miércoles, 11 de agosto de 2010

Texto de la Reforma a la Ley de Bancos

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de
desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos
del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de
cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así
como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los
fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a esta Ley, en cuanto les sean aplicables,
las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes
generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás empresas mencionadas en este
artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las resoluciones y
normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la presente Ley se entiende por normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter
técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante
resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares
enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.
La presente Ley no será aplicable al Banco de Desarrollo de la Mujer,
C.A., el cual se regirá por lo que disponga su respectivo instrumento
de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones
establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto
crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero
del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a
la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones
de la presente Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho
público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo
disposición expresa en contrario contenida en la presente Ley. En
consecuencia, a los efectos la presente Ley, la referencia a las
personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar,
excluye a los entes señalados del presente aparte.
SEGUNDO. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
Inhabilidades
Artículo 12. No podrán ser promotores, accionistas principales,
directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de
ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y
operadores cambiarios fronterizos:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos
docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta
prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del
sector público en juntas administradoras de instituciones financieras
en las cuales tengan participación.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y
los fallidos no rehabilitados.
3. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que
dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras
de conformidad con esta Ley por el mismo tiempo que permanezca la
inhabilitación.
4. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia
definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un
hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad
financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo
mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a
partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos, aquellas,
personas a las que se les haya conmutado la pena de privación de la
libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes,
ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez años siguientes a dicha
sentencia.
5. Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores,
consejeros, asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras intervenidos, estatizados o
liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en los
artículos 235 numeral 4, 243 y 244 de esta Ley, en los dos años
anteriores a la intervención, estatización, liquidación o
establecimiento de dichas medidas, siempre que haya sido demostrada
judicialmente su responsabilidad mediante sentencia definitivamente
firme sobre los hechos que originaron las situaciones antes referidas,
durante los diez años siguientes a la fecha del cumplimiento de la
condena.
6. Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y
solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria
7. Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.
No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras respecto de instituciones
de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos de dirección en bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de la
misma clase de la institución promovida. Igual medida se aplicará a
los operadores cambiarios fronterizos.
8. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores
mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación,
información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la normativa
vigente.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales
aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos
que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, una participación accionaria igual o superior al diez por
ciento (10%) del capital social o del poder de
voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y
préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u operadores
cambiarios fronterizos. Si después de autorizado el funcionamiento de
un banco o institución financiera, una persona adquiere la condición
de accionista principal por causas de herencia o donación u otra causa
sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de
los mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras ordenará al accionista que proceda a la venta de las
correspondientes acciones, en un plazo de tres meses, el cual podrá
ser prorrogado por una sola vez y por igual período.
Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este
artículo quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en
esta disposición, deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder
a la venta de sus acciones, en el plazo de tres meses, el cual podrá
ser prorrogado por una sola vez y por igual período.
No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes
de las juntas administradoras de los entes regidos por la presente
Ley, deberán estar residenciados en el territorio nacional.
En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras regidas por esta Ley,
tienen derecho a estar representados los accionistas minoritarios. Á
tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos el veinte por
ciento del capital social tendrá derecho a elegir al menos un miembro
de la junta administradora y a su respectivo suplente. El mismo
procedimiento se aplicará para la elección de los suplentes si ésta
fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual
al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.
Articulo 2. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947
Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, con las reformas aquí
sancionadas y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción
y promulgación de la Ley reformada.
Dada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los,__________días del mes de__________ de
2010. Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la
Revolución.
CILIA FLORES
Presidenta de

No hay comentarios: