lunes, 23 de agosto de 2010

Capítulo V, Ley para el Desarme y control de Municiones

De las Sanciones
Sección primera: de las armas
Porte ilícito
Artículo 47. Quien porte ilícitamente un arma, será sancionado con prisión de
diez a doce años.
La pena establecida en este artículo será aumentada en una cuarta parte,
cuando:
1. Esté involucrada un arma de guerra.
2. Esté involucrada un arma orgánica.
3. El arma se encuentre solicitada por las autoridades del Estado.
4. La porte un funcionario público.
5. Sea proveniente de comercio ilícito.
6. Sea de calibre diferente a los clasificados en esta ley.
7. No se encuentre registrada ante el órgano competente.
Tráfico ilícito
Artículo 48. Quien ilícitamente comercialice, importe, exporte o transporte
armas de fuego, sus partes, repuestos o municiones, será sancionado con
prisión de doce a dieciséis años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren armas de guerra u
orgánicas, la pena aplicable será con prisión de catorce a dieciocho años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren arpones, ballestas,
arcos, armas de aire, armas neumáticas, armas de gases comprimidos o
réplicas de armas, la pena será con prisión de cinco a ocho años.
Delincuencia organizada
Artículo 49. Cuando los delitos descritos en el artículo anterior sean
cometidos por asociaciones u organizaciones relacionadas con el crimen
organizado la pena aplicable será aumentada en una tercera parte.
Modificación de armas
Artículo 50. Quien modifique la estructura de un arma o sus partes, que altere
su serial, calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico, será sancionado Porte de armas modificada
Artículo 51. Quien porte un arma cuya estructura o partes presentan
modificaciones que alteren su serial, su calibre, funcionamiento de tiro o su
registro balístico, será sancionado con prisión de ocho a diez años.
Cargadores
Artículo 52. Quien porte más de dos cargadores de munición, será sancionado
con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Cantidades
Artículo 53. Quien porte cantidades superiores a 17 cartuchos por cada
cargador de las armas tipo pistola o más del doble de la carga de las armas
tipo revólver, clasificadas en esta Ley como otras armas de defensa, será
sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Arma orgánica asignada
Artículo 54. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos
de seguridad ciudadana, que porten el arma orgánica asignada fuera del
desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada, será
sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que deriven de este hecho.
Fabricación ilícita
Artículo 55. Quien fabrique, sin la autorización del órgano competente en la
materia de esta Ley, armas de fuego, sus piezas, sus partes, repuestos,
accesorios o municiones, será sancionado con prisión de ocho a catorce años.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo involucran armas de guerra
la sanción será de diez a dieciséis años.
Ocultamiento
Artículo 56. Quien intencionalmente, ante la orden de la autoridad, oculte un
arma de fuego, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Negligencia
Artículo 57. Quien con negligencia, imprudencia o impericia exhiba un arma de
fuego, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias.
Uso fuego, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Cuando el uso de arma sea realizado con impericia, será sancionado con multa
de 100 a 300 unidades tributarias.
Réplica de arma
Artículo 59. Quien valiéndose de un arma definida en esta Ley como réplica de
arma, amenace o someta a una o varias personas con el fin de perpetrar un
hecho punible, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Reuniones públicas
Artículo 60. Quien porte o use un arma de fuego o municiones, en reuniones o
manifestaciones públicas, marchas, mítines, procesos electorales o
refrendarios, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Quedan exentos de la aplicación de este artículo los miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana e integrantes de los órganos de seguridad
ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, cuando porten o hagan uso de
ella en el cumplimiento de sus funciones.
Limitación
Artículo 61. Las personas naturales con permiso de porte para arma de
defensa, que adquieran una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales
para el arma autorizada, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades
tributarias.
No se aplicará la sanción establecida en este artículo, quienes hayan adquirido
una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales, con fines de reposición y
conforme a las justificaciones establecidas en esta Ley.
Sección tercera: de las municiones
Tráfico ilícito
Artículo 62. Quien ilícitamente comercialice, fabrique, importe, exporte o
transporte municiones, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren municiones que
pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado, la pena aplicable será de
catorce a dieciocho años.
Transporte
Artículo 63. Quien transporte municiones dentro del territorio nacional y demás
espacios geográficos de la República, sin cumplir con los requisitos o sin estar
debidamente autorizado por la autoridad competente será sancionado con
prisión de 5 a 8 años.
Alteración
Artículo 64. Quien altere o modifique las municiones, será sancionado con
prisión de cinco a ocho años.
Reposición
Artículo 65. Las personas jurídicas autorizadas para comercializar municiones,
que expendan o entreguen municiones para reposición a una persona natural
con permiso de porte de armas para defensa, sin constatar la denuncia
efectuada para estos casos ante las autoridades competentes conforme a lo
previsto en esta Ley, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades
tributarias.
Comercialización con
fines distintos
Artículo 66. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las
galerías, canchas y polígonos de tiro que comercialicen municiones con fines
distintos a la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la
modalidad de tiro autorizado, serán sancionados con multa de 1000 a 3000
unidades tributarias.
Omisión medios de comunicación
Artículo 67. Los medios de comunicación social y de información, públicos y
privados, que omitan en su programación la difusión de programas educativos
que promuevan la recuperación de las armas, municiones, explosivos y sus
químicos precursores, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los
valores humanos y la vida, serán sancionados con multa de 5000 a 10000 UT.
Almacenamiento
Artículo 68. Las personas autorizadas para almacenar armas, municiones, que
incumplan con las exigencias técnicas de seguridad y conservación
establecidas por la autoridad competente, será sancionado con multa de 500 a
1000 unidades tributarias.Lugares no autorizados
Artículo 69. Quien almacene armas, municiones, en lugares no autorizados
por la autoridad competente, será sancionado con prisión de quince a veinte
años.

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