miércoles, 9 de marzo de 2011

Recurso contra Reglamento Interior de AN

CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO. –

Quienes suscriben, JUAN CARLOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.033.858, EDUARDO GÓMEZ SIGALA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.204, MARIA CORINA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.914.799, ALFONSO MARQUINA titular de la Cédula de Identidad N° 6.846.976, MIGUEL PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.199.388, EDGAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.206.693, en nuestra condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos en este acto por los Abogados RAMON GUILLERMO AVELEDO, JESUS MARIA CASAL y MANUEL ROJAS PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.542.335, 9.120.434 y 14.351.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 20.683, 31.328 y 98.956, respectivamente, actuando en ejercicio de nuestros derechos constitucionales como ciudadanos y, al mismo tiempo, asistiendo en este acto a los identificados Diputados, por medio del presente escrito acudimos a este Tribunal Supremo de Justicia a fin de interponer, de conformidad con el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.014 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010 (Anexo A), y de forma subsidiaria contra los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, producto de dicha Reforma Parcial, publicado en la misma Gaceta Oficial, y contra los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ya citada, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan.
Como punto previo, estimamos importante precisar que mediante el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad se impugnan, a título subsidiario, dos clases de disposiciones:

a.- Las primeras se refieren a los artículos vigentes del Reglamento Interior y de Debates, tal como resultaron de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.014 Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010; Gaceta Oficial ésta que también recoge íntegramente el texto del Reglamento incorporando las modificaciones aprobadas, como ordena la Constitución (art. 218) y la ley (Ley de Publicaciones Oficiales) en el caso de la reforma parcial de las leyes. A este grupo de disposiciones impugnadas pertenecen las siguientes: los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL (RID).

b.- Las segundas disposiciones recurridas son artículos contenidos solamente en dicha norma de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, los cuales no se limitaron a introducir cambios en artículos del Reglamento Interior y de Debates entonces vigente, que había sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de Octubre del 2005, sino que suprimieron artículos existentes en ese Reglamento. Como lo que se impugna en este segundo caso es la eliminación, no la modificación, de algunos artículos del Reglamento del 2005, esta parte del recurso tiene que referirse al articulado de la propia norma de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, publicada como sabemos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.014 Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010. A este grupo de disposiciones impugnadas pertenecen las siguientes: los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
I
EL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Está fuera de discusión que el control ejercido por la jurisdicción constitucional venezolana abarca a las leyes y a los demás actos dictados por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Ello se colige claramente de los artículos 334, segundo aparte, 335 y 336, numeral 1, de la Constitución. En tal sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido que:
“están sometidos a la jurisdicción constitucional ejercida por esta Sala todos los actos con rango de ley (de ejecución directa en inmediata de la Constitución), distintos a las leyes nacionales, que sean dictados por la Asamblea Nacional, entre los cuales se encuentra el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, normativa de rango legal por el que se establece la organización interna del Órgano Legislativo Nacional y los procedimientos que internamente deben seguir sus integrantes para el desempeño de sus funciones”. (SSC nº 593, del 25 de marzo de 2003).
Por eso, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de impugnación está comprendida por el control jurisdiccional de constitucionalidad que corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la existencia de algunas teorías e incluso regulaciones que han pretendido sustentar, mediante categorías como la de los actos privativos o interna corporis, un espacio de actuación del parlamento en el que estaría limitado el control jurisdiccional, obliga a referirnos brevemente a la posibilidad y alcance del control de la Sala Constitucional sobre la citada reforma reglamentaria.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de reafirmar dicho control, con base, entre otros, en los principios de supremacía constitucional y de la universalidad del control jurisdiccional sobre los actos estatales (SSC nº 1718, del 20 de agosto de 2004). Al mismo tiempo, pese a la ausencia en la Constitución vigente de alguna alusión a atribuciones privativas de la Asamblea Nacional y de una disposición como el artículo 159 de la Constitución de 1961, que limitaba la revisión jurisdiccional de los actos dictados por los cuerpos legislativos en uso de sus atribuciones privativas, la Sala Constitucional ha subrayado que el control jurisdiccional de constitucionalidad sobre la actuación parlamentaria debe ejercerse respetando el principio de separación de los poderes y ha declarado que:
“el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos dictados con o sin forma de ley, en ejecución directa e inmediata de la Norma Suprema por esta Sala Constitucional, así como de la conformidad con aquella de la actuación parlamentaria mediante la sujeción a las normas que la Asamblea Nacional se da a sí misma, únicamente podría justificarse para proteger objetivamente los principios (como son el democrático, el de responsabilidad social, de preeminencia de los derechos humanos, del pluralismo político, etc) y normas contenidas en el Texto Constitucional (según su artículo 335) o para brindar tutela a los derechos y garantías individuales inherentes a la persona humana, según la propia Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, tal y como ha sido reconocido pacíficamente en otros ordenamientos jurídicos por los órganos constitucionales encargados de garantizar la preeminencia de la Norma Suprema, entendida como norma jurídica, en el Estado constitucional de Derecho” (SSC nº 1718, del 20 de agosto de 2004).
Precisamente, los vicios de inconstitucionalidad denunciados a lo largo de este escrito guardan relación con principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento constitucional, normas constitucionales específicas y derechos humanos garantizados constitucional e internacionalmente. Esta Sala Constitucional, al exponer la naturaleza de los vicios que pueden invocarse respecto de la actividad parlamentaria, se ha hecho eco de la distinción entre “los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad parlamentaria y los vicios e irregularidades en el procedimiento parlamentario”. Los primeros se derivan de la vulneración directa de principios o normas constitucionales, mientras que los segundos suponen la infracción de reglas procedimentales no siempre constitucionales:
“Los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad parlamentaria, al afectar siempre en forma directa principios o normas consagrados en el propio Texto Constitucional (como, por ejemplo, los consagrados en los ya mencionados artículos 2, 187.9, 150, 202 al 218, 221), siempre harán procedente el control jurisdiccional de la actuación del Órgano Legislativo Nacional y la nulidad del acto parlamentario, tenga o no forma de ley, como consecuencia necesaria del principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7). En cambio, los vicios en el procedimiento parlamentario que debe seguir la Asamblea Nacional para producir un determinado acto parlamentario, no siempre harán procedente el control jurisdiccional y la declaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente los vicios invalidantes (aquellos que, verbigracia, vulneran normas internas, como las del Reglamento interior, que implican hacer nugatoria la vigencia de principios constitucionales como el democrático o el del pluralismo político, o de normas del mismo rango) darán lugar al control por la jurisdicción constitucional de dicha actuación y a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, mientras que las irregularidades irrelevantes (aquellas que, por ejemplo, no afectan la vigencia de principios o normas constitucionales sino normas internas de organización que garantizan el eficiente funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional) no justifican el control jurídico en sede judicial, por no ser de interés para el ordenamiento y los derechos por él protegidos los efectos que se siguen de tales irregularidades irrelevantes” (SSC nº 1718, del 20 de agosto de 2004).
Pues bien, en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad los vicios denunciados son del primer tipo, es decir, se refieren a la violación de principios constitucionales como el principio democrático, el del pluralismo político, el del Estado de Derecho y el de progresividad, entre otros, así como de disposiciones constitucionales específicas. A mayor abundamiento conviene reproducir los términos en que la Sala Constitucional, en la sentencia precitada, ha hecho mención a los principios o normas constitucionales a los cuales debe sujetarse el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional:
“el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a sí misma la Asamblea Nacional debe sujetarse a los límites precisos que le establecen distintas normas constitucionales, que ciertamente no son sólo aquellas que en forma expresa le atribuyen diferentes funciones y competencias al Órgano Legislativo Nacional, para evitar así incurrir en extralimitación de atribuciones, sino también todas aquellas que consagran en la Carta Magna valores y principios superiores del ordenamiento jurídico, o que establecen procedimientos para la operatividad y observancia de los mismos, cuya utilidad estriba en la protección y garantía que suponen para el libre ejercicio de los derechos humanos (incluidos los de los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, pues integran el bloque de la constitucionalidad) tanto políticos (artículos 62, 66, 67 y 211) como de otra naturaleza o especie, de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que se desempeñan como Diputadas o Diputados en la Asamblea Nacional, en tanto seres humanos y en tanto representantes legítimos de un sector, mayor o menor, de la población que ejerce indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias, y que establecen condiciones o formas esenciales para el ejercicio de algunas de sus competencias, como son, entre otras, las referidas al quórum de funcionamiento (artículo 221), al régimen de las sesiones e inicio de los períodos de función del parlamento (artículos 219 y 220), la calificación de la ley y el procedimiento para su válida formación (artículos 202 al 218), al control sobre la actividad política y financiera de la Administración Pública Nacional (artículos 187, numeral 3, 222, 223 y 224), al estatuto de las Diputadas y Diputados (artículos 190, 191, 197, 200 y 201) y respecto de la autorización al Ejecutivo para celebrar contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o con entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela (artículos 150 y 187, numeral 9)”.

Esta ejemplificación de los límites a los que se encuentra sometida la Asamblea Nacional al aprobar su Reglamento Interior y de Debates ostenta gran correspondencia con el conjunto de vicios de inconstitucionalidad aducidos en el presente recurso. Así, denunciamos la violación de valores y principios superiores del ordenamiento; el desconocimiento de derechos humanos de los Diputados “en tanto seres humanos y en tanto representantes legítimos de un sector, mayor o menor, de la población que ejerce indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias”, en palabras de la Sala Constitucional; y la vulneración de disposiciones constitucionales terminantes relativas a los periodos de sesiones, el procedimiento legislativo, las prerrogativas parlamentarias y la función de control de la Asamblea Nacional, como enseguida veremos. Se trata de vicios de inconstitucionalidad que atentan principalmente contra el pluralismo y la deliberación en el seno de la Asamblea Nacional, el ejercicio cabal del control parlamentario sobre el gobierno y la administración, y el funcionamiento regular o continuo del cuerpo legislativo. Por estas razones, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de este recurso posee una especial gravedad, ya que se erige en un serio obstáculo para que la Asamblea Nacional pueda desempeñar el papel, que la Sala Constitucional también ha puesto de relieve, de ser el “órgano que representa la más alta expresión de la democracia en las sociedades modernas” (SSC nº 1718, del 20 de agosto de 2004).
II
LA INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES
La Reforma del Reglamento Interior y de Debates es completamente inconstitucional, por ser violatoria del principio democrático y del Estado de Derecho, del derecho y principio de participación política, del principio de progresividad y del pluralismo político (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV).
Las líneas maestras de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional consisten, primeramente, en reducir las posibilidades de intervención de los Diputados en los debates; en segundo término, en ampliar las potestades de la Presidencia de la Asamblea Nacional, en detrimento de la plenaria o de instancias de trabajo coordinado entre diversas fuerzas políticas; en tercer lugar, en dificultar el ejercicio de algunos mecanismos de control y, por último, en eliminar ciertas garantías de funcionamiento regular o continuo de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones Permanentes durante las sesiones ordinarias.
Como justificación global de la reforma se ha aducido la necesidad de activar el pueblo legislador , como oferta o lema del Partido Socialista Unido de Venezuela y de sus candidatos durante la campaña electoral para la Asamblea Nacional. Se trataría de una idea en gestación, que implicaría una intensificación del parlamentarismo de calle y, por tanto, del trabajo de los Diputados en los circuitos en los que fueron electos.
Lo cierto, en todo caso, es que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates supone, globalmente considerada, una violación al principio democrático y al Estado de Derecho, al derecho y principio de participación política, al principio de progresividad y al pluralismo político.
Se vulnera el principio democrático y el Estado de Derecho porque la reforma reglamentaria impugnada está destinada a:
a.- Restringir las oportunidades de actuación de los Diputados en el seno del parlamento: disminución del tiempo para el derecho de palabra (arts. 64, numeral 6, y 73 RID); introducción de sanciones desproporcionadas que afectan este derecho (art. 76, único aparte RID); supresión del debate al considerarse autorizaciones solicitadas por el gobierno nacional (art. 64 numeral 4 RID); reducción de las posibilidades de seguimiento del trabajo parlamentario en virtud de la eliminación de la obligación de entregar a los Diputados la agenda de trabajo semanal (art. 33 RID, numeral 18, que sustituyó al numeral 19 del artículo 34 del Reglamento del 2005); eliminación de la presentación de propuestas ciudadanas por conducto de dos asambleístas (art. 78 RID, que sustituyó al artículo 120 del Reglamento del 2005).
b.- Obstaculizar el uso de mecanismos de control: canalización de las interpelaciones en Comisión sólo a través de la Presidencia de la Asamblea Nacional, ya no por las mismas Comisiones pero con conocimiento previo de la Junta Directiva (art. 115 RID, que sustituye al artículo 159 del Reglamento del 2005); eliminación del debate en la consideración de las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional (arts. 64, numeral 4, y 126 RID).
c.- Aumentar injustificadamente los poderes de la Presidencia o de la Junta Directiva del cuerpo, en detrimento de la plenaria o de las instancias de coordinación del trabajo parlamentario: determinación del lugar y día de celebración de las sesiones o de su prórroga (arts. 1, 27, numeral 3 y 57 RID); decisión sobre la permanencia en sus cargos de los miembros de la directiva de las comisiones (art. 27, numeral 11 RID, que modificó lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento del 2005, según el cual para la destitución se requería la aprobación de la plenaria); preparación del orden del día y de la agenda de trabajo semanal (art. 33 numeral 4 RID, y art. octogésimo cuarto de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, que suprimió el artículo 111 del Reglamento del 2005, el cual encomendaba a la Comisión Coordinadora la preparación de la agenda de trabajo semanal y del orden del día).
d.- Debilitar en su conjunto la actividad institucional de la Asamblea Nacional: abandono de la frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias y de las reuniones de las Comisiones Permanentes (arts. 57 y 45, en su encabezamiento, RID).
La Asamblea Nacional constituye un ámbito institucional llamado con predilección a ser expresión, dentro de los órganos del Estado, del principio democrático, dada su composición plural y las funciones de representación del pueblo en su conjunto que le corresponden (art. 201 CRBV). Con razón se ha afirmado que:
“A través de los Parlamentos, los representantes populares pueden manifestar las aspiraciones y punto de vista de sus electores, al tiempo que se permite a cada fuerza política definirse oficialmente sobre cada tema o problema, brindando de esta forma a la opinión pública un medio de identificar y enjuiciar la actitud de cada fuerza o partido” (Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa-Calpe, 1990, p. 251).
Esta dimensión funcional-representativa de la Asamblea Nacional está unida a elementos estructurales que la convierten en foro privilegiado para el debate democrático. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a ellos al subrayar los rasgos distintivos del procedimiento parlamentario en la formación de la ley, los cuales fundamentan la reserva legal que impera en materia de derechos humanos. Mediante dicho procedimiento:
“no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente” (Opinión Consultiva OC-6/86, del 5 de mayo de 1986, La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 22).
No hay democracia sin un parlamento representativo del pueblo en su pluralidad política. De ahí que cualquier acortamiento del campo de acción de los Diputados, del funcionamiento regular de las plenarias y comisiones, y de los espacios en que pueden concurrir fuerzas diversas para la organización del trabajo parlamentario vulnere el principio democrático.
La propuesta del pueblo legislador, invocada para intentar justificar la reforma reglamentaria, solamente tiene cabida en la Constitución si se traduce en un fortalecimiento de la participación ciudadana que no atente contra la funcionalidad de la Asamblea Nacional. Bien entendida, la tesis del pueblo legislador debería conducir más bien a una mayor frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias y de las reuniones de las Comisiones Permanentes, así como a un desplazamiento de poder desde la cúspide de la estructura de la Cámara hacia los Diputados y los grupos que conformen, lo cual contrasta con lo previsto en la reforma. Si la reforma reglamentaria pretende impulsar una suerte de legislación popular y de asamblea popular, que desnaturalice el papel constitucional de la Asamblea Nacional y de la representación parlamentaria, su finalidad sería en sí misma inconstitucional.
Importa observar que el aducido propósito de instaurar la concepción del pueblo legislador no explica por sí solo la reforma reglamentaria adoptada. La verdad es que la voluntad predominante fue la de cercenar el campo de acción de la oposición en la recién elegida Asamblea Nacional, aunque al hacerlo se haya menoscabado el funcionamiento de la misma Asamblea. La reforma reglamentaria, aprobada por Diputados cuyo mandato estaba a punto de expirar, iba orientada a disminuir las facultades de actuación de los futuros Diputados, que habían sido elegidos el 26 de septiembre de 2010. La Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates se aprobó ciertamente cuando la Asamblea Nacional se hallaba en unas sesiones extraordinarias posteriores al segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional, con lo cual salta a la vista la voluntad de la mayoría calificada saliente de condicionar, poco antes de la terminación de su periodo, a la próxima Asamblea.
En otras palabras, la reforma reglamentaria pretendía afectar el funcionamiento de una Asamblea Nacional que tendría una composición distinta, en la cual el partido de gobierno ya no ostentaría la mayoría calificada que poseía durante el periodo legislativo 2006-2010. Resulta antidemocrático que los Diputados salientes, la mayoría de los cuales no había sido reelegida para la nueva legislatura, hayan aprobado una reforma reglamentaria dirigida a reducir las oportunidades de intervención de la oposición y de los Diputados en general, así como a sobredimensionar el papel de la Presidencia del cuerpo y a mermar la regularidad en el funcionamiento de las plenarias y de las Comisiones Permanentes. Esta intencionalidad manifiesta de la reforma reglamentaria quedó nítidamente plasmada en su articulado.
La propuesta del pueblo legislador en modo alguno justifica la súbita y postrimera modificación reglamentaria, pues, en todo caso, la voluntad de llevar adelante esa propuesta hubiera correspondido a los Diputados que sostuvieron tal oferta electoral y que fueron elegidos el 26 de septiembre de 2010, no a los que estaban abandonando la Asamblea Nacional por no haber participado en ese proceso como candidatos o por no haber sido favorecidos por el voto popular. No es razonable que quienes no participaron o no fueron elegidos en un proceso electoral usurpen la facultad de los Diputados elegidos de hacerse eco del clamor de sus electores y de llevar a cabo la oferta con la cual obtuvieron una victoria en las urnas. Ello sólo se explica por la intención inequívoca de menoscabar las posibilidades de actuación de los futuros Diputados de la oposición.
La posible reforma reglamentaria encaminada a desarrollar la idea del pueblo legislador hubiera podido proponerse a partir del 5 de enero del 2011, siempre que no adoleciera de inconstitucionalidades, de manera que los Diputados elegidos por el pueblo el 26 de septiembre de 2010 participaran en la discusión de la reforma. La premura en aprobar la reforma reglamentaria antes de la expiración del mandato de la Asamblea Nacional elegida en el 2005, como en efecto se hizo, es la prueba irrefutable de que la voluntad preponderante o por lo menos concurrente era la de cercenar anticipadamente la esfera de acción de la nueva y aumentada minoría parlamentaria ya elegida, hasta tal punto que, al aprobar ex ante la reforma reglamentaria, ni siquiera se le permitió participar en la deliberación de las normas a las que quedaría sometida.
La aprobación de la reforma reglamentaria por la Asamblea Nacional saliente, de espaldas a los Diputados progubernamentales y de oposición elegidos el 26 de septiembre de 2010, y con la finalidad ya conocida, es pues un fraude a la voluntad del electorado expresada en esos comicios y a la representación democrática, lo cual confirma la vulneración del principio democrático. La oposición prácticamente no estaba presente en la Asamblea Nacional que aprobó la reforma reglamentaria, lo cual hace más patente la violación constitucional, pues una mayoría hegemónica del partido oficial impulsó una reforma para limitar las posibilidades de actuación de unos Diputados ausentes pero ya elegidos, cuya voz y voto no tuvo relevancia alguna para la consideración de la normativa interna y de debates que iba a regir su acción.
En suma, el fraude a la Constitución y, en particular, al principio democrático es palmario, lo cual quebranta adicionalmente el derecho y principio de participación política (arts. 6 y 62 CRBV), ya que los electores participan en los asuntos públicos no sólo directamente sino igualmente a través de sus representantes, por lo que, al haber sido despojados éstos de oportunidades de intervención en el parlamento, e incluso de la posibilidad de participar en la deliberación sobre la normativa que iba a regir su actuación y el funcionamiento de la Asamblea Nacional, también sus electores se vieron afectados, con evidente violación de su derecho a la participación política. No se trata de que una Asamblea Nacional no pueda aprobar una reforma al Reglamento Interior y de Debates llamada a regir más allá de su mandato, ya que en principio sí puede hacerlo, en virtud del carácter normativo y de la vigencia temporalmente indefinida de ese instrumento. El problema surge a causa de la finalidad perseguida por la reforma reglamentaria.
Por tanto, la violación del derecho y principio de participación ciudadana se deriva asimismo de una desviación de poder, que determina la ilicitud de la reforma reglamentaria, por cuanto, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Vid. la Opinión Consultiva OC-6/86, del 5 de mayo de 1986, La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 18), el legislador incurre en el vicio de desviación de poder cuando restringe derechos con una finalidad distinta a la establecida en la Convención, la cual obviamente no autoriza una limitación del derecho a la participación política inspirada en la voluntad de reducir las posibilidades de intervención de la oposición y, en consecuencia, el ejercicio de la representación parlamentaria de sus electores. Ello resulta entre otras cosas contrario al concepto de sociedad democrática que ha de iluminar el examen de licitud de las limitaciones legislativas a los derechos humanos.
La vulneración del derecho y principio de participación ciudadana por la reforma reglamentaria se origina tanto en la finalidad de la reforma reglamentaria aprobada por la Asamblea saliente, con el propósito de atar a la Asamblea ya elegida, como también en la propia regulación reglamentaria, pues, como luego veremos con detalle, se recortan los espacios o medios de participación política de la ciudadanía a través de sus representantes. Todo eso corrobora la desviación de poder del legislador y, al mismo tiempo, es una violación constitucional autónoma, pues atenta contra el principio de progresividad (art. 19 CRBV), el cual se opone a francos retrocesos en los niveles de protección de los derechos humanos, como luego reiteraremos.
Todo lo anterior viola igualmente el pluralismo político consagrado constitucionalmente (arts. 2 y 6 CRBV), ya que una consecuencia elemental del mismo es el respeto a las posibilidades de intervención y deliberación de la minoría, lo cual no ha sucedido con la reforma reglamentaria, que fue aprobada no sólo a espaldas de la importante minoría de Diputados elegida el 26 de septiembre de 2010, sino precisamente porque casi no estaba representada en la antigua Asamblea Nacional y con el objeto de limitarla anticipadamente.
Por tanto, dado que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates responde a una unidad de propósito, como fue la de reducir las posibilidades de actuación de la oposición en la futura Asamblea, lo cual se logró a través de medios como la restricción de las oportunidades para el debate parlamentario; la afectación del funcionamiento regular del cuerpo; el traspaso a la Presidencia de atribuciones que deberían reposar en la plenaria o en instancias de trabajo parlamentario coordinado entre distintos grupos; o la limitación u obstaculización de mecanismos de control parlamentario, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debería declarar su total inconstitucionalidad. Ese ilícito propósito perseguido, que orienta la reforma en su conjunto, aunado a los írritos medios puestos a su servicio, la vician en su totalidad. Si esta Sala Constitucional no encuentra razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad y nulidad total de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, de todas maneras tendría que declararla respecto de las disposiciones específicas que a continuación se indican, por los motivos que serán aducidos.
III
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
1.- Violación del artículo 219 de la Constitución y de otras disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de participación política, del principio democrático, del pluralismo político, del principio de progresividad y del Estado de Derecho por el artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates.
El artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnera abiertamente el artículo 219 de la Constitución y otras disposiciones constitucionales a las que haremos referencia. La Constitución es clara al señalar que las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comienzan, “sin convocatoria previa”, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y duran, en su primer periodo, hasta el quince de agosto. Tampoco se precisa de tal convocatoria para el segundo periodo de sesiones ordinarias. El artículo 219 pone de manifiesto de esta forma el principio de continuidad o regularidad de las sesiones ordinarias.
En contraste con ello el nuevo artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates establece:
“Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece, el artículo 219 de la Constitución de la República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del período constitucional de la Asamblea Nacional, la Presidencia podrá declarar receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, por el portal electrónico de la Asamblea Nacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por el medio más expedito posible” (cursivas nuestras).
Esta normativa difiere de lo prescrito por el Reglamento Interior y de Debates recientemente reformado, el cual señalaba:
“Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los jueves, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea Nacional decida por mayoría de los presentes…” (art. 98, encabezamiento).
Obsérvese que el nuevo artículo 57 del Reglamento, arriba citado, tiene dos diferencias fundamentales con la normativa de la Asamblea Nacional hasta ahora vigente:
a.- Las sesiones que se realicen dentro de los periodos de sesiones ordinarias requieren de previa convocatoria, efectuada por la Presidencia del cuerpo por un tiempo definido o con un objeto determinado.
b.- No se prevé la regularidad semanal de las sesiones, pues solamente se indica que “se procurará” sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
En otras palabras, la convocatoria automática, ope legis o de pleno derecho de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, que llevaba consigo la celebración regular y frecuente (al menos dos veces a la semana) de plenarias, dentro de los dos periodos anuales de sesiones ordinarias constitucionalmente fijados, ha sido reemplazada por convocatorias eventuales, sujetas a “las exigencias del servicio”.
Ello se contrapone a lo dispuesto por la Constitución. Lo que ha ocurrido es que la reforma reglamentaria ha reducido el concepto constitucional de “sesiones ordinarias” (art. 219 de la CRBV) a un simple lapso o periodo dentro del cual se puede convocar o no a sesiones plenarias, cuando lo estime necesario la Presidencia de la Asamblea Nacional. De acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates sigue siendo obligatorio sesionar, sin requerirse de convocatoria previa, al inicio de cada año o periodo legislativo anual, con miras a la instalación de la Asamblea Nacional para el periodo anual de sesiones ordinarias, que incluye la elección de la Junta Directiva (arts. 7 y ss. RID). Pero después de esta sesión anual de instalación la celebración de otras sesiones depende de la convocatoria de la Presidencia del cuerpo.
Esta nueva regulación de las sesiones ordinarias resulta completamente inconstitucional, tal como seguidamente explicaremos con mayor detalle. En virtud de esta inconstitucionalidad, la Sala Constitucional debería declarar la nulidad de los apartes primero al tercero del citado artículo 57. Luego explicaremos que el cuarto aparte del artículo 57 está igualmente viciado de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, en relación con la nulidad de los apartes primero al tercero del artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates debe declararse, para evitar un vacío normativo en la materia, la reviviscencia o recuperación de la vigencia del encabezamiento del artículo 98 del Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma, antes citado, lo cual permitirá asegurar la regularidad y frecuencia de las plenarias durante las sesiones ordinarias, sin perjuicio de que en una futura reforma del Reglamento Interior y de Debates pueda adoptarse una regulación distinta a la del Reglamento del 2005 pero también ajustada a los principios constitucionales (Sobre la reviviscencia de una norma derogada por otra que luego es declarada inconstitucional y nula vid. sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 1997, caso Edward José Osorio Cotoret y otros contra los Artículos 10, 11, 69 y 71 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de La Administración Central; también Diez-Picazo, Luis M., La derogación de las leyes, Madrid, Civitas, 1990, pp. 250 y ss.).

1.- El concepto constitucional de sesiones ordinarias y su desnaturalización por el artículo 57 del Reglamento
La Constitución distingue entre las sesiones ordinarias y las extraordinarias (art. 219 y 220). Las primeras se celebran anualmente, repartidas en dos periodos, comprendidos entre el cinco de enero (o el día posterior más inmediato posible) y el quince de agosto, y el quince de septiembre (o el día posterior más inmediato posible) y el quince de diciembre. Las sesiones ordinarias anuales, que el Reglamento sigue denominando “periodo anual de sesiones ordinarias” (arts. 2 y 7 y ss. RID), comienzan “sin convocatoria previa” (art. 219 CRBV) el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible.
En consecuencia, las sesiones ordinarias, una vez que se inician en la oportunidad indicada por la Constitución, no requieren de ninguna convocatoria ulterior para su continua celebración. Discurren regularmente hasta la culminación del primer periodo de sesiones el quince de agosto, y se reanudan automáticamente el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible, hasta la terminación del periodo anual. Esto implica que las sesiones ordinarias se distinguen por el carácter ope legis de su inicio y por su continuidad dentro de los dos periodos anuales de sesiones. Hay ciertamente momentos de interrupción de las sesiones de la Asamblea Nacional, en los cuales ésta se encuentra en receso, por lo que funciona la Comisión Delegada (art. 195 CRBV), pero ellos sólo se producen por el lapso constitucionalmente fijado.
Es preciso apuntar que de acuerdo con la Constitución los periodos de sesiones ordinarias presuponen la celebración de sesiones plenarias. Sería impensable e inconstitucional un periodo de sesiones ordinarias sin sesiones plenarias. Ello se colige del propio concepto de sesión parlamentaria: “Las sesiones son las reuniones que celebran las Cámaras en un día y a horas determinados para tratar los asuntos del orden del día”. La vinculación inescindible entre las sesiones ordinarias y las sesiones plenarias tiene una doble fundamentación: primera, la plenaria es la expresión institucional por excelencia de la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Legislativo Nacional, pues ella está integrada por todos los Diputados y sus debates están rodeados de especiales garantías de publicidad, incluyendo la difusión a través de los medios de comunicación social; segunda, si bien el trabajo parlamentario no siempre se desarrolla en plenarias, pues buena parte del mismo fluye a través de las Comisiones, normalmente está llamado a desembocar en las plenarias, por lo que su celebración frecuente y regular es una condición para el cumplimiento de los cometidos constitucionales de la Asamblea Nacional.
La independencia de las sesiones ordinarias de una convocatoria previa tiene a su vez una doble significación: temporal y temática. Temporal, porque ya están constitucionalmente predeterminados los lapsos dentro de los cuales la Asamblea Nacional sesiona con regularidad. Dentro de esos lapsos debe existir una frecuencia y regularidad de las sesiones, sin necesidad de previa convocatoria. Una prueba de esta visión constitucional sobre las sesiones ordinarias se encuentra en el artículo 237 de la Constitución, que al referirse a un acto de tanta relevancia institucional como el mensaje que anualmente debe presentar el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, señala que dicho mensaje se efectuará dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional “en sesiones ordinarias”, sin hacer mención alguna a una convocatoria especial. Es decir, el constituyente presupone que tras la instalación de la Asamblea Nacional el cuerpo se mantiene activo, sesionando en plenarias.
Posee asimismo una significación temática, porque las sesiones ordinarias no están vinculadas a ciertas materias señaladas en la convocatoria, sino que están abiertas a todos los asuntos relacionados con las competencias de la Asamblea Nacional (art. 187 CRBV), como órgano constitucional del Estado, asuntos que pueden surgir y plantearse el mismo día en que se celebre la sesión, para ser incluidos luego en el orden del día, sin limitaciones derivadas del objeto de una convocatoria. Algo distinto sucede con las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, que precisan de convocatoria y están referidas a “las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas”, ello sin perjuicio de que puedan tratarse otras que “fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes” (art. 220 CRBV). Por lo tanto, las sesiones ordinarias se distinguen también por su apertura temática. En este aspecto la reforma reglamentaria no es limitativa, pues subsiste la norma según la cual los Diputados pueden proponer la inclusión de algún asunto en el orden del día. Sin embargo, desde la óptica temporal la inconstitucionalidad resulta patente, pues la celebración de la sesiones depende de puntuales convocatorias de la Presidencia.
De allí que el artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates sea absolutamente inconstitucional. Constitucionalmente no es posible que la continuidad de las sesiones ordinarias dependa de puntuales convocatorias previas. El citado artículo 57 señala que las sesiones “Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día”, lo cual es contrario a la Constitución, ya que la norma parte de una regla de discontinuidad de la sesiones ordinarias y lo hace hasta el extremo de establecer que tales sesiones pueden convocarse “por el tiempo expresamente señalado”, o hasta agotarse la temática especificada o el orden del día. El principio constitucional es justamente el contrario, el de la regularidad o continuidad de las sesiones ordinarias.
La inconstitucional regla de la discontinuidad de las sesiones ordinarias introducida en el artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates admite la convocatoria esporádica de sesiones plenarias. El artículo 57 indica que: “En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes”. Nótese que este precepto ni siquiera establece realmente un número mínimo de sesiones al mes, sino tan sólo la obligación de evaluar si, de acuerdo con las exigencias del servicio, es preciso convocarlas, procurando, en caso afirmativo, hacerlo al menos cuatro veces en el lapso de un mes. Esta apreciación se encomienda a la Presidencia de la Asamblea Nacional, sobre lo cual luego volveremos. Si el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional estima que durante algún mes no hay suficientes asuntos pendientes, podría, según la letra de esa disposición, dejar de convocar.
La Constitución no precisa la frecuencia de las sesiones ordinarias dentro de los periodos de sesiones de cada año, por lo que éstas no necesariamente habrían de celebrarse diariamente. El artículo 221 de la Constitución deja al respecto un cierto margen al reglamento interior, pero es obvio que una cosa es graduar o modular la frecuencia de las sesiones dentro de esos periodos y otra muy distinta es supeditar su realización a una convocatoria especial, que no ha de producirse de manera obligatoria sino que está condicionada a la apreciación de “las exigencias del servicio”. La Constitución obliga, además, a una cierta frecuencia de las sesiones ordinarias, como enseguida enfatizaremos, lo cual contrasta igualmente con la normativa reglamentaria recién aprobada.
2.- La exigencia constitucional de frecuencia y regularidad de las plenarias durante las sesiones ordinarias y su quebrantamiento por el artículo 57 del Reglamento
El artículo 219 de la Constitución no determina la frecuencia de las sesiones ordinarias, pero de su lectura concordada con otros preceptos y principios constitucionales se deducen ciertos parámetros. Para captar con exactitud su alcance conviene aludir brevemente al contexto histórico-constitucional de la regulación de nuestra Carta Magna.
En los primeros pasos del Estado constitucional los parlamentos no funcionaban de manera permanente y los periodos de sesiones eran breves. Ello tenía como antecedente a los parlamentos estamentales, cuya convocatoria era eventual y sus sesiones de escasa duración. Tovar Tamayo ha explicado, citando a Gourtinay P. Albert, las razones históricas de la discontinuidad de esos parlamentos:
“Los viajes era difíciles, peligrosos, y raros; los parlamentarios no podían permanecer largo tiempo alejados de sus casas. El principal objeto de la reunión era un pacto entre el rey y sus súbditos” (Tovar, Orlando, Derecho Parlamentario, Caracas, UCV, 1973, p. 40).
A lo anterior se sumaban razones políticas:
“Significando el Parlamento un poder que a más de elaborar las leyes, controla al Poder Ejecutivo, es lógico pensar que éste buscara todos los recursos a su alcance para reducir el periodo de sesiones de su contralor máximo” (Op. cit., p. 41)
En este sentido, trae a colación la opinión de Marcel Prélot:
“La práctica de sesiones esporádicas se origina en la monarquía limitada, en donde se espera del Parlamento sólo una actividad legislativa, moderada y circunscrita” (Op. cit., p. 41).
Y termina aludiendo a la evolución institucional venezolana:
“En Venezuela, cada vez que el pueblo, a través de sus representantes legítimos, se ha dado una Constitución, el periodo de sesiones ha ido alargándose y, aun más, se le ha reconocido a las Cámaras la facultad de prolongarlas” (Op. cit. p. 41).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Constitución democrática, se inscribe en esta corriente, pues su artículo 219 amplió la duración de las sesiones ordinarias prevista en la Constitución de 1961 (art. 154 y Enmienda Nº 2). Esta orientación se corresponde con los principios democráticos, ya que éstos no admiten una fuente de legitimación política superior o paralela a la soberanía popular, la cual sólo en el parlamento se expresa mediante una representación plural. En la democracia el parlamento es el cuerpo representativo por excelencia de la pluralidad política que resulta del ejercicio de la soberanía popular. Además, el desarrollo de la democracia ha conducido a que cada vez tenga mayor importancia la idea del control sobre el poder, que se despliega por mecanismos diversos, uno de los cuales es precisamente el control parlamentario sobre la administración (Vid. Aragón, Manuel, Constitución y control del poder, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, pp. 38 y ss.).
La importancia del control parlamentario se pone de manifiesto en la vigente Constitución, cuyo artículo 187, numeral 3, le atribuye la función de controlar al Gobierno y a la Administración Pública Nacional. Esta función ya estaba contemplada en la Constitución anterior, pero la de 1999 reforzó tal función al prever el valor probatorio procesal de los elementos comprobatorios obtenidos en cumplimiento de la misma y al ser más explícita en la enunciación de los medios de investigación de la Asamblea Nacional y en la determinación de sus posibles consecuencias (art. 222 CRBV). Mención particular merece la responsabilidad política que puede ser declarada en ejercicio del control parlamentario, la cual no se agota en el instrumento ya conocido y de poca relevancia práctica en nuestro sistema del voto de censura, sino comprende una declaratoria formal de responsabilidad política que lleva consigo efectos jurídicos incluso sancionatorios, en los términos que la ley establezca y en conexión con las atribuciones del Poder Ciudadano, como nuevo Poder del Estado (art. 222).
Todo lo dicho abona la conclusión de que las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional deben caracterizarse por su frecuencia y regularidad, pues la Constitución vigente realza la función de control y exige de la Asamblea Nacional un trabajo intenso y extenso en este campo, que demanda el funcionamiento continuo, durante las sesiones ordinarias, no sólo de las Comisiones, sino también de la propia Asamblea Nacional en sesiones plenarias. La función de control se cumple en buena medida en las Comisiones parlamentarias, pero su desarrollo requiere de la intervención de la Asamblea Nacional en distintas oportunidades o etapas. Así, la creación de Comisiones especiales de investigación compete a la Asamblea Nacional, así como la declaración de la responsabilidad política de los funcionarios (arts. 193 y 222 CRBV). Adicionalmente, una larga lista de autorizaciones o aprobaciones inscritas en la función de control están reservadas a la plenaria de la Asamblea Nacional.
En igual dirección apunta la regulación constitucional de la función legislativa de la Asamblea Nacional. En este ámbito la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha querido reivindicar a la plenaria de la Asamblea Nacional como espacio para el ejercicio de la tarea legislativa. Prueba de ello es la eliminación de la Comisión Legislativa, que permitía, en el marco de la Constitución de 1961, elaborar proyectos de leyes o códigos de especial complejidad y extensión, que luego eran sometidos a la aprobación de las Cámaras en sesión conjunta (Enmienda Nº 2 a la Constitución de 1961). Esta figura tenía especial justificación dentro de un Congreso bicameral como el previsto en esa Constitución, pero hubiera podido tener razón de ser en el contexto del unicameralismo. Su completa supresión en la Constitución de 1999 es demostrativa de la voluntad constituyente de preservar el protagonismo o centralidad de la plenaria de la Asamblea Nacional en el procedimiento de formación de las leyes. Muestra de ello es igualmente que no se hayan adoptado mecanismos establecidos en ordenamientos que en otros aspectos sirvieron de referencia al constituyente de 1999, como la legislación en comisión que está permitida, bajo ciertas condiciones, en el Derecho español.
La significación del debate en plenaria durante el procedimiento de formación de las leyes se hace igualmente visible si tomamos en cuenta que, a diferencia de lo prescrito por la Constitución de 1961, la Constitución en vigor exige que los proyectos de ley aprobados en segunda discusión, pero con modificaciones introducidas en el curso de la misma, sean remitidos de nuevo a la Comisión correspondiente para luego ser considerados, por tercera vez en todo el iter legislativo, en la plenaria, en la cual debe leerse la nueva versión del proyecto respectivo y se resuelven las eventuales discrepancias (art. 209 CRBV). Esta normativa sólo es comprensible desde la perspectiva de la voluntad de subrayar la competencia legislativa de la plenaria de la Asamblea Nacional y, al mismo tiempo, de dejar muy claro el papel colaborador, de estudio y consulta, de las Comisiones.
La ambición democrática de la Constitución respecto del desempeño de la Asamblea Nacional en sus funciones de control y de legislación está en consonancia con la regulación constitucional relativa a la condición representativa y a la dedicación de los Diputados (arts. 197 y 201 CRBV). Los Diputados “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto” (art. 201 CRBV), lo cual coloca sobre sus hombros la exigente tarea de hacerse eco de las angustias de la comunidad nacional y de proponer, en diálogo con las organizaciones sociales o políticas y con los electores, soluciones a los problemas del país. Además, los Diputados han de mantener un vínculo especial con los electores de su circunscripción, cuyas sugerencias deben atender y, por lo tanto, canalizar, si las estiman pertinentes, a través del trabajo parlamentario (art. 197 CRBV).
La representación del pueblo, de los Estados y de sus propios electores confiada a cada Diputado lleva aparejada la participación activa en las sesiones plenarias, mediante iniciativas legislativas y de control, la presentación de mociones de diversa naturaleza y la intervención en los debates públicos. Este papel representativo de la Asamblea Nacional y de sus integrantes encuentra en las sesiones plenarias el espacio natural de manifestación, pues allí, en medio de la pluralidad política y de la deliberación racional que distingue a un parlamento democrático, el pueblo y los Estados en su conjunto verán reflejadas sus principales inquietudes o visiones ante los temas tratados. En concordancia con todo lo antes expuesto la Constitución impone a los Diputados el deber de dedicarse con exclusividad a las labores parlamentarias (art. 197 CRBV).
En el contexto de una Constitución democrática, que refuerza la función de control de la Asamblea Nacional, propugna el protagonismo o centralidad de la plenaria en el procedimiento de formación de las leyes y demanda la dedicación exclusiva de los Diputados en su doble condición representativa, resulta un contrasentido que se pretenda suprimir la periodicidad de las sesiones plenarias durante las sesiones ordinarias y, en todo caso, que no exista garantía alguna del funcionamiento con regularidad y frecuencia de la Asamblea Nacional en sesiones plenarias.
Con la normativa hasta ahora vigente la Asamblea Nacional debía, en las sesiones ordinarias, sesionar al menos dos días a la semana (martes y jueves), mientras que con la reforma reglamentaria no está garantizada ni siquiera una sesión al mes, porque la convocatoria de al menos cuatro veces al mes a que alude el artículo 57 queda a discreción de la Presidencia de la Asamblea Nacional, según “las exigencias del servicio”. Ello vulnera no sólo el artículo 219 de la Constitución sino también el propio artículo 187 de la Constitución, que enuncia las atribuciones de la Asamblea Nacional, pues no es posible ejercerlas apropiadamente si las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional no funcionan regularmente sino sólo cuando se estime necesario en virtud de “las exigencias del servicio”. La reforma reglamentaria, si bien no impide el funcionamiento frecuente en sesiones plenarias, sustituye un régimen en el que ello estaba asegurado normativamente por otro en el que la celebración de estas sesiones depende de convocatorias puntuales efectuadas según la apreciación de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
La disminución de la regularidad en el funcionamiento del parlamento, a la cual la reforma reglamentaria abre las puertas, tanto respecto de las sesiones o plenarias como de las Comisiones, según veremos, contraría abiertamente el modelo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 2). En un Estado de Derecho el control debe desempeñar un papel fundamental, por lo que las modificaciones del marco regulatorio de los poderes públicos deben siempre ir dirigidas a preservar o ampliar, nunca a restringir o enervar, las posibilidades de ejercicio efectivo, y por lo tanto continuo, de los instrumentos de control existentes. La supresión o relajación, en el Reglamento Interior y de Debates, del deber de funcionamiento regular de un órgano constitucional como la Asamblea Nacional supone una negación de la esencia de la democracia y del Estado de Derecho.
3.- Implicaciones del principio y derecho fundamental a la participación política, del pluralismo político y del principio de progresividad sobre el problema examinado
Otro aspecto capital del problema examinado se relaciona con la participación política de la ciudadanía, que en nuestro sistema constitucional se erige en derecho humano y en principio fundamental (arts. 6 y 62 CRBV). Los Diputados, en el desempeño de sus funciones, no sólo ejercen derechos o facultades propias sino también son conductos para el goce de derechos que pertenecen a la ciudadanía. El derecho a la participación política, que alcanzó consagración expresa en la Constitución de 1999 y está igualmente reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, posee una doble manifestación, pues, como lo señala nítidamente el artículo 62 de la Constitución, los ciudadanos “tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”. Por tanto, la afectación del ámbito de acción de los Diputados incide negativamente no solamente sobre sus derechos o facultades, sino también sobre el derecho fundamental a la participación política de los electores. Los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política directamente o por medio de representantes y los Diputados son justamente los representantes por excelencia de la ciudadanía en su conjunto y de sus electores en particular. De ahí que el acortamiento de las garantías normativas de las oportunidades de deliberación pública y plural en la Asamblea Nacional generado por la reciente reforma reglamentaria sea contrario al derecho a la participación política de los ciudadanos.
Esta aseveración encuentra confirmación en el artículo 19 de la Constitución, el cual reconoce el principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, pues este principio se opone a la franca reducción de los estadios de protección alcanzados en relación con tales derechos. Obsérvese que el actual artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates implica no un simple ajuste o modulación respecto de lo establecido en el reglamento objeto de reforma, sino un cambio de régimen que comporta una verdadera supresión de los niveles de regularidad o periodicidad y frecuencia de las sesiones plenarias asegurados por el reglamento parcialmente reformado. Eso atenta contra el principio de progresividad.
La supresión de esa garantía de funcionamiento regular de las plenarias, que estaba reflejada en el artículo 98 del anterior Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es igualmente contraria al principio del pluralismo político, que es un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano y un principio intangible del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 2 y 6 CRBV). Ello porque el espacio institucional privilegiado para el despliegue del pluralismo político es la Asamblea Nacional; no sólo en relación con su integración sino también respecto de su funcionamiento. Los parlamentos están estructuralmente diseñados para facilitar la deliberación pública entre fuerzas políticas diversas sobre temas de interés colectivo. Pertenece a su esencia la existencia de reglas que aseguren oportunidades de intervención y control por las minorías. Reglas que no hagan depender la participación deliberativa de la minoría de la voluntad cambiante y eventualmente interesada de la mayoría. No se trata de que la minoría se imponga sobre la mayoría al tomar una decisión, pues en este caso por lo general regirá la regla de la mayoría. Se trata simplemente de preservar al máximo los espacios para la discusión pública, en los cuales pueda expresarse y ejercerse el pluralismo constitucionalmente garantizado. El mejor espacio institucional destinado para la práctica de la deliberación racional y pública entre fuerzas políticas distintas es precisamente la sesión plenaria. Y su convocatoria, durante las sesiones ordinarias, no puede estar condicionada a la apreciación del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, que a menudo será un miembro o una expresión de la mayoría que lo eligió. Para evitar el socavamiento del pluralismo político las sesiones ordinarias deben estar preestablecidas por reglas fijas que aseguren un mínimo de sesiones regulares. De ahí que el artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnere también el principio del pluralismo político.
Conviene tener presente la significación que tiene la deliberación en las democracias, desde la óptica del pluralismo:
“Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presente en la decisión, el principio minoritario debe involucrar activamente a todos en una discusión que puede concluir o no con la toma de decisión. En los procesos deliberativos deben poder manifestarse las diversas opiniones en atención a la diferente adscripción política de aquellos que las mantienen, de tal modo que el principio más elemental en cuanto a la esencia del debate no es el de mayoría, sino el de pluralismo y, por tanto, el de minoría. Sólo a través de este intercambio de pareceres se conseguirá legitimar una decisión final que, de adoptarse, no podrá ser vista como una imposición unilateral, sino como el resultado de un diálogo previo entre todas las partes que, a estos efectos, son consideradas iguales, pues, al participar en el procedimiento de formación discursiva de la opinión, están poniendo en práctica su derecho a la autodeterminación política” (Requejo, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 28-29) .
Por consiguiente, la conservación de las oportunidades para la deliberación pública en el escenario parlamentario es fundamental para la vigencia de la democracia y el respeto del pluralismo político. También es pertinente traer de nuevo a colación la opinión de Tovar Tamayo, quien al destacar la importancia de que las sesiones ordinarias no requieran de una convocatoria especial sostuvo:
“Las sesiones ordinarias no necesitan de una convocatoria especial, ellas se instalan en acatamiento directo de la Constitución. Hubiese sido muy peligroso condicionar, como lo hacen algunas constituciones, la instalación del Congreso a un acto especial, sea del Ejecutivo o de la Dirección de las Cámaras, ya que podría prestarse a maniobras tendientes a enervar el funcionamiento de este órgano fundamental dentro del Estado de derecho” (Op. cit., p. 43).
El autor se refiere directamente al inicio de las sesiones y a la instalación del Congreso o parlamento pero su reflexión es aplicable al asunto que aquí discutimos, pues de nada sirve que la Asamblea Nacional se instale automáticamente el cinco de enero por ordenarlo la Constitución si luego las sesiones ordinarias, compuestas inevitablemente de sesiones plenarias, caen en el letargo en virtud de la valoración hecha por la Presidencia del cuerpo, que a menudo será expresión de una mayoría progubernamental, acerca de la necesidad de sesionar.
Todo lo ya expuesto acerca de la supresión del deber de funcionamiento regular de la Asamblea Nacional en sesiones plenarias, durante las sesiones ordinarias, y su sustitución por la obligación de procurar sesionar al menos cuatro veces al mes, se agrava si se tiene en cuenta que la apreciación de la necesidad de sesionar compete, según el artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates, al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si algo es esencial al funcionamiento de la Asamblea Nacional es la determinación de las oportunidades en las que va a sesionar, por lo que esta decisión no puede corresponder a la Presidencia y ni siquiera a la Junta Directiva. Ello debe estar establecido reglamentariamente cuando se trata de sesiones ordinarias, sin que sea necesaria una convocatoria previa. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional no es el máximo jerarca de la Asamblea Nacional ni puede bloquear su funcionamiento. Se encuentra en condiciones de paridad respecto de los demás Diputados, sin perjuicio de sus funciones de dirección del debate y de coordinación del trabajo parlamentario. En modo alguno puede estar en sus manos decidir si se convoca o no a sesiones plenarias. El artículo 57 señala que “durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión”, lo cual permite que la mayoría señalada solicite la convocatoria a una futura sesión. Sin embargo, cuando una sesión concluya sin que los Diputados hayan solicitado tal convocatoria inmediata, o sin que la Presidencia la haya efectuado, la realización de una convocatoria dependería nuevamente de la sola apreciación de la Presidencia de la Asamblea Nacional, según las exigencias del servicio. En todo caso, la posibilidad de que una mayoría de Diputados solicite en una sesión la convocatoria inmediata de una próxima sesión en nada mitiga la inconstitucionalidad denunciada. En primer término porque el Reglamento alude simplemente a la “solicitud” de la mayoría de los Diputados presentes y, en segundo término, porque la oportunidad en que los Diputados pueden plantear tal “solicitud” es la de una sesión plenaria ya convocada bajo el vago o elástico criterio de “las exigencias del servicio”.
Por otra parte, ni siquiera una mayoría parlamentaria pudiera decidir no sesionar cuando una minoría plantee un asunto cuya consideración corresponda a la plenaria. El parlamento no está al servicio de las mayorías sino de la representación popular en su conjunto. Más aún, una función capital de los parlamentos democráticos es la de ofrecer espacios para la actuación de las minorías, pues la condición plural del parlamento, que lo hace imprescindible en las democracias, exige que las minorías tengan aseguradas oportunidades de intervención y proposición, para lo cual son fundamentales las sesiones plenarias. Todas estas complicaciones inconstitucionales se hubieran evitado manteniendo la normativa anterior o estableciendo otra que preservara la garantía de la regularidad de las plenarias durante las sesiones ordinarias y que, por tanto, no las hiciera depender de convocatorias puntuales de la Presidencia del cuerpo.
Finalmente, el principio de progresividad que impera en materia de derechos humanos (art. 19 CRBV) se opone a una reforma reglamentaria como la que introdujo el actual artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates, pues las oportunidades de participación política del pueblo a través de sus representantes que hayan sido reconocidas por normas de rango legal no pueden ser reducidas por normas posteriores. Podrían ser ajustadas o ampliadas, pero nunca recortadas, como ha sucedido, dado que el artículo 57 impugnado ha roto con la garantía de la regularidad de las plenarias que hasta el presente había establecido el Reglamento Interior y de Debates, con sus diversas reformas.
4.- La frecuencia y regularidad de las sesiones ordinarias y la idea del “pueblo legislador”
Algunos voceros oficiales han justificado la reforma reglamentaria que suprimió la obligación de funcionamiento semanal en al menos dos sesiones plenarias argumentando que es necesario llevar adelante la propuesta del “pueblo legislador”, que el PSUV ofreció en la campaña electoral para la Asamblea Nacional (Vid. anexo C-1). La tesis del pueblo legislador se encuentra reflejada en la reforma reglamentaria (art. 127 RID). Sin embargo, la misma tiene que ser interpretada en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, sólo puede entenderse como una acentuación de la importancia de la participación de la ciudadanía en la formación de las leyes, así como de las consultas a la comunidad organizada constitucionalmente previstas. Ello puede traducirse en una intensificación de la participación ciudadana, que la Constitución pretende favorecer (art. 62 CRBV), sin que sea lícito menoscabar el funcionamiento regular de la Asamblea Nacional.
La idea de promover la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones propias de una instancia representativa como la Asamblea Nacional no es nueva. La Constitución expresamente señala que corresponde a la Asamblea Nacional: “Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia” (art. 187, numeral 4 CRBV). En consonancia con ello el Reglamento Interior y de Debates del 2005 imponía claramente el deber de estimular la participación popular a través de asambleas de ciudadanos, consultas populares u otros medios (arts. 26, numeral 3, y 171). Ello nunca condujo a proponer una disminución de las sesiones plenarias ni a plantear reformas que pusieran en entredicho el funcionamiento regular del cuerpo. Además, la Constitución establece el deber de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones y el derecho ciudadano de participación en la formación de las leyes (arts. 62 y 211 CRBV), lo cual en modo alguno debe conspirar contra la regularidad y frecuencia de las sesiones plenarias.
La mayor participación de la ciudadanía en la elaboración de las leyes a lo que puede conducir es a una mayor carga de trabajo legislativo, que, como sabemos, inevitablemente desembocará en la plenaria de la Asamblea Nacional, por lo que resulta incomprensible, desde la Constitución, que se invoque la propuesta del pueblo legislador para cercenar la actuación del parlamento nacional. Es más, algunos de los proponentes de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates llegaron a afirmar que “No basta sesionar dos veces a la semana, no basta que las comisiones se reúnan sólo los días miércoles” (Anexo C-2), opinión que es compatible con la Constitución, pero que ha debido conducir no a poner en entredicho la garantía normativa de la frecuencia de las sesiones plenarias y de las reuniones en comisión, sino a complementarla. Cualquier otra significación de la tesis del pueblo legislador, que sobrepase el marco constitucional vigente, debe ser desechada de plano y no puede ser invocada para enervar el papel institucional de la Asamblea Nacional.
5.- Las plenarias durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional de la Asamblea Nacional
Un comentario especial merece la regulación del artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates relativa al funcionamiento de la Asamblea Nacional durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional. Esta regulación apunta igualmente en la dirección de disminuir la capacidad de acción de la Asamblea Nacional, pues permite a la Presidencia de la Asamblea Nacional declarar el receso parlamentario durante ese segundo periodo de sesiones y convocar a la Comisión Delegada.
Como antecedente conviene apuntar que la Constitución de 1961 (art. 154) establecía una regulación especial para las sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional, en razón de las actividades preelectorales o electorales en las que estarían comprometidos los partidos políticos y los propios parlamentarios en el lapso coincidente con el segundo periodo de sesiones ordinarias de los primeros cuatro años. De ahí que para ese último año se haya previsto un solo periodo, aunque más extenso, de sesiones ordinarias.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abandonó esta regulación y sujetó el último año del periodo constitucional al mismo tratamiento de los demás, con los dos periodos de sesiones ordinarias. El primer Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional mantuvo esta rigidez, pero luego se introdujeron reformas que atemperaron el régimen del segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional.
La Constitución no autoriza la supresión de un periodo de sesiones ordinarias, y su normativa debe acatarse estrictamente hasta tanto se introduzca alguna enmienda constitucional en relación con el tratamiento del segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional. Por tanto, en este recurso también impugnamos el artículo 57, cuarto aparte, del Reglamento Interior y de Debates en lo relativo a la regulación de tal periodo de sesiones ordinarias, con base en los argumentos arriba aducidos a la luz del artículo 219 de la Constitución, y demás conexos, del derecho y principio de participación política y del pluralismo político.
A lo anterior se agrega otro argumento de singular importancia: de acuerdo con el artículo 195 de la Constitución es evidente que la Comisión Delegada sólo puede funcionar durante el receso de la Asamblea Nacional, el cual constitucionalmente sólo se produce cuando no hay sesiones ordinarias. Esto resulta confirmado por el artículo 196 de la Constitución, que enuncia las atribuciones de la Comisión Delegada, entre las cuales la primera de todas es la de “Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia del algún asunto” (art. 196, num. 1). Es obvio pues que la Comisión Delegada solamente puede estar en funcionamiento fuera de las sesiones ordinarias. Esta es, por lo demás, su razón de ser histórica, que se remonta a la figura de la Diputación Permanente de la Constitución de Cádiz. Por tanto, la facultad de la Presidencia de la Asamblea Nacional de declarar el receso parlamentario durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del último año del periodo constitucional, prevista en el artículo 57, cuarto aparte, del Reglamento Interior y de Debates, es contraria a la Constitución y así debe declararse.
2.- Violación del artículo 219 de la Constitución y de otras disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de participación política, del principio democrático, del pluralismo político, del principio de progresividad y del Estado de Derecho por los artículos 45, en su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates.
También son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias que han recortado la frecuencia de las reuniones mínimas de las Comisiones Permanentes durante las sesiones ordinarias. Nos referimos a los artículos 45, e su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates.
El artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates reduce a dos oportunidades mensuales el número mínimo de reuniones que deben tener las Comisiones Permanentes y modifica su régimen en detrimento de la regularidad de su funcionamiento. Ya no se prevé una reunión semanal mínima no sujeta a convocatoria previa, en día, lugar y hora previamente establecidos, como lo hacía el artículo 48 del Reglamento objeto de reforma, sino que esas dos reuniones mensuales mínimas dependen de la convocatoria del Presidente o Presidenta de la Comisión o, en su ausencia, del Vicepresidente o Vicepresidenta.
Igualmente, el artículo 48 del Reglamento Interior y de Debates se hace eco de esta reducción de la garantía de la frecuencia y regularidad de las reuniones de las Comisiones Permanentes, al disponer que los informes dirigidos a la Secretaría de la Asamblea Nacional relativos a la asistencia de los Diputados a las Comisiones Permanentes deben presentarse quincenalmente, ya no semanalmente como antes exigía el artículo 51 del Reglamento.
Los comentados artículos 45 y 48 del Reglamento Interior y de Debates violan el artículo 219 de la Constitución, que establece los periodos de sesiones ordinarias, pues durante las mismas la Asamblea Nacional debe funcionar de manera frecuente y regular, no sólo en plenarias sino también en las Comisiones Permanentes. Téngase presente que durante el receso de la Asamblea Nacional estas Comisiones solamente mantendrán un funcionamiento administrativo, a tenor del artículo 52 del Reglamento Interior y de Debates, por lo que es primordial la regularidad y frecuencia de sus reuniones en los periodos de sesiones ordinarias.
El cercenamiento de la garantía de la regularidad y frecuencia de las reuniones de las Comisiones Permanentes vulnera además, por las razones que arriba se expusieron en relación con las sesiones plenarias, el derecho humano a la participación política de la ciudadanía, en concordancia con el principio de progresividad, el principio fundamental de participación ciudadana y el principio del pluralismo político (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV). Ahora las reuniones de las Comisiones Permanentes dependen de la convocatoria de la Presidencia o Vicepresidencia de la Comisión, habiéndose reducido el número mínimo de reuniones y suprimido su regularidad, todo lo cual recorta las oportunidades y espacios parlamentarios de actuación de los Diputados como representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto y de sus electores (arts. 186, 197 y 201 CRBV).
La referencia al parlamentarismo social de calle y a otros mecanismos de participación, contenida en el artículo 45 del Reglamento, en nada altera lo afirmado, pues tales actividades no deberían ir en detrimento de las reuniones formales de la Comisión, pues en tales reuniones éstas deliberan y deciden como cuerpo, dando vida así a la representación política y al pluralismo democrático. La ampliación de los mecanismos de consulta a la ciudadanía debería conducir a intensificar no a reducir la frecuencia de las reuniones de las Comisiones Permanentes. Al hacerlo, se vulnera además el principio de progresividad (art. 19 CRBV) en el ejercicio del derecho de la ciudadanía a la participación política a través de sus representantes (art. 62 CRBV). Desde la óptica del principio de progresividad, la voluntad de ampliar las consultas a la ciudadanía no debería ir en detrimento de la frecuencia de las reuniones de las Comisiones Permanentes, menos aún cuando son perfectamente compatibles o, mejor dicho, pueden verse como directamente proporcionales, es decir, a mayor consulta mayor es la necesidad de discutir en las Comisiones sobre los asuntos planteados por el pueblo o sometidos a su consideración.
Por tanto, se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad del encabezamiento del artículo 45 y del primer aparte del artículo 48 del Reglamento Interior y de Debates. Para evitar un vacío normativo en relación con las materias allí reguladas, esta Sala Constitucional debería declarar la reviviscencia o recuperación de la vigencia del encabezamiento del artículo 48, primera frase o inciso, y del artículo 51, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma, promulgado en el año 2005.
3.- Vulneración del artículo 187 de la Constitución y del derecho y principio de participación política, del principio democrático, del pluralismo político, del principio de progresividad y del Estado de Derecho por el artículo 73, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El último aparte del artículo 73 del citado Reglamento quebranta el derecho y principio de participación política, el principio democrático, el pluralismo político y el Estado de Derecho. Ello porque restringe irracionalmente el lapso disponible para el desarrollo de los debates en la plenaria de la Asamblea Nacional, respecto de la consideración del Orden del Día. Dicho último aparte señala que:
“En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del Orden del Día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita”.
Esta norma es inconstitucional porque limita de manera abusiva el tiempo para las deliberaciones en la Cámara. No estamos sosteniendo que no pueda existir un límite para la realización del debate sobre algún asunto sometido a la consideración de la Asamblea Nacional, sino que el límite establecido por dicho artículo es irracional o desproporcionado.
Carece de justificación un límite general de dos horas para la deliberación sobre un punto del Orden del Día, más aún si se tiene en cuenta que el tiempo disponible se distribuye en función de la importancia numérica de los Diputados pertenecientes a cada organización política. Conviene explicar dónde radica la irracionalidad del límite fijado:
a.- El Orden del día puede estar conformado por un solo punto, lo cual es perfectamente comprensible cuando se trata de un asunto de gran trascendencia nacional. Es absurdo que se fije un límite general o abstracto de dos horas cuando la relevancia del tema en discusión es por definición variable.
b.- La Asamblea Nacional ha sido instituida precisamente para deliberar, ya que, como se dijo anteriormente, a través de sus deliberaciones fluyen las angustias o propuestas de la ciudadanía, esto es, de los electores que están representados por los Diputados (art. 201 CRBV).
c.- Al distribuirse las dos horas disponibles según el número de Diputados de cada organización política se genera una dinámica que cercena las posibilidades de intervención de las minorías, pues con tal previsión el tiempo con el que contaría la oposición sería mucho menor a esas dos horas y por lo general inferior a una hora. Más aún, el acortamiento del tiempo para la discusión de cada punto del Orden del Día puede implicar que las organizaciones políticas con menor presencia numérica en la Asamblea Nacional vean reducida al mínimo cuando no suprimida su oportunidad de intervenir.
Las razones aducidas pueden ilustrarse con la referencia a un asunto que forma parte de la esencia del parlamento y de la Asamblea Nacional como es la función legislativa. La consideración de un proyecto de ley en segunda discusión, la cual debe desarrollarse artículo por artículo, puede requerir mucho tiempo, más aún si se trata de una ley o reforma legal de cierta extensión o de un Código. Si en un punto del Orden del Día se incluye la segunda discusión de un proyecto de ley de esas características, sería ilógico pretender que en dos horas pueda culminar ese debate. Sin embargo, la errónea formulación de la norma del último aparte del artículo 73 puede llevar a pensar que el debate sobre tal proyecto debe estructurarse de tal manera que pueda culminar en dos horas, lo cual impediría el desarrollo de una deliberación racional sobre cada disposición.
El problema reside en que dicha norma restrictiva del debate está mal formulada y puede conducir a resultados inadmisibles con arreglo a los principios constitucionales arriba señalados. Es más, en el supuesto examinado se habría violado también el artículo 209 de la Constitución, conforme al cual la segunda discusión de los proyectos de ley debe realizarse artículo por artículo, ya que normalmente será imposible “discutir” racionalmente sobre el articulado de una ley en dos horas.
La limitación irracional del tiempo para la discusión parlamentaria menoscaba las posibilidades de actuación de la Asamblea Nacional en el cumplimiento de sus funciones de legislación o de control, así como de representación, todo lo cual vulnera, como antes se explicó en relación con otras normas del Reglamento dirigidas a horadar el funcionamiento regular de la Asamblea Nacional, el derecho de participación política de los ciudadanos o ciudadanas (art. 62 CRBV), quienes lo ejercen a través de sus representantes; el principio democrático, que resulta lesionado por la limitación abusiva de la oportunidad para la deliberación; el Estado de Derecho, porque se merman las posibilidades de control sobre el Ejecutivo; y el pluralismo político, por los efectos excluyentes de la norma respecto de las minorías. El propio artículo 187 de la Constitución, que enuncia las atribuciones de la Asamblea Nacional, resulta vulnerado por el último aparte del citado artículo 73, ya que obstaculiza seriamente su cabal cumplimiento. Lo dicho quebranta además el principio de progresividad (art. 19 CRBV), pues se han recortado arbitrariamente las oportunidades de participación del pueblo, considerado en toda su diversidad política, a través de sus representantes, en los asuntos públicos tratados en las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional.
El último aparte del artículo 73 deja abierta la posibilidad de que la directiva extienda el tiempo si el asunto lo amerita, pero ello no mitiga los vicios denunciados, por dos razones:
a.- La decisión de extender el tiempo es de la directiva, no de la Cámara, a pesar de que esa limitación del debate a dos horas afecta severamente el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en sus funciones legislativas o de control.
b- No puede establecerse válidamente como norma una solución inconstitucional por falta de racionalidad, ni siquiera cuando se prevea una excepción a la aplicación de la norma inconstitucional. La previsión como regla general de una limitación injustificada del debate parlamentario basta para declarar su inconstitucionalidad, con los fundamentos ya indicados.
Por otro lado, el Reglamento ya prevé una solución para evitar la extensión innecesaria del debate sobre algún punto del orden del día, cuando faculta al Presidente para cerrar el debate cuando un asunto ha sido “suficientemente” discutido, siempre que antes haya anunciado que va a hacerlo y haya dado a los Diputados una última oportunidad de intervención, lo cual permite la participación de los Diputados, así como una apreciación caso por caso (art. 83 RID). Al existir una alternativa normativa menos limitativa de los derechos arriba enunciados, debe considerarse excesiva una restricción como la del artículo 73 del Reglamento Interior y de Debates, que por esta sola razón pasa a ser desproporcionada e inconstitucional. Por todo lo anterior, se pide la declaratoria de la inconstitucionalidad y nulidad del último aparte del artículo 73 del Reglamento Interior y de Debates.
4.- Vulneración del artículo 208 de la Constitución por el artículo 105, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El artículo 208 de la Constitución se refiere al procedimiento de formación de las leyes y establece que la Comisión encargada de estudiar el proyecto de ley aprobado en primera discusión tendrá “un plazo no mayor de treinta días consecutivos” para presentar el informe correspondiente.
La fijación de este plazo responde a la idea de que el procedimiento de elaboración de las leyes debe estar rodeado de certeza desde el punto de vista temporal, de manera que, una vez iniciado, debe discurrir con arreglo a ciertos parámetros temporales, evitándose así su adormecimiento, especialmente en las Comisiones. De ahí que se haya previsto ese plazo de treinta días continuos en relación con un momento neurálgico de la formación de la ley, como es el estudio del proyecto de ley con miras a su segunda discusión. Esta idea de la certeza temporal se encuentra igualmente reflejada en el artículo 209 de la Constitución, que regula dicha segunda discusión y determina el plazo dentro del cual las modificaciones que eventualmente surjan en el transcurso de la misma deben ser incorporadas por la Comisión correspondiente.
Sin embargo, el artículo 105 del Reglamento, en su último aparte, dispone:
“Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor”.
Nótese que esta disposición no sólo permite acortar el plazo de treinta días consecutivos previsto en la Constitución, lo cual es perfectamente válido al ser aquél un plazo máximo y no un término, sino también establece la posibilidad de que ese plazo se amplíe “por necesidad de extender la consulta pública”, sin que se precise a quién corresponde adoptar la decisión de prolongar el tiempo disponible. Esta alusión a la posible extensión del plazo de treinta días consecutivos en razón de la consulta pública es evidentemente inconstitucional, pues cuando la Constitución determina de manera precisa un límite temporal para la realización de una actividad por los órganos del poder público, ese límite debe ser respetado. La Constitución tuvo obviamente en cuenta que durante la elaboración en comisión del informe para la segunda discusión habrían de realizarse consultas públicas, como se deduce de su artículo 211, que obliga a las Comisiones Permanentes a consultar a sectores diversos durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de ley. Y estando consciente de ello fijó a las Comisiones un plazo terminante de treinta días consecutivos como máximo para la presentación del informe contentivo del estudio del proyecto, que sirve de base para la segunda discusión. Por tanto, la frase del artículo 105 del Reglamento que permite ampliar ese plazo es abiertamente inconstitucional y así debe ser declarado.
5.- Vulneración del derecho a la libertad de expresión e información por el artículo 56, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El artículo 56, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates viola el derecho a la libertad de expresión e información reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 57 y 58 de la Constitución.
Según el último aparte del artículo 56 del citado Reglamento:
“A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV”.
De esta disposición se deduce:
a.- Que la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) debe transmitir las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, eventualmente con el apoyo de la televisora del Estado.
b.- Que deben facilitarse las condiciones para que los medios de comunicación interesados difundan las sesiones con la señal de ANTV.
c.- Que los medios de comunicación privados no pueden acceder al hemiciclo para captar y transmitir directamente las sesiones
Los dos primeros aspectos de la disposición no merecen objeción de inconstitucionalidad, dado que no tienen carácter excluyente o limitativo. Es decir, no implican obstáculo alguno para que los medios de comunicación privados puedan realizar sus propias transmisiones. Solamente establece las obligaciones que recaen sobre ANTV.
En cambio, el tercero supone una limitación inconstitucional del derecho a la libertad de expresión e información. Es una limitación porque se prohíbe a estos medios cumplir su tarea informativa dando cobertura y difusión por sí mismos a las sesiones plenarias; y es inconstitucional porque tal limitación carece de fundamentación razonable, como enseguida explicaremos.
La libertad de expresión, entendida ampliamente, tal como lo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comprende la libertad de información y, en particular, la de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Igualmente, la libertad de información se encuentra garantizada por el artículo 58 de la Constitución. Esta libertad abarca la facultad de acceder a la información pública, lo cual alcanza una especial significación cuando se trata del trabajo de los periodistas, ya que:
“el periodismo, en el contexto de una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que incurre y sus distintas interpretaciones condición necesaria para que el debate público sea fuerte informado y vigoroso” (Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, Informe de la Relatoría especial para la Libertad de Expresión, 2008, párr. 177, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, Vol. III).
Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el trabajo de los medios de comunicación, pues “éstos cumplen un papel esencial en tanto vehículos o instrumentos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática” (Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, Informe de la Relatoría especial para la Libertad de Expresión, 2008, párr. 183, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, Vol. III). La jurisprudencia interamericana ha sido enfática al referirse a la conexión existente entre la expresión de ideas o informaciones y la difusión de las mismas a través del medio de divulgación elegido. La libertad de expresión no se agota en la posibilidad de hablar o escribir, sino incluye el derecho a difundir la expresión, oral, escrita o de otra índole, por los medios de comunicación.
Ello se desprende no sólo del artículo 13 de la Convención Americana sino también del artículo 57 de la Constitución, el cual garantiza el derecho a la libre manifestación de pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión “y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión”. Es decir, se protege no sólo el derecho a expresarse sino también el de divulgar lo expresado haciendo uso de “cualquier” medio de comunicación y difusión. Este derecho se vincula con la libertad de comunicación consagrada en el artículo 58 de la Constitución.
Es contrario a la libertad de expresión e información que se impida a los periodistas acceder al hemiciclo de la Asamblea Nacional para gravar el desarrollo de las sesiones, con el fin de difundir hechos o declaraciones de evidente interés público. Si algún asunto es por definición de interés público es precisamente el funcionamiento de la Asamblea Nacional en sesiones plenarias, en virtud de la condición plural, representativa y deliberativa del parlamento. La doctrina clásica del parlamentarismo ha sostenido que el parlamento es luz y taquígrafos, porque la discusión entre los Diputados, además de constar en registros oficiales, debe ser pública y estar abierta al escrutinio de los ciudadanos a través de los medios de comunicación. Una de las funciones reconocidas a los parlamentos es la función representativa, en virtud de la cual sirven “de vehículo de expresión de las ideas del pueblo sobre las cuestiones políticas que le afectan”.
De ahí que si algún espacio institucional debe ser totalmente transparente para la ciudadanía, a través de los medios de comunicación, es la Asamblea Nacional, especialmente cuando sesiona en plenarias. Negarlo implica violar el derecho a la información no sólo de los periodistas y medios de comunicación sino también de los ciudadanos. Los periodistas y los medios ven vulnerado su derecho a “buscar” y captar directamente los hechos con relevancia informativa, mientras que los ciudadanos sufren un cercenamiento de su derecho a recibir información, ya que éste no se colma mediante la trasmisión de las sesiones por una única señal televisiva, pues ello le resta a la información la pluralidad o diversidad que ha de distinguirla y que el Estado no debe suprimir. Cuando el artículo 58 de la Constitución asegura el derecho a una información “oportuna, veraz e imparcial” no se está refiriendo a una veracidad e imparcialidad que estuvieran garantizadas por la difusión de las informaciones a través de un medio oficial, sino está pensando en una veracidad e imparcialidad que surgen de la diversidad de los medios que captan y difunden la información. El monopolio estatal sobre la difusión de ciertas informaciones no favorece sino más bien conspira contra la veracidad e imparcialidad de la información.
Pudiera argumentase que la transmisión de las sesiones plenarias por ANTV satisface las exigencias del derecho a la información, pero no es así. El derecho a la información no queda satisfecho por la simple existencia de un medio audiovisual que difunda un hecho noticioso, vedado a la transmisión directa de otros medios de comunicación, pues la libertad de expresión e información presupone la posibilidad de una pluralidad de opciones informativas. Un hecho noticioso no necesariamente debe ser difundido por varios medios de comunicación, pero debe existir la posibilidad de que así sea. Al tratarse de información que se genera en un organismo público y, más exactamente, en la instancia pública por excelencia, es fundamental que los distintos medios interesados tengan acceso al mismo y, en especial, a la cobertura de las sesiones plenarias, en las cuales se manifiesta la voluntad general de la ciudadanía y se expresan las opiniones de los representantes del pueblo. Es inconstitucional que sólo ANTV pueda captar y transmitir directamente estas sesiones.
En contra de esta afirmación no cabe aducir que en el caso de las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional el objeto de la transmisión sería exactamente el mismo, por lo que no habría un interés especial en que se permitan diversas transmisiones directas. La verdad es justamente la contraria. Lo usual en materia periodística es que ante un mismo hecho existan distintas tomas, fotografías y reportajes, pues siempre hay ángulos diversos desde los cuales captar los acontecimientos. Lo mismo sucede con las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional. El hecho noticioso principal normalmente son las declaraciones y debates que se suscitan en el hemiciclo, pero las cámaras pueden reflejar desde ángulos o enfoques distintos las correspondientes imágenes. Además, pueden presentarse circunstancias imprevistas en el curso del debate o en el hemiciclo que hagan relevante transmitir imágenes distintas a las del orador de turno. Todos estos matices y esta diversidad se pierden con una norma como el artículo 56 del Reglamento Interior y de Debates. Téngase en cuenta que al ser el parlamento, particularmente sus sesiones plenarias, un foro comunicacional de interés institucional general, lo que en él ocurra tendrá en principio un interés noticioso y público, por lo cual no sólo debe permitirse sino debe facilitarse el acceso de los medios de comunicación que quieran efectuar transmisiones directas.
Otra arista problemática del artículo 56 del Reglamento Interior y de Debates consiste en que el mismo menoscaba el derecho a la libertad de expresión de los Diputados. La expresión y la divulgación del pensamiento son indivisibles, por lo que al limitarse las posibilidades de transmisión audiovisual de las sesiones de la Asamblea Nacional se está restringiendo la libertad de expresión de los Diputados.
Los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos han sido contestes al subrayar que:
“La libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones, por cualesquiera medios apropiados que se elijan, para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios...El Estado no sólo debe proteger el ejercicio del derecho a hablar o escribir las ideas y la información, sino que está en el deber de no restringir su difusión a través de la prohibición o regulación desproporcionada de los medios escogidos para que los destinatarios puedan recibirlas…cualquier limitación de los medios y posibilidades de la difusión de la expresión es, directamente y en la misma medida, una afectación de la liberad de expresión” (Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, Informe de la Relatoría especial para la Libertad de Expresión, 2008, párr. 25, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, Vol. III).
Por tanto, cuando el Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 56, reserva a ANTV la transmisión de las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, está limitando la libertad de expresión de los Diputados, pues muchos de ellos -al menos los que estamos firmando este recurso-, quieren que sus intervenciones en la plenaria puedan ser captadas y difundidas por distintos medios de comunicación, sin exclusiones, de manera que exista una pluralidad de tomas, énfasis o puntos de atención que se vean reflejados en la divulgación de los mensajes. Rechazamos que el Estado, a través de ANTV, monopolice la captación y transmisión directa de las intervenciones de los Diputados en la plenaria, por estimarlo contrario al derecho a la libertad de expresión e información.
Adicionalmente, a quienes estamos impugnando el citado artículo 56 como ciudadanos, esa norma nos afecta notoriamente, puesto que impide que ejerzamos nuestro derecho de acceso a la información de manera plena, al excluir que los distintos aspectos y la distintas perspectivas de las noticias generadas durante el desarrollo de las sesiones de la Asamblea Nacional, en las que se debaten y deliberan temas de gran trascendencia e influencia para todos los venezolanos, puedan ser objeto de cobertura y transmisión directa por diversos medios de comunicación. Debe en consecuencia declararse la inconstitucionalidad y nulidad del último aparte del artículo 56 del Reglamento Interior y de Debates.

6.- Vulneración del derecho de asociación y del pluralismo político por los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates.

La reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional eliminó la posibilidad de formar grupos parlamentarios de opinión, suprimiéndose el derecho de los Diputados y Diputadas de “asociarse al grupo o grupos parlamentarios…”, que reconocía el Reglamento modificado (art. 17, numeral 4, del Reglamento del 2005), así como toda la regulación atinente a los mismos y cualquier incidencia que éstos pudieran tener en la dinámica parlamentaria. Así, el artículo 17 del vigente Reglamento Interior y de Debates, que reconoce los derechos de los Diputados o Diputadas, omitió toda alusión al derecho de asociarse en grupos parlamentarios; por su parte, los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates eliminaron la normativa referida a la formación y funcionamiento de los grupos parlamentarios de opinión. Estos artículos señalan:
“TRIGÉSIMO CUARTO. Se suprime la Sección Primera del Capítulo VII, del Título III”.
“TRIGÉSIMO QUINTO. Se suprime el artículo 59”.
“TRIGESIMO SEXTO. Se suprime el artículo 60”.
“TRIGESIMO SÉPTIMO. Se suprime el artículo 61”.
“TRIGESIMO OCTAVO. Se suprime el artículo 62”.
“TRIGESIMO NOVENO. Se suprime el artículo 63”.
“CUADRAGÉSIMO. Se suprime el artículo 64”.

Denunciamos la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, ya que si bien no hay referencia expresa a los grupos parlamentarios de opinión en la Constitución, los mismos son una manifestación del derecho de asociación, contemplado en el artículo 52 de la Constitución, el cual puede ejercerse con fines políticos, y de la obligación del Estado de facilitar el ejercicio de este derecho. Adicionalmente, ello vulnera el pluralismo político (arts. 2 y 6 CRBV).
Si bien los grupos parlamentarios de opinión no están llamados a adquirir personalidad jurídica, se estima que son asociaciones privadas que participan en el ejercicio de funciones públicas (Santaolalla, op. cit., p. 142). Por otro lado, el respaldo constitucional al reconocimiento de los grupos parlamentarios de opinión se encuentra en el pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 2 CRBV), el cual debe ser promovido en un espacio democrático y deliberativo por excelencia como el parlamento. La posibilidad de formar grupos parlamentarios en la Asamblea Nacional es una exigencia del pluralismo, pues permite reflejar en la composición y funcionamiento del parlamento la diversidad ideológica de las organizaciones políticas, de los Diputados que las integran y de los electores que los eligieron como sus representantes (arts.197 y 201 CRBV). Los Diputados no están atados a un mandato imperativo sino a su conciencia, pero es natural en una democracia, también en la nuestra, que los Diputados accedan a la Asamblea Nacional como parte de una propuesta programática caracterizada por una determinada orientación política, construida normalmente en el seno de las organizaciones políticas (art. 67 CRBV). De ahí que la evolución institucional comparada haya conducido a una acentuación de la importancia de los grupos parlamentarios:
“Frente al parlamentarismo decimonónico, en el que los representantes individuales eran factor primordial, mientras que las organizaciones políticas tenían una presencia débil y desdibujada, la situación en las Cámaras actuales supone una inversión casi completa: de elementos adjetivos, estas organizaciones se han transformado en los pilares sustantivos del sistema” (Santaolalla, op. cit., p. 139).
Antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los grupos parlamentarios de opinión, bajo ésta u otras denominaciones, tenían cabida en el seno de la Asamblea. Estos grupos son uniones entre Diputados que tienen afinidades políticas. Así eran definidos en el artículo 60 del anterior Reglamento Interior y de Debates: “son grupos parlamentarios de opinión las asociaciones de asambleístas cuyo fundamento principal es la común orientación política de sus integrantes”.
Estas asociaciones juegan un papel fundamental en la dinámica parlamentaria: “son los ejes sobre los que gira la vida política de las Asambleas legislativas de nuestra época” (Santaolalla, op. cit., p. 140). En el Reglamento parcialmente reformado se enfatizaba esta idea: “El rol fundamental de estos grupos es el de orientar, disciplinar y unificar los criterios y opiniones de sus integrantes en aras del trabajo parlamentario, a fin de que se facilite el necesario intercambio de puntos de vista y posiciones en los debates y discusiones, que conduzca a una más racional y eficiente toma de decisiones” (art. 59).
Siendo la Asamblea Nacional un órgano integrado por Diputados y Diputadas electos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta, con representación proporcional (art. 186 CRBV), en el que confluyen diversas tendencias políticas, resulta inmanente a su esencia, la existencia de estos grupos parlamentarios. Incluso, a pesar de su eliminación, el Reglamento se refiere a las “organizaciones políticas existentes en el parlamento” (arts. 36, 40, 70) a los efectos de la integración de la Comisión Consultiva, de las Comisiones Permanentes, así como para acordar la metodología más conveniente en los debates de la plenaria, confirmando con ello la utilidad y conveniencia de los grupos parlamentarios de opinión para hacer “eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo” (art. 70 RID).
En este mismo sentido, conviene destacar que pese a la supresión de los artículos 65 al 71 del Reglamento anterior, se mantuvo sin modificaciones el artículo 102 del mismo, en el que se hace referencia a los Grupos Parlamentarios Regionales y Estadales, a los efectos de las consultas que deban realizarse a los Estados, cuando se legisle en materias relativas a los mismos.
Por lo demás, si uno de los propósitos de la reforma es dinamizar el trabajo parlamentario, tal como se desprende de declaraciones de sus proponentes: (www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=21325&lang=es; anexo D), la supresión de los grupos parlamentarios constituirá un obstáculo al logro de tal objetivo.
En virtud de lo expuesto, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos trigésimo cuarto a cuadragésimo de la norma de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates. Esta declaratoria de inconstitucionalidad y de nulidad debe conducir a declarar la reviviscencia o recuperación de la vigencia de los artículos 59 al 64 del Reglamento objeto de reforma, permitiéndose así la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios de opinión.
7. Vulneración del artículo 187, numeral 3, entre otros, de la Constitución por los artículos 64, numeral 4, y 126 del Reglamento Interior y de Debates
En el numeral 4 del artículo 64 del Reglamento objeto de este recurso, relativo al procedimiento de las sesiones, se establece que: “Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional serán admitidas en la Cuenta y sometidas a votación sin debate”.
El numeral 4 del artículo 64 dispone:
“La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la Cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La Cuenta podrá incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, informes de las comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente. Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional, serán admitidas a la Cuenta y sometidas a votación sin debate. En la consideración de la Cuenta sólo podrán solicitarse hasta dos mociones de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido” (cursivas nuestras).
Al respecto, denunciamos la inconstitucionalidad de la pretensión de excluir del debate parlamentario las referidas autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional, toda vez que son mecanismos de control previo para la validez de los actos (SSC/TSJ nº 2241, del 24 de septiembre de 2002), cuya aplicación corresponde a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución. Siendo la Asamblea un órgano colegiado y plural, es esencial a la toma de decisiones el debate sobre los distintos puntos de vista, particularmente cuando se trata de la autorización de materias tan importantes como los créditos adicionales al presupuesto (numeral 7), los contratos de interés nacional (numeral 9), el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país (numeral 11), la enajenación de bienes del dominio privado de la Nación (numeral 12), el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y los Jefes de las Misiones Diplomáticas Permanentes (numeral 14), la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos (numeral 17).
Conviene destacar que el nuevo Reglamento Interior y de Debates establece una diferencia de regímenes con miras al debate parlamentario absolutamente injustificada, pues lo niega cuando se trata de autorizaciones, mientras que lo mantiene respecto de las aprobaciones. En este sentido, el artículo 126 del Reglamento vigente, cuyo título sigue rezando: “De las autorizaciones y aprobaciones”, regula sólo el supuesto de “una solicitud de aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República”.
El artículo 176, titulado "De las autorizaciones y aprobaciones”, dispone:
“Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará Cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso máximo que establecerá la Presidencia, debe presentar el informe con sus recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en Cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia”.
De esta forma, se omite en el cuerpo del artículo toda alusión a las autorizaciones, mientras que el artículo 170 del Reglamento objeto de reforma sujetaba tanto las solicitudes de autorización como las de aprobación al debate en Cámara y al previo estudio en Comisión, lo cual se corresponde con la dinámica propia del parlamento como instancia constitucional de control. En este sentido, la Constitución alude a las autorizaciones y aprobaciones como manifestación de la función de control parlamentario (art. 222 CRBV).
Siendo las autorizaciones y aprobaciones mecanismos de control de los actos del Ejecutivo Nacional o de la Administración Pública, y siendo requisitos de validez y eficacia de los referidos actos, debe someterse su tramitación y discusión en la Asamblea Nacional a un régimen semejante al menos en lo que respecta a la posibilidad del debate por la plenaria del Cuerpo Legislativo y al debido examen en Comisión. Por ello, es inconstitucional el numeral 4 del artículo 64 del Reglamento Interior y de Debates, que excluye el debate en relación con las autorizaciones, así como su artículo 126, el cual suprimió la referencia al debate y estudio en Comisión de las autorizaciones, que contenía el artículo 170 del Reglamento anterior.
En relación con el numeral 4 del artículo 64, se solicita la declaratoria de su inconstitucionalidad y nulidad en lo que respecta a la frase de este numeral que reza: “Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional serán admitidas en la Cuenta y sometidas a votación sin debate”. En lo que atañe al artículo 126, su inconstitucionalidad estriba no en lo que dice sino en lo que se suprimió en la disposición hasta entonces vigente, por lo que la Sala debería declarar que lo allí dispuesto es igualmente aplicable a las autorizaciones y no sólo a las aprobaciones, por fuerza de la Constitución, o en virtud de la reviviscencia del artículo 170 del Reglamento objeto de reforma.
8.- Vulneración del derecho a la defensa, de la libertad de expresión, del derecho a la participación política y del artículo 187, numeral 20, de la Constitución, por el artículo 76, único aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El artículo 76 del Reglamento objeto de este recurso prevé, en su único aparte, como sanción ante el supuesto de infracción de las reglas del debate, cuando hay persistencia en la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier asambleísta, la privación al Diputado o Diputada “del derecho de palabra por el resto de la sesión, y según la gravedad hasta por un mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate”.
El artículo 76 textualmente dispone:
Artículo 76: La infracción de la reglas del debate por parte de un diputado o diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier diputado o diputada, podrá privarse al diputado o diputada el derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate”.


Dicha sanción resulta a todas luces una excesiva restricción al derecho de palabra del parlamentario o parlamentaria, siendo incompatible con el estatus y funciones constitucionales de los Diputados. Al ser privados de su derecho de palabra los Diputados no pueden cumplir cabalmente sus funciones de representación, control y legislación; de ahí que estas sanciones no deban ser desproporcionadas y deban adoptarse respetando el debido proceso. Una sanción como la de privación del derecho de palabra por un mes no puede adoptarse sin debate, ya que la imposición de sanciones tan severas a los Diputados es una competencia de la plenaria (aplicación analógica del artículo 187, num. 20 CRBV), la cual debe discutir sobre la sanción propuesta y debe oír al Diputado que pueda ser víctima de la sanción. Lo contrario viola el artículo 187, numeral 20, de la Constitución, pues la Cámara no estaría propiamente adoptando por sí misma una decisión, sino estaría ratificando una determinación de la Presidencia, o de algún asambleísta. Ello es igualmente lesivo del artículo 49.1 de la Constitución, pues se priva al Diputado del derecho a ser oído.

Por otro lado, se ve menoscabada la razón de ser de la prerrogativa de la irresponsabilidad contemplada en el artículo 199 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el fundamento de tal prerrogativa es garantizar a los Diputados y Diputadas plena libertad en el ejercicio de sus funciones. Si constitucionalmente los asambleístas están protegidos ante la posibilidad de ser juzgados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, con el fin de evitar cualquier coerción externa que pueda afectar el ejercicio de sus atribuciones, con mayor razón las sanciones que puedan imponerse en el seno de la Asamblea no deben ser excesivas hasta el punto de cercenar dicha libertad.
Las reglas del debate, por su propia naturaleza, tienen por finalidad mantener el orden en las discusiones y garantizar la fluidez de las sesiones. Dicho objetivo puede lograrse haciendo un llamado de atención al Diputado o Diputada que infrinja tales reglas, o incluso privándole del derecho de palabra por el resto de la sesión, en casos extremos, después de escuchar al parlamentario supuestamente implicado y de dar oportunidad para el debate, careciendo de sentido y de proporcionalidad con dicho fin la supresión del derecho de palabra hasta por un mes. Además, una decisión que implique la privación del derecho de palabra a un Diputado es de tal envergadura que debería ser adoptada por una mayoría calificada de los Diputados, como lo disponía el Reglamento objeto de reforma.
Adicionalmente, se advierte que el derecho de palabra es un instrumento esencial para el cumplimiento de las funciones como Diputado o Diputada. La restricción excesiva del mismo no sólo resulta incompatible con la prerrogativa de la irresponsabilidad y con las funciones de los Diputados, sino con el derecho a la participación política de los electores, que lo ejercen directamente o a través de sus representantes (art. 62 CRBV), y con el derecho de toda persona de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz (art. 57 CRBV), razón que justifica la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 76, único aparte, del Reglamento. Esta declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad debe conducir a declarar la reviviscencia del único aparte, primer inciso, del artículo 118 del Reglamento objeto de Reforma, según el cual:
“En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado o diputada del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto calificado de las tres quintas partes de los miembros presentes…”.

9.- Vulneración de la inmunidad parlamentaria y del derecho a la defensa por el artículo 25, penúltimo aparte, del Reglamento de Interior y de Debates
El artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates establece reglas procedimentales relativas a la inmunidad parlamentaria y, en concreto, al trámite que debe cumplirse para estudiar la solicitud de autorización que puede emanar del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 200 de la Constitución. Dicho artículo prácticamente se limita a reproducir la norma del Reglamento anterior (art. 25), pero agrega un párrafo del siguiente tenor:
“Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe dicha solicitud, o en la Sesión más próxima”.
Esta disposición pone en entredicho la garantía o prerrogativa constitucional de la inmunidad parlamentaria, consagrada en el artículo 200 de la Constitución, ya que permite sustituir un procedimiento adecuado, que asegura el debido proceso y protege la inmunidad parlamentaria, por la simple adopción de una decisión inmediata de levantamiento de la inmunidad, esto es, de autorización de la detención o enjuiciamiento de un Diputado. La inmunidad parlamentaria no está a salvo si la Cámara puede, a solicitud de un Diputado o Diputada o de la Junta Directiva, ser privado de su inmunidad mediante un trámite sumario que impide un examen serio por la Cámara de las circunstancias que rodean el caso y la solicitud de autorización.
Cuando el artículo 25 del Reglamento prevé un procedimiento adecuado, en el que se designa una Comisión Especial encargada de estudiar el asunto para que presente en un plazo de treinta días un informe “pormenorizado” a la plenaria, la cual a su vez dispone de treinta días para adoptar su decisión, está poniendo de manifiesto la significación constitucional de la inmunidad parlamentaria, en virtud de la cual ésta no puede ser allanada a la ligera o precipitadamente sino después de un análisis concienzudo y detallado de lo ocurrido. Ello porque la inmunidad representa una garantía funcional que ampara al parlamento y a las tareas que constitucionalmente debe cumplir. Al conocer de una solicitud de autorización proveniente del Tribunal Supremo de Justicia la Asamblea Nacional debe examinar con detenimiento si al conceder tal autorización se pondría o no en peligro el cabal funcionamiento del parlamento o el desempeño de sus atribuciones constitucionales de legislación o de control.
Por consiguiente, el párrafo citado del artículo 25 degrada la garantía o prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, ya que permite que en razón simplemente de la “gravedad del caso” se prescinda del procedimiento señalado para proceder inmediatamente, sin estudio previo en Comisión y sin el informe correspondiente, a emitir un pronunciamiento en plenaria sobre la autorización solicitada. Si bien es cierto que la decisión de optar por el trámite sumario compete a la mayoría de la Cámara, ello en nada obsta a la inconstitucionalidad de la norma, pues la inmunidad es una prerrogativa constitucional de la función parlamentaria a la cual ni la mayoría parlamentaria ni el Diputado señalado como autor de algún delito puede renunciar (Vid. Tovar Tamayo, op. cit., pp. 62-63). Lo que la Cámara puede y debe hacer es apreciar si la autorización de enjuiciamiento y detención solicitada atenta o no contra el funcionamiento cabal del parlamento, debiendo concederla si esa cuestión obtiene una respuesta negativa.
La ambigüedad de la expresión “gravedad del caso” es ya una debilidad de la norma que impugnamos, pues ella puede entenderse en muchos sentidos: ¿se refiere a la gravedad del delito investigado, o a la gravedad de las circunstancias que lo rodean? Pareciera que la gravedad está pensada como un factor que puede jugar a favor del allanamiento y eventualmente justificar un rápido levantamiento de la inmunidad. Pero literalmente no cabe descartar del todo la interpretación de que la gravedad puede referirse a la afectación del funcionamiento del parlamento derivada del procesamiento o detención del parlamentario. En el primer supuesto, que luce más fiel a la formulación de la norma, se estaría abriendo la posibilidad de levantar la inmunidad sin suficiente análisis; en el segundo, se estaría propiciando una irreflexiva limitación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), pues sin haberse adelantado una mínima indagación o estudio se podría negar de plano el allanamiento. Aquí reside uno de los problemas constitucionales del aparte impugnado: al prescindirse de los trámites procedimentales que conducen a efectuar una indagación o estudio y, con ello, un análisis concienzudo, se permite que la Asamblea Nacional caiga en el dilema de levantar la inmunidad apresuradamente porque algunos califican el caso como grave; o, por el contrario, de negar el allanamiento sin suficientes fundamentos.
Ambas consecuencias son inconstitucionales, más aún si se tiene en cuenta que lo que en todo caso podría justificar una tal aceleración del trámite de la solicitud de autorización no es la gravedad del caso, sino la urgencia. Sin embargo, la regulación Constitución ofrece soluciones que permiten excluir los casos de auténtica perentoriedad de pronunciamiento. En particular, la urgencia podría presentarse en los supuestos de flagrante delito, pero la Constitución claramente determina que entonces el parlamentario debe ser puesto “bajo custodia en su residencia”, hecho que debe ser comunicado inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia (art. 200). En consecuencia, en estos casos el Tribunal Supremo de Justicia es la autoridad judicial a la que alude el artículo 44.1 de la Constitución cuando regula las detenciones in fraganti, por lo que a ella corresponderá pronunciarse sobre la prolongación de la custodia en la residencia mientras la Cámara decide. Ello permite un análisis adecuado de los hechos por la Cámara y, lo que resulta esencial, da cabida al ejercicio del derecho a la defensa ante la Cámara o la Comisión Especial respectiva por parte del Diputado sujeto a la medida de custodia.
Este es justamente otro de los vicios de inconstitucionalidad de la norma citada: que tal como está redactada va dirigida a suprimir la oportunidad de defensa que siempre debe tener el Diputado para aducir lo que estime conveniente en defensa de la inmunidad parlamentaria, la cual, si bien no es un derecho humano, es una prerrogativa constitucional puesta al servicio de la función parlamentaria que desempeña y, por tanto, se encuentra íntimamente conectada con su derecho al ejercicio de funciones públicas, con la labor representativa que cumple y, en último término, con el correlativo derecho a la participación política de sus electores. Por todo lo expuesto, el párrafo citado del artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates viola la inmunidad parlamentaria y el derecho a la defensa como componente del debido proceso (arts. 200 y 49.1 CRBV), por lo que debe declararse su inconstitucionalidad y consecuente nulidad.
10.- Vulneración de la Constitución por los artículos 1; y 27, numerales 3 y 6, del Reglamento Interior y de Debates
La reforma del Reglamento introduce modificaciones importantes en cuanto a las atribuciones de quien ejerza la Presidencia de la Asamblea, algunas de las cuales desconocen la esencia de esta instancia, cuya misión fundamental es la dirección del debate, sin que sus decisiones puedan sustituir la voluntad del Cuerpo Legislativo. Es el caso del numeral 3 del artículo 27, en el que se atribuye al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional la facultad de: “decidir sesionar en sitios diferentes al hemiciclo de sesiones y/o en otras ciudades de la República”. Esta disposición resulta en primer lugar incompatible con el artículo 18 de la Constitución, que establece:
“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República”.
Del texto constitucional se desprende que la regla general es el funcionamiento de los órganos del Poder Nacional en la ciudad de Caracas, como capital de la República, siendo la excepción su radicación en otros lugares del país. La decisión concerniente a la sede de realización de las sesiones en un lugar distinto al impuesto por la regla general corresponde en todo caso a la mayoría de los integrantes de la Asamblea, es decir, a la plenaria, que expresa la voluntad del cuerpo, no debiendo ser objeto de una decisión unilateral de la Presidencia de la Asamblea. En los casos en que se quiera sesionar en Caracas pero fuera del Palacio Federal Legislativo, la decisión también debe estar en manos del cuerpo legislativo, es decir, de la Asamblea Nacional como titular del Poder Legislativo Nacional e instancia de control político sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional (art. 187, numerales 1 y 3). En nada mitiga la inconstitucionalidad denunciada el texto del artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates, en el que se señala que la facultad de decidir sesionar fuera del Palacio Federal Legislativo, o fuera de Caracas, corresponde, además de a la plenaria, a la Junta Directiva, ya que tampoco esta última puede sustituir la voluntad de la Cámara.
La convocatoria unilateral de sesiones fuera del Palacio Federal Legislativo, sin debate en la Cámara y, por tanto, sin la posibilidad de la participación de las minorías en la discusión de la propuesta, puede afectar seriamente la institucionalidad parlamentaria, pues la elección del lugar en que haya de sesionar la Asamblea Nacional no es indiferente desde el punto de vista constitucional, sino es un asunto que debe ser tratado con sumo cuidado, ya que el sitio elegido debe ofrecer garantías de neutralidad y seguridad para todos, lo cual debe ser discutido en la plenaria antes de adoptar una decisión que compromete al cuerpo.
Los artículos impugnados generan además una gran inseguridad para el desarrollo del trabajo parlamentario, pues ni el artículo 1 ni el numeral 3 del artículo 27 del Reglamento señalan cómo ni con qué antelación será comunicada a los Diputados la decisión de la Presidencia o de la Junta Directiva de sesionar fuera del hemiciclo. Del Reglamento cabe deducir que ello habrá de precisarse en la convocatoria respectiva, que de acuerdo con el artículo 57, también impugnado, puede efectuarse con apenas veinticuatro horas de anticipación. Por consiguiente, debe declararse la inconstitucionalidad y nulidad de la frase final del artículo 1 del Reglamento, que reza “o por decisión de la Junta Directiva”, así como del numeral 3 del artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates.
Por otra parte, la voluntad del Cuerpo Legislativo se ve menoscabada cuando en el citado artículo 27, en su numeral 6, se suprime la facultad de la plenaria de revocar las decisiones que adopte el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante la dirección de los debates con motivo de los llamados al orden que dirija a los Diputados. Esta facultad estaba establecida en el artículo 28, numeral 5, del Reglamento Interior y de Debates, el cual atribuía a la Presidencia la facultad de:
“Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados o diputadas que lo infrinjan, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revocadas por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas, en virtud de la apelación del interesado ante la Plenaria de la Asamblea”.
Esta apelación ante la Cámara es expresión de un principio fundamental en el funcionamiento de los parlamentos, como es la posibilidad de someter a consideración de la plenaria cualquier determinación de la Presidencia del cuerpo referida a la dirección del debate que afecte a algún Diputado (Tovar Tamayo, O., op. cit., p. 77). Esta supresión también es inconstitucional, pues sobredimensiona las atribuciones de la Presidencia del cuerpo en perjuicio del estatus y funciones de los Diputados como representantes del pueblo (art. 201 CRBV). De ahí que deba declararse la inconstitucionalidad de tal supresión y, en consecuencia, reconocerse la vigencia de la regla que permite apelar ante la plenaria las decisiones de la Presidencia, en los términos expuestos.
IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión de la aplicación de los artículos de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates que ostentan vicios de inconstitucionalidad de carácter grave y manifiesto y que pueden acarrear mayores perjuicios a los Diputados de la Asamblea Nacional - incluyendo a los que suscribimos este recurso-, a los ciudadanos en general -y a los que con tal condición hemos recurrido ante esta Sala-, así como a la Asamblea Nacional como órgano constitucional del Estado. Se solicita la suspensión de la aplicación, mientras se tramita el presente recurso, de los artículos artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte, y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y de los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
El artículo 130 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en juego”.
Tal como se desprende de la norma transcrita, en desarrollo del derecho a la efectiva ejecución del fallo, el cual es atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional posee las más amplias competencias para acordar las medidas cautelares que sean necesarias, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, en los procesos de nulidad de actos de rango legal.
En relación a ese artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa misma Sala estableció, en recientes sentencias nº 954 de 21 de septiembre de 2010 y 1025 de 26 de octubre de 2010, que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. sentencia n° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional”.

También ha sostenido la Sala Constitucional que:
“el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público” (SSC nº 1.256, del 30 de noviembre de 2010).
En el supuesto de las demandas de nulidad de normas, con solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala Constitucional ha sido constante en afirmar que la tutela preventiva:
“sólo puede acordarse cuando el solicitante, como es normal respecto de toda solicitud de medida cautelar, alega y demuestra que se satisfacen determinados requisitos, en concreto los llamados “fumus boni iuris” y “periculum in mora” a los que se suma la ponderación judicial de los intereses en conflicto, a fin de evitar que la decisión del juez, con ánimo de proteger al solicitante, se convierta en un perjuicio para la colectividad, derivado del carácter erga omnes de las normas” (SCC n° 318 del marzo de 2008).
En el caso de autos, se cumplen a cabalidad los tres requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar, a saber: la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego, lo que implica que sea imperativo acordar la medida cautelar solicitada. Esta medida cautelar supone, en relación con algunas de las normas impugnadas del Reglamento Interior y de Debates, tal como enseguida se precisará, no sólo la suspensión de su aplicación con efectos generales mientras se tramite el presente recurso, sino también la ultra actividad o la recuperación de la vigencia, durante ese lapso, de las disposiciones correspondientes del Reglamento anterior, pues de esa forma se evita que la suspensión de la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional genere un vacío normativo que en ocasiones puede ser tan dañino constitucionalmente como la eficacia de la norma impugnada. De allí que en estos casos la ultra actividad o la recuperación de la vigencia de la norma preexistente sea una solución apropiada en aras de la plenitud de la tutela cautelar y de la garantía de la supremacía de la Constitución (Vid. a título de ejemplo, las sentencias de la Sala Constitucional n° 1.191, del 13 de agosto de 2002, y 2.331, del 2 de octubre de 2002).
1.- De la Existencia de la Presunción de Buen Derecho:
La presunción de buen derecho implica que exista la probabilidad del derecho reclamado, así como la seriedad y las posibilidades de éxito de la demanda, esto es, que existan indicios de los cuales sea presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Para la determinación de su existencia, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (García de Enterría, Eduardo: La Batalla por las Medidas Cautelares. Madrid, Civitas, 1995, p. 175).
Establecido el alcance del requisito de la Presunción de Buen Derecho, pasamos entonces a demostrar su existencia en el presente caso, en relación con las disposiciones de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates que adolecen de vicios de inconstitucionalidad de carácter grave y manifiesto y que a la vez generan los mayores perjuicios, difícilmente reparables, si conservan eficacia durante la tramitación de este recurso.
1).- Artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates
En primer lugar, haremos referencia al artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de cuya lectura, sumada a la argumentación aducida en el cuerpo principal de este recurso, se deriva la existencia de la Presunción de Buen Derecho, requisito que -como se dijo- resulta indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar que se solicita.
Recordemos que el mencionado artículo dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 57: Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anules de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo periodo de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del periodo constitucional e la Asamblea Nacional, la Presidencia podrá declarar receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión el Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, por el portal electrónico de la Asamblea Nacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por el medio más expedito posible”.
Es posible verificar que dicha disposición normativa, como se ha repetido a lo largo del presente recurso, es violatoria de principios consagrados en nuestra Carta Fundamental, a saber:
• El Principio Democrático (artículo 2 CRBV).
• El Principio del Pluralismo Político (artículos 2 y 6 CRBV).
• El Principio del Estado de Derecho (artículo 2 CRBV).
• El Principio y Derecho de Participación Política (artículos 6 y 62 CRBV).
Como ya se expresó, el artículo impugnado (57 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional) condiciona las oportunidades de celebración de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, a la convocatoria previa de la Presidencia, eliminándose en consecuencia la garantía normativa de la realización frecuente y regular de dichas sesiones, y menoscabándose el funcionamiento continuo de la Asamblea Nacional.
Asimismo, la celebración de sesiones plenarias atenderá a las “exigencias del servicio”, “procurándose” (sin que sea obligatorio) que dicha convocatoria sea por lo menos cuatro (4) veces al mes, impidiéndosenos a los Diputados, como miembros de la Asamblea Nacional, el ejercicio pleno de las competencias constitucionalmente atribuidas y establecidas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cercenando el derecho y principio de participación política reconocidos en los artículos 6 y 62 también constitucionales.
Esta circunstancia evidentemente vulnera los principios constitucionales antes citados, toda vez que las sesiones en las que tiene lugar la deliberación en el seno de la Asamblea Nacional, -no sólo en el proceso de formación de leyes sino del ejercicio cabal del control sobre el Gobierno y la Administración Pública- de ninguna manera pueden hacerse depender de una condición, cual es la realización unilateral de su convocatoria previa, por parte de la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien en el caso de las sesiones plenarias de manera discrecional tiene la potestad de determinar la existencia de una “exigencia del servicio”: Muy por el contrario, la realización de las sesiones ordinarias deben regirse por los principios de regularidad y frecuencia, antes desarrollados, sin los cuales no existe posibilidad de de asegurar el funcionamiento adecuado de la Asamblea Nacional como órgano constitucional del Estado.
Se viola entonces el principio democrático, al limitar y acortar de manera considerable el desempeño regular y continuo de la Asamblea Nacional y el ejercicio de nuestras funciones como Diputados y con ello, imposibilitándonos el ejercicio cabal de la representación del pueblo en el parlamento como “la más alta expresión de la democracia en las sociedades modernas”, en palabras de esta Sala Constitucional. De esta manera se viola igualmente el principio del pluralismo político.
Se vulnera el principio de Estado de Derecho, al debilitar la actividad institucional de la Asamblea Nacional, restringiendo nuestras oportunidades de actuación y desenvolvimiento como Diputados a la Asamblea Nacional.
Se cercena asimismo el derecho y principio de participación política, a causa de la supresión de un régimen que garantizaba la regularidad y frecuencia de las sesiones ordinarias, por cuanto disminuyen, en consecuencia, las oportunidades de participación de los representados a través de sus representantes, incluyendo a los ciudadanos que suscribimos este recurso.
Igualmente, al depender la celebración de las sesiones ordinarias de la convocatoria del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, y no existiendo certeza del día de cada sesión ordinaria, se genera una evidente situación de incertidumbre que obstaculiza la asistencia de los Diputados, pues la fecha -y lugar como veremos- de una sesión puede conocerse apenas veinticuatro (24) horas antes de la celebración de cada sesión. En el caso de los Diputados elegidos en el interior de la República, como algunos de los firmantes, a los que la Presidencia de la Cámara les exhorta a realizar parlamentarismo de calle en sus localidades de origen, la inseguridad sobre el día de las sesiones plenarias conspira aún más contra la planificación de la actividad parlamentaria y el funcionamiento cabal del cuerpo.
Por otro lado, el mismo artículo inconstitucional establece la posibilidad de que una nueva sesión sea convocada durante el desarrollo de las sesiones, sin embargo, esta alternativa es posible únicamente por decisión de la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes, mayoría ésta que evidentemente ostentan los asambleístas pertenecientes al partido de gobierno, con lo cual se menoscaba nuestro derecho de participación política como minoría, lo cual igualmente viola los principios constitucionales antes analizados y en los mismos términos expuestos.
De las anteriores consideraciones no queda más que alegar que ciertamente, en el presente caso, está suficientemente comprobado que existe una Presunción de Buen Derecho que nos asiste, ya que es posible presumir que el citado artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en su primer, segundo y tercer aparte, vulnera los mencionados principios constitucionales y así solicitamos sea declarado. En consecuencia, se solicita la suspensión del primer, segundo y tercer aparte del citado artículo 57 del Reglamento, cuyo tenor es el siguiente:
“Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión”.


A los efectos de asegurar la frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias durante el actual periodo de sesiones ordinarias, se pide que esta Sala Constitucional declare que, mientras se tramita y resuelve el presente recurso, se aplique ultra activamente o se considere vigente el encabezamiento del artículo 98 del Reglamento Interior y de Debates del 2005, que sufrió la Reforma Parcial aquí impugnada, el cual reza:
“Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los jueves, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea Nacional decida por mayoría de los presentes”.

2.-) Artículos 45, en su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El artículo 45 Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 45: Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de participación; en coordinación con los consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros y voceras de organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras, previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión”.
El transcrito artículo establece un mínimo de reuniones de las Comisiones Permanentes de dos (2) veces al mes, reuniones que igualmente dependen de la convocatoria previa de la Presidencia de la Asamblea Nacional, supuesto éste que conforme con los lineamientos expuestos a lo largo del presente recurso resulta violatorio de los principios constitucionales antes nombrados (pluralismo y participación política), al afectar la regularidad y con ello el funcionamiento y desenvolvimiento de las Comisiones Permanentes, vulnerando con ello el artículo 219 constitucional, el cual establece los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, la cual no sólo debe funcionar con frecuencia y regularidad en plenarias sino también en Comisiones Permanentes, cuya convocatoria no debe quedar a discreción de la Presidencia de la Comisión, sin que existan normas que aseguren su funcionamiento regular y frecuente. La supresión de la norma que al respecto establecía el Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma permite convocatorias distanciadas en el tiempo y dificulta la planificación del trabajo parlamentario y de la asistencia de los Diputados. La garantía sólo de una reunión quincenal es contraria al artículo 219 de la Constitución y al nivel de actividad que las Comisiones Permanentes deben tener durante las sesiones ordinarias.
Ello se ve reflejado en el artículo 48 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, el cual alargó a quince (15) días el plazo para la presentación de los informes de las Comisiones Permanentes dirigidos a la Secretaría de la Asamblea Nacional, relativos a la asistencia de los Diputados y Diputadas, lo cual atenta contra la continuidad del trabajo parlamentario en sesiones ordinarias.
Por ello, se solicita la suspensión cautelar de la frase final del encabezamiento del artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates, que es del tenor siguiente:
“Se reunirán por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes”.

En su lugar debería regir, durante la tramitación de este recurso, la primera frase o inciso del encabezamiento del artículo 48 del Reglamento objeto de reforma, que reza:

“Las comisiones se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día, lugar y hora previamente establecidos, y con agenda que se haga llegar con antelación a sus integrantes, sin necesidad de convocatoria y bajo la dirección del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente de las mismas”.
Igualmente, la suspensión cautelar del primer aparte del artículo 48 del Reglamento Interior y de Debates debe ir acompañada de la declaratoria de la ultra actividad o de la vigencia del artículo 51, primer aparte, del Reglamento objeto de reforma, que reza:
Las comisiones informarán semanalmente a la Secretaría de la Asamblea sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las reuniones que se realicen en ese período.

3.) Artículo 73, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El último aparte del artículo 73 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional dispone lo siguiente:
“En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del Orden del Día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita”.
La disposición parcialmente transcrita reduce de manera excesiva e irracional la duración del debate, por las razones arriba detalladas, mermándose así nuestra capacidad de participación como minorías y la de todos los Diputados, sobre todo porque se limita de manera general y con suma severidad la posibilidad del debate en la Cámara, siendo que corrientemente ese lapso de dos horas no será suficiente para una deliberación democrática sobre cada punto, o el único punto, del orden del día. La directiva puede extender ese lapso, pero ello está previsto a título excepcional, y lo que se objeta es precisamente que la regla sea la restricción injustificada de la posibilidad del debate en la Cámara, sobre asuntos que en principio revisten alto interés público y que con frecuencia estarán llamados a exigir varias sesiones para una adecuada discusión (ej. segunda discusión de un proyecto de ley). La inconstitucionalidad de la norma restrictiva es aún mayor si se tiene en cuenta que el Reglamento Interior y de Debates prevé mecanismos suficientes para evitar la prolongación del debate cuando una moción haya sido suficientemente debatida (art. 83).
Esta situación no sólo cercena nuestros derechos de participación política, así como el principio de pluralismo, no permitiéndonos exponer suficientemente nuestros puntos de vista, y limitándose irracionalmente el tiempo de intervención de los Diputados, con lo cual se viola el derecho de participación política de los ciudadanos que nos eligieron, y nuestro derecho a ejercer su representación, que forma parte de nuestro derecho a ejercer la función pública para la que fuimos elegidos.
Por ello es que estimamos que igualmente este último aparte del artículo 73 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional debe ser suspendido cautelarmente, conservando la Presidencia de la Asamblea Nacional la facultad que el Reglamento siempre le ha dado para controlar el debate y evitar discusiones prolongadas sobre puntos suficientemente debatidos, según ya señalamos.
4).- Artículo 105, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El último aparte del artículo 105 el Reglamento Interno y de Debates de la Asamblea Nacional, dispone:
“Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor”.
No cabe dudas de que con la promulgación de esta norma se viola el plazo claro y terminante que fija el artículo 208 de la Constitución para la remisión de los informes sobre proyectos de ley a la plenaria, con miras a la segunda discusión de un proyecto de ley.
El artículo 208 establece que “Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos”, por lo que resulta innegable la inconstitucionalidad del artículo citado del Reglamento, pues permite que ese plazo sea ampliado en razón de la consulta pública.
Esta normativa que impugnamos, además de ser inconstitucional porque no respeta el plazo fijado por mandato constitucional, nos coloca además como parlamentarios en una evidente situación de incertidumbre, ya que no se precisa cuáles son las razones que pudieran generar la “necesidad de extender la consulta pública”, ni tampoco se fija un límite de tiempo a la extensión de ese plazo; únicamente se dispone que éste puede ser “mayor”, con lo cual se hace posible el diferimiento indefinido de la presentación del informe en cuestión, retardando con esto el proceso de formación de las leyes.
Por ello se solicita suspender cautelarmente la frase final del artículo 105 del Reglamento, que reza: “o que por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor”.
5).- Artículo 56, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates
El último aparte del artículo 56 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispone lo siguiente:
“A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV”.
Esta norma a todas luces resulta inconstitucional y nos afecta por dos (2) razones fundamentales:
1) En primer lugar, porque excluye totalmente el acceso de los medios de comunicación privado para dar cobertura y transmisión directa a las sesiones, violando nuestro derecho constitucional a la libertad de expresión, ya que sólo se transmite un enfoque de la realidad y nuestros mensajes no pueden ser objeto de una divulgación plural.
2) En segundo lugar, porque limita ampliamente el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tenemos interés en conocer los distintos aspectos y la distintas perspectivas respecto de hechos noticiosos surgidos durante el desarrollo del debate parlamentario.
Conviene insistir en que, si bien la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) tiene el deber de transmitir las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional y se facilitan las condiciones para que los medios de comunicación interesados puedan difundir la transmisión de las sesiones de ANTV, esta situación no es suficiente para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzamos plenamente nuestro derecho de acceso a la información, ya que es evidente que si sólo contamos con una posibilidad de cobertura y transmisión, que además es de carácter estatal, únicamente conoceremos los hechos y las situaciones que al titular de dicha señal le interesa que sean difundidos.
Es por ello que solicitamos se declare que existen elementos suficientes para presumir que el artículo en cuestión es violatorio tanto del derecho a la libertad de expresión como Diputados a la Asamblea Nacional, como de nuestro derecho constitucional de acceso a la información, los cuales han sido interpretados por esta Sala Constitucional:
“La ‘libertad de expresión’ consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.
Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos
(…omissis..)
Este artículo desarrolla otro aspecto de la libertad de expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es otra que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto diferente, aunque conexo, de la libertad de expresión, y que gravita sobre los medios destinados a producir masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios destinados, en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las responsabilidades que indique la ley” (SSC nº 1942 del 15 de julio de 2003).

Por ello se solicita que sea suspendido cautelarmente el citado aparte del artículo 56 del Reglamento
6) Artículos trigésimo cuarto a cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates
El Reglamento Interior y de Debates, que consagra los derechos de los parlamentarios, omitió en su artículo 17 toda referencia al derecho de los Diputados o Diputadas a “Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en este Reglamento” (numeral 4 del artículo 17 del Reglamento del 2005). Además, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates eliminó una gran cantidad de artículos del Reglamento anterior. En varios supuestos tal eliminación implica una vulneración de la Constitución, según ya razonamos. En específico nos referiremos a las violaciones constitucionales que generan los artículos trigésimo cuarto a cuadragésimo de dicha Reforma, los cuales expresamente señalan:
“TRIGÉSIMO CUARTO. Se suprime la Sección Primera del Capítulo VII, del Título III”.
“TRIGÉSIMO QUINTO. Se suprime el artículo 59”.
“TRIGESIMO SEXTO. Se suprime el artículo 60”.
“TRIGESIMO SÉPTIMO. Se suprime el artículo 61”.
“TRIGESIMO OCTAVO. Se suprime el artículo 62”.
“TRIGESIMO NOVENO. Se suprime el artículo 63”.
“CUADRAGÉSIMO. Se suprime el artículo 64”.

Esta Sección se denominaba “De los Grupos Parlamentarios de Opinión” y desarrollaba el “Derecho de Asociación en Grupos de Opinión Parlamentaria”, regulando la constitución de estos grupos, la forma de ingresar en ellos, así como su extinción y la asociación a otros grupos parlamentarios.

Los artículos derogados no hacían más que desarrollar el derecho constitucional que tenemos de asociarnos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma establecía que “Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, para el cabal cumplimiento de su mandato y el mejor funcionamiento de la institución legislativa, podrán integrarse en grupos de opinión parlamentaria, sin perder el carácter personal de su voto. El rol fundamental de estos grupos es el de orientar, disciplinar y unificar los criterios y opiniones de sus integrantes en aras del trabajo parlamentario, a fin de que se facilite el necesario intercambio de puntos de vista y posiciones en los debates y discusiones, que conduzca a una más racional y eficiente toma de decisiones” (art. 59).

Nótese que dicha disposición tenía como objetivo lograr un mejor funcionamiento de la Asamblea Nacional, a través de la organización de los Diputados y del trabajo parlamentario a partir de los grupos de opinión. No obstante, hoy en día esa disposición y las demás conexas fueron suprimidas mediante la Reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, eliminándonos la posibilidad de formar grupo parlamentarios de opinión, cercenándose con ello evidentemente nuestro derecho de asociación constitucionalmente reconocido.

El derecho de asociación está consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

Es así que el derecho de asociación no sólo está contemplado en nuestra Carta Fundamental, sino que además “el Estado está obligado a facilitar el ejercicio del derecho de asociación por mandato del artículo 52 constitucional” (SCC nº 1852 del 5 de octubre de 2001).

En el caso concreto, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, específicamente los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo, que hoy denunciamos como inconstitucionales, simplemente suprimieron nuestra posibilidad de conformar grupos de opinión parlamentaria, situación que indudablemente viola nuestro derecho constitucional de asociación, al eliminar de manera radical la constitución de dichos grupos. La vulneración de este derecho está aunada a la violación del pluralismo político como valor superior del ordenamiento y como principio constitucional intangible (arts. 2 y 6 CRBV).

Por ello es que solicitamos que se declare la existencia de la presunción de violación del pluralismo político y de nuestro derecho constitucional de asociación, a cauda de la supresión de los grupos parlamentarios de opinión. Se solicita la suspensión cautelar de los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, así como la declaratoria de la ultra actividad o recuperación de la vigencia de los artículos 59 a 64 del Reglamento objeto de Reforma, mientras se resuelve este recurso de nulidad. Asimismo, solicitamos se declare la ultra actividad o la recuperación de la vigencia del numeral 4 del artículo 17 del Reglamento objeto de Reforma.
7) Artículos 64 numeral 4 y 126 del Reglamento Interior y de Debates

Los artículos 64 numeral 4 y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, disponen:
“Artículo 64: Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:(…omissis…)
4. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la Cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La Cuenta podrá incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, informes de las comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente. Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional, serán admitidas a la Cuenta y sometidas a votación sin debate. En la consideración de la Cuenta sólo podrán solicitarse hasta dos mociones de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido”
Artículo 126: Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará Cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso máximo que establecerá la Presidencia, debe presentar el informe con sus recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en Cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia”.
Conforme al artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional tiene atribuida la competencia para autorizar al Ejecutivo Nacional en diversas materias que afectan el interés público, en virtud de la incidencia directa que las mismas ejercen sobre la vida de los ciudadanos y ciudadanas o el manejo de los recursos o asuntos públicos, lo cual representa un mecanismo de control de la actuación del Ejecutivo Nacional.
Con la aprobación del transcrito artículo se pretende someter a votación las autorizaciones que solicite el Ejecutivo, pero excluyéndolas del debate parlamentario y del examen en Comisión, lo cual evidentemente resulta atentatorio contra los principios de participación política y de pluralismo, ya que al no permitirse que los Diputados y Diputadas de las distintas tendencias políticas expongan sus respectivas opiniones (a favor o en contra) respecto de la procedencia o no de la autorización solicitada, es incuestionable que la decisión se adoptará sin debate, violándose la naturaleza deliberativa de la Asamblea Nacional y la esencia del control parlamentario, que presupone el debate sobre las medidas sujetas a control. Lo mismo cabe decir de la supresión del examen en Comisión. Ello es además contrario a la representación política que ejercemos los Diputados y es manifestación del derecho de participación política de la ciudadanía.
Por eso se solicita la suspensión cautelar de la frase o inciso del numeral 4 del artículo 64 del Reglamento Interior y de Debates que reza: “Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional, serán admitidas a la Cuenta y sometidas a votación sin debate”, así como la suspensión cautelar del artículo 126 de ese Reglamento. La suspensión de este último debe ir acompañada de la ultra actividad o de la recuperación de la vigencia del artículo 170 del Reglamento objeto de Reforma, que sometía a debate y al previo estudio en Comisión tanto a las autorizaciones como a las aprobaciones, en estos términos:
“Cuando la Asamblea reciba una solicitud de autorización o aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a la plenaria y la remitirá a la comisión respectiva, la cual en un lapso máximo de treinta días presentará el informe a la Asamblea. La Junta Directiva ordenará el imprímase y distribúyase dentro de los tres días siguientes a su recibo, y fijará su discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia”.

8) Artículo 76, único aparte, del Reglamento Interior y de Debates
Esta disposición normativa consagra lo siguiente:
“La infracción de la reglas del debate por parte de un diputado o diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier diputado o diputada, podrá privarse al diputado o diputada el derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate”.
De la simple lectura del artículo transcrito resulta evidente, y así solicitamos que sea declarado, que se ha vulnerado nuestro derecho a la defensa, porque se excluye la oportunidad para que el posible afectado sea oído por la Cámara. Además, se prevé la aplicación de la sanción sin debate y se permite la privación del derecho de palabra hasta por un mes, lo cual es contrario a la esencia del parlamento como instancia de debate y a la esencia de las funciones que los Diputados deben cumplir, además de resultar evidentemente desproporcionado. Sin el derecho de palabra nos quedaríamos gravemente restringidos en nuestras posibilidades de actuación en el parlamento, por más de una sesión y hasta por un mes, según sea el caso. Ello es inconstitucional porque vulnera el principio constitucional de proporcionalidad y porque la sanción se aplica sin debate, es decir, no se escuchará al Diputado o Diputada afectado por aquélla, ni a los demás miembros de la Cámara, lo cual convierte a la sanción correspondiente en una decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, que la Cámara se limita a ratificar, siendo que de acuerdo con la Constitución una medida de privación del derecho de palabra -previo debate- sólo podría ser adoptada por la Cámara, y con base en una votación calificada (art. 187, numeral 20 CRBV, aplicado analógicamente).
Se pide por tanto la suspensión cautelar del único aparte del artículo 76 del Reglamento Interior y de Debates, la cual debe ir acompañada de la declaratoria de la ultra actividad o de la recuperación de la vigencia del único aparte, primera frase o inciso, del artículo 118 del Reglamento objeto de reforma, que dispone:
“En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado o diputada del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto calificado de las tres quintas partes de los miembros presentes”.

9) Artículo 25, penúltimo aparte, del Reglamento Interior y de Debates
Esta disposición reglamentaria dispone que:
“Artículo 25
De la inmunidad
Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial correspondiente, la plenaria no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe dicha solicitud, o en la Sesión más próxima.
Si el diputado o diputada a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se encuentra presente en la plenaria, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Asamblea Nacional.”

El artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inmunidad de los Diputados y Diputadas en el ejercicio de sus funciones, sin embargo la norma que se recurre prevé que cuando “la gravedad del caso lo amerite” la autorización solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia puede decidirse “en la misma oportunidad en que se recibe dicha solicitud o en la Sesión más próxima”.
De esta forma se desconoce la significación constitucional de la inmunidad parlamentaria, pues se permite que el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se produzca sin mayor análisis, de manera precipitada, simplemente en virtud de la “gravedad del caso”, expresión ésta que por su vaguedad acentúa la inconstitucionalidad de la disposición. El trámite sumario de concesión o denegación de la autorización solicitada atenta además contra el debido proceso, particularmente contra el derecho a la defensa (art. 49, num. 1 CRBV).
De ahí que solicitemos la suspensión cautelar del penúltimo aparte del artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates.
10) Artículos 1 y numerales 3 y 6 del artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates:
El artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional prevé que la Asamblea Nacional puede sesionar en un lugar diferente al salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, en la ciudad de Caracas, o incluso en otra ciudad por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de la Junta Directiva. Lo hace en estos términos:
“El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva.”
Esta norma coloca en manos de la Junta Directiva una atribución que corresponde a la plenaria como máxima expresión del Poder Legislativo Nacional. La convocatoria unilateral de sesiones fuera del Palacio Federal Legislativo, sin debate en la Cámara y, por tanto, sin la posibilidad de la participación de las minorías en la discusión de la propuesta, puede afectar seriamente la institucionalidad parlamentaria, pues la elección del lugar en que haya de sesionar la Asamblea Nacional no es indiferente desde el punto de vista constitucional, sino es un asunto que debe ser tratado con sumo cuidado, ya que el sitio elegido debe ofrecer garantías de neutralidad y seguridad para todos, lo cual debe ser discutido en la plenaria antes de adoptar una decisión que compromete al cuerpo. Ello adquiere una importancia singular cuando se trata de decidir sesionar fuera de la ciudad de Caracas, pues al ser ella el asiento de los órganos del Poder Nacional (art. 18 CRBV), la toma de tal determinación está claramente reservada al cuerpo legislativo.
La posibilidad de que la Junta Directiva decida, sin consultar a la plenaria, sesionar fuera del Palacio Federal Legislativo, genera además una situación gravosa de inseguridad jurídica, ya que somete a la discrecionalidad de la Junta Directiva la determinación del lugar en el que se sesionará en una oportunidad determinada. Estas consideraciones son aplicables igualmente al numeral 3 del artículo 27 del Reglamento, el cual otorga al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional la atribución de decidir sesionar en sitios diferentes al hemiciclo de sesiones y/o en otras ciudades de la República. Nada dicen esos artículos sobre la forma en que la Junta Directiva o la Presidencia han de comunicar su determinación de sesionar en un lugar diferente al hemiciclo del Palacio Federal Legislativo, por lo que cabe concluir que ello se precisará al momento de hacer la convocatoria a que alude el impugnado artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates, lo cual agrava la situación, pues se coloca a los Diputados en un estado de incertidumbre no sólo sobre la fecha sino también sobre el lugar de realización de las sesiones, lo cual puede despejarse apenas veinticuatro horas antes de la correspondiente sesión.
Por tanto, solicitamos la suspensión cautelar de la última frase del artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates, que reza: “o por decisión de la Junta Directiva.” Asimismo, pedimos la suspensión cautelar del numeral 3 del artículo 27 del Reglamento.
También es inconstitucional, como arriba se explicó, que se haya suprimido la posibilidad de apelar ante la Cámara las decisiones adoptadas por el Presidente durante la dirección de los debates, por lo que se solicita la suspensión temporal del numeral 6 del artículo 27 del Reglamento y la ultra actividad o la recuperación de la vigencia del numeral 5 del artículo 28 del Reglamento objeto de reforma, según el cual es facultad de la Presidencia:
“Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados o diputadas que lo infrinjan, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revocadas por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas, en virtud de la apelación del interesado ante la Plenaria de la Asamblea”.

2.- De la existencia del peligro en la mora

El peligro en la mora, segundo requisito inherente a toda medida cautelar, implica que, en el caso concreto, exista el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, bien a una de las partes, bien al interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportuna efectividad del fallo, siendo entonces la urgencia el elemento constitutivo de la razón de ser de la medida cautelar.

De seguidas demostraremos de qué manera se causarían perjuicios irreparables a nosotros como Diputados a la Asamblea Nacional, o como ciudadanos de la República, y al interés general en caso de no ser suspendida vía cautelar la aplicación de los artículos ya señalados del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

1). Artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates

De no suspenderse la aplicación de esta norma se generaría un daño de difícil reparación, dado que al disminuirse considerablemente la regularidad y la frecuencia de las sesiones plenarias, cuya celebración –como se ha anotado- está condicionada a la convocatoria de la Presidencia de la Asamblea Nacional, los Diputados y la propia Asamblea Nacional estaríamos impedidos de ejercer plenamente nuestras funciones como parlamentarios, tanto en el procedimiento legislativo como en los de control.

Igualmente, como ciudadanos de la República sufriríamos el daño que se origina en la supresión de la garantía normativa de la regularidad y frecuencia de la celebración de las sesiones plenarias, perjuicio éste que se traduce en el riesgo de pérdida de continuidad en el trabajo parlamentario y de adormecimiento de la instancia legislativo nacional, poder fundamental del Estado.

Esta situación definitivamente atentaría contra el interés general, ya que para el momento en que sea decidido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad probablemente se habría menoscabado seriamente el funcionamiento de la Asamblea Nacional. La función legislativa podría verse entorpecida por la falta de regularidad y frecuencia de las sesiones plenarias. Asimismo, la colectividad se vería afectada desfavorablemente en casos en los que los Diputados y Diputadas deban ejercer el control sobre el Ejecutivo Nacional. Al no asegurarse la continuidad de las sesiones, es evidente que dicho control no se desarrollaría con el rigor que se amerita, lo cual traería consecuencias negativas para la institucionalidad del país.

2). Artículos 45, en su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates

Iguales consecuencias negativas generaría la no suspensión de la aplicación de estas normas, al reducirse a un mínimo de dos (2) veces al mes las reuniones de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, las cuales están referidas a diversos sectores básicos de la actividad nacional (Finanzas, Defensa y Seguridad, Política Interior, entres otras) y desempeñan tareas fundamentales en el marco de las funciones de legislación y de control.

3). Artículo 73, último aparte del Reglamento Interior y de Debates

La aplicación de esta normativa durante el tiempo en que sea tramitado y decidido el presente recurso, nos causaría un perjuicio irreparable al limitarse en exceso e irracionalmente el tiempo de discusión y aprobación de cada punto del Orden del Día. Esta circunstancia no sólo nos impide expresar apropiadamente nuestras ideas y puntos de vistas, sino que además al establecerse que dicho tiempo se distribuye de forma proporcional al número de Diputados, es obvio que las minorías resultan más afectadas.

Se generan daños no reparables, porque -insistimos- se minimizan nuestras oportunidades de intervención, lo cual impide que podamos debatir los temas tratados con la debida amplitud, produciéndonos daños inconstitucionales, no sólo al derecho de participación política de la ciudadanía y a las funciones que como Diputados debemos desempeñar, sino a la propia institucionalidad parlamentaria.

El interés general también se ve afectado, por consiguiente, con esta normativa, al sufrir perjuicios no reparables para el momento de la sentencia que resuelva el presente recurso, porque asuntos de gran trascendencia para el país serán tratados de manera superficial o somera, obstaculizándose el adecuado funcionamiento de un órgano tan importante para la democracia como lo es la Asamblea Nacional, representativa de la voluntad popular en toda su pluralidad y en la cual el pueblo soberano depositó la función de legislar y controlar.

4) Artículo 105, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates

El perjuicio que produce la aplicación de esta norma resulta patente. La prolongación indefinida del tiempo disponible para que las Comisiones remitan a la plenaria de la Asamblea Nacional los informes relativos a los proyectos de ley aprobados en primera discusión, puede generar grandes demoras en la tramitación de los proyecto de ley y, en todo caso, rompe con los principios constitucionales, que fijan plazos improrrogables a las Comisiones durante el procedimiento de formación de la ley. Además, ello suscita incertidumbre en el desarrollo de la actividad parlamentaria, pues basta que se estime que es necesario un plazo mayor a treinta días continuos, en aras de la consulta pública, para que se demore la entrega del informe.

5). Artículo 56 del Reglamento Interior y de Debates

La suspensión de este artículo es imprescindible, pues de lo contrario como Diputados a la Asamblea Nacional seguiremos sufriendo la limitación arbitraria, es decir, la violación de nuestro derecho a la libertad de expresión, así como los ciudadanos, incluyendo los firmantes, verán írritamente afectado su derecho a la información. Es evidente que, si esta norma no es suspendida, la sentencia que resuelva el fondo del presente asunto de ninguna manera podría subsanar los daños que se están generando con la aplicación de este artículo, puesto que para ese momento pueden haberse celebrado varias sesiones de la Asamblea Nacional, y la ciudadanía no habrá recibido una información plural, abierta a los diversos enfoques en la cobertura de hechos noticiosos.

6.) Artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates

Como expresamos anteriormente, estos artículos eliminaron las normas que establecían el derecho de los Diputados y Diputadas de asociarse en grupos parlamentarios de opinión. Es obvio el perjuicio causado a nuestro trabajo como Diputados y al funcionamiento de la Asamblea Nacional, derivado de la aplicación de este aspecto de la reforma reglamentaria, lo cual difícilmente podrá ser reparado por la sentencia definitiva del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. La imposibilidad de formar grupos parlamentarios de opinión impide que el pluralismo, elemento esencial de la democracia y de los parlamentos, se exprese al interior del cuerpo legislativo mediante la integración de grupos políticos que articulan entre sí, con mayor eficiencia, las tareas parlamentarias.
7) Artículos 64, numeral 4 y 126 del Reglamento Interior y de Debates
La promulgación de estos artículos genera daños que la sentencia definitiva difícilmente podría reparar, daños no sólo en relación con el ejercicio de nuestras facultades como Diputados, sino también respecto del ejercicio de las funciones de control de la Asamblea Nacional. Ello porque se imposibilita el debate, la discusión sobre las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional.
Mientras dure la vigencia de estas normas, hasta tanto el recurso principal de inconstitucionalidad sea decidido, se someterán a votación, sin debate, materias de enorme importancia, ya enunciadas, como el otorgamiento de créditos adicionales, cuya resolución repercutirá en la vida de todos los venezolanos. Se puede perjudicar irreparablemente el interés colectivo en virtud de la aprobación sin debate y sin estudio en Comisión de las solicitudes presentadas.
Consideramos conveniente transcribir parte de una sentencia dictada por esta Sala Constitucional, en la que se acordó la medida cautelar solicitada en un proceso de nulidad por inconstitucional, con fundamento en la existencia de presunción de buen derecho y peligro en la mora, ante la probabilidad de violación del principio de separación de poderes y de normal funcionamiento de los órganos del Poder Público según la estructura que a los mismos ha dado la Constitución. En esa oportunidad esa misma Sala Constitucional enfáticamente estableció:

“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional y considerando la disposición del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala observa que se han invocado disposiciones de orden público constitucional relacionadas con el régimen constitucional atinente a la actuación internacional de la República y con los contratos de interés nacional o estadal, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la representación de la República. Asimismo, al entreverse un riesgo a la división del sistema de competencias que rigen la división horizontal de los Poderes Público en el marco su división territorial, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la seguridad de la República en su esfera internacional y la regulación del régimen de inversiones extranjeras; así como a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se suscriban instrumentos en ejecución de los actos cuestionados que dejen ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio…” (Sentencia nº 1025 de 26 de octubre de 2010).
De nada serviría que en la sentencia definitiva, luego de la tramitación de todo el proceso de nulidad ante esta Sala, se declarara la nulidad de los artículos que hoy impugnamos, si ya para ese momento se habrán autorizado créditos adicionales, o se habrán realizado contrataciones sin el debido control parlamentario, cuyos efectos difícilmente podrían retrotraerse del todo. Por ende, es evidente la existencia de periculum in mora en este caso concreto, y así solicitamos sea declarado por esta Sala.
8). Artículo 76, único aparte, del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional:

De la lectura de este artículo resulta palmario el daño constitucional que su aplicación nos produce como Diputados a la Asamblea Nacional, ya que podemos ser privados del derecho de palabra hasta por treinta días, sin derecho a la defensa, sin debate en plenaria y por una decisión que en rigor es más de la Presidencia que de la Cámara.

Los daños que produciría la vigencia de este artículo mientras se decide el presente recurso de nulidad son de enorme magnitud, puesto que nuestra capacidad de intervención, de participar en el debate sería nula si se nos aplica la sanción establecida en la norma cuya inconstitucionalidad denunciamos. Además, la sola previsión de una sanción tan severa, cuya solicitud se coloca en manos del Presidente del cuerpo, que puede aplicarla sin debate y son oír al involucrado, bastando con el voto de la mayoría de los miembros presentes, fomenta un clima no propicio para la deliberación abierta sobre los asuntos en consideración. Es decir, la gravedad de la sanción aplicable y la ausencia de las garantías más básicas previas a su imposición probablemente van a promover un ambiente en el que la minoría se inhibirá de tomar posiciones o de hacerlo con la fuerza argumentativa o expresiva que las circunstancias exijan, ante el fundado temor de ser víctima indefensa de una medida tan drástica. Más aún si se tiene en cuenta que para infligir tal sanción basta con señalar que algún Diputado ha incurrido en un comportamiento similar a los mencionados en los numerales 1 al 5 del artículo 75 del Reglamento “que impida el normal desarrollo del debate” (art. 75, numeral 6 RID).

Esta norma no sólo nos causa perjuicios irreparables como Diputados; igualmente desfavorece considerablemente a los electores, quienes pueden ver mermada su representación efectiva ante la Asamblea Nacional. Siendo el derecho de palabra el mecanismo mediante el cual el Diputado o Diputada participa en el debate parlamentario, que es la esencia de su oficio, son obvias las consecuencias negativas que esta norma generaría para el interés general, al preverse un trámite sumario para despojar a un Diputado del derecho de palabra, hasta por un mes. Se corre seriamente el riesgo de que, dada la facilidad con que tal medida sancionatoria puede adoptarse, se presenten situaciones en las que varios Diputados o Diputadas hayan sido privados de su derecho de palabra y se dicten leyes o se ejerzan mecanismos de control sobre el Ejecutivo Nacional sin que sea lícita su intervención, la cual podría ser determinante o relevante a los fines de tomar una decisión acertada.
9.) Artículo 25, penúltimo aparte, del Reglamento de Interior y de Debates
El daño de difícil reparación que nos ocasiona este norma como Diputados a la Asamblea Nacional se configura con la amenaza a nuestra inmunidad parlamentaria, al establecerse la posibilidad de que una vez formulada la solicitud de autorización por el Tribunal Supremo de Justicia, “si la gravedad del caso lo amerita”, esa solicitud sea decidida el mismo día de su recepción o en la Sesión siguiente.

Se causa un gravísimo daño si esa solicitud de autorización es decidida de manera inmediata, por cuanto es francamente inconveniente e inconstitucional que un asunto tan trascendental y con tantas implicaciones -no sólo para el Diputado afectado sino para la Asamblea Nacional en su conjunto y para la colectividad- sea resuelto sin el análisis profundo de las circunstancias, generándose además un estado de indefensión irreparable por la sentencia definitiva de este recurso de inconstitucionalidad.

Como Diputados esta situación nos ocasiona serios daños al no ofrecernos las debidas garantías de defensa en un supuesto con consecuencias tan gravosas, puesto que durante la vigencia de dicha norma estaremos expuestos a que nuestra inmunidad parlamentaria sea allanada sin la debida reflexión y sin la oportunidad de defendernos, agregándose a ello que la decisión inmediata de la solicitud de autorización atenderá a “la gravedad del caso”, sin que se establezcan los parámetros que deben concurrir para calificar un caso como grave.

10) Artículos 1 y numerales 3 y 6 del artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates

Estos artículos producen daños de difícil reparación al otorgarle potestad al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional para decidir el lugar en que se sesionará en una oportunidad determinada. Esto impide que sea siempre la plenaria, como expresión máxima del Poder Legislativo Nacional, la que delibere sobre la conveniencia o no de sesionar fuera del Palacio Federal Legislativo o fuera de Caracas, o de hacerlo en el lugar específico que la Presidencia podría proponer, no imponer. La convocatoria unilateral de sesiones fuera del Palacio Federal Legislativo, sin debate en la Cámara y, por tanto, sin la posibilidad de la participación de las minorías en la discusión de la propuesta, puede afectar seriamente la institucionalidad parlamentaria, pues la elección del lugar en que haya de sesionar la Asamblea Nacional no es indiferente desde el punto de vista constitucional, sino es un asunto que debe ser tratado con sumo cuidado, ya que el sitio elegido debe ofrecer garantías de neutralidad y seguridad para todos, lo cual debe ser discutido en la plenaria antes de adoptar una decisión que compromete al cuerpo.

Por otro lado, la decisión unilateral de la Presidencia o de la Junta Directiva sobre el lugar en que se celebrará una sesión puede generar incertidumbre e inseguridad, y dificultar la asistencia de los Diputados, por cuanto la falta de conocimiento con suficiente antelación del lugar en que se celebrará una sesión, que el Reglamento permite al prever convocatorias con veinticuatro horas de antelación (art. 57), obstaculiza la planificación que asegure la presencia de los Diputados en el sitio que sea determinado en la convocatoria, más aún si se tiene en cuenta que la pérdida de regularidad de las sesiones plenarias y la invitación reglamentaria al parlamentarismo de calle y a otros consultas en los circuitos de elección de cada Diputado, propician una dispersión geográfica de los miembros del parlamento, lo que exige la debida planificación de los traslados a la ciudad en que se haya decidido sesionar. Estos aspectos deberían ser discutidos y ponderados en la plenaria, en la cual todos podrían intervenir y estarían al tanto de la decisión que se adopte.

Más allá de esta razón práctica, es inconstitucional, repetimos, que la decisión de sesionar fuera del Palacio Federal Legislativo y, en especial, fuera de Caracas, sea tomada por la Presidencia y no por la Cámara. Al permitirse que lo haga el Presidente o Presidenta de la Asamblea, se está favoreciendo el socavamiento de las facultades de la plenaria como expresión máxima del Poder Legislativo Nacional. Y la aplicación de esta norma durante la tramitación del presente recurso sería difícilmente reparable por la definitiva. Igual socavamiento produce el numeral 6 del artículo 27 del Reglamento, que suprime la apelación ante la Cámara de las determinaciones adoptadas por la Presidencia en uso de sus facultades de dirección del debate y de llamar al orden a los Diputados.

3.- De la Ponderación de los Intereses en Juego

Ha señalado pacíficamente esta Sala Constitucional –y así lo reitera, ahora, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que en materia de medidas cautelares que puedan ser acordadas en juicios propios del Derecho Público, a los dos requisitos anteriores debe añadírsele un tercero: la ponderación de los intereses en juego, pues “donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto” (sentencia nº 2733 de 30 de noviembre de 2004).

En el caso de autos la suspensión de los efectos del acto normativo impugnado no sólo no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, lo protege, lo defiende, pues no sólo asegura el cabal y adecuado funcionamiento del Poder Legislativo, tanto en su función legisladora como en su función de control, sino que además protege el mantenimiento de la debida separación de poderes que establece la Constitución, el mantenimiento del debido control y contrapeso entre el Poder Ejecutivo y Legislativo.

Además garantizaría la debida protección de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la suspensión que se solicita cautelarmente lejos de ir en detrimento el interés colectivo, lo favorecería, al garantizar un ejercicio de la función parlamentaria acorde con los principios que nuestra Carta Fundamental propugna.

De allí que se cumple, también, el tercero de los requisitos inherentes a toda medida cautelar, como es la ponderación de los intereses en juego, y así solicitamos sea declarado.

Por cuanto se cumplen todos los requisitos de la medida cautelar que se solicita, esta Sala Constitucional debe otorgar la medida cautelar. Así lo ha establecido su jurisprudencia reiterada, como se aprecia, entre otras muchas, en la sentencia nº 2733 de 30 de noviembre de 2004, en la que se declaró:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)” (destacado nuestro).

Siendo ello así, solicitamos respetuosamente se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de las disposiciones específicamente impugnadas del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y, en consecuencia, que se suspenda la aplicación, en los términos antes precisados, de los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte, y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y de los artículos trigésimo cuarto a cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates.





V
PETITORIO


Por todas las razones anteriormente esbozadas, formalmente solicitamos a esa Sala Constitucional, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITA la presente demanda y le dé curso de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la definitiva, declare la NULIDAD del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.014 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010; y de forma subsidiaria la de los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte, y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.014 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, y la de los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la misma Gaceta Oficial. Así solicitamos sea declarado, con las consecuencias antes señaladas.
Asimismo, solicitamos que mientras se tramita el presente proceso de nulidad, se ACUERDE medida cautelar con los siguientes efectos: suspensión de la aplicación, en los términos arriba precisados, de los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64 numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte, y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y de los artículos trigésimo cuarto a cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates.

Téngase como domicilio procesal el siguiente: Téngase como domicilio procesal el siguiente: Torre La Hacienda, piso 5, oficina 15D, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda (At. Manuel Rojas Pérez).

En Caracas, a la fecha de su presentación.

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