viernes, 8 de octubre de 2010

LEY ORGÁNICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto planificar, fomentar y garantizar el acceso de las usuarias y los usuarios a los servicios públicos en condiciones de igualdad, a fin de promover el desarrollo socioeconómico integral de la Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación directa e inmediata a todos los órganos y entes del Poder Público, a los prestadores o proveedores de los servicios públicos, a las usuarias o usuarios, a la comunidad organizada o toda forma de organización social.

Principios que rigen los servicios públicos
Artículo 3.- La presente Ley se rige por los principios de participación, regularidad, continuidad, progresividad, mutabilidad, igualdad, eficiencia, eficacia, calidad, participación, desarrollo sustentable, seguridad, transparencia, acceso de información, equilibrio económico, confiabilidad, solidaridad, justicia social, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad, anticipación, integración social, justa competencia y los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Definiciones
Artículo 4.- A los efectos de la presente Ley, se realizan las siguientes definiciones:
1. Contrato de Servicio: Es el documento que formaliza el suministro del servicio público, en el cual se establecen las condiciones y términos que regirán la relación entre el usuario y el operador y prestador del servicio.
2. Servicio Público: Toda actividad de interés general de carácter social destinada a satisfacer los derechos fundamentales prestacionales, orientados al desarrollo de la personalidad, al incremento de la calidad de vida y a la dignificación de las personas.
3. Servicios Públicos Domiciliarios: Son aquellos que se prestan a través de redes físicas y humanas en el domicilio de los usuarios o usuarias y cumplen con la finalidad específica de satisfacer de manera inmediata sus necesidades domiciliarias.
4. Servicios Públicos Esenciales: Son aquellos que satisfacen las necesidades esenciales del interés colectivo. Son de carácter obligatorio.
5. Servicios Públicos no Básicos: Son aquellos que satisfacen las necesidades no esenciales de los usuarios o usuarias.
6. Servicios Públicos no Domiciliarios: Son las prestaciones indispensable a las que acceden los usuarios y usuarias en lugares distintos a su domicilio.
7. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como titular de un contrato de servicio, o bien como receptor directo del mismo.
8. Prestadores o Proveedores: Toda persona natural o jurídica, que prestan servicios públicos, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados.
9. Concesiones de servicios públicos: Acto administrativo mediante el cual la Administración Pública otorga un derecho para la prestación de un servicio público.
10. Empresas de servicios públicos del Estado: Son aquellas en las cuales la República, los estados, los municipios, los distritos metropolitanos y los entes descentralizados funcionalmente tienen una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
11. Empresas de servicios públicos de carácter privado: Son aquellas en las cuales el capital, la gestión, control, y la toma de decisiones son ejercidos por agentes económicos privados debidamente registrados.
12. Mutabilidad: Adaptación de los servicios públicos a las necesidades cambiantes de la colectividad, ya sea desde el punto de vista del prestador o proveedor del servicio público o como usuario o usuaria
13. Desarrollo Sustentable: Modalidad del desarrollo económico que postula la utilización racional de los recursos naturales, para satisfacer las necesidades actuales y futuras, empleando una tecnología que recicle o reutilice materiales y recursos naturales, apropiada que no dañe a la naturaleza ni produzca contaminación ambiental.
14. Discriminación Positiva: Es el trato preferencial que en materia de tarifas por concepto de prestación del servicio público el proveedor o prestador le da a un usuario o usuaria.

Clasificación de los Servicios Públicos
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley los servicios públicos se clasifican en servicios públicos domiciliarios y servicios públicos no domiciliarios. Los servicios públicos domiciliarios, a su vez, se subclasifican en servicios públicos domiciliarios esenciales y servicios públicos domiciliarios no básicos:
1. Servicios Públicos Domiciliarios: Servicio de agua potable; saneamiento y alcantarillado; electricidad; gas domestico; residuos y desechos sólidos; telefonía fija básica; servicio postal. Los servicios públicos domiciliarios se subclasifican en:
a. Servicios Públicos Domiciliarios Esenciales: Agua potable, electricidad, gas domestico, saneamiento y alcantarillado.
b. Servicios Públicos Domiciliarios no básicos: gas domestico; residuos y desechos sólidos; telefonía fija básica; servicio postal.
2. Servicios públicos no domiciliarios: Salud y salubridad, educación, seguridad pública y ciudadana, seguridad social, vivienda, sistema de justicia, vialidad y transporte público, alumbrado público; telecomunicaciones, telefonía móvil celular, banca, recreación, turismo, servicios funerarios y cementerios.

Continuidad del servicio público esencial
Artículo 6.- El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio y hacer las averiguaciones pertinentes para garantizar la responsabilidad de las personas o funcionarios que causaron los daños.

Coordinación
Artículo 7.- El Poder Público Nacional, Estadal y Municipal ejercerán de manera armónica y coordinada sus competencias en la prestación y desarrollo de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta ley, su reglamento y demás leyes vigentes.



CAPÍTULO II
DE LA JUNTA COORDINADORA INTEGRAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Junta Coordinadora Integral
Artículo 8.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos es una instancia de participación encargada de planificar, evaluar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de las actividades de los servicios públicos, conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público y las comunidades organizadas u otras formas de organizaciones sociales en coordinación con el Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos.

Designación del Coordinador Integral
Artículo 9.- El Coordinador Integral de los Servicios Públicos, será designado por el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Las faltas absolutas o temporales del Coordinador Integral de los Servicios Públicos, serán cubiertas de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de la presente Ley.
Conformación
Artículo 10.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos estará conformada de la siguiente manera:
1. Por el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos.
2. Por el Coordinador Integral de los Servicios Públicos.
3. Un represente de los Ministerios con competencia en cada servicio público.
4. Un representante de la Asociación Nacional de Gobernadores.
5. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.
6. Un representante de los Consejos Comunales.
7. Por un representante de los entes prestadores de cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
8. Por un representante de los prestadores de cada uno de los servicios públicos no domiciliarios.
9. Por un representante de la Defensoría del Pueblo en materia de servicio públicos.


Convocatoria
Artículo 11.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos se reunirá una vez cada quince días o cuando la convocatoria la realice de manera extraordinaria el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos.

Decisiones
Artículo 12.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos tomará las decisiones por mayoría simple de los votos de los asistentes. Las decisiones de la Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos serán notificadas de inmediato al Superintendente Nacional de los Servicios Públicos, para su obligatorio cumplimiento.

Competencias
Artículo 13.- La Junta Coordinadora de los Servicios Públicos tendrá las siguientes competencias:
1. Realizar las evaluaciones de los indicadores de cada servicio presentados por los prestadores y proveedores ante el Sistema Nacional de Información, para ser presentados ante la Superintendencia Nacional de los servicios públicos.
2. Coordinar intersectorialmente con los órganos y entes del Poder Público Nacional y las comunidades organizadas, la continuidad, eficacia y eficiencia de cada servicio público y presentará las problemáticas con su respectiva evaluación ante la Superintendencia Nacional de los Servicios Públicos.
3. Dictar su Reglamento Interno para su funcionamiento.
4. Velar por el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Servicios Públicos.
5. Determinar los indicadores que permitan establecer alarmas tempranas por posibles dificultades o factores críticos que puedan presentarse a mediano y largo plazo en la prestación de todos los servicios públicos.
6. Y las demás que le asigne la presente Ley y sus reglamentos.

Prohibiciones del Coordinador
Artículo 14.- El Coordinador Integral de los Servicios públicos ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones:
1. No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto aquellos dedicados a la docencia;

2. No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana;

3. No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme.

Sistema Nacional de Información de los servicios públicos
Artículo 15.- El Sistema Nacional de Información compilará todas las informaciones técnicas, macroeconómicas, operativas, comerciales, financieras, de riesgo, análisis sectorial de la relación usuario-proveedor y un informe trimestral del cumplimiento de las funciones regulatorias de cada servicio publico por cada prestador o proveedor.

Consignación de la información
Artículo 16. Los prestadores, proveedores, entes, órganos, empresas públicas y privadas prestadoras de servicios públicos están obligadas a presentar por escrito al Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos, toda la información de los indicadores económico-financieros de los servicios públicos, la planificación anual de sus proyectos, obras, índices tarifarios, las evaluaciones de los servicios públicos y el resultado de las consultas públicas conforme a la presente ley.
Evaluación de la información
Artículo 17.- El Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos procesará todos estos insumos y sus resultas, las consignará por ante la Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos, quien procederá a determinar los indicadores que permitan establecer la adecuada planificación y además establecer los mecanismos que permitan anticipar soluciones a dificultades y situaciones que por fuerza mayor puedan presentarse a corto, mediano y largo plazo en la prestación de todos los servicios públicos, cuyos resultados serán presentados ante la Superintendencia Nacional de los Servicios Públicos para que dicte los lineamientos pertinentes en cada caso.

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