sábado, 24 de julio de 2010

Anteproyecto de Ley para regular servicios privados de salud

Articulo 8. La Oficina Nacional Reguladora de Salud de las Instituciones Privadas de Salud (ONAREIPPSA), establecerá y actualizara un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas máximas que serán establecidas en Unidades Tributarias (UT), de manera que se ajusten automáticamente anualmente, que incluya entre otros:
a) Costo de los servicios de clínicas los cuales incluya; lo relativo a las emergencias, hospitalización, quirófano, terapia, material médico, medicinas, biodiagnostico e imágenes, con el detalle de todos los rubros que corresponde según sea el caso;
b) Los Honorarios Profesionales los cuales serán establecidos en función del procedimiento o intervención de que se trate, estableciendo parámetros en cuanto a los profesionales intervinientes en cada caso;
c) Creación de la factura única que deberá emitir la Institución Privada prestataria de Servicios de salud al usuario de la misma la cual deberá contener de manera desagregada los ítems y rubros ´por los cuales se está facturando;
d) De la Cirugía Robótica; cuando en una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud se utilice el Robot como medio para una intervención quirúrgica, lo cual implica para el médico tratante una mayor facilidad en la práctica del procedimiento debiendo por ello, la Oficina Nacional Reguladora de Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de Salud (ONAREIPPSA), teniendo en cuenta que todos los adelantos tecnológicos reducen los costos de manera global, esta Oficina deberá tomar en cuenta estas innovaciones en el campo de la Tecnología de la Salud con la finalidad de disminuir costos en materia de esos procedimientos tanto de los honorarios médicos como en el costo de esos servicios.
Articulo 9. En el caso de las enfermedades catastróficas las cuales de conformidad con el artículo 86 de la Constitución que por su alto costo se debe garantizar su cobertura en el Sistema Publico Nacional de Salud, se crea el Fondo Nacional de “Enfermedades Catastróficas” administrado por la Oficina Nacional Reguladora de Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de Salud (ONAREIPPSA) con la finalidad de darles cobertura y accesibilidad real a las personas y garantizarles las prestaciones suficientes oportunas y apropiadas para el tratamiento de las enfermedades catastróficas. El reglamento de la presente Ley, establecerá los mecanismos y fuentes de financiamiento de este Fondo.
Articulo 10. Se prohíbe en todas las Instituciones Públicas de Salud que conforman el Sistema Publico Nacional de Salud de conformidad con el artículo 84 Constitucional el cobro de cualquier tarifa por los servicios medico-asistenciales que allí se prestan a la población. La contravención por parte de una Institución publica o de un medico al servicio de la misma será sancionado de conformidad con la Ley.
Articulo 11. Toda Institución Pública o Privada debe prestarle toda la atención médica necesaria a aquella persona y/o usuario cuya patología requiera los servicios de emergencia en esas instituciones y los cuales consisten en procedimientos e intervenciones quirúrgicas necesarias para la estabilización de los signos vitales de un paciente incluyendo el diagnostico de impresión, así como la definición del destino inmediato del paciente de acuerdo al nivel de atención y el grado de complejidad del hospital y/o clínica que lleve a cabo la prestación de esos servicios médicos y a las posibilidades de asumir sus costos posteriores.
Artículo 12. En los casos de real emergencia a los que se refiere el artículo anterior, los Prestadores Privados de Servicios de Salud, no deben sujetar la prestación de los servicios a la obtención previa de garantía por parte de la Empresa que pueda tener amparada a la persona bajo algún plan de salud. Una vez lograda la estabilización del paciente podrán proceder a efectuar las gestiones necesarios con quien tenga contratada su cobertura médica. Las Instituciones Privadas Prestadoras de Servicios de Salud conjuntamente con las Empresas Aseguradoras, las de Medicina Prepagada, las Administradoras de Planes de Salud y cualquier otra, deberán acordar y desarrollar sistemas y procedimientos que faciliten la realización de estos trámites.
Articulo 13. Las empresas de Seguros, de Medicina Pre-pagada, Administradoras de Planes de Salud y cualesquiera otra que tengan suscritas contratos de planes de salud de Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), tienen deberes especiales con sus afiliados en relación con los servicios médicos que sean prestados de emergencia a un paciente que tenga contrato con ellas, garantizando el pago oportuno a las Instituciones Privadas Prestatarias de Salud.
Artículo 21. Los servicios a ser facturados por los Prestadores Privados de Servicios de Salud, deberán ser catalogados dentro de la siguiente clasificación:

a) Servicios de Clínica
b) Material Médico-quirúrgico
c) Medicamentos
d) Exámenes de Laboratorio
e) Imágenes y Estudios Endoscópicos
f) Equipos Especiales
g) Honorarios Profesionales
h) Equipos e Instrumental especiales de terceros

Artículo 22. La facturación debe cumplir con todas las normas que a tales efectos establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Aún cuando la factura puede ser emitida indicando totales por rubro, las Instituciones Privadas Prestadoras de Servicios de Salud, están en la obligación de entregar una relación detallada de todos los consumos facturados.
Artículo 23. Los Prestadores Privados de Servicios de Salud sólo podrán facturar aquellos rubros que correspondan, de los que más adelante se indiquen, para cada uno de los ítems de la clasificación incluida en el artículo 22. La inclusión de nuevos rubros sólo será posible con la aprobación previa del Ministerio con competencia en Salud y Desarrollo Social a través de la Oficina Nacional Reguladora de Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de Salud (ONAREIPPSA), mediante resolución que dicte al efecto; para ello, los entes aquí regulados tendrán que presentar solicitud formal al Órgano Rector, indicando el rubro del cual se trata y los debidos sustentos de las razones por las cuales se solicita su incorporación.

CAPITULO II
De los consumos o servicios objeto de facturación
Artículo 24. Los Prestadores Privados de Servicios de Salud sólo deben facturar los consumos o servicios autorizados, necesarios para la recuperación de la salud del paciente que los haya requerido.
Artículo 25. El paciente o quien lo represente y el garante de los costos, tienen derecho a recibir de manera periódica y al término de la atención, una relación de todos los conceptos a ser facturados, a los efectos de su revisión y aprobación, estando el Prestador de los servicios en la obligación de suministrarla.
Artículo 26. Las Instituciones Privadas Prestadoras de Servicios de Salud están en el deber de atender y dar oportuna y adecuada respuesta a las observaciones que sobre los conceptos a ser facturados puedan tener el paciente o quien lo represente y el garante del costo de la atención prestada.

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