martes, 7 de junio de 2011

1
INFORME A EFECTOS DE SU SEGUNDA DICUSIÓN QUE PRESENTA LA
COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL CON
RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
I. ASPECTOS RELEVANTES
El deporte, la actividad física y la educación física son derechos
sociales que fundamentan la configuración del Estado democrático, de
derecho y de justicia; por ende, imperativos para la República Bolivariana
de Venezuela.
En la Asamblea Nacional, se ha desarrollado la reforma integral de la
Ley de Deporte vigente desde el año 1995, con el fin de adecuarla a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta reforma ha
contado con la participación activa del Ministerio competente en la materia, el
Instituto Nacional de Deportes, institutos regionales y municipales, atletas, ex
atletas, entrenadores, dirigentes, representantes de las federaciones
deportivas, clubes profesionales, especialistas en medicina deportiva, comité
olímpico, zonas educativas, universidades, las organizaciones sociales
promotoras del deporte públicas y privadas, así como de personas naturales
vinculadas con la materia.
El proyecto de Ley fue aprobado en primera discusión en el año 2001 y
remitido en su oportunidad a la Comisión Permanente de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación en la cual se realizaron las consultas e informes
pertinentes. Actualmente, en la Comisión Permanente de Desarrollo Social
Integral que tiene a su cargo la competencia en materia deportiva, se ha
elaborado el Informe para la segunda discusión denominada ahora “Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
2
Los aspectos más relevantes que propone la Comisión Permanente de
Desarrollo Integral a los efectos de su segunda discusión por el Pleno de la
Asamblea Nacional, son los siguientes:
Se incorpora al objeto de la Ley, la educación física, por constituir un
aspecto importante para la motivación a la práctica deportiva desde los
primeros años de vida de las personas. Igualmente, en la Ley se
establece la regulación de la gestión como actividad económica
relacionada con el deporte con fines sociales, independientemente de
si su desarrollo lo ejercen entidades públicas o privadas.
Se establece una articulación entre el Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal, los Consejos Comunales, otras organizaciones comunitarias
y las instituciones privadas, relacionadas con la materia, dirigida a unir
esfuerzos para la planificación de las actividades deportivas y físicas, el
uso óptimo de las instalaciones y equipos.
La Ley declara la práctica del deporte, la actividad física y la educación
física de interés general, de servicio público, de utilidad pública, de
interés social, y con prioridad en la masificación.
La declaratoria de la prioridad de masificación del deporte, la actividad
física y la educación física, persigue elevar el nivel de salud de la
población y favorecer su pleno desarrollo físico y mental, como
instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar,
ausentismo laboral, accidentes en el trabajo, alcoholismo, tabaquismo,
drogas y violencia.
Se incorpora taxativamente en la Ley que los prestatarios responderán
civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos
públicos y sociales.
Se afianza en el Estado la competencia para incidir, por el interés de
las mayorías, en la gestión de las actividades para fomentar, regular,
fiscalizar y controlar su ejercicio sobre la materia.
Se incorporan como derechos de los atletas y las atletas el acceso al
Sistema, el desarrollo en la disciplina de su preferencia, el acceso a
preparación técnica de alto nivel, el acceso a becas, a la Seguridad
Social, a elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva y
sobre todo, el derecho a elegir al ampliar la base electoral en todas las
organizaciones del movimiento federativo (los atletas de las
3
selecciones, los entrenadores, personal técnico, dirigentes, padres,
madres o representantes de los menores de quince años).
Tomando en cuenta que nuestro país requiere adquirir un profundo
conocimiento de la realidad del deporte, la actividad física y la
educación física, se incorpora la obligatoriedad de efectuar
investigaciones científicas en las universidades desde las perspectivas
sociológica, económica, antropológica, tecnológica, médica, jurídica,
política, entre otras.
Se crea el Sistema Nacional de Actividad Física y Deporte, para la
integración funcional y coordinación de los componentes programáticos,
infraestructura y recursos financieros, orgánicos y talento humano
destinados al deporte en el país.
Para ofrecer una mejor atención a la población sobre la materia, se
crean los subsistemas: educativo, comunal, indígena y laboral.
Regula la actividad económica asociada al deporte, estableciendo la
obligatoriedad de registrarse anualmente y acatar las supervisiones y
controles del Estado en cuanto a las condiciones de prestación de
servicio público y el ejercicio de la actividad económica.
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Física y
Deporte, el cual se constituirá con el aporte del uno (1%) de los
ingresos brutos anuales de las empresas públicas privadas con más de
50 trabajadores.
Para la protección del deportista, atletas y el deporte se crean las
comisiones nacionales:
a) Contra el tabaquismo, alcoholismo y sustancias nocivas a la
salud;
b) Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva;
c) Alerta a la tecnología excesiva,
d) Juegos cibernéticos y el sedentarismo;
e) Para las emisiones y retransmisiones deportivas;
f) Anti-dopaje;
g) Contra la excesiva mercantilización del deporte y del deportista;
h) Protección al ambiente,
i) Protección al practicante de las actividades físicas, atletas y
deportistas;
j) Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia;
4
k) Garantías electorales.
Se establece un proceso de reorganización administrativa del Instituto
Nacional de Deportes por parte del Ejecutivo Nacional, en un lapso que
no excederá de treinta (30) días continuos a partir de la publicación de
la presente Ley, con el propósito de adecuarlo a los preceptos
establecidos en la Ley.
II. INFORME
PRIMERO: Se propone modificar el nombre del proyecto con el fin de incorporar los
términos inherentes al tema como son: el deporte, la actividad física y la educación física.
Queda redactado de la siguiente manera:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD
FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
SEGUNDO: Se propone modificar el epígrafe del Título I de la siguiente manera:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TERCERO: Se propone modificar el artículo 1 con el fin de incorporar el objeto de la Ley y a
la vez, mejorar la redacción haciéndola cónsona con el título. Queda redactado de la
siguiente manera:
Objeto
5
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación
física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la
actividad física como servicios públicos, por constituir derechos
fundamentales de las ciudadanas y los ciudadanos y un deber social del
Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
CUARTO: Se propone modificar el artículo 2 con el objeto de incorporar los principios que
rigen la materia especial de esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Principios Rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del
deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad
económica con fines sociales prestada en los términos de esta ley, se rige
por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y
protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos,
igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación,
autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y
los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.
QUINTO: Se propone modificar el artículo 3 a fin de identificar al Estado como rector del
Sistema Nacional del Deporte. Queda redactado de la siguiente manera:
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la Rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio con
competencias en estas materias y asume como función social indeclinable la
6
masificación de la educación física, la actividad física y el deporte en
beneficio de toda la población. Asimismo, promoverá los juegos y deportes
tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.
SEXTO: Se propone modificar el artículo 4 con el objeto de facilitar la participación popular
en la gestión pública. Queda redactado de la siguiente manera:
Participación Popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal con competencias en materia de deporte, actividad física
y educación física, facilitarán la participación popular en la gestión pública
debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del
Poder Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.
SÉPTIMO: Se propone modificar el contenido del artículo 5 con el fin de establecer las
definiciones pertinentes a los temas tratados, definiciones que facilitarán el conocimiento de
la materia a la población beneficiada. Queda redactado de la siguiente manera:
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de
disciplinas deportivas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo,
que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que
pertenece de forma activa a las pre-selecciones y selecciones estadales
y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la
federación y asociación deportiva correspondiente.
7
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas
para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones
deportivas.
3. Deportista Profesional: Persona que se dedica a la práctica de un
deporte para competir y a cambio de una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue
como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el
desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Gloria Deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional que
durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva, generó satisfacción
y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional,
nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y
comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación
de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
6. Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte: Son las entidades
o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la
actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo
organizado conforme a las disposiciones legales del derecho privado o
las que rigen la organización del Poder Popular.
7. Organizaciones del Deporte Profesional: Son aquellas constituidas
bajo las formas del derecho privado y con fines de lucro, con el objeto
de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.
8. Organizaciones Deportivas de Gestión Económica: Son entidades
públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho
privado o conforme a las disposiciones legales sobre Poder Popular,
que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte.
8
9. Establecimientos Deportivos: Son aquellos espacios dotados de
infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados, personal
técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo.
Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias
y las escuelas deportivas.
10. Instructores o Instructoras: Son personas naturales debidamente
acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas
deportivas en los establecimientos deportivos.
OCTAVO: Se propone modificar el artículo 6 con el objeto delimitar los entes y personas
naturales o jurídicas a quienes se aplica esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 6. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y serán
aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las
organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier
actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento,
administración o alguna actividad económica relacionada con el deporte, la
actividad física o la educación física.
NOVENO: Se propone modificar el contenido del artículo 7, a objeto de destacar la
protección y garantía que da el Estado sobre el derecho que tienen todas las personas a
la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su
preferencia. Queda redactado de la siguiente manera:
Derecho Universal a la práctica del deporte, la actividad física y la
educación física
Artículo 7. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la
práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su
9
preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la
moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho, como medio
para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus
símbolos, el enaltecimiento cultural y social de las ciudadanas y los
ciudadanos, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como
herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población,
favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental, como instrumento de
combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral,
los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo,
el consumo ilícito de las drogas y la violencia social.
DÉCIMO: Se propone sustituir el contenido del artículo 8, para declarar de interés general
todas las actividades que trata esta Ley, dotarlas de obligaciones de servicio público y
destacar las responsabilidades de los prestatarios. . Queda redactado de la siguiente
manera:
Declaratoria de Interés General
Artículo 8. Todas las actividades vinculadas con la práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de los Atletas y las Atletas,
Deportistas Profesionales, Deportistas o Practicantes se declaran de interés
general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio
público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y
administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
10
DÉCIMO PRIMERO: Se propone sustituir el contenido del artículo 9 por la Declaratoria de
Utilidad Pública e interés general que representan los bienes y servicios vinculados a la
materia especial de que trata esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Servicio Público
Artículo 9. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y
administración del deporte, la actividad física y la educación física, se
declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Estado
directamente o por particulares debidamente autorizados.
DÉCIMO SEGUNDO: Se propone modificar el contenido del artículo 10 con el objeto de
hacer la declaratoria de servicio público, es decir, que el Estado tiene la potestad de fijarle
un marco regulatorio. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social
Artículo 10. Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes y
servicios directa o indirectamente vinculados a las necesidades públicas y
colectivas para la realización y práctica de deportes, actividades físicas y
para la educación física.
DÉCIMO TERCERO: Se propone modificar el contenido del artículo 11 a objeto de declarar
como prioridad de la política deportiva nacional, la masificación de las buenas prácticas del
deporte; además, señalar las áreas de la política pública que la incorporarán como eje
transversal. Queda redactado de la siguiente manera:
Declaratoria de Prioridad de Masificación
Artículo 11. Se declara como prioridad de la política deportiva nacional, la
masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física y la
educación física y se incorporan como elementos transversales de las
políticas estatales, principalmente en materia de vivienda y hábitat, pueblos
indígenas, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, juventud,
educación, salud, seguridad, defensa y organización popular.
11
DÉCIMO CUARTO: Se propone modificar el contenido del artículo 12 con el fin de identificar
las funciones principales del Estado con respecto a la garantía que dará al efectivo ejercicio
de la materia que trata esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Principales Funciones del Estado
Artículo 12. El Estado en función de garantizar el efectivo ejercicio del
derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física:
1. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones públicas de uso
público;
2. Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público
deportivo, en las instalaciones privadas de uso público;
3. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos
deportivos.
4. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte.
5. Provee atención integral a las atletas y los atletas, adoptando medidas
legales, presupuestarias y administrativas para asegurar su formación
técnica y profesional, su educación y desarrollo social integral, en
atención a sus condiciones particulares.
6. Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física a todas las personas, con el concurso de los
particulares y de las organizaciones del Poder Popular.
7. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional
otorga el reconocimiento y designación de las Glorias Deportivas.
8. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y
demás actos del Poder Público.
DÉCIMO QUINTO: Se propone modificar el contenido del artículo 13, con el fin de dejar
establecido los derechos que tienen todas las personas para asegurar sus prácticas
12
deportivas, así como la educación física, dado el gran valor socio-educativo que conllevan
en el desarrollo de las cualidades morales y físicas, tanto individuales como colectivas.
Queda redactado de la siguiente manera:
Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte,
la actividad física y la educación física
Artículo 13. Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad
física y la educación física de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las
exigidas por esta ley y sin más condiciones de permanencia que el
desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las
normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos.
2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o
patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación
física durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento
de la presente Ley.
3. La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo
el sistema educativo venezolano, hasta el pregrado universitario, en los
términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
4. La educación física en todo el subsistema de educación básica con una
frecuencia mínima de tres (3) sesiones por semana.
5. El goce de permisos para los trabajadores y las trabajadoras y las y los
estudiantes del Sistema Educativo venezolano que sean seleccionados y
seleccionadas para representar al país, al estado o al municipio en
competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales.
Dichos permisos no excederán los noventa (90) días y serán
remunerados para las trabajadoras y los trabajadores.
13
6. El derecho para las y los estudiantes a que sean reprogramadas sus
evaluaciones cuando asistan a representar a sus respectivas
selecciones.
7. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos
públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con
sujeción a sus normas de uso.
8. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este
artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos en la materia.
DÉCIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 14 para destacar los derechos que tienen
las atletas y los atletas como producto de su dedicación y rendimiento en sus prácticas
dirigidas de acuerdo a un plan determinado. Queda redactado de la siguiente manera:
Derechos de las Atletas y los Atletas
Artículo 14. Son derechos de las atletas y los atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, su afiliación y permanencia en las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte, sin más limitaciones que las previstas
en la presente Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las
competiciones internacionales, nacionales o estadales.
14
3. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como
mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia
médica y nutricional, así como a asesoría legal gratuita.
4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional.
6. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias
de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otras.
7. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
8. Elegir a las autoridades de las Organizaciones Sociales Promotoras del
Deporte de tipo asociativo.
9. Ser elegidos como miembros de las Juntas Directivas y Consejos
Contralores de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de
tipo asociativo.
10. Los demás que establezcan las leyes de la República.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone modificar el artículo 15 a fin de incluir los deberes u
obligaciones de las atletas y los atletas en el ejercicio sistemático de las actividades que les
corresponde hacer para obtener un rendimiento esperado. Queda redactado de la siguiente
manera:
Deberes de las y los atletas
Artículo 15. Son deberes de las atletas y los atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y
moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, a los principios y valores
de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y
respeto.
2. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia
en representación de su estado o el país.
15
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y
someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección
de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia,
honestidad y respeto por los demás.
4. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal,
aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
6. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación
en conjunto con las Organizaciones del Poder Popular y demás
organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
DÉCIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 16 con el fin
de cumplir el mandato del artículo 109 de nuestra Carta Magna, en el cual se ordena incluir
la investigación científica para beneficio espiritual y material de la Nación, en este caso, la
referida al estudio relativo al fenómeno deportivo. Queda redactado de la siguiente manera:
Investigaciones científicas en las Universidades
Artículo 16. Las universidades del país deberán incluir en la planificación,
líneas de investigaciones científicas y estudios relativos al fenómeno
deportivo, desde las perspectivas: sociológica, económica, antropológica,
tecnológica, médica, jurídica, política, entre otras.
DÉCIMO NOVENO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 17 a objeto
de dejar establecida la obligatoriedad de la práctica del deporte en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana quienes en el cumplimiento de su misión, se basan en los principios
legales que rigen la educación en Venezuela y en el plan de estudios Simón Rodríguez y
por ello incluyen, además de los cursos básicos, las actividades deportivas para garantizar
a todos los educandos, el perfil óptimo de todos los componentes. Queda redactado de la
siguiente manera:
16
Obligatoriedad del Deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 17. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con disposiciones que
establezcan las autoridades competentes en materia de seguridad y defensa
de la nación.
VIGÉSIMO: Se propone crear un Título II identificado “Del Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física”. ya que es necesario que la Ley se adapte a una
estructura formal tipificada para que el ordenamiento jurídico forme un conjunto homogéneo
y coherente. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE
VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un capítulo I que contenga las especificaciones
que conllevan a la creación del sistema mencionado. Queda redactada de la siguiente
manera:
Capítulo I
Creación, componentes, propósitos y subsistemas
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 18 a objeto de crear el Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y los componentes que la
integran. Queda redactado de la siguiente manera:
Creación del Sistema
Artículo 18. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física para la integración funcional y coordinación de los
siguientes componentes:
1. Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes, programas,
proyectos, acciones nacionales, estadales, municipales y comunales en
la materia.
17
2. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas,
recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en el
cual se asentará la inscripción de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte, de los establecimientos deportivos públicos y
privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de las
atletas y los Atletas, de los Deportistas Profesionales, de las
Entrenadoras y Entrenadores, de los Árbitros y Árbitras, de los
Instructores e Instructoras y demás personas naturales y jurídicas
vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público
de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes,
actividades físicas y educación física.
4. Orgánicos: El Ministerio con competencia en materia de deportes,
actividades físicas y educación física, órganos de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal; institutos públicos, asociaciones
civiles y fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial,
primaria, media y universitaria de cualquier carácter; las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte indicadas en esta ley; las
organizaciones del Poder Popular y las organizaciones con fines
empresariales.
5. Talento Humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y
profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas,
directores técnicos y directoras técnicas de los equipos, funcionarios y
funcionarias de los organismos y entes públicos.
18
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se
estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
del proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio con competencia
en materia de deportes, actividades físicas y educación física y comprenderá
los subsistemas: Educativo, Comunal, Indígena, Laboral y Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
VIGÉSIMO TERCERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 19 con el
fin de definir los propósitos del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, con lo cual se delimita la función que debe hacer en pro del cumplimiento
de lo establecido en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Propósitos del Sistema
Artículo 19. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física tiene entre sus propósitos:
1. Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos
subsistemas para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos
para la incorporación de quienes habiendo participado en una
modalidad deportiva ingresen a otra sin más limitaciones que su
rendimiento y aptitudes físicas.
2. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia,
el cual será revisado y actualizado periódicamente.
3. Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y
sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física,
con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades,
aptitudes y vocación de la población.
19
4. Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de
acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada región
del país.
5. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los
diferentes actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto
a la dignidad humana y a los valores y principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Convenios,
Tratados y Pactos firmados y ratificados por la República, en la
presente Ley y demás instrumentos normativos.
6. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el
desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de
renovación del proceso deportivo.
7. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional
para la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y
demás recursos deportivos por parte de los organismos y entidades que
componen el Sistema.
8. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador
que recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el
trabajo como hecho social y para el desarrollo material y espiritual de la
nación.
9. Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del
deporte, la actividad física y la educación física, en aras de avanzar
hacia la unidad de los pueblos del mundo.
VIGÉSIMO CUARTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 20 para
indicar los Subsistemas del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, con lo cual se delimita la función que deben hacer para atender a la población y se
especifican los ámbitos que los integran. Queda redactado de la siguiente manera:
20
Subsistemas
Artículo 20. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, para atender a la población que hace vida en los ámbitos
educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
se integra en los siguientes subsistemas:
1. Subsistema Educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas
para la incorporación de la población estudiantil, en cualquiera de sus
niveles y modalidades, a la práctica sistemática de deportes,
actividades físicas y la educación física, para crear alternativas de vida
que formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física,
al buen vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes
disciplinas.
2. Subsistema Comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas
para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas
para la salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los
Comités de Deporte y Recreación de los Consejos Comunales y otras
organizaciones del Poder Popular, constituidas para tal fin, como
unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida de la
población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos
deportivos.
3. Subsistema Indígena: Garantiza los planes, proyectos y programas
para incorporar a la población indígena del país a la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física, así como la
promoción y preservación de las actividades físicas y deportes
ancestrales de esas comunidades.
4. Subsistema Laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas
para la incorporación de toda la población laboral venezolana, de la
21
ciudad y del campo, tanto del sector público como del privado, a la
práctica continua de deportes, actividades físicas y la educación física,
como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al
sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para
contrarrestar las nocivas alternativas de ocio del sistema capitalista:
consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y
virtualización de las relaciones humanas mediante los medios
tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
5. Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la
práctica del deporte, la actividad física y la educación física en todos
sus componentes, a fin de promover interrelaciones y realización de
actividades deportivas con el resto de los subsistemas.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena y Fuerza Armada Nacional
Bolivariana funcionarán unidades de exploración del talento deportivo, para
atender de manera integral la formación de personas que posean
condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin
de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico – deportivo y de
garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
VIGÉSIMO QUIINTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 21 para
indicar la forma como será diseñada, la planificación nacional de la actividad física y el
deporte, así como los ministerios competentes de apoyo. Queda redactado de la siguiente
manera:
Planificación Nacional de la Actividad Física y Deporte
Artículo 21. La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física será diseñada en concordancia con el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación del
Ministerio con competencias en deporte, actividad física y educación física,
22
conjunta y corresponsablemente con los ministerios competentes en las
materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación
superior, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria,
defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adulto y adulta mayor,
turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas.
VIGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 22 a objeto de
identificar los propósitos del Plan Nacional de la actividad física y el deporte, los cuales
están guiados a garantizar la progresiva incorporación de toda la población a la práctica
deportiva. Queda redactado de la siguiente manera:
Propósitos del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física
Artículo 22. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para
garantizar la progresiva incorporación de todas las ciudadanas y todos los
ciudadanos a la práctica de la educación física, de actividades físicas y
deportivas, como parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto
rendimiento para la exaltación del patriotismo e identidad nacional, así como
destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de las Atletas y los Atletas
venezolanos.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 23 con el
fin de determinar los objetivos del Plan Nacional que permitirán la progresiva incorporación
de todos los ciudadanos y ciudadanas en las diversas actividades inherentes al deporte y a
la educación física. Queda redactado de la siguiente manera.
Objetivos de la Planificación
Artículo 23. El Plan Nacional deberá atender a la satisfacción de los
siguientes objetivos:
23
1. Promover y consolidar masivamente las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico,
organizativo y financiero a las comunidades organizadas y la
transferencia progresiva de la administración directa del servicio público
deportivo.
2. Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como
componentes esenciales de la cultura de los estudiantes y las
estudiantes del país.
3. Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten
la práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de
trabajo del país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en
esta Ley.
4. Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la
educación física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y
respetando sus expresiones deportivas ancestrales.
5. Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad,
el ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación
física.
6. Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y
mixto, que aseguren la dotación de insumos y equipos de producción
endógena para la satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad
poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la
práctica de actividad física en el país y asegurar los recursos y políticas
que garanticen su construcción y preservación.
8. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con
apego a los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso
24
de las expresiones deportivas de las etnias indígenas, respetando sus
tradiciones ancestrales.
9. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a
la actividad física y el deporte.
10. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias
prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías
lesivas, el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del
deporte, las atletas y los atletas.
11. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12. Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en
toda práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así
como en la construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura
deportiva, adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la
población con vocación deportiva.
13. Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las
organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación,
promoción, ejecución y control social de la política deportiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo Título III identificado con el nombre “De
las organizaciones y entidades encargadas de la actividad de promoción, organización y
desarrollo de la actividad física y deporte” con el fin de darle una mejor forma a la estructura
existente en el país en cuanto a las organizaciones y entidades vigentes. Queda redactado
de la siguiente manera.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE
25
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un capítulo I identificado como “Del Instituto
Nacional de Deportes” con el fin de precisar la estructura organizativa y funcional del mismo
para adecuarlo a la presente Ley Queda redactado de la siguiente manera.
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes
TRIGÉSIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 24 con el fin de
definirlo como instancia de gestión y ejecución de las políticas y planes en la materia
deportiva.. Queda redactado de la siguiente manera.
Instancia de Gestión
Artículo 24. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia de gestión y
ejecución de las políticas y planes en estas materias y de fiscalización en el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un instituto público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio con
competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física y la educación física. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y
privilegios acordados para la República y tendrá su sede principal en la
ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta de la República, podrá
determinar por Decreto el cambio de la sede del Instituto y el titular del
Ministerio de adscripción, mediante Resolución, la apertura de sedes y
oficinas regionales o estadales, para el desarrollo local y comunitario de las
políticas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 25 con el fin de especificar los
aportes, bienes o recursos con los cuales se constituye el patrimonio del Instituto. Queda
redactado de la siguiente manera:
.
Patrimonio
Artículo 25. El patrimonio del Instituto está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto;
26
2. Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo;
3. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles
le transfieran la República, los Estados y los Municipios;
4. Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios
que le son propios;
5. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en
la presente Ley;
6. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 26 con el fin de establecer las
competencias del Instituto, las cuales favorecerán la consecución de los objetivos. Queda
redactado de la siguiente manera:
Competencias
Artículo 26. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1. Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas
para el uso público;
2. Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el
seno de las comunidades para la construcción de obras y
mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración de bienes y
prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades para
dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos;
3. Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad
física y el deporte definidas en el Plan Nacional, conjuntamente con las
entidades de apoyo de cada subsistema;
4. Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción,
organización y desarrollo de actividades deportivas, elaboración de
proyectos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de
27
infraestructuras deportivas; así como a los entrenadores y promotores
comunales del deporte;
5. Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, conjuntamente con los estados y municipios, que
llevarán Registros Auxiliares;
6. Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional,
conjuntamente con las demás entidades de apoyo del Sistema;
7. Aprobar el cronograma de eventos deportivos a nivel nacional, la
clasificación de las y los atletas y los planes de preparación,
capacitación y entrenamiento de las y los atletas de alto rendimiento;
8. Administrar el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, en los términos que establezca
la reglamentación de la presente Ley.
9. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que
se realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en
esta Ley y establecer mecanismos específicos de coordinación con
todos los actores del Sistema Nacional para la prestación del servicio
público deportivo.
10. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que
rigen los procedimientos administrativos, ante violaciones de la
presente Ley, sus reglamentos y demás actos normativos aplicables.
11. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva
y registrar, en términos transitorios a los Clubes que las fomenten en el
país, hasta que se constituya la Federación deportiva correspondiente.
12. Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones
deportivas, clubes y ligas profesionales del país, a los fines de
determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
28
ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su
inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
13. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Instituciones
Educativas, las Comunidades Indígenas, las Organizaciones del Poder
Popular, las Organizaciones de los Trabajadores y las Trabajadoras, en
la orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen,
así como en la participación de sus atletas en competencias nacionales
e internacionales.
14. Dictar su Reglamento Interno y demás normas que rijan su
funcionamiento y las del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física.
15. Crear la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos y
reglamentar sus funciones.
16. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 27 con el objeto de especificar la
composición del Directorio del Instituto, en el cual estarán representados los deportistas,
atletas, glorias deportivas, los trabajadores del Instituto, así como del Comité Olímpico
Venezolano. Queda redactado de la siguiente manera:
Directorio
Artículo 27. El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado
por:
1. Un presidente o una presidenta del Instituto, designado o designada
por el Presidente de la República.
2. Cuatro directores o directoras del Instituto designados o designadas por
el Ministro o Ministra de adscripción.
3. Un vocero o vocera de las trabajadoras y trabajadores del Instituto;
29
4. Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano, en
representación del movimiento asociativo.
5. Un vocero o vocera de las Glorias Deportivas del país;
6. Un vocero o vocera de las atletas y los atletas;
El reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los voceros de
los atletas, trabajadores y glorias deportivas. El funcionamiento del Directorio
se determinará por reglamento aprobado por el Ministro o Ministra de
adscripción y las funciones de sus Directores no serán remuneradas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación del artículo 28 con el fin de especificar
las competencias del Directorio del Instituto. Queda redactado de la siguiente manera:
Competencias del Directorio
Artículo 28. Son competencias del Directorio del Instituto:
1. Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de
deportes, actividades físicas y educación física para la toma de
decisiones.
3. Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el
Reglamento Interno del Instituto y demás normas que rijan su
funcionamiento.
4. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía
exceda de cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
5. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o
apoderadas, quienes ejercerán, la representación judicial y legal del
Instituto en los términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin
embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones y
30
desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa autorización del
Directorio.
6. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes
muebles e inmuebles.
8. Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas,
proyectos y actividades y rendir cuenta anual de su gestión, ante los
organismos y entes públicos y sociales del Sistema Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
9. Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus
competencias.
10. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 29 con el objeto de
especificar las atribuciones que tendrá el Presidente o Presidenta del Instituto para el cabal
cumplimiento de sus funciones. Queda redactado de la siguiente manera:
Atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto
Artículo 29. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto:
1. Presidir el Directorio.
2. Representar legalmente al Instituto.
3. Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las
cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
4. Dirigir la política de talento humano del Instituto en sus sedes y oficinas.
5. Elaborar los proyectos de Reglamento Interno del Instituto y demás
normas de funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
31
6. Las demás que le atribuya la Ley y su Reglamento.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo capítulo identificado con el número II que
trata sobre las organizaciones sociales de promoción y desarrollo de la actividad física y
deporte. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo de la
actividad física y deporte
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se propone la modificación del artículo 30 con el fin de especificar
el interés del Estado en la promoción y protección de las organizaciones sociales creadas
por el pueblo. Queda redactado de la siguiente manera
Promoción y Protección Estatal
Artículo 30. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las
organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte, la
actividad física y la educación física, con el interés de exaltar su práctica
como expresiones culturales que por su carácter transformador de la
sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el
gentilicio y la honra nacional, difunden valores humanistas, de progreso
social y el buen vivir. Estas organizaciones son corresponsables de la
política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la
educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y
funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la
presente Ley.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la modificación del artículo 31 con el fin de especificar la
clasificación de las organizaciones sociales en asociativas y del poder popular de acuerdo a
su finalidad. Queda redactado de la siguiente manera:
32
Clasificación
Artículo 31. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte se
clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
1. Asociativas: aquellas que se constituyen para la promoción de una
determinada especialidad deportiva en el ámbito de las comunidades,
los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los
clubes, las asociaciones deportivas estadales, las federaciones
deportivas nacionales y los Comités Olímpico, Paralímpico y
Sordolímpico de Venezuela.
2. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada
comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y
promover entre sus habitantes la práctica de la actividad física y
deporte. Mediante estas, el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, atiende las necesidades deportivas de
cada comunidad. Corresponden a esta clasificación: los Comités de
Recreación y Deportes de los Consejos Comunales, los Consejos de
Actividad Física y Deporte de las Comunas, y otras organizaciones de
actividad física similares.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone la modificación del artículo 32 con el fin de definir los
Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales y sus competencias en
armonía con la Ley de los Consejos Comunales. Queda redactado de la siguiente manera:
Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales
Artículo 32. Son equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física.
Sólo se reconocerá un Comité por Consejo Comunal y les compete:
33
1. Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de
deportes, actividades físicas y educación física y elaborar el proyecto de
Plan Anual que será aprobado por cada comunidad.
2. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes
deportivos, entrenadores, instructores, deportistas, promotores
deportivos, dirigentes deportivos y de infraestructura para la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física en sus localidades.
3. Presentar los proyectos deportivos, de actividad física y de educación
física de cada comunidad ante el colectivo de coordinación comunitaria,
para elevarlo ante las instancias que componen el Sistema Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
4. Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa
transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas
por las autoridades públicas municipales, estadales o nacionales.
5. Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o
más clubes por disciplina o especialidad deportiva.
CUADRAGÉSIMO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 33 con el fin
de definir los Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas. Queda redactado de
la siguiente manera:
Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas
Artículo 33. Son las instancias organizativas que integran a los Comités de
Recreación y Deporte de los Consejos Comunales ubicados en el ámbito de
una comuna determinada. En este espacio, dichas organizaciones coordinan
y articulan conjuntamente la política de promoción y desarrollo del deporte, la
34
actividad física y la educación física en la comuna. Sus competencias serán
determinadas por el reglamento de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 34
con el fin de establecer el régimen de autonomía de las organizaciones de carácter
asociativo en la gestión de sus disciplinas; igualmente, se especifican los términos en los
que se consagra la autonomía. Queda redactado de la siguiente manera:
Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su
colaboración con el Estado
Artículo 34. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de
carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o
especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus
actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la
actividad y política estatal de promoción del deporte y la actividad física, se
constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No
persiguen fines partidistas ni religiosos. Su autonomía se consagra en los
siguientes términos:
1. Administrativa, a fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción
a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, sus estatutos y
reglamentos internos;
2. Organizativa, en virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus
estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el
contenido básico establecido en la presente Ley;
3. Económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio,
sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los
fondos que administren, independientemente de su origen y sin
menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control que
realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de
35
contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos
públicos.
4. Funcional, para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de
esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos,
dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás
personas encargadas de la ejecución presupuestaria y manejo de los
recursos financieros de las organizaciones reguladas en la presente Ley, se
encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal y
sobre Contraloría Social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes
contemplados en dichos ordenamientos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 35 a objeto de establecer la
estructura básica de las asociaciones, federaciones y comités. Queda redactado de la
siguiente manera:
Estructura básica
Artículo 35. Los clubes, las asociaciones estadales, las federaciones y los
Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, deberán
constituirse con arreglo a la legislación venezolana y contarán con la
siguiente estructura básica:
1. Una Asamblea General de sus miembros.
2. Una Junta Directiva.
3. Un Consejo Contralor.
4. Un Consejo de Honor.
En la Junta Directiva y en el Consejo Contralor de las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la
36
designación y participación de al menos un (1) representante de las Atletas y
los Atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la
toma de decisiones.
El encargado de la gestión financiera y administrativa de los fondos de estas
entidades, deberá ser profesional especializado en el área, quien prestará
caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la Junta Directiva, Consejo de Honor,
Consejo Contralor y el encargado de la gestión financiera y administrativa,
deberán cumplir el deber de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, de
conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal. Los
administradores y las administradoras, responderán civil, penal y
administrativamente por el uso dado a los fondos.
A los efectos de la presente ley se entenderán por miembros de los clubes,
asociaciones estadales, las federaciones nacionales, los Comités Olímpico,
Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, las personas indicadas en los
artículos 37, 39, 43, 46, 49 y 50.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 36 a objeto de establecer el
régimen de participación para las elecciones de las organizaciones deportivas. Queda
redactado de la siguiente manera:
Régimen de Participación
Artículo 36. La elección de las autoridades de los Clubes, las Asociaciones
Deportivas Estadales, las Federaciones Nacionales de cada deporte y los
Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de Venezuela, se harán con
las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en
esta Ley y su reglamento, a partir de la información contenida en el Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales
37
efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia
y el apoyo técnico y logístico para la escogencia de las autoridades previstas
en el artículo precedente de las Asociaciones Estadales, las Federaciones
Nacionales y los Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico de
Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes no integrarán las directivas de estas
organizaciones.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 37 a objeto de definir a los
clubes, su integración, corresponsabilidad y la forma de acceder a los beneficios del
sistema.. Queda redactado de la siguiente manera:
Clubes
Artículo 37. Son la expresión organizativa primaria del sistema asociativo
deportivo nacional. Están integrados por las personas que se unen para
practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la
política deportiva del Estado. Para acceder a los beneficios que otorga el
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
deberán inscribirse ante el Registro Auxiliar del Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que llevará cada municipio
y mantener actualizados sus datos en dicho Registro. Sus instancias
directivas y los Consejos de Honor y Contralor serán elegidos por la
Asamblea General de los miembros de la organización.
Las Asociaciones y Federaciones Nacionales de cada deporte, como
garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad física, deberán
afiliar a los Clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin
38
menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen
disciplinario estatuido por cada federación.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 38 a objeto de especificar
quienes son las personas que pueden elegir a las autoridades de los clubes dando
cumplimiento al principio de participación protagónica de todos los involucrados en la
organización. Queda redactado de la siguiente manera:
De la elección de las autoridades de los Clubes
Artículo 38. Están llamados a elegir a los directivos de los clubes:
1. Las y los deportistas a partir de los quince años de edad;
2. Las y los entrenadores y personal técnico;
3. Las y los dirigentes deportivos;
4. Los padres, madres o representantes de las y los deportistas menores
de quince años de edad.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 39 a
objeto de definir a las Asociaciones Deportivas Estadales, haciendo énfasis en el ámbito
relacionado con los Estados. Queda redactado de la siguiente manera:
Asociaciones Deportivas Estadales
Artículo 39. Las Asociaciones Deportivas Estadales son entidades
deportivas integradas por los Clubes para la promoción de una disciplina
deportiva. Se constituirá y se reconocerá una Asociación Deportiva por cada
estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas.
39
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 40 con el fin de especificar el
grado de cooperación y coordinación con que deben trabajar las asociaciones deportivas
estadales con el Estado. Queda redactado de la siguiente manera:
Cooperación y coordinación
Artículo 40. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el
Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la
entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y
deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. La organización
de las competencias y la estructuración de las selecciones, la realizarán en
cooperación y coordinación con el Estado, atendiendo al calendario nacional
de competencias y a los criterios de clasificación y calificación establecidos
en coordinación con éste.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 41 con el fin de especificar las
formas del derecho privado que le dan carácter al funcionamiento de las asociaciones.
Queda redactado de la siguiente manera:
Funcionamiento
Artículo 41. Las Asociaciones Deportivas Estadales, se constituirán bajo
formas del derecho privado sin fines de lucro y deberán inscribirse en el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para
su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos
adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de
las mismas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 42 con el fin de especificar la
responsabilidad en cuanto a las elecciones de las autoridades de las asociaciones. Queda
redactado de la siguiente manera:
De la elección de sus autoridades
Artículo 42. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas
estadales corresponde a:
40
1. Los directivos y las directivas de los Clubes asociados;
2. Las atletas y los atletas que integran las selecciones estadales de la
disciplina deportiva correspondiente;
3. Las y los árbitros, entrenadores y entrenadoras y personal técnico,
afiliados a la asociación correspondiente y debidamente acreditados por
el Instituto;
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la
asociación;
5. Los directivos y las directivas, personal técnico, árbitros y entrenadores
y entrenadoras de los clubes y ligas profesionales afiliados a la
asociación;
6. Los padres, madres o representantes de las y los atletas menores de
quince años que integran las selecciones deportivas estadales.
QUINCUAGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 43 con el fin de definir a las
Federaciones Deportivas Nacionales y especificar el requisito para la autorización de su
constitución y funcionamiento. Queda redactado de la siguiente manera:
Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 43. Las Federaciones son entidades para la promoción y desarrollo
del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional. Su
constitución y funcionamiento como Federación, deberá ser previamente
autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Están
constituidas por los y las integrantes de las asociaciones deportivas
estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente
por los y las integrantes de los Clubes en circunstancias de excepción,
previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
41
El Estado reconocerá una sola Federación por disciplina deportiva, sin
menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del
Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir Federaciones que
promuevan y desarrollen varios deportes.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 44 con el fin de especificar
las atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales para un mejor funcionamiento.
Queda redactado de la siguiente manera:
Atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 44. Son atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades
deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las
autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se
establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas
disciplinas, en concordancia con las establecidas por su
correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley,
su Reglamento y los estatutos y reglamentos internos de cada
federación;
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento
humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad
deportiva;
5. Organizar y dirigir, en coordinación con el Estado, las competencias
deportivas de su especialidad que se realicen en el país con sujeción a
los cronogramas de actividades deportivas definidos conjuntamente con
42
las entidades competentes, y sin perjuicio de las atribuciones que
respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al
Estado venezolano;
6. Reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones nacionales,
en coordinación con el Órgano Rector del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, y conforme a los criterios de clasificación y
calificación igualmente acordados;
7. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
8. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y
particulares aportados a éstas y a sus afiliados, en conformidad con el
ordenamiento jurídico venezolano;
9. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y
reglamentos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 45 con el fin de especificar
a quienes corresponde la elección de las Federaciones Deportivas Nacionales,
democratizando la participación de los integrantes. Queda redactado de la siguiente manera:
De la elección de sus autoridades
Artículo 45. La elección de las autoridades de las federaciones nacionales
deportivas corresponde a:
1. Las Directivas y los directivos de las asociaciones deportivas estadales
de la disciplina correspondiente;
2. Las y los atletas que integran las selecciones nacionales de la
disciplina;
3. Las y los árbitros, entrenadores y personal técnico acreditados por la
federación;
43
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la
federación;
5. Las directivas y los directivos, personal técnico, las y los árbitros y
entrenadores o entrenadoras de los clubes y ligas profesionales
afiliados a la federación;
6. Los padres, madres o representantes de los niños, niñas y
adolescentes menores de quince años de edad que integren las
selecciones nacionales de las disciplinas correspondientes.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 46 del Comité Olímpico
Venezolano adecuándolo a los preceptos establecidos en esta Ley.. Queda redactado de la
siguiente manera:
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 46. El Comité Olímpico Venezolano es la organización social creada
bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover,
desarrollar y difundir los valores, ideales y reglas técnicas del movimiento
mundial olímpico en Venezuela; así como para la representación
internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e
identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas nacionales de disciplinas olímpicas, en materias
propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá por lo
preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y
reglamentos internos, y de acuerdo con los principios y normas del Comité
Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 47 con el fin de tipificar las
atribuciones del Comité Olímpico Venezolano. Queda redactado de la siguiente manera:
44
Atribuciones
Artículo 47. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional;
así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los y las Atletas venezolanos y venezolanas para
participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas
bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional;
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en
su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias
realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional;
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos
Olímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité
Olímpico Internacional,
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el
Comité Olímpico Internacional;
6. Utilizar y aprovechar comercial o no comercialmente el emblema de los
cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos,
Olimpiadas y Comité Olímpico;
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 48 con el fin de especificar a
quienes corresponde la elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano,
democratizando la participación de las personas involucradas. Queda redactado de la
siguiente manera:
45
De la elección de sus autoridades
Artículo 48. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano
corresponde a:
1. Las y los directivos de las federaciones deportivas nacionales de
disciplinas olímpicas;
2. Las y los atletas que integran las selecciones deportivas nacionales y
quienes las conformaron en el ciclo olímpico anterior a la elección;
3. Las y los árbitros entrenadores y personal técnico debidamente
acreditado por las federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
4. Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a las
federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
5. Las directivas y los directivos, personal técnico, las y los árbitros y
entrenadores y entrenadoras de los clubes y ligas profesionales
afiliados a las federaciones nacionales de disciplinas olímpicas;
6. Los padres, madres o representantes de atletas menores de quince
años de edad que integren las selecciones deportivas nacionales de
disciplinas olímpicas;
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 49
con el fin de incorporar al Comité Paralímpico Venezolano, adecuándolo a los preceptos
establecidos en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 49. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social
creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la
promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la
representación internacional del movimiento paralímpico del país, sus
46
valores, ideales e identidad. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas de disciplinas paralímpicas, en
materias propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige
por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y
reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas de los Comités
Paralímpico y Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el N° 50
con el fin de incorporar al Comité Sordolímpico Venezolano, adecuándolo a los preceptos
establecidos en esta Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Comité Sordolímpico de Venezuela
Artículo 50. El Comité Sordolímpico Venezolano es una organización social
creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la
promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento mundial Sordolímpico en Venezuela, así como para la
representación internacional del movimiento Sordolímpico del país, sus
valores, ideales e identidad. Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas de disciplinas sordolímpicas, en
materias propias del movimiento Sordolímpico nacional e internacional. Se
rige por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios
estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas de los
Comités Sordolímpico y Olímpico Internacional.
QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear un Título IV denominado “De la Actividad
Económica Asociada al Deporte”. Queda redactado de la siguiente manera:
47
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un Capítulo I denominado “De la Gestión
Económica”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
De la Gestión Económica
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 51 con el fin de especificar
las actividades de la Gestión Económica del Deporte. Queda redactado de la siguiente
manera:
De la Gestión Económica del Deporte
Artículo 51. La gestión económica del deporte podrá ser realizada por
personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las
siguientes actividades:
1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación,
entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la
educación física;
2. La organización de la práctica del deporte profesional, constituidas bajo
la figura de compañías anónimas y comprenden los clubes y ligas
profesionales;
3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al
deporte, la actividad física y la educación física;
4. La gestión e intermediación de contratos profesionales, de auspicio,
patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
48
SEXAGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 52 con el fin de especificar los requisitos
establecidos para garantizar el ejercicio del deporte a las personas naturales o jurídicas. Así
mismo, queda establecida la supervisión y el control por parte del Estado a los gimnasios,
academias, escuelas y similares, clubes y ligas profesionales Queda redactado de la
siguiente manera:
Licencia sobre Actividades de Gestión Económica del Deporte
Artículo 52. Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los
numerales 1º, 2º y 4º del artículo anterior, a los fines de garantizar el efectivo
ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en
condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la
protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deberán
cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley y contar
con la autorización del Ministerio con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física, a fin de llevar a cabo sus actividades
económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás
actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará y
controlará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de
la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares,
clubes y ligas profesionales y de las personas indicadas en los ordinales 1º y
4º del artículo anterior, las cuales deberán inscribirse y mantener
actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 53 con el fin de especifcar lo
atinente al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda
redactado de la siguiente manera:
49
Registro de las entidades productoras y
comercializadoras de bienes y servicios
Artículo 53. Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la
actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus
datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, y tienen el deber de suministrar la información que les sea requerida
por el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran
a lo preceptuado en el ordinal 3° del presente artí culo, serán determinadas
en la reglamentación de la presente Ley.
El Estado fijará las políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de
producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 54 con el fin de incorporar la
responsabilidad social de los medios de comunicación en la transmisión de mensajes de
servicio público deportivo. Queda redactado de la siguiente manera:
Medios de Comunicación
Artículo 54. Los medios de comunicación públicos, sociales y privados,
están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos
a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la
población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro
de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas,
hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en
la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
50
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones de transmisión de
estos mensajes deportivos.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 55 con el fin de adecuar los
proyectos y actividades especiales a lo que determine el Ministerio con competencia. Queda
redactado de la siguiente manera:
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 55. Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen
en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y
tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine
obligaciones similares, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio
con competencia en la materia de deporte, actividad física y educación física.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 56 con el fin de incentivar la
creación de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos y de
organizaciones socio-productivas. Queda redactado de la siguiente manera:
Promoción de Organizaciones Productoras de Bienes y Servicios
Artículo 56. El Estado, como parte de su política de masificación del deporte,
la actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas
públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación
de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales
productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente
para la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas
con cada proyecto productivo en el área.
51
SEXAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un capítulo II denominado Del Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda redactado de
la siguiente manera:
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física
SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 57 con el fin de crear el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física en el cual
se determina el origen de los fondos y el porcentaje exigido a las empresas como aporte
para el funcionamiento del ente deportivo.. Queda redactado de la siguiente manera:
Creación
Artículo 57. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los
aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas
que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro, y cuyos
ingresos brutos anuales superen las siete mil (7000) unidades tributarias;
por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que hagan la
República, los Estados, los Municipios o cualquier entidad pública o privada
y por los rendimientos que dichos fondos generen. Dicho Fondo será
utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de
desarrollo y fomento de las materias a su cargo, en las comunidades con
bajos niveles de desarrollo de actividad deportiva, así como para la atención
integral de los atletas y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este
artículo, será el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos anuales, según
los parámetros que se definan en Reglamento de la presente Ley o en
52
normas emanadas del Ministerio con competencia en materia de deportes,
actividad física y educación física.
SEXAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 58 con el fin de darle la potestad
de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física AL Instituto Nacional de Deportes. Queda redactado
de la siguiente manera:
Ejecución de los Recursos de Fondo Nacional
Artículo 58. Los recursos del Fondo Nacional serán ejecutados por el
Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 59 con el fin de identificar los
proyectos que serán aprobados por el directorio del instituto con cargo al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Queda redactado
de la siguiente manera:
Aprobación de Proyectos a financiar por el Fondo
Artículo 59. Los proyectos a financiar serán determinados por el Directorio
del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la Comisión de
Aprobación y Seguimiento de Proyectos que se creará en su seno para tal
fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán
determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las
disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Se propone crear el Título V con la siguiente denominación “Del
Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley. Queda redactado de la
siguiente manera:
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN Y LAS VIOLACIONES A
LA LEY
53
SEPTUAGÉSIMO: Se propone crear el Capítulo I con la siguiente denominación “De la
disciplina en el deporte” Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
De la disciplina en el deporte
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 60 con el fin de especificar a
las personas miembros de las organizaciones que están sometidas a la potestad
disciplinaria. Queda redactado de la siguiente manera:
Potestad Disciplinaria
Artículo 60. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, los clubes y ligas
profesionales, por la comisión de infracciones a la reglas de juego y
competición, faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada
entidad o por la violación de las disposiciones de esta ley y su reglamento:
1. Las Atletas y los Atletas;
2. Las Deportistas y los Deportistas Profesionales;
3. Las Deportistas y los Deportistas;
4. Las Entrenadoras y los Entrenadores;
5. El personal técnico de las Organizaciones;
6. Las Juezas y los Jueces Deportivos;
7. Las Árbitras y los Árbitros;
8. Las dirigentes y los dirigentes afiliados al Sistema Asociativo.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 61 con el fin de especificar
las facultades a las personas sometidas a la potestad disciplinaria. Queda redactado de la
siguiente manera:
Ejercicio de la Potestad Disciplinaria
54
Artículo 61. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la
facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las
infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva.
Su ejercicio corresponde a:
1. Juezas, jueces o árbitras, árbitros, durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las
disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad
deportiva.
2. Clubes, por órgano de sus Consejos de Honor sobre sus miembros,
deportistas, técnicas, técnicos, y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus Consejos de
Honor sobre sus miembros, deportistas, técnicas, técnicos, y directivos
o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su Consejo de Honor sobre sus
miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su
estructura orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus Consejos de Honor sobre los
Clubes que participan en competiciones oficiales de carácter
profesional, sobre las y los deportistas y sobre su personal directivo y
administrador.
5. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 62 con el fin de especificar el
procedimiento aplicable en cuanto a la potestad disciplinaria. Queda redactado de la
siguiente manera:
Procedimiento aplicable
55
Artículo 62. Para la investigación, determinación de responsabilidad y
aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto
en la ley que rige los procedimientos administrativos, como garantía plena
del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por
personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o
entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo
indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la
instancia superior a la que impuso la sanción.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 63 con el fin de tipificar las
infracciones, sus principios y criterios de diferenciación y la gradación de sanciones. Queda
redactado de la siguiente manera:
Reglas para infracciones y sanciones
Artículo 63. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte o de las ligas y clubes de
deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever,
inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes
extremos:
1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en
función de su gravedad.
2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter
leve, grave y muy grave de las infracciones.
3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
4. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a
cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que
56
eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora,
su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad.
5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de
los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por
infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión,
y en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de
potestades disciplinarias y sancionatorias.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 64 con el fin de establecer las
consideraciones sobre niñas, niños y adolescentes en cuanto a la aplicación del régimen
disciplinario. Queda redactado de la siguiente manera:
Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes
Artículo 64. El régimen disciplinario aplicable a las atletas y los atletas o
deportistas que sean niños, niñas y adolescentes deberá ser de naturaleza
esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos
del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar el artículo 65 con el fin de describir
cuando debe aplicarse la sanción de suspensión o cancelación de registros, licencias o
reconocimientos. Queda redactado de la siguiente manera:
Suspensión o cancelación de Registros
Artículo 65. El Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física estará facultado para aplicar sanciones de
suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las
entidades y a las y los dirigentes y directivos de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte y del deporte profesional cuando incurran en
57
violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica
deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al Órgano Rector, como
consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento disciplinario a que haya
lugar, en los términos de la Ley que rige los procedimientos administrativos, o
la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO: Se propone modificar el artículo 66 con el fin de señalar las
atribuciones de la Comisión de Justicia Deportiva. Queda redactado de la siguiente manera:
Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 66. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del Ministerio
con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, y
estará conformada por cinco miembros designados o designadas por el
Ministro o Ministra, entre profesionales del derecho especializados en
materia deportiva y jurídico administrativa, personas vinculadas con las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte y personas con reconocida
trayectoria en disciplinas deportivas.
Le corresponde conocer en última instancia administrativa las decisiones
tomadas por las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo
asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves
por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que
resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre
las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o
relacionados de manera directa a la controversia suscitada.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva
correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción
58
contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley.
Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las
normas que rigen los procedimientos de arbitraje a su cargo.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear el Capítulo II con la siguiente denominación
“De las violaciones a la Ley” Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
De las violaciones a la ley
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 67 para enumerar las
infracciones a la Ley. Queda redactado de la siguiente manera:
Infracciones a Ley
Artículo 67. Constituyen faltas a la presente Ley, sancionables con multas
entre 1000 y 3500 unidades tributarias:
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y
trabajadoras para su preparación y participación en eventos
competitivos.
2. No inscribir en el Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y
Educación Física a las Organizaciones Sociales Promotoras del
Deporte, así como consignar la documentación exigida por los órganos
competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin
la debida Licencia.
3. Negarse sin causa justificada a la inscripción o afiliación de los Clubes
Deportivos a las asociaciones y federaciones deportivas.
4. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan
Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
59
5. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias
prohibidas.
6. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que
exige esta ley.
7. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos
prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o
realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
8. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las
autoridades correspondientes fuera de los locales que deben destinarse
específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades
deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el Ministerio
con competencia en materia de deporte, actividad física y educación
física, conjuntamente con el Ministerio encargado de la seguridad
ciudadana.
9. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de
funcionamiento de establecimientos deportivos.
10. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones
de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.
11. La omisión del deber del patrono de facilitar condiciones para la práctica
de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante
la jornada laboral.
12. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y
patronas de conceder los permisos a que haya lugar para los atletas,
las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley.
13. La omisión de las empresas de presentar a la evaluación y aprobación
del Ministerio con competencia en actividad física y deporte de los
proyectos vinculados con la materia, en el marco de la ejecución de la
60
responsabilidad social y obligaciones derivadas de la legislación sobre
ciencia, tecnología y contra las drogas.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las
prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
OCTOGÉSIMO: Se propone modificar el artículo 68 para establecer las penas por la omisión
de asegurar espacios deportivos en urbanismos. Queda redactado de la siguiente manera:
Incumplimiento del deber de aportar
Artículo 68. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa
equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el
ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces
la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de
las multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Tributario.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone modificar el artículo 69 para establecer las penas
por la omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos. Queda redactado de la
siguiente manera:
Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos
Artículo 69. El funcionario público encargado de aprobar los proyectos de
construcción de urbanismos que omitiere exigir la inclusión en los mismos de
las previsiones de espacios para la educación física y la práctica de deportes
y actividades físicas, por parte de la población o que autorice o apruebe
proyectos con espacios insuficientes a los determinados en las leyes y
61
reglamentos, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. La misma
pena se aplicará al promotor y constructor del proyecto urbanístico.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 70 con el fin de establecer que
la imposición de multas corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Promoción,
Organización y Desarrollo del Deporte. Queda redactado de la siguiente manera
Imposición de Multas
Artículo 70. La imposición de las multas indicadas en el artículo 67 de esta
ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a
lo preceptuado en la Ley que rige los procedimientos administrativos. Contra
la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro de
Adscripción.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar el artículo 71 con el fin de establecer la
facultad del organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas
en el acceso a bienes y servicios, en las acciones derivadas por el incumplimiento de los
deberes de servicio público de los establecimientos deportivos. Queda redactado de la
siguiente manera:
Reclamos en Sede Administrativa
Artículo 71. Las acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de
servicio público a cargo de los Establecimientos Deportivos y contemplados
en la presente Ley, serán conocidos en sede administrativa por las
autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las
personas en el acceso a bienes y servicios.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el artículo 72 con el fin de establecer los
tribunales competentes para conocer las acciones por violación de los derechos contenidos
en esta ley. Queda redactado de la siguiente manera:
62
Tribunales Competentes
Artículo 72. Las acciones por violación de los derechos contenidos en esta
ley, serán conocidas por:
1. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando los infractores sean Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte, Clubes, planteles educativos de cualquier
carácter, entidades municipales de promoción y desarrollo del deporte.
2. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa cuando los infractores sean Asociaciones Estadales,
Universidades de cualquier carácter, entidades estadales de promoción
y desarrollo del deporte.
3. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
si la acción u omisión se imputa a las autoridades de los institutos
nacionales encargados de garantizar el derecho a la actividad física y el
deporte, las Comisiones Nacionales con competencia en materia
deportiva, y las Federaciones Nacionales de las diversas disciplinas
deportivas.
4. El Tribunal Supremo de Justicia por las acciones u omisiones del
Ministro o Ministra con competencia en materia de actividad física y
deportiva, y para conocer las acciones tendentes a asegurar el efectivo
ejercicio de los derechos aquí desarrollados, que se reclamen al Comité
Olímpico Venezolano, Comité Paralímpico Venezolano y Comité
Sordolímpico Venezolano. Compete también al Tribunal Supremo de
Justicia conocer, en Sala Electoral, las acciones que se intenten con
ocasión de los procesos de elección de autoridades en los términos de
esta Ley.
63
OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone modificar el artículo 73 con el fin de establecer las
circunstancias o motivos que obliguen a la intervención de las Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte y su tiempo de duración. Queda redactado de la siguiente manera:
De la Intervención
Artículo 73. El ministro o ministra con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física podrá ordenar, mediante acto motivado, la
intervención de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, cuando
circunstancias de índole administrativo determinen o amenacen con afectar
el efectivo ejercicio del derecho de los miembros de practicar actividades
físicas y deportivas o cuando sus administradores dispongan los recursos
aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en materia
presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas
previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal,
sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se
derive de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis (6) meses y
la junta interventora deberá convocar a elección de autoridades en un plazo
no mayor a tres (3) meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la
intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente
artículo, no podrán postularse como candidatos en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone crear el Título VI con la siguiente denominación “De la
Protección al Deportista, al Atleta y al Deporte”. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
64
OCTOGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear el Capítulo I, con la siguiente denominación
“Comisiones Nacionales”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
Comisiones Nacionales
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar el artículo 74 con el fin de crear las
comisiones nacionales que en ella se mencionan, como asesoras del órgano rector y apoyo
para las personas que realizan actividades inherentes al deporte.. Queda redactado de la
siguiente manera:
Comisiones
Artículo 74. Se crean las siguientes Comisiones Nacionales:
1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva;
2. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo;
3. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud;
4. De protección al ambiente, de protección al practicante de las
actividades físicas;
5. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia;
6. De garantías electorales con la finalidad de ejercer una efectiva de
defensa del deporte y los deportistas.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus
competencias y se constituyen en instancias asesoras del Órgano Rector, el
cual hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone modificar el artículo 75 con el fin de establecer la
constitución de las comisiones nacionales. Queda redactado de la siguiente manera:
Constitución
65
Artículo 75. Las Comisiones Nacionales estarán constituidas por cinco
integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados por
el ministro o ministra con competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, pudiendo incluir en su seno a representantes cualificados
de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, vinculados con
cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de
la Ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y
alcance de las comisiones.
NONAGÉSIMO: Se propone crear el Título VII con la siguiente denominación “Disposiciones
Finales y Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear el Capítulo I, con la siguiente denominación
“Disposiciones Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
Disposiciones transitorias
PRIMERA: Dentro de un lapso que no excederá de los Ciento Ochenta (180)
días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
SEGUNDA: Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Ministerio con
competencia en materia de deporte, actividad física y educación física
66
implementará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
TERCERA: El Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física, adoptará las medidas pertinentes para la creación
de la plataforma física y tecnológica que permita activar el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus registros
auxiliares.
CUARTA: Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo
asociativo realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de
Honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de
dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
QUINTA: El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación
del Subsistema de Educación Básica a lo previsto en la presente Ley, en un
lapso que no excederá de Cinco (5) años, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
SEXTA: En un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad física y
educación física deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de
los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su instalación, la Comisión
deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo,
para atender los supuestos encomendados en la presente Ley.
67
SÉPTIMA: A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto
Nacional de Deportes a esta Ley orgánica, el Ejecutivo Nacional, en un lapso
que no excederá de Treinta (30) días continuos a partir de la publicación de
la presente Ley, decretará el alcance y los términos de la reorganización
administrativa de dicho Instituto.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear el Capítulo II, con la siguiente denominación
“Disposiciones Transitorias”. Queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
Disposiciones derogatorias y finales
PRIMERA: Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Número 4.975 Extraordinario de fecha 25 de
septiembre de 1995.
SEGUNDA: Se exonera a los Clubes Deportivos el pago de tasas y derechos
registrales en trámites a cargo de Registros y Notarías.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay comentarios: