miércoles, 16 de junio de 2010

LAEE entra a segunda discusión

LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES
DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer el Régimen de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en beneficio de las entidades políticos territoriales y las organizaciones de base del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el articulo 156, numeral 16, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los recursos que tengan el carácter de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos formarán parte de los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial, que son administrados por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, órgano facultado para esto.
Artículo 2. Para el cálculo de las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos se procederá de la siguiente forma: 1. Del monto total de los ingresos fiscales recaudados durante el
respectivo ejercicio presupuestario, por concepto de tributos y regalías contemplado en la Ley de Hidrocarburos y en la Ley de Minas, se deducirá el monto correspondiente por concepto de Situado Constitucional. 2. Del monto resultante según el numeral anterior, se constituirá un apartado presupuestario equivalente a un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, correspondiente a Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos. Este monto discriminará la cantidad proveniente por Ley de Minas y la cantidad proveniente por Ley de Hidrocarburos. 3. Las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos se distribuirán en beneficio de las entidades políticos territoriales y las organizaciones de base del Poder Popular, en la forma que señala la presente Ley y tal como lo determine el Fondo de Compensación Interterritorial. El monto por concepto de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos será aprobado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta la estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3. Las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, deberán invertir las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos según lo establecido en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, sus reglamentos, y en los actos dictados al efecto por dicho Consejo. Los recursos asignados a cada una de las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, se destinarán al financiamiento de proyectos seleccionados y aprobados por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Consejo Federal de Gobierno, sus reglamentos, y en los actos dictados al efecto por dicho Consejo.
Artículo 4. Las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar en obras o servicios de interés común, de manera conjunta, los recursos que le fueren asignados por concepto de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos.
Artículo 5. Del monto total de recursos por concepto de asignaciones económicas especiales provenientes de la Ley de Hidrocarburos, determinado conforme al artículo 2 de la presente Ley, se deducirá una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho monto, a partir del cual se constituirá un apartado presupuestario con el cual se efectuará una asignación adicional para las entidades político territoriales en
cuyo territorio se realicen procesos de refinación de hidrocarburos y procesos petroquímicos. Estos recursos se consolidarán en un único monto y se distribuirán de acuerdo con la proporción de volúmenes de crudo refinados en cada estado, en el ejercicio fiscal anterior. Del monto resultante, luego de efectuada la deducción a que refiere el encabezado del presente artículo, se destinará el setenta por ciento (70%) a los estados en cuyo territorio se encuentran situados yacimientos de hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será distribuido entre aquellos estados en cuyo territorio no existen dichos yacimientos.
Artículo 6. El monto determinado por concepto de asignaciones económicas especiales,proveniente de la Ley  de Minas, conforme al artículo 2 de la presente Ley, se distribuirá proporcionalmente entre los estados en cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, sobre la base de los niveles de producción que se generen en cada estado.
Artículo 7. A fin de determinar los porcentajes de distribución de las asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos para las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno aplicará el índice relativo de desarrollo (IRD), tomando como base las variables necesarias que permitan determinar los desequilibrios territoriales a través de estadísticas suministradas por los órganos y entes competentes a requerimiento de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.El cálculo del índice relativo de desarrollo (IRD) será efectuado por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, con base en las variables que considere conveniente, entre las cuales se considerarán el índice de desarrollo humano, el ingreso per cápita, el índice de pobreza y el esfuerzo tributario relativo.
Artículo 8. Las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, se distribuirán entre las entidades políticas territoriales y las organizaciones de base del poder popular, con base en los porcentajes y criterios establecidos por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, atendiendo a mecanismos que garanticen la superación de las diferencias y desventajas entre las distintas entidades político
territoriales y aseguren la compensación de éstas.
Artículo 9. Cuando las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos tengan por origen créditos adicionales aportados como remanentes, no programados, ni presupuestados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, serán distribuidas de la siguiente manera: 1. Treinta por ciento (30%) para los Estados. 2. Veinte por ciento (20%) para los Municipios. 3. Cincuenta por ciento (50%) para las organizaciones de base del Poder Popular.
Artículo 10. Las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos atribuidas a las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos aprobados por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno. Dichos proyectos deberán formularse conforme a los lineamientos y políticas de la Comisión Central de Planificación y del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 11. Las entidades territoriales y las organizaciones de base del poder popular,coordinarán respectivamente con sus Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los Consejos Locales de Planificación Pública o con los Consejos Comunales, las inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, las entidades territoriales y las organizaciones de base del poder popular deberá someter a la consideración de sus respectivos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de políticas Públicas y con los Consejos Locales de Planificación Pública a los Consejos Comunales, el destino que propongan darle curso a los recursos provenientes de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador o Gobernadora, el Alcalde o Alcaldesa, el Alcalde o Alcaldesa Metropolitano de Caracas y el Alcalde o la Alcaldesa del Distrito Alto Apure, incorporarán la propuesta aprobada en el respectivo proyecto de ley u ordenanza de presupuesto o de crédito adicional, que deba someter a la consideración del Consejo Legislativo Regional o Municipal, del Cabildo Metropolitano o del Cabildo Distrital, según corresponda.
Artículo 12. El Gobernador o Gobernadora de cada estado, el Alcalde o Alcaldesa de cada municipio, el Alcalde o Alcaldesa Metropolitano de Caracas, el Alcalde o Alcaldesa del Distrito Alto Apure y los representantes de las organizaciones de base del poder popular,tendrán a su cargo la presentación de los proyectos en las Unidades Receptoras Estadales (URE), así como la responsabilidad por la ejecución de los mismos, si estos fueren aprobados por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y su reglamento.
Artículo 13. Excepcionalmente, los proyectos aprobados por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno podrán ser ejecutados por órganos o entes del Poder Público Nacional, pero dicha circunstancia deberá ser expuesta al presentar el proyecto y deberá contar con la autorización expresa de dicha Secretaría. Cuando se acuerde la ejecución del programa o proyecto a través de algún órgano o ente del Poder Nacional, deberá suscribirse la encomienda convenida respectiva, debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, respecto del aporte del Ejecutivo Nacional. El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en la oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, entregará como anexos, los programas de inversión y convenios que deban ejecutarse conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14. La ejecución de los proyectos aprobados a los gobiernos municipales, estadales y las organizaciones de base del poder popular podrá ser reasignada excepcionalmente a algún ente u organización distinto al cual se le hubiere aprobado originalmente, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1. El ente u organización no hubiere iniciado la ejecución del proyecto transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que los recursos estén disponibles; 2. Incapacidad manifiesta y evidente para la ejecución del proyecto por parte del ente u organización solicitante; 3. Retrasos en la ejecución de las obras o acciones que el proyecto requiere de acuerdo al cronograma de ejecución aprobado, o; 4. Cualquiera otra situación que, a juicio de la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno, atente contra la concreción del proyecto y el disfrute de las ventajas que el proyecto represente para la población a la que estaba destinado.
Artículo 15. Las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos otorgadas a las entidades político territoriales se considerarán ingresos ordinarios para gastos de inversión en los proyectos.
El cálculo de las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos no podrá en ningún caso, disminuir el monto a distribuir entre los estados, los municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure, por concepto de Situado Constitucional o Municipal, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de cada año.
Artículo 16. Los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley,
solicitados por las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular, se transferirán mediante la apertura de fideicomisos en la banca pública, previa aprobación del respectivo proyecto por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 17. Los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o las alcaldesas, el Alcalde o la Alcaldesa Metropolitano de Caracas, el Alcalde o Alcaldesa del Distrito Alto Apure y los representantes de las organizaciones de base del poder popular deberán informar a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), a los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de políticas Públicas, a los Consejos Locales de Planificación Pública y a los Consejos Comunales sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley. Los organismos contralores competentes velarán por el correcto manejo de las asignaciones económicas especiales. La información estadística sobre los recursos asignados y ejecutados por las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular debe ser enviada trimestralmente a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
Artículo 18. A los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadanía, promover la participación, el seguimiento y control social de las políticas públicas por parte del pueblo venezolano, las entidades político territoriales y las organizaciones de base del poder popular deberán mantener informadas a las comunidades organizadas. Asimismo, las gobernaciones y alcaldías deberán incluir la desagregación hasta el nivel
parroquial de los programas y proyectos a financiar con la presente Ley y publicar en los respectivos medios de comunicación regionales y alternativos, los programas y proyectos aprobados por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 19. Las asignaciones económicas especiales de los estados, los municipios, del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Alto Apure y de los Consejos Comunales quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del presupuesto de la República.
Artículo 20. Lo previsto en la presente Ley se aplicará a partir de la formulación presupuestaria correspondiente al ejercicio económico 2011. La ejecución de recursos con cargo a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos, para lo que resta del ejercicio fiscal 2010, serán transferidos por el Ministerio de Planificación y Finanzas, según las alícuotas ya previamente establecidas, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2010 y según la programación de pagos correspondiente.
Artículo 21. Las situaciones no previstas en la presente Ley serán resueltas por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 22. Se deroga la “Ley de Asignaciones Económicas Especiales
derivadas de Minas e Hidrocarburos”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5824 de fecha 13 de octubre de 2006.

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