lunes, 12 de marzo de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASPECTOS QUE DEBE CONTENER LA LEY DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

I.- PRIMER ASPECTO
Debe desarrollar con absoluta claridad la concepción del trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado, establecida en los artículos 3 y 89 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales
• la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
• el ejercicio democrático de la voluntad popular,
• la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
• la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
• y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
• Artículo 89. “El trabajo es un hecho social…”
Al establecerse en el artículo 3 que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, y en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social, se está concibiendo al trabajo como el proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado, en tanto que la educación requiere del proceso social de trabajo para su realización. En correspondencia con ello, la denominación constitucionalmente correcta de la ley sería: Ley del Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela
II.- SEGUNDO ASPECTO
Debe asumir la autoformación social como esencia del proceso social del trabajo, mediante la cual se integran a dicho proceso: la investigación científica, humanística y tecnológica al servicio de la sociedad, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo del ser humano, establecida en el artículo 102 del texto constitucional.
• Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental… el Estado la asumirá como función indeclinable… como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público… con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo a los principios contenidos en esta Constitución y la ley.”
Queda claro que la educación se transforma en autoformación social, al establecerse su doble naturaleza de derecho humano y deber social; en tanto que todos somos integrantes de la sociedad y como tal estamos obligados a educar y a recibir educación como ser social.
Esta concepción se ratifica al quedar establecido que la finalidad de la educación es desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social.
Por otro lado, el texto es absolutamente claro al establecer que el Estado la asumirá como función indeclinable y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
III.- TERCER ASPECTO
Debe asumir a la familia como base social y objeto fundamental del proceso social de trabajo, establecida en los artículos 75, 2, 88 y 91
• Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.”
• Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social...”
• Artículo 88. “... El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
• Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”…
En los artículos anteriores se establece que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado social; es decir, que la sociedad se constituye en Estado. Asimismo, en consecuencia, la familia al ser la asociación natural de la sociedad, también lo es del Estado y tal como vimos en el primer aspecto, el trabajo es el proceso social fundamental para que la sociedad constituida en Estado alcance sus fines esenciales. Por ello que la familia también es la asociación natural del proceso social de trabajo.
En razón de lo expuesto, constitucionalmente, el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, para que la familia pueda ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, necesariamente el proceso social de trabajo tiene que estar orientado hacia la creación de las condiciones materiales, sociales, éticas y morales requeridas por ella para alcanzar ese objetivo.
De ello hemos de concluir que se cierra el capítulo del trabajo ideológicamente concebido como acción individual al servicio del patrono y del capital; y se asume la concepción científica del trabajo como acción social que consigue su expresión fundamental en la familia, donde nos integramos como ser social y por tanto humanos. Es allí donde deben generarse todas las condiciones requeridas para nuestro desarrollo integral como persona, estableciendo con absoluta claridad que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
En síntesis, la familia al ser la asociación natural del proceso social de trabajo, se constituye en su base social y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, se instituye en su objeto principal.
IV.- CUARTO ASPECTO
Debe asumir el proceso social de trabajo como fundamento de la seguridad y defensa de la nación
• Artículo 322. “La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.”
• Artículo 326. “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, (…) así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.”
Al establecerse que la seguridad de la nación se fundamenta en el desarrollo integral de ésta y en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas, se determina que el proceso social de trabajo constituye el fundamento de aquella. Dicho fundamento tiene como base un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional.
El proceso social de trabajo conforma la estrategia para lograr el desarrollo integral de la nación y la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas y por ende, la seguridad de la nación.
Esta concepción queda ratificada al establecerse que el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
V.- QUINTO ASPECTO
Debe asumir al proceso social de trabajo como una totalidad no divisible entre público y privado, sujeto al principio de la justa distribución de la riqueza y como estrategia para orientar la producción de bienes y servicios hacia la satisfacción de las necesidades de la población, la elevación de su nivel de vida y en consecuencia crear las condiciones materiales, sociales y espirituales para que la familia sea el espacio fundamental del desarrollo integral de las personas, como parte constitutiva de la población.
• Artículo 112. “…el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población...”
• Artículo 299. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país... para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.”
Al establecerse que el estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y eleven su nivel de vida, se está asumiendo al proceso social de trabajo como un todo, orientado hacia la creación de las condiciones materiales y espirituales para que la familia sea el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en tanto que éstas como integrantes de la familia son parte constitutiva de la población.
VI.- SEXTO ASPECTO
Debe asumir que el derecho, el deber y la estabilidad en el trabajo constituyen los elementos o medios para la participación en el proceso social de trabajo y la justa distribución de la riqueza.
• Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”
• Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”
• Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”
• Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
• Artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Al establecerse la doble naturaleza de derecho y deber del trabajo complementado con la estabilidad laboral, se reconoce su carácter social. En consecuencia, el deber de trabajar en función de la sociedad, genera el derecho a la participación en forma directa e inmediata en la justa distribución de la riqueza, a través del salario en función de satisfacer sus necesidades como persona y las de su familia. En correspondencia con ello, el derecho, el deber y la estabilidad en el trabajo constituyen medios de participación en el proceso social del trabajo en función de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Este carácter de proceso social dado al trabajo queda plasmado con precisión al reconocerse que, el trabajo en el hogar genera valor agregado y bienestar social. Por lo cual, su realización conforma también una forma de participación en el proceso social de trabajo y en correspondencia la ley deberá establecer su participación en forma directa y expresa en la justa distribución de la riqueza.
Al reconocerse el carácter social del trabajo se establece simultáneamente que el derecho al trabajo, no es más que un medio para participar en el proceso social de trabajo en función de alcanzar los fines esenciales del Estado.
VII.- SEPTIMO ASPECTO
Debe establecer con precisión la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo por la clase trabajadora en la empresa pública, como forma específica del ejercicio directo de la soberanía por parte del pueblo.
Artículo 5. “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley.
Artículo 62 “…La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”…
Artículo 70. “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía… en lo social y económico… la autogestión, la cogestión…”
Artículo184, numeral 4….”La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios”.
Al establecerse que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente, se está definiendo al pueblo como sujeto social protagónico en la dirección del Estado y a través de éste en la economía nacional. A la clase trabajadora como integrante del pueblo, le corresponde ejercer la dirección de la economía nacional desde la empresa pública mediante la modalidad de autogestión o cogestión como parte del ejercicio directo de la soberanía por el pueblo.
En correspondencia con ello, la ley debe establecer con precisión la gestión directa y democrática de las empresas públicas por parte la clase trabajadora en la gestión pública nacional.
VIII.- OCTAVO ASPECTO
Debe establecer el régimen de prestaciones sociales, la jornada laboral y la prescripción en los términos ordenados en el texto constitucional.
Disposición Transitoria Cuarta, numeral tres. “…un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años… normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La ley debe desarrollar con absoluta claridad los conceptos contemplados en la Constitución.
IX.- NOVENO ASPECTO
Debe establecer con claridad al servicio de quien está el proceso social de trabajo, los fines esenciales, el objetivo fundamental y los objetivos específicos, sus principios jurídicos, políticos y ético-sociales.
• Al servicio de quién
Artículo 141.”La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas…”
Artículo 102. “La educación…el Estado la asumirá…al servicio de la sociedad…”
Artículo 112.”…creación y justa distribución de la riqueza… la producción de bienes y servicios que satisfagan la necesidad de la población”.
Artículo 299. “…asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”
En las normas antes transcritas queda perfectamente establecido que el proceso social del trabajo está al servicio de la sociedad, especificándose en el ciudadano y ciudadana que la conforma.
• La finalidad
Artículo 102. “…desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad, en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal”.
Por ser la educación un producto del proceso social de trabajo, al precisarse como su finalidad, la que se transcribiera anteriormente; se está estableciendo simultáneamente la finalidad del proceso social de trabajo, en tanto que como vimos, la educación se transforma en el texto constitucional en autoformación social desde el trabajo.
• Los fines esenciales
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al ser el trabajo el proceso social fundamental para que el Estado alcance sus fines esenciales, se determina que asimismo lo son del proceso social de trabajo.
• El objetivo fundamental
Es crear las condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas por la familia como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Esto se desprende de los artículos siguientes:
Artículo 75.”…Las familias…como espacio fundamental para el desarrollo de las personas”…
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre ciudadanos y ciudadanas en todos sus ámbitos”.
Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”
Los objetivos específicos
Garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico (Artículo 328).
Generar conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (Artículo 102).
Fortalecer la soberanía económica del país (Artículo 299)
Asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa de la colectividad (Artículo 299)
Generar fuentes de trabajo y alto agregado de valor nacional. (Artículo 299)
Elevar el nivel de vida de la población (Artículo 299)
Garantizar la seguridad alimentaria (Artículo 305)
Garantizar la producción agrícola (Artículo 307)
• Los principios jurídicos, políticos y ético-sociales
• Principios jurídicos
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
• Los principios políticos
Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad”
• Los principios ético-sociales
Artículo 75. “(la familia)…igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”.
Artículo 141.”…honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

ESQUEMA
LEY DE PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Fundamentales.
LIBRO SEGUNDO
La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente.
LIBRO TERCERO
La Familia como Objeto Fundamental del Proceso Social de Trabajo.
LIBRO CUARTO
El Proceso Social de Trabajo como Fundamento de la Seguridad de la Nación.
LIBRO QUINTO
Participación en el Proceso Social de Trabajo.
LIBRO SEXTO
Condiciones para Participar en el Proceso Social de Trabajo.
LIBRO SEPTIMO
Gestión Directa y Democrática del Proceso Social de Trabajo por la Clase Trabajadora.
LIBRO OCTAVO
Participación en la Justa Distribución de la Riqueza.
LIBRO NOVENO
De los Sujetos Sociales y las Personas Naturales y Jurídicas en el Proceso Social de Trabajo.
LIBRO DECIMO
Convención Colectiva.
LIBRO UNDECIMO
Administración del Proceso Social de Trabajo.
LIBRO DUODECIMO
Sanciones.

Esquema de Ley del Proceso social de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela
LIBRO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículos 1-35
Título I
Disposiciones generales
Artículos 1-35
Sistema Jurídico Laboral
Artículo 1. El sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela está integrado por la presente Ley del Proceso Social de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la legislación complementaria contenida en leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y las convenciones internacionales suscritas por la República.
Objeto
Artículo 2. La presente Ley del Proceso Social de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo, aplicando los principios constitucionales de derecho social y de justicia que garantizan éstos derechos más allá de su reconocimiento.

Cuando en las disposiciones se haga referencia a la Ley, se incluyen todas las normas que integran la legislación complementaria.

TITULO II
Proceso social de Trabajo

Proceso social de trabajo
Artículo 3. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al trabajo como el proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado y se define, como la interrelación armónica de la clase trabajadora, como sujeto social activo, con los medios de producción, los instrumentos de trabajo, el objeto de trabajo y con la población consumidora y usuaria, en función de producir los bienes y prestar los servicios para satisfacer sus necesidades.
Finalidad
Articulo 4. El proceso social de trabajo está al servicio de la sociedad y de las ciudadanas y ciudadanos que la conforman y tiene como finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno desarrollo de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión latinoamericana y universal en función de lograr una justa distribución de la riqueza.
Fines esenciales
Artículo 5.- El proceso social de trabajo tiene como fines esenciales:
1) La defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad
2) El ejercicio democrático de la voluntad popular
3) La construcción de una sociedad justa y amante de la paz
4) La promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo
5) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela
Objetivo esencial
Articulo 6. El Proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial crear las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas como pilar básico de una sociedad justa y amante de la paz.
Objetivos específicos
Articulo 7. El proceso social de trabajo tiene como objetivos específicos:
1.- Garantizar la independencia y la soberanía nacional, asegurando la integridad del espacio geográfico de la nación.
2.- Fortalecer la soberanía económica del país asimilando, creando e innovando técnicas, tecnología y generando conocimiento científico y humanístico en función del desarrollo del país al servicio de la sociedad.
3.- Asegurar el desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la población.
4.- Garantizar la seguridad alimentaria desarrollando la producción agropecuaria nacional.
Principios Jurídicos
Artículo 8.- La participación en el proceso social de trabajo se rige por los siguientes principios jurídicos:
1.- Ningún instrumento del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad, progresividad y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del empresario o empresaria del medio de producción contrario a la constitución y a esta ley es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Principios políticos
Artículo 9.- Son principios políticos del proceso social de trabajo: la independencia y soberanía nacional, la Justicia social, la democracia protagónica de la clase trabajadora, la eficiencia y la eficacia, la protección del ambiente, la productividad y la solidaridad.
Principios éticos
Artículo 10.- Son principios éticos de la participación protagónica de la clase trabajadora en el proceso social de trabajo: La honestidad, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su función, la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre las y los participantes.
Función consciente
Artículo 11. La participación en el proceso social de trabajo tiene como función consciente, crear riqueza, producir bienes y prestar servicios de alta calidad que satisfagan en forma segura, eficiente, eficaz y efectiva las necesidades de la población y como objetivo histórico la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.
TITULO III
Derechos Fundamentales
Derechos fundamentales
Artículo 12. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se establecen como derechos fundamentales de la clase trabajadora:
a) La autoformación colectiva e integral, para ingresar al proceso social de trabajo.
b) La autoformación colectiva, integral, continua y permanente como clase trabajadora.
c) La participación efectiva, suficiente y oportuna en la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo.
d) La participación en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo.
Vigencia
Artículo 13. Se mantienen vigentes los derechos y beneficios establecidos en leyes, decretos u otros instrumentos legales sobre materia laboral dictados con anterioridad a esta Ley. Dichas normas quedan integradas a ella, excepto cuando impliquen duplicidad en el derecho o beneficio, en este caso queda integrada la norma más favorable a la clase trabajadora.
Exención
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a las funcionarias y a los funcionarios administrativos o judiciales del trabajo o que se celebren ante ellos. Los servicios de estas funcionarias o funcionarios serán gratuitos para trabajadoras, trabajadores, la administración y la empresa pública o privada, salvo disposición especial.
Amparo
Artículo 15. Los derechos consagrados por el texto constitucional en materia laboral, serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Idioma
Artículo 16. Las órdenes, instrucciones y las comunicaciones a las trabajadoras o trabajadores en ocasión del proceso social de trabajo, se harán en idioma castellano. Para el cumplimiento de esta disposición se traducirán al castellano los folletos técnicos, manuales, instructivos, planos y otras publicaciones necesarias para la participación protagónica de la clase trabajadora en el proceso social de trabajo.
Cualquier orden, instrucción, información o comunicación impartida a la clase trabajadora en otro idioma, se considera como no dada. Revisar las lenguas indígenas

TITULO IV
Función del Estado
Función del Estado
Artículo 17. La participación consciente en el proceso social de trabajo dignifica y enaltece a la trabajadora o trabajador; en tal virtud. El Estado protegerá la participación en el proceso social de trabajo, amparará la dignidad de la persona humana que participa y dictará normas que garanticen las condiciones ergonómicas, éticas y morales para su participación en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, así como en la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral, y una existencia digna y provechosa para la sociedad.
Poder Público Nacional
Artículo 18. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre la participación en el proceso social de trabajo. Los estados y los municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para favorecer a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde sus instituciones.
Facultad del Ejecutivo Nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional tendrá facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de participación en el proceso social de trabajo.

A los efectos de esta disposición, el Ejecutivo Nacional podrá dictar decretos o resoluciones especiales y limitar su alcance a la participación en el proceso social de trabajo desde determinada región o actividad en cualquier lugar del país.
Corrección de irregularidades
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, solicitará los datos que considere necesarios para conocer las condiciones y modalidades en las cuales se vaya aplicando esta Ley y su reglamentación, a los fines de tomar las medidas necesarias, en función de corregir las irregularidades que pudieran existir.
Las funcionarias y los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.
Función de las autoridades competentes
Artículo 21. Para la efectiva y real aplicación de esta Ley, las autoridades competentes tomarán las medidas que, en cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones, le soliciten las funcionarias o funcionarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.
TITULO V
Alcance de la Ley
Ámbito de aplicación
Artículo 22. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables al conjunto de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde la administración pública o empresa, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma, incluidos los procesos cuya naturaleza exija un régimen especial.
Carácter
Artículo 23. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanas, venezolanos, extranjeras y extranjeros con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo ejercida o convenida en el país. En ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares, salvo que su contenido y forma, develen que la intención del legislador es no darle carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables a la clase trabajadora que modifiquen la norma general, respetando su finalidad.
Sujetas a las disposiciones
Artículo 24. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, la administración pública y las empresas existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda participación en el proceso social de trabajo, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas.
Irrenunciabilidad
Artículo 25.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela que favorezcan a las trabajadoras y los trabajadores.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que no viole lo dispuesto en este artículo, se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y que no desmejore los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. La transacción celebrada por ante la funcionaria o el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Aplicación desde procesos específicos
Artículo 26. El proceso social de trabajo constituye un todo que integra a la sociedad organizada para alcanzar sus fines esenciales, en tal virtud se concibe a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, como seres humanos que participan en el proceso social de trabajo desde áreas específicas que generan situaciones y relaciones jurídicas que requieren un tratamiento especial no abarcable por el contenido de la materia objeto de la presente Ley. No le serán aplicables las disposiciones del sistema jurídico laboral que no sean compatibles con la naturaleza de su labor.
La regulación de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de las áreas específicas donde participan en el proceso social de trabajo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, la establecerán las autoridades competentes por vía legal o reglamentaria, pero en ningún caso podrán desmejorar las condiciones establecidas en esta Ley que sean compatibles con la naturaleza de su labor. Como será con las empresas estratégicas
Ejercicio de profesiones en forma libre
Artículo 27. Las leyes especiales sobre profesiones que requieren título universitario, establecerán las condiciones, los derechos, obligaciones, deberes y los principios éticos y morales para el ejercicio de la profesión en forma libre o participando en el proceso social de trabajo desde la administración o empresa pública o privada y estarán amparadas por esta Ley.
La participación en la justa distribución de la riqueza generada en el proceso social de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan una profesión que requiere título universitario, asumirá la forma de honorarios profesionales en ejercicio libre y asumirá las formas establecidas en esta Ley cuando participe desde la administración o empresa pública o privada, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma.
Normas o disposiciones irrenunciables
Artículo 28. Cuando el interés público o la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer normas o disposiciones irrenunciables en beneficio de las trabajadoras y trabajadores y de la economía nacional, de obligatorio e inmediato cumplimiento en las relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo.
TITULO VI
Método de interpretación y aplicación de las
normas jurídicas en materia laboral
Artículos 29-X
Interpretación
Artículo 29. La correcta interpretación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Conflicto de leyes
Artículo 30. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las leyes laborales, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable a la clase trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Disposiciones más favorables
Artículo 31. Cuando se promulguen nuevas disposiciones constitucionales o legales más favorables a la clase trabajadora, derogarán expresa o tácitamente a las normas previstas en esta ley y quedarán integradas a ésta. El estudio comparativo de ambas normas se realizará en base a la naturaleza y propósito de la norma y no al nombre con el cual se designe su contenido.
Resolución de situaciones y
relaciones jurídicas
Artículo 32. Para la resolución de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo o un caso determinado, se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, las disposiciones indicadas en el orden siguiente:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacional;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el derecho laboral;
f) Las normas y principios generales del derecho; y
g) La equidad.
Definiciones
Artículo 33. A los efectos del sistema jurídico laboral en la Republica Bolivariana de Venezuela se concibe como:
Administración pública.
Empresa. A la unidad de producción de bienes o de prestación de servicios para satisfacer necesidades de la población, constituida para generar fuentes de empleo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país y cuando sea propiedad privada obtener un lucro personal racional, garantizando la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo.
Establecimiento. A la reunión de medios materiales y de trabajadoras y trabajadores en forma permanente que participan en el proceso social de trabajo, en general, desde un mismo lugar, una misma tarea y una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Explotación. A la combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca producir bienes o prestar servicios para satisfacer necesidades de la población y cuyas operaciones tienen por objeto la misma actividad económica.
Faena. A la participación en el proceso social de trabajo en condiciones distintas a las establecidas en esta disposición, que no sean contrarias a las normas de esta ley.
Términos específicos
Articulo 34. A los efectos prácticos, cuando en esta Ley se utilice el término empresa, se está refiriendo a cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo anterior, sea pública o privada. Cuando la precisión de una norma lo requiera, se utilizará el término específico con su condición de pública o privada.
Cuando se utilice el término empresaria o empresario, se está refiriendo a las propietarias o propietarios y a las y los accionistas de las empresas privadas.
Artículo 35- El Estado promoverá y adoptará las políticas más adecuadas que favorezcan condiciones de salud, autoformación integral, transporte, vivienda y calidad de vida tendientes a lograr la plena inserción de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo.


LIBRO II
La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora.
Artículos 36-61
Título I
Disposiciones Generales
Artículos 36-38
Concepción
Articulo 36. A los efectos de esta ley se concibe la Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente, como el proceso social de diálogo entre las trabajadoras y los trabajadores sobre los conocimientos generados desde su participación en el proceso social de trabajo; los conocimientos sistematizados en ciencia, técnica y tecnología sobre los procesos productivos desde donde participan; y los conocimientos generados por los cambios y transformaciones estructurales y coyunturales de la sociedad nacional e internacional, en función de aportar al proceso de elaboración de la ciencia, la técnica, la tecnología, la política, los planes y programas que permitan consolidar nuestra independencia y soberanía nacional.
Esencia
Articulo 37. La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora constituye la esencia del proceso social de trabajo, al reconstruir en él, la investigación científica, humanística, técnica y tecnológica al servicio de la sociedad, en función de que el proceso social de trabajo desarrolle el potencial creativo de cada ser humano y el pleno desarrollo de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social; los cuales estarán consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión latinoamericana y universal en función de lograr una justa distribución de la riqueza.
Alcance
Articulo 38. La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente tiene como alcance la formación integral de la clase trabajadora desde la alfabetización hasta la generación de la ciencia, técnica y tecnología requeridas para consolidar la independencia, soberanía nacional y la profundización de los cambios estructurales que vive la sociedad en los ámbitos nacional e internacional. Tiene como eje fundamental proyectos específicos que permitan resolver situaciones técnicas, tecnológicas, científicas, políticas y administrativas del proceso productivo para optimizar su rendimiento y permitir más tiempo disponible a la clase trabajadora para dedicarlo a su familia, la autoformación y la recreación.
TITULO II
Artículos 39-50
De la Autoformación colectiva e integral, aprendices y pasantes.
CAPITULO I
Artículos 39-42
De la Autoformación colectiva e integral
Método de ingreso
Articulo 39. La autoformación colectiva integral desde el centro donde se aspira a participar, constituye el método para el ingreso efectivo al proceso social de trabajo de las y los aspirantes. El contenido de la Autoformación Colectiva contendrá: El origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo; el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; el plan de desarrollo nacional; el plan operativo del centro de trabajo; y la técnica requerida para participar en el proceso específico donde será incluido, en caso de ser seleccionado. La autoevaluación colectiva de los participantes es parte integrante del método y determinará, quienes de ellos ingresarán al proceso social de trabajo.
Artículo 40. Una vez concluido el proceso de Autoformación Colectiva Integral por el aprendiz y admitida su participación en el proceso social de trabajo en el centro laboral correspondiente, se incorporará a su Autoformación Colectiva, Continua y Permanente como trabajador y en correspondencia con ello se organizará su jornada de trabajo.
Orientación vocacional
Articulo 41. Las personas que ingresen quedan comprometidas a incorporarse al proceso de Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente desde su centro de trabajo; los que no resulten seleccionados y cumplan los requisitos mínimos exigidos, serán incorporados a una lista de elegibles para ingresar cuando las condiciones lo permitan, en el mismo orden en que fueron evaluados. Aquellas personas que en la autoevaluación colectiva se determine su orientación hacia otras prácticas laborales, serán orientadas hacia centros de trabajo acordes con su vocación.
Articulo 42. La selección en los casos de promoción en un centro laboral tendrá como fundamento, los resultados de la autoevaluación colectiva dentro del proceso de autoformación Colectiva, Integral y Continua de la clase trabajadora y la practica ética de los trabajadores, en su participación en el proceso social de trabajo.
CAPITULO II
Artículos 43-47
DE LOS APRENDICES
Artículo 43. Los centros laborales darán ingreso al proceso social de trabajo como aprendices en áreas especificas, a los adolescentes que no hubiesen egresado de cursos de formación para dicha actividad, ni egresado del bachillerato a fin de estimular su tránsito productivo hacia su vida adulta y en particular para su formación integral y acceder al primer empleo. El ingreso lo realizará mediante el proceso de autoformación colectiva integral y su participación en el proceso social de trabajo incluirá su incorporación a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente en dicho centro, mientras culmina su proceso de aprendizaje.
Definición
Tiempo de aprendizaje y tiempo indeterminado

Artículo 44. Cuando las partes decidan mantener la participación en el proceso social de trabajo, se convertirá en una participación por tiempo indeterminado y producirá sus efectos legales desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.
Articulo 45 Las mismas condiciones consideradas en se aplicarán cuando un adulto o adulta sea el aprendiz.
Cuota de aprendices
Artículo 46. El Ejecutivo Nacional mediante decreto determinará la cuota de aprendices que debe asumir cada centro laboral. El Ministerio con competencia en materia laboral podrá proponer a los centros laborales listas de aprendices dentro de la cuota que le corresponda a dicho centro.
Notificación
Artículo 47.El centro laboral que incorpore al proceso social de trabajo aprendices, deberá notificarlo a la inspectoría del proceso social de trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
CAPITULO III
Artículos 48-50
DE LOS PASANTES
Artículo 48. Los centros laborales a propuesta de las instituciones educativas admitirán como pasantes en áreas especificas, a jóvenes estudiantes, a fin de estimular su tránsito productivo hacia su vida adulta y en particular para su formación integral y acceder al primer empleo. El ingreso lo realizará mediante el proceso de autoformación colectiva integral y su participación en el proceso social de trabajo incluirá su incorporación a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente en dicho centro, mientras culmina su proceso de pasantía.
Definición
Tiempo de pasantía y tiempo indeterminado

Artículo 49. Cuando las partes decidan mantener la participación en el proceso social de trabajo, se convertirá en una participación por tiempo indeterminado y producirá sus efectos legales desde la fecha en que se inició la pasantía hasta su terminación.
Artículo 50.El centro laboral que incorpore al proceso social de trabajo pasantes, implementará el sistema adecuado para su seguimiento y evaluación, a fin de notificar el desempeño del pasante a la institución educativa de procedencia.
Parágrafo único. Acorde con la disponibilidad financiera, el centro laboral donde participe un pasante dispondrá el pago de un estipendio que cubra sus necesidades. por el plazo que dure la pasantía.
TITULO III
Artículos 51-61
De la investigación científica, humanística y tecnológica desde el proceso social de trabajo
Capítulo I
Articulo 51-52
Disposiciones generales
Articulo 51. La investigación científica, humanística, técnica y tecnológica generada desde el proceso social de trabajo siempre estará orientada hacia la producción de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y de gestión, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población.
Articulo 52. Todo conocimiento científico, técnico y tecnológico generado desde el proceso social de trabajo es de propiedad social, de interés nacional y estará al servicio del bienestar de la población. Las trabajadoras y trabajadores que participen en dichos estudios tienen derecho a que se reconozca su participación en los mismos y al porcentaje de participación en los beneficios que determine el Estado.
CAPITULO II
Artículos 53-56
Invenciones, modelos
de utilidad y diseños industriales
Propiedad social e interés nacional
Artículo 53. Las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales constituyen una función y un producto del proceso social de trabajo y en correspondencia con ello son de propiedad social y de interés nacional.
Definiciones
Artículo 54. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como:
Diseños industriales. Aquellas modificaciones sobre objetos preexistentes con fines meramente estéticos y no funcionales.
Invención. Aquellas soluciones técnicas novedosas, innovadoras y de aplicación industrial.
Modelos de utilidad. Aquellas modificaciones realizadas sobre objetos preexistentes con el fin de optimizar su utilización o su proceso de producción.
Reconocimiento
Artículo 55. Las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo y generen invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, tienen derecho a un reconocimiento como autores de los mismos y cuando por su aplicación práctica estos produzcan beneficios, tienen derecho a una participación del fruto generado. El Estado determinará los términos, forma y monto del porcentaje de la participación.
Administración del Estado
Artículo 56. Por ser las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales de propiedad social e interés nacional, serán administrados por el Estado; que podrá otorgar concesiones a los fines de su aplicación al proceso de producción de bienes y prestación de servicios para satisfacer necesidades sociales de la población, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa de la colectividad.
TITULO IV
Artículos 57-60
Condiciones para la autoformación colectiva, integral, continua y permanente
Capítulo I
Articulo 57. Para participar en el proceso de Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora, es condición fundamental que las trabajadoras y los trabajadores participen en el proceso social de trabajo desde el mismo centro laboral, haber debatido la concepción sobre la autoformación colectiva, seleccionar a las personas que faciliten el proceso y se unifiquen en torno a un proyecto especifico
Articulo 58. La dirección del centro laboral tiene el deber de crear las facilidades de tiempo, espacios e instrumentos necesarios para desarrollar la Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora.
Artículo 59. A los fines de institucionalizar la Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora, la dirección del centro laboral podrá firmar convenios con instituciones educativas públicas para que faciliten dicho proceso hasta desarrollar en el seno de la clase trabajadora un cuerpo de facilitadoras y facilitadores suficiente para que asuman su proceso de autoformación social.
Parágrafo Único. Cuando en el centro laboral las trabajadoras y trabajadores se hayan constituido en Universidad Bolivariana de Trabajadores “Jesús Rivero”, el convenio se firmará con ésta sin que ello niegue el trabajo mancomunado con otras universidades.
Artículo 60. En la medida de sus posibilidades, cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña el proceso de autoformación colectiva integral sobre los procesos específicos que desarrolla; sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al ingreso en el proceso de trabajo desde dicho centro.
Capítulo II
Artículos 61-
Tiempo para la autoformación
Derecho
Artículo 61. Las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a dos horas de la jornada diaria para participar en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente.
El ejercicio de este derecho se hará efectivo cuando la trabajadora o trabajador participe en forma regular en el proceso de autoformación.
Condiciones para la autoformación
Artículo XXX. Los centros laborales que ocupen más de doscientas trabajadoras y trabajadores crearán las condiciones para que éstos asuman conscientemente la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, en función de estimular y desarrollar su consciencia social y su formación integral desde cualquier nivel académico y continuar estudios técnicos, industriales o prácticos relativos al proceso de trabajo específico desde donde participan, hasta cursos de post grado para profundizar conocimientos sobre dichas materias.

LIBRO III

La familia como objeto fundamental del proceso social de trabajo
Artículos 62

Título I
Disposiciones generales

Articulo 62: A los efectos de esta ley se concibe a la familia como la asociación natural de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo. Se reconoce que el trabajo del hogar crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social y en consecuencia participa de la justa distribución de la riqueza.
Articulo 63: La familia constituye el espacio social fundamental para el desarrollo integral de las personas. En correspondencia con esto, el proceso social de trabajo está dirigido a la creación de las condiciones materiales, sociales, éticas y morales requeridas para ese fin.
Articulo 64: El Estado garantizará la participación de los miembros de la familia en el proceso social de trabajo y el ingreso suficiente que le permita crear las condiciones necesarias para el desarrollo integral de las personas, de la nación independiente y soberana y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.
Articulo 65: Son principios rectores de las relaciones en el seno de la familia y en consecuencia de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo: la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la equidad entre hombres y mujeres y el respeto reciproco entre sus integrantes.

Título II
Derechos de los miembros de la familia

Articulo 66. La niña y el niño desde su concepción hasta su mayoría de edad tienen derecho a que al menos uno de sus progenitores participe en el proceso social de trabajo en función de garantizar las condiciones de su pleno desarrollo.
Artículo 67. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales o con necesidades especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar discapacidad, requieren de atención especial de su familia y la sociedad.
Artículo 68. Para el centro laboral es de interés superior la atención de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales, ancianos y ancianas dependientes de las trabajadoras y los trabajadores. En tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.
El centro laboral a través del consejo de salud, asumirá los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales y de las ancianas y ancianos dependientes de las trabajadoras y trabajadores.
(En cada centro laboral debe haber un consejo de salud)
Artículo 69. Los centros laborales deberán incorporar al proceso social de trabajo en condiciones de igualdad, a las personas con discapacidad o necesidades especiales aptas para el desempeño de la función que corresponda acorde con sus condiciones.
El Estado promoverá la constitución de centros laborales articulados a la comunidad integrados por personas con discapacidad o necesidades especiales atendiendo a sus condiciones, que contribuyan al desarrollo integral de la nación.
Articulo 70. El estado garantizará a la adulta o adulto mayor el derecho a participar en el proceso social de trabajo, en una actividad acorde que le permita su realización plena y la de su familia.

Título III
Participación desde la residencia
Definición
Artículo 71. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la participación en el proceso social de trabajo desde la residencia, como la actividad que realiza la trabajadora o trabajador desde su vivienda de forma individual o conjuntamente con los miembros de su familia, con vecinas o vecinos, con amigas o amigos, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por los Centros laborales.


Producto asumido regular
o habitualmente
Artículo 72. Cuando el producto del proceso social de trabajo sea asumido por el centro laboral con cierta regularidad o de manera habitual, las trabajadoras y trabajadores se consideran participando en el proceso social de trabajo desde ellas.
En correspondencia con ello los centros laborales tienen la responsabilidad de pagar el salario y las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora o trabajador como participación en la justa distribución de la riqueza nacional.
Excepción
Artículo 73. A las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde su residencia, no se les aplicarán las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno por la naturaleza de la modalidad de su participación en el proceso de trabajo.
Igualdad de salario
Artículo 74. El salario de la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la localidad y por igual rendimiento, a la trabajadora o trabajador que participa en el local del Centro Laboral.
Fijación del salario
Artículo 75. Cuando los Centros Laborales, desarrollen su proceso de trabajo solamente con trabajadoras o trabajadores desde su residencia, fijarán el monto del salario tomando en consideración la naturaleza del proceso de trabajo y el salario que se paga para labores similares en la localidad.
Libro de registro por parte de
Los Centros Laborales
Artículo 76. Los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores participando desde su residencia, llevarán un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de residencia o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b) Naturaleza de la labor que realiza.
c) Fecha de incorporación.
d) Forma, monto y fecha del pago del salario.
e) Días y horas para entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
f) Familiares, vecinas o vecinos, amigas o amigos, de la trabajadora o trabajador que participan conjuntamente con él.
Libro de registro por parte
de la inspectoría
Artículo 77. La inspectoría del proceso social de trabajo llevará un libro de registro de los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores desde su residencia.
En el registro se hará constar el nombre y dirección del Centro Laboral, la naturaleza del proceso de trabajo, la labor que realiza la trabajadora o trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral.
Suministro de la libreta
Artículo 78. El centro laboral suministrará a la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, una libreta sellada y firmada por el inspector del proceso social de trabajo que contendrá los siguientes datos:
a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b) Días y horas para la entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
Los Centros Laborales que incumplan con esta obligación, serán sancionadas conforme a lo establecido en esta ley, además que se tendrán por cierto los datos suministrados por la trabajadora o trabajador a las autoridades competentes, a los efectos del cumplimiento de sus derechos y el cálculo de sus prestaciones sociales.
Escala de salario
Artículo 79. El centro laboral donde se desarrollen procesos de trabajo con trabajadoras o trabajadores que participan desde su residencia, deberá fijar de forma clara, visible y legible en su local, la escala de salarios correspondiente a la participación en dicho proceso.
Investigaciones
Artículo 80. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, instrumentará investigaciones sobre el proceso de trabajo desarrollado desde su residencia, y en aquellos casos donde determine que es perjudicial a las trabajadoras o trabajadores, aplicará al centro laboral las sanciones conforme a esta ley.
Si fuere necesario en defensa de la dignidad de la trabajadora o trabajador y su familia, suspenderá dicho proceso de trabajo, ordenando el pago a las trabajadoras y trabajadores de sus derechos, o tomará las medidas convenientes en función de normalizar el proceso de trabajo conforme a esta ley.
Regulación del Ejecutivo Nacional
Artículo 81. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos correspondientes, cuando la participación en el proceso de trabajo desde la residencia sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico.

Título IV
Participación desde el hogar
Definición
Artículo 82. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, como el ser humano que ejecuta acciones propias del mantenimiento de la casa de habitación, de atención a la familia o a una persona determinada, en funciones de choferes particulares, camareras o camareros, cocineras o cocineros, jardineras o jardineros, niñeras o niñeros, lavandera o lavanderos, y de otros oficios de esta misma índole en función de que los miembros de la familia puedan participar desde donde les corresponda en el proceso social de trabajo.

Participación simultánea en la empresa
y el hogar del empresario o empresaria

Artículo 83. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera participando desde la empresa, a la trabajadora o trabajador que ejecute simultánea e indistintamente acciones propias en el hogar o familia de la empresaria o empresario y en la empresa de su propiedad.
Condiciones de participación
en la casa donde participan
Artículo 84. Las trabajadoras o trabajadores que habitan en la casa desde donde participan en el proceso social de trabajo, se conciben como parte de la familia y como tal deben ser tratadas, en consecuencia no le son aplicables las disposiciones de los (Títulos II, III y IV de la Ley LOT) de esta Ley, revisar numeración.
Su forma de participación lo determina la naturaleza de las acciones que deba ejecutar y la jornada laboral contendrá el tiempo para su educación, recreación y la ejecución de las labores que le corresponden armonizándolas con la jornada laboral de los miembros de la familia que participan desde de un Centro Laboral. Disfrutarán de un descanso absoluto mínimo continuo de diez horas.
Las trabajadoras o trabajadores que no habiten en la casa desde donde participan en el proceso social de trabajo estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los (artículos 195 y 205 LOT).

Día de descanso
Artículo 85. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el hogar o familia gozarán de un día de descanso, por lo menos, cada semana.
Vacación
Artículo 86. Las trabajadoras o trabajadores que hayan participado en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia en forma ininterrumpida durante un año, tienen derecho a una vacación anual de quince días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará en reunión como familia.
Prima de navidad
Artículo 87. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, tienen derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de tres meses de participación, de cinco días de salario.
b) Después de seis meses de participación, de diez días de salario.
c) Después de nueve meses de participación, de quince días de salario.
Separación
Artículo 88. La forma natural de separación de la participación en el proceso de trabajo desde un hogar o familia es la reunión fraterna que permita consolidar el amor y la ternura que se haya cosechado durante la permanencia en la participación. También, tanto la trabajadora o trabajador como la familia, podrá poner término a la participación en el proceso de trabajo, dando a la otra un aviso con quince días de anticipación o pagándole el salario equivalente a quince días.
Causas para el término
de la participación
Artículo 89. Constituyen causas para dar por terminada la participación en el proceso de trabajo, sin la reunión fraternal y sin el aviso previo de quince días:
a) Abandono del trabajo,
b) Falta de probidad, honradez o moralidad,
c) Falta de respeto a los miembros de la familia,
d) Maltrato a las personas de la familia,
e) Desidia manifiesta en el cumplimiento de los deberes.
En estos casos la trabajadora o trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días en que haya participado en el proceso de trabajo y no se le hubiesen cancelado y no procederá el pago de los días correspondientes al aviso previo.


Desincorporación
Artículo 90. La desincorporación de una trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde un hogar por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:

a) Maltrato por parte de alguna o alguno de las personas de la familia,
b) Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde debe realizar sus acciones,
c) Falta de respeto por parte de los miembros de la familia,
d) Desidia manifiesta en el cumplimiento de los derechos laborales por parte de la familia
( Las comunidades serán instancias de avenimiento, La Justicia Comunal)
Fin de la participación
Artículo 91. Toda enfermedad contagiosa que padezca cualquiera de las personas que habitan la vivienda, que sea de las que señalan las normas sanitarias como de denuncia obligatoria y cualesquiera otra que involucre un peligro serio para la salud de las personas que constituyen la familia, da derecho a poner fin a la participación en el proceso de trabajo sin aviso previo.
Asistencia por enfermedad
Artículo 92. Cuando la enfermedad señalada en el artículo anterior la padezca la trabajadora o trabajador, la familia como expresión de fraternidad familiar tienen la obligación de trasladarla o trasladarlo al establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida y dar seguimiento a la evolución de su salud.

Derecho a indemnización por desincorporación

Artículo 93. En caso de desincorporación del proceso de trabajo por voluntad de la familia, por:
a) Causa justificada,
b) Vencimiento del término en caso de contratos por
tiempo determinado,
c) Otra causa ajena a la voluntad de ambas partes,
la trabajadora o trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.
Cuando la desincorporación del proceso de trabajo sea por voluntad de la familia sin causa justificada o por voluntad de la trabajadora o trabajador con causa justificada, el pago será doble.
En caso de que la participación en el proceso de trabajo hubiese sido por contrato a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por la trabajadora o trabajador en los tres meses anteriores.

Artículo 94. El Estado adoptará las medidas necesarias para la formación integral en la atención de niñas y niños, ancianas y ancianos y personas con discapacidades que requieran atención especial desde su hogar al no poder valerse por sí mismas, para garantizarles con la participación de sus familias, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.

Artículo 95. A los fines de hacer efectiva la atención especializada establecida en el artículo anterior, el Estado promoverá la creación de centros de atención especializados, donde las familias podrán acudir para convenir las condiciones, en las cuales se les prestará el servicio al familiar desde su hogar.

Título V

Participación de niñas, niños
y adolescentes en el proceso social de trabajo

Capítulo I

Condiciones fundamentales
Artículo 96. Los y las adolescentes a partir de los quince años de edad, sólo podrán participar en aquellos procesos de trabajo específicos que incluyan su autoformación colectiva, integral, continua y permanente. Queda terminantemente prohibida la participación en empresas industriales, comerciales o mineras de niñas, niños y adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad.
La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso la niña, niño o adolescente perderá su derecho al pago doble de los derechos y prestaciones que corresponderían a una persona jurídicamente hábil.

Autorización a través del consejo
Artículo 97. El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes podrá autorizarlos a participar en el proceso social de trabajo antes de cumplir quince años de edad, luego de comprobar que la naturaleza del proceso de trabajo específico donde va a participar y de las acciones que va a ejecutar son adecuadas a su estado físico y favorecen la continuidad de su proceso de educación y su formación ética y moral como base de su desarrollo integral.
Aumento progresivo
Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en correspondencia con el desarrollo integral del país, mediante decreto y siempre en interés de la niña, niño y adolescente, aumentará progresivamente la edad mínima y las condiciones para su participación en aquellos procesos de trabajo específicos que juzgue pertinentes.
Supervisión
Artículo 99. El consejo de protección del niño, niña y adolescente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral y el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña o adolescente, supervisarán el cumplimiento de las leyes que rigen su participación en el proceso social de trabajo.
Celebración de contratos
Artículo 100. Los niños, niñas y adolescentes que tengan más de catorce años pero menos de dieciséis, pueden celebrar contratos para participar en el proceso social de trabajo, previa autorización por escrito de su representante legal. A falta de éste, la autorización deberá otorgarla el consejo de protección, el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña y adolescente, o en su defecto el juez competente.
En todo caso y en toda circunstancia debe garantizarse la prosecución en sus estudios y su formación sobre los conocimientos técnicos requeridos por el proceso de trabajo específico donde va a participar.
Prohibición de participación
Articulo 101. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas y adolescentes su participación en el proceso social de trabajo desde:
a) Minas y talleres de fundición,
b) Labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud,
c) Faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y moral,
d) Labores que puedan perjudicar su formación intelectual e integridad moral,
e) Venta de licores, cigarrillos, juegos de azar u otros similares,
f) O cualesquiera otras que afecten su integración familiar.

Participación a través de autorizaciones
Artículo 102. Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrán participar en el proceso social de trabajo desde espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización por escrito de su representante legal y del consejo de protección, o, en su defecto, del consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.
En el caso de menores de catorce años, el consejo de protección, estudiará cada caso para permitir las actividades mencionadas.
Cuando la autorización la realice el consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción asesorado por el consejo de protección, se fijarán límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el niño, niña y adolescente no sufra perjuicios en su salud física y moral.

Certificado de salud
Artículo 103. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser admitido para participar en el proceso de trabajo específico sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su salud mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de sanidad y asistencia social.

Examen médico semestral
Artículo 104. Los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo, serán examinados medicamente con una periodicidad semestral.
Cuando se detecten afecciones en su salud o dificultades en su desarrollo normal, causados por las acciones que ejercen en el proceso de trabajo específico desde donde participan, el centro laboral asumirá la responsabilidad de la recuperación de su salud y una vez lograda la recuperación, queda obligado a ubicarlo en actividades acordes con su situación.
En caso de violación de esta disposición la empresaria o empresario, la funcionaria o funcionario incurso en el hecho será responsable penalmente de los daños que se causen al niño, niña o adolescente, sin menoscabo de la responsabilidad civil a que hubiese lugar.

Jornada de participación
Artículo 105. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrá exceder de cuatro horas diarias. El proceso de trabajo semanal no podrá exceder de veinticuatro horas y disfrutaran todas las condiciones para participar de forma efectiva en su proceso de educación.

Jornada desde labores domésticas
Artículo 106. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes desde labores domésticas será de seis horas y se garantizará su participación en el proceso de educación.
Horario de la jornada
Artículo 107. La jornada de participación en el proceso de trabajo de los niños, niñas y adolescentes solo podrá realizarse en las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.
Igualdad de salarios
Artículo 108. Cuando la participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes legalmente autorizados se realice en condiciones iguales al resto de las trabajadoras y trabajadores, tendrá un salario igual a éstos, sin que pueda establecerse ningún tipo de diferencia entre ellos.

Prohibición de salario por unidad
de obra, a destajo o por piezas
Artículo 109. No se podrá estipular el salario de los niños, niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el inspector del trabajo fijará el monto del salario, tomando en cuenta la índole del proceso de trabajo desde donde participa y los tipos de salarios en la localidad.
Vacaciones
Artículo 110. Los niños, niñas y adolescentes disfrutarán sus vacaciones anuales en los meses de vacaciones escolares, a tal efecto, se retrasará o adelantará su disfrute del primer año de participación en el proceso de trabajo, hasta hacerlas coincidir.

Autoformación
Artículo 111. El centro laboral está obligado a crear las condiciones que garanticen la efectiva participación de los niños, niñas y adolescentes trabajadoras o trabajadores en el proceso de autoformación colectiva, integral continua y permanente en su Unidad de Trabajo o a participar en el proceso de educación en instituciones públicas externas al centro de trabajo así como en programas de formación integral en el área propia del proceso de trabajo donde participa.

Notificación
Artículo 112. Toda persona que dé acceso a la participación desde el proceso de trabajo domestico a niños, niñas y adolescentes debe notificarlo a la instancia pública con competencia en la materia y a la inspectoría del proceso social de trabajo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su incorporación al proceso de trabajo.
Estas instituciones verificarán si reciben el respeto y consideración familiar; si las actividades que ejecuta son acordes con su desarrollo físico, su salud mental y si reciben la educación acorde a su edad.

Suministro de libreta
Artículo 113. Todo niño, niña o adolescente que participe en el proceso social de trabajo será provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, en la cual se indicarán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, de su madre y padre o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nivel de instrucción.
d) Naturaleza del proceso de trabajo especifico donde participa.
e) Salario y horario de la jornada.

Suministro de carnet
Artículo 114. Los y las adolescentes que participan en el proceso social de trabajo desde la condición de vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señalará la institución educativa donde estudia y su respectivo horario de clases, a los fines de dar seguimiento a su desarrollo integral y reubicarlos en procesos de trabajo más favorables al pleno ejercicio de su personalidad.
El consejo comunal de la comunidad donde habita el niño, niña o adolescente conjuntamente con la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral dará seguimiento al proceso de desarrollo del niño, niña o adolescente.
Libro de registro
Artículo 115. El centro laboral, desde donde participen en el proceso social de trabajo los niños, niñas o adolescentes, llevará un libro donde se registren los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nombre de la madre y del padre o del representante legal.
d) Lugar de residencia.
e) Naturaleza del proceso de trabajo.
f) Horario de la jornada de participación en el proceso de trabajo.
g) Salario.
h) Certificado de aptitud.
i) Grado de instrucción.
j) Institución educativa a la que asiste el niño, niña o adolescente.
k) Certificado de salud vigente.
l) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el reglamento de esta ley o por resoluciones especiales.

Relaciones sociales laborales
Artículo 116. Las relaciones sociales laborales de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo para su formación profesional desde el centro laboral, se regirán por las disposiciones de esta ley y de su reglamentación.


Título VI
La maternidad, la paternidad y la familia

Articulo 117. Para la sociedad es de interés superior la maternidad, la paternidad y la familia. En consecuencia, los centros laborales deben asumir con interés prioritario, la creación de todas las condiciones requeridas para que la participación en el proceso social de trabajo de la mujer en estado de gravidez, no afecte el desarrollo normal de su embarazo y para que, la atención al niño desde su nacimiento hasta los seis meses tenga como alimentación exclusiva la lactancia materna y hasta los dos años como alimentación fundamental.

Derechos y garantías
Artículo 118. La mujer trabajadora es titular de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta ley y en su reglamento. En ninguna situación o circunstancia, podrá ser objeto de diferencias discriminatorias en cuanto al salario y demás condiciones para participar en el proceso social de trabajo.
(Ojo esto se refiere a la mujer)

Prohibición de exigencias
Artículo 119. En ninguna circunstancia en el centro laboral exigirán a la mujer trabajadora, certificados, exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo para su incorporación al proceso social de trabajo.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta ley.

Exención en caso de gravidez
Artículo 120. La mujer trabajadora en estado de gravidez está exenta de ejecutar acciones en el proceso de trabajo que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir un aborto o impedir el desarrollo normal del feto.
La negativa de la mujer trabajadora a ejecutar acciones de esa naturaleza no constituye causa para alterar sus condiciones de participación en el proceso social de trabajo.

Prohibición de traslado
Artículo 121. La mujer trabajadora en estado de gravidez no podrá ser trasladada del lugar donde participa, a menos que se requiera por razones de la naturaleza del proceso de trabajo específico. En caso de traslado no se desmejorarán sus condiciones de participación. Solo cambiará el lugar de trabajo.

Inamovilidad
Artículo 122. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el (artículo 102 LOT) de esta ley, para su desincorporación, será necesaria la calificación previa del inspector nacional del trabajo mediante el procedimiento establecido en el (Capítulo II del Título VII LOT) de esta ley.
La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del (artículo 387 LOT) de esta ley.

Descanso prenatal y postnatal
Artículo 123. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso prenatal durante seis semanas antes del parto y postnatal de doce semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, previo dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el proceso de trabajo. En estos casos conservará su derecho a participar en el proceso de trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social.

Tiempo no utilizado
Artículo 124. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables.
Prolongación
Artículo 125. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Computación de períodos
Artículo 126. El período prenatal y el período postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en el centro laboral.
Vacaciones
Artículo 127. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el centro laboral estará obligado a concedérselas.

Descansos por lactancia

Artículo 128. La niña o el niño en periodo de lactancia tiene derecho a una hora diaria para ser amamantado por su madre, cuando es atendido en instalaciones adecuadas en el centro laboral desde donde participa en el proceso de trabajo; y a dos horas, cuando no existan dichas instalaciones. La distribución del tiempo será propuesta por la madre trabajadora y lo hará de conocimiento del centro laboral.


Igualdad en gravidez o lactancia
Artículo 129. En igualdad de condiciones no podrán establecerse diferencias salariales que desmejoren a la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia.
Derecho por adopción
Artículo 130. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de una niña o niño menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período de diez semanas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea dado en colocación familiar, con miras a la adopción, autorizada por la instancia con competencia en la materia.
La trabajadora adoptante gozará de estabilidad laboral y de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el de la niña o niño.
Guardería
Artículo 131. El centro laboral donde participen más de veinte trabajadoras o trabajadores, deberán mantener una guardería infantil con personal idóneo y especializado, para el cuidado de sus hijas e hijos durante la jornada.
En la reglamentación de esta ley o por resoluciones se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Convenios
Artículo 132. Los centros laborales que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán convenir con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar desde donde se participa en el proceso social de trabajo.
b) El financiamiento a instituciones dedicadas a guarderías de niñas y niños para que atiendan a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores.

Artículo 133. Las niñas y niños, hijas e hijos de trabajadoras o trabajadores de centros laborales con menos de veinte trabajadores tienen derecho a ser atendidos en guarderías acordadas conforme al artículo anterior y el centro laboral participará acorde con su capacidad financiera.

Artículo 134. El costo de mantenimiento de la guardería no se considera parte del salario.

Vigilancia del organismo competente
Artículo 135. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral designará en los centros industriales, personal competente adscrito a la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Libro.


LIBRO IV

El proceso social de trabajo como fundamento de la seguridad de la nación

Título I
Disposiciones generales

Articulo 136. A los efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como el fundamento de la seguridad y defensa de la nación por ser éste la fuente de los bienes, los servicios, el conocimiento científico, técnico y tecnológico requeridos para la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de la población sobre la base de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la colectividad y el desarrollo integral de la nación.

Artículo 137. Es deber de la clase trabajadora en cada uno de los centros laborales desde donde participa en el proceso social de trabajo incluir como parte integrante del plan operativo anual, los aspectos de la seguridad y de la defensa de la nación desde cada centro laboral en caso de agresión extranjera y de la población en caso de desastres naturales. La aprobación y ejecución de estos planes estarán siempre bajo la orientación de los órganos competentes.

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo XXX . La seguridad de la nación se fundamenta en el proceso social de trabajo que genera las condiciones para el desarrollo integral, sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional y la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de todas y todos los venezolanos y de los extranjeros que habitan en el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República.
La seguridad de la nación es corresponsabilidad del Estado y la sociedad civil para garantizar el proceso social de trabajo y la justa distribución de la riqueza como interés y objetivo nacional reconocidos en el texto constitucional.

Artículo XXX. La defensa integral está conformada por el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa de cualquier naturaleza que sean formuladas, coordinadas y ejecutadas por el Estado con participación de las instituciones públicas y privadas, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, tendientes a salvaguardar la independencia, libertad, democracia, soberanía, integridad del territorio y desarrollo integral. Las acciones adoptadas por el Estado para salvaguardar y desarrollar el proceso social de trabajo y la justa distribución de la riqueza se comprenden como parte de la defensa integral de la nación.

Artículo XXX. El proceso social de trabajo comprende todas las actividades económicas desarrolladas en circunstancias de normalidad y excepcionalidad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. La ley regulará las condiciones y régimen legal aplicable en los casos de excepción, alarma o emergencia que afecten el proceso social de trabajo y los derechos de las trabajadoras y trabajadores, en todo o parte del territorio nacional.

Capítulo II
De la Familia, la participación en el proceso social de trabajo y la seguridad de la nación

Artículo XXX La participación de la familia en el proceso social de trabajo será protegida y fomentada por el Estado, como componente de la defensa integral que garantiza la seguridad de la Nación. El Estado adoptará políticas que aseguren la justa distribución de la riqueza, a través de políticas que garanticen los servicios básicos, vivienda, salud, educación, alimentación y trabajo para fortalecer la calidad de vida de la población.

Artículo XXX El personal militar al servicio de la fuerza armada nacional participa desde el sector de la defensa militar en el proceso social de trabajo. Ejercerá todos los derechos como trabajadora y trabajador sin más limitaciones que las inherentes a la naturaleza de la función militar que desempeña al servicio de la nación.
Capítulo III
La Defensa Integral y el proceso social de trabajo

Artículo XXX La defensa integral en los centros de trabajo es responsabilidad de las trabajadoras y trabajadores, quienes velarán por el cumplimiento de los procedimientos para la movilización y requisiciones adoptadas en caso de conmoción interna o externa de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio o parte de éste, según lo establece la ley.

Artículo XXX Las trabajadoras y trabajadores cuya participación en el proceso social de trabajo garantiza la disminución de las situaciones de riesgo serán considerados como parte integrante del sistema de protección civil. Serán responsables desde su centro de trabajo de la defensa de la nación en caso de amenazas o agresiones a la República organizadas dentro del territorio nacional o desde el extranjero.

Capítulo IV
De los Servicios públicos y las empresas básicas

Artículo XXX Los servicios públicos y empresas básicas serán considerados como estratégicos para la seguridad de la Nación. En caso de declaratoria del estado de excepción o alarma, todos los centros de trabajo con independencia de su naturaleza estarán sujetos a las disposiciones para el empleo del Poder Nacional que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo XXX Sin menoscabo de lo dispuesto en la presente ley, en las zonas de seguridad se podrá aplicar un régimen especial sobre las personas, bienes y actividades relativas al proceso social de trabajo. Queda prohibido organizar, instigar o realizar actividades que perturben o afecten en forma sensible la organización y normal funcionamiento del proceso social de trabajo en dichas zonas, por considerar que son contrarias al interés de la nación.

LIBRO V

PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 53-xx

Título I
Disposiciones generales
Artículos 53-62

Articulo 138. A los efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como un todo orientado a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales para que la familia sea realmente el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad como fundamento de la seguridad y defensa de la nación y medio fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Articulo 139. Se concibe al derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad en el trabajo, como el instrumento o medio institucional para participar activa y protagónicamente en el proceso social de trabajo, poniendo en práctica el esfuerzo común, la solidaridad, la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto reciproco en las relaciones sociales.

Participación
Artículo 140. La participación en el proceso social de trabajo es un derecho, un deber y un honor que dignifica a la trabajadora o trabajador y constituye el método mediante el cual la sociedad garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Derecho y deber
Artículo 141. Toda persona, dentro de su capacidad y posibilidad, tiene el derecho y el deber de participar en el proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza nacional en función de su existencia digna y decorosa que le garantice el libre desenvolvimiento de su personalidad, conforme a lo establecido en esta ley.

Ingreso
Artículo 142. Para ingresar al proceso social de trabajo, la interesada o interesado tiene el derecho a participar en el proceso de autoformación colectiva e integral donde estudiará el origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo, el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el Plan Operativo Anual y los procesos técnicos y administrativos donde deba desarrollarse dentro del centro laboral.
El centro laboral está en la obligación de estructurar el proceso de autoformación colectiva e integral como estrategia para el ingreso sin ninguna forma de discriminación al proceso social de trabajo.

Prohibición de discriminación
Artículo 143. Se prohíbe toda discriminación en el ingreso y participación en el proceso social de trabajo, basadas en la edad, el sexo, la raza, el estado civil, el credo religioso, la filiación política o la condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores, discapacitadas o discapacitados.
Nadie podrá ser objeto de discriminación en el ejercicio de su derecho a participar en el proceso social de trabajo por sus antecedentes penales. El Estado promoverá políticas, planes y programas orientados a la rehabilitación del ex privado de libertad.Genera sanción

Promoción
Artículo 144. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá políticas, planes y programas orientados a garantizar a las personas, dentro de su capacidad y posibilidad, su participación en el proceso social de trabajo para generar alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Expansión
Artículo 145. El Sistema Financiero Público Nacional promoverá políticas, planes y programas orientados a fortalecer, conjuntamente con políticas fiscales, a aquellas empresas que ejecuten planes de expansión de su capacidad productiva para generar nuevas incorporaciones al proceso social de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Trabajadoras extranjeras
y trabajadores extranjeros
Artículo 146. Cuando en el centro laboral se requiera la participación de trabajadoras o trabajadores extranjeras o extranjeros en el proceso social de trabajo, se debe garantizar que el noventa por ciento como mínimo sean venezolanas o venezolanos y el diez por ciento extranjeras o extranjeros.

Igualmente, debe garantizar que la participación del personal extranjero en la justa distribución del producto nacional, no exceda del veinte por ciento de la participación de la totalidad de las trabajadoras o trabajadores del centro laboral en el ingreso nacional.

Excepciones temporales
Artículo 147. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral y seguridad social podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el estudio de las circunstancias de la situación concreta, determinen los casos siguientes:
a) Que las actividades requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano en disposición de asumir la responsabilidad. En este caso el Ministerio con competencia en la materia establecerá la obligación de formar personal venezolano en el tiempo que se requiera para ello, en función de la transferencia tecnológica.
b) Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores que ingresen al país contratados directamente o controlados por el Gobierno Nacional, el porcentaje y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio con competencia en la materia.

Preferencia
Artículo 148. Los centros laborales están obligados a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento del total de trabajadoras y trabajadores requeridos para participar en el proceso social de trabajo.

Preferencia a trabajadoras extranjeras
y trabajadores extranjeros
Artículo 149. Cuando se incorporen al proceso social de trabajo a trabajadoras o trabajadores extranjeros se preferirá a quienes:
a) tengan hijos nacidos en el territorio nacional;
b) sean casados con venezolanas o venezolanos;
c) hayan establecido su domicilio en el país; o
d) tengan más tiempo residenciados en el país.

Título II
Libertad para participar en el proceso social de trabajo
Artículos 63-69


Libertad
Artículo 150. Toda persona es libre de participar en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.

En correspondencia con ello, nadie podrá impedir la participación a la persona que decida hacerlo conforme a esta ley, ni obligarlo a participar en contra de su voluntad.

Vulneración de derechos
Artículo 151. Cuando el ingreso de una persona al proceso social de trabajo vulnere derechos de terceros o atente contra la sociedad, la autoridad competente mediante resolución conforme a la ley, podrá impedirle el ingreso y abrir el procedimiento respectivo.

Resolución motivada
Artículo 152. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La desincorporación de un trabajador o trabajadora del proceso social de trabajo, en contravención con lo dispuesto en el artículo (506 LOT) de esta ley, por participar en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del (Título VII) LOT; (revisar numeración).
b) La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador que haya sufrido un riesgo laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley; revisar numeración
c) La desincorporación del proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del (artículo 453 LOT) de esta ley;
d) La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador, antes de cumplirse el período de reposo por causas de enfermedad no laboral, que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.
e) La desincorporación masiva de trabajadoras y trabajadores del proceso social de trabajo.

Exenciones por la participación
Artículo 153. A ninguna persona se le coartará la libertad de participar en el proceso social de trabajo, a menos que, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, su ejercicio sea contrario a los intereses de la colectividad o a los de las trabajadoras o trabajadores, en ningún caso se cobrará por el ejercicio de esta libertad, contribuciones o impuestos distintos a los fijados por la Ley.

Libre tránsito
Artículo 154. A ninguna persona se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros laborales, ni el transporte de mercancías; igualmente, no se cobrará impuesto o contribución no previsto por la Ley.
Cuando los caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá proponer a la autoridad competente, normas que garanticen el pleno ejercicio del libre tránsito por estos caminos o carreteras. La autoridad competente podrá aprobarlas si la garantía es cierta y efectiva.

No serán acatadas ni surtirán efecto jurídico, las disposiciones aprobadas por la autoridad competente que violen el libre tránsito por estos caminos y carreteras.
Prohibición
Artículo 155. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, juegos de azar, prostitución, casas para la prostitución, en los centros laborales o en sus adyacencias, así como cualquier otra práctica contraria a la ética y la moral revolucionaria de la participación en el proceso social de trabajo.
Cuando los centros de trabajo estén ubicados fuera de las áreas urbanas, esta prohibición se extenderá hasta un radio de tres kilómetros.
Centros laborales
Artículo 156. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros laborales, aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadoras y trabajadores que puedan estar ubicados o no fuera del lugar donde la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

Título III
Contrato para la participación
Artículos 70-83

Existencia de contrato
Artículo 157. Se presume la participación en el proceso social de trabajo y en consecuencia la existencia del contrato de trabajo, desde el momento en el cual la trabajadora o trabajador se incorpora a la ejecución de acciones propias del proceso social de trabajo específico en un centro laboral.
Definición
Artículo 158. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al contrato para participar en el proceso social de trabajo como la expresión jurídica de la voluntad consciente de una persona a incorporarse al proceso social de trabajo desde un centro laboral, y la aceptación por parte de éste.
Obligación
Artículo 159. El contrato para participar en el proceso social de trabajo obliga a las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Ausencia de
estipulaciones expresas
Artículo 160. Si en el contrato de trabajo celebrado, no hubiere estipulaciones expresas respecto a las acciones que deban realizar la trabajadora o el trabajador y las formas de su participación en la justa distribución de la riqueza, éstas se regirán por las normas siguientes:
a) La trabajadora o trabajador tendrá como responsabilidad realizar las acciones propias del proceso de trabajo específico para alcanzar la función concreta del centro laboral, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición.
b) La forma de participación de la trabajadora o trabajador en la justa distribución de la riqueza, deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de las acciones que deba realizar y nunca podrá ser inferior al salario mínimo, ni a lo establecido en el tabulador del centro laboral, o la forma de participación en la justa distribución de la riqueza establecida para acciones de igual naturaleza en la región y en el propio centro laboral.
c) Cuando a juicio de la trabajadora o trabajador la acción ordenada no sea propia de su responsabilidad, deberá cumplirla y consignar ante la administración del centro laboral, su planteamiento a los fines de que se resuelva la situación. En ningún caso, ni circunstancia, podrá alegarse que el cumplimiento de la acción implica la aceptación de las modificaciones de las condiciones de participación, si fuese el caso.
d) Cuando a juicio de la trabajadora o el trabajador la acción ordenada sea manifiestamente improcedente y ponga en peligro su persona o a la actividad del centro laboral, la trabajadora o trabajador no realizará la acción e inmediatamente se dirigirá ante la administración del centro laboral, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para solventar la situación planteada.
e) Cuando la administración del centro laboral, no resolviesen la situación planteada conforme al criterio de la trabajadora o trabajador, ésta o éste deberá acudir ante el órgano administrativo o judicial competente y solicitar se avoque al conocimiento de su causa y resuelva conforme a la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Formas
Artículo 161. El contrato para participar en el proceso social de trabajo puede celebrarse de forma oral o por escrito. El contrato escrito se prueba con el documento donde consta y el contrato oral se prueba con instrumentos adecuados.
Especificaciones
Artículo 162. El contrato escrito para participar en el proceso social de trabajo se extenderá en dos ejemplares, uno de los cuales se entregará a la trabajadora o al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) Las acciones que debe ejecutar con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago;
g) El lugar desde donde participará en el proceso de trabajo; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Tipos
Artículo 163. El contrato para participar en el proceso social de trabajo podrá celebrarse:
a) Por tiempo indeterminado,
b) Por tiempo determinado o
c) Para una obra determinada.

Tiempo indeterminado
Artículo 164. El contrato para participar en el proceso social de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de que la participación de la trabajadora o trabajador desde el centro laboral, sea sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Tiempo determinado
Artículo 165. El contrato para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado, únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del proceso de trabajo específico donde va a participar;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a una trabajadora o trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 (de la LOT revisar numeración) de esta ley.

Conclusión por tiempo determinado
Artículo 166. El contrato celebrado para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Cuando se produzcan dos o más prórrogas, el contrato se transformará en contrato para participar en el proceso social de trabajo a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que requieran dichas prórrogas por un tiempo determinado y excluyan la intención de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la participación de la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación en la fecha establecida en el nuevo contrato.
Igualmente, los sucesivos contratos a tiempo determinados que se celebren violando la previsión de este artículo, se transformarán en tiempo indeterminado.
Obra determinada
Artículo 167. El contrato para participar en el proceso social de trabajo celebrado desde la construcción de una obra determinada, deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por la trabajadora o el trabajador.
El contrato para participar en el proceso social de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Para la trabajadora o trabajador, la obra concluye cuando finaliza la parte que le corresponde ejecutar en la totalidad del proyecto.
Cuando las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la participación en el proceso social de trabajo, por tiempo indeterminado.

Participación desde fuera del país
Artículo 168. El contrato celebrado por trabajadoras o trabajadores venezolanos para participar en el proceso social de trabajo desde fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebre y legalizado por un funcionario consular de la nación donde se tenga prevista la participación.
El centro laboral deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la inspectoría del proceso social de trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación de la trabajadora o trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Disposiciones para
participar desde fuera del país
Artículo 169. El contrato señalado en el artículo anterior, establecerá en forma obligatoria que:
a) Serán por cuenta de la administración del centro laboral, los gastos de transporte y alimentación de la trabajadora o trabajador, así como los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
b) Se aplicarán las disposiciones del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La trabajadora o trabajador deberá recibir del centro laboral, antes de su salida del país, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país desde donde va a participar en el proceso social de trabajo.

Incumplimiento
Artículo 170. La persona que incumpla el contrato para la participación del proceso social de trabajo responderá civil, administrativa y penalmente conforme a la Ley. Genera sanción.

Título V
Continuidad de la participación
Artículos 88-91


Continuidad
Artículo 171. La participación en el proceso social de trabajo se mantiene mientras la trabajadora o trabajador ejecute las acciones propias del proceso de trabajo específico del centro laboral, aun cuando cambien su naturaleza jurídica, su administración, su propiedad o sufran cualquier otro cambio que pudiera indicar que sean nuevas.
La continuidad en la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo en ningún momento se interrumpirá, ni se modificarán las condiciones laborales sin la aceptación de la trabajadora o trabajador.

Responsabilidad solidaria
Artículo 172. Son solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, el centro laboral y las empresarias y empresarios, con los cuales firmó el contrato y el nuevo centro laboral, empresarias o empresarios hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 (VER LOT) de esta ley.
En caso de que existan juicios laborales anteriores, la responsabilidad solidaria subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; durante ese lapso podrá ejecutarse indistintamente contra el nuevo centro laboral, empresaria o empresario.

Sustitución
Artículo 173. La sustitución de la forma jurídica de un centro laboral, en ningún caso ni en ninguna circunstancia, surtirá efecto en perjuicio de la trabajadora o trabajador. La sustitución deberá notificarse por escrito a la inspectora o al inspector del Trabajo, a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato de la clase trabajadora.
Cuando la sustitución afecte negativamente los intereses de la trabajadora o trabajador, motivado a que la centro laboralno pudieren mantener las mismas condiciones de participación en el proceso social de trabajo, está obligada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden como si se tratase de una desincorporación sin causa justificada.

Pago como anticipo
Artículo 174. Cuando se cancele a la trabajadora o trabajador las prestaciones e indemnizaciones, conforme al artículo anterior, y la trabajadora o trabajador continúe participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al momento de su desincorporación definitiva.

Título VI
Suspensión de la participación
Artículos 92-97
Definición
Artículo 175. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, la separación temporal de la trabajadora o trabajador de este proceso, por razones ajenas a su voluntad.
Causas
Artículo 176. Serán causas de suspensión de la participación en el proceso social de trabajo:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período que no exceda de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no laboral que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar;
d) El periodo pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando la trabajadora o trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia para realizar estudios o para otras finalidades de su interés, concedida a la trabajadora o trabajador por el centro laboral;
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de su participación.
Continuidad
Artículo 177. Durante la suspensión, la trabajadora o trabajador continuará participando en la justa distribución de la riqueza, conforme a lo establecido en esta ley.
Prohibición de separación
Artículo 178. Durante la suspensión, el centro laboral no podrá separar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta ley (revisar numeración).
Incorporación temporal
Artículo 179. Cuando el centro laboral, requiera la incorporación temporal de una trabajadora o trabajador para continuar el proceso social de trabajo, podrá hacerlo hasta que cese la suspensión.

Cese de la suspensión
Artículo 180. Cesada la suspensión, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a continuar participando en el proceso social de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones para el momento de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 107 y otros casos especiales. Revisar numeración.
El tiempo de la suspensión será parte integrante de la antigüedad de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo.

Capítulo I
Desincorporación individual
Artículos 98-115

Definición
Artículo 181. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación del proceso social de trabajo, a la separación definitiva de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde donde participa en el centro laboral.
Tipos de desincorporación
Artículo 182. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, puede producirse por:
a) voluntad común de las partes,
b) causas ajenas a la voluntad de ambas partes,
c) voluntad expresa de la trabajadora o trabajador,
d) voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario.

Voluntad común de las partes
Artículo 183. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad común de las partes, la desincorporación de mutuo acuerdo.
Causas ajenas a la voluntad
de ambas partes
Artículo 184. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, será por:
a) Fallecimiento de la trabajadora o trabajador,
b) Catástrofe natural,
c) Culminación de una obra,
d) Cierre definitivo del centro laboral;
Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación por causas ajenas a la voluntad de ambas partes serán equiparados a los efectos de la desincorporación por la voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario la empresa, sin causa justificada.
Voluntad expresa de la
trabajadora o trabajador
Artículo 185. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
a) Acoso o maltrato sicológico o físico, por parte de los representantes del centro laboral, empresaria o empresario
b) Violación de sus derechos laborales, por parte de los representantes de la centro laboral empresaria o empresario.
c) Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde funciona el centro laboral.
d) Vías de hecho contra la trabajadora o el trabajador,
e) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a la trabajadora o trabajador; o miembros de su familia que vivan con ella o el.

Efectos jurídicos y patrimoniales
Artículo 186. Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa por causa justificada, se equipararán a la desincorporación por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario sin causa justificada.

Sin causa justificada
Artículo 187. Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo convenida por tiempo indeterminado se produzca por voluntad expresa de la trabajadora o trabajador sin causa justificada, deberá dar al centro laboral, empresaria o empresario un aviso previo conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Cuando la trabajadora o trabajador omita el aviso previo, deberá pagar al centro laboral, empresaria o empresario una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del aviso previo.

Aviso previo
Artículo 188. El centro laboral, empresaria o empresario podrá desincorporar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo mediante un aviso previo, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;

Contenido del aviso previo
Artículo 189. Cuando se hayan cometido hechos que, conforme a esta ley constituyan causas que justifiquen la desincorporación de la trabajadora o el trabajador por voluntad propia o por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario el aviso previo debe contener los hechos y la causa legal por la cual se procede a la desincorporación. Estas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde el momento en el cual el centro laboral, empresaria o empresario; o la trabajadora o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada.

Voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario
Artículo 190. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa de la centro laboral, empresaria o empresario será:
a) Justificada. Cuando la trabajadora o trabajador incurra en hechos que constituyen una causa de las previstas por esta ley como justificación de la desincorporación;
b) Injustificada. Cuando se realiza sin que la trabajadora o trabajador haya incurrido en hechos que constituyen una causa de las previstas en esta ley como justificación de la desincorporación.

Causas justificadas
Artículo 191. Son causas justificadas de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el área donde ejecuta sus acciones;
b) Las vías de hecho que no constituyan legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al representante del centro laboral, empresaria o empresario;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el área donde realiza sus acciones;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el área donde ejecuta sus acciones;
f) Inasistencia injustificada al cumplimiento de sus actividades durante tres días hábiles en el período de un mes.
g) El perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario del centro laboral, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las responsabilidades propias de su participación; y
j) Abandono de sus actividades.

Ausencia por enfermedad
Artículo 192. La enfermedad de la trabajadora o trabajador se considera causa que justifica su ausencia en el área donde ejecuta sus acciones.
La trabajadora o trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar a centro laboral, empresaria o empresario la causa que le imposibilite asistir al cumplimiento de sus actividades.

Abandono
Artículo 193. Se entiende que la trabajadora o trabajador ha abandonado sus actividades, cuando:
a) Salga intempestiva e injustificadamente durante la jornada laboral del lugar donde realiza sus actividades, sin notificar al centro laboral, empresaria o empresario;
b) Se niegue a ejercer las actividades que le corresponden en el proceso de trabajo, convenidas y formalizadas en el respectivo contrato o ajustadas a la Ley;
c) La inasistencia injustificada de la trabajadora o trabajador al lugar donde realiza sus actividades, cuando tuviere a su cargo alguna actividad o máquina, y su ausencia signifique una perturbación en el proceso de trabajo.

Peligro inminente y grave
Artículo 194. No se considera abandono de sus actividades cuando la trabajadora o trabajador, se niegue a realizar una labor que entrañe peligro inminente y grave para su salud o su vida.

Desincorporación indirecta
Artículo 195. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera como desincorporación en forma indirecta del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario:
a) La exigencia que haga el centro laboral, empresaria o empresario de que realice un trabajo de índole distinta o incompatible con su dignidad y capacidad profesional, o en condiciones que acarreen un cambio de su residencia; salvo que en el contrato se hayan convenido dichos cambios o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para la trabajadora o trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a estos;
b) La reducción del salario;
c) El traslado a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario; y
e) Aquellos hechos semejantes que alteren las condiciones de participación en el proceso social de trabajo.

Excepciones
Artículo 196. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, no se considera como desincorporación en forma indirecta de la participación en el proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario en los casos siguientes:
a) La reposición a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior, se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días;
b) La reposición a su cargo primitivo después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un cargo superior por falta del titular del mismo; y
c) El traslado temporal, en caso de emergencia a un cargo inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

Notificación
Artículo 197. La desincorporación de una trabajadora o trabajador por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario deberá notificarse por escrito a la trabajadora o trabajador, precisando la causa en la cual se fundamenta. Hecha la notificación, el centro laboral, empresaria o empresario no podrán invocar hechos anteriores como causa para justificar la desincorporación.
Cuando la administración del centro laboral, empresaria o empresario omitan el aviso previo por escrito, la trabajadora o el trabajador podrá demostrar la desincorporación por cualquier otro medio de prueba.

Constancia
Artículo 198. Una vez producida la desincorporación, centro laboral, empresaria o empresario tienen la obligación de entregar por escrito a la trabajadora o trabajador una constancia de trabajo que contenga:
a) La fecha de incorporación y desincorporación al proceso social de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) Las acciones y responsabilidades en el proceso específico desde donde participó; y
d) Conocimientos, saberes y experiencias adquiridos.

Capítulo II
Desincorporación masiva
Artículos 119-118

Arbitraje
Artículo 199. Si el centro laboral, empresaria o empresario plantearan la necesidad de reducir personal por circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, y no hubiese sido posible llegar a acuerdo entre las partes, el procedimiento conflictivo se someterá a arbitraje.
Una vez recibida la solicitud del centro laboral, empresaria o empresario, la autoridad competente en materia laboral notificará al sindicato cuando exista o directamente a las trabajadoras o trabajadores afectados.
La reducción de personal no procederá cuando las trabajadoras o trabajadores estén ejerciendo su derecho de organización o contratación colectiva.





Título VII
Estabilidad de la participación
Artículos 119-139

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 119-121

Definición
Artículo 200. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la estabilidad en el proceso social de trabajo, como la garantía que tiene la trabajadora y el trabajador de ejercer a plenitud el derecho, el deber y la dignidad de participar en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, mientras no incurra en hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.

Lapso
Artículo 201. Las trabajadoras y trabajadores que hayan cumplido más de tres meses participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, gozan de plena estabilidad, en consecuencia, solo podrán ser separados cuando incurran en alguno de los hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.

Hasta vencimiento o término
Artículo 202. Las trabajadoras y trabajadores contratados:
a) por tiempo determinado;
b) para una obra determinada,
c) para una temporada en determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, y
d) para realizar labores en forma irregular, no continua ni ordinaria;
Gozan de la estabilidad establecida en el artículo anterior hasta el vencimiento del término o la conclusión total o de la parte de la obra que constituya la obligación de la trabajadora o el trabajador.

Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Artículos 122- 139

Consejo de Estabilidad
Artículo 203. En los centros laborales se creará un Consejo de Estabilidad cuya función será vigilar el cumplimiento de la garantía de estabilidad de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
Este consejo estará integrado por una vocera o vocero de la administración del centro laboral, una vocera o vocero de la clase trabajadora y una vocera o vocero escogido de mutuo acuerdo.

Procedimiento
Artículo 204. Corresponde al Consejo de Estabilidad, investigar, estudiar y decidir si han sido comprobados los hechos que se imputan a la trabajadora o trabajador y si constituyen o no causa que justifique su separación del proceso social de trabajo.
Cuando los hechos comprobados constituyan causa que justifique la separación, el Consejo de Estabilidad investigará la práctica ética, profesional y técnica de la trabajadora o trabajador afectada o afectado y determinará si su práctica permite otorgarle la oportunidad de rectificar su conducta. Si el Consejo de Estabilidad concluyera que debe otorgarse a la trabajadora o trabajador la oportunidad de rectificar, la administración del centro laboral, empresaria o empresario, la o lo mantendrá participando en el proceso social de trabajo y el Consejo de Estabilidad se compromete a hacer efectivas las medidas tomadas para que rectifique su conducta.

Reuniones
Artículo 205. La administración del centro laboral, empresaria o empresario, conjuntamente con la organización sindical que garantice la participación de las trabajadoras y trabajadores en la toma de decisiones, realizarán reuniones semanalmente a los fines de intercambiar informaciones sobre hechos que se consideren violatorios de la presente ley o cualquier otra situación que estimen pertinente estudiar, a objeto de lograr su resolución, en función de fortalecer la estabilidad de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo.

Notificación
Artículo 206. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario previa autorización del Consejo de Estabilidad, separen del proceso social de trabajo a uno o más trabajadoras o trabajadores, lo notificará al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes, indicando los hechos y las causas que justifican la separación. Si no cumpliera con esta notificación, se tendrá por confeso y se declarará que no existen causas que justifiquen la separación.

Comprobación
Artículo 207. Cuando la trabajadora o trabajador desconocieran los hechos alegados o no compartieran la calificación de ellos dada por el Consejo de Estabilidad como causa que justifique su separación del proceso social de trabajo, podrá ocurrir ante el juez de estabilidad a fin de que compruebe la falsedad de los mismos o que no constituyen causa que justifiquen su separación. En consecuencia, ordene su reincorporación al proceso social de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Si la trabajadora o trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de la separación, perderá el derecho a la reincorporación, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajadora o trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción.

Requerimiento a las partes
Artículo 208. En la búsqueda de la verdad sobre los hechos en discusión y la calificación legal de los mismos, el juez tendrá facultades para requerir a las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Comparecencia
Artículo 209. En los procedimientos de estabilidad, la trabajadora o el trabajador podrá comparecer por sí, o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. Asimismo, la administración del centro laboral, empresaria o empresario podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
Citación
Artículo 210. Una vez recibida la demanda de la trabajadora o el trabajador, el juez citará a la administración del centro laboral empresaria o empresario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conteste la demanda.
Si al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, sin necesidad de providencia del juez, el procedimiento quedará abierto a pruebas. Si el asunto debe decidirse sin pruebas, el juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

Lapso probatorio
Artículo 211. Cuando deba abrirse el lapso probatorio, el término de promoción de pruebas será de tres días hábiles y el término para la evacuación de las mismas será de cinco días hábiles. La decisión la dictará el juez dentro de los quince días hábiles siguientes.

Solicitud de asociados
Artículo 212. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Elección
Artículo 213. Pedida la elección de asociados, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla. Las partes concurrirán a la hora fijada y consignarán en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones para ser juez y la constancia escrita de su aceptación del cargo en caso de ser designado.
Cada parte escogerá uno de la lista de la contraparte. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.

Honorarios
Artículo 214. Si el centro laboral, empresaria o empresario hubiere pedido la constitución del juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.

Declaración sin lugar
Artículo 215. Cuando la solicitud de reincorporación sea declarada sin lugar en la definitiva y la trabajadora o el trabajador hubieren pedido la constitución del juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio con competencia laboral, y cuando sea declarada con lugar, los honorarios serán sufragados por el centro laboral, empresaria o empresario.

Apelación
Artículo 216. La decisión tendrá apelación por ante el tribunal de estabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicte. El tribunal superior del trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.

Decisión
Artículo 217. La sentencia del tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos.

Ejecución
Artículo 218. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia.

Indemnizaciones
Artículo 219. Si el centro laboral, empresaria o empresario al hacer la desincorporación, pagaren a la trabajadora o trabajador en sesión del consejo de estabilidad, las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se abrirá el procedimiento. Si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Inamovilidad
Artículo 220. La calificación de la desincorporación de las trabajadoras y trabajadores amparados con inamovilidad establecida en los Títulos VI y VII de esta ley (ver LOT) Revisar numeración, se regirá por las normas especiales que les conciernen.

Título VIIII
MODALIDADES ESPECIALES DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 368-544
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 368-369
Efectiva aplicación
Artículo 221. La modalidad de participación en el proceso social de trabajo desde las áreas abordadas en el presente titulo, presenta particularidades especiales que requieren de disposiciones específicas que garanticen la efectiva aplicación de la presente ley a las trabajadoras y trabajadores que participan desde ellas. Entre esas modalidades se abordan las siguientes:
a) De la participación desde trabajos rurales.
b) De la participación desde el transporte
c) De la participación desde las residencias
d) De la participación desde el arte
e) De la participación desde el deporte.

Capítulo II
De la participación desde trabajos rurales
Artículos 477-489

Definición
Artículo 222. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como participación en el proceso social de trabajo rural, la participación en procesos específicos de trabajo en un fundo agrícola o pecuario ejecutando actividades única y exclusivamente en el medio rural.
La trabajadora o trabajador que participe en dichos procesos se concibe como trabajadora o trabajador rural.
No se considerarán trabajadora o trabajador rural al que ejecute labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Clasificación
Artículo 223. La participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores rurales puede ser:
a) Permanentes, aquella que en virtud del contrato expreso o tácito, o por la naturaleza del proceso específico que deba realizar, las trabajadoras o trabajadores deben participar en el proceso especifico de trabajo directamente en el fundo por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que durante la semana participen en el proceso, siempre que lo hagan para el mismo propietario o propietaria aunque sea en distintos fundos.
b) Temporeros, aquellas formas de participación por lapsos que demarcan la labor que deban realizar las trabajadoras o trabajadores rurales, ya sea la cosecha, la limpia del fundo u otra actividad semejante.
c) Ocasionales, aquellas formas de participación accidental en el fundo en determinadas épocas del año que no están comprendidas en ninguna de las anteriores formas de participación.

Autorización para extranjeras y extranjeros
Artículo 224. El ochenta por ciento como mínimo de las trabajadoras y trabajadores rurales que participan en el proceso social de trabajo desde un fundo o diversos fundos de un solo propietario, deben ser venezolanas y venezolanos. La inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, excepcionalmente podrá:
a) Autorizar el funcionamiento temporal de las explotaciones rurales integradas por inmigrantes o mano de obra extranjera, estableciendo un lapso para regularizar la situación.
b) En tiempo de cosecha o si hubiere escasez de mano de obra, autorizar la contratación de trabajadoras y trabajadores extranjeros por encima del porcentaje legal, estableciendo el tiempo preciso en el cual debe regularizar la situación.

Libro de registro
Artículo 225. La propietaria o propietario de uno o varios fundos desde donde participen en forma permanente más de veinte trabajadoras y trabajadores rurales, llevará un libro con el registro del salario que cancela, donde se especifiquen, de ser el caso, los adelantos de pago que haga a las trabajadoras o trabajadores.
El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción inspeccionará sistemáticamente el libro y velará porque se respeten los derechos de las trabajadoras y los trabajadores rurales.

Parcela a expensas
Artículo 226. Cuando las trabajadoras y trabajadores rurales participen en el proceso social de trabajo desde una parcela cultivada a sus expensas, la propietaria o propietario de la parcela no podrá separarla o separarlo del proceso de trabajo antes de cumplirse el lapso para la recolección del producto planificado.
Si luego de la recolección, la propietaria o propietario decidiera, aun con causa justificada, separarla o separarlo del proceso de trabajo desde la parcela, deberá pagarle el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas de la trabajadora o trabajador.

Ocasión de perjuicios
Artículo 227. Si la trabajadora o trabajador ocasionare perjuicios materiales, la propietaria o propietario podrá retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción, resolverá administrativamente los casos en los cuales las partes no logren ponerse de acuerdo.

Días feriados
Artículo 228. Las trabajadoras o trabajadores rurales participarán en el proceso social de trabajo los días feriados, cuando las acciones a ejecutar sean urgentes o la peculiaridad de la explotación agrícola o pecuaria no sea susceptible de aplazamiento.

Vacaciones
Artículo 229. Las trabajadoras o trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones con pago de salario adelantado, siempre que en el año hubiesen participado en el proceso social de trabajo durante no menos de las dos terceras partes de los días hábiles. No se consideran días hábiles los casos de enfermedad de la trabajadora o trabajador ni los permisos autorizados por la propietaria, el propietario o su representante.

Vacación para familias
Artículo 230. Los miembros de una familia que participen en el proceso social de trabajo desde una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período, si así lo desearen y no afectare la actividad que tengan a su cargo.

Jornada de participación
la agricultura y en la cría
Artículo 231. La jornada de participación en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

Límite de permanencia y descanso
Artículo 232. La trabajadora o trabajador que desempeñe:
a) Responsabilidad de vigilancia,
b) Responsabilidad de dirección o de confianza,
c) Labores esencialmente intermitentes,
d) Labores que requieran la sola presencia
e) Funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce horas diarias participando, con derecho a un descanso mínimo de una hora.

Jornada de participación
en la agricultura y en la cría
Artículo 233. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación en el proceso de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

Jornada nocturna
Artículo 234. Para el proceso social de trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 6:00 p.m. y 4:00 a.m.

Capítulo III
Participación desde el transporte
Artículos 490-526

Sección I
Transporte terrestre
Artículos 490-499

Función consciente
Artículo 235. El proceso de trabajo desde una empresa dedicada al transporte terrestre tiene como función consciente el transporte seguro, cómodo, eficiente, eficaz y efectivo de la población usuaria y la carga para la realización cotidiana de la vida social-productiva y como objetivo fundamental, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.

Aplicación de las disposiciones
Artículo 236. La participación en el proceso social de trabajo desde el transporte terrestre de personas, carga o mixtos, sea urbano o interurbano, propiedad del Estado o propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.

Jornada de participación
Artículo 237. La jornada de participación desde el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia laboral, transporte y comunicaciones.

Salario
Artículo 238. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, sin violar el límite máximo de la jornada, ni infringir las normas de seguridad.
La trabajadora o trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del proceso de transporte por causa que no le sea imputable.

Por viaje
Artículo 239. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuirse si el tiempo de viaje se reduce.

Deber de pagar
Artículo 240. En el transporte extraurbano, el centro laboral, empresaria o empresario deberán pagarle a la trabajadora o trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

Pernocta
Artículo 241. El centro laboral, empresaria o empresario pagarán los gastos de comida y alojamiento, cuando la trabajadora o trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, por necesidades de la participación en el proceso de transporte terrestre.

Cumplimiento
Artículo 242. El centro laboral, empresaria o empresario y las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso de transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.

Condiciones de seguridad
Artículo 243. La trabajadora o trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si no reúne las condiciones de seguridad para garantizar su vida, su integridad física y la de las usuarias, usuarios y del público en general

Prohibiciones
Artículo 244. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, constituye una violación a las medidas de seguridad que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las usuarias y usuarios y el público en general; y en consecuencia queda terminantemente prohibido a las trabajadoras y los trabajadores del transporte:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios,
b) Usar drogas con fines terapéuticos dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad motora.
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Sección III
Navegación marítima, fluvial y lacustre
Artículos 500-526

Aplicación de las disposiciones
Artículo 245. Las acciones en el proceso de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de las trabajadoras y trabajadores miembros de una tripulación que participa a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto en el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirán por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.
La centro laboraldeberán inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a las trabajadoras y trabajadores tripulantes de un buque mercante se aplicarán: igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que participen en accesorios de navegación. Revisar la LOT.
Prohibición
Artículo 246. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en el proceso social de trabajo desde un buque.

Contrato
Artículo 247. Para la incorporación de una trabajadora o trabajador al proceso social de trabajo desde un buque, cuando no exista convención colectiva previa a su incorporación, deberá celebrar un contrato de enganche que se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
Cuando este contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión de la trabajadora o trabajador en el rol de tripulantes del buque o la efectiva participación como tripulante del buque. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada.
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por las trabajadoras y los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que participaren en este proceso.
Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.

Vencimiento de contrato
Artículo 248. Cuando el contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque se venza en los ocho días anteriores a la culminación del viaje, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, a través de un aviso al capitán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de vencimiento.
El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque por parte de la trabajadora o trabajador.

Tiempo
Artículo 249. La participación en el proceso social de trabajo por viaje desde un buque, abarcará el tiempo comprendido desde la incorporación de la trabajadora o trabajador, hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse la trabajadora o trabajador, se tendrá por establecido el lugar donde se incorporó al proceso social de trabajo desde el buque.
En caso de que la trabajadora o trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Privilegio
Artículo 250. Los salarios y demás créditos de las trabajadoras o trabajadores a causa de su participación en el proceso social de trabajo desde un buque, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.

Salario equivalente
Artículo 251. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, la trabajadora o trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.

Jornada de participación
Artículo 252. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración de la jornada de participación de una o un tripulante en un lapso de ocho semanas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana.
La jornada de participación que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se cancelará conforme a lo previsto en el (artículo 154 LOT). El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones de la trabajadora o trabajador.

Descanso por jornada
Artículo 253. La o el tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer la jornada de participación en dos turnos.

Descanso por turnos de guardia
Artículo 254. Toda o todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, debe haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación de la incorporación al proceso social de trabajo o de una situación de emergencia.

Organización de guardias
Artículo 255. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique por más de veinticuatro horas y si el capitán lo considera necesario, se organizará la participación por guardia de puerto y se dejará constancia en el diario de navegación.
Establecida la forma de participación en el proceso de trabajo, se colocará diariamente en lugar visible una lista del personal de guardia. Las trabajadoras o trabajadores seleccionados para las guardias, no podrán abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.

Obligación
Artículo 256. Las trabajadoras o trabajadores que participan desde un buque tienen el deber de participar en horas extraordinarias en los siguientes casos:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor.
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido.
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos.
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias.
e) Cuando después de iniciado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.

Registro
Artículo 257. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias, en el cual se anotarán el nombre de las trabajadoras o trabajadores que participen, el número de horas y las razones que las justifiquen.

Vacaciones y descanso obligatorio
Artículo 258. Además del derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en tierra, la trabajadora o trabajador disfrutará de tres días de descanso con pago de su salario, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.

Obligaciones de la propietaria o propietario
Artículo 259. Son obligaciones de la propietaria o propietario de buque, frente a las trabajadoras y trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, las siguientes:
a) Proporcionarles a bordo, alojamiento cómodo e higiénico.
b) Proporcionarles a bordo, alimentación sana, nutritiva y suficiente.
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y las trabajadoras y trabajadores no puedan permanecer a bordo.
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.
f) Informar al inspector del proceso social de trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo.
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto.
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de incorporación al proceso social de trabajo desde el buque.
i) Las demás establecidas por esta ley y su reglamentación, y por las convenciones colectivas.

Previsión de mal tiempo
Artículo 260. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.

Permanencia por cuarentena
Artículo 261. La tripulación está obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.

Mínimo de tripulación
Artículo 262. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos personas.

Condiciones mínimas
Artículo 263. Ningún buque podrá salir a navegar, cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación, no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industrial. En este caso no podrá ordenarse a ningún tripulante salir a navegar.

Obligaciones de la trabajadora y trabajador
Artículo 264. La trabajadora o trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Toda o todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el capitán.

Accidentes
Artículo 265. Los accidentes en el proceso social de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales.
b) A bordo de buques extranjeros si ocurre en aguas venezolanas. Se regirán por las disposiciones de esta ley y las leyes que fueren aplicables.
En estos casos el capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.

Desincorporación
Artículo 266. Son causas justificadas de desincorporación del proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, además de las previstas en esta ley, los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
a) La inasistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje.
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas con fines terapéuticos sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad para participar en el proceso de trabajo. Cuando fuere el caso, al subir la trabajadora o trabajador a bordo deberá informar al capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del capitán, en su carácter de primera autoridad.
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del propietario o propietaria de buque, o de terceros.

Impedimento de separación
Artículo 267. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá separarse del proceso de trabajo a la trabajadora o trabajador, salvo que haya sido contratada o contratado en ese país.

Amarre temporal
Artículo 268. El amarre temporal de un buque no produce la separación de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al proceso de trabajo y se mantiene la continuidad de la antigüedad.

Repatriación
Artículo 269. En caso de que un buque se pierda por apresamiento o siniestro, su propietaria o propietario deberá repatriar a la trabajadora o trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta de la propietaria o propietario, se considerará como causa justificada de separación por voluntad de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo, cuando la propietaria o propietario no pueda proporcionar a la trabajadora o trabajador su incorporación al proceso de trabajo desde otro buque.

Elección de delegado
Artículo 270. En los buques de bandera venezolana donde participen más de quince trabajadoras o trabajadores, habrá un delegado elegido por ellos, quien gozará de fuero sindical.

Regulación
Artículo 271. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley o mediante resoluciones, podrá establecer modalidades específicas en relación con las condiciones de participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

Sección IV
Proceso de trabajo desde la residencia
Artículos 442-446
Definición
Artículo 272. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso de trabajo desde la residencia, a la actividad que tiene como objetivo la limpieza y aseo de las áreas comunes tales como pasillos, planta principal, escaleras, cuarto de basura, cuarto de bomba y ascensor de los inmuebles.
Condiciones
Artículo 273. El proceso de trabajo desde la residencia, se ejecutará en condiciones que no representen alto grado de peligrosidad, tales como limpiar cornisas y altos ventanales, pisos superiores, azoteas, techos entre otros; dado que dichas tareas son propias de personal calificado.
Labores no apropiadas
Artículo 274. Se consideran labores no apropiadas del proceso de trabajo desde la residencia:
a) Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
b) La administración y control de los servicios públicos de la comunidad, supervisión de los trabajos de reparación del inmueble, cobranzas de condominio, recepción y reparto de correspondencia.
c) La vigilancia y custodia del edificio.
d) La limpieza y aseo de áreas comerciales.
e) Reparación de partes del inmueble, dotación y remodelación del edificio; reparación de bombas de agua y ascensores; lavado de tanques, desmanche de pisos, desgrasado de estacionamientos, mantenimiento de piscinas y fuentes, jardinería, limpieza de paredes, bote de escombros.

Área de participación o número de familias
Artículo 275. En el proceso de trabajo desde la residencia, participará una sola trabajadora o trabajador en un área de 350 metros cuadrados o 25 familias.
Ayudante
Artículo 276. Cuando el área sea superior a 350 metros o 25 familias debe contratarse a una o un ayudante.

Participación de las
trabajadoras y trabajadores residenciales
Artículos 438-476

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 438-441
Objeto
Artículo 277. El objeto del presente capítulo es regular jurídicamente la participación de las trabajadoras y trabajadores residenciales en el proceso social de trabajo, delimitando las acciones propias del oficio, las partes del proceso, sus derechos y obligaciones.
Dignificación
Artículo 278. El proceso de trabajo desde la residencia dignifica a quien lo realiza, cuando está en función de alcanzar los fines esenciales del Estado, fundamentalmente el de construir una sociedad justa y amante de la paz, establecido en el Artículo 3 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Orientación
Artículo 279. El proceso de trabajo desde la residencia está orientado a mantener sano el ambiente del inmueble desde donde se participa, en función de la salud y felicidad de sus habitantes.
Derechos y obligaciones
Artículo 280. La trabajadora y el trabajador que participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, en su condición de ser humano y miembro de la comunidad, disfrutan de los derechos consagrados en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y tiene todas las obligaciones en ella establecidas.
Capítulo II
Proceso de trabajo desde la residencia
Artículos 442-446
Definición
Artículo 281. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso de trabajo desde la residencia, a la actividad que tiene como objetivo la limpieza y aseo de las áreas comunes tales como pasillos, planta principal, escaleras, cuarto de basura, cuarto de bomba y ascensor de los inmuebles.
Condiciones
Artículo 282. El proceso de trabajo desde la residencia, se ejecutará en condiciones que no representen alto grado de peligrosidad, tales como limpiar cornisas y altos ventanales, pisos superiores, azoteas, techos entre otros; dado que dichas tareas son propias de personal calificado.
Labores no apropiadas
Artículo 283. Se consideran labores no apropiadas del proceso de trabajo desde la residencia:
a) Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
b) La administración y control de los servicios públicos de la comunidad, supervisión de los trabajos de reparación del inmueble, cobranzas de condominio, recepción y reparto de correspondencia.
c) La vigilancia y custodia del edificio.
d) La limpieza y aseo de áreas comerciales.
e) Reparación de partes del inmueble, dotación y remodelación del edificio; reparación de bombas de agua y ascensores; lavado de tanques, desmanche de pisos, desgrasado de estacionamientos, mantenimiento de piscinas y fuentes, jardinería, limpieza de paredes, bote de escombros.

Área de participación o número de familias
Artículo 284. En el proceso de trabajo desde la residencia, participará una sola trabajadora o trabajador en un área de 350 metros cuadrados o 25 familias.
Ayudante
Artículo 285. Cuando el área sea superior a 350 metros o 25 familias debe contratarse a una o un ayudante.
Capítulo III

Las partes
Artículos 447-450
Definición
Artículo 286. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se consideran partes en el contrato para participar desde la residencia, a la comunidad, la junta de condominio y la trabajadora o trabajador que participa en el proceso de trabajo residencial.
Beneficiaria
Artículo 287. La comunidad, como sujeto social, es la beneficiaria del proceso de trabajo desde la residencia, desde el cual participa la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo.
Salario
Artículo 288. La junta de condominio, como órgano ejecutor de la voluntad de la comunidad, tiene la obligación de cancelar a la trabajadora o trabajador residencial, el salario convenido, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente, así como cumplir con todos los derechos que le consagra las leyes y las que se acuerden entre las partes.

Ejecución de acciones propias
Artículo 289. La trabajadora o trabajador residencial, tiene la obligación de ejecutar las acciones propias del proceso de trabajo desde la residencia, orientado a mantener sano el ambiente en el inmueble desde donde participa, en función de la salud y la felicidad de las personas y familias que conforman la comunidad.

Capítulo IV
La comunidad
Artículos 451-452

Definición
Artículo 290. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por comunidad a la asociación de las personas y familias que por habitar en el mismo inmueble tienen como interés común la convivencia armónica, fraterna y humana, la resolución de las necesidades comunes, el desarrollo de sus potencialidades culturales, económicas, sociales, científicas y tecnológicas en función de alcanzar la máxima felicidad posible.

Asamblea general
Artículo 291. La voluntad de la comunidad se construye y formaliza en su asamblea general, máxima autoridad, donde se aprueban los programas, las políticas y los planes del proceso de trabajo orientados a garantizar la continuidad y buen funcionamiento de los servicios, el desarrollo de sus potencialidades culturales, económicas, sociales, científicas y tecnológicas, así como los diversos contratos y convenios incluido el contrato para participar en el proceso social de trabajo desde la residencia.

Capítulo V

La junta de condominio
Artículos 453-454

Definición
Artículo 292. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, la junta de condominio es el órgano a través del cual la comunidad, con asiento en un inmueble, expresa su voluntad y dirige la ejecución de los planes para el proceso de trabajo acordados en asamblea.

Responsabilidad
Artículo 293. Es responsabilidad de la junta de condominio la administración del inmueble, la gerencia y administración de los servicios públicos del mismo.

Capítulo VI
Trabajadora o trabajador residencial
Artículos 455-458

Denominación
Artículo 294. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, se denominan trabajadoras o trabajadores residenciales. En ningún momento serán obligadas u obligados a ejecutar acciones que no sean propias del proceso de trabajo residencial.

Parte integrante
Artículo 295. La trabajadora o trabajador residencial que tenga su vivienda en el mismo inmueble donde presta sus servicios, es parte integrante de la comunidad y en tal virtud tiene los mismos derechos y obligaciones.

Dispositivos de servicios
Artículo 296. Por razones de seguridad y salud, en las nuevas construcciones de inmuebles, no deben instalarse dentro de la vivienda destinada al uso de la trabajadora o trabajador residencial, ningún dispositivo controlador de los servicios prestados al inmueble.

Adecuación de la vivienda
Artículo 297. En los inmuebles ya existentes debe implementarse un plan de adecuación de la vivienda destinada al uso de la trabajadora o trabajador residencial, sin alterar, en su perjuicio, el destino originario de la misma.

Capítulo VII
Derechos y obligaciones
Artículos 459-473

Elaboración del plan
Artículo 298. Por ser habitante de la comunidad, la trabajadora o trabajador residencial tiene derecho de participar en el proceso de elaboración del plan de la comunidad, y como obligación, ejecutar con responsabilidad y disciplina las acciones propias del proceso de trabajo residencial, conforme a esta ley y el contrato respectivo, en función de alcanzar el optimo resultado del plan aprobado.

Vivienda gratuita y digna
Artículo 299. La trabajadora o trabajador residencial que convive en la comunidad tiene derecho gratuito tanto al uso de una vivienda digna, con todas las condiciones de higiene, seguridad y habitabilidad, así como a los servicios básicos.

Salario suficiente
Artículo 300. La trabajadora o trabajador residencial, tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.

Pago y condiciones del salario
Artículo 301. El salario se cancelará a la trabajadora o trabajador residencial oportunamente cada quince días y en ninguna circunstancias podrá ser inferior al salario mínimo vigente.

Desarrollo integral
Artículo 302. La trabajadora o el trabajador residencial, tiene la libertad de organizar planes de trabajo para usar el tiempo fuera de su jornada laboral en función del desarrollo integral de su familia como asociación natural de la sociedad. Desarrollar su autoformación colectiva, integral, continua y permanente, recreación, organización comunal y en general participar en la vida cultural, política y social de la comunidad.

Condiciones de participación
Artículo 303. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a participar en el proceso de trabajo en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes.

Seguridad social
Artículo 304. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a la seguridad social establecida en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y viabilizada en las leyes vigentes, en correspondencia con ello debe ser inscrita o inscrito en el la institución competente en materia de seguridad social para ser atendido oportunamente.

Política habitacional
Artículo 305. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares y comunitarias. Para la satisfacción de este derecho la junta de condominio lo inscribirá en la política habitacional, conforme a lo establecido legalmente, y la trabajadora o trabajador residencial podrá desarrollar formas de organización para la autoconstrucción colectiva de sus viviendas.

Estabilidad
Artículo 306. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a la estabilidad en el trabajo conforme al texto constitucional y a la normativa legal aplicable, en correspondencia con ello no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el tribunal competente.

Inviolabilidad
Artículo 307. El hogar de la trabajadora o el trabajador residencial es inviolable, así como la vivienda que usa en la comunidad donde participa en el proceso de trabajo, en consecuencia el acceso a la misma debe contar con su consentimiento

Horario de participación
Artículo 308. La participación en el proceso social de trabajo desde la residencia, será de lunes a sábado en una jornada diurna que no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.

Compensación
Artículo 309. Cuando por alguna razón, las partes convienen en la necesidad de trabajar una jornada superior a la establecida en este capítulo o realizar labores en días domingos o feriados, la trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a que se le conceda como compensación el tiempo correspondiente en otros días de la semana o se le cancele como sobretiempo u horas extras conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.

Tiempo estipulado para la
desocupación de la vivienda
Artículo 310. Cuando la relación laboral concluya por justa causa calificada por un tribunal competente o por incapacidad laboral, por enfermedad certificada por el órgano competente, la trabajadora o el trabajador residencial, tiene derecho a que se les reconozca y respete su condición de miembro de la comunidad, en tal virtud se le debe otorgar un tiempo prudencial para la desocupación de la vivienda conforme a la siguiente regla:
a) con menos de un año de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería, un lapso de 3 meses.
b) desde un año hasta 5 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería, un lapso de 6 meses.
c) desde 5 años hasta 10 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería un lapso de 12 meses.
d) más de 10 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería un lapso de 20 meses.
A los efectos de esta disposición, queda claro que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador residencial logre resolver su necesidad de vivienda, debe proceder de inmediato a entregar a la junta de condominio, la vivienda que venía utilizando, en las mismas condiciones en las cuales la recibió.

Vencimiento del plazo
Artículo 311. Los plazos para la desocupación de la vivienda se contarán a partir del día y la hora en la cual sea publicada la providencia o sentencia firme calificando de justa la causa para el despido, siempre y cuando se le cancelen sus prestaciones sociales y la totalidad de los derechos que le correspondan. Si el lapso se venciera sin la cancelación de todos y cada uno de sus derechos se entenderá que se ha dejado sin efecto el despido.

Carácter inembargable
Artículo 312. Son inembargables el salario y todas las prestaciones derivadas de la relación laboral de quienes participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, así como los bienes y demás enseres propios de la vida familiar y los instrumentos de trabajo de su propiedad.
Capítulo VIII
Consejo de vigilancia integral
Artículos 474-476
Fines
Artículo 313. A los fines de orientar la correcta aplicación de este capítulo, se crea el Consejo de Vigilancia Integral de la participación en el proceso social de trabajo desde la residencia.
Adscripción e integración
Artículo 314. El Consejo de Vigilancia Integral estará adscrito a la Defensoría del Pueblo e integrado por una o un representante de:
a) El Ministerio del Poder Popular con competencia laboral,
b) El Ministerio del Poder Popular con competencia en asuntos de la mujer,
c) La institución con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente,
d) La institución con competencia en materia de seguridad social;

Competencias
Artículo 315. Es competencia del Consejo de Vigilancia Integral:
a) Realizar inspecciones periódicas en todas las instalaciones donde participe en el proceso social de trabajo desde la conserjería.
b) Resolver en forma amistosa las contradicciones que se generen entre la Juntas de Condominio y las trabajadoras y los trabajadores que participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería por incorrecta interpretación de la presente ley.
c) Orientar a las juntas de condominio para la aplicación correcta de la presente ley.
d) Desarrollar talleres, cursos y otras actividades de formación a las juntas de condominio, a las trabajadoras y los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la conserjería y a las comunidades sobre el programa contenido en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional Simón Bolívar, el plan concreto de la comunidad y la presente ley.
e) Oír las denuncias o solicitudes que formulen las Juntas de Condominio o las trabajadoras o los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la conserjería.
f) Declarar sin efecto la separación de la o el conserje del proceso de trabajo específico cuando vencido el lapso para la desocupación de la vivienda por parte de la o el conserje, la junta de condominio no le haya cancelado todos los derechos que le correspondan.
g) Ordenar la reincorporación de aquellas trabajadoras y trabajadores que hayan sido despedidos violando las disposiciones de la presente ley.

Título XI

Actrices, actores, músicos, folkloristas,
intelectuales, cultoras y cultores
Artículo 527


Condiciones y modalidades
Artículo 316. El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, establecerá las condiciones y modalidades para la protección de las actrices, actores, las y los músicos, folkloristas y demás trabajadoras y trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

Título VII
Participación de las y los
deportistas profesionales
Artículos 426-437


Definición
Artículo 317. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como trabajadoras y trabajadores del deporte a las personas que lo asumen como su profesión y a las que ejercen responsabilidades como directores técnicos, entrenadores, promotores deportivos, árbitros y preparadores físicos, que desde estas actividades, participan en el proceso social de trabajo.

Contrato de trabajo
Artículo 318. El contrato de trabajo para participar en el proceso social de trabajo desde el deporte será escrito y establecerá en forma expresa:
a) Las condiciones para participar en el proceso social de trabajo desde el deporte.
b) El régimen de traslados o transferencias de la administración pública o una empresa, entidad, o club a otra.

Participación equitativa
Artículo 319. Cuando los traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para la administración pública, la empresa, entidad o club, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento de dicho beneficio.

El Ministerio del Poder Popular con competencia sobre la materia determinará mediante resolución, las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

Tipos de participación
Artículo 320. La participación en el proceso social de trabajo desde el deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, será por tiempo indeterminado.

Jornada de participación
Artículo 321. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de las o los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, la administración pública, la empresa, entidad o club establecerán compensaciones especiales.

Día de descanso
Artículo 322. Cuando las o los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la administración pública, la empresa, entidad o club deportivo desde la cual participan deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.

Gastos por participación fuera de la sede
Artículo 323. Cuando la participación en el proceso de trabajo de las o los deportistas profesionales deba efectuarse fuera de la sede de la centro laboral, empresaria o empresario entidad o club, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva de la administración pública, la empresa, entidad, o club.

Relaciones sociales
Artículo 324. Las relaciones sociales de la participación en el proceso social de trabajo de las o los deportistas profesionales se regirán por las normas de este título y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente.

Estipulación del salario
Artículo 325. El salario que reciban las trabajadoras o trabajadores del deporte podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.

Oposición
Artículo 326. Las o los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra administración pública, empresa, entidad o club, cuando exista causa que justifique su oposición.

Salario diferentes para procesos iguales
Artículo 327. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para procesos de trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de las trabajadoras o los trabajadores.

Relaciones fraternales
Artículo 328. Por ser seres humanos, las trabajadoras o los trabajadores del deporte no causarán, en ninguna circunstancia, ningún tipo de maltrato de palabra o de obra a las o los jueces y árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeras o compañeros del proceso de trabajo o a las jugadoras o los jugadores contrarios. Siempre fomentarán las relaciones fraternales y respetuosas entre todas y todos.



LIBRO VI
CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN
EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 282-367


Título I
Disposiciones generales
Artículos 282-283

Articulo 329. A los efectos de esta ley se concibe como condiciones para la participación en el proceso social de trabajo, el tiempo, el hábitat ergonómico, sano y seguro que humanice las relaciones sociales en el centro laboral y permita practicar cotidianamente lo principios de igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre los y las participantes en función de satisfacer necesidades sociales y el desarrollo integral de las personas.


Condiciones para la participación
Artículo 330. A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación en el proceso social de trabajo deberá realizarse en condiciones que:
a) Permitan a las trabajadoras y trabajadores su desarrollo físico y síquico normal.
b) Disfruten de tiempo libre para el descanso, el cultivo intelectual, la recreación y la expansión lícita en función de su desarrollo integral.
c) Garanticen protección a la salud y a la vida;
d) Garanticen atención inmediata y oportuna de las enfermedades y accidentes;
e) Permitan un ambiente propicio para la salud y la vida de la trabajadora y el trabajador.


Título II
Jornada de participación
Artículos 284-315

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 284-292

Articulo.331. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jornada laboral como el tiempo dedicado por la trabajadora o trabajador a participar en el proceso social de trabajo en función de su desarrollo integral, el de su familia, la comunidad, la comuna y la sociedad en cumplimiento de su deber como ser social.

Articulo 332. La jornada laboral está constituida por el tiempo efectivo para la producción de bienes y la prestación de servicios, la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, la atención a problemas de salud, embarazo, parto, post parto, la lactancia materna, recreación, atención a la familia y a la comunidad.

Articulo 333. La jornada laboral es de ocho horas diarias diurnas y siete nocturnas, seis de las cuales estarán dedicadas a la participación efectiva en la producción de bienes o la prestación de servicios a la sociedad y dos horas dedicadas en forma efectiva a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente o a la recreación, atención a la familia o a la comunidad.

Tipos
Artículo 334. La jornada laboral podrá ser diurna, nocturna y mixta.

La jornada diurna es aquella que se cumple entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la jornada nocturna entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y la jornada mixta combina ambas jornadas.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considerará como jornada nocturna.

Límites
Artículo 335. Salvo las excepciones previstas en esta ley:
a) la jornada laboral diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales;
b) la jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y
c) la jornada laboral mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana.

Cómputo como jornada efectiva
Artículo 336. Cuando el centro laboral este obligado legal o convencionalmente al transporte de las trabajadoras y trabajadores, desde un sitio determinado hasta el lugar de participación, se computará como jornada efectiva de participación la mitad del tiempo normal de duración del traslado.

Jornada menor
Artículo 337. El Ejecutivo Nacional fijará en el reglamento de esta ley o por resolución, una jornada menor para aquellos procesos de trabajo que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Prolongación por resolución
Artículo 338. El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución, los procesos de trabajo específico en los cuales se permita la prolongación de la jornada nocturna, pagándose como horas extraordinarias nocturnas.

Acuerdo
Artículo 339. Por acuerdo entre el centro laboral y la clase trabajadora, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro horas, para que las trabajadoras y trabajadores disfruten dos días completos de descanso cada semana.

Excepciones
Artículo 340. No estarán sometidos a las limitaciones de la jornada de participación establecidas en los artículos precedentes:
a) Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de dirección y de confianza.
b) Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de inspección y vigilancia cuya participación no requiera un esfuerzo continuo.
c) Las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.
d) Las trabajadoras y trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Las trabajadoras o trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once horas diarias participando en el proceso de trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Anuncios
Artículo 342. El centro laboral deberá fijar en lugares visibles, anuncios relativos a los días y horas de descanso en letras grandes o en cualquier otra forma aprobada por la inspectoría del proceso social de trabajo

Capítulo II
Programación de jornadas
Artículos 293-296


Definición
Artículo 343. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe la programación de jornadas como la planificación de la participación de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo, dentro de los límites establecidos para cada jornada. En ningún caso podrá programarse la participación en el proceso específico de trabajo en períodos de veinticuatro horas continuas.

Cambios en procesos por turnos
y tablas de rotación
Artículo 344. Las trabajadoras y trabajadores que participan por turnos y tablas de rotación, podrán realizar cambio de su jornada de trabajo, de acuerdo a la normativa para la movilidad en el centro laboral.

Descanso en procesos por
turnos o tablas de rotación
Artículo 345. La trabajadora o trabajador que participan por el sistema de turnos o tablas de rotación tomará un descanso de cuarenta y cinco minutos. Este descanso se disfrutará de la manera en que cada centro laboral lo defina en base a la opinión de las trabajadoras y los trabajadores que allí participan en el proceso de trabajo.

Ajustes
Artículo 346. El centro laboral podrá hacer las previsiones necesarias en las horas de entrada y salida de la jornada ordinaria, de modo que las trabajadoras y trabajadores de un mismo turno no coincidan en la entrada y salida del turno correspondiente, en función de que sea efectiva la programación de los descansos escalonados.

Sin embargo, entre la hora de entrada del primer trabajador o trabajadora del turno y la hora de entrada del último trabajador o trabajadora de ese mismo turno no habrá más de una hora de diferencia, la cual se mantendrá también a la hora de salida.

Capítulo III
Descanso y alimentación
Artículos 297-299

Descanso imputable
Artículo 347. Para las trabajadoras y trabajadores que participen en horario administrativo el descanso será de una hora imputable a la jornada ordinaria.

Presencia permanente
Artículo 348. Cuando por la naturaleza del proceso de trabajo específico, la trabajadora o trabajador no pueda ausentarse del lugar donde participa, la duración de las horas de reposo y de comidas será imputada como tiempo de participación efectiva en su jornada laboral.

Naturaleza del proceso específico
Artículo 349. Se entenderá por naturaleza del proceso social de trabajo específico, aquella que no permite a la trabajadora o al trabajador ausentarse del lugar donde participa en el proceso de trabajo, o que requiera su presencia permanente para atender instrucciones del centro laboral en caso de emergencias.


Capítulo V
Modificación de horario
Artículos 301-302

Propuesta de modificación
Artículo 350. Cuando el proceso de trabajo requiera la modificación de los horarios o las horas de entrada y salida, el Consejo de Gestión del área específica donde deba realizarse la modificación, elaborará la propuesta por:

a) iniciativa propia,
b) iniciativa del centro laboral, empresaria o empresario,
c) iniciativa de la junta directiva del sindicato.

La modificación entrará en vigencia dentro de los quince días siguientes del acuerdo firmado entre el centro laboral y la junta directiva del sindicato, sobre la propuesta presentada por las trabajadoras y trabajadores interesados. A los efectos de esta ley, es inexistente y en consecuencia, no surte ningún efecto jurídico el acuerdo o ajuste de jornada que no cumpla con este procedimiento.

Modificación por acuerdos
Artículo 351. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre el centro laboral y la clase trabajadora, siempre que el total de horas de participación, en un lapso de ocho semanas, no exceda en promedio de cuarenta y cuatro horas por semana. Toda hora extraordinaria se cancelará como tal.

Capítulo VI
Prolongación de la jornada
Artículos 303-309

Proceso específicos
Artículo 352. Se podrá prolongar la jornada de participación en procesos específicos de trabajo para realizar:
a) Acciones preparatorias o complementarias que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al proceso de trabajo general del centro laboral
b) Acciones que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o productos, o comprometer el resultado del proceso de trabajo.
c) Acciones indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Acciones exigidas por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Acciones extraordinarias por circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o concluir una obra urgente o de atender necesidades de la población.
f) Acciones especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

Estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de jornada de participación, conforme a lo previsto en esta ley.

Mientras el Ejecutivo Nacional no determine las acciones a que se refiere el literal a) de este artículo se aplicarán los usos locales.

Regulación
Artículo 353. El Ejecutivo Nacional determinará en el reglamento:
a) El centro laboral que estará sometido a oscilaciones de temporada.
b) Las condiciones y límites en que éstas pueden prolongar la jornada de participación en su proceso específico de trabajo.

Procesos continuos y por turnos
Artículo 354. Cuando por su naturaleza, el proceso específico de trabajo sea continuo y por turnos, la jornada de participación podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el promedio del total de horas de participación por cada trabajadora o trabajador en un período de ocho semanas, no exceda de ocho horas diarias ni cuarenta y cuatro horas semanales.

Elevación del límite
Artículo 355. El límite de la jornada laboral podrá ser elevado, excepcional y únicamente para evitar que la marcha normal del centro laboral sufra una perturbación grave que afecte los intereses de la clase trabajadora y/o de la sociedad, en caso de:
a) Accidente inminente o accidente ocurrido,
b) Procesos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones,
c) Otros semejantes de fuerza mayor.
La participación en el proceso social de trabajo que exceda de la jornada laboral se pagará como horas extraordinarias.

Participación fuera del límite
Artículo 356. Las trabajadoras y trabajadores podrán ser requeridos a participar en el proceso de trabajo fuera del límite de la jornada laboral para recuperar las horas en caso de interrupción colectiva, debido a:
a) Accidentes y casos de fuerza mayor.
b) Condiciones atmosféricas.

En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a lo siguiente:
a) Durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable.
b) Una hora diaria para cada trabajador.
Por la participación en las horas extras de su jornada ordinaria, la trabajadora o trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

Notificación
Artículo 357. En los casos indicados en el artículo anterior, la centro laboral dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, notificará al inspector del trabajo:
a) la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva,
b) las trabajadoras y trabajadores afectados,
c) el número de horas de la jornada de participación a recuperar y las modificaciones del horario.

Procesos no continuos
Artículo 358. Las trabajadoras y trabajadores que participan en procesos de trabajo no continuos, su jornada continua no podrá exceder de cinco horas diarias y tendrán derecho a un descanso de media hora, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.
Capítulo VII
Horas extraordinarias
Artículos 310-315

Horas extraordinarias
Artículo 359. La jornada de participación, por razones de interés público, social o nacional, podrá prolongarse en horas extraordinarias mediante permiso de la inspectoría del proceso social de trabajo. Teniendo las siguientes limitaciones:
a) La jornada de participación, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias salvo en los casos previstos por el (Capítulo II de este Título) LOT.
b) Ninguna trabajadora o trabajador podrá participar en el proceso social de trabajo por más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año.

Modificación de limitaciones
Artículo 360. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés público, social o nacional, previa consulta a la organización sindical interesada, podrá modificar las limitaciones establecidas en el artículo anterior respecto a la naturaleza de determinados procesos de trabajo.

Situaciones imprevistas o urgentes
Artículo 361. El centro laboral podrá extender la jornada de participación con horas extraordinarias, sin permiso previo de la inspectoría del proceso social de trabajo, cuando se presenten situaciones imprevistas o urgentes que puedan ser comprobadas por la inspectoría del proceso social de trabajo.

En el día hábil siguiente, el centro laboral notificará a la inspectoría la decisión tomada, a los fines de que se inicie un proceso de comprobación de las razones de interés público, social o nacional y la imprevisión o urgencia en la cual se fundamentó esta decisión.

Proceso de investigación
Artículo 362. Para conceder o negar el permiso de extender la jornada de participación con horas extraordinarias, el inspector del proceso social de trabajo abrirá un proceso de investigación sobre la necesidad de interés público, social o nacional a que se refiere el artículo 319 de esta ley artículo 218 (ver LOT). El inspector comunicará su decisión al centro laboral, empresaria o empresario dentro del término de cuarenta y ocho horas de haber recibido la solicitud.

Pago por extensión de la jornada
Artículo 363. Por cada hora que exceda la jornada de participación, el centro laboral pagará a la trabajadora o trabajador ingresos adicionales en la forma siguiente:
a) Por cada hora que exceda la jornada diurna, pagará adicionalmente el cincuenta por ciento sobre el salario normal por cada hora diurna.
b) Por cada hora que exceda la jornada nocturna, la trabajadora o el trabajador percibirá un ingreso adicional del setenta y cinco por ciento sobre el salario normal por cada hora nocturna.
c) Cuando la jornada diurna o nocturna se extienda el día de descanso semanal o día feriado, el recargo en el salario básico será del cien por ciento. Al efecto, el salario básico se dividirá entre el número de horas de la jornada ordinaria para obtener el valor del salario básico hora y a este resultado se le agregará el porcentaje arriba previsto según corresponda.
d) El recargo estipulado para las horas extras nocturnas en este artículo ya tienen incluido el recargo por concepto de jornada nocturna a la que se refiere el artículo (30 LOT) de esta ley (bono nocturno).
e) Los beneficios de este artículo también tienen incluidos los recargos legales por horas extraordinarias y trabajo nocturno, previsto en los artículos (155 y 156 LOT) de esta ley.

Registro
Artículo 364. Los centros laborales deben llevar un registro de las horas extraordinarias utilizadas y las acciones efectuadas en esas horas por las trabajadoras y los trabajadores que participaron y el pago adicional a cada trabajadora o trabajador.


Título III
Días hábiles, feriados y de especial interés
para la clase trabajadora
Artículos 316-329


Días hábiles
Artículo 365. Todos los días del año, con excepción de los feriados, son hábiles para participar en el proceso social de trabajo.

Días feriados
Artículo 366. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como días feriados aquellos que por razones de carácter social, histórico, político, cultural o de naturaleza similar, el Estado los declara día de asueto en conmemoración de hechos acaecidos en tales días o para que las trabajadoras y los trabajadores desarrollen su recreación.
A los efectos de esta ley son días feriados:
a) Los días domingos.
b) El primero de enero. Entrada del año nuevo.
c) Lunes y martes de carnaval.
d) Miércoles, jueves y viernes santo. Vía crucis de Jesús el Cristo.
e) El 19 de abril. Declaración de la Independencia de Venezuela.
f) El 1 de mayo. Combate de la clase obrera por la reducción de la jornada de trabajo de 16 a 8 horas diarias.
g) El 24 de junio. Batalla en Carabobo: se concreta la independencia nacional.
h) El 5 de julio. Firma del Acta de Independencia de Venezuela.
i) El 24 de julio. Natalicio de Simón Bolívar, El Libertador.
j) El 12 de octubre. Día de la Resistencia Indígena a la invasión europea.
k) El 24 y 25 de diciembre. Natalicio de Jesús el Cristo.
l) El 31 de diciembre. Fin de año.
m) Los días declarados o que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados, por las municipalidades y las leyes.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público los centros laborales, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Excepciones
Artículo 367. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público, social o nacional.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
d) Razones de seguridad y defensa.

Los procesos de trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el reglamento de esta ley.

Distribución de víveres
Artículo 369. El proceso de trabajo para la distribución detallada de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

En las poblaciones que no excedan de diez mil habitantes y sean el centro donde se provean regularmente las campesinas y los campesinos de los alrededores, se permitirá el proceso de trabajo para la distribución detallada de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

En caso de feria no será aplicable esta limitación.

Comercio en días feriados
Artículo 370. En las ciudades donde sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados para beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia sobre la materia dictará las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso de trabajo ese día o esos días.

Excepción al descanso en día feriado
Artículo 371. En general, y sin perjuicio de las situaciones establecidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los procesos de trabajos que motiven la excepción.
b) Al personal estrictamente necesario para participar en la ejecución de esos procesos de trabajo.


Tránsito
Artículo 372. Los días que sólo se hayan declarado feriados por algunos estados o municipios, no se considerarán como feriados respecto de las trabajadoras o los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el transporte que transiten a través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado feriados tales días.

Participación durante días hábiles
Artículo 373. Cuando la trabajadora o el trabajador participe en el proceso social de trabajo durante los días hábiles de la semana, percibirá el salario correspondiente al día de descanso semanal; igualmente percibirá el salario correspondiente al día de descanso adicional semanal convenido conforme a lo establecido en el (artículo 196 LOT) de esta ley.

Ese derecho no lo perderá si la trabajadora o el trabajador faltaren un día durante la jornada de participación.

Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Derecho a recargo
Artículo 374. Cuando se haya convenido un salario semanal, quincenal o mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en dicha forma de pago. Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en uno o más días feriados o de descanso obligatorio, tendrá derecho, además del pago semanal, quincenal o mensual convenido, al pago de la participación en dichos días, con un recargo del cincuenta por ciento, conforme a lo previsto por el (artículo 154 LOT).

Participación en día domingo
o día de descanso
Artículo 375. Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya participando menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.

Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere participado en el proceso social de trabajo.
Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en los días señalados en esta ley como feriados y los declarados festivos por los estados o municipios, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Días de especial interés
Artículo 376. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen como días de especial interés para la clase trabajadora y el pueblo de Venezuela, los siguientes:
a) El 23 de Enero. Día de la insurrección popular contra la dictadura militar y por la democracia en Venezuela.
b) El 4 de Febrero. Día de la insurrección popular desde los cuarteles por el programa nacional bolivariano en Venezuela.
c) El 27 y 28 de Febrero. Días de la insurrección popular antiimperialista y por la democracia popular en Venezuela.
d) El 18 de Marzo. Toma del poder por la clase obrera e instalación de la Comuna de París.
e) El 13 de Abril. Día de la Dignidad Popular. Insurrección popular contra la dictadura pro-imperialista de Pedro Carmona Estanga, la libertad del Comandante Hugo Chávez Frías y la retoma del poder por el pueblo.

Jornadas de debate
Artículo 377. La clase obrera podrá impulsar en los días feriados y de especial interés, jornadas de debate sobre el contenido histórico de las fechas que se conmemoran en esos días.

Reconocimiento de méritos
Artículo 378. En conmemoración del 18 de marzo y del 01 de Mayo, la clase trabajadora podrá reconocer los meritos a las trabajadoras y trabajadores en los términos siguientes:
A) El 18 de marzo se dará reconocimiento a las trabajadoras y trabajadores que hayan participado con mayor abnegación, dedicación y desprendimiento en la elaboración del diagnostico, la planificación y el control de la ejecución de los planes del centro laboral, así como en la evaluación de los resultados de la gestión. El reconocimiento debe obedecer a que esta práctica expresa su participación consciente en la gestión pública nacional, como ejercicio directo del poder popular.
B) El 1° de mayo se dará reconocimiento a las trabajadoras y trabajadores que se hayan destacado en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora y en la investigación científica, técnica y tecnológica orientada a resolver las necesidades del proceso de trabajo, conscientes que están preparándose para participar como clase trabajadora en la gestión directa y democrática del centro laboral, como parte de la gestión pública nacional y el ejercicio directo del poder popular.

Selección
Artículo 379. La selección de las trabajadoras y trabajadores a quien se deba reconocer los méritos referidos en el artículo anterior, la realizará cada equipo de trabajo bajo la orientación del consejo de gestión directa y democrática correspondiente y el equipo de estudio en el cual participen desarrollando el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente.

Título IV
Relaciones sociales


Igualdad de oportunidades
Artículo 380. Para garantizar la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, sus relaciones sociales se rigen por los principios de solidaridad, fraternidad, igualdad, responsabilidad y compromiso social consciente. En aplicación de estos principios, la promoción a nuevas responsabilidades o cargos, tendrá como fundamento sólido la autoevaluación colectiva, integral, continua y permanente que realiza cada equipo de trabajo sobre cada uno de sus integrantes y de su práctica colectiva.

Igualdad de condiciones
Artículo 381. En ningún caso las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo que se acuerden entre los sindicatos o aquella organización que exprese efectivamente la voluntad de la clase trabajadora y el centro laboral, serán inferiores a las establecidas en esta ley ni podrán contener diferencias entre trabajadoras o trabajadores que ejecuten igual actividad.

Desarrollo de la autoformación
Artículo 382. A los fines de estimular las facilidades para el desarrollo de la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, la cultura, el deporte y la recreación de la clase trabajadora, el Estado promoverá políticas, planes y programas conjuntamente con los centros laborales, que incluyan estímulos fiscales.


Título V
Higiene y seguridad

Artículo 383. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como higiene y seguridad laboral al conjunto de medidas y condiciones que debe cumplir el centro laboral en función de impedir que el medio ambiente, la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, generen en la trabajadora o el trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo estados patológicos que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Dichas condiciones deben garantizar el equilibrio psíquico, físico y social de la trabajadora o trabajador.
Medio ambiente adecuado
Artículo 384. Los centros laborales tomarán las medidas necesarias para que la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo se produzca en un medio ambiente adecuado a sus labores y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en condiciones de higiene y seguridad que garanticen la salud y la vida.


Regulación
Artículo 385. El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o en disposiciones especiales, determinará:

a) las condiciones que correspondan a las diversas formas del proceso social de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad, puedan resultar nocivas,
b) las condiciones del medio ambiente y las relacionadas con él, en función de la prevención de accidentes y enfermedades laborales en el proceso social de trabajo.

Artículo 386. La inspectoría del proceso social de trabajo velará por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. En caso de incumplimiento fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. Si no subsanaren en el lapso establecido, se aplicarán las sanciones previstas en esta ley.

Advertencia por exposición a
la acción de agentes
Artículo 387. La trabajadora o trabajador que participe en aquellas formas del proceso social de trabajo donde quede expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, será advertido por el centro laboral acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a su salud y deberá participar en un proceso de autoformación colectivo e integral que le permita manejar el conocimiento científico y técnico sobre estos procesos y tener plena consciencia de sus riesgos.

Los centro laborales que incumplan esta disposición, responderán por la atención permanente del daño que se cause a la trabajadora o trabajador hasta su curación; y de por vida, si no fuese curable y será sancionado penalmente conforme a esta ley.

Prohibición
Artículo 388. Las trabajadoras y trabajadores no deben dormir ni ingerir sus alimentos en el sitio desde donde participa en el proceso social de trabajo, salvo que por razones de la naturaleza del proceso de trabajo o de fuerza mayor, deban permanecer en el lugar.

Disposición de sillas
Artículo 389. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden; los centros laborales mantendrán un número suficiente de sillas a disposición de las trabajadoras y trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención al público.

Esta disposición será aplicada a las trabajadoras y trabajadores en establecimientos industriales o comerciales.

Servicio de transporte gratuito
Artículo 390. Cuando el lugar donde se ejecuta el proceso de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el centro laboral deberá prestar servicio de transporte gratuito a las trabajadoras y trabajadores para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 (ver LOT) de esta ley.

Provisión de habitación
Artículo 391. Los centros laborales ubicados en lugares despoblados, donde participen más de quinientas trabajadoras y trabajadores, deberán proveerles a él o ella y a sus familias, de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez metros cuadrados por persona.

Centro de atención primaria
Artículo 392. Los centros laborales comprendidos en el artículo anterior deberán además, sostener a su costo un centro de atención primaria suficientemente dotado de personal, materiales, equipos médicos, drogas y medicamentos para atender enfermos y accidentados, y desarrollar programas epidemiológicos de acuerdo a las características propias de la cultura, morbilidad, espacio geográfico y fines.

Establecimientos de educación
Artículo 393. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores deberán construir y sostener establecimientos de atención maternal y de educación preescolar, básica y diversificada para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores.

Esta responsabilidad se ejecutará implementando acuerdos con los ministerios del poder popular con competencias en materias de educación y laboral.

Establecimientos o centros de salud
Artículo 394. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores, ubicadas a una distancia:
a) Mayor o igual a cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios de tercer nivel,
b) Mayor o igual a cincuenta kilómetros, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad, por no existir medios de comunicación que lo permitan.

Deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, de conformidad con la legislación respectiva.


Título VI
Enfermedades y accidentes laborales

Capítulo I
Disposiciones generales

Enfermedad laboral
Artículo 395. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela se concibe como enfermedad laboral, al estado patológico de la trabajadora o trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo o por la exposición al medio ambiente laboral generador de la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporal o permanente.

Se presumirá el carácter laboral de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de las leyes sobre la materia, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud social conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Accidente laboral
Artículo 396. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como accidente laboral, a aquel suceso que produzca en la trabajadora o trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso de la participación en el proceso social de trabajo, por el hecho de participar o en ocasión de la participación.

Igualmente, se concibe como accidentes de trabajo laborales:
a) La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas, sobrevenidos en las mismas circunstancias.
b) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el proceso de trabajo.
c) Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador en el trayecto hacia y desde el centro laboral, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
d) Los accidentes que sufra la trabajadora o trabajador en ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el literal anterior.

Excepciones
Artículo 397. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes en los procesos de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan, cuando:
a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.
b) El accidente sea debido a causa de fuerza mayor, que sea extraña al proceso social de trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Regulaciones
Artículo 398. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta ley o por resolución establecerá:
a) las normas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades laborales.
b) las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones laborales.
c) las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.

Capítulo II
Notificación de las enfermedades
y accidentes laborales

Notificación
Artículo 399. La trabajadora o trabajador afectado, si estuviere en condiciones de hacerlo, debe notificar el accidente o enfermedad laboral al centro laboral, empresaria o empresario, a su representante o al encargado de dirigir los procesos de trabajo específicos, dentro de las noventa y seis horas siguientes al momento en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad.

Si la trabajadora o trabajador afectado hubiere quedado en condiciones de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, la centro laboral quedarán exentas de responsabilidad en lo relativo a las consecuencias de la falta de atención médica, quirúrgica y farmacéutica inmediata, pero no así a la atención posterior.

En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Lapso de notificación
Artículo 400. El centro laboral notificará a la inspectoría del proceso social de trabajo dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad laboral.

Capítulo III
Indemnización

Clasificación
Artículo 401. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades laborales que dan derecho a indemnización conforme a esta ley, se clasifican en:
a) Muerte.
b) Incapacidad absoluta y permanente.
c) Incapacidad absoluta y temporal.
d) Incapacidad parcial y permanente.
e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidad, los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades laborales que no inhabiliten a la trabajadora o trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de actividades en el proceso de trabajo de que era capaz, antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.


Fallecimiento
Artículo 402. En caso de accidente o enfermedad laboral que ocasione la muerte, los familiares a los que se refiere este capítulo, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado por la trabajadora fallecida o trabajador fallecido.

Beneficiarios
Artículo 403. Tendrán derecho a reclamar la indemnización a que se refiere el artículo anterior, únicamente, los familiares señalados a continuación:

a) Las hijas e hijos menores de dieciocho años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para participar en el proceso social de trabajo.
b) La pareja con quien hubiese convivido hasta su fallecimiento, sea la esposa o esposo, o uniones estables de hecho que legalmente demuestre su situación.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo de la trabajadora o trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
d) Las nietas y nietos menores de dieciocho años:
1. Cuando sean huérfanos,
2. Cuando el padre o la madre no tengan derecho a la indemnización
3. Cuando el padre o la madre sean incapaces de contribuir a la subsistencia de aquellas o aquellos.

Las beneficiarias o los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Partes iguales
Artículo 404. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea solicitada simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas las o los solicitantes por partes iguales.

Incapacidad absoluta y permanente
Artículo 405. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad absoluta y permanente para la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá una indemnización igual al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado antes de ocurrir el accidente o enfermedad.

Incapacidad temporal
Artículo 406. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad temporal para la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá derecho a una indemnización igual a su salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Incapacidad parcial y permanente
Artículo 407. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad parcial y permanente, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo como base de cálculo, su salario y la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad, según el reglamento.

Incapacidad parcial y temporal
Artículo 408. Si la enfermedad o el accidente laboral producen incapacidad parcial y temporal, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad y los días que dure la incapacidad.
Cálculo de indemnizaciones
Artículo 409. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores, se aplicará el salario integral que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima, el día que ocurrió el accidente o la enfermedad laboral.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Cálculo de indemnizaciones
en procesos específicos
Artículo 410. En los casos de participación en el proceso social de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para participar en el proceso social de trabajo por razón de la enfermedad o accidente laboral.

Capítulo IV
Atención médica, quirúrgica
y farmacéutica

Obligación
Artículo 411. El centro laboral está obligado a cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos de las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por enfermedades o accidentes laborales.

En caso de fallecimiento, el centro laboral sufragará los gastos funerarios y no se descontarán de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a lo dispuesto en esta ley.

Endemia
Artículo 412. El centro laboral, la empresaria o empresario cuyo proceso social de trabajo pueda generar algún tipo de endemia; está en la obligación de indemnizar y prestar asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a aquellos residentes cercanos que resulten afectados por tal situación.

Capítulo V
Responsabilidad
Artículos 362-367


Obligación a indemnizar
Artículo 413. El centro laboral está obligado a pagar a las trabajadoras, trabajadores, pasantes y aprendices que participan en el proceso social de trabajo, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades laborales, ya provengan de la participación en el proceso de trabajo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte del centro laboral, empresaria o empresario o por parte de las trabajadoras, trabajadores, pasantes o aprendices.

Exención de la responsabilidad por pago
Artículo 414. El centro laboral quedará exento de la responsabilidad por fallecimiento de la trabajadora o trabajador por accidente y enfermedad laboral, con el pago a los familiares conforme a esta ley.

Exención de la responsabilidad por
negación de la trabajadora o trabajador
Artículo 415. Si las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por accidentes o enfermedades laborales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia; el centro laboral, la empresaria o empresario quedarán exentos de responsabilidad en relación con la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Cálculo de indemnización de acuerdo
a la clase, grado y duración
Artículo 416. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.
Continuidad
Artículo 417. Cuando la trabajadora o trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, no pueda continuar participando en el proceso social de trabajo específico donde venía laborando; aunque sí en otro dentro del mismo centro laboral, los directivos de dicho centro y las empresarias o empresarios estarán obligados a incorporarlos al proceso específico donde pueda participar, quedando facultados para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

Casos cubiertos por el seguro
social obligatorio
Artículo 418. En los casos cubiertos por el seguro social obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso, únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.



LIBRO VII
Gestión directa y democrática del proceso social de trabajo por la clase trabajadora

Disposiciones generales
Artículos 419-422



Concepción
Artículo 419. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como gestión directa y democrática de la clase trabajadora a su participación efectiva, suficiente y oportuna, desde el centro laboral, en el proceso de definición, formulación y ejecución del plan y el presupuesto de la gestión del proceso social de trabajo y en el control y evaluación de sus resultados.


Ejercicio
Artículo 420. Las trabajadoras y los trabajadores en ejercicio de la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo, participarán desde su unidad de trabajo en:

a) La Identificación y jerarquización de las necesidades y potencialidades en el orden científico, técnico, tecnológico y administrativo del proceso de trabajo específico.
b) La elaboración del plan de trabajo.
c) La elaboración del presupuesto.
d) La ejecución del presupuesto del plan acordado.
e) El control del proceso de ejecución.
f) La creación de indicadores de gestión.
g) La evaluación de los resultados de dicha ejecución.
h) Los ajustes requeridos para optimizar el rendimiento del proceso social de trabajo.


Consejos de gestión directa y democrática
Artículo 421. Para dar cumplimiento a la participación efectiva, suficiente y oportuna de la clase trabajadora en la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo, en cada equipo de trabajo se constituirá un consejo de gestión directa y democrática que se integrará en un Consejo Central con la Junta Directiva del centro laboral a través de las voceras o voceros democráticamente electos por cada instancia de la estructura establecida para el desarrollo del proceso social de trabajo en el Centro Laboral.



Programa de estudio
Artículo 422. Una vez constituido el consejo de gestión directa y democrática, el equipo de trabajo estudiará el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el plan operativo anual del centro laboral y su presupuesto anual hasta convertirlos en la guía de su práctica cotidiana en la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo.


Capítulo II
Elaboración del plan de trabajo
Artículos 423-426

Identificación y jerarquización
Artículo 423. El proceso de elaboración del plan de trabajo del centro laboral se inicia en cada unidad de trabajo con la identificación y jerarquización de las necesidades y potencialidades establecidas en el literal a del artículo 420.

Sistematización del diagnóstico
Articulo 424. Una vez concluido el diagnóstico de las necesidades y potencialidades jerarquizadas, el consejo de gestión directa y democrática de cada unidad de trabajo, a través de las instancias propias de la estructura, lo remitirá al Consejo Central del centro laboral para que sistematice el diagnóstico general.

Plan específico
Articulo 425. Una vez sistematizado el diagnóstico general, el Consejo Central elaborará el plan de trabajo y lo remitirá a cada consejo de gestión directa y democrática de la unidad de trabajo, para que elabore su plan específico y junto a las observaciones al plan general lo remita nuevamente al Consejo Central.

Plan definitivo
Articulo 426. Con el material recibido, el Consejo Central elaborará el plan de trabajo definitivo que regresará al consejo de gestión directa y democrática de cada unidad de trabajo para que realice, en caso de ser necesario, los ajustes pertinentes a su plan específico.


Capítulo III
Presupuesto, ejecución y control
Artículos 427-429

Remisión del presupuesto
Artículo 427. Una vez recibido el Plan Definitivo, cada unidad de trabajo elaborará el presupuesto correspondiente a lo específico del plan en dicha unidad de trabajo, y lo remitirá a la instancia competente a los fines de construir el presupuesto anual de la administración del centro laboral. Una vez concluida su elaboración, la instancia competente lo devolverá a cada unidad de trabajo.

Ejecución
Artículo 428. Recibido el presupuesto, cada unidad de trabajo tiene la obligación de iniciar la ejecución y cumplirla en los términos establecidos en el plan operativo anual aprobado.

Control
Artículo 429. En ejercicio del control social del proceso de ejecución, cada unidad de trabajo velará que se cumplan las acciones y los procedimientos requeridos para la ejecución del plan en el tiempo y con la calidad y la cantidad establecidos, tanto en lo específico que le corresponda a su unidad, como en los aspectos vinculados a su actividad cotidiana.

Los equipos de trabajo evaluarán diariamente la ejecución concreta y remitirán reportes a las instancias competentes.


Capítulo IV
Evaluación
Artículos 430-432

Evaluación
Artículo 430. A los efectos de la evaluación continua de los resultados de la ejecución del plan, cada unidad de trabajo realizará semanal y mensualmente una evaluación en base a los indicadores de gestión para identificar los logros alcanzados, deficiencias, causas, propuestas de corrección y ajustes necesarios, para ser remitidos al órgano competente mediante informe escrito.

Informes
Artículo 431. Se presentará un informe anual que identifique los logros alcanzados, deficiencias, causas, así como las tendencias fundamentales derivadas del análisis del conjunto de la gestión, interrelacionándola con las nuevas necesidades generadas por el crecimiento de la población y las exigencias de la transformación estructural que vive nuestra sociedad. Los resultados constituirán el fundamento científico para la elaboración del plan del próximo año.

Contenido de los informes
Artículo 432. El informe de la evaluación semanal, mensual y anual incluirá la identificación en la práctica social de cada trabajadora y/o trabajador integrante de los equipos de trabajo:
a) Su compromiso con el objetivo de construir una sociedad justa y amante de la paz.
b) La puntualidad y la responsabilidad en el cumplimiento de las acciones que le asigna el plan.
c) La solidaridad y fraternidad en su relación con el equipo de trabajo.
d) Su disposición de autoformarse colectivamente como clase trabajadora en función de optimizar el proceso social de trabajo.
e) El manejo científico, técnico, tecnológico y administrativo de los procesos donde participa.
f) Los métodos y estilos de trabajo y de dirección.
g) Cualquier otro aspecto que permita identificar sus virtudes, capacidades, destrezas, sensibilidad y compromiso social consciente.

El informe de los resultados de esta evaluación se remitirá semanal y mensualmente a la instancia competente del centro laboral, para su sistematización y difusión a la clase trabajadora a través de los consejos de gestión directa y democrática.


LIBRO VIII
Participación en la justa distribución de la riqueza

Artículos 433

Título I
Disposiciones generales
Artículos 433-434

Definición
Artículo 433. A los efectos de esta ley se concibe a la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, como la estrategia del estado social de derecho y de justicia para garantizar que la familia, como asociación natural de la sociedad, sea el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad y hacer realidad el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Medios
Artículo 434. La participación en el proceso social de trabajo para alcanzar los fines esenciales del Estado, conlleva a la participación de las trabajadoras y los trabajadores en la justa distribución de la riqueza, mediante el salario, la antigüedad, las utilidades, vacaciones, las prestaciones sociales, el fideicomiso, la seguridad social y otras bonificaciones.

Título II
Salario
Artículos 435-
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 435-

Salario
Artículo 435. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al salario como el ingreso suficiente, regular y permanente que percibe la trabajadora o el trabajador en todos y cada uno de los días de la semana, sean o no feriados, como una de las formas de su participación en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Articulo 436. A los efectos de esta ley se entiende por salario diario, el treintavo del ingreso percibido en un mes y por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario entre el número de horas de la jornada.


Tipos
Artículo 437. El salario puede ser:
a) básico,
b) normal,
c) integral,
d) por unidad de obra,
e) por pieza,
f) a destajo,
g) por unidad de tiempo,
h) por tarea y
i) tabulador.


Definiciones
Artículo 438. Se concibe como:
a) Salario básico, el ingreso diario o mensual que percibe la trabajadora o el trabajador que participa en el proceso social de trabajo, el cual incluye la prima por antigüedad. Sólo podrá aplicarse para cálculos de beneficios en los términos establecidos en la presente ley.
b) Salario normal, al ingreso diario o mensual percibido por la trabajadora o trabajador en forma regular y permanente.
c) Salario integral, a la totalidad del ingreso percibido por la trabajadora o el trabajador en correspondencia a su participación protagónica en el proceso social de trabajo. Este ingreso puede percibirlo en forma de efectivo o de provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo. Comprende entre otros: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, así como pagos por días feriados, horas extras u horas nocturnas.
d) Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo. Aquel que ha sido estipulado en base a la obra realizada por la trabajadora o el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
e) Salario por unidad de tiempo. Aquel que se determina en base a las acciones realizadas en un determinado lapso, sin usar como medida la obra.

f) Salario por tarea, aquel que ha sido estipulado en base a la duración de la tarea con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

g) Salario tabulador Se concibe como salario tabulador al ingreso fijo, diario o mensual, establecido para cada cargo en el tabulador aprobado por las partes en el centro laboral.


Parágrafo primero. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Capítulo II
Del sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza

Concepción
Articulo 439. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela se concibe al sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza a la determinación del ingreso de la trabajadora o trabajador como forma de participación en la justa distribución de la riqueza en correspondencia a la calidad, cantidad, abnegación, solidaridad y desprendimiento con que participa en el proceso social de trabajo en cumplimiento de su deber de aportar a la solución de las necesidades sociales, en igualdad de condiciones cualquiera sea el centro laboral desde donde participa.
Objetivo del sistema
Artículo 440. El objetivo del sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza es la elaboración de una escala de ingresos que exprese la igualdad social de las trabajadoras y los trabajadores, la justa distribución de la riqueza y los aportes dados desde el centro de trabajo que participan en el proceso social de trabajo desde un centro laboral.
Debate del Sistema
Articulo 441. El ejecutivo nacional promoverá en el seno de la clase trabajadora el estudio requerido para construir un sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza generada desde el proceso social de trabajo tomando como base fundamental, los distintos tabuladores elaborados desde los centros laborales.
Criterios de participación
Articulo 442. A partir de la promulgación de esta ley, se abrirá en el centro laboral, un proceso de estudio y debate en el conjunto de la clase trabajadora, para identificar los criterios de participación en la justa distribución de la riqueza que exprese su igualdad social.
Método
Articulo 443. Una vez sistematizados los indicadores para determinar la participación en la justa distribución de la riqueza y unificado el conjunto de trabajadoras y trabajadores en torno a los mismos, se elaborará el tabulador específico en correspondencia con dichos indicadores. Y se mantendrá como método de ajustes del sistema nacional cada vez que el desarrollo social así lo requiera.
Los tabuladores aprobados en los centros laborales, deben presentarse al Ministerio del Poder Popular competente para revisar si su contenido expresa la concepción establecida en este título.

Escala de Ingreso
Articulo 444. La escala de ingreso tendrá como límite y objetivo fundamental, el desarrollo armónico de la economía nacional, la generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.


Ajuste
Artículo 445. Cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo a nivel nacional, si el salario mínimo en el tabulador quedara por debajo del establecido nacionalmente, se hará el ajuste correspondiente en el centro laboral, hasta igualarlo al mínimo establecido.

Capítulo III
Cálculo de conceptos laborales

Notificación de Cálculo
Artículo 446. El centro laboral hará constar en carteles que fijará en forma visible en sus instalaciones, el modo de calcular el salario cuando se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o a comisión, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato respectivo.


Base para calcular
Artículo 447. Para calcular lo que corresponda a la trabajadora o trabajador, por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado, durante la semana respectiva.

Base para calcular las vacaciones
Artículo 448. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal que devengó en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Base para calcular los conceptos
por desincorporación
Artículo 449.El salario de base para el cálculo del ingreso que corresponda a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación del proceso social de trabajo será el salario integral devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
La participación de la trabajadora o trabajador en las utilidades del centro laboral se considerará salario a los efectos del cálculo del ingreso que correspondan a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio.


Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del centro laboral; la empresaria o empresario quedan obligados a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades.

El centro laboral, empresaria o empresario procederán al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Base para calcular la antigüedad
Artículo 450. El salario base para calcular el monto del concepto por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 (Ver LOT) de esta ley, será el salario devengado por la trabajadora o trabajador en el mes correspondiente al cierre del ejercicio económico del centro laboral. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la participación en el proceso social de trabajo ni a su terminación.


Capítulo IV
Pago del salario

Forma de pago
Artículo 451. El salario se pagará en dinero efectivo a través de cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la trabajadora o trabajador en entidades del sistema financiero nacional. En las zonas donde no existan entidades del sistema financiero, el pago se realizará en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente. Esta autorización será siempre revocable.

El salario no puede pagarse en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Cuando la dotación de vivienda, la provisión de alimentos y otros beneficios de naturaleza semejante conlleve un beneficio social para la trabajadora o el trabajador, podrán estipularse como parte del salario.

Razones de necesidad
O interés familiar
Artículo 452. La cónyuge o el cónyuge, o la pareja de la trabajadora o trabajador que aparezca inscrita en los registros del seguro social o pueda acreditar su condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar al inspector del trabajo por razones de necesidad o interés familiar, autorización para recibir del centro laboral, empresaria o empresario hasta el cincuenta por ciento del salario devengado por la trabajadora o el trabajador. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor de la trabajadora o trabajador.

A los fines de tomar la decisión sobre la solicitud, el inspector del trabajo oirá a la trabajadora o trabajador y si hubiere hijos o hijas menores de edad, solicitará la opinión del órgano competente en materia de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos.

Lapso máximo
Artículo 453. El pago del salario se hará efectivo en un lapso no mayor de quince días. Previo acuerdo de la trabajadora o trabajador, el centro laboral, empresaria o empresario podrá extender el lapso hasta por un mes.

Lugar, día y hora
Artículo 454. Las trabajadoras y trabajadores deberán conocer con exactitud el día y la hora en las cuales se hará efectivo el pago de su salario.

Cuando el pago del salario se realice en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente, deberá efectuarse en el lugar desde donde participa en el proceso de trabajo específico, en día laborable y durante la jornada, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.

Este pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadoras o trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde estos establecimientos.

Pago en día no laborable
Artículo 455. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

Día feriado
Artículo 456. Cuando una trabajadora o trabajador, participe en el proceso social de trabajo en día feriado le corresponde como salario el pago doble de ese día, más el cincuenta por ciento sobre el salario diario.

Horas extraordinarias
Artículo 457. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en horas extraordinarias, éstas serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Cuando las horas extraordinarias coincidan con horas nocturnas el recargo se hará sobre el valor de la hora nocturna.

Jornada nocturna
Artículo 458. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en jornada nocturna; ésta será pagada con un treinta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Período vacacional
Artículo 459. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.


Capítulo V
Protección del salario

Créditos privilegiados
Artículo 460. Las deudas del centro laboral, empresaria y empresario por concepto de salario o prestaciones sociales, constituyen créditos privilegiados a favor de las trabajadoras y trabajadores titulares y en consecuencia se pagarán con preferencia a todo otro crédito.
Cuando la trabajadora o trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición contra el patrimonio del centro laboral, empresaria o empresario y no satisfaga todo su crédito, podrá hacer uso de este privilegio sobre sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.
Privilegio
Artículo 461. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del centro laboral, empresaria y empresario y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Cancelación de los créditos
Artículo 462. En los casos en que se declare la cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará, cuando dichos créditos fueren líquidos, cancelar de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, los créditos de la trabajadora o el trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido.
Si el salario o los créditos de la trabajadora o el trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Casos de embargo
Artículo 463. Es inembargable la remuneración de la trabajadora o trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte.
Ojo sujeto a revisión para establecer la familia y lo inembargable
Prestaciones, indemnizaciones
u otros créditos
Artículo 464. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo mientras no excedan de cincuenta salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte.
Cuando sobrepase el equivalente a cien salarios mínimos, será embargable la quinta parte del exceso entre el equivalente a cincuenta y cien salarios mínimos y además, la tercera parte del exceso del equivalente a cien salarios mínimos.
Ejecución de medidas
Artículo 465. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta ley.
Amortización
Artículo 466. Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, las deudas que las trabajadoras o trabajadores contraigan con el centro laboral, empresaria o empresario sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana o a un mes de participación en el proceso social de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de desincorporación del proceso social de trabajo, el centro laboral podrá compensar el saldo pendiente de la trabajadora o trabajador con el crédito que resulte a favor de ésta o éste por cualquier concepto derivado de su participación, hasta por el cincuenta por ciento.
Centro de distribución de
bienes y servicios
Artículo 467. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con los sindicatos organizados desde cada unidad de trabajo, departamento o cualquier otra forma estructural, podrán establecer convenios con las instituciones que integran el sistema público de distribución de bienes y servicios para establecer centros de distribución accesibles a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde ella en función de combatir la especulación estableciendo precios accesibles a la clase trabajadora. En especial, procederán así cuando sea difícil el acceso de las trabajadoras o trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato o cualquier otra forma de organización para que haga sus observaciones.
Centros de distribución de alimentos
Artículo 478. Los centros laborales conjuntamente con la clase trabajadora a través de la forma de organización que ella establezca, podrán convenir el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por las trabajadoras, los trabajadores y la autoridad competente en higiene e inocuidad y control de precios de los alimentos, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
En caso de que las trabajadoras y trabajadores se organicen en cooperativas o cualquier otra forma de organización se les dará preferencia.
Control
Artículo 479. La inspectoría del trabajo, el sindicato o la organización que constituyan los trabajadores a tal efecto, velarán para que los víveres perecederos y no perecederos ofrecidos en venta a las trabajadoras y trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento para cubrir los gastos de administración.

Capítulo VI
Salario Mínimo
Concepción
Artículo 480. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como salario mínimo al ingreso suficiente que percibe la trabajadora o trabajador como participación en la justa distribución de la riqueza que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar su monto.

Obligación a reembolso
Artículo 483. Los centros laborales que no cumplan con el pago del salario mínimo están obligados a reembolsar a las trabajadoras o trabajadores afectados, el doble de la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por el tiempo en el cual dejaron de percibir su salario, más los intereses establecidos por el Ejecutivo Nacional. Pudiese ir a sanciones

Programas y planes de trabajo
Artículo 484. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o la organización que constituyan las trabajadoras y trabajadores, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:
a) La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta Ley, el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes, desde el maternal hasta el diversificado.
b) El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja.
c) La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja. Todo esto va en justa distribución de la riqueza

Incentivos y estímulos
Artículo 485. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero. Esto podría ir en familia o justa distribución de la riqueza



Título III
Antigüedad
Artículos 193-201


Definición
Artículo 486. A los efectos del Sistema Jurídico Laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la antigüedad como el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia a la identificación de las trabajadoras y trabajadores con los principios y fines esenciales del proceso social de trabajo, asumido conscientemente como guía durante todo el tiempo de su participación protagónica en dicho proceso.

Derecho
Artículo 487. La trabajadora o trabajador tendrá derecho por concepto de antigüedad en el proceso social de trabajo a cinco días de salario por cada mes; mas dos días de salario, por cada año o fracción superior a seis meses en forma acumulativa.

El monto por concepto de antigüedad, hasta el momento de la desincorporación del proceso social de trabajo, estará orientado esencialmente a garantizar en forma efectiva el derecho a una vivienda digna, a la salud y la educación de la trabajadora y el trabajador y de su familia.

Inversión
Artículo 488. El monto por concepto de antigüedad de las trabajadoras y trabajadores será depositado en fideicomiso en una institución bancaria del sistema financiero nacional y solo podrá ser invertido en la construcción de viviendas, de centros de atención de salud e instituciones educativas, al servicio de las trabajadoras, trabajadores y su familia.

Rendimiento e intereses
Artículo 489. Una vez entregada en forma efectiva la vivienda a todas las trabajadoras y todos los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la centro laboral, tendrán derecho:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país;

La entidad financiera o el fondo de antigüedad, según el caso, entregará anualmente a la trabajadora y trabajador los intereses generados por su antigüedad acumulada. Asimismo, les informará detalladamente el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que la trabajadora o trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Anticipo
Artículo 490. La trabajadora o trabajador tiene derecho al anticipo del monto necesario por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) Adquisición de vivienda para su familia;
b) Mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
c) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
d) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
e) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una institución bancaria del sistema financiero público, la trabajadora o trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Fallecimiento
Artículo 491. En caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 (ver LOT) de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que les hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 (ver LOT) de esta ley.

Acciones
Artículo 492. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide a las trabajadoras, trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.


Cálculo
Artículo 493. La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al último salario devengado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades del centro laboral, empresaria o empresario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 (ver LOT) revisar numeración, de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.



Título IV
Utilidades
Artículos 202-214


Concepción
Artículo 494. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las utilidades como la participación de las trabajadoras y trabajadores en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico anual por el centro laboral, empresaria o empresario como una de las formas de participación en la justa distribución de la riqueza.
Beneficios líquidos
Artículo 495. Los centros laborales, empresarias o empresarios deberán distribuir entre sus trabajadoras y trabajadores, como participación en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, por lo menos el treinta por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Este pago se realizará a más tardar, el quince de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva.


Artículo 496.Cuando el centro laboral sea un ente sin fines de lucro estará obligado a pagar una bonificación de fin de año equivalente a noventa días de salario. Igual obligación tendrán los centros laborales que durante su ejercicio económico declaren no haber obtenido beneficios.

Limitación
Artículo 497. Cuando la trabajadora o trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de participación en el proceso social de trabajo podrá hacerse al vencimiento del ejercicio económico.


Monto distribuible
Artículo 498. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado el centro laboral, empresaria o empresario ante el organismo competente en materia tributaria.

Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, el centro laboral, empresaria o empresario estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Determinación definitiva de beneficios
Artículo 499. La determinación definitiva de los beneficios de un centro laboral, se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Determinación de beneficios repartibles
Artículo 500. Para la determinación de los beneficios repartibles entre las trabajadoras y los trabajadores, el centro laboral, empresaria o empresario, no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Determinación de participación
Artículo 501. Para determinar la participación que corresponda a cada trabajadora o trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por ella o él, durante el respectivo ejercicio anual.

Lapso de pago
Artículo 502. La cantidad que corresponda a cada trabajadora o trabajador se le deberá pagar dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio del centro laboral, empresaria o empresario.

Examen y verificación
Artículo 503. La mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores de un centro laboral, empresaria o empresario o el sindicato que exprese en forma efectiva la voluntad del conjunto de la clase trabajadora, podrán solicitar por ante el organismo competente en materia tributaria, el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales.

Título V
Vacaciones
Artículos 215-237


Definición
Artículo 504. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las vacaciones como el período de recreación anual que disfruta la trabajadora y el trabajador junto a su familia en reconocimiento de su participación protagónica en el proceso social de trabajo, para el libre desenvolvimiento de su personalidad.


Disfrute de vacaciones
Artículo 505. Es obligación de la trabajadora o trabajador disfrutar las vacaciones anuales. El centro laboral conjuntamente con las trabajadores y trabajadores, al inicio de cada año laboral planificarán el período vacacional de tal forma que coincida con las vacaciones de las hijas e hijos y de la pareja y que garantice las condiciones materiales y sociales para el disfrute real junto a su familia.
Cuando no hubiese acuerdo entre las partes, la Inspectoría del Trabajo se pronunciará en base a las dos propuestas y concretará el plan definitivo.
Una vez determinado en el plan el momento del disfrute vacacional, este no podrá posponerse.

Lapso de disfrute
Artículo 506. Cuando la trabajadora o trabajador cumpla un año ininterrumpido de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará de un período de vacaciones de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio.

Artículo 507. Para el disfrute efectivo de las vacaciones, el centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador al inicio del período vacacional, el salario integral, los bonos y el monto por concepto de alimentación y alojamiento que le correspondan y conjuntamente con el sindicato o cualquier forma de organización de la clase trabajadora que se dé para tal efecto, convendrán con instituciones públicas o privadas planes de recreación que garanticen calidad de vida.

Cuando por razones excepcionales deba prolongarse el disfrute de las vacaciones, el salario y los bonos correspondientes a dicho período se cancelarán con la antigüedad acumulada y el salario que perciba para el momento del disfrute de las mismas.

Colectivas
Artículo 508. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario otorgue vacaciones colectivas en determinada fecha del año, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán sus vacaciones en ese período. Cuando el número de días que le corresponda a la trabajadora o al trabajador sea mayor al período establecido por el centro laboral, empresaria o empresario, la trabajadora o trabajador continuará sus vacaciones hasta completar el último día de dicho período.

Si para el momento de las vacaciones colectivas la trabajadora o el trabajador, no hubiere cumplido un año de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará los días correspondientes a las vacaciones colectivas y percibirá el salario correspondiente.


Continuidad de alimento y alojamiento
Artículo 509. Si la trabajadora o el trabajador dentro de las condiciones para participar en el proceso social de trabajo, tiene derecho a la alimentación y alojamiento como parte de su salario ordinario, lo continuará percibiendo durante su período vacacional anual. Si en el disfrute de las vacaciones no puede hacer uso del alojamiento y la alimentación, percibirá el equivalente en dinero, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por la Inspectoría del Trabajo, tomando en cuenta el costo de la vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

Bonificación especial
Artículo 510. El centro laboral, la empresaria y empresario pagará a la trabajadora o al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día por cada año.

Desincorporación sin disfrute
Artículo 511. Cuando por cualquier causa se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo, y la trabajadora o el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el lapso será computado a los efectos de la antigüedad; y el centro laboral, la empresaria o empresario le pagará el salario integral y los bonos correspondientes para el disfrute,

Desincorporación
antes del año
Artículo 512. Cuando se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo antes de cumplirse un año o antes de la fecha en la cual se cumpla un año más de su incorporación, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.

Condiciones del disfrute
Artículo 513. La trabajadora o trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. En correspondencia con ello:
a) Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, todo convenio mediante el cual, el centro laboral, la empresaria y empresario paga la remuneración de las vacaciones sin conceder el tiempo necesario para que la trabajadora o trabajador las disfrute, será inexistente,
b) Cuando se firmen o ejecuten en la práctica convenios contraviniendo el literal a) de este artículo, el centro laboral, la empresaria y empresario quedarán obligadas a cancelar el salario integral y los bonos que le correspondan, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago.

Trabajadora o trabajador que participa desde dos
o más centros laborales
Artículo 514. El período de disfrute de las vacaciones anuales de la trabajadora o trabajador que participe en el proceso social de trabajo desde dos o más centros laborales, se iniciará al cumplirse el año de la fecha de inicio de la participación más antigua.

El centro laboral donde el inicio de la participación sea más reciente, tendrá la obligación de otorgarle el mismo período vacacional y cancelar el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.

Continuidad de pagos
Artículo 515. El pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga en interés de la trabajadora o trabajador, se continuarán efectuando durante el período vacacional.

Postergación del disfrute
Artículo 516. El disfrute de una o dos vacaciones anuales excepcionalmente, podrá posponerse por interés especial y a solicitud de la trabajadora o trabajador.
Preaviso o incapacidad
Artículo 517. Durante el disfrute del período vacacional no podrá incluirse el término del preaviso ni los días en el cual la trabajadora o trabajador esté incapacitado para la participación en el proceso de trabajo.


Inasistencias justificadas para el disfrute
Artículo 518. No se considera como interrupción de la continuidad del servicio de la trabajadora o trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.
Para los efectos de este artículo, se considera como inasistencia por causa justificada por enfermedad, accidente o la ausencia autorizada por el centro laboral, empresaria o empresario.

Garantía de Disfrute
Artículo 519. La trabajadora o trabajador que durante el lapso de disfrute de su período vacacional no lo haga violando el plan acordado, deberá incorporarse a sus labores ordinarias y reintegrar el bono para el disfrute.
Registro
Artículo 520. El centro laboral, empresaria o empresario llevarán un registro de vacaciones conforme al reglamento de esta ley.

Bono vacacional
Artículo 521. El centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de treinta días.


Días feriados
Artículo 522. Cuando los días feriados establecidos en esta ley, coincidan con el período de disfrute de vacaciones no darán derecho a la extensión de dicho período, sino al pago adicional equivalente a un día de salario integral por cada día feriado de coincidencia.

Título VI
Prestaciones Sociales
Artículos 238-241
Concepción

Artículo 523. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las prestaciones sociales como el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia a la abnegación de la trabajadora o el trabajador en la búsqueda consciente de la satisfacción de las necesidades sociales de la población, y su identificación con los principios y fines esenciales del proceso social de trabajo, asumido conscientemente como guía durante todo el tiempo de su participación protagónica en dicho proceso.


Monto de liquidación
Artículo 524. El centro laboral, empresaria o empresario dentro de los doce días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la desincorporación de la trabajadora o el trabajador del proceso social de trabajo, cualquiera fuese su causa, le cancelará el monto de la liquidación que le corresponde conforme a esta ley.

Pago por atraso
Artículo 525. El centro laboral, la empresaria o empresario cancelará a la trabajadora o trabajador un día de salario básico por cada día de atraso contado a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo aquí establecido.

A los efectos de este artículo se consideran hábiles los días lunes a viernes de cada semana excepto los feriados.
Aplicación
Artículo 526.Cuando la desincorporación se produzca por causa del fallecimiento de la trabajadora o trabajador, el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales se hará a los herederos previo cumplimiento de las formalidades de ley.
(Falta el método de cálculo del pago de prestaciones)

Título VII
Fideicomiso
Artículos 242-245

Concepción
Artículo 527. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al fideicomiso, como el método del estado social de derecho y de justicia para garantizar que el monto correspondiente al concepto de antigüedad y sus intereses como forma de participación en la justa distribución de la riqueza, se constituya en fuente segura y garantía cierta del efectivo ejercicio de su derecho a una vivienda familiar digna, a la educación y la salud de la familia, y a contar con recursos suficientes para atenderse en caso de incapacidad, pensión o jubilación.

Depósito
Artículo 528. El centro laboral, la empresaria o empresario conjuntamente con los sindicatos o cualquier otra organización que se den las trabajadoras y trabajadores para tal fin, desarrollaran convenios para depositar los montos por concepto de antigüedad y política habitacional, en la entidad del sistema financiero público que otorgue mejores beneficios y ventajas para garantizar la adquisición de vivienda familiar, la educación y salud de las trabajadoras, trabajadores y su familia.

Constitución
Artículo 529. A los fines del manejo seguro de las ventajas otorgadas por la entidad del sistema público financiero seleccionado, el centro laboral, la empresaria o empresario las trabajadoras y trabajadores, constituirán fideicomisos con el monto por concepto de antigüedad y los intereses generados.



Derecho a vivienda
Artículo 530. La trabajadora o trabajador tiene derecho a que en el lapso de tres años a partir de su incorporación al proceso social de trabajo, con el monto por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, se le adjudique una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales.

Cumplido el lapso de tres años, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a percibir los intereses generados por sus prestaciones sociales, salvo que por solidaridad decida mantenerlos en el fondo solidario, hasta tanto se le adjudique vivienda a las trabajadoras y trabajadores que participan con él en el proceso social de trabajo.


Título VIII
Seguridad social
Artículos 246-280

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 246-247

Concepción
Artículo 531. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la seguridad social como el conjunto de condiciones materiales, sociales, éticas y morales, requeridas para el equilibrio biológico, psicológico y social como base fundamental del libre ejercicio de la personalidad para la existencia digna y provechosa de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo y de su familia.

Prestaciones fundamentales
Artículo 532. Constituyen prestaciones fundamentales para la seguridad social de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo:

a) La vivienda y el hábitat.
b) La alimentación.
c) La educación de los miembros de la familia de la trabajadora o el trabajador.
d) La recreación, la cultura, el deporte y el esparcimiento.
e) La prevención y atención integral, oportuna y permanente de las enfermedades y las situaciones catastróficas.
f) La prevención y atención de las trabajadoras, trabajadores y sus familiares, con adicción a drogas y alcohol.
g) Las pensiones por jubilación, vejez, sobrevivencia y discapacidad.
h) Las cajas de ahorro.

Los regímenes prestacionales que integran el sistema de seguridad social, son aplicables a todas las trabajadoras y trabajadores.

Capítulo II
Vivienda y hábitat
Artículos 248-258

Concepción
Artículo 533. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos que constituyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales de las trabajadoras y trabajadores, como el espacio geohumano donde se realiza a plenitud la protección a la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Planes y programas
Artículo 534. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra organización de trabajadoras o trabajadores, elaborará planes y programas que garanticen de forma efectiva la adquisición de viviendas dignas a las trabajadoras y trabajadores.

Proceso de diagnóstico
Artículo 535. Para la ejecución de estos planes y programas, el centro laboral implementará un proceso de diagnóstico que identifique a las trabajadoras y los trabajadores que no posean vivienda propia o que la vivienda que posee se encuentre ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de bomberos, protección civil o el consejo comunal.

Jerarquización
Artículo 536. Con los resultados del diagnóstico el centro laboral, empresaria o empresario elaborarán una jerarquización para la asignación de la vivienda en base a las necesidades y urgencias. Esta jerarquización la harán llegar, a través del Consejo de Gestión Directa y Democrática en cada equipo de trabajo, al conjunto de las trabajadoras y los trabajadores para que realicen los ajustes que consideren pertinentes.

Prioridades
Artículo 536. Las prioridades para la adjudicación de las viviendas a las trabajadoras y los trabajadores, se establecerán en el orden siguiente:
a) Quienes posean vivienda ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de bomberos, protección civil o el consejo comunal.
b) Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor carga familiar.
c) Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor antigüedad participando,
d) En caso de existir igualdad de condiciones para la adjudicación de las viviendas disponibles entre dos o más trabajadoras o trabajadores, se tomará en consideración la evaluación de su participación en el proceso social de trabajo.

Derecho a adquisición o adjudicación
Artículo 537. Las trabajadoras y los trabajadores podrán ejercer el derecho a la adquisición de vivienda mediante crédito otorgado por entidades bancarias o mediante la adjudicación de las mismas a través del consejo de vivienda de administración pública o la empresa.

Disposición de la vivienda
Artículo 538. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante créditos bancarios cancelados con su salario u otros recursos propios, dispondrá de la vivienda adquirida libremente; pero no podrá hacer uso de la adquisición de vivienda por vía de adjudicación.

Condición para la adjudicación
Artículo 539. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante la adjudicación, no podrá ofertarla en venta en un lapso de 25 años por un precio distinto al adquirido, sin ofertarla previamente a la administración pública o la empresa.

El centro laboral la adquirirá para adjudicarla a otra trabajadora o trabajador conforme a la jerarquización establecida en este capítulo.

Límite
Artículo 540. El derecho a la adjudicación de vivienda se ejerce por una sola vez. La pareja que participa desde el mismo centro laboral, solo podrá optar a una adjudicación.

Caso especial por pensión o incapacidad
Artículo 541. Cuando la trabajadora o el trabajador sea pensionada, pensionado, incapacitada o incapacitado y no se hayan cumplido los 25 años de la adjudicación, podrá ser autorizada o autorizado por el consejo de vivienda a disponer libremente de la vivienda adjudicada si ello conduce a garantizarle una nueva vivienda en condiciones más favorables.

Caso especial por jubilación
Artículo 542. Cuando la trabajadora o trabajador sea jubilada o jubilado y no se hayan cumplido 25 años de la adjudicación, la interesada o interesado podrá disponer libremente de su vivienda.


Capítulo III
Alimentación sana y balanceada
Artículos 259-260

Concepción
Artículo 543. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la alimentación sana y balanceada, como la ingesta oportuna de los nutrientes requeridos por el organismo para su funcionamiento armónico, como expresión de un buen estado de salud. Esta ingesta es posible mediante la seguridad alimentaria, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y su acceso oportuno y permanente por parte de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y de su familia.

Garantía
Artículo 544. A los fines de garantizar la seguridad alimentaria a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y a sus familiares, el centro laboral, empresaria o empresario los sindicatos o cualquier otra forma de organización que se de la clase trabajadora para tal fin deben:
a) Asumir el control de los comedores en función de mejorar la calidad de la alimentación aplicando las orientaciones emanadas del organismo con competencia en materia de nutrición;
b) Establecer convenios con las instituciones públicas competentes en función de crear un sistema de distribución de alimentos orientados a las trabajadoras y trabajadores, o en su defecto crear mecanismos de acceso a los centros de distribución más accesibles.
c) Entregar a las trabajadoras y los trabajadores 30 tickets de alimentación, equivalentes al 50% de la unidad tributaria, sin condiciones ni restricciones algunas.
d) Establecer convenios y acuerdos con el Ministerio con competencia en la materia, con el objeto de lograr el mayor alcance en el beneficio de los tickets de alimentación en los centros o instituciones que integren el sistema de distribución de alimentos.


Capítulo IV
Educación
Artículos 261-263

Concepción
Artículo 545. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la educación, como el proceso social que desarrolla el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciado con los principios de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal, que conjuntamente con el trabajo, constituye el proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Cuando el proceso de educación es asumido conscientemente por la clase trabajadora, se transforma en autoformación colectiva, integral, continua y permanente, integrando en un todo desde la práctica social productiva, a la autoformación, la investigación y la generación de ciencia, la técnica y la tecnología.

Programas y planes de trabajo
Artículo 546. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato y cualquiera otra forma de organización que constituya la clase trabajadora con tal finalidad, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:

d) La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta ley, el proceso de educación desde el maternal hasta el diversificado de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
e) El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
f) La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.


Incentivos y estímulos
Artículo 547. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero.

Capítulo V
Hijas e hijos especiales
Artículos 264-265

Concepción
Artículo 548. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar alguna discapacidad, requieren de atención especial de su familia y la sociedad.

Convenios
Artículo 549. Para el centro laboral, empresaria o empresario es de interés superior la atención de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y los trabajadores, en tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.

El centro laboral, empresaria o empresario a través del consejo de salud, asumirán los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores.


Capítulo VI
Recreación
Artículos 266-268

Concepción
Artículo 550. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la recreación, como el conjunto de actividades que rompen la rutina de la práctica cotidiana en función de generar el equilibrio biológico, psicológico y social de las trabajadoras, trabajadores y su familia para el libre desenvolvimiento de su personalidad y contribuyan a su desarrollo integral.
Planes y programas
Artículo 551. A los efectos de garantizar la recreación efectiva de las trabajadoras, trabajadores y su familia, el centro laboral, elaborarán planes y programas contemplados en su presupuesto, que garanticen:
a) La recreación durante el período vacacional de las trabajadoras o trabajadores y su núcleo familiar.
b) La recreación de sus hijas o hijos en el período de vacaciones escolares.

Convenios
Artículo 552. Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones competente en materia de turismo u otros operadores turísticos o recreacionales públicos o privados, nacionales o internacionales, y creará las condiciones que le facilite el disfrute junto a su familia, a los fines de fomentar la convivencia familiar y el realce de sus principios.
A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.

Capítulo VII
Salud
Artículos 269-270

Concepción
Artículo 553. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la salud, como el equilibrio biológico, psicológico y social que permite a la trabajadora o trabajador, el libre ejercicio de su personalidad y su desarrollo integral.

Planes y programas
Artículo 554. El centro laboral, empresaria o empresaria elaborará y ejecutará planes y programas que tendrán por objetivo:
a) La construcción de centros de atención médica conforme al crecimiento de la clase trabajadora y su grupo familiar, que les permitan una atención oportuna y de calidad, con servicios odontológicos, laboratorio y farmacia, con personal suficiente, a los fines de la atención primaria, la dotación gratuita de los medicamentos prescritos, las prótesis, lentes u otros implementos que sean necesarios para el buen vivir.
b) La creación de un fondo para hospitalización, cirugía y maternidad, que permita a la clase trabajadora y su grupo familiar ascendente y descendente, incluidos las hijas o hijos comunes y no comunes de la pareja, el acceso al sistema de salud sin límites de cobertura a fin de garantizar su plena recuperación en caso de enfermedades.
c) Establecer convenios con instituciones públicas o privadas, con competencia y especializadas en la prevención y atención de adicciones como el alcoholismo y la drogadicción entre otras, a los fines de atender oportunamente a las trabajadoras, trabajadores y a su familia.

Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones públicos o privados competentes en materia de salud.

A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.

Capítulo VIII
Jubilación
Artículos 271-274

Concepción

Artículo 555. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jubilación, como el tiempo justo y necesario que otorga el estado democrático y social de derecho y de justicia a la trabajadora o al trabajador para el libre desenvolvimiento de su personalidad y la profundización de su desarrollo integral realizando todas las actividades útiles a su familia y a la sociedad que lo llenen de felicidad. Tiempo que se le otorga en reconocimiento de su participación en el proceso social de trabajo aportando su potencialidad física y mental desde su juventud, conscientemente orientada a satisfacer necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.


Condiciones
Artículo 556. Para el disfrute de su jubilación, la sociedad, a través del centro laboral, empresaria o empresario le garantiza al trabajador o trabajadora jubilada o jubilado la continuidad en la seguridad social y la percepción del cien por ciento de su salario integral en las siguientes condiciones:
a) Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso de trabajo en forma ininterrumpida por turnos, tablas de rotación o en horario nocturno, durante 20 años o más.
b) Cuando la trabajadora haya cumplido 55 años de edad o el trabajador 65 años de edad, y hayan participado durante 15 años ininterrumpidos en el proceso social de trabajo.
c) Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso social de trabajo durante 25 años o más cualquiera sea la edad del trabajador o trabajadora.

Derecho al cobro inmediato
Artículo 557. La trabajadora o el trabajador jubilada o jubilado cobrarán al momento de desincorporarse del proceso social de trabajo, las prestaciones sociales que le correspondan de acuerdo con esta ley.

Continuidad
Artículo 558. La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado podrá mantenerse como facilitadora o facilitador en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora desde el centro laboral, empresaria o empresario así como en la investigación orientada a satisfacer las necesidades científicas, técnicas y tecnológicas del proceso de trabajo. Todo ello como parte del libre desenvolvimiento de su personalidad y su desarrollo integral.

La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado, continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral.

Capítulo IX
Incapacidad
Artículo 275

Concepción
Artículo 559. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la incapacidad, como la ausencia de salud que impide a la trabajadora o al trabajador continuar participando en el proceso social de trabajo. La incapacidad debe ser declarada por el instituto competente en materia de seguridad social.

Capítulo X
Pensión
Artículos 276

Concepción
Artículo 560. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la pensión, como la forma de participación en la justa distribución de la riqueza que en reconocimiento de la participación en el proceso social de trabajo, el estado democrático y social de derecho y de justicia, otorga a la trabajadora o al trabajador, que por razones de edad, que no implica incapacidad, no puede continuar participando en el proceso social de trabajo.

La trabajadora o trabajador pensionada o pensionado continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral.


Capítulo XI
Disposiciones comunes a jubiladas, jubilados,
incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados
Artículos 277-281

Bonificación de fin de año
Artículo 561. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, recibirán anualmente una bonificación de fin de año, equivalente a la recibida por el trabajador activo por concepto de utilidades, que se pagará la segunda quincena del mes de noviembre del año en curso, y con la antigüedad que tenía la trabajadora y el trabajador al momento de su jubilación, pensión o incapacidad, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Servicio médico asistencial
Artículo 562. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, continuarán disfrutando de los servicios médicos asistenciales establecidos por el centro laboral, empresaria o empresario para las trabajadoras y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo.

Aumentos de salario
Artículo 563. Los aumentos del salario para las trabajadoras activas y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo, son aplicables a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados.

Participación activa
Artículo 564. El centro laboral convocarán a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, para que participen en el asesoramiento sobre el sistema técnico de producción, el proceso de elaboración de los planes operativos anuales y en los debates e intercambios sobre temas históricos, sociales, científicos, técnicos, tecnológicos, recreativos, culturales, de autoformación colectiva y de cualquier otra naturaleza que contribuya al libre ejercicio de su personalidad y a su desarrollo integral.

Cuando las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, cumplan años de edad, el centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra forma de la organización que se de la clase trabajadora, les dirigirá cartas expresándole fraternidad.

Beneficiarios por fallecimiento
Artículo 565. Cuando la jubilada, jubilado, incapacitada, incapacitado, pensionada o pensionado, falleciere; el salario integral que venía percibiendo, así como los beneficios sociales establecidos en esta ley continuará percibiéndola mensualmente hasta su fallecimiento, la pareja legalmente constituida conforme a lo establecido en las legislaciones venezolanas.

Cuando fallezca la pareja, continuarán percibiéndolos sus hijos e hijas, aun cuando no sean comunes de la pareja, hasta que adquieran la mayoría de edad y cuando estén estudiando, hasta que cumplan 24 años.

Título V
Prescripción decenal y justicia laboral
Artículos 50– 52


Prescripción decenal
Artículo 566. Las acciones nacidas de la participación en el proceso social de trabajo prescribirán a los diez años a partir del momento en el cual se produzca la separación de la trabajadora o el trabajador del proceso de trabajo específico.

Proceso administrativo o judicial
Artículo 567. El proceso administrativo o judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en materia laboral. En ninguna circunstancia se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, siempre serán al fondo las decisiones de los procesos y procedimientos sobre situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo.

Cuando se sacrifique la justicia, dejando de decidir al fondo los procesos administrativos o judiciales o negando los derechos de las trabajadoras y trabajadores por omisión de formalidades no esenciales, la controversia se considerará no resuelta y no correrá ni la prescripción ni la caducidad.

Resolución de conflictos
Artículo 568. Todo conflicto derivado de la negativa de uno o varios derechos o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la participación en el proceso social de trabajo, se considerará resuelto:
a) Con el convenimiento firmado entre las partes conforme a la presente ley;
b) Con la sentencia definitivamente firme o por un laudo arbitral donde conste satisfecho el contenido de la reclamación.



LIBRO IX
PERSONAS NATURALES, SUJETOS SOCIALES Y PERSONAS JURIDICAS.

TITULO I
DIPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 569.- El proceso social de trabajo interrelaciona dialécticamente a las personas naturales, los sujetos sociales y las personas jurídicas, con los medios de producción, los instrumentos de trabajo y el objeto de trabajo, para formular, ejecutar controlar y evaluar los resultados de la gestión pública nacional desde cada centro laboral, en función de satisfacer las necesidades de la población, garantizar la independencia y soberanía nacional, fortalecer la soberanía económica del país y construir la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.
ARTÍCULO 570.- A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe:
1. Como persona natural al ser humano que participa en el proceso social de trabajo como trabajadora a trabajador, empresario o empresaria.
2. Como sujeto social, a la clase trabajadora que participa utilizando los medios de producción y los instrumentos de trabajo para producir bienes, prestar servicios y generar conocimiento científico, técnico y tecnológico y a la población usuaria de los servicios, beneficiaria del proceso social de trabajo.
3. Como persona jurídica, al estado social de derecho y de justicia que participa dirigiendo el proceso social de trabajo, y garantizando el cumplimiento de la presente ley y todas las que conforman el sistema jurídico laboral; al sindicato que participa vigilando el cumplimiento de los derechos y deberes de las trabajadoras y trabajadores y defendiéndolos cuando se les violen sus derechos e intereses; a la empresa que participa como propietaria de medios de producción e instrumentos de trabajo; a la cooperativa y demás formas asociativas que asuman personalidad jurídica, que participan organizando diversas formas de propiedad social sobre medios de producción o instrumentos de trabajo.

CAPÍTULO I
DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR
ARTÍCULO 571.- La trabajadora o trabador, participa en el proceso social de trabajo:
a) desde un centro laboral o desde el hogar.
b) desde el ejercicio de una profesión que requiere título universitario
c) desde el ejercicio de un oficio o una actividad lícita bajo su propia responsabilidad.
ARTÍCULO 572.- Es responsabilidad y deber de la trabajadora o trabajador ejecutar todas las acciones convenidas libremente al momento de ingresar al proceso social de trabajo y las acciones propias de las responsabilidades asumidas por cambios durante su participación en el proceso.
ARTÍCULO 572.- En el proceso social de trabajo podrán asignarse y asumirse tres responsabilidades fundamentales:
a) Responsabilidades de dirección tienen implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para intervenir en la toma de decisiones y girar orientaciones en el centro laboral, así como representarlo ante los restantes trabajadores y trabajadoras y frente a terceros. Cuando el centro laboral es propiedad privada, lleva implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para sustituir a la empresaria o empresario total o parcialmente en sus funciones.
b) Responsabilidades de confianza lleva implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para conocer secretos industriales o comerciales o participar en la administración del centro laboral o en la supervisión de otras trabajadoras o trabajadores.
c) Responsabilidades de inspección o de vigilancia lleva implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para realizar la revisión de la participación de los demás trabajadores y trabajadoras o el resguardo y seguridad de bienes.
ARTÍCULO 573.- Los centros laborales elaboraran democráticamente, el escalafón donde se establezcan los cargos, las funciones, las responsabilidades y los salarios correspondientes, enmarcados dentro de los lineamientos de los fines esenciales del Estado, el plan de desarrollo social nacional y la capacidad del centro laboral.
ARTÍCULO 574.- La calificación de una responsabilidad de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia será determinada por la naturaleza real del proceso específico desde donde se participa en el proceso social de trabajo y no de la calificación convenida entre las partes o la que unilateralmente establezca el centro laboral.
ARTÍCULO 575.- Las trabajadoras y trabajadores que participan en el Proceso Social de Trabajo desde el ejercicio de una profesión que requiera o no título universitario, oficio, o actividad lícita bajo su propia responsabilidad, tiene derecho a la seguridad social y demás protección de las trabajadoras y trabajadores en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo.
Intermediario
ARTÍCULO 576.- A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por intermediaria o intermediario cuando en ejercicio de una actividad lícita la trabajadora o trabajador en nombre propio y en beneficio lícito de otra persona incorpora al proceso social de trabajo a uno o más trabajadores o trabajadoras.
La intermediaria o intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de las trabajadoras y trabajadores se establecen en esta ley y en los contratos. Además, la beneficiaria o beneficiario responderá solidariamente con la intermediaria o intermediario por el cumplimiento de los derechos a la trabajadora o trabajador, cuando le hubiere autorizado expresamente a la intermediaria o intermediario para ello o recibiere la obra ejecutada.
ARTÍCULO 577.- Cuando la intermediación tenga por objeto actividades conexas o inherentes a la actividad realizada por la beneficiaria o beneficiario de la obra o la prestación de servicio, las trabajadoras o trabajadores contratados se consideraran como trabajadoras o trabajadores de la beneficiaria o beneficiario y tendrán las mismas condiciones de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 578.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de la dueña o dueño de la obra o beneficiaria o beneficiario de la prestación de servicios, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad de la dueña o dueño de la obra o beneficiaria o beneficiario del servicio se extiende hasta las trabajadoras o trabajadores incorporados al proceso social de trabajo por subcontratistas, aun en el caso de que la o el contratista no esté autorizada o autorizado para subcontratar; y las trabajadoras o trabajadores referidos gozarán de los beneficios que correspondan a las trabajadoras o trabajadores que participen en la obra o prestación de servicios.

Actividad inherente o conexa
Artículo 579. Cuando una o un contratista realice habitualmente obras o prestación de servicios para un centro laboral en un volumen que constituya su mayor fuente de ingreso, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la del centro laboral que se beneficie con ella.

CAPITULO II
DE LA EMPRESARIA O EMPRESARIO
ARTÍCULO 580.- El empresario o empresaria participa en el proceso social de trabajo como:
a) propietaria o propietario de acciones en una empresa,
b) propietario o propietaria de un medio de producción o instrumento de trabajo,
c) impulsando proyectos productivos en el marco del plan de desarrollo socioeconómico de la nación.

Representantes del Centro Laboral
ARTÍCULO 581.- A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como representantes del centro laboral, empresaria o empresario toda persona que en nombre y por cuenta de éstos ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración.

Obligación del representado
ARTÍCULO 582.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, se conciben como representantes del centro laboral y obligan a su representado en los actos requeridos o derivados de la participación en el proceso social de trabajo.

Citación administrativa o judicial
Artículo 583. La citación administrativa o judicial se entenderá hecha directamente al centro laboral, empresaria o empresario cuando se practique en la persona del representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio a nombre de su representada, siempre que:

a) La funcionaria o el funcionario competente notifique al centro laboral mediante la fijación de un cartel en la puerta de su sede.
b) Se entregue una copia del cartel al centro laboral.
c) Se consigne una copia del cartel en su secretaría, oficina receptora de correspondencia o la instancia que cumpla esta función.

La funcionaria o funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Autorización de representación
Artículo 584. Cuando la citación sea para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el centro laboral podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 (de la ley orgánica del trabajo) de esta ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.



TITULO II
LAS RELACIONES ENTRE LOS SUJETOS
DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones generales


Relaciones
Artículo 585. En el Centro Laboral, las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, fomentarán entre ellos relaciones armónicas y fraternales en función de que el Estado alcance sus fines esenciales, el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa de la nación.

Solución de diferencias
Artículo 586. A los fines del artículo anterior, el Estado garantiza la negociación colectiva y la solución pacífica de las diferencias y contradicciones que pudieran surgir entre el centro laboral, empresaria, empresario y la clase trabajadora, respetando plenamente sus derechos e intereses, en función de consolidar las relaciones armónicas y fraternales entre ellos.

Conflictos
Artículo 587. Cuando por algunas razones surgieren conflictos en el centro laboral entre empresaria, empresario y la clase trabajadora, las autoridades competentes en materia laboral promoverán, facilitarán y estimularán la solución pacífica de los mismos.

Solución
Artículo 588. La inspectora o el inspector del proceso social de trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan en el centro laboral entre las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, antes de que revistan carácter conflictivo, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del pliego de peticiones presentado.

Procedimientos previos
Artículo 589. Si los sindicatos hubieren acordado con el centro laboral, empresaria o empresario procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Etapa de negociaciones
Artículo 590. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, la inspectora o inspector del proceso social de trabajo procurará abrir una etapa de diálogo entre las partes y podrá participar en ellas personalmente o por medio de una o un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

Trámite
Artículo 591. El dialogo o el conflicto colectivo que surja entre uno o más sindicatos y entre el centro laboral, empresaria o empresario para:
a) modificar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo,
b) reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas,
c) oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a las trabajadoras y trabajadores,

se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Agotamiento
Artículo 592. Cuando en el proceso laboral participen más de diez trabajadores en el centro laboral, no podrán interrumpirse las labores por, empresaria o empresario ni por la clase trabajadora, antes de que se hayan agotado los procedimientos de dialogo y conciliación previstos en las disposiciones de esta ley.

Notificación
Artículo 593. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, la inspectora o el inspector del trabajo lo notificarán de inmediato a la Procuraduría General de la República a los fines conducentes.




Título III
Pliego de peticiones

Motivo
Artículo 594. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno se iniciará el procedimiento conflictivo, sin perder la fraternidad, con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato exponga sus planteamientos al centro laboral, empresaria o empresario para que tomen o dejen de tomar medidas relativas a:

a) las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo;
b) que se celebre una convención colectiva; o
c) se dé cumplimiento a la convención colectiva vigente.

Presentación
Artículo 595. El pliego de peticiones se presentará al centro laboral, empresaria y empresario por intermedio de la inspectoría del proceso social del trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.


Prohibición de nuevos planteamientos y reclamos
Artículo 596. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.


Título IV
Conciliación
Artículos 617-629

Notificación
Artículo 597. Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, la inspectora o el inspector del trabajo notificará directamente o por medio de una empleada o empleado de su oficina, al centro laboral, empresaria o empresario así como al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de las empresarias y empresarios que estuvieren representados, y les entregará copia del pliego de que se trate.

Nombramiento de representantes
Artículo 598. Al momento de la entrega de la copia del pliego de peticiones, la inspectora o inspector exigirá al sindicato, al centro laboral, empresaria o empresario o al sindicato de empresarias, empresarios que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicha entrega, le comuniquen el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada uno de ellos.

Constitución de la junta de conciliación
Artículo 599. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación a la inspectoría del proceso social de trabajo, los representantes de las partes y sus suplentes, conjuntamente con la inspectora o el inspector del trabajo, constituirán la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de una o uno de las o los representantes, será sustituido por su suplente.

Las y los representantes deben ser:

a) por parte de la clase trabajadora, trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el centro laboral donde se desarrolla el conflicto,
b) y por la otra parte, los representantes del centro laboral de la empresaria o empresario quienes podrán estar acompañados por las asesoras o asesores que designen.


Presidencia de sesiones
Artículo 600. La inspectora o inspector o su representante presidirán las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.

Función de suplentes
Artículo 601. Las y los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.

Sustitución definitiva
Artículo 602. Cuando la o el suplente sustituya definitivamente a la o el representante titular ante la Junta de Conciliación, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo solicitará a la parte que realizó la designación, el nombramiento del suplente que le corresponde, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sustitución.

Asistencia para la sesión
Artículo 603. La sesión de la Junta de Conciliación se constituye válidamente con la asistencia de una o un representante de cada una de las partes.

No asistencia a la sesión
Artículo 604. En el caso de que las y los representantes designados por una de las partes no concurrieren o dejaren de concurrir a las sesiones de la Junta de Conciliación, la inspectora o inspector del trabajo le solicitará el nombramiento de nuevos representantes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Recomendación
Artículo 605. La Junta continuará las sesiones hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Tipos de recomendación
Artículo 606. La recomendación de la Junta de Conciliación puede ser:
a) términos específicos de arreglo, o
b) arbitraje.

Cuando no hubiese propuestas de ninguna de las partes de arreglo específico de la situación, ni propuesta de arbitraje, la presidenta o presidente de la Junta de Conciliación deberá hacer la propuesta de arbitraje.
Prohibición de suspensión
Artículo 607. Las trabajadoras y trabajadores interesados no suspenderán colectivamente su participación en el proceso social de trabajo, hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.

Informe
Artículo 608. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación, o su presidenta o presidente presentará un informe que contenga la enumeración de las contradicciones no resueltas, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes y alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje propuesto por la presidenta o presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Procedimiento conflictivo
Artículo 609. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno en diversos centros laborales, empresarias o empresarios, que forman parte de un mismo sector económico, agrícola, industrial, comercial o de servicios y la clase trabajadora se iniciará el procedimiento conflictivo como uno solo, sin perder la fraternidad, y se acordará la designación de una sola Junta de Conciliación.


Título V
Arbitraje
Artículos 630-636


Junta de Arbitraje
Artículo 610. Cuando las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de la Junta de Arbitraje, formada por tres árbitros.

Para la designación de la junta se seguirá el procedimiento siguiente:

a) La clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde el centro laboral, presentará una terna a los fines de que empresarias y empresarios, seleccionen a una o uno de ellos como árbitro;
b) El centro laboral, empresaria o empresario presentarán una terna a los fines de que la clase trabajadora seleccione a una o uno de ellos como árbitro;
c) el tercer árbitro será seleccionado por los árbitros designados conforme a los literales a) y b) de este artículo.

En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirá en forma sumaria. Si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco días continuos, hará el nombramiento. Igual procedimiento se seguirá cuando no haya acuerdo en la selección del tercer árbitro.

Árbitro
Artículo 611. Los árbitros no podrán ser personas directamente relacionadas ni vinculadas con las partes, por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación a través de las ternas, será acompañada de una declaración de las candidatas y candidatos de que aceptarán el cargo de árbitro en caso de ser elegidas o elegidos.

Presidencia de la junta
Artículo 612. La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer árbitro y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto de la presidenta o presidente.

Facultad
Artículo 613. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Carácter
Artículo 614. Las o los árbitros de la Junta de Arbitraje tendrán carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

Nulidad
Artículo 615. Cuando las decisiones de la junta de arbitraje se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público, las partes pueden acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad.

Laudo
Artículo 616. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. La Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días más.

El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos años ni mayor de tres.



Título VI
Huelga
Artículos 637-653

Capítulo I
Disposiciones generales
Derecho
Artículo 617. La clase trabajadora y empresarias o empresarios tienen el derecho de huelga y lo ejercerán conforme a lo establecido en esta ley.

Huelga obrera
Artículo 618. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la huelga obrera, como la suspensión colectiva por parte de la clase trabajadora de su participación en el proceso social de trabajo conscientemente dirigida al logro de:
a) una o varias reivindicaciones,
b) respeto a uno o varios derechos,
c) el establecimiento de determinadas condiciones para la participación en el proceso social de trabajo.

Todo ello, en función de garantizar el logro de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de las necesidades de la población.

Derecho de la clase trabajadora
que participa desde servicios públicos
Artículo 619. La clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde los servicios públicos, podrá ejercer el derecho a huelga sin afectar a la población usuaria de los servicios como sujeto social beneficiaria del proceso social de trabajo.


Huelga de empresarias y empresarios
Artículo 620. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la huelga de empresarias y empresarios como la suspensión de su participación en el proceso social de trabajo, acción dirigida conscientemente al logro de reivindicaciones en defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para elevar el nivel de vida de la población.

Huelgas de solidaridad
Artículo 621. En caso de huelga de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto solidarizarse con otras trabajadoras y trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha por justas reivindicaciones conforme a esta ley, se ejercerá por ante la inspectoría de la jurisdicción donde esté planteado el conflicto principal.

Inamovilidad
Artículo 622. Las trabajadoras y trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras dure el conflicto, gozarán de inamovilidad en condiciones similares a las de las trabajadoras y trabajadores amparados por fuero sindical.

Capítulo II
Requisitos para la huelga

Requerimientos de la huelga obrera
Artículo 623. Para que la clase trabajadora inicie el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, esté organizada en todas las instancias de la estructura del centro laboral, y aplique el método democrático que permita expresar la voluntad del conjunto de la clase trabajadora que representa.
b) Que el pliego de peticiones se fundamente en exigencias a las empresarias o empresarios para que tomen, modifiquen o dejen de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en las cuales se participa en el proceso social de trabajo; para que celebren una convención colectiva o para que den cumplimiento a la convención vigente.
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios establecidos en esta ley y en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
d) Que la huelga tenga como fundamento el contenido del pliego de peticiones.

Tramitación de huelgas de solidaridad
Artículo 624. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en esta ley para la huelga, con las siguientes particularidades:

A) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con la clase trabajadora que sea parte en el conflicto principal
B) La Junta de Conciliación se constituirá por:
a) La Inspectora o Inspector del Trabajo o su representante,
b) Dos representantes de la clase trabajadora y un suplente,
c) Dos representantes del centro laboral y un suplente.
C) La Junta de Conciliación tiene como función mediar en el conflicto principal y coadyuvar en la solución pacifica del mismo.

D) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la huelga principal, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga.

E) La huelga de solidaridad, por su naturaleza, no dará lugar al arbitraje.

Representación
Artículo 625. Las y los representantes en la junta de conciliación de la clase trabajadora activa en la huelga de solidaridad, también representan a las trabajadoras y trabajadores que se vayan incorporando progresivamente a dicha huelga. De igual forma las y los representantes activos en la huelga de solidaridad representan al centro laboral que se incorporen progresivamente.



Requerimientos de la huelga de empresarias y empresarios
Artículo 626. Para que las empresarias y empresarios inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que el pliego de peticiones se fundamente en la defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para elevar el nivel de vida de la población.
b) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios establecidos en esta ley y en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
c) Que la huelga tenga como fundamento el contenido del pliego de peticiones.


Capítulo III
Límites de la huelga

Continuidad en procesos específicos
Artículo 627. Una vez declarada la huelga deben continuar participando en el proceso social de trabajo las trabajadoras y trabajadores indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, así como quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de participación.

Las empresarias o empresarios y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

El sindicato y la empresaria o empresario, se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadoras y trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija la participación de trabajadoras y trabajadores en procesos de trabajo, sin justificación suficiente.

Suspensión en el transporte
Artículo 628. Las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves sólo podrán suspender sus labores en aquellos sitios donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.

Prohibición durante la navegación
Artículo 629. La clase trabajadora que participe en el proceso social de trabajo desde un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación.
Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, las trabajadoras y trabajadores podrán suspender su participación en el proceso social de trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.
Decreto de reanudación
Artículo 630. Cuando la duración o extensión de la huelga u otras circunstancias graves, pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la nación o de una parte de la población, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto que precise sus fundamentos, ordenará la reanudación de las faenas, y someterá el conflicto a arbitraje.
Presencia colectiva
Artículo 631. No se considera violatoria de las disposiciones de esta ley, la presencia colectiva de trabajadoras y trabajadores y de empresarias o empresarios en las inmediaciones del centro laboral desde donde se desarrolla el proceso de trabajo específico, una vez declarada la huelga por la clase trabajadora o las empresarias o empresarios.

Capítulo IV
Derechos y Deberes

Notificación a la autoridad civil
Artículo 632. A fin de facilitar a las autoridades de policía o la autoridad competente en las zonas de seguridad, su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto las empresarias o empresarios como la clase trabajadora, notificarán a la primera autoridad civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la culminación de una huelga existente.


Continuidad de la participación
Artículo 633. El tiempo de participación de una trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo no se considerará interrumpido por su ausencia en el proceso social de trabajo específico con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este título.
Actuaciones prohibidas
Artículo 634. El centro laboral, empresaria o empresario no podrá:
a) desincorporar a la trabajadora o el trabajador del proceso de trabajo especifico,
b) trasladar a una trabajadora o trabajador sin su consentimiento,
c) modificar las condiciones de trabajo de la trabajadora o trabajador sin su consentimiento,
d) tomar medidas contra la trabajadora o trabajador, por motivo de sus actividades legales en relación con el conflicto laboral;

Artículo 635. Ninguna trabajadora o trabajador podrá molestar, ni incitar a boicot contra el centro laboral, empresaria o empresario por su posición, dentro del marco de la Ley, en el conflicto laboral o en la huelga.

Artículo 636.La clase trabajadora durante el conflicto, incluida la huelga, mantendrá la ejecución del plan específico de defensa integral de la nación acordado desde el centro laboral para garantizar la seguridad de la nación.
Cuando el centro laboral esté ubicado en una zona de seguridad, el conflicto, incluida la huelga, estará sometida al régimen especial y las normas legales que se hayan dictado sobre dicha zona.



TITULO VII
Convención colectiva
Artículos 636-xxx
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículos 636-xxx


Definición
Artículo 636. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la convención colectiva de trabajo, como el instrumento mediante el cual Los empresarios y empresarias y la clase trabajadora, establecen fraternalmente condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consiente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Partes
Artículo 637. Constituyen partes en la convención colectiva:
a) el o los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales que conforme a esta ley representen a la clase trabajadora y
b) una o varias empresarias o empresarios o uno o varios sindicatos de empresarias o empresarios o confederaciones que, conforme a esta ley, los represente.

Estipulaciones
Artículo 638. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales celebrados o que se celebren en el ámbito de la convención colectiva durante su vigencia, aun para aquellas trabajadoras y trabajadores que no sean miembros del sindicato que suscriba la convención.

Beneficiarias y beneficiarios
Artículo 639. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todas las trabajadoras y todos los trabajadores del centro laboral, aun cuando ingresen con posterioridad a su firma. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 (ver LOT) de esta ley.

No beneficiarios
Artículo 640. No serán beneficiarios de la convención colectiva como clase trabajadora, los representantes de la empresa que les corresponda participar en la discusión y firma de la convención.


Condiciones
Artículo 641. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadoras y trabajadores que las establecidas en esta ley, las convenciones colectivas y contratos de trabajo vigentes.


Modificación o sustitución
Artículo 642. Sólo podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para las trabajadoras y trabajadores.

Es condición necesaria para la aplicación de este artículo, indicar en el texto de la convención cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Amplia aplicación
Artículo 643. Cuando la empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato respectivo, se aplicará a las trabajadoras o trabajadores que participan en esos departamentos o sucursales.

Obligación de negociar
con la mayoría
Artículo 644. La empresa estará obligada a negociar y celebrar convención colectiva de trabajo con el sindicato que, conforme a esta ley, represente la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores.

Si las trabajadoras y trabajadores participan en el proceso social de trabajo ejecutando acciones correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores de la respectiva profesión.

Determinación de la mayoría
Artículo 645. Para determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de dirección o de confianza.

Capítulo II
Procedimiento
Artículos 706-xxx




Presentación a la inspectoría
Artículo 646. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la inspectoría del proceso social de trabajo el proyecto de convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Transcripción
Artículo 647 Presentado un proyecto de convención colectiva, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo transcribirán el proyecto a la empresa, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale.

Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

Presencia de funcionaria o funcionario
Artículo 648. El sindicato o la empresa conjunta o separadamente, podrán solicitar, en cualquier momento, que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de una funcionaria o funcionario de la inspectoría del proceso social de trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo fraternal, inspirado en los fines esenciales del Estado, la satisfacción de las necesidades sociales y la realización de los intereses específicos de cada parte, la justicia y la equidad.

Lapso de formulación y oposición
Artículo 649. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.

Lapso de procedencia y apelación
Artículo 650. Opuestas las defensas, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirá dentro de los ocho días hábiles siguientes, sobre su procedencia. Contra la decisión de la Inspectoría se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia laboral. El lapso para apelar será de diez días hábiles.

Incumplimiento del lapso
Artículo 651. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Declaración
Artículo 652. Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la empresa, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Prohibición
Artículo 653. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la inspectoría del proceso social de trabajo, ninguna de las trabajadoras y trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de participación sin justa causa, calificada previamente por la inspectora o el inspector.

Esta inamovilidad será similar a la de las trabajadoras y trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta días. En casos excepcionales la inspectora o el inspector podrán prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa días más.

Depósito en la inspectoría
Artículo 654. La convención colectiva será depositada en la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Responsabilidad del sindicato
Artículo 655. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a las trabajadoras.

Duración
Artículo 656. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

Continuidad
Artículo 657. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Circunstancias económicas especiales
Artículo 658. Cuando el centro laboral en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro su proceso de trabajo, decida proponer a las trabajadoras y trabajadores que acepten determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante la inspectoría del proceso social de trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

La inspectora o inspector lo notificará de inmediato a las trabajadoras y trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Entrada en vigencia
Artículo 659. La nueva convención colectiva entrará en vigencia a partir del momento en el cual se cumpla el lapso de vigencia de la convención que se está modificando, salvo que las partes convengan que el nuevo contenido de algunas cláusulas entre en vigencia en fecha anterior. Durante dicho lapso, las trabajadoras y trabajadores beneficiarios quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 (ver LOT) de esta ley.

Erogaciones no previstas
Artículo 660. Cuando en la convención colectiva se llegue a acuerdos que signifiquen erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.

Capítulo III
Reunión Normativa Laboral
Artículos 722-xxx

Definición
Artículo 661. A los efectos del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concibe a la reunión normativa laboral como las sesiones de dialogo fraterno entre las distintas organizaciones sindicales de la clase trabajadora y empresarias o empresarios de distintas empresas o la administración pública, que desarrollan procesos de trabajo del mismo sector económico, en función de establecer fraternalmente, las condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consciente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Convocatoria
Artículo 662. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora, o una o varias empresarias o empresarios, o sus sindicatos, podrán solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva para establecer las condiciones de participación en el proceso social de trabajo desde un determinado sector económico.

Solicitud
Artículo 663. La solicitud de convocatoria de una Reunión Normativa Laboral debe:
a) Expresar el sector económico de que se trate,
b) Especificar el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención,
c) Precisar la empresa y el o los sindicatos de la clase trabajadora, solicitantes o requeridos.
d) Tener anexo el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones.

Por organizaciones sindicales
de igual sector económico
Artículo 664. Cuando la solicitud sea formulada por organizaciones sindicales de la clase trabajadora, que participan en el proceso social de trabajo desde igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo anterior y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores requeridos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes.

Por la centro laboral
de igual sector económico
Artículo665. Cuando la solicitud sea formulada por la empresa o la empresaria o empresario, de igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo 649 de esta ley y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores que participan desde el proceso social de trabajo especifico de sus empresas, afiliados a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora requeridas.

Condiciones para la convocatoria
Artículo 666. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el sindicato o la asociación de la empresa, representen la mayoría en el sector económico de que se trate en escala local, regional o nacional, y que las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde ellas, constituyan la mayoría.

b) Que las organizaciones sindicales de la clase trabajadora representen la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en el sector económico de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos participen en el proceso social de trabajo desde las empresas requeridas a negociar colectivamente.

Uniformidad de condiciones
Artículo 667. Cuando en un sector económico existan convenciones colectivas vigentes que abarquen a la mayoría de las empresas y a la mayoría de las trabajadoras y trabajadores, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo especifico desde dicho sector, en función de lograr ganancias y salarios racionales que estimulen la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y alcanzar los fines esenciales del Estado.

Solicitud de datos e información
Artículo 668. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá solicitar de las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y de las empresas, los datos e informaciones que estime conveniente para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Lapso para la convocatoria
Artículo 669. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, en un término de treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de la reunión o negarla por auto razonado por no cumplir los requisitos legales.

Clasificación
Artículo 670. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad unificar las condiciones de participación en el proceso de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del (artículo 530 LOT) de esta ley, se podrá clasificar a la empresa según:

a) el capital de cada una de las convocadas;
b) el número de trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde ellas,
c) los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,
d) su ubicación territorial
e) Otros factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia.
Se tomarán en consideración las condiciones de participación en el proceso social de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rige cada una de ellas.

Parte interesada
Artículo 671. Se entiende por parte interesada, a los efectos de la Reunión Normativa Laboral, a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y la empresa o sus sindicatos.

Orden por resolución
Artículo 672. Cuando la solicitud esté ajustada a lo establecido en esta ley, el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para el sector económico de que se trate, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

Contenido
Artículo 673. La resolución contendrá la convocatoria para que la Reunión Normativa inicie sus sesiones de trabajo dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta, precisando:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes.
c) Sector económico de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional de la Reunión Normativa.
e) El mandato de que a partir de la publicación se suspende la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguna de las empresarias o empresarios convocados.
f) El mandato de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, la empresa, empresaria o empresario no podrán desincorporar, trasladar ni desmejorar a ninguna trabajadora o trabajador sin causa justificada previa y debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en esta ley, ni podrá hacerlo durante el lapso de sesiones de la Reunión Normativa Laboral.

Obligación legal
Artículo 674. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, la empresa o su sindicato y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de la clase trabajadora que, convocado de conformidad con esta ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.

Quienes concurran, están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Constancia de desacuerdo
Artículo 675. Cuando alguna o algunas de las partes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 676. Las convocadas o convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

Alegatos o defensas
Artículo 677. Las partes sólo podrán oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la reunión por lo que a ellas respecta, en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral.

Los alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral como de mero derecho, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles. Si lo alegado diere lugar a pruebas, se abrirá una articulación de cuatro días hábiles. Vencido el lapso para articulación probatoria, el Ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.

Solicitud de sector económico determinado
Artículo 678. Cuando una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios, y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva para un determinado sector económico, podrán solicitar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, que los declare como Reunión Normativa Laboral para ese sector, con el carácter local regional o nacional que le señale.

Declaración mediante resolución
Artículo 679. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los literales a) y b) del (artículo 530 LOT) de esta ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, la clase trabajadora gozará de inamovilidad de conformidad con el (literal f del artículo 533 LOT) de esta ley.

Requisitos para la adhesión
Artículo 680. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora, o la empresa, empresaria o empresario que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de la clase trabajadora, deberán acompañar la nómina de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados requeridos;
b) Cuando el adherente fuere una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios deberá anexar la nómina de las trabajadoras y trabajadores, correspondientes.

Lapso de decisión
Artículo 681. Una vez recibido el escrito, la funcionaria o funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.

Obligación y derechos de adherentes
Artículo 682. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.
Intervención directa
Artículo 683. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, por órgano del Ministro o de la funcionario o funcionario que éste designe.

Competencia
Artículo 684. La funcionaria o funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley.

Suspensión
Artículo 685. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, en el sector de la actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte la empresa o sus asociaciones o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora, convocados a la Reunión Normativa Laboral.

Pliegos de peticiones no
convocados ni adheridos
Artículo 686. Los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a la empresa, empresaria o empresario sindicatos o federación de sindicatos de la clase trabajadora, que no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral del sector de la economía desde la cual participan en el proceso social de trabajo, se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los (artículos 555 y 556 LOT) de esta ley.

Acuerdo logrado
Artículo 687. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre las partes.

Privación
Artículo 688. Cuando el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo firmado por las partes excluidas de la Reunión Normativa Laboral, quedando a salvo lo dispuesto en el (artículo 557 LOT) de esta ley.

Cesación de efectos
Artículo 689. Cesarán de producir sus efectos:

a) Los artículos (544 y 545 LOT), cuando se concluya la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga.
b) El (artículo 545 LOT), a los quince días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

Lapso de conclusión
Artículo 690. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta días continuos cuando, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.

Arbitraje
Artículo 691. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la (Sección Cuarta del Capítulo III LOT), a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión Normativa Laboral su propósito de ejercer el derecho de huelga de conformidad con esta ley.

Prórroga para acuerdo
Artículo 692. Si al vencimiento del término fijado por el (artículo 548 LOT), la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia laboral podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.

Prohibición
Artículo 693. A los suscriptores de una convención colectiva, suscrita en una reunión normativa laboral, durante su vigencia no se le podrá presentar ni darse curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas.

Aplicación
Artículo 694. La convención colectiva por sector de la economía, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde una empresa, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de participación en el proceso social de trabajo específico para cada oficio o profesión o para determinadas empresas.
Queda a salvo lo dispuesto en el (artículo 510 LOT) de esta ley.

Se podrá exceptuar de esta disposición a las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de dirección o de confianza.

Capítulo IV
Extensión obligatoria
Artículos 695-xxx


Declaración
Artículo 695. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, para el resto de la administración pública y demás empresas, y las trabajadoras y trabajadores del mismo sector de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora o de la empresa o sindicato de empresaria o empresario que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Caducidad
Artículo 696. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Requisitos para la declaración
Artículo 697. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda a empresarias y empresarios, o sindicato de empresaria o empresario, que representen la mayoría de las empresarias o empresarios del sector de la economía de que se trate, y a la mayoría de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde ese sector de la economía.

b. Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.

c. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de la clase trabajadora, empresaria o empresario o sindicatos de empresaria o empresario, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier empresaria o empresario o sindicato empresaria o empresario, sindicato o federación sindical de la clase trabajadora, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial.

d. Que no se hubiere presentado oposición alguna dentro del plazo establecido para ello o que las que se hubieren formulado, dentro del lapso establecido, hubieren sido desechadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia Laboral, por improcedentes o inmotivadas.

Oposición
Artículo 698. A los efectos del artículo anterior, cuando se presente oposición dentro del lapso establecido, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, lo notificará a las y los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que presenten sus alegatos y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación.

Vencido el lapso establecido, el Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, decidirá definitivamente sobre el fondo de la oposición presentada. Si ésta fuere declarada sin lugar, le propondrá al Ejecutivo Nacional que expida decreto declarando la extensión de la convención o laudo.

El decreto podrá fijar condiciones para la participación en el proceso de trabajo específico del centro laboral afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general del sector de la economía respectiva.

Procedente
Artículo 699. Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará a las partes para someter a su consideración las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición. Si las modificaciones propuestas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon la oposición, haciéndose constar expresamente en el decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Decreto
Artículo 700. El decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a todo el sector de la economía respectiva, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.

Aplicación
Artículo 701 La convención colectiva o el laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, aun cuando estos establecieran disposiciones contrarias a su aplicación, salvo en aquellos puntos en que estas disposiciones sean más favorables a las trabajadoras y trabajadores.
Continuidad de aplicación
Artículo 702 Las estipulaciones de una convención colectiva por sector de la economía continuarán aplicándose hasta que entre en vigencia otra convención colectiva de la misma naturaleza.

Voluntad de adhesión
Artículo 703. Cuando la empresa y uno o varios sindicatos de la clase trabajadora de un mismo sector económico, manifiesten, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, su voluntad de adherirse a una convención colectiva que no fue extendida por no llenar los requisitos exigidos en el (artículo 555 LOT), surtirá todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifiesten su adhesión.

Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del (artículo 555 LOT), se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.




TITULO VIII
ORGANIZACIÓN DE LOS SUJETOS EN
EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 704-xxx

Capitulo I
Disposiciones generales
Artículos 704-xxx
Organización sindical
Artículo 704. La organización sindical constituye un derecho inviolable de las trabajadoras y trabajadores, y de empresarias y empresarios. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Derecho de asociarse
Artículo 705. La clase trabajadora, empresarias y empresarios, como sujetos en el proceso social de trabajo, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones.

Políticas, planes y programas
Artículo 706. El Estado desarrollará políticas, planes y programas tendientes a garantizar la libre organización y funcionamiento de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como la plena realización, en ellos, de la democracia participativa y protagónica garantizada en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución y funcionamiento
Artículo 707. Para asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliadas y afiliados, la constitución y funcionamiento de los sindicatos solo está sometida a los requisitos establecidos en esta ley.

Derechos del sindicato
Artículo 708. Los sindicatos tienen derecho a:

a) redactar sus estatutos y reglamentos;
b) elegir libremente a los integrantes de su junta directiva;
c) programar y organizar su administración; y
d) establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Carácter
Artículo 709. Los sindicatos tienen carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.

Prohibición de obligación
Artículo 710. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Clasificación
Artículo 711. Los sindicatos pueden ser:
a) De la Clase Trabajadora.
b) De empresarias y empresarios.


Capítulo II
Organización de la clase trabajadora
Artículos 712-xxx


Función consciente
Artículo 712. La clase trabajadora se organiza libremente para defender sus derechos e intereses y asumir conscientemente la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo para garantizar que, como proceso social fundamental, alcance los fines esenciales del Estado.

Consejos de gestión
Artículo 713. Para asumir la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo, la clase trabajadora se organiza en consejos de gestión directa y democrática y para defender sus derechos e intereses, en sindicato.

Organización
Artículo 714. La organización de la clase trabajadora en sindicato se rige por el principio de unidad política sindical y desconcentración administrativa; se estructura en consejos de gestión sindical desde cada unidad de trabajo, desarrollándose orgánicamente conforme a la estructura del centro laboral, hasta conformar el consejo central de dirección sindical, que integre a la junta directiva con las organizaciones de base.


Toma de decisiones
Artículo 715. El método para la toma de decisiones del sindicato de la clase trabajadora se rige por el principio de la efectiva participación de las afiliadas y afiliados en base al debate desde los consejos de gestión sindical, hasta culminar en la asamblea que tome la decisión definitiva

Constitución e integración
Artículo 716. Las trabajadoras y trabajadores mayores de diez y ocho años, podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en su dirección y administración.
Extranjeras y extranjeros
Artículo 717. Las extranjeras y extranjeros con más de diez años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Objetivo
Artículo 718. Para contribuir a alcanzar los fines esenciales del Estado, el sindicato tiene como objetivo, unificar consciente y orgánicamente a la clase trabajadora en torno:
a) Al programa establecido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela,
b) Al Plan de Desarrollo Nacional,
c) A los planes operativos anuales específicos de la administración pública o la empresa.

Y tiene como función:
a) El estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y generales de la clase trabajadora,
b) El mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, y
c) La defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Competencias y atribuciones
Artículo 719. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de la clase trabajadora tiene las siguientes:
Competencias:
A) Representar a sus afiliadas y afiliados en:
a) las negociaciones y conflictos colectivos en el proceso de trabajo,
b) en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
B) Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a las trabajadoras o trabajadores no afiliados que lo soliciten:
a) en sus relaciones con el centro laboral desde donde participa.
b) en los procedimientos administrativos que se relacionen con la trabajadora o trabajador,
c) en los procesos judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación;
C) Crear:
a) fondos de solidaridad, de ahorro y cooperativas,
b) bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
D) Impulsar el proceso de autoformación, colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora,
E) Responder oportunamente las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten de conformidad con las leyes.
F) Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociadas y asociados, para el mejor logro de sus
fines.

Atribuciones:
A) Promover, firmar y revisar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
B) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores:

a. Para la previsión, higiene y seguridad del medio ambiente del proceso de trabajo,
b. Las de seguridad social.
c. Vigilar el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad, la familia, niños, niñas, adolescentes y aprendices.
d) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de seguridad social, de formación integral para la incorporación al proceso social de trabajo y el desarrollo cultural.
e) Impulsar campañas permanentes orientadas a elevar la conciencia social, ética y moral de la clase trabajadora, para profundizar la lucha activa desde los centros de laborales contra la corrupción, el consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Colegios de profesionales
Artículo 720. Los colegios de profesionales legalmente establecidos, sus federaciones y confederaciones que se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, tendrán el mismo objetivo, la misma función y las mismas competencias y gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de la organización sindical de la clase trabajadora en representación de sus afiliadas y afiliados.
Clasificación
Artículo 721. El sindicato, orientado a consolidar y desarrollar la unidad de la clase trabajadora como clase, puede ser:
a) De empresa.
b) De profesionales.
c) De industria.
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra área de producción o de servicios.
Sindicatos de empresas
Artículo 722. Son sindicatos de empresas los integrados por trabajadoras y trabajadores de cualquier profesión u oficio que participan en el proceso social de trabajo en la misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
Sindicatos de profesionales
Artículo 723. Son sindicatos de profesionales los integrados por las trabajadoras o trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya participen en una o en distintas administraciones públicas o empresas.
Podrán constituir sindicatos de profesionales las personas que ejerzan libremente una profesión u oficio.
Sindicatos de industrias
Artículo 724. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadoras y trabajadores que participen en la administración pública o varias empresas de un mismo sector industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Sindicatos sectoriales
Artículo 725. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadoras y trabajadores de varias empresas de un mismo sector comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Sindicatos por área
Artículo 726. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de las trabajadoras y trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresas en el sector respectivo.
Constitución de sindicatos
Artículo 727. Veinte o más trabajadoras y trabajadores de un centro laboral, podrán constituir un sindicato. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadoras y trabajadores rurales.
Constitución de
sindicatos de profesionales
Artículo 728. Cuarenta o más trabajadoras y trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o participen en centros laborales de un mismo sector industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato de profesionales, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una inspectoría del proceso social de trabajo.
Constitución de sindicatos
regionales o nacionales
Artículo 729. Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta trabajadoras y trabajadores.
Constitución de sindicatos
del ejercicio libre de una profesión u oficio
Artículo 730. Las trabajadoras o trabajadores que ejerzan libremente una profesión u oficio podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria constituidos, e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de un mismo sector o actividad.
Inamovilidad
Artículo 731. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, las afiliadas y afiliados de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco, gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo (451 de LOT) de esta ley. Ver numeración

Capitulo III
Organización de las empresarias y empresarios
Artículos 731-xxx

Función consciente
Artículo 731. Las empresarias y empresarios se organizan libremente para el estudio, defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses y para participar en la planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta de la economía nacional en función de asumir conscientemente la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Organización
Artículo 732. La organización de empresarias y empresarios en sindicato se rige por el principio de unidad sindical y administración democrática de la organización.
Objetivo
Artículo 733. Para contribuir a consolidar la soberanía económica del país, el sindicato de empresarias y empresarios, tiene como objetivo unificarse consciente y orgánicamente en torno a la producción de bienes y la prestación de servicios, para satisfacer las necesidades de la población y como función, la defensa de sus derechos e intereses de sus afiliadas y afiliados.
Competencias y atribuciones
Artículo 734. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de empresarias y empresarios tiene las siguientes competencias:
1) Proteger y defender los intereses generales de sus asociadas y asociados ante los organismos y autoridades públicas.
2) Representar a sus afiliadas y afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos laborales, y en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
3) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas.
4) Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a empresarias y empresarios que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con empresarias y empresarios y en los procesos judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para la representación; y, en sus relaciones con las trabajadoras y trabajadores.
5) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores, la maternidad, la familia y a los niños, niñas y adolescentes.
6) Realizar estudios sobre las características de la respectiva área industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociadas y asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines.
7) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y para la incorporación al proceso social de trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
8) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes.

Atribuciones:
1) Realizar campañas permanentes en los centros laborales dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.
2) Proponer a los organismos con competencia en materia laboral y a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora, sistemas de ganancias racionales y salarios que respondan a la justa distribución del producto nacional.
3) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el logro de sus fines.

Cámaras, federaciones y confederaciones
Artículo 735. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier área de la producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica y se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán ejercer las competencias y atribuciones que en esta ley se le reconocen a los sindicatos de empresarias y empresarios.
Constitución de sindicato de accionistas,
empresarias y empresarios
Artículo 736. Diez o más accionistas, empresarias y empresarios que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de accionistas, empresarias y empresarios.
Capítulo IV
Registro y funcionamiento del sindicato
Artículos 671-687
Registro
Artículo 737. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la inspectoría nacional del trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.
Solicitud de registro
Artículo 738. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de afiliadas y afiliados fundadores a que se refieren los artículos (422, 423 y 424 LOT) de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todas las afiliadas y los afiliados y los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Acta constitutiva
Artículo 739. El acta constitutiva expresará:
a. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva.
b. Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de las y los asistentes a la asamblea.
c. Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato.
d. Normas de funcionamiento.
e. Nombres y apellidos de las afiliadas y afiliados y los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.
Estatutos
Artículo 740. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato.
b) Domicilio.
c) Objeto y atribuciones.
d) Ámbito de actuación.
e) Condiciones de admisión de afiliadas y afiliados.
f) Derechos y obligaciones de las asociadas y asociados.
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociadas y asociados.
i) Número de integrantes de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyas o cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo (451 LOT) de esta ley.
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
k) Destino de los fondos y normas para la administración del patrimonio sindical.
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados o asociadas y reservas que deban hacerse para esos fines.
n) Normas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
o) Normas para la autenticidad de las actas de las asambleas.
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Nómina de fundadores
Artículo 741. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Cedula de identidad;
c) Nacionalidad;
d) Edad;
e) Profesión u oficio; y
f) Domicilio.

Procedimiento
Artículo 742. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a las y los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el inspector o inspectora procederá al registro.
Si las y los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el inspector o inspectora se abstendrá del registro. La decisión del inspector o inspectora será recurrible para ante el Ministro del poder popular con competencia laboral y la de éste para ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ambas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el inspector o inspectora del trabajo en un registro llevado al efecto.

Casos de abstención de registro
Artículo 743. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción o la inspectora o inspector nacional del proceso social de trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos (408 y 409 LOT) de esta ley. Ver numeración.
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos (417,418 y 419 LOT) de esta ley. Ver numeración
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo (421 LOT) de esta ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión. Ver numeración
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo (428 LOT) de esta ley. Ver numeración
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta ley, las autoridades competentes en materia laboral no podrán negar su registro.
Protección
Artículo 744. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer la inspectora o el inspector del trabajo a las interesadas o interesados, de conformidad con el artículo (425 LOT) de esta ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo (450 LOT), mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que las interesadas y los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro. Ver numeración
Prohibición de registro de
sindicatos con igual nombre
Artículo 745. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.
Personalidad jurídica
Artículo 746. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley.
Obligación de los sindicatos
Artículo 747. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al inspector o inspectora del trabajo dentro de los diez días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
b) Remitir anualmente a la inspectora o inspector del trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus afiliadas y afiliados, con las indicaciones señaladas en el artículo (424 LOT) de esta ley. Ver numeración
c) Suministrar a las funcionarias y los funcionarios competentes en materia laboral las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta ley u otras leyes.
Requisitos para validez de decisiones
Artículo 748. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de las afiliadas y afiliados del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento.
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de las afiliadas y afiliados concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Contravención
Artículo 749. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical, no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta ley o en los estatutos de la propia organización.
Elección
Artículo 750. La elección de las juntas directivas y de las o los representantes de las trabajadoras o trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Lapso de ejercicio
Artículo 751. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el lapso que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres años.
Convocatoria de elecciones
por lapso vencido
Artículo 752. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de las trabajadoras y trabajadores afiliadas o afiliados de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Pérdida de condiciones
Artículo 753. La condición de afiliadas y afiliados de un sindicato se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos.
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o área económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellas afiliadas y afiliados que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas.
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d) Por renuncia.
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

Capitulo V
Fondo sindical
Artículos 688-696
Fines
Artículo 754. El fondo sindical sólo podrá ser destinado a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará conforme a lo establecido en esta ley.
Aprobación de presupuesto
Artículo 755. La asamblea sindical aprobará cada año el presupuesto de ingresos y gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.
Obligación de depósito
Artículo 756. El fondo sindical deberá depositarse en una institución bancaria del sistema público financiero nacional a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en la caja del sindicato una cantidad en dinero efectivo que exceda de la fijada por los estatutos.
Movilización
Artículo 757. Para la movilización del fondo sindical y la realización de cualquier pago, se requiere de un instrumento firmado conjuntamente por los tres miembros de la directiva que determinen los estatutos.
Rendición de cuentas
Artículo 758. La junta directiva está obligada a rendir cuenta detallada y completa de su administración, a la asamblea de afiliadas y afiliados, al culminar su gestión anual.
Informe
Artículo 759. A los efectos de garantizar la participación efectiva de las afiliadas y afiliados, en el estudio y análisis de la gestión anual de la junta directiva del sindicato, ésta hará llegar por escrito a las afiliadas y afilados, con quince días de anticipación, el informe que presentará en la asamblea. Además de ello, colocará una copia en lugar visible en las oficinas del sindicato, para que la trabajadora y trabajador interesada o interesado, pueda examinarla.
Se considera como no aprobada la gestión que incumpla esta disposición y los integrantes de la junta directiva no podrán ser reelectos para ningún cargo sindical.
Solicitud de examen
Artículo 760. A solicitud de un diez por ciento o más de las afiliadas y afiliados de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva, examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a las interesadas o interesados dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

Inspección de los actos
Artículo 761. Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
No pronunciamiento
Artículo 762. En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta días sobre la averiguación solicitada o no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento por lo menos de las afiliadas o afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.


LIBRO X

ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO
SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 763-xxx


Título I
Disposiciones generales
Artículos 763-768


concepción
Artículo 763. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la administración del proceso social de trabajo, como la acción consciente y permanente que realiza democráticamente el Ejecutivo Nacional para conformar el plan, el modelo administrativo y los métodos de dirección para el logro de los fines esenciales del Estado.

Función
Artículo 764. La administración del proceso social de trabajo tiene como función dar seguimiento a dicho proceso con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la satisfacción de las necesidades sociales y las transformaciones estructurales que vive el país en la transición al socialismo.
Objetivos
Artículo 765. La administración del proceso social de trabajo tiene como objetivos:
a) Hacer cumplir las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo establecidas en el sistema jurídico laboral de la republica bolivariana de Venezuela, que garantizan la salud y la seguridad de las trabajadoras y trabajadores y permiten optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios en función de satisfacer las necesidades del pueblo, la justa distribución de la riqueza y el logro de los fines esenciales del Estado.
b) Elaborar el plan operativo anual, el plan administrativo y los métodos de dirección del proceso social de trabajo.
c) Elaborar propuestas de ajustes cuando sea necesario al plan de desarrollo nacional.
d) Proponer las reformas de la normativa jurídico laboral vigente en correspondencia con los fines esenciales del Estado y las necesidades de la población, tomando en consideración las enseñanzas derivadas de la experiencia vivida con las leyes y reglamentos que han regido la materia laboral en nuestro país, y las necesidades de la transición al socialismo.

Competencias
Artículo 766. La administración del proceso social de trabajo tiene como competencias:
a) Supervisar el cumplimiento de la normativa, establecidas el sistema jurídico de la republica bolivariana de Venezuela sobre las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo.
b) Aplicar las medidas y sanciones establecidas en el sistema jurídico de la republica bolivariana de Venezuela a quienes violen las condiciones de participación en el proceso social de trabajo.
c) Llevar un registro de las personas incorporadas al proceso social de trabajo, determinando con precisión el proceso específico donde participa, el centro laboral, el área geográfica y los niveles de responsabilidad que ejerce.
d) Llevar un registro de las personas no incorporadas al proceso social de trabajo, precisando grado de instrucción, capacitación, ocupación que ha ejercido, edad, sexo, competencias para la participación en el proceso social de trabajo y las causas por las cuales no se ha incorporado.
e) Llevar un registro de las y los profesionales universitarios, técnicos y no graduados, precisando años de experiencia, área específica de la experiencia, niveles de participación en investigaciones e innovaciones. De estar participando en el proceso social de trabajo determinar su ubicación, en caso contrario, determinar la causa y su disposición para incorporarse.
f) Llevar un registro de las necesidades de las trabajadoras y trabajadores y de los centros laborales
g) Promover la elaboración de políticas, planes y programas orientados a la incorporación al proceso social de trabajo de aquellas personas que siguen excluidas, para hacer efectiva su participación en la justa distribución de la riqueza, con garantías de vivienda, salud, educación y recreación junto a su familia, como parte de su desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa de la colectividad.
h) Promover en el seno de la clase trabajadora, la elaboración de anteproyectos de leyes sobre el proceso social de trabajo y la seguridad social.

Principios
Artículo 767. La administración del proceso social de trabajo está al servicio de las ciudadanas y ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación protagónica de la clase trabajadora, celeridad, eficiencia, eficacia, efectividad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho.

Coordinación
Artículo 768. La administración del proceso social de trabajo cumplirá su función, objetivos y competencias en coordinación con los órganos públicos y privados que tengan actividades coincidentes.


Título II
Órganos para la administración
Artículos 769-xxx


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 769-770

Inspectoría
Artículo 769. Para el cumplimiento de su función, objetivos, competencias y atribuciones, la administración del proceso social de trabajo se estructura en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, la inspectoría del proceso social de trabajo y las instancias de conciliación.

Imparcialidad
Artículo 770. Las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral en cualquiera de sus órganos e instituciones, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas, religiosas o de cualquier índole distinta al objetivo que deban cumplir e igualmente deben guardar secreto sobre lo que conozcan en los procedimientos operacionales y en sus visitas o actos de inspección.



Capítulo II
Ministerio del Poder Popular con competencia laboral
Artículos 771-773

Órgano rector
Artículo 771. El Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, es el órgano rector de la administración del proceso social de trabajo y dirige su administración a través de la inspectoría del proceso social de trabajo y las instancias de conciliación. En correspondencia con ello, podrá:

a) designar trabajadoras o trabajadores para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales o colectivos;
b) designar comisionadas o comisionados bajo su dirección directa, con carácter permanente u ocasional, para los asuntos que les asigne.


Balance de gestión
Artículo 772. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, presentará anualmente balance de la gestión de la administración del proceso social de trabajo. Este balance contendrá los siguientes aspectos:

a) Estadísticas sobre la constitución de nuevas empresas, así como su capacidad para incorporar trabajadoras y trabajadores al proceso social de trabajo.
b) Ampliaciones de la administración pública o las empresas, y su nueva capacidad para incorporar trabajadoras y trabajadores al proceso social de trabajo.
c) Nuevas promociones de trabajadoras y trabajadores capacitadas y capacitados para asumir áreas específicas del proceso social de trabajo y profesionales, técnicos y universitarios, especificando cuántos de ellos se han incorporado al proceso social de trabajo y los que aún no han logrado incorporación.
d) Estadísticas de trabajadoras y trabajadores incorporados y desincorporados del proceso social de trabajo, así como de aquellas y aquellos que aún se encuentran fuera del proceso social de trabajo.
e) Identificar las tendencias en el movimiento de incorporación y desincorporación en el proceso social de trabajo, especificando el predominio de trabajadoras y trabajadores capacitadas y capacitados para asumir áreas específicas del proceso social de trabajo y profesionales, técnicos y universitarios, en cada una de ellas.
f) Niveles de productividad y sus tendencias.
g) Tendencia en el movimiento sindical, identificando su vinculación con los fines esenciales del Estado, el Plan de Desarrollo Nacional y los planes operativos de la administración o la empresa, su forma de organización y métodos de dirección, vinculándolos a la garantía de la efectiva participación de todos y cada uno de sus afiliados a la toma de las decisiones del sindicato.
h) Identificar la tendencia en el costo de la vida y su relación con el ingreso de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
i) Estadísticas sobre la generación de ciencia, técnica y tecnología desde la práctica social productiva.
j) Estadística sobre el desarrollo del proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora.

Disposición de la información
Artículo 773. Las bases o fuentes para la elaboración del balance deben permitir disponer de la información en forma permanente e ininterrumpida sobre cada materia.

El Ministerio publicará periódicamente un boletín contentivo de estadísticas que permitan dar seguimiento a las tendencias del proceso social de trabajo en cada uno de sus componentes, teniendo como referencia para el análisis los fines esenciales del Estado y la transición al socialismo.

Capítulo III
Inspectoría del proceso social de trabajo
Artículos 774-xxx

Sección primera
Disposiciones generales
Artículos 774-xxx


Definición
Artículo 774. La Inspectoría del Proceso social de trabajo es el órgano mediante el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, dirige la administración del proceso social de trabajo en la circunscripción territorial de la jurisdicción que le corresponda. En correspondencia con ello, tiene como función dar seguimiento a dicho proceso en su jurisdicción con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la satisfacción de las necesidades sociales y las transformaciones estructurales que vive nuestro país en la transición al socialismo.

Inspectora o inspector
Artículo 775. La inspectoría del proceso social de trabajo estará a cargo de una inspectora o inspector, quien ejercerá su representación en los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia laboral. Cada inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.

Departamentos e instancias
Artículo 776. La inspectoría del proceso social de trabajo cumplirá su función mediante los departamentos y las instancias de conciliación que estructurará desde cada centro laboral, ubicado en su jurisdicción.

Número de inspectorías
Artículo 777. En el Distrito Capital, en los estados y en los municipios funcionará, por lo menos, una inspectoría del proceso social de trabajo. Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

Sección segunda
Competencias
Artículos 778-xxx

Competencias
Artículo 778. La inspectoría del proceso social de trabajo tienen las siguientes competencias:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial;
b) Llevar tres registros, uno de inscripción de los sindicatos y de sus miembros, otro de las trabajadoras y trabajadores incorporados efectivamente al proceso social de trabajo y otro de las trabajadoras y trabajadores al margen del proceso social de trabajo;
c) Dirigir la conciliación y el arbitraje en los casos que determine esta ley.


Sección tercera:
Atribuciones
Artículos 779-xxx

Atribuciones
Artículo 779. Las inspectorías del proceso social de trabajo tienen como atribución, nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para:
1) coordinar la acción de los consejos de conciliación y seguimiento del proceso social de trabajo en el centro laboral.
2) darle seguimiento a la situación económica y social en el territorio de su jurisdicción para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector o inpectora.

Visitas de verificación
Artículo 780. El inspector o inspectora del proceso social de trabajo o a quien éste designe, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitarán a cualquier hora los lugares donde se desarrolla el proceso social de trabajo dentro de su jurisdicción, para verificar si se cumplen las disposiciones legales relativas a la participación en el proceso social de trabajo.

Para estas visitas es suficiente la información que dé el funcionario a su llegada al centro laboral sobre el motivo de su actuación. No se requiere previa notificación.

Cuando se trate del hogar, no podrá entrar sin permiso de la jefa o el jefe de familia u orden judicial.


Potestad del funcionario
Artículo 781. En las visitas de inspección se podrá:
a) ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, para comprobar si las disposiciones legales se cumplen.
b) interrogar sobre cualquier aspecto relativo al proceso social de trabajo, a solas o ante testigos, a las empresaria o empresario, o a cualquier trabajadora o trabajador, con carácter confidencial si el contenido de la declaración y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste;
c) exigir la presentación de registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena,
d) realizar cualquier investigación que fuere pertinente.

Prohibición
Artículo 782. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la inspectoría del proceso social del trabajo, no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto, en el centro laboral comprendido dentro de su jurisdicción.



Sección cuarta
Departamento
Artículos 783-xxx

Definición
Artículo 783. El departamento es la forma de estructuración mediante el cual la inspectoría del proceso social de trabajo realiza las acciones propias de las materias de su competencia. Ellos se crearan cuando sean necesarios para garantizar la eficiencia, la eficacia y la efectividad en el cumplimiento de los objetivos y las competencias trazadas por la Inspectoría.

Competencia en la participación de
niñas, niños y adolescentes
Artículo 784. La inspectoría tendrá un departamento con competencia en la participación de las niñas, niños y adolescentes en el proceso social de trabajo, en función de establecer una permanente vigilancia e inspección sobre del cumplimiento de las normas protectoras de las niñas, niños y adolescentes, la maternidad y la familia.

Orientación a excluidas y excluidos
Artículo 785. Igualmente, la inspectoría tendrá un departamento con competencia para orientar a las trabajadoras y trabajadores excluidos de la participación en el proceso social de trabajo, para su incorporación efectiva, a tales efectos corresponde a dicho departamento:

a) Sistematizar la capacidad de incorporación al proceso social de trabajo por parte del centro laboral precisando competencias que se requieren, horarios de la jornada, costo de la vida en la zona donde opera, salario y cualquier otro dato que permita ubicar con precisión a la interesada o el interesado.
b) Sistematizar la capacidad, competencia y zonas del país donde pudieran incorporarse las trabajadoras o los trabajadores al proceso social de trabajo y cualquier otro dato que permita ubicar con precisión a la empresa interesada.
c) Sistematizar los procesos de formación integral de trabajadoras y trabajadores para su incorporación en el proceso social de trabajo, informando los programas, horarios e instituciones que los dicten, además de su ubicación geográfica.
d) Dar seguimiento y ejercer el control de los procesos de aquellas y aquellos trabajadores que por su mediación se incorporen al proceso social de trabajo, con la finalidad de garantizar su efectiva incorporación.
e) Levantar expedientes a la administración pública y a las empresas, que incumplan con el proceso de incorporación acordado y remitirlo a la instancia competente del Ministerio del poder popular competente en materia laboral, para que tome las medidas pertinentes conforme a la presente ley.
f) Presentar informe mensual sobre su gestión a la instancia competente del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral.

Servicio de empleo
Artículo 786. El servicio de empleo trabajará coordinadamente con los consejos comunales a los fines de garantizar la veracidad y objetividad de la información aportada por las trabajadoras y trabajadores no incorporados al proceso social de trabajo, así como de la administración pública y las empresas, y para controlar y dar seguimiento al proceso de incorporación efectiva cuando así se haya acordado

Informe de actividades
Artículo 787. Las inspectoras y los inspectores informarán dentro de los diez primeros días de cada mes, al Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, las actividades desarrolladas en el mes anterior, extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera o cuando le soliciten algún informe especial.


Equipo profesional
Artículo 788. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Proceso social de trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral.



Sección quinta
Instancias de conciliación
Artículos 789-xxx

Definición
Artículo 789. La Instancia de Conciliación es el órgano mediante el cual la Inspectoría del Proceso social de trabajo dirige su administración en la administración pública o una empresa, ubicada dentro de su circunscripción territorial.

Funciones
Artículo 790. Corresponde a la Instancia de Conciliación:

a) Organizar en cada empresa, la base o fuente de información permanente e ininterrumpida sobre las materias inherentes a las funciones, objetivos, competencias y atribuciones de la inspectoría.
b) Resolver conciliatoriamente las diferencias y contradicciones que se develen entre empresarias y empresarios de la empresa, y la clase trabajadora.
c) Entregar balance semanal del trabajo realizado

Integración
Artículo 791. La instancia de conciliación se integra con un representante de la clase trabajadora, un representante de la empresaria o empresario y un representante escogido de mutuo acuerdo entre las partes, quien presidirá la Instancia de Conciliación.

Cuando no hubiere acuerdo para la designación del tercer miembro, de común acuerdo para presidir la instancia, la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, hará el nombramiento.

Estructuración en comisiones
Artículo 792. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la instancia de conciliación, si fuese necesario, podrá estructurarse en comisiones que se integran por un representante de cada una de las partes y un tercero de común acuerdo que la presidirá.


Período de ejercicio
Artículo 793. Los representantes de las parte en la instancia de conciliación ejercerán su responsabilidad durante un periodo de dos años y podrán ser reelectos en base a la aprobación del balance que presente de su gestión a la parte que representan y el de común acuerdo a ambas partes.

Cualquiera de las partes puede revocar a su representante si su práctica en ejercicio de su responsabilidad le hubiese generado desconfianza.


LIBRO XI
SANCIONES
Título I
Disposiciones generales
Artículos 794-796

Propósito
Artículo 794. Las sanciones establecidas en el sistema jurídico laboral en la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen como propósito despertar y desarrollar la conciencia sobre el programa contenido en el texto constitucional, el contenido del Plan de Desarrollo Nacional, del Plan operativo anual especifico de cada centro laboral y las consecuencias políticas, económicas, sociales y ético-morales de la actuación de la trabajadora, trabajador, empresaria o empresario que cometa la infracción.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Orden de aplicación
Artículo 795. Las sanciones se aplicarán de forma progresiva conforme a este artículo:
a) En la primera infracción, la infractora o infractor será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la administración pública o la empresa y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) En la segunda infracción, se aplicará la sanción específica determinada en este Libro para esa situación.
c) En la tercera infracción, será aplicada la máxima sanción.

El órgano competente al aplicar la sanción, tomará en consideración la gravedad de la acción, el daño causado a la sociedad y el tiempo trascurrido entre las infracciones que haya cometido la infractora o infractor.

Denuncias
Artículo 796. Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona ante las instancias del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral y las sanciones se impondrán de oficio por parte de la inspectoría de la jurisdicción.


Título II
Sanciones
Artículos 797-xxx


Capítulo I
A las funcionarias y funcionarios
Artículos 797-798

Por cobro o aceptación de pago
Artículo 797. La trabajadora o el trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, que por primera vez cobre o acepte pago de cualquier forma, por el cumplimiento de sus funciones, será sancionado de la forma siguiente:
a) Incorporación a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la institución y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, multa equivalente a un mes de sueldo y autocrítica oral y escrita en su unidad de trabajo.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, destitución e inhabilitación por cinco años para ejercer cargos públicos.

Si la gravedad de la primera falta lo amerita, será destituido e inhabilitado de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra ella o él puedan intentarse.

Por incumplimiento de obligaciones
Artículo 798. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo, que incumpla con sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos dentro de los lapsos legales, será sancionado de la manera siguiente:
a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, será destituido de su cargo e inhabilitado por cinco años para ejercer cargos públicos.


Capítulo II
A la administración pública o a la empresa
Artículos 799-xxx

Incumplimiento del salario mínimo
Artículo 799. El centro laboral que incurran en el incumplimiento del salario mínimo será sancionada o sancionado de acuerdo con el artículo 627 (ver numeración) de esta ley.


Incumplimiento de la forma de pago
Artículo 800. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que no paguen el salario en moneda de curso legal o en el debido plazo, o paguen el salario en lugares prohibidos; o descuenten, retengan o compensen del salario más de lo que la Ley permite; o paguen un salario inferior al mínimo fijado, serán sancionados de la forma siguiente:
a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, multa de XXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, con una multa de XXX unidades tributarias y el Estado podrá intervenir asumiendo la dirección de la empresa.

Incumplimiento de los anuncios
Artículo 801. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que no fijen los anuncios relativos a días y horas de descanso, o no los pongan en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, serán sancionados de la manera siguiente:

A) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
B) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, multa de XXXX unidades tributarias.
C) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, pagará el doble del salario mensual a cada trabajador.

Violación de la jornada
Artículo 802. La administración pública o la propietaria o propietario de la empresa, que infrinjan las normas relativas a la duración máxima de la jornada de participación en el proceso social de trabajo diurna y nocturna, o las disposiciones relativas a los días hábiles, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, multa de XXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, pagará el doble del salario mensual a cada trabajador.

Incumplimiento en los
beneficios y bonificaciones
Artículo 803. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que no paguen correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, multa de XXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, pagará a la trabajadora o trabajador el monto triple del concepto cancelado incorrectamente.

Infracciones a la protección de
la maternidad y la familia
Artículo 804. La administración pública o el representante de la empresa que cometan infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, con una multa de XXX unidades tributarias y el Estado podrá intervenir asumiendo la dirección de la empresa.

Infracciones a la salud y seguridad laboral
Artículo 805. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que cometan infracciones relativas a las condiciones de salud y seguridad laboral, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Establecimiento inmediato de las condiciones de salud y seguridad laboral e incorporación a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, cierre de las instalaciones hasta el establecimiento de las condiciones de higiene y seguridad industrial y cancelación de los salarios a las trabajadoras y trabajadores.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, el Estado podrá intervenir asumiendo la dirección de la empresa.

Infracciones al porcentaje de
extranjeras y extranjeros
Artículo 806. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que infrinjan las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadoras o trabajadores extranjeros, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXXX unidades tributarias.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, con una multa de XXX unidades tributarias y el Estado podrá intervenir asumiendo la dirección de la empresa.

Infracción por omisión de accidente
Artículo 807. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa que no dieren cuenta de un accidente laboral, dentro de los cuatro días continuos de ocurrido éste, a la respectiva inspectoría del trabajo o a la institución con competencia en materia de seguridad social, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Asumirá el costo total de la atención de la trabajadora o trabajador por los daños que sufra consecuencia del accidente, según sea el caso e incorporación a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXXX unidades tributarias.
c) Solicitud a la Fiscalía General si su conducta constituye delito.

Violación de la libertad sindical
Artículo 808. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa, que violen las garantías legales que protegen la libertad sindical serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXXX unidades tributarias.

Incumplimiento de reenganche
Artículo 809. La administración pública o propietaria o propietario de la empresa, que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o trabajador amparado con fuero sindical emanado de un funcionario competente, será sancionada de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXX unidades tributarias.
En todos los casos, será reenganchado inmediatamente en el proceso social de trabajo la trabajadora o trabajador objeto de este artículo.

Infracción desde el hogar
Artículo 810. Cualquier miembro de la familia que infrinja las disposiciones relativas a la participación en el proceso social de trabajo desde un hogar, será sancionado de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, y las disposiciones relativas a participación en el proceso de trabajo desde la familia y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXX unidades tributarias.

Si la infracción atentara contra la dignidad de la trabajadora o el trabajador o constituyera delito, el órgano competente del trabajo, luego de sustanciar el expediente, lo remitirá al órgano competente para su conocimiento y demás fines.



Capítulo III
A los dirigentes sindicales
Artículo 811-xxx

Por no convocatoria a elección
Artículo 811. Los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato a la trabajadora o trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando cometa la falta por primera vez, será incorporado a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, con multa de XXX unidades tributarias. Sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.
c) Cuando la infracción sea cometida por tercera vez, serán inhabilitados para participar en los sucesivos procesos electorales.

En todos los casos, la trabajadora o trabajador legalmente queda afiliada o afiliado en el sindicato.

Capítulo IV
Sanciones comunes
Artículos 812-xxx

Infracción a conflictos colectivos
Artículo 812. Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de cinco a veinte días.

Cuando la responsabilidad se ubique en la persona jurídica, sindicato, federación o confederación de trabajadoras y trabajadores, o de empresas, la pena se aplicará a los instigadores, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de propietarios o propietarias, o de trabajadoras o trabajadores no asociados, se aplicará la pena a cada persona.

Incumplimiento de obligaciones
Artículo 813. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Título III del Libro IX de esta ley será sancionado con multa de XXXx unidades tributarias.

Las sanciones serán impuestas por la funcionaria o funcionario que intervenga en la Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento oportuno, la infractora o el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.

Desobediencia a citación u orden
Artículo 814. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, será sancionada de la manera siguiente:
a) Incorporación de la infractora o infractor, a un proceso de formación integral de quince días continuos, para debatir el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el plan de desarrollo nacional, el plan operativo anual de la centro laboral, empresaria o empresario y el daño económico, político y ético-moral causado a la sociedad.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, una multa de XXX unidades tributarias


Título III
Procedimiento
Artículos 815-xxx
Normas
Artículo 816. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) La funcionaria o funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que dará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro días hábiles de levantada el acta, la funcionaria o funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a las o los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, la o el presunto infractor podrá formular ante la o el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes.
Si los alegatos se hicieren verbalmente, la funcionaria o el funcionario los transcribirá en un acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si no sabe firmar estampará sus huellas digitales y debe estar acompañado de personas de su confianza.
Si el presunto infractor, una vez citado, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, las o los citados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

Si las personas citadas para hacer alegatos en su defensa o para promover y evacuar pruebas, no lo hubiesen hecho dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos, la o el funcionario competente dictará una resolución motivada, declarando a los citados incursos o no en las infracciones de que se trate.
En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio de la o el multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) La o el multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si la o el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio a la o al juez de municipio o parroquia del lugar de residencia de la multada o el multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, la multada o el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Imposición de multa
Artículo 817. Al imponer la multa, la funcionaria o funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Arresto
Artículo 818. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Libro, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día por el equivalente a cada unidad tributaria.


Órgano impositor
Artículo 819. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Libro serán impuestas por la inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.

Recurrencia
Artículo 820. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto una funcionaria o funcionario delegado de una inspectoría, para ante el inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el inspector directamente, para ante el Ministro del Poder Popular con competencia laboral.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

A inspectoras o inspectores
Artículo 821. Las multas a las inspectoras o inspectores del trabajo serán impuestas por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia laboral y no se concederá recurso jerárquico.

Valor
Artículo 822. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.

Lugar de pago
Artículo 823. Las multas previstas por esta ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.

Obligación a denunciar
Artículo 823. Las funcionarias o funcionarios del proceso social de trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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