miércoles, 9 de junio de 2010

LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer y desarrollar los mecanismos, normas y condiciones para garantizar la promoción e impulsar el ejercicio de la contraloría social como medio de participación, protagonismo y corresponsabilidad, en el ejercicio directo e intransferible de su soberanía, para la consolidación del poder popular, a través de la acción directa de los ciudadanos y las ciudadanas en las funciones de vigilancia, seguimiento, acompañamiento y control de la gestión pública y comunitaria, así como sobre toda actividad privada que incida en los intereses públicos y colectivos.
Artículo 2. La Contraloría Social es el ejercicio de control y vigilancia, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva, sobre la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así como de las actividades privadas que afecten el bienestar común.
Artículo 3. La Contraloría Social tiene como finalidad: 1. Convertir en una práctica cotidiana desde las comunidades la capacidad de controlar socialmente la gestión pública, así como todas las actividades privadas o comunitarias que atenten contra el bien común. 2. Democratizar la cultura de la participación social, en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos. 3. Fomentar el ejercicio contralor de la ciudadanía para el desarrollo de una sociedad justa, eficiente y eficaz. 4. Promover la cultura de la corresponsabilidad ciudadana. 5. Desarrollar la capacidad de la institucionalidad de trabajar con las comunidades. 6. Darle permanencia, continuidad y fortaleza al ejercicio de la Contraloría Social como proceso histórico de las comunidades. 7. Generar los conocimientos y valores necesarios para el desarrollo humano integral y sustentable, así como la solidaridad, la convivencia justa y la paz social. 8. Contribuir a desarrollar un sistema de petición y rendición de cuentas que facilite la Contraloría Social en todos los entes públicos. 9. Obligar a las instituciones del Estado a crear y desarrollar programas y políticas orientados a la formación y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales para las actividades de control social.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente ley son aplicables en todos los niveles de la división político territorial del Estado, a todas las actividades de las diversas instancias del Poder Público, del Poder Popular y a todas aquellas actividades del sector privado que afecten el interés colectivo.
Más en: www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=2373&tmpl=component&format=raw&Itemid=185&lang=es

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