los enanos”.
Los dirigentes del PSVU, Iris Varela y Ronald Blanco La Cruz también
tendrían sus candidatos a integrantes del máximo tribunal. Se trata
de: Ana Casanova Rosales, Doris Gandica, Carmen Zuleta de Merchán y
Xiomara Blanco Delgado.
Por otro lado, en la lista aparecen William Pacheco Medina, ex
secretario del CNE, Henry Chirino Bracho, Edgar Fuenmayor de la Torre,
Braulio Sánchez, Omar Rodríguez, Ana Teresa Ferrini y José Requena
Cabello, quienes estarían ligados al magistrado Francisco Carrasqueño
y al actual alcalde de Caracas, Jorge Rodríguez.