martes, 12 de octubre de 2010

Reforma Ley de Alistamiento

INFORME QUE PRESENTA LA COMISION PERMANENTE DE
DEFENSA Y SEGURIDAD SOBRE EL PROYECTO DE
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR A LOS
EFECTOS DE SU PRIMERA DISCUSIÓN

PRIMERO: Se modifica el Artículo 1 quedando redactado en los términos
siguientes:
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el registro militar y el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de prestar el Servicio Militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.
SEGUNDO: Se modifica el Artículo 2 quedando redactado en los términos
siguientes: Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.
TERCERO: Se modifica el Artículo 4 quedando redactado en los términos
siguientes:
Edad Militar
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Edad Militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos y venezolanas incluidos en esta edad, son elegibles para la prestación del servicio militar.
CUARTO: Se modifica el Artículo 5 y su epígrafe quedando redactados en
los términos siguientes:
Actualización de datos
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación, a los fines del Servicio Militar, deben notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción o a la Representación Diplomática o Consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.
QUINTO: Se suprime el Artículo 16 y su epígrafe.
SEXTO: Se modifica el Artículo 19 que pasa a ser el Artículo 18 quedando
redactado en los términos siguientes:
Funciones
Artículo 18. Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Llevar el registro militar permanente.
2. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración,
examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, a través de las Circunscripciones Militares del
País. 3. Asesorar por intermedio del Ministro del Poder Popular para la
Defensa, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de
conscripción y alistamiento. 4. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
5. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de
conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a
nivel nacional como regional. 6. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
7. Contribuir el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en la elaboración y ejecución de los Planes de
Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
8. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la
Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las
circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la
Nación;9. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente; y
10. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
SÉPTIMO: Se modifica la denominación del Capítulo IX quedando
redactado en los términos siguientes:
CAPÍTULO IX
Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento
OCTAVO: Se modifica la denominación de la Sección primera quedando
redactada en los términos siguientes:
Sección primera: del registro militar permanente
NOVENO: Se modifica el Artículo 55 y su epígrafe y pasa a ser el Artículo
54 quedando redactados en los términos siguientes:
Registro
Artículo 54. El registro militar es un servicio público, permanente y gratuito, orientado a la inscripción y actualización de datos personales de los venezolanos y las venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del
Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa
correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.
DECIMO: Se crea un nuevo artículo y su epígrafe con el número 55
quedando redactados en los términos siguientes:
Colaboración
Artículo 55. Los órganos y entes del Estado, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.
DÉCIMO PRIMERO: Se modifica el Artículo 56 quedando redactado en los
términos siguientes:
Inscripción en el Registro Militar
Artículo 56. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de inscribirse en la Junta de Registro Militar Permanente más próxima a su residencia o domicilio. Los venezolanos y venezolanas residenciados en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República
Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO SEGUNDO: Se modifica el Artículo 57 quedando redactado en los
términos siguientes:
Inscripción de Naturalizados
Artículo 57. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de presentarse ante la Junta de Registro Militar Permanente más próxima a su residencia o domicilio para formalizar su inscripción y pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los dieciocho años.
DÉCIMO TERCERO: Se suprime el Artículo 61 y su epígrafe.
DÉCIMO CUARTO: Se suprime el Artículo 62 y su epígrafe.
DÉCIMO QUINTO: Se suprime el Capítulo XI.
DÉCIMO SEXTO: Se suprime el Capítulo XII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se suprime la Disposición Transitoria Primera
DÉCIMO OCTAVA: Se suprime la Disposición Transitoria Segunda
DÉCIMO NOVENA: Se suprime la Disposición Transitoria Sexta

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