sábado, 24 de julio de 2010

Anteproyecto de Ley para regular servicios privados de salud

INTERVENCION DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS PRESTATARIAS DE SALUD
Articulo 75. El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social podrá intervenir o tomar posesión de una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud para administrarla transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio de salud a los usuarios.
Articulo 76. La intervención administrativa de manera total de una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud, conlleva;
1) La separación de la Junta Directiva y demás directivos de la Institución intervenida.
2) La separación del Comisario.
3) Los jueces y Registradores no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio, cancelación de gravamen constituido a favor de la Institución intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor designado por el Ministro del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social.
Articulo 77. El Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, podrá intervenir o tomar posesión de una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud cuando se le haya revocado la autorización para funcionar por haber incurrido en actos contrarios a la normativa legal existente en materia de salud.
Articulo 78. Cuando en una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud sobrevengan hechos graves que pongan en peligro la vida o salud de sus usuarios, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el desarrollo Social podrá decretar inmediatamente la intervención técnica como medida preventiva o correctiva, sin otra formalidad que el acto administrativo que la determine.
Igualmente por razones de orden público, para la intervención, bastara con la expedición del acto administrativo que la decrete.
Artículo 79. El no otorgamiento o renovación de la habilitación implica la intervención inmediata por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud o la autoridad en quien este delegue esta facultad.
Articulo 80. Toda intervención que se efectué en una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud no podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un periodo igual.
Articulo 81. Los costos en que se incurra toda intervención serán a cargo de la Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud intervenida, salvo que la intervención sea por motivos de orden público, en situaciones de emergencia o desastre y sin que exista responsabilidad de la Institución intervenida.
Articulo 82. La intervención no implica en ningún caso responsabilidad patrimonial del Estado respecto de las obligaciones civiles, comerciales o laborales de la Institución intervenida.
Articulo 83. Las personas que sean designadas por el Ministerio del Poder Popular para la salud y el Desarrollo Social, responderán en las mismas condiciones que lo hacen los funcionarios o funcionarias al servicio del Estado.

TITULO VIII
DE LA MEDICINA SISTEMICA, DE ADAPTOGENOS O ALTERNATIVA

Articulo 84. El ministerio con competencia en salud y la Oficina Reguladora en esta materia se abstendrán de conceder permisos para el funcionamiento de Instituciones que practiquen este tipo de medicina en el territorio nacional en las cuales se ofrecen terapias alternativas que cura cualquier tipo de enfermedades sin ninguna comprobación de carácter científico.
Articulo 85. Se prohíbe el expendio y venta de aquellos productos conocidos como adáptogenos de los cuales no hay evidencia científica que avale sus propiedades clínicas y farmacológicas en el tratamiento de cualquier enfermedad que sufra un paciente y que no se contraen a lo establecido en la Ley de Medicamentos.
Articulo 86. Se prohíbe la promoción, el uso de imágenes de médicos, personal paramédico y cualquier publicidad de este tipo de clínicas o centros docentes de medicina sistémica así como la publicidad de adaptogenos ya que constituyen una oferta engañosa en virtud de que no existen estudios ni protocolos científicos que demuestren la efectividad de estos en el avance de la medicina.

TITUTLO IX
De los Procedimientos Administrativos, de la Inspección, Vigilancia y Control, de las Infracciones y de las Sanciones Administrativas

CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 87. El procedimiento administrativo aplicable a las normas previstas en esta Ley, serán las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas en materia de salud.
Articulo 88. La comparecencia ante la Oficina Nacional Reguladora de Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de Salud (ONAREIPPSA) podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal. Quien invoque una representación acreditara su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada solo surtirá efectos frente al órgano regulador, cuando ella se ponga en conocimiento de esta.
Articulo 89. La fecha de comparecencia ante el órgano regulador se anotara en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgara en el acto constancia oficial al interesado.
Articulo 90. Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que de trate de alguna actuación que el ente regulador haya catalogado de confidencial hasta que sea notificado el interesado.
Articulo 91. Las actuaciones del Órgano Regulador y las que se realicen ante ella deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que a tal efecto autorice el órgano regulador de conformidad con la Ley y su reglamento.
Articulo 92. El Órgano Regulador está obligado a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.
Único: El retardo omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Órgano Regulador, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.

CAPITULO II
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

Articulo 93. La inspección es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación de todas las Instituciones Prestatarias de servicios de salud sean públicas o privadas y que sirven para solicitar , confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica científica, administrativa y económica por parte del Órgano Regulador de las instituciones sometidas a su control dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección, entre otras, las visitas, la revisión de las historias clínicas de los pacientes, revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
Articulo 94. La vigilancia consiste en la atribución del Órgano Regulador para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender por que las instituciones prestatarias de servicios de salud sean públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio de salud, atención al usuario cumplan con las normas que regulan estos servicios para el desarrollo de este.
Articulo 95. El control consiste en la atribución que tiene el Órgano Regulador de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular que se haya presentado en cualquiera de las instituciones sometidas a su control y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico vigente bien sea por acción o por omisión.

CAPITULO III
De las Infracciones
Artículo 96. Cualquier hecho que se ejecute contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, se considerará infracciones a la misma sujetas a la aplicación de las sanciones que pueda corresponder.

Artículo 97. Infringen esta Ley, los Prestadores Privados de Servicios de Salud que den atención sin haberse registrado y obtenido la autorización para ello, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Órgano Regulador.
Artículo 98. Se considera igualmente infracción a la presente Ley, el ejercicio por parte de médicos, paramédica o personal de enfermería, sin la debida autorización legal para ello, cuando la requieran. Los Prestadores Privados de Servicios de Salud también infringen cuando tienen médicos o personal a su servicio que requiriéndolo, no están legalmente autorizados para prestar sus servicios.
Artículo 99. Quebrantan la Ley los médicos que alteren o den información falsa sobre los procedimientos o intervenciones practicadas a los pacientes, o indiquen haber realizado alguna que en realidad nunca efectuaron.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Articulo 100. Las Instituciones Privadas Prestatarias de Servicios de Salud sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:
1) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) la negativa a prestarle asistencia médica de emergencia a cualquier paciente que así lo requiera.
2) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) cuando incumplan los requisitos para mantener el registro y habilitación para poder prestar servicios de salud.
3) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) cuando en fraude a la Ley, utilicen una nomenclatura diferente para el cobro de una intervención y Procedimiento Médico-quirúrgico a la incluida en la presente Ley.
4) De quinientas unidades tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT) cuando en una intervención quirúrgica modifiquen la nomenclatura a su libre albedrio desglosen el acto médico en diferentes fases, como si se tratase de eventos distintos y diferentes.
5) De doscientas unidades tributarias (200 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT) cuando incumplan con los parámetros establecidos en la emisión de las facturas por los servicios prestados de salud.
6) De cien unidades tributarias (100 UT) a cuatrocientos unidades tributarias (400 UT) cuando omitan en la facturación un rubro en la relación detallada que debe dársele al paciente o los familiares de este.
7) De quinientas unidades tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT) la negativa de entregarle al paciente o quien lo represente o al garante de los costos la relación de costos cuando estos lo soliciten.
8) De doscientas unidades tributarias (200 UT) a cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) a la negativa de dar respuesta oportuna a las observaciones que sobre los conceptos facturados pueda tener el paciente o quien lo represente y el garante de la atención medica prestada.
9) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) cuando los costos facturados excedan de los límites máximos fijados en esta Ley.
10) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT) cuando en la factura emitida se excedan de lo previsto en los aparte del material médico quirúrgico y medicamentos del precio de adquisición mas el treinta por ciento (30%).
11) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) cuando se facturen más de lo establecido en los parámetros de los exámenes de laboratorio tanto por tipo como perfil.
12) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) cuando los costos facturados por concepto de “Imágenes y Estudios Endoscópicos” en los que se incluya los procesos de diagnóstico por Radiología, Tomografía Axial Computarizada, Resonancia Magnética Nuclear, Ultrasonografía, Gammagrafía y Endoscopias, excedan de los parámetros máximos establecidos en esta Ley.
13) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) cuando lo honorarios médicos facturados excedan de los parámetros establecidos en esta Ley.
14) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) cuando se facture algún equipo o instrumental especial que no haya sido requerido para el procedimiento o intervención quirúrgica practicada a un paciente.
15) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT)cuando se facture algún equipo o instrumental especial que no haya sido requerido para el procedimiento o intervención quirúrgica practicada a un paciente y este sea propiedad del médico tratante que realiza el procedimiento o intervención, o de un tercero natural o jurídico que los arrienda.
16) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) cuando en aquellas intervenciones de costo único excedan de los máximos establecidos en esta Ley.
17) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) cuando en aquella Institución Privada Prestataria de servicios de salud no exhiban en un lugar visible el Titulo VI, Capitulo I de los Derechos de los Pacientes.
18) De trescientas unidades tributarias (300 UT) a seiscientas unidades tributarias (600 UT) a aquel profesional de la salud que no exprese en forma clara y adecuada a un paciente los motivos de la intervención a que va ser sometido a la hora de dar su consentimiento.
19) De mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) se sancionara a aquella Institución Privada sometida al ámbito de esta Ley o a cualquier profesional medico que por razones políticas, condición socioeconómica, cultural, patologías, sexo, edad, discapacidad, nacionalidad, raza idioma y religión que se niegue a prestar los servicios de salud a cualquier paciente.
20) De trescientos unidades tributarias (300 UT) a seiscientos unidades tributarias (600 UT) a aquel profesional de la medicina que no informe al paciente de manera adecuada y oportuna sobre el diagnostico, tratamiento a seguir, sus riesgos duración estimada de su convalecencia.
21) De trescientos unidades tributarias (300 UT) a seiscientos unidades tributarias (600 UT) cuando un profesional de la medicina no le informe de manera adecuada a un paciente cuando vaya a ser hospitalizado del tiempo estimado de su internación.
22) De trescientas unidades tributarias (300 UT) a seiscientas unidades tributarias (600 UT) a aquel profesional de la medicina que no le informe a un paciente que vaya a ser intervenido quirúrgicamente sobre la naturaleza de la operación, ventajas y desventajas y la posibilidad de eventuales complicaciones.
23) De trescientas unidades tributarias (300 UT) a seiscientas unidades tributarias (600 UT) si el profesional de la medicina en Anestesiología no informa al paciente sobre las técnicas a utilizar en el acto quirúrgico, acciones farmacológicas, contraindicaciones, precauciones y cualquier eventual complicación.
24) De cien unidades tributarias (100 UT) a doscientos unidades tributarias (200 UT) si el profesional de la medicina que de alta a un paciente no le informa sobre su evolución y el tratamiento a seguir.
25) De cien unidades tributarias (100 UT) a doscientos unidades tributarias (200 UT) a aquel profesional de la medicina le niegue a un paciente que permanezca hospitalizado bajo su cuidado consultar a su médico personal o a cualquier otro profesional de la salud.
26) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) cuando en una Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud se le niegue a un paciente la entrega de copia de su historia clínica, informes, registro de tratamientos indicados, estudios de análisis cumplidos o no y cualquier otro dato que a juicio del paciente pueda requerir.
27) De quinientos unidades tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT) a aquella Institución Prestadora de Servicios de salud o profesional de la medicina viole la confidencialidad relativa a la información del estado de salud de un paciente.
28) De trescientos unidades tributarias (300 UT) a seiscientos unidades tributarias (600 UT) a aquel profesional de la medicina que al momento de hospitalizar a un paciente no le entregue información escrita y detallada de sus derechos y los medios para hacerlos efectivo.
29) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a aquella Institución Privada Prestataria de Servicios de Salud que le suspenda a un paciente que habiendo agotado su cobertura en una póliza de compañía de seguros, Medicina Prepagada, Administradora de Planes de Salud y cualesquier otra que este asumiendo en todo o parte el costo de la atención medica que se le viniere suministrando y se le obligue a desalojar el recinto clínico.
30) De dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a aquellas Instituciones o Centros de Medicina sistémica, Adaptogenos o Alternativa que promocionen la cura de enfermedades sin ningún tipo de comprobación científica y que no tengan permiso del Ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social y de la Oficina Reguladora para operar este tipo de establecimientos.
31) De dos mil unidades tributarias (2.000 Ut) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a aquellos profesionales de la medicina que presten su imagen y nombre para publicitar la medicina sistémica, alternativa y los adaptogenos sin ningún tipo de comprobación científica de las enfermedades que supuestamente curan.
32) De 1.000 unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a aquel personal paramédico que presten su imagen y nombre para publicitar la medicina sistémica, alternativa y los adaptogenos sin ningún tipo de comprobación científica de las enfermedades que supuestamente curan
Articulo 101. Son circunstancias agravantes:
1) Se consideran circunstancias agravantes la reiteración y la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas impuestas por el órgano rector en materia de salud.
2) Cuando una Institución o un profesional de la medicina fuere sancionada e incurriere en la misma falta antes de haber transcurrido dos (2) años, será considerada como reincidente.
3) Cuando una Institución o un profesional de la medicina cometiera dos (2) o mas infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un lapso de dos (2) años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se consideraran a los efectos de esta Ley, como reiterativas.

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