jueves, 10 de junio de 2010

Hasta 8 años de cárcel a quienes dañen instalaciones eléctricas

Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico

En la Asamblea Nacional (AN), después varios años de retraso, redactaron la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico que establece penas de entre 1 a 8 años de prisión, por el hurto de energía eléctrica o el daño a estalaciones de este tipo.
“El que ataque, dañe intencionalmente, sabotee o instigue a delinquir contra las instalaciones, plantas, centros, establecimientos o equipos destinados a la prestación del servicio eléctrico, o de manera intencional ocasione la interrupción del mismo en todo o en parte del territorio nacional, será castigado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, señala el artículo 107.
El artículo 108 señala que “toda persona que hurte la energía eléctrica con el fin de apoderarse, aprovecharse y lucrarse, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años”. Igual pena tendrá el hurto de equipos o instalaciones eléctricas. Asimismo, “toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
Otras penas
Artículo 92.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 93.-Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones, incumplimientos y delitos tipificados en esta Ley, son: 1. Multa; 2. Revocatoria de la habilitación administrativa; 3. Prisión. Artículo 94.- Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes: 1. El daño para la vida y salud de las personas; 2. El daño material causado a los bienes; 3. El daño causado al medio ambiente; 4. El daño causado a otros servicios públicos; 5. La cantidad y tipo de usuarios y usuarias perjudicados por la falla del servicio eléctrico; 6. La cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar; 7. El tiempo de afectación del servicio eléctrico; 8. El lucro obtenido indebidamente; 9. La reincidencia en la misma infracción sancionada, en el lapso de un (1) año; 10. Que el infractor destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.
Artículo 95.- Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez; 2. La disposición manifiesta y expresa por parte del infractor o infractora de reparar el daño causado; 3. La disposición del infractor o infractora a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios; 4. La colaboración del infractor o infractora en el esclarecimiento de los hechos; 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 96.- Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 97.- Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida para cada caso.
Artículo 98.- El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso.
Artículo 99.- El operador y prestador del servicio será sancionado con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes: 1. El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional; 2. La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus instalaciones; 3. El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución; 4. El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Atención al Usuario; 5. El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios y usuarias; 6. La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorias o cualquier acción que dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica; 7. La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica; 8. La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios y usuarias sin causa justificada; 9. La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios y usuarias por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico; 10. La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales; 11. La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios y usuarias.
Artículo 100.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las averiguaciones administrativas correspondientes con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del servicio, así como sobre los miembros del respectivo
Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona a su servicio y ordenar la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa que rija la materia.
Artículo 101.- Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UTUT) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica. La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 102.- Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UT)
hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en Estado de Excepción declarado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 103.- Sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa, según el caso: 1. Los propietarios de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el suministro de electricidad en Estado de Excepción que hubiere sido declarado por el Ejecutivo Nacional; 2. Las organizaciones del Poder Popular que reiteradamente incumplan con las obligaciones inherentes a la actividad de atención al usuario, que le hubieren sido transferidas.
Artículo 104.- Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y usuarias y serán sancionados de la siguiente manera: 1. Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco unidades tributarias (5 UT) hasta cien unidades tributarias (100 UT). 2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). 3. La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades
tributarias (5.000 UT). 4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Aquellos usuarios y usuarias con una demanda superior a dos megavatios (2MW) que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).
Artículo 105.-Toda persona que realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será sancionado con multa desde cincuenta unidades tributarias
(50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).
Artículo 106.-Toda persona que realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta un mil
quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
Artículo 111.- Toda persona que por sí o por medio de terceros produzca alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 112.-En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible previsto en el Código Penal.

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