jueves, 5 de agosto de 2010

Texto de la Ley de Mercado de Valores

Ley del Mercado de Valores

Artículo 1.La presente Ley regula el mercado de valores integrado por
las personas naturales y jurídicas que participan de forma directa o
indirecta en los procesos de emisión, custodia, inversión,
intermediación de títulos valores así como sus actividades conexas o
relacionadas y establece sus principios de organización y
funcionamiento.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de
títulos valores de deuda pública y los de crédito, emitidos conforme a
la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley que regule el Sector
Bancario Nacional, así como cualquier otra Ley que expresamente las
excluya.
Artículo 2.Los operadores de valores autorizados conforme a las
disposiciones de esta Ley no podrán ejercer funciones de correduría de
Títulos de Deuda Pública Nacional.
Los operadores de valores autorizados no podrán tener en su cartera
Títulos de Deuda Pública Nacional.
Los entes públicos, las empresas públicas, las empresas del Estado,
las empresas de producción socialistas, las cajas de ahorro de los
entes públicos y los institutos autónomos, no podrán participar en el
mercado de valores como emisores de obligaciones, inversores y
operadores de valores autorizados. Salvo las excepciones que la
Superintendencia Nacional de Valores autorice con la opinión
vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional o las
excepciones que se establezcan en leyes que regulen la materia.
Artículo 3.El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
podrá en Consejo de Ministros, por razones relativas a la situación
del mercado valores y para salvaguardar la economía del país,
suspender las operaciones del mercado valores.
Artículo 4.La Superintendencia Nacional de Valores es el ente
encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del
mercado de valores, para la protección de las personas que han
realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para
estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y
coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al
Ministerio con competencia en las finanzas al sólo efecto de la tutela
administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones
de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República
otorgan al Fisco Nacional.

Estructura organizativa.
Artículo 5.La Superintendencia Nacional de Valores actuará bajo la
autoridad y responsabilidad del Superintendente Nacional de Valores
quien será designado en su cargo y removido de él por el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela.
La organización interna de la Superintendencia Nacional de Valores
será dispuesta conforme a las normas que a tal efecto dicte el
Superintendente Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá un Superintendente
Nacional de Valores Adjunto designado por el Superintendente Nacional
de Valores y ejercerá las funciones señaladas en el Reglamento
Interno. Las faltas temporales del Superintendente Nacional de Valores
serán suplidas por el Superintendente Nacional de Valores Adjunto.
Artículo 6.El Superintendente Nacional de Valores y su Adjunto,
deberán ser venezolanos y gozar plenamente de sus derechos civiles y
políticos, de reconocida competencia en materia económica, financiera
y bancaria. No podrán desempeñar estos cargos:
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los
administradores de empresas en dicha situación y los condenados por
delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el
Patrimonio Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República,
del Ministro con competencia en las Finanzas, del Superintendente del
Sector Bancario, del Superintendente del Sector Seguros.
3. Los condenados con sentencia definitivamente firme por
incumplimiento de obligaciones bancarias o fiscales.
4. Los funcionarios, directores, o empleados de bancos, compañías
aseguradoras y reaseguradoras o de corretaje de seguros y reaseguros,
o instituciones financieras privadas; así como las personas sujetas al
control de la Superintendencia Nacional de Valores, que tengan menos
de un (1) año de estar separados de sus funciones.
5. Quienes hallan sido inhabilitados para cumplir funciones públicas,
ejercer la actividad bancaria, aseguradora o cualquier actividad
relacionada al mercado de valores.
6. Quienes directa o indirectamente tengan participación en el capital
de sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores.
7. Los sancionados por la Superintendencia Nacional de Valores por
cualquiera de las causas previstas en esta Ley.
Régimen de personal.
Artículo 7.Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia
Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley,
el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del
Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la
excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las categorías
de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el
reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al
período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos,
beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de
actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro,
prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Los obreros al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se
regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Atribuciones de la Superintendencia.
Artículo 8.La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Autorizar e inscribir en el Registro Nacional de Valores la oferta
pública, en el territorio nacional, de valores emitidos por personas
domiciliadas en la República, en el extranjero o por organismos
internacionales, gobierno e instituciones extranjeras y cualesquiera
otras personas que se asimilen a los mismos, cumplidos los requisitos
establecidos en las normas que se dicten al efecto.
2. Autorizar la oferta pública fuera del territorio nacional, de los
valores emitidos por personas domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela e inscritos en el Registro Nacional de Valores.
3. Autorizar la actuación de personas que se propongan constituir
sociedades por suscripción pública y dictar las normas que regulen ese
proceso.
4. Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de
valores a los fines de su oferta pública.
5. Suspender o cancelar, por causa debidamente justificada, mediante
resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta
pública de valores.
6. Dictar las normas de carácter general que regulen el otorgamiento
de poderes para las asambleas de accionistas de sociedades
constituidas y domiciliadas en la República, que hagan oferta pública
de sus acciones.
7. Dictar las normas de carácter general que regulen el proceso de
oferta pública de las acciones en tesorería y participaciones
recíprocas de las empresas que hagan oferta pública de sus valores.
8. Dictar las normas que regulen el uso de información privilegiada,
manipulación de precios y de volúmenes de valores.
9. Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición y
toma de control de las sociedades que hagan oferta pública de acciones
o valores representativos de las mismas.
10. Dictar las normas de las sociedades calificadoras de riesgo.
11. Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el
territorio nacional las sociedades o personas naturales dedicadas a la
intermediación con valores constituidas en la República o constituidas
en el extranjero.
12. Establecer mediante normas de carácter general, los procedimientos
dirigidos a intervenir reestructurar o liquidar a las personas que se
dediquen a la intermediación con valores, así como la actuación de las
personas designadas como interventores y liquidadores
13. Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el
territorio nacional las sociedades constituidas en la República o en
el extranjero o personas naturales dedicadas a la asesoría de
inversión en valores.
14. Dictar las normas relativas a la forma de presentación de los
estados financieros de las personas sometidas al control de la
Superintendencia Nacional de Valores.
15. Determinar los niveles mínimos de patrimonio y de liquidez para
asegurar la permanencia y sostenibilidad de las personas sujetas al
cumplimiento de la presente Ley.
16. Exigir provisiones de capital que resguarden el ahorro de los
inversionistas en función del riesgo implícito en las operaciones de
transacciones con los títulos valores regulados por esta Ley.
17. Determinar los límites máximos de las tarifas, comisiones y
cualquier otro importe que cobren los sujetos regulados por la
presente Ley por las intermediaciones en el mercado de valores, con la
opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional.
18. Aumentar o reducir las contribuciones a que se hace referencia en
esta Ley de acuerdo a los niveles de competitividad nacional o
internacional del mercado de valores.
19. Dictar las normas dirigidas a regular la utilización de los libros
prescritos por la Ley que regule la materia.
20. Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante
resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores
de cualquier persona regulada por esta Ley.
21. Adoptar preventiva y oportunamente las medidas necesarias, a los
fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores
objeto de oferta pública o inversiones con los entes sometidos al
control de la Superintendencia Nacional de Valores.
22. Intervenir a las personas naturales o jurídicas que realicen las
actividades a las que se refiere la presente Ley sin haber obtenido la
autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
23. Practicar visitas a las personas naturales o jurídicas reguladas
por esta Ley, en las cuales podrá inspeccionar sus libros, documentos
y operaciones.
24. Dictar las normas que regulen la autorización y funcionamiento de
las bolsas de valores, cámaras de compensación de opciones, futuros
financieros y de los agentes de traspasos.
25. Dictar las normas dirigidas a complementar la Ley de Cajas de Valores
26. Aprobar o improbar las normas internas y sus modificaciones,
dictadas por las bolsas de valores, cámaras de compensación de
opciones y futuros u otros derivativos, agentes de traspasos y las
cajas de valores.
27. Determinar mediante normas los requisitos que deberán cumplir las
auditorías internas y externas de las personas sometidas a su control.
28. Establecer mediante normas de carácter general, las reglas que
definan, prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan
con ocasión de los procesos regidos en esta Ley.
29. Presentar al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional un
informe anual de la gestión administrativa del despacho.
30. Publicar un boletín informativo mensual sobre el comportamiento
del mercado de valores.
31. Promover el arbitraje para resolver los conflictos que surjan
entre los operadores de valores autorizados, y entre estos y sus
clientes, derivados de las operaciones sobre valores, pudiendo dictar
las normas de arbitraje que considere necesarias.
32. Dictar normas de carácter general, en aquellos casos previstos en
forma expresa en esta Ley.
33. Dictar su reglamento interno y el estatuto de personal.
34. Las demás que le asigne esta Ley y su reglamento y otras leyes y
reglamentos.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las necesidades
de establecer políticas de transparencia del mercado de valores podrá
arrogarse las atribuciones normativas de la Superintendencia Nacional
de Valores, mediante Reglamentos dictados al efecto.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia Nacional de Valores
desarrollará disposiciones especiales para el financiamiento mediante
procesos de oferta pública de las comunidades organizadas, empresas de
producción socialista y la pequeña y mediana empresa, previa opinión
vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 9.El Banco Central de Venezuela enviará mensualmente a la
Superintendencia Nacional de Valores, un informe sobre las condiciones
del mercado monetario.
El Ministerio con competencia en las finanzas, y la Superintendencia
del sector bancario informarán mensualmente a la Superintendencia
Nacional de Valores el inventario de los valores de Deuda Pública
emitidos y colocados, así como las emisiones autorizadas conforme a la
presente Ley y a la Ley que regula el sector bancario,
respectivamente.
Faltas graves y remoción del Superintendente.
Artículo 10Constituyen faltas graves del Superintendente Nacional de Valores:
1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda,
a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen
actividades propias a los sujetos regulados por la presente Ley.
2. No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la
presente Ley, cuando cuente con la información que demuestre la
infracción cometida.
La remoción del Superintendente la efectúa el Presidente de la
República. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional podrá
recomendar la remoción del Superintendente, cuando a su juicio haya
incurrido en faltas graves.
Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente
Nacional de Valores, deberá ser interpuesta directamente ante la
Fiscalía General de la República.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de
aplicación para los ex Superintendentes Nacionales de Valores que sean
denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por
la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Limitaciones de suministro de información.
Artículo 11Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores
no deben suministrar datos o información confidencial o privilegiada,
definida en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción
de su cargo y de la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 52 de la presente Ley.
Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 12El presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores
será aprobado por el Ministro con competencia en las Finanzas, el
Superintendente Nacional de Valores tendrá a su cargo la elaboración,
administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto
mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las
instituciones supervisadas y con los aportes presupuestarios que le
asigne el Ministerio con competencia en las finanzas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control de
la ejecución presupuestaria de la Superintendencia Nacional de
Valores.
Contribuciones de las instituciones supervisadas.
Artículo 13La Superintendencia Nacional de Valores para cubrir los
gastos que demande su actividad, contará con recursos provenientes de
lo siguiente:
1. El aporte especial hecho por los entes sujetos a su supervisión y control.
2. Lo recaudado por las tasas y contribuciones que cobre de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional,
con cargo al presupuesto del Ministerio con competencia en las
Finanzas.
4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen
específicamente al cumplimiento de sus fines.
5. Los productos generados por la inversión de sus activos.
6. Los generados por la enajenación de bienes muebles o inmuebles, o
el producto del arrendamiento, subarrendamiento o concesión que de los
mismos se obtenga.
7. Cualquier otro ingreso que determine el Ejecutivo Nacional.
8. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de
Valores, podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en títulos
valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o
garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por entes
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, de conformidad con lo que acuerde el Comité de colocación
que a tal efecto se cree.
Las contribuciones que deben abonar las personas supervisadas por la
presente Ley son fijadas por el Superintendente Nacional de Valores
mediante normas de carácter general, con la opinión vinculante del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional teniendo en cuenta el
volumen y la naturaleza de sus operaciones.
En casos excepcionales la Superintendencia Nacional de Valores podrán
realizar modificaciones a dichas contribuciones, cuando las
circunstancias económicas así lo exijan con la opinión vinculante del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 14Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo
de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente
Nacional de Valores destinará los saldos no comprometidos de dichas
contribuciones de la siguiente manera:
1. Un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas
por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente
regulador. Este aporte podrá ser modificado por el Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional.
2. Un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar
el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios
técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia Nacional de
Valores, así como para el desarrollo y actualización del personal del
referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de
cargos y departamentos, así como el uso de estos recursos en el
siguiente semestre.
3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos
correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en
una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.
Registro Nacional de Valores.
Artículo 15Los expedientes donde se inscribirán o asentarán todos los
actos relativos a las personas y valores sometidos a esta Ley
conforman el Registro Nacional de Valores. La Superintendencia
Nacional de Valores dictará las normas para su funcionamiento.
La información consignada en el Registro Nacional de Valores sobre las
personas y los valores sometidos al control de la Superintendencia
Nacional de Valores será válida a los efectos de ésta Superintendencia
y de terceros mientras no sea modificada, independientemente de que en
otros registros exista una información distinta.
Valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 16Están sometidos al control de la Superintendencia Nacional
de Valores, los valores entendidos en los términos de esta Ley. La
Superintendencia Nacional de Valores dictará normas para la emisión,
negociación y custodia de estos valores, así como para cualesquiera
otros valores o derechos de contenido financiero, incluso sobre
aquellos que sean
emitidos por personas que no estén expresamente regulados en esta Ley
u otras leyes especiales.
Parágrafo Primero: Se entenderá por valores, a los efectos de esta
Ley, los instrumentos financieros que representen derechos de
propiedad o de crédito sobre el capital de una sociedad mercantil,
emitidos en masa, que posean iguales características y otorguen los
mismos derechos dentro de su clase.
La Superintendencia Nacional de Valores, en caso de duda, determinará
cuáles son los valores regulados por esta Ley.
Parágrafo Segundo: Se consideran también valores a los efectos de esta
Ley, los instrumentos derivativos, los distintos tipos de instrumentos
o valores que representan un derecho de opción para la compra o venta
de valores, así como los contratos a futuro sobre valores, en donde
las partes se obligan a comprar o vender una determinada cantidad de
valores a un precio y a una fecha predeterminada, y en general
cualquier otro tipo de instrumento cuyo valor este determinado y
fijado por referencia al valor de otros activos o conjunto de ellos.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen
la negociación de este tipo de valores. La emisión y negociación de
estos valores en contravención con las normas dictadas por la
Superintendencia será nula y los responsables del incumplimiento
deberán responder por los daños y perjuicios que hayan causado.
Las garantías constituidas de conformidad con las normas que dicte la
Superintendencia Nacional de Valores para la negociación de productos
derivativos en una bolsa, no se encontrarán afectadas por las
nulidades a las cuales se refiere la ley que regule las operaciones
mercantiles para el caso de quiebra..
Parágrafo Tercero: También están sometidos al control de la
Superintendencia Nacional de Valores, los valores representativos de
derechos de propiedad, garantías y cualesquiera otros derechos o
contratos sobre productos o insumos agrícolas.
Parágrafo Cuarto. En la emisión de acciones, las sociedades que hagan
oferta pública no podrán disminuir los derechos que le correspondan,
de tal manera que el ejercicio de los mismos no sea posible. En ningún
caso, podrán establecerse distintos derechos para el caso de ofertas
públicas dirigidas a pequeños inversores.

Oferta pública de valores.
Artículo 17Se considera oferta pública de valores, a los efectos de
esta Ley, la que se haga al público, a sectores, o a grupos
determinados por cualquier medio de publicidad o difusión. En los
casos de duda acerca de la naturaleza de la oferta corresponderá
calificarla a la Superintendencia Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las Normas a los fines
de regular los procesos de la oferta pública dirigida tanto al público
en general como a sectores o grupos determinados, de los valores
regulados por esta Ley.
En ningún caso, las normas dictadas por la Superintendencia Nacional
de Valores obviarán el establecimiento y la regulación de los
mecanismos de defensa que tendrán los inversores.
La forma y composición societaria de las sociedades que hagan oferta
pública, deberá adaptarse a las normas que a tal efecto dicte la
Superintendencia Nacional de Valores.
Oferta pública de adquisición y toma de control.
Artículo 18Se entiende como oferta pública de adquisición aquel
procedimiento mediante el cual una o varias personas vinculadas entre
sí o no vinculadas, pretendan adquirir en un sólo acto o en actos
sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en una bolsa
de valores, u otros valores que directa o indirectamente puedan dar
derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a
alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad
o la capacidad de controlar los órganos administrativos de la misma.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen
el procedimiento para la realización de las ofertas públicas de
adquisición, toma de control y venta, así como de la suspensión de las
mismas. Las ofertas públicas que no se lleven a cabo según los
procedimientos establecidos en las normas serán nulas y los oferentes
y las personas naturales que funjan como sus representantes serán
responsables por los daños y perjuicios que hayan causado y
sancionados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Quien pretenda adquirir en un sólo acto o en actos
sucesivos un volumen de acciones inscritas en una bolsa de valores,
que conlleven a alcanzar participación significativa en el capital de
una sociedad o la capacidad de controlar los órganos administrativos
de la misma deberá hacerlo del conocimiento público por los medios y
dentro de los plazos que la Superintendencia Nacional de Valores
determine en las normas que deberá dictar al efecto.
Quien no haya realizado las notificaciones a las que se refiere este
artículo no podrá ejercer los derechos derivados de los valores que
adquiera y los acuerdos adoptados con su participación serán nulos sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.
Sujetos regulados.
Artículo 19Se encuentran regulados por la presente Ley:
1.- Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública;
2.- Las Entidades de Inversión Colectiva y las personas que
intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos
emitidos por estas entidades;
3.- Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas;
4.- Los asesores de inversión;
5.- Las bolsas de valores;
6.- Las bolsas de productos y las bolsas de productos e insumos agrícolas;
7.- Las cajas de valores;
8.- Los agentes de traspasos;
9.- Las sociedades titulizadoras;
10.- Las Cámaras de Compensación de Opciones, Futuros y otros
productos derivados;
11.- Las sociedades calificadoras de riesgo;
12.- Las demás personas que directa o indirectamente participen en la
oferta pública de los valores a que se refiere la presente Ley o cuyas
leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia
Nacional de Valores;
13.- Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de
Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados
por esta Ley.
Parágrafo Primero: La Superintendencia Nacional de Valores dictará las
normas que regulen a cada una de las personas a las que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo Segundo: Las personas naturales o jurídicas que no se
encuentren reguladas por esta Ley y autorizados por la
Superintendencia Nacional de Valores, no podrán tener en su razón
social, firma comercial o título, nombre alguno de los que califican a
las personas reguladas por esta Ley.
Operadores de valores autorizados.
Artículo 20Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en forma
regular o habitual a realizar actividades de intermediación con
valores en los mercados primario o secundario de valores, o a la
captación de fondos o valores destinados a la inversión en valores
regulados por esta Ley, en nombre propio por cuenta propia o de un
tercero o, en nombre de un tercero por cuenta de éste, serán
considerados operadores de valores autorizados.
Los operadores de valores autorizados podrán adoptar la forma de
sociedades y ser miembros accionistas de una bolsa de valores.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas relativas a
los operadores de valores autorizados, las cuales se referirán a:
1. La autorización para actuar como operadores de valores autorizados.
.
2. Las actividades realizadas por los operadores de valores
autorizados en nombre propio o de terceros y por cuenta propia o de
terceros.
3. Los índices de liquidez y solvencia de los operadores de valores autorizados.
4. La gestión de los operadores de valores autorizados como administradores
5. La información financiera y registro contable de los operadores de
valores autorizados.
6. La cesión, traspaso y venta de acciones de los operadores de
valores autorizados.
7. Cualesquiera otra relativa a los operadores de valores autorizados.
De la intervención y liquidación.
Artículo 21Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar
la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la
intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19
de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia
Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de
sus empresas dominantes, dominadas; todos los cuales están
expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.
En el caso de las personas cuyos valores sean objeto de oferta
pública, los entes emisores, los Asesores de Inversión, las Sociedades
Titulizadoras, las Sociedades Calificadoras de Riesgo y las demás
personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública
de los valores a que se refiere la presente Ley o cuyas leyes
especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de
Valores; éstos podrán acogerse al beneficio de atraso o quiebra, a
menos que la Superintendencia Nacional de Valores los hubiera
calificado como sociedades o empresas relacionas, conforme a este
artículo; en cuyo caso estarán excluidos de tal beneficio; caso
contrario la Superintendencia Nacional de Valores, deberá supervisar e
intervenir en los términos que establezca las normas dictadas al
efecto, los procesos de disolución anticipada, atraso y quiebra de
éstas. La designación de los síndicos y liquidadores deberá contar con
la opinión favorable de la Superintendencia Nacional de Valores. Los
síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda la
información que les sea requerida.
La intervención, será declarada de oficio cuando se evidencien
violaciones a la Ley de Mercado de Valores, las Normas o los
Reglamentos dictados por la Superintendencia Nacional de Valores,
cuando las informaciones que proporcionen a la Superintendencia sean
poco transparentes, extemporáneas o la Superintendencia Nacional de
Valores concluya que estas personas atraviesan por una situación
difícil de la cual pueda derivarse perjuicios para los inversores,
acreedores o clientes. La intervención puede acordarse con cese o sin
cese de actividades.
La liquidación administrativa, procederá cuando sea acordada por la
Superintendencia Nacional de Valores, en los siguientes términos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus
accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones
que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de
funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones
legales que pongan en peligro la solvencia de las mismas, y de las
cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus acreedores.
3. Cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá acordar la
rehabilitación de una sociedad intervenida cuando del proceso de
intervención ello se considere conveniente.
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá el carácter de
interventora o liquidadora y en virtud de ello tendrá las más amplias
facultades de administración, disposición, control y vigilancia,
incluyendo todas las facultades que la Ley o los estatutos confieren a
la asamblea, a la junta administradora, al presidente y demás órganos
del ente intervenido.
La Superintendencia Nacional de Valores, previa evaluación de las
condiciones particulares, delegará en uno o más interventores o
liquidadores para que se encarguen de manejar en su nombre los
procesos de intervención o liquidación, mediante la Resolución donde
se delegue las funciones de interventor o liquidador se establecerán
las facultades de quien ejerza tal carácter.
Los interventores o liquidadores delegados por la Superintendencia
Nacional de Valores no tendrán el carácter de funcionarios públicos en
virtud de tal delegación.
Parágrafo Primero: Durante el régimen de intervención, liquidación,
rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que
coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá
acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución
contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus
empresas dominantes o dominadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de
cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la
medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido
decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida
respectiva.
Parágrafo Segundo: Cuando existan actuaciones o elementos que permitan
presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido
la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros
o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el
beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las
personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán
solidariamente responsables patrimonialmente.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regirán
el proceso de intervención, liquidación y rehabilitación, y relativas
a las funciones y remuneración de los interventores y liquidadores.
Asesores de inversión.
Artículo 22Las personas nacionales o extranjeros que realicen estudios
acerca de los valores y de sus emisores y emitan opinión sobre ellos
de manera pública o privada, serán considerados asesores de inversión.
Los asesores de inversión no estarán autorizados para recibir, salvo
por sus honorarios, directa o indirectamente fondos o valores de sus
clientes.
Los asesores de inversión deberán contar con la autorización de la
Superintendencia Nacional de Valores. A tal efecto, la
Superintendencia Nacional de Valores deberá dictar las normas
relativas a la autorización y actividades de los asesores de
inversión.
Artículo 23Las bolsas de valores son instituciones abiertas al público
que tienen por objeto la prestación de todos los servicios necesarios
para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con valores
objeto de negociación en el mercado de valores, con la finalidad de
proporcionarles adecuada liquidez.
Las bolsas de valores establecerán los sistemas y mecanismos
necesarios para la pronta y eficiente realización y liquidación de
dichas transacciones en cumplimiento con las normas que emita la
Superintendencia Nacional de Valores.
Las bolsas de valores deberán establecer e implementar mecanismos
tendentes a la adecuación de los mercados de valores en acuerdo a los
sistemas de integración de los que sea miembro la República
Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero: Las bolsas de valores se constituirán bajo la forma
de sociedades anónimas, mediante la autorización de la
Superintendencia Nacional de Valores. Su capital inicial no podrá ser
inferior al equivalente a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
o aquella cantidad mayor que establezca la Superintendencia Nacional
de Valores, totalmente pagado en efectivo, y estará representado por
acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos que se
emitirán y negociarán de acuerdo a las reglas de la oferta pública.
Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más de una acción en
cada bolsa de valores ni tampoco aquellos que sean cónyuges o
parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de un accionista. Dicha acción está afecta al pago de
cualquier responsabilidad que derive de la gestión del miembro como
operadores de valores autorizados, o sus apoderados.
Parágrafo Segundo: Para que se constituya una bolsa de valores, el
número de sus miembros no podrá ser inferior a veinte (20), el cual,
una vez constituida la bolsa no podrá disminuirse a un nivel inferior
a quince (15).
La Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con las
condiciones del mercado bursátil, podrá ordenar a la bolsa el aumento
del número de sus miembros.
Bolsa de Valores Pública.
Artículo 24La República Bolivariana de Venezuela creará Bolsas
Públicas de Valores, las cuales estarán exceptuadas de la prohibición
de negociar en ellas con Títulos de la Deuda Pública Nacional,
igualmente estarán exceptuadas de las obligaciones instituidas en la
presente Ley; se regirán por las normas especiales que la
Superintendencia Nacional de Valores dicte al respecto, previa opinión
vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Normas de funcionamiento.
Artículo 25La Superintendencia Nacional de Valores dictará normas que
regulen la constitución de la junta directiva de las bolsas de
valores, atribuciones y deberes y su reglamento interno de
funcionamiento.
Inhabilidades.
Artículo 26Son miembros de una bolsa de valores las personas naturales
o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que estén autorizados para ejercer la actividad de operadores de
valores autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores.
2. Que otorguen garantía real o personal a satisfacción de la junta
directiva de la bolsa de valores, hasta por la cantidad que señale el
Reglamento Interno, que no será inferior a tres millones doscientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), monto que podrá ser
ajustado por la Superintendencia Nacional de Valores.
3. Los demás requisitos establecidos en las respectivas normas
internas de las bolsas de valores.
Parágrafo Primero: En ningún caso podrán ser admitidos como miembros
de las bolsas de valores:
1. Los funcionarios públicos;
2. Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso
mientras el mismo no haya cesado;
3. Las personas que hayan sido objeto de intervención por parte de la
Superintendencia Nacional de Valores, la superintendencia del sector
bancario o la superintendencia del sector seguros. mientras ésta no
haya cesado;
4. Las personas que hayan solicitado ser declarados en quiebra y los
fallidos no rehabilitados;
5. Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores;
6. Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra
la propiedad, la fe pública o el Fisco Nacional y aquellos tipificados
en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7. Las personas que posean, directa o indirectamente el tres por
ciento (3%) o más del capital social de otras instituciones del
Sistema Financiero Nacional.
Quedarán temporalmente suspendidos de su condición de miembros los
operadores de valores autorizados que incurran en las inhabilidades
referidas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, mientras la
Superintendencia Nacional de Valores no haya designado el interventor
de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los miembros de las bolsas de valores estarán obligados a:
1. Cumplir las normas internas de la bolsa, así como observarlos usos
y costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva;
2. Permitir la inspección de sus libros por los funcionarios de la
Superintendencia Nacional de Valores o de la Junta Directiva de la
Bolsa de Valores respectiva;
3. Presentar semestralmente a la Superintendencia Nacional de Valores
y a las juntas directivas de las bolsas de valores, su balance
general, el estado de resultados y de cambios en su situación
financiera, dictaminados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión;
4. Suministrar a la Superintendencia Nacional de Valores o a la Junta
Directiva de la bolsa, la información que le sea requerida.
Prohibiciones a los operadores de valores autorizados.
Artículo 27Está prohibido a los operadores de valores autorizados:
1. Realizar y registrar operaciones simuladas;
2. Celebrar operaciones sin transferencia de valores;
3. Liquidar sus operaciones fuera de la dependencia oficial de la
bolsa de valores.
4. Realizar operaciones de intermediación a las que se refiere la Ley
que regula el sector bancario ni las operaciones contempladas en la
Ley que regula el sector asegurador.
Valores negociables en las bolsas.
Artículo 28En las bolsas de valores se podrán negociar los valores
inscritos en ella y que previamente hayan sido inscritos en el
Registro Nacional de Valores. También se podrán negociar bienes
distintos de los referidos valores, con la previa autorización de la
Superintendencia Nacional de Valores y la aprobación de las normas que
al efecto dicte la bolsa de valores respectiva.
Parágrafo Primero: La compra venta de valores cotizados en bolsa, se
comprobará con el certificado de liquidación expedido por la Bolsa de
Valores.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia Nacional de Valores, de oficio
o a solicitud de la Junta Directiva de la Bolsa de Valores, podrá
suspender la cotización a cancelar en la inscripción de determinados
valores en los siguientes casos:
1. Cuando la empresa no presente en los plazos establecidos la
información periódica u ocasional requerida en esta Ley;
2. Cuando la situación financiera de la empresa así lo requiera;
3. Cuando se realicen operaciones y estén presentes circunstancias que
ajuicio de la Superintendencia sean contrarias al mantenimiento de un
mercado ordenado y transparente.
Parágrafo Tercero: En el caso de falta grave o de circunstancias que
requieran la suspensión a que se refiere el presente artículo, la
Junta Directiva de la Bolsa de Valores podrá adoptar temporalmente
dicha medida hasta tanto la Superintendencia Nacional de Valores
confirme o revoque la misma.
Parágrafo Cuarto: Las sociedades que pretendan retirar sus valores de
la cotización, en una Bolsa de Valores, deberán obtener la
autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
Obligación de informar.
Artículo 29Las bolsas de valores estarán obligadas a informar al
público a través de medios de comunicación masivos acerca de la
nulidad, alteración, pérdida o transferencia indebida de valores, y
los operadores de valores autorizados serán responsables conforme a la
ley, de las operaciones que realicen con los mismos a partir de la
publicación de los correspondientes avisos.
Las bolsas de valores estarán en la obligación de informar a la
Superintendencia Nacional de Valores las variaciones de precios
anormales en los valores cotizados en las mismas, con el
objeto de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con
lo establecido en el reglamento interno de la respectiva bolsa de
valores.
Normas para las reuniones de los operadores de valores autorizados.
Artículo 30Las ruedas de los operadores de valores autorizados deberán
celebrarse los días hábiles de acuerdo al calendario bancario, durante
las horas que fije la normativa interna de la bolsa y sólo podrán
suspenderse con autorización de la Superintendencia Nacional de
Valores. Las ruedas serán presididas por una persona designada por la
Junta Directiva, la cual tendrá amplias facultades para resolverlos
conflictos que pudieren suscitarse durante la rueda, con motivo de las
operaciones que en ella se realicen.
Cualquiera de los operadores de valores autorizados que haya sido
parte en el conflicto podrá recurrir ante la Junta Directiva, la cual
resolverá la cuestión por mayoría de votos.
Transacciones ilícitas.
Artículo 31Queda prohibida cualquier práctica ilegítima o dolosa
conducente a la fijación de precios que alteren el libre juego de la
oferta y la demanda. Así como cualquier otro mecanismo que directa o
indirectamente afecte la negociación de los valores autorizados. Las
Bolsas de Valores podrán suspender o cancelar el registro del operador
de valores autorizados incurso en esa práctica, previa comprobación de
la infracción a esta disposición y a la respectiva autorización de la
Superintendencia Nacional de Valores.
Concepto y normas.
Artículo 32Se denominan cajas de valores a las empresas que realicen
actividades de depósito, custodia, transferencia, compensación y
liquidación de valores y su constitución requerirá la autorización de
la Superintendencia Nacional de Valores.
Los procesos de transferencia, compensación y liquidación de valores
no podrán exceder dos (2) días hábiles.
Parágrafo Primero: La Superintendencia Nacional de Valores dictará las
normas relativas a la autorización y funcionamiento de las cajas de
valores, sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Cajas de
Valores.
Parágrafo Segundo: La transferencia de valores objeto de oferta
pública, inscritos en una bolsa de valores, que deban realizarse en
las cajas de valores, sólo se efectuarse cuando sean consecuencia de
operaciones de bolsa.
Parágrafo Tercero: La República Bolivariana de Venezuela creará un
Sistema de Custodia Pública de Valores, que estará exceptuada de las
obligaciones instituidas en esta Ley y se regirá por las normas
especiales que la Superintendencia Nacional de Valores dicte al
respecto, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional.
Traspaso de valores.
Artículo 33Las sociedades emisoras deberán realizar la cesión de
valores en los libros o registros correspondientes a través de los
agentes de traspaso que son las sociedades constituidas para tal fin y
que requieren para actuación la autorización previa de la
Superintendencia Nacional de Valores.
Parágrafo Primero: La Superintendencia Nacional de Valores dictará las
normas que regulen la autorización de los agentes de traspaso para
realizar las transferencias de valores.
La inscripción de cesión de los valores, producirá los mismos efectos
que la inscripción en los libros de la sociedad. La transmisión de los
valores será oponible a terceros desde el momento en que se haya
practicado el asiento contable correspondiente en el agente de
traspaso suscrito por el cedente y el cesionario.
Sociedades calificadoras de riesgo.
Artículo 34Las personas que tengan como objeto la calificación de
valores a los fines de su oferta pública serán denominadas
calificadoras de riesgos. Las calificadoras de riesgos requerirán a
los fines de ejercer su actividad, autorización de la Superintendencia
Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores deberá dictar las normas que
regulen la autorización y funcionamiento de las personas y sociedades
que actúen como calificadoras de riesgos.
Sociedades titulizadoras.
Artículo 35La Superintendencia Nacional de Valores podrá autorizar la
creación de sociedades encargadas de la estructuración de emisiones
producto de la titulización de valores. La Superintendencia Nacional
de Valores dictará las normas dirigidas a establecer los requisitos de
capital pagado, patrimonio y condiciones de funcionamiento que deben
mantener las dichas sociedades.
Consejos de inversores.
Artículo 36Sin perjuicio del derecho que tiene cualquier ciudadano o
grupo de ciudadanos a ejercer la contraloría social, estos podrán
crear el Consejos de Inversores, correspondiente a la actividad
regulada por la presente Ley, dentro del marco de la participación
ciudadana y la cooperación de las instituciones públicas y privadas al
desarrollo de la sociedad, con el propósito de salvaguardar los
intereses de los inversores y la correcta prestación de los servicios
del sistema.
Estos Consejos serán organizaciones sin fines de lucro, con sede en
Caracas, con cobertura a nivel nacional, que tienen por objeto servir
de interlocutores entre los inversores.
El Consejo Nacional, estará integrado por los representantes de los
Consejos Comunales u otras formas de organización social, inversores u
otras agrupaciones sociales o gremiales. Un representante del Consejo
de Inversores electo por el Superintendente Nacional de Valores deberá
representarlos en cualquier instancia creada por el Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional en la cual deban estar representados
usuarios del Sistema Financiero Nacional.
Arbitraje.
Artículo 37Las disputas que pudieran surgir entre los inversores y los
emisores, intermediarios o cualesquiera otros participantes del
mercado, se resolverán por el procedimiento de arbitraje que
establezca la Superintendencia Nacional de Valores en las Normas que
dicte al efecto.
A estos efectos, la Superintendencia Nacional de Valores deberá
mantener una Comisión de Arbitraje así como mantener un registro de
profesionales del derecho a los fines de que actúen en los procesos de
arbitrajes en que sean requeridos por las partes así como por el ente
de supervisión.
Parágrafo Primero: Los inversores con ingresos menores a los ciento
setenta unidades tributarias mensuales (170 UT) en su declaración del
Impuesto Sobre la Renta podrán solicitar un árbitro y un defensor de
oficio que cuyos honorarios serán cancelados por la Superintendencia
Nacional de Valores.
Los honorarios de los árbitros designados de acuerdo a lo previsto por
el presente artículo, no podrán exceder del 30% de la suma reclamada
que será costeada por las partes, salvo que el inversor se encuentre
dentro de la excepción a que se refiere el anterior párrafo de este
parágrafo.
Disposición de información.
Artículo 38Las sociedades que hagan oferta pública de valores, deberán
tener a disposición de los inversores, toda la información financiera
y legal exigida por la Superintendencia Nacional de Valores en la
norma que a tal efecto dicte, a fin de que puedan formarse un adecuado
juicio sobre su inversión.
Estas sociedades deberán hacer del conocimiento público de manera
inmediata todo hecho o evento que pueda influir en la cotización de
alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere sido
divulgado dicha información se considerará como privilegiada.
Se entenderá por información privilegiada, aquella inaccesible o no
disponible al público de carácter precisa y que, de hacerse pública,
influya o pueda influir, de manera apreciable, sobre la cotización de
valores.
No es privilegiada aquella información que podría ser desarrollada por
terceros de manera independiente, o la que es disponible al público de
otra forma.
Normas de contabilidad.
Artículo 39La contabilidad de las personas reguladas por la
Superintendencia Nacional de Valores, deberá llevarse conforme a los
Manuales de Contabilidad, Códigos de Cuentas y normas que dicte la
Superintendencia Nacional de Valores.
Los estados financieros e indicadores, deberán ser publicados en un
diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes a su cierre mensual; sin perjuicio de que la
Superintendencia Nacional de Valores pueda establecer modalidades y
plazos de publicación distintas a las establecidas en el presente
artículo.
Política de dividendos.
Artículo 40Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones
deberán establecer en sus estatutos sociales su política de
dividendos. La Asamblea de accionistas decidirá los montos, frecuencia
y la forma de pago de los dividendos.
Los administradores de estas sociedades deberán procurar que las
mismas puedan repartir dividendos a los accionistas y no podrán
acordar ningún pago a la Junta administradora como participación en
las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico que exceda
del diez por ciento (10%) de las mismas, sólo procederá de haberse
acordado también un pago de dividendo en efectivo a los accionistas no
menor del veinticinco por ciento (25%) para ese
ejercicio económico, después de apartado el impuesto sobre la renta y
deducidas las reservas legales.
Conformación de la Junta Administradora.
Artículo 41Las personas jurídicas sometidas a la presente Ley cuyas
acciones sean objeto de oferta pública serán dirigidas por una Junta
Administradora integrada por lo menos por cinco (5) miembros
principales y sus respectivos suplentes.
La Superintendencia Nacional de Valores por normas de aplicación
general fijará los criterios para la conformación de la Junta
Administradora, representación de los accionistas, participación de
los accionistas y elección y funciones de sus autoridades.
Normas para las asambleas de accionistas.
Artículo 42Las personas sujetas a la presente Ley celebrarán las
asambleas generales de accionistas ordinarias y extraordinarias
conforme a lo previsto en las normas de la Superintendencia Nacional
de Valores.
Notificación de cambios patrimoniales.
Artículo 43Las personas jurídicas sometidas al control de esta Ley,
deben participar a la Superintendencia Nacional de Valores con
anticipación y en la forma que establezcan las normas que ésta dicte,
la realización de los siguientes actos:
1. El reintegro, aumento o reducción del capital social;
2. La enajenación del activo social en los casos y en las formas que
determine la Superintendencia;
3. El cambio de objeto social;
4. La transformación o fusión;
5. Las reformas de los estatutos en las materias expresadas en los
ordinales anteriores.
6. Todos aquellos actos que la Superintendencia Nacional de Valores establezca.
Control sobre las sociedades dominadas o dominantes.
Artículo 44 La Superintendencia Nacional de Valores adoptará medidas
de protección de los inversores sobre las sociedades dominadas o
dominantes. Para el establecimiento de los criterios de vinculación o
dominación la Superintendencia Nacional de Valores considerará lo
contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, se consideran
sociedades dominantes aquellas que:
1. Tengan participación directa o indirecta igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus
órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o
administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por
cualquier otra modalidad.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá incluir dentro de esta
categoría de sociedades, a cualquier empresa, aún sin configurarse los
supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre
alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras
empresas, influencia significativa o control.
De las acciones en tesorería.
Artículo 45Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores, sólo podrán adquirir a título oneroso sus propias
acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u otros valores que
confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones
siguientes:
1. Que la adquisición sea previamente autorizada por las asambleas de
accionistas de la sociedad adquirente;
2. Que las acciones estén totalmente pagadas;
3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados
de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la
sociedad adquirente, según los estados financieros consolidados de la
sociedad dominante;
4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumado al valor de
las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no
exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en
acciones comunes emitidas por la sociedad dominante
5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.
Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se
haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.
La Superintendencia Nacional de Valores establecerá mediante normas de
carácter general, restricciones o limitaciones para la adquisición de
acciones emitidas por sociedades cuyos valores se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o
relacionadas con las mismas.
La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo o a las normas que a tales efectos dicte la
Superintendencia Nacional de Valores será nula y los administradores
serán responsables por los daños y perjuicio que hubieren causado.
Participaciones recíprocas.
Artículo 46Se entenderá por participaciones accionarias recíprocas a
los efectos de esta Ley, aquella en la cual una sociedad mantiene un
porcentaje accionario en otra sociedad y a su vez, la segunda es
propietaria de un porcentaje de acciones de la primera. Cuando se
trate de sociedades reguladas por la presente Ley las participaciones
accionarias recíprocas no excederán el quince por ciento (15%) del
capital social de cualquiera de las sociedades participantes.
Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención
a lo dispuesto en este artículo, aún cuando fuesen realizadas por
sociedades no sometidas al control de la presente Ley. En tal
supuesto, los administradores de la sociedad adquiriente serán
responsables por los daños y perjuicios que hubiesen causado.
Parágrafo Primero: Lo previsto en este artículo no se aplicará en
cuanto respecta a la participación accionaría de una sociedad
dominante en su sociedad dominada.
Ámbito de aplicación.
Artículo 47Están sujetos al presente régimen sancionatorio, los
funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores
y las personas naturales y jurídicas que integran el mercado de
valores identificadas en el artículo 19 de la presente Ley.
Facultades sancionatorias.
Artículo 48La Superintendencia Nacional de Valores, tiene la facultad
de sancionar administrativamente a quienes transgredan las
obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, serán
impuestas mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse
en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la
gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad
del infractor o infractora.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que
constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción
correspondiente al hecho más grave, aumentada a la mitad.
Acciones penales y civiles.
Artículo 49Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin
menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así
como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran
determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o
imprudencia.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y
liquidadas por la Superintendencia Nacional de Valores de acuerdo con
el procedimiento establecido.
La Superintendencia Nacional de Valores, aplicará y liquidará las
sanciones administrativas a las que hubiere lugar de acuerdo con la
presente Ley.
La falta de pago de las multas impuestas por la Superintendencia
Nacional de Valores, acarreará el cobro de intereses de mora
calculados en base a la tasa de interés de mora para obligaciones
tributarias fijada por el Banco Central de Venezuela.
Sanciones a las personas naturales y jurídicas.
Artículo 50Sin perjuicio de las decisiones que pudieren adoptarse a
los fines de salvaguardar los intereses de los inversores y de las
responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir, serán
sancionadas con multas de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000)
unidades tributarias:
1.- Las personas que hicieren oferta pública de venta o de adquisición
de valores, sin haber obtenido las autorizaciones y cumplido con la
Ley de Mercado de Valores y las normas dictadas por la
Superintendencia Nacional de Valores.
2.- Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer valores, realizaren
la oferta pública de los mismos mediante prospectos o sistemas de
publicidad no aprobados por la Superintendencia Nacional de Valores.
3.- Las personas que habiendo sido autorizados para hacer oferta
pública de valores no presentaren la información periódica u ocasional
requerida por las normas que al efecto haya dictado la
Superintendencia Nacional de Valores.
4.- Las personas que directa o indirectamente intervengan o participen
en las actividades y procesos regulados por esta Ley y las normas
dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, con valores cuya
oferta pública no haya sido autorizada por la Superintendencia
Nacional de Valores y no se encuentre regulada por una Ley especial.
5.- Las personas que directa o indirectamente participaren en procesos
de oferta pública de adquisición o de venta de valores a sabiendas de
que la Superintendencia Nacional de Valores ha suspendido o cancelado
la autorización para hacer oferta pública.
6.- Las sociedades que no cumplieren con la normativa relativa a las
acciones en tesorería y participaciones recíprocas.
7.- Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia
Nacional de Valores que presentaren información que no cumpla con las
normas dictadas al efecto por la Superintendencia Nacional de Valores.
8.- Los administradores, los contadores y comisarios de sociedades
sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores que
hubieren presentado datos o información falsa o en contravención a las
normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores.
9.- Los administradores que incumplan con las obligaciones que les
impone la presente Ley.
10.- Las personas que se encuentren registradas en una bolsa de
valores y que no envíen a ésta la información que le sea requerida en
virtud de lo dispuesto en esta Ley, cuando así lo solicite la
respectiva bolsa de valores.
11.- Las personas que ejerzan las actividades a las que se refiere la
presente Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de
Valores sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones.
12.- Las personas que habiendo sido autorizadas para realizar las
actividades a que se refiere la presente ley, lo hagan sin cumplir con
la Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de
Valores.
13.- Las personas que teniendo conflictos de intereses, actúen
causando daño a las personas que han invertido en valores a los que se
refiere la presente Ley.
14.- Quienes suministren o divulguen información falsa capaz de
alterar el precio de valores existentes en el mercado de valores.
15.- Los representantes comunes de los tenedores de valores que
incumplan sus obligaciones.
16.- Los operadores de valores autorizados que incumplan las
operaciones pactadas entre ellos o con sus clientes, en los lapsos
establecidos en las mismas.
17.- Las bolsas de valores que incumplan la normativa dirigida a
regular su funcionamiento y las operaciones que en ellas se realizan.
18.- Las calificadoras de riesgos que no cumplan con las normas que las regula.
19.- Los agentes de traspasos que incumplan la normativa que los regula.
20.- Las Cajas de Valores que no mantengan en vigencia las pólizas de
seguros ni el capital social requerido de acuerdo a la Ley de Caja de
Valores.
21.- Las personas reguladas por la Ley de Entidades de Inversión
Colectiva que incumplan las obligaciones que les impone esa Ley, La
Ley de Mercado de Valores y las Normas dictadas por la
Superintendencia Nacional de Valores.
22.- Los operadores de valores autorizados que no solicitaren las
autorizaciones de sus clientes para realizar con estos, operaciones en
nombre y por cuenta propia.
23.- Los operadores de valores autorizados que no suministren a tiempo
la información requerida por la Superintendencia Nacional de Valores.
La reincidencia en las infracciones objeto de multa en más de tres (3)
oportunidades dará lugar a la revocatoria de la autorización para
operar en el ejercicio de las actividades reguladas por la presente
Ley.
Este régimen sancionatorio también aplicará a quienes sin estar
autorizados para ello utilicen en cualquier forma en su razón social,
firma comercial o titulo, cualesquiera de las denominaciones relativas
a personas o instituciones a que se refiere esta Ley, sinónimos,
expresiones análogas o abreviaturas.
Sanciones penales generales.
Artículo 51Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:
1. Los administradores o funcionarios de las sociedades o entidades de
inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en
oferta pública, suministren informaciones falsas sobre las
operaciones, simulen operaciones, realicen operaciones especulativas o
distorsionen la situación financiera de la sociedad; afectando la
valoración de la inversión;
2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión,
que dictaminen falsamente sobre la situación financiera y actividades
de la sociedad o entidad de inversión colectiva;
3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora
de riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para sí o para
otras personas, hayan emitido la calificación de un valor para
manipular el mercado;
4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la
Superintendencia Nacional de Valores, a fin de lograr las
autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de valores, o
con el propósito de evitar la suspensión o cancelación del respectivo
registro;
5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores,
gerentes, funcionarios, empleados, comisados, auditores y apoderados
de los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de
corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que
intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición;
6. Los administradores y demás funcionarios de las bolsas de valores,
entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen
operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno;
7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer
variar artificialmente el precio de los valores;
8. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas
que hicieren cualquiera de las actividades reguladas por la presente
Ley, sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la
Superintendencia Nacional de Valores.
9. Quienes actuando como operadores de valores autorizados o en nombre
de éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o
valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines distintos a
los contratados por éstos.
10. Los operadores de valores autorizados que registren operaciones
simuladas, celebren operaciones sin transferencia de valores,
operaciones especulativas o realicen actividades de operadores de
valores autorizados sin autorización de la Superintendencia Nacional
de Valores. En el caso de las personas jurídicas, la sanción penal
será impuesta a aquellas personas naturales que actúen dentro de ellas
como sus administradores.
Sanciones penales por el uso de información privilegiada.
Artículo 52Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o
funciones, hayan tenido acceso a información privilegiada, definida en
artículo 38 de la presente Ley, y la utilice, realizando cualquier
actividad referida al mercado de valores, obteniendo en consecuencia,
beneficio económico, para sí o para un tercero serán castigados:
1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2) años;
2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y cien mil unidades
tributarias (100.000 U.T); y
3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de cinco (5)
hasta diez (10) años.
Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna
de las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo,
realice cualquier operación bursátil utilizando información
privilegiada.
Declaración falsa ante la Superintendencia
Artículo 53Las personas que en el curso de una averiguación
administrativa rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia
Nacional de Valores incurrirán en la misma responsabilidad del que lo
hiciere ante los tribunales de justicia.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar sin modificaciones el
artículo 51 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual
pasa a ser el 54 y queda redactado de la siguiente forma:
Declaración ante la Superintendencia.
Artículo 54Quienes habiendo sido citados para rendir declaraciones en
una averiguación administrativa abierta por la Superintendencia
Nacional de Valores no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a
dar sus declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo
establecido en el artículo 239 del Código Penal.
Colaboración con las actividades de Supervisión.
Artículo 55Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere
resistencia a la actuación inspectora de la Superintendencia Nacional
de Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco (45) días y
con multa de diez mil (10.000 U.T.) a cien mil unidades tributarias
(100.000 U.T.).
Con igual pena serán castigados quienes desacaten las suspensiones
temporales de su actividad profesional por parte de la
Superintendencia Nacional de Valores.
Remisión al Ministerio Público.
Artículo 56La Superintendencia Nacional de Valores, una vez realizada
la investigación correspondiente y si encontrase que los hechos
materia de la misma revisten carácter penal, remitirá los recaudos a
las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción
penal.
Disposición Primera. La Superintendencia Nacional de Valores adecuará
su estructura y organización para el cumplimiento de la presente Ley
en un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogable por una sola vez
por el mismo lapso, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.

Disposición Segunda. En todo lo no previsto especialmente en esta Ley,
su reglamento o normas dictadas por la Superintendencia Nacional de
Valores, se observarán las disposiciones de la Ley que regule la
materia mercantil, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de
Inversión Colectiva.

Disposición Tercera. Los corredores públicos de valores, en un lapso
de noventa (90) días prorrogables por una sola vez por el mismo lapso
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, solicitarán a
la Superintendencia Nacional de Valores la autorización para actuar
como operadores de valores autorizados, para lo cual deberán cumplir
con los requisitos que se establezcan en las normas que a tal efecto
dicte la Superintendencia Nacional de Valores.

Disposición Cuarta. Todos aquellos funcionarios públicos que estén
prestando servicios en la Comisión Nacional de Valores y que hayan
cumplido con los requerimientos de Ley, conservarán sus cualidades de
Funcionario de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Disposición Quinta. Los corredores públicos de valores y los
operadores de valores autorizados por esta Ley que en su cartera
posean títulos de la Deuda Pública Nacional tendrán ciento ochenta
días (180) continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, para desincorporarlos de su cartera de inversiones,
siguiendo el procedimiento establecido por la Superintendencia
Nacional de Valores.

Disposición Sexta. Se derogan el Capítulo V, Secciones Primera y
Segunda de la Ley de Cajas de Valores y el Titulo VI, Capítulos I y II
de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva referidos a las
sanciones administrativas y penales, respectivamente.

Disposición Séptima. Se deroga la Ley de Mercado de Capitales, dictada
por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.565 Extraordinario, de
fecha 22 de octubre de 1998.

Disposición Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

No hay comentarios: