martes, 21 de junio de 2011

Ley contra el Silencio y el Olvido

| Proyecto de Ley
Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas
y otras Violaciones de los Derechos Humanos
Por Razones Políticas en el Período 1958-1998

Exposición de Motivos

Después de terminada la Segunda Guerra Mundial, donde resultaron triunfadores los Estados Unidos y la Unión Soviética, comenzó lo que se conoció como la “guerra fría” consistente en la lucha política entre el sistema capitalista imperante en la mayoría de los países y el socialismo insurgente en la Unión Soviética. Estados Unidos para asegurar su dominio en América Latina, inició la militarización de la misma, para garantizar su enclave neocolonial. Para tales fines, creó la Escuela de las Américas, institución que operó en el Canal de Panamá, responsable de la formación del liderazgo castrense en toda América Latina y El Caribe.
En esa escuela se formaron más de 60 mil oficiales de todo el continente. Allí, se difundió la llamada doctrina de la Seguridad Nacional, y su política de contrainsurgencia, que consistía en el principio de que las Fuerzas Armadas estadounidense, tenían el rol de la defensa global y los ejércitos de la región la seguridad interna de sus países, siendo el enemigo a enfrentar y vencer con represión, encarcelamiento, torturas y desapariciones todas las manifestaciones populares, hostiles al liderazgo del gobierno de los Estados Unidos y simpatizantes y promotores de las ideas socialistas y comunistas.
En la década del 60, la región latinoamericana y caribeña se vio conmocionada por el triunfo y afianzamiento de la revolución cubana. Por lo que también se incrementaron los elementos ideológicos anticomunistas, abarcando en la idea de “comunista” a todo elemento contestatario al sistema. El comunismo, el sindicalismo clasista y los “extranjeros indeseables”, eran los enemigos que había que vigilar, controlar y exterminar en América Latina.
En Venezuela, luego de derrotada la dictadura el 23 de enero de 1958, se abre en el país un período de intensas movilizaciones de masas que exigían el goce pleno de libertades públicas y la ampliación de la democracia, siendo el pueblo con sus luchas, sacrificios y mártires, el gran protagonista de ese proceso.
Se inicia en Venezuela así la era de la esperanza democrática, la era de la nueva patria cuyas hijas e hijos esperaban que el nuevo liderazgo político iniciara un tiempo democrático verdadero y de pleno respeto a los derechos humanos. Era lo que aspiraba la mayoría del pueblo, pues la larga década perezjimenista se había caracterizado por la violación de los derechos fundamentales y universales del ser humano, mediante la utilización sistemática del asesinato, la tortura, la violación de domicilio, la privación arbitraria de libertad, la incomunicación, la deportación y el exilio forzado y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
El 9 de mayo de 1962, el Ejecutivo Nacional presidido por Rómulo Betancourt, a través de un decreto suspende las Garantías Constitucionales, y pidió la ilegalización del Partido Comunista de Venezuela y del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, siendo detenidos las mayorías de sus parlamentarios.
Dentro de este clima de confrontación, el Estado adoptó una abierta política de represión bajo el lema “disparar primero y averiguar después” impuesta por el presidente Rómulo Betancourt y proseguida en el marco del “Pacto de Punto Fijo”
En el marco de esta ofensiva antipopular y orientados por la política de “contrainsurgencia” diseñada por el ejército estadounidense, fueron instalados los Teatros de Operaciones (T.O.) como centros de reclusión, tortura y muerte, propios de los métodos de instrucción aprendidos en la “Escuela de las Américas” de los Estados Unidos’.
Los partidos políticos Acción Democrática, Copei y Unión Republicana Democrática (URD) contando con el apoyo de Fedecámaras, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la jerarquía de la iglesia católica, las poderosas empresas transnacionales petroleras (Creole, Exxon, Standard Oil Company, Shell) y la gran burguesía criolla, apoyaron la suspensión de garantías constitucionales, que daban visos de “legalidad” a la ilegalización de los partidos políticos Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y el Partido Comunista de Venezuela (PCV), encarcelación de parlamentarios de izquierda, la represión violenta de las protestas populares, el allanamiento de universidades, entre otras agresiones. Este cuadro de represión antidemocrática incrementó la conflictividad social y política, que fue el fermento para la insurgencia revolucionaria de fuerzas civiles y militares, que se manifestó con los alzamientos de “El Carupanazo” y “El Porteñazo”.
Esas prácticas represivas continuaron con los gobiernos de los presidentes Raúl Leoni, Rafael Caldera, Carlos Andrés Pérez, Luis Herrera Campins y Jaime Lusinchi.
En el marco de esta ofensiva antipopular y orientada por la política de contrainsurgencia diseñada por el Ejército estadounidense, se fueron instalando los Teatros de Operaciones (T.O.), como centros de reclusión, tortura y muerte. Allí se aplicaron los métodos de terrorismo de Estado aprendidos en la “Escuela de las Américas”, la cual ya para 1975 había graduado a un significativo número de oficiales y suboficiales venezolanos.
Esta política de violencia planificada desde el Estado para ejecutar el exterminio contra quienes sostenían ideas y prácticas que comulgaban con el marxismo leninismo, las ideas socialistas y afines con la naciente revolución Cubana y en general con las luchas democráticas, anti imperialistas y de liberación nacional, condujo a una masiva política represiva contra dirigentes políticos de izquierda, estudiantes, dirigentes sindicales y gremiales, campesinos, mujeres, intelectuales, apareciendo, entre otras atrocidades, por vez primera en el país la terrible y dolorosa figura del detenido-desaparecido.
En Venezuela esta práctica criminal de la desaparición forzada, torturas y otras violaciones a los derechos humanos por razones políticas, se inició en el año 1960, dirigidas por oficiales estadounidenses, prácticas que posteriormente fueron aplicados en Brasil, Argentina, Uruguay y Chile, violaciones éstas, conocidas en el cono sur como la “Operación Cóndor”.
Los Teatros de Operaciones (T.O.), fueron efectivamente los lugares desde donde se desaparecían a las personas luego que se le torturaba para obtener información.
De acuerdo a testimonios, para la obtención de información de los detenidos y detenidas se utilizaban, entre otras prácticas de torturas: el shock de electricidad en los genitales, el colgamiento por los testículos, la electricidad en los senos y otras partes sensibles del cuerpo; la violación de prisioneras, la asfixia en poceta o con bolsas plásticas, el lanzamiento desde helicópteros, el enterramiento de personas vivas, entre otros tratos crueles y degradantes. Por otra parte, los T.O. funcionaban en áreas rurales cercanas a lugares donde se consideraba que operaban frentes guerrilleros, los cuales eran sistemáticamente bombardeados, ocasionando pánico y desplazamiento de familias campesinas residentes en dichas zonas. Esa población además era constantemente objeto de hostigamiento, detenciones, persecuciones así como víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Según documentos y testimonios, fueron creados 5 teatros de operaciones militares:
a. T.O. 1 Cabure, Estado Falcón.
b. T.O. 2 Cachipo, Estado Monagas.
c. T.O. 3 El Tocuyo, Estado Lara.
d. T.O. 4 Cocollar, Estado Sucre.
e. T.O. 5 Yumare, Estado Yaracuy.
Los TO, o Teatros de Operaciones Antiguerrilleras, tenían precariedad jurídica, es decir, no eran cárceles nacionales ni retenes de detención, sino campos de concentración improvisados al margen de las leyes y disposiciones constitucionales. Se puede afirmar que las personas llevadas a estos teatros de operaciones no eran detenidos, sino secuestrados por agentes que actuaban investidos de autoridad en representación del Estado. Los Teatros de Operaciones. mantenían su propio régimen, el cual les permitía negar sistemáticamente cualquier información sobre los detenidos que allí permanecían, incluso a los familiares.
Durante todo este período dirigido por los partidos Acción Democrática y Copei, el Estado planificó y ejecutó políticas de exterminio masivo como fueron entre otras: las masacres de El Liceo Sanz (Maturín, Estado Monagas, 04 de mayo de 1962), 23 de Enero y Lomas de Urdaneta (Caracas, 24 de enero de 1962), La Victoria (Estado Aragua, 03 de junio 1972), Valencia (Estado Carabobo, 19 de abril de 1975), Cantaura (Estado Anzoátegui, 04 de octubre de 1982), Yumare (Estado Yaracuy, 08 de mayo de 1986), ULA (Estado Mérida, 10 de julio de 1987), El Amparo (Estado Apure, 1988). Asimismo, miles de personas fueron detenidas por averiguación, para luego ser torturadas y sometidas a tratos inhumanos y hasta asesinadas por funcionarios policiales o militares.
Fue tan profunda y grave la violación de los derechos humanos que aún hoy no se conoce el paradero de venezolanas y venezolanos detenidos y posteriormente desaparecidos. Fueron inútiles las múltiples denuncias y diligencias ante todas las instancias gubernamentales, realizadas por familiares y amigos y algunos parlamentarios, destacándose el papel realizado por el entonces Diputado José Vicente Rangel, demandando justicia y cese a la impunidad. No hubo respuesta alguna por parte de las instituciones del Estado, sólo el silencio y el olvido, los mejores aliados de la impunidad.
La interpretación y aplicación de las normas previstas en este proyecto de ley, se hará de conformidad con las disposiciones del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos en la doctrina internacional. En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución es muy claro en su mandato al establecer que:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y a amnistía”.

Por otra parte, Venezuela en su condición de Estado Asociado suscribió el 9 de diciembre de 2005, la “Declaración sobre Derechos Humanos de los Presidentes del Mercosur y Estados Asociados”, en cuyos numerales 5 y 6 se destaca la importancia de desarrollar nuevos enfoques sobre los derechos humanos como el derecho a la verdad, promoviendo la lucha contra la impunidad en todas sus expresiones, así como proscribir “las graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos ocurridos en muchos de los países de la región en las décadas precedentes” y subrayan que “constituye un derecho colectivo de nuestras sociedades, el conocer la verdad acerca de lo ocurrido”.

Por todo lo señalado, el Movimiento Popular expresado a través de la Fundación Capitán de Navío Manuel Ponte Rodríguez, la Asociación Venezolana contra el Silencio y el Olvido (Abconsol), la Fundación de Derechos Humanos de Venezuela y Fedefam, introdujeron ante la Asamblea Nacional los anteproyectos de ley “Verdad, Justicia, Memoria y Reparación” (2008) y el anteproyecto de ley “Contra el Silencio y el Olvido de las Víctimas de la Represión por parte del Estado en 1959 y las décadas 60, 70, 80” (2010), iniciativa legislativa a la cual se suma la Asociación Americana de Juristas de Venezuela.
Estos anteproyectos sirvieron de base para la elaboración del actual proyecto que fue presentado y discutido por el Frente de Familiares y Amigos de Asesinados, Desaparecidos y Torturados del Período 1958-1998, que como Pueblo Legislador lo discutió en consulta popular nacional, y que ahora se consigna ante la Asamblea Nacional para su discusión.
El Proyecto de Ley Para Sancionar los Crímenes, Torturas y Desapariciones por Razones Políticas en el Período 1958-1998, se orienta a crear normativas que permitan al Estado diseñar mecanismos expeditos para investigar y asumir públicamente la verdad de los graves hechos de violencia planificados por el Estado venezolano contra miles de ciudadanas y ciudadanos, y activar los mecanismos de debida justicia y reparación a las víctimas. Se trata de acoger los principios universales de verdad, justicia, reparación, equidad, humanismo, solidaridad y participación, para subsanar los daños por la violación de derechos humanos y adoptar medidas judiciales, sociales, educativas y de reivindicación política y moral, con el objeto de que se sancione a los autores intelectuales y materiales de semejantes crímenes.
La ley consta de 4 capítulos contentivos de:
a. Capítulo I: Establece las Disposiciones Generales de la Ley relativas al objeto, finalidad y personas a quienes se le aplicará, así como una norma referida a las definiciones que permitan manejar un lenguaje preciso para la comprensión del alcance de las normas que dicha ley contiene.

b. Capítulo II: Está referida a la Comisión de la Verdad y Contra la Impunidad y consagra la creación, el objeto, la integración, la adscripción, las atribuciones y la organización de dicha comisión.

c. Capítulo III: Recoge los mecanismos de reparación a las víctimas.

d. Capítulo IV: Prevé lo concerniente a la memoria histórica de las luchas populares venezolanas a las que se refiere la presente ley, así como la garantía de “nunca más”.
Finalmente, la ley consagra una disposición transitoria en virtud de la cual el Ministerio Público debe informar al Poder Popular de los procesos de investigación a los cuales se refiere esta ley.
El pueblo de Venezuela tiene el derecho inalienable a conocer la verdad sobre estos hechos de flagrante violación de derechos humanos cometidos por organismos de seguridad del Estado, lo cual, además del rescate de la memoria histórica, implica el fortalecimiento de los valores de respeto a la dignidad de las personas y la promoción de la nueva cultura de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Algunas fuentes utilizadas en la elaboración del presente proyecto de ley, fueron las siguientes:
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
2. Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU 1948.
3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OEA 1947.
4. Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) 1967.
5. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
6. Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas crueles, Inhumanas o Degradantes.
7. Declaración Sobre Derechos Humanos de los Presidentes del Mercosur y Estados Asociados (2005).
8. Informe de la Comisión Especial para investigar asesinatos, Desapariciones y torturas de venezolanos y venezolana, durante las décadas 60,70, 80. Asamblea Nacional, subcomisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucional. (octubre 2010).
9. Constitución de la República de Venezuela 1961.
10. Informe “Nunca Más” de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Buenos Aires, Argentina (septiembre 1984).
Proyecto de Ley
Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas
y otras Violaciones de los Derechos Humanos
Por Razones Políticas en el Período 1958-1998

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, tales como: asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzado de población y personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamiento, violación de mujeres y lesiones físicas, psicológicas y morales, incomunicación, aislamiento, difamación e injuria, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos que, como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado, se ejecutó contra sectores del pueblo, los militantes revolucionarias y revolucionarios, luchadoras y luchadores populares por la justicia, la democracia y el socialismo, durante el período transcurrido en los años 1958 a 1998. Igualmente se garantiza el rescate de la memoria histórica, reparación de las víctimas y la localización de los restos de los muertos-desaparecidos en las luchas populares.

Fundamento Constitucional
Articulo 2.- Esta ley, se fundamenta en la obligación que tiene el Estado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades atendiendo el principio imprescriptibilidad de estos delitos y a su exclusión de todo beneficio procesal que pueda conllevar su impunidad incluyendo el indulto y la amnistía

Marco Internacional de los Derechos Humanos
Articulo 3.- A los efectos de la presente ley, serán aplicables las normas contenidas en los tratados, pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario suscritos y ratificados por la República desde el año 1947, cuyos principios serán considerados preferentemente en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las establecidas por la Constitución y las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad.
Artículo 4. - La presente Ley tiene como finalidad:

1. Crear la Comisión de la verdad y contra la Impunidad que permita investigar los hechos, la violación de los derechos humanos y las demás consecuencias que generó el terrorismo de Estado durante las décadas comprendidas en el periodo 1958 a 1998.

2. Identificar a los autores intelectuales, materiales, nacionales o extranjeros, que cometieron violaciones de derechos humanos como expresión de prácticas de terrorismo de Estado y su doctrina de contrainsurgencia en el periodo comprendido en la presente ley.

3. Dar con el paradero de todas las víctimas garantizando el rescate de sus restos, de su honor y dignidad, procediendo a su inhumación de acuerdo a la ley y a los usos y costumbres de sus familiares.

4. Reivindicar la actuación de las víctimas del terrorismo de Estado al levantar las banderas de las luchas anti-imperialistas, por la democracia popular y el socialismo en Venezuela.

5. Establecer los mecanismos para la reparación de las víctimas.


Personas sujetas a la presente ley.
Artículo 5.- Están sujetos a esta ley:

1.- Las funcionarias y los funcionarios públicos y los agentes ocultos o clandestinos que por motivo de sus cargos o por aquiescencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución de las políticas de terrorismo de Estado mediante asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzado de población y personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamiento, violación de mujeres y lesiones físicas, psicológicas y morales, incomunicación, aislamiento, difamación e injuria, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos.

2.- Las víctimas de los delitos de los actos de terrorismo de Estado.

3.- Las personas venezolanas o extranjeras, que sean autores, coautores, sean éstos intelectuales o materiales; los cómplices, partícipes y encubridores de los actos de terrorismo de Estado.

De las definiciones.
Artículo 6.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:

DESAPARICIÓN FORZADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la Republica y a efecto de esta Ley, se entiende por desaparición forzada, el acto por medio del cual la autoridad pública sea civil o militar, por motivos políticos, comete el delito de privar arbitrariamente y de forma continuada de su libertad a una persona o grupo de ellas, usando bien los cuerpos policiales o de seguridad de la Nación, o agentes ocultos, o terceras personas bajo su instigación o consentimiento, autorización o aquiescencia, no reconociendo el acto de privación de libertad, o entregando información falsa o incompleta sobre el paradero de la víctima o no dando respuesta a la solicitud de información que le fuera requerida, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías constitucionales.

Este delito se consuma aún cuando haya sido cometido por las autoridades públicas en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías.

VÍCTIMA DIRECTA: Toda persona que por razones políticas haya sido individual o colectivamente objeto de: asesinatos, ejecuciones simuladas, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzado de población y personas; expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios: violaciones de domicilio, hostigamiento, violación y lesiones físicas, psicológicas y morales; incomunicación, aislamiento, difamación e injuria, calumnia, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos.
VICTIMAS INDIRECTAS: Los sobrevivientes de la víctima directa, específicamente:
a. -Padre y Madre o quien haya asumido la responsabilidad del hogar familiar.
b.- Cónyuges o el hombre o mujer sobreviviente en las uniones estables de hecho.
c.- Hijas e hijos;
TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES: Todo acto violento e intencional de naturaleza política e ideológica dirigido por un funcionario al servicio formal del Estado o al servicio oculto del mismo, o a instigación suya o con su consentimiento, destinado a infringir a una personas dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, o una confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que a ha cometido. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos dirigidos a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental.
TERRORISMO DE ESTADO: Es la sucesión de actos de extrema violencia y delitos contra los derechos humanos, planificados y ejecutados por el Estado amparados en la doctrina anticomunista de la contra-insurgencia, para causar pánico en la población o una parte de ella, por razones políticas, mediante el abuso o la desviación de poder, usando un mecanismo de doble faz, bien sea la manipulación del sistema legal formal o prácticas ilegales.
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS: Es la salida compulsiva, involuntaria y violenta de personas o grupos de personas de sus asentamientos rurales o del hogar por motivos políticos.
JUICIOS SIMULADOS Y FRAUDULENTOS: Son los procedimientos basados en denuncias falsa y hechos inexistentes por razones políticas, instruidas por los tribunales sustentados en hechos fraudulentos con la intención de establecer la responsabilidad penal sobre hechos no cometidos.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS FRAUDULENTOS: Son los realizados por los Poderes del Estado, o de los basados en hechos o denuncias con pruebas falsas o falsificadas a fin de emanar decisiones en contra de derechos e intereses de ciudadanos venezolanos o extranjeros, por razones políticas; o la tergiversación y manipulación de los hechos y pruebas practicados por los funcionarios con el propósito de lograr la impunidad del Estado.
EJECUCION SUMARIA DE PERSONAS: Es el acto de homicidio de una o varias personas realizado por el Estado a través de cuerpos policiales, militares, de seguridad de la nación, autoridades civiles, agentes ocultos o terceras personas bajo su instigación, consentimiento, autorización o aquiescencia por motivos políticos, incluidos los enfrentamientos armados simulados y la fuga simulada de detenidos.
REPARACION DEL DAÑO: Es la justa reparación social y moral a las víctimas de violación de derechos humanos y sus familiares, incluido el reconocimiento público realizado por el Estado.
CONTRAINSURGENCIA: Son las políticas represivas estatales fundamentadas en la Doctrina de Contrainsurgencia diseñada por los gobiernos de los Estados Unidos de América que, utilizando diversas medidas legales e ilegales tuvieron por objetivo detectar y destruir a las personas o grupos políticos de izquierda, sus bases de apoyo y la población civil.
MUERTO-DESAPARECIDO: Se entenderá por Muerto Desaparecido a la persona declarada legalmente muerta, como consecuencia de la desaparición física que de ella hubiese hecho el Estado por razones políticas, sin que sus restos pudieran ser ubicados.
MASACRE: Actos atroces de Terrorismo de Estado caracterizado por un concurso de delitos con pluralidad de víctimas, previamente planificado y ejecutado por los organismos de seguridad del Estado, en combinación con otras fuerzas militares o policiales o por grupos con aquiescencia del Estado, cuyo objetivo es el exterminio de grupos o población ,violando leyes, acuerdos, tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
COMISIÓN DE LA VERDAD Y CONTRA LA IMPUNIDAD: Es un organismo multidisciplinario creado especialmente para investigar los hechos de terrorismo de Estado y violación a los derechos humanos en el período histórico a que se contrae la presente Ley. Cuando en el texto normativo de esta Ley, se diga “La Comisión” debe entenderse, que se refiere a esta Comisión de la Verdad y Contra la Impunidad.
CAPÍTULO II
COMISIÓN DE LA VERDAD Y CONTRA LA IMPUNIDAD.

Creación y definición.
Artículo 7.- Se crea la Comisión de la verdad y contra la impunidad como un organismo de investigación, que busca contribuir con el esclarecimiento de la verdad, recomendando los mecanismos de reparación y el rescate de la memoria histórica, promoviendo en la sociedad la valoración de la preeminencia de los derechos humanos y el reconocimiento de las luchas históricas del pueblo, que ha enfrentado graves situaciones de violencia política o conflictos armados internos, a enfrentarse críticamente con su pasado, a fin de superar las profundas crisis y traumas generados por la violencia del terrorismo de Estado y procurando que nunca más tales hechos se repitan.



El derecho a la verdad.
Artículo 8.- El pueblo tiene derecho a conocer las causas de la violencia e identificar a los elementos en conflicto que existieron en el periodo al que hace referencia la presente ley, visibilizando las estructuras del terrorismo de Estado, modalidades y sus ramificaciones impuestas en las diversas instancias de la sociedad como mecanismo de no repetición de estos hechos.

Derecho a la justicia.
Artículo 9.- El Pueblo tiene derecho fundamental, preeminente e inalienable a la justicia, que conduzca a la identificación y sanción de las personas que, investidas de autoridad pública, cometieron violaciones a los derechos humanos, a los fines del cese de la impunidad y a obtener las reparaciones morales y sociales que correspondan a las víctimas.
Integración y juramentación.
Artículo 10.- La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Consejo Moral Republicano; distribuido de la siguiente manera: uno (01) por el Ministerio Público y uno (01) por la Defensoría del Pueblo; tres (3) representantes del Ejecutivo Nacional, representado uno (01) por el Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, uno (01) por el Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y uno (01) por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; tres (3) representantes de la Asamblea Nacional y nueve (9) representantes del Frente Social de Familiares y Amigos de Asesinados, Desaparecidos y Torturados en las décadas referidas en la presente ley.

La Comisión de la verdad y contra la impunidad será juramentada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y determinará su funcionamiento a través de su reglamento interno.
Parágrafo Único: Los funcionarios de los poderes público que integran esta Comisión, podrán actuar por cuenta propia o por intermedio de un delegado plenamente facultado para tal efecto.
De la adscripción y presupuesto.
Artículo 11.- La Comisión de la verdad y contra la impunidad estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia de la República, el cual dispondrá de una partida presupuestaria destinada a su funcionamiento.

De la organización.
Artículo 12.- La Comisión de la verdad y contra la impunidad estará constituida entre otras por las siguientes Sub-Comisiones:

1.- Participación del Poder Popular.

2.- Documentación y Testimonio.

3.- Información y Divulgación.

4.- Recepción de Denuncias.

5.- Asuntos Jurídicos.

6.- Asuntos Sociales.

7.- Asuntos Internacionales
8. Y otras que determinen en el Reglamento Interno

De las atribuciones.
Artículo 13.- La Comisión de la verdad y contra la impunidad tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Investigar la violencia política durante el periodo de 1958 a 1998. Previa solicitud de las presuntas víctimas, de sus familiares o de las asociaciones que ellas elijan para formular la denuncia, se iniciará la investigación en relación con los hechos ocasionados en virtud de las prácticas de terrorismo de Estado. Su objeto será establecer la justicia y el rescate de la memoria histórica, la localización de los restos de los caídos en las luchas populares a consecuencia del terrorismo de Estado y la reparación a las víctimas.

2.- Recibir cualquier denuncia o información de víctimas directas o indirectas de interés para la búsqueda de la verdad, que deberá consignar ante el Ministerio Público para lo cual podrá solicitar el nombramiento de fiscales especiales para investigar estos casos.
3.- Realizar entrevistas, compilar expedientes, revisar archivos, elaborar informes y recomendaciones ante instituciones del Estado relativas a las materias tratadas en la presente Ley.
4.- Acceder a cualquier archivo clasificado, reservado, secreto o confidencial que contenga libros, expedientes, documentos o actas con información sobre los hechos que se investigan; solicitar y obtener copias certificadas de dichos archivos que reposen en cualquier organismo del Estado.
5.- Esclarecer documentalmente la comisión de los hechos y propender en la búsqueda y localización de los restos de las víctimas que no hubieran podido ser localizados. Los resultados de dichas actividades serán progresivamente informados al Ministerio Público.
6.- Coordinar con las instituciones del Estado todas las actividades tendientes a garantizar el libre y permanente acceso a la información de los expedientes en resguardo en instituciones civiles o militares, asimismo garantizar la preservación inmediata de toda la información contenida en los archivos citados supra.
7.- Exigir a los órganos del Estado, celeridad y efectividad en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente ley.
8.- Recomendar medidas para el cumplimiento de la presente ley en relación con las reparaciones de las víctimas y rescate de la memoria histórica y la justicia.
9.- Crear un órgano regular para informar y dar publicad y divulgación sobre los acuerdos, resoluciones, sentencias judiciales, medidas y todos los asuntos relacionados con la materia a que se refiere la presente Ley.
10.- Elaborar su reglamento interno y cualesquiera otra que determine la comisión mediante su reglamento interno.


De la apertura y preservación de archivos.
Artículo 14.- La Comisión de la verdad y contra la impunidad, promocionará y coadyuvará en la elaboración de un sistema de registro de víctimas de violación de Derechos Humanos, durante el periodo comprendido en la presente ley, de forma independiente a las solicitudes voluntarias de reapertura de investigación por parte de las víctimas ante la Comisión. Las victimas podrán coadyuvar con el aporte de toda la información posible al sistema de registro de victimas.

El Estado garantizará la apertura, preservación y custodia de los archivos reservados, clasificados, secretos o confidenciales administrativos, legislativos, judiciales, penitenciarios, policiales y militares, incluyendo los llamados archivos clasificados, que contengan expedientes de las causas o cualquier información sobre los hechos que se investiguen por violación de los derechos humanos en el período establecido en la presente ley. Todo funcionario administrativo, sea este civil, policial o militar, está obligado a permitir el acceso a los expedientes y suministrar la información que se encuentre bajo su resguardo cuando le sea requerida por el Ministerio Público o la Comisión de la Impunidad verdad y Contra la Impunidad, pudiendo ser responsable civil, penal o administrativamente de cualquier acción u omisión que pretenda obstaculizar dicha investigación. Cuando los documentos que se requieran para la investigación reposen en archivos extranjeros, el Estado a requerimiento de la Comisión, solicitará a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, acceso a los mismos y copia certificada de documentos de interés a las investigaciones a las que se refiere la presente ley.
Obligación de colaboración.
Artículo 15.- Toda autoridad civil, militar, administrativa, pública o privada, está en el deber de colaborar con la Comisión de la Verdad y Contra la Impunidad. El funcionario o funcionaria público o los particulares que entorpezcan, desvíen o demoren indebidamente la investigación que tiende a esclarecer los hechos objeto de esta ley, serán imputados en grado de complicidad, según la naturaleza del delito y conforme a las disposiciones previstas en el ordenamiento penal vigente. El funcionario o funcionaria que resultare imputado por la comisión de algunos de los supuestos previstos en esta ley será suspendido del ejercicio de sus funciones y se someterá a las disposiciones normativas legales o reglamentarias según el rango, funciones, cargo u organismo del cual dependa. Cuando el imputado o imputada resultare un funcionario o funcionaria que ejerza un cargo de elección popular se someterá a las disposiciones legales del órgano al cual pertenezca.

Declaratoria de interés público.
Artículo 16.- Se declararán de interés público documentos privados que tengan interés para la presente ley, contenidos en archivos particulares y en tal caso, pasarán a formar parte del patrimonio documental de la Nación. Las personas, instituciones privadas y organizaciones políticas poseedoras o tenedoras de documentos u objetos declarados de interés público no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional sin previa autorización del Archivo General de la Nación, ni transferir su propiedad, posesión o tenencia a título oneroso o gratuito sin previa información escrita al mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia de Archivos y desclasificación de Documentos.

CAPÍTULO III
DE LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Garantía de no repetición.
Artículo 17.- En ejercicio del principio constitucional que establece como valor superior la preeminencia de los derechos humanos, se reconoce la comisión de hechos que ocasionaron de estos derechos originados por motivo de prácticas de terrorismo de Estado durante el período transcurrido entre los años 1958 a 1998. En consecuencia, el Estado venezolano asume la responsabilidad y obligación de satisfacer y garantizar la no repetición de las violaciones contra los derechos humanos producido en el período al que se refiere la presente ley, para lo cual se compromete a:

1.- Difundir públicamente la verdad, sin poner en peligro la seguridad de las víctimas.
2.- Localizar los restos de las personas desaparecidas y proveer la ayuda especializada para su identificación.
3.- Garantizar la restitución de los derechos de todas las víctimas.
4.- Entregar los restos de los muertos-desaparecidos a sus deudos para su inhumación, según las leyes, tradiciones familiares y comunitarias, y sufragar los gastos correspondientes.
5.- Pronunciarse oficialmente respecto al reconocimiento público de los hechos, la aceptación de las responsabilidades y el restablecimiento de la dignidad, reputación y derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
6.- Desarrollar políticas públicas de fortalecimiento institucional y de divulgación y promoción de los derechos humanos, que erradiquen las prácticas arbitrarias de terrorismo de Estado contrarias a los valores y principios humanistas propios de la venezolanidad y recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- El Estado en correspondencia con el poder popular, promoverá diversas formas de dignificación de las víctimas y los hechos históricos señalados, a fin que permanezcan en la memoria colectiva de la presente y las futuras generaciones, como garantía que nunca más se repitan esos hechos.
8. El Estado podrá reconocer su responsabilidad en la perpetración de los hechos investigados, continuando las investigaciones correspondientes. También podrá reconocer a las víctimas en cualquier fase de la causa en cuestión.
Presunción legal de muerte por desaparición forzada.
Artículo 18.- Pasado el lapso de seis (06) meses desde la promulgación de la presente ley y previa denuncia ante el Ministerio Público de la desaparición forzada de una persona a consecuencia de prácticas de terrorismo de Estado sin que ésta hubiese podido ser localizada, se la declarará muerta-desaparecida y se procederá de oficio al proceso de reparación correspondiente. Hasta tanto no aparezca viva o muerta la víctima del delito de desaparición forzada, el hecho será considerado un delito de acción continuada.

Reparación a las víctimas.
Artículo 19.- Toda víctima directa e indirecta tendrá derecho de exigir y percibir las reparaciones de conformidad con la presente ley, incluidas aquellas personas que por motivos políticos fueron expulsados o deportados del país arbitrariamente. La reparación se hará según los perjuicios causados considerando los daños morales y sociales a las víctimas tales como:

1. La lesión física y mental
2. Las pérdidas de oportunidades laborales y de educación
3. El daño a la reputación o la dignidad.

En el proceso penal de investigación y reparación, el Estado estará representado por el Procurador o Procuradora General de la República.

Restitución de los derechos afectados.
Artículo 20.- Una vez declarada la condición de víctima directa o de muerta-desaparecida o muerto desaparecido, por medio de sentencia judicial, reconocimiento del Estado o declaración de la Comisión de la verdad y contra la Impunidad se procederá a la restitución de los derechos afectados, de la forma siguiente:

1. Reparar a la víctima directa en su honor y reputación o a sus familiares, con respecto a las acusaciones fraudulentas originadas por hechos relacionados con las prácticas de terrorismo de Estado.
2. Declarar oficial y públicamente la reivindicación y memoria del muerto-desaparecido como martí por la democracia popular, la liberación nacional y el socialismo.
3. Declarar la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de la víctima por las razones previstas en esta ley.
4. Publicar en el órgano oficial de la Comisión de la verdad y contra la Impunidad, la sentencia judicial que declare la condición de víctima.
5. Incorporar en forma expedita a los programas sociales, incluyendo otorgamiento de pensiones, a aquellas víctimas que así lo requieran
6. Cualquier otra medida que a criterio de la Comisión de la verdad y contra la Impunidad se considere justa y necesaria para resarcir los derechos de las víctimas y la reivindicación de la memoria de los declarados muertos-desaparecidos o muertas desaparecidas.
Reparación de víctimas indirectas.
Artículo 21.- Las víctimas indirectas tendrán derecho a la reparación en el orden siguiente:

a) Padre y Madre o la persona encargada del hogar familiar.

b) Cónyuges o el hombre o mujer sobreviviente en las uniones estables de hecho.
c) Hijas e hijos.
El reglamento de la ley establecerá los mecanismos para la reparación de las víctimas indirectas, con base a la reparación moral y los principios de honorabilidad, solidaridad, dignidad, equidad y necesidad.
CAPITULO IV
DE LA MEMORIA HISTÓRICA.
Reivindicación.
Artículo 22.- El Estado reivindicará las luchas populares y revolucionarias llevadas a cabo por el pueblo venezolano durante el período histórico de 1958 a 1998, incluyendo las acciones cívico-militares conocidas como “El Porteñazo”, “El Carupanazo”, “4 de Febrero” y el Caracazo “27 de noviembre de 1992” y a sus protagonistas. También reconocerá las acciones realizadas por obreros, estudiantes, campesinos e intelectuales en defensa de la soberanía, la democracia popular, la liberación nacional y el socialismo y en contra del terrorismo de Estado y la intervención de gobiernos extranjeros.
El Estado reconocerá la labor de los colectivos sociales que hayan demostrado una actividad sostenida en defensa de los derechos humanos ante las graves violaciones ocurridas en el período a que hace referencia la presente ley, en consecuencia estas organizaciones recibirán el apoyo material e institucional para el desarrollo de sus actividades.
El reglamento establecerá los mecanismos de articulación y participación de estas organizaciones del Poder Popular.
Del rescate de la memoria histórica.
Articulo 23.- El Estado, a través del Centro Nacional de Historia, rescatará, preservará y divulgará la memoria histórica de las graves violaciones de derechos humanos, la situación de las víctimas generadas por el terrorismo de Estado y sus consecuencias políticas, éticas y sociales. Para ello, incorporará en la historiografía oficial venezolana el estudio de las luchas populares del periodo a que se refiere la presente ley, como precursoras del actual proceso político. Corresponderá a los Ministerios con competencia en educación llevar a cabo su realización.

El Estado, erigirá Memoriales y recordatorios en aquellos lugares donde acontecieron los hechos a los que se refiere la presente ley, sean estos locales o nacionales.
Preservación de la memoria histórica.
Artículo 24.- A los efectos de preservar la memoria histórica, corresponderá al Centro Nacional de Historia:

1.- Recopilar, sistematizar, conservar y divulgar el material documental y testimonial, correspondiente a los archivos e informaciones vinculados con la violación a los Derechos Humanos por el Terrorismo de Estado en la época a la que hace referencia la presente ley, el cual pasará a formar parte de su acervo patrimonial, esto sin menoscabo a las atribuciones de la Comisión.
2.- Identificar y señalizar los lugares donde funcionaron los centros de tortura y asesinatos, en especial los llamados Teatros de Operaciones (TO), La Dirección General de Policía (DIGEPOL), dirección de Inteligencia de Seguridad y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Servicio de Inteligencia de Fuerza Armada (SIFA), actualmente Dirección de Inteligencia Militar (DIM), Policía Metropolitana de Caracas (PMC), actualmente Policía Nacional Bolivariana y otros, así como los sitios donde fueron encontrados los restos de las revolucionarias y revolucionarios desaparecidos.
3.- Promover la divulgación de la memoria histórica a través de centros, instituciones públicas y académicas, nacionales e internacionales con identidad de fines a los contemplados en esta ley.
4.- Realizar con la participación del Poder Popular eventos públicos en todo el país, en los cuales se haga conocer la memoria histórica y los hechos a que hace referencia esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
UNICA: Hasta tanto sea creada la Comisión de la verdad y Contra la Impunidad, el Ministerio Público por intermedio de el Fiscal o la Fiscal General de la República y los Fiscales Especiales asignados a las investigaciones pertinentes a esta ley, informará sobre las investigaciones y demás actuaciones, al Poder Popular organizado en los colectivos sociales que de manera constante han sostenido una lucha histórica por la reivindicación de las víctimas del terrorismo de Estado del período referido en la presente ley.

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